Micelio
11001031500020220667800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-12-14

Radicación interna: 10648 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Centrales Electricas De Nariño S.A. Esp. Cedenar S.A.E.S.P., Juan Carlos Hurtado Narváez Apoderado De La Parte Accionante·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06678-00 Demandante: Centrales Eléctricas de Nariño, Cedenar S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-06678-00 Demandante CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO CEDENAR S.A. E.S.P. Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Causales generales y especiales de procedencia. Defecto fáctico. Indebida valoración de las pruebas. Acción de Grupo. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños derivados de la conducción y distribución de energía eléctrica. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la sociedad Centrales Eléctricas de Nariño (Cedenar) S.A. E.S.P., de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 14 de diciembre de 20221, Centrales Eléctricas de Nariño (CEDENAR) S.A. ESP, actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión2: “Con fundamento en los anteriores hechos y teniendo en cuenta la necesidad de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, solicito en forma atente (sic) que se tutelen los derechos de primer orden antes invocados, y en consecuencia, se revoque la sentencia del dieciséis (16) de septiembre de 2022, dictada por el H. Tribunal Administrativo de Nariño en su Sala Primera de Decisión, en la Acción de Grupo No. 2018-161 (8852) y en su lugar, se profiera dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del fallo y en Sala constituida por diferentes Magistrados, una nueva decisión en la que se subsanen los defectos expuestos.” 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. A través de apoderado judicial3, los señores Carlos Hernán Bastidas Paredes y otros4, promovieron acción de grupo contra Cedenar S.A. ESP para que se 1 Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: Samai (índice 2). 2 Página 6 de la acción de tutela.

Expediente digitalizado. Samai, índice 2. 3 Abogado Héctor Eliércer Lucero, quien indicó como medio de notificación judicial el siguiente correo electrónico: eliecerlucero@hotmail.com. Información extractada del escrito de demanda en la página 24 del Cuaderno 1 parte 1, del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo nro. 52001- 33-33-008-2018-00161-00.

Samai. Índices 18 y 19. 4 En el auto admisorio de la demanda se reconoció la calidad de demandantes a los señores: José Antonio Calvache, Luz María Nelly Castro, Libardo Jesús Estrada, Gilberto Perbis Melo, Yoana Paredes, María del Tránsito Paredes, Hernando Romo, Expedito Alberto Álvarez Melo, Claudia Aracely Álvarez, Miryam Visitación Álvarez Egas, Carlos Arteaga, Manuel Arteaga, Libio Hernando Bastidas, Héctor Alirio Arteaga Radicado: 11001-03-15-000-2022-06678-00 Demandante: Centrales Eléctricas de Nariño, Cedenar S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 declare su responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios derivados del incendio ocurrido el 26 de septiembre de 2015, que afectó diferentes veredas del municipio de Ancuya en Nariño. En la demanda se argumentó que el incendio fue causado por una línea de conducción de energía de baja tensión. 2.2.

El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Pasto, bajo el radicado Nro. 52001- 23-33-000-2018-00161-00. En sentencia del 6 de noviembre de 2019 el Juzgado negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Como fundamento de su decisión, expuso que la parte demandante no probó que se incumplieron u omitieron las normas técnicas para la prevención del daño ni la falta de mantenimiento de la red eléctrica.

Y que tampoco sea posible declarar la responsabilidad por riesgo excepcional, dado que no se probó que “la conflagración ocurrió por la conducción de energía eléctrica.” La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. 2.3. En sentencia del 16 de septiembre de 2022, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la sociedad demandada, por el incendio ocurrido el 26 de septiembre de 2015 en el municipio de Ancuya.

En consecuencia, dictó condena en abstracto por concepto de perjuicios materiales padecidos a favor de “los integrantes del grupo que se hayan constituido como parte en el proceso y los que lo hagan después”, en la suma de dinero que resulte del incidente de liquidación de perjuicios. En su providencia, la autoridad judicial expuso que en el curso del proceso se acreditó que el daño (incendio) se produjo como consecuencia de la conducción de energía eléctrica, que al ser aceptada como una actividad peligrosa debía analizarse el caso bajo el régimen objetivo de responsabilidad.

Al respecto, se estima relevante el siguiente aparte de la sentencia: “Así, habiéndose probado con suficiencia que, en efecto, las cuerdas de conducción eléctrica se chocaron por causa de los fuertes vientos, lo que queda en duda es el estado óptimo de funcionamiento de las protecciones de la red, con mayor razón si los testigos son contundentes en afirmar que las cuerdas de baja tensión permanecieron por un espacio de tiempo emitiendo chispas, lo que genera incertidumbre para la Sala respecto del funcionamiento oportuno de los fusibles.

En consecuencia, para la Sala el daño se produjo como consecuencia de un riesgo implícito de la cosa o actividad peligrosa, proveniente de la estructura eléctrica instalada, necesariamente interna e intrínseca al servicio público de conducción de energía, que dada su connotación de actividad peligrosa, impide la exoneración de responsabilidad de CEDENAR, con mayor razón si no puede desconocerse la obligación de esta empresa prestadora del servicio de energía eléctrica, de realizar una permanente vigilancia de las redes eléctricas que se han instalado y que son de su propiedad.”5 Madroñero, Santos Reinerio Bastidas, Rosa Noly Bolaños, Yony Bravo, Lucio Bravo, Arvey Alexander David Castro, Baudilio David Pantoja, Amparo Visitación Castro, Clímaco Delgado, Hermides Pérez, Emérita Leitón, Máximo Antonio López, Gloria María Madroñero, Alberto Pludio Melo Paredes, Luis Alberto Paredes, Carmelina Melo, Lucio Marcial Melo, Willian James Díaz, Luz Narváez, Gladyz Sustenia Narváez, Carlos Edixon Ortega, Gerardo Ortega, Ana Velly Margoth Paredes, José Ortega Bolaños, Hernando Paredes, Rulber Paredes, Segundo Paredes, Luceny Pérez, Gabriel Alejandro Portillo, Francia Flor Rodríguez, José Rosendo Rodríguez, Blanca Romo, Pedro Emilio Romo Díaz, Jorge Romo y Zoila Odila Melo. 5 Página 18 de la sentencia de reparación directa del 16 de septiembre de 2022.

Archivo denominado “32Sentencia.S.I.”, dentro del expediente digitalizado de la acción de grupo nro. 5200123330002018- 0016100. Samai, índices 18 y 19. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06678-00 Demandante: Centrales Eléctricas de Nariño, Cedenar S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.4.

La sentencia de segunda instancia registró el salvamento de voto de la magistrada Beatriz Melodelgado Pabón6, quien expuso que debió confirmarse la decisión denegatoria de las pretensiones de primera instancia, ya que no se demostró el nexo causal. Dijo que en el expediente no existe prueba que acredite que, en las líneas de conducción de energía eléctrica se hubiera generado un corto circuito debido a la falta de mantenimiento. 3.

Fundamentos de la acción La accionante estima que la sentencia del 16 de diciembre de 2022, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas del proceso. Sostuvo que las conclusiones probatorias de la sentencia se fundamentaron en testimonios cuya credibilidad está disminuida en razón a la vaguedad de su dicho, a las contradicciones en que incurrieron los declarantes y porque muchas de estas personas no percibieron el momento exacto en que ocurrió la conflagración, por lo que no podían atestiguar en relación con su causa.

Al respecto, conviene relacionar el siguiente aparte del escrito de tutela: “Lo que más llama la atención, es que de la prueba testimonial no existe certeza de los hechos tal como son deducidos por el Tribunal Administrativo de Nariño en su Sala Primera de Decisión, dado que los testigos, i) no recordaban la fecha de los hechos, ii) se percataron del incendio cuando ya había comenzado, iii) se encontraban a una distancia considerable del lugar donde presuntamente ocurrió el incendio, iv) se contradicen en señalar por un lado que hubo rompimiento de uno de los conectores y suspensión del servicio y por otro lado, que no se presentó tal situación y que el servicio de energía nunca fue interrumpido. 12.- Es necesario recordar lo expuesto por los testigos que se contradicen unos con otros, para efectos de enrostrar el defecto en el que incurre la parte accionada en la sentencia objeto de debate.” También advierte que el Tribunal no tomó en consideración que la infraestructura eléctrica no sufrió ninguna afectación ni demuestra la ocurrencia de un arco eléctrico o cortocircuito por la unión entre conectores.

En palabras de la sociedad accionante, “Sobre los conectores no existió evidencia o vestigio de haberse producido el contacto, dado que si esto pasa en la mayoría de los casos se produce el trozamiento de las líneas o en el mejor de los escenarios se presenta fogonazo del incendio. Cosa que no sucedió en el sub-lite. Inclusive, no se pudo probar que en el lugar donde comenzó el incendio existiera infraestructura eléctrica.” Expresó que no se le otorgó suficiente valor probatorio al informe técnico del ingeniero Germán Guerrero adscrito a la planta de personal de Cedenar S.A. E.S.P. quien indicó que la infraestructura eléctrica conformada por postes de madera y líneas de energía no fue la causa del daño. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 19 de diciembre de 2022, el despacho sustanciador requirió a la parte accionante a efectos de que remitiera los documentos que acreditaran la facultad que le asistía para otorgar el poder especial para presentar esta acción constitucional en nombre de la sociedad Cedenar S.A. E.S.P. 4.2.

Cumplido el anterior requerimiento, el despacho ponente, en auto del 30 de enero de 2023, admitió la acción de tutela interpuesta por la sociedad Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P., que actúa a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión. Asimismo, vinculó, en calidad de terceros, a las personas que constituyeron la parte demandante en la acción de grupo, a la Previsora S.A. y al juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto.

Todos estos, sujetos procesales 6 Archivo denominado “34sustentaciónSalvamentodeVotoDraBeatriz, dentro del expediente digitalizado de la acción de grupo nro. 5200123330002018-0016100. Samai, índices 18 y 19. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06678-00 Demandante: Centrales Eléctricas de Nariño, Cedenar S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 dentro de la acción de grupo en el proceso radicado bajo el nro. 52001-23-33- 000-2018-00161-00.

Adicional a lo anterior, dispuso que se surtieran las notificaciones de rigor y ofició al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Pasto para que remitiera, en medio digital, el expediente de reparación directa y para que surtiera la notificación de las partes del proceso ordinario que fueron vinculados en calidad de terceros. 4.3.

La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, por conducto del magistrado ponente de la decisión, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela debido a que no se configuran ninguna de las causales especiales desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. De manera subsidiaria, dio respuesta a los alegatos de la acción de tutela.

En primer lugar, destacó que el análisis probatorio y legal de la sentencia está amparado en los principios de autonomía e independencia judicial y en la presunción de corrección de las sentencias. Establecido lo anterior, manifestó que la ratio de la sentencia acusada estaba condicionada a los argumentos del recurso de apelación según lo exige el principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP).

Luego, el problema jurídico, se delimitó según los términos del demandante en el sentido de determinar si los medios de prueba obrantes en el plenario eran suficientes para acreditar el daño antijurídico bajo el régimen de imputación de riesgo excepcional, dado que derivó de la actividad peligrosa de conducción de energía eléctrica. En esa medida, vistas las pruebas del proceso, el Tribunal concluyó que sí se acreditó la responsabilidad de la demandada bajo el título de riesgo excepcional dado que Cedenar se sustrajo de su obligación de eliminar o minimizar los riesgos de la prestación del servicio de energía eléctrica.

De otra parte, aclaró que se les otorgó valor probatorio a las pruebas aportadas por Cedenar en el proceso, pero el juez de segunda instancia estimó que no eran suficientes para eximir la responsabilidad de la empresa, pues existían medios de convicción que acreditaron sus omisiones en la minimización del riesgo propio de la prestación del servicio.

Relativo a la prueba testimonial, destacó que la Sala mayoritaria consideró que el dicho de los declarantes no se desestimaba con el informe técnico que la entidad emitió varios años después de la conflagración. Manifestó que, los argumentos que sustentan la acción de tutela ya fueron debidamente resueltos en la sentencia acusada, pero dado que la decisión no fue favorable a la defensa de la entidad demandada, esta pretende tomar el mecanismo constitucional para abrir una instancia adicional para retomar el debate probatorio que, se reitera, fue debidamente adelantado en las dos instancias de la acción de grupo. 4.4.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, por conducto de la secretaria del despacho, expuso que el expediente de la acción de grupo aún se encontraba bajo la custodia del Tribunal Administrativo de Nariño. Dado lo anterior, informó que remitió los oficios a esa Corporación para que les diera cumplimiento. 4.5. El abogado Héctor Eliécer Lucero, invocando su calidad de apoderado de los demandantes en la acción de grupo sub examine7, recordó que la sentencia 7 El despacho ponente verificó el expediente digitalizado de la acción de grupo y, en efecto, el señor Lucero obra como apoderado de la parte actora, según el escrito de la demanda y los poderes que la acompañan.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06678-00 Demandante: Centrales Eléctricas de Nariño, Cedenar S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de condena de la segunda instancia se fundamentó en el riesgo excepcional que produjo un incendio de graves proporciones, ocasionado por choque de cuerdas eléctricas de conducción de energía, en la vereda La Floresta del municipio de Ancuya.

Establecido lo anterior, destacó que la acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad, comoquiera que Cedenar S.A. E.S.P. no ha agotado el recurso extraordinario de revisión ni invoca la concreción de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela. Estima que los fundamentos de la acción respaldan la procedencia del recurso extraordinario a la luz de la causal quinta del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

En cuanto al fondo del asunto, indicó que las pruebas del proceso daban cuenta del riesgo sobre la comunidad ancuyana derivado de la prestación del servicio de energía en época de fuertes vientos, situación respecto de la cual Cedenar no adoptó medida preventiva alguna. De otra parte, advirtió que han ocurrido otros incendios derivados de la negligencia de la sociedad accionante, entre ellos: el del 14 de septiembre de 2015, en las veredas El Rosario, El Limonal, Ceballos, Cruz de Mayo, La Arada, del municipio de Ancuya Nariño. Por estos hechos se propuso la Acción de Grupo Nro. 2017-0489-00, cuya primera instancia culminó con condena a Cedenar por falla en el servicio.

Dijo que las certificaciones extendidas por el ingeniero supervisor de la red eléctrica da cuenta de la “falta de seriedad e incuria de la empresa” en las que se consignan versiones diferentes respecto de las conflagraciones ocurridas en el año 2015 en el municipio de Ancuya. Al respecto, debe destacar la Sala que, si bien los informes difieren en cuanto a la causa de cada uno de los incendios, lo cierto es que se trata de eventos diferentes, uno ocurrido el 14 de septiembre de 2015 y el otro ocurrido el 26 del mismo mes y año. 4.6.

La Previsora S.A. no dio respuesta a la acción de tutela a pesar de haber sido debidamente notificada del auto admisorio8. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19919, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa Información visible en el Cuaderno 1 parte 1, del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo nro. 52001-33-33-008-2018-00161-00. Samai. Índices 18 y 19. 8 La notificación del auto admisorio de la acción de tutela se surtió al correo electrónico notificacionesjudiciales@previsora.gov.co, tal como consta en el índice 15 de Samai. 9 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06678-00 Demandante: Centrales Eléctricas de Nariño, Cedenar S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales10 y especiales11 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional12 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso 3.

Determinación y planteamiento del problema jurídico 3.1. La sociedad Cedenar S.A. ESP estima que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en indebida valoración de los medios de prueba aportados a la acción de grupo sub examine. Dijo que se dio demasiado peso probatorio a la prueba testimonial a pesar de las imprecisiones y contradicciones en las que incurrieron los declarantes.

De otro lado, alega que no se consideró, en su real magnitud, el informe técnico del ingeniero adscrito a Cedenar S.A. ESP quien certificó que la infraestructura eléctrica no fue la causa de la conflagración y que aquella no sufrió daño alguno. 3.2. Dicho lo anterior, corresponde a la Sala determinar, si al proferir la sentencia del 16 de septiembre de 2022, en el marco de la acción de grupo Nro. 52001- 23-33-000-2018-0016100, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de los medios de prueba. 4.

La sentencia del 16 de septiembre de 2022 no comporta defecto fáctico por indebida valoración probatoria en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional 4.1. La jurisprudencia constitucional ha indicado que, la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter “estrictamente excepcional”13 a fin de proteger los principios de autonomía, especialidad e independencia judicial, así como los de seguridad jurídica y cosa juzgada.

En consecuencia, es pacífico concluir que los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su 10 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 11 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 12 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 13 Sentencia SU215 de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06678-00 Demandante: Centrales Eléctricas de Nariño, Cedenar S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Dicho esto, es dable declarar que el estudio de la acción de tutela adquiere especial connotación y se torna más riguroso frente al defecto fáctico, pues es pacífico14 que el juicio de valoración probatoria desplegado por el juez natural de la causa está prevalido de un amplio margen de discrecionalidad propio del sistema de libre valoración acogido en el Código General del Proceso15.

Lo anterior no quiere decir que aquella discrecionalidad sea ilimitada, es decir, no equivale a arbitrariedad o capricho, lo que implica es que corresponde al juez de la causa analizar y establecer si una hipótesis fáctica está o no respaldada en las pruebas del proceso. En este ejercicio de análisis y apreciación debe servirse de las reglas de la sana crítica y la exigencia de necesidad de la prueba y motivación de la decisión. En suma, la intromisión del juez constitucional en el juicio de valoración probatoria del fallador natural de la causa es excepcional y se restringe a los eventos en que la irregularidad sea ostensible, flagrante y manifiesta16 pues no es dable que la acción de tutela se convierta en una instancia revisora de la actividad probatoria del juez o que le imponga su apreciación sobre los medios de convicción. Esto, en procura de no afectar los principios de autonomía e independencia judicial que adquieren significado en actos propios e intrínsecos del juez de la causa, como la valoración de la prueba.

Al respecto, la Corte Constitucional en providencia reciente (sentencia T 018 de 2023), indicó: “69. La libertad de la autoridad judicial para estudiar el material probatorio recaudado hace que la intervención del juez constitucional en esa materia sea excepcional. De allí que la Corte, siendo respetuosa de la autonomía e independencia judicial, haya sostenido que la acción de tutela procede contra una sentencia, por incurrir en un defecto fáctico, cuando <<la irregularidad en el juicio valorativo sea ostensible, flagrante y manifiesta, es decir, de tal magnitud que incida directamente en el sentido de la decisión proferida>>” (Subraya la Sala) 4.2.

Para dilucidar los escenarios en los que el juez contencioso está habilitado para estudiar el juicio de valoración probatoria del fallador ordinario, resultan ilustrativas las sentencias SU 129 de 2021 y T 018 de 2023, en las que la Corte Constitucional estableció los parámetros que deben tenerse en cuenta para identificar si la valoración probatoria superó los límites de lo racional frente a la calidad de las pruebas y razonabilidad17 de su valoración. y, en consecuencia, si vulneró el derecho al debido proceso del accionante.

Algunos de estos eventos identificados por la jurisprudencia, son: (i) cuando la conclusión que se extrae de las pruebas del expediente es por completo equivocada (arbitraria) y esa desproporción puede identificarse por cualquier “persona de juicio medio”; (ii) cuando las pruebas no se han valorado en integridad, esto es, en los eventos en los que el peso de convicción es asignado de manera inmotivada y/o irrazonable;

(iii) cuando la conclusión probatoria se fundamenta en pruebas impertinentes, inconducentes o ilícitas; y (iv) cuando los enunciados y conclusiones probatorias carecen de 14 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU129 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez (párr. 56); sentencia SU132 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis; sentencia T-117 de 2013 M.P. (acápite 3.4) 15 Artículos 165.

Medios de prueba y 176. Apreciación de las pruebas. 16 Corte Constitucional. Sentencia SU337 de 2017 M.P. Antonio José Lizarazo, reiterada en la sentencia T-018 de 2023, con ponencia del magistrado Jorge Enrique Ibáñez. 17 Sobre el concepto de racionalidad, el Tribunal Constitucional en la sentencia SU128 de 2021, indicó: El concepto razonabilidad, en particular y en interpretación de la Corte, puede ubicarse en la antípoda del concepto arbitrariedad.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06678-00 Demandante: Centrales Eléctricas de Nariño, Cedenar S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 fundamento objetivo y la decisión se cimienta en la voluntad o capricho del juez. Por el contrario, cuando la decisión judicial se ha fundamentado en la valoración racional y razonable de los medios de prueba en el marco de discrecionalidad propio del sistema de libre valoración de la prueba, no es dable al juez constitucional dejar sin efectos la decisión judicial, aunque considere que debió darse una interpretación diferente a los medios de prueba18.

Al respecto en la sentencia T 217 de 2010, la Corte Constitucional indicó: “Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.

El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima” (Destaca la Sala) 4.3.

Establecido lo anterior, es útil recordar que el defecto fáctico19 tiene dos dimensiones: la negativa que se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso20; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión21; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo22.

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión23; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia24. 4.4.

Dado este contexto, pasa la Sala a determinar si los argumentos que soportan el cargo por defecto fáctico refieren a errores en el juicio de valoración que superan el estándar de trascendencia fijado por la Corte Constitucional, en tanto irregularidades ostensibles, flagrantes y manifiestas que dan cuenta de la posible afectación al derecho al debido proceso del actor, o, si por el contrario, los argumentos de la acción de amparo se limitan a una mera expresión de desacuerdo con el peso de convicción que el Tribunal accionado otorgó a los medios de prueba y Cedenar procura imponer su juicio valorativo, por demás, favorable a su estrategia de defensa. 4.5.

Así entonces, retomando los alegatos de la acción de tutela, se tiene que la sociedad accionante estima que el Tribunal Administrativo de Nariño declaró probado un enunciado fáctico con fundamento en un medio de prueba de baja fiabilidad (testimonial), y sin otorgar mérito suficiente al “informe técnico” rendido por el ingeniero Germán Guerrero, en el que declaró que la conflagración ocurrida el 26 de septiembre de 2015 en el municipio de Ancuya fue atribuible al servicio de energía eléctrica.

En esa línea, el actor estima que la indebida valoración de los medios de prueba del proceso llevó a la autoridad judicial accionada a declarar acreditado 18 En ese sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-018 de 2023, párrafo 74. 19 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 20 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 21 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 22 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-417 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 23 Ibidem. Óp. Cit. 10 24 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-226 de 2013. C.P. Alexei Julio Estrada. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06678-00 Demandante: Centrales Eléctricas de Nariño, Cedenar S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 un hecho que no lo estaba, esto es: que la causa de la conflagración fue la conducción y distribución de energía eléctrica.

Es más, considera que el fallador omitió otorgar el debido valor a las pruebas que refutaban aquella hipótesis. 4.6. En este punto, conviene recordar que, en sentencia del 16 de septiembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Nariño estudió la responsabilidad del Estado por los daños derivados del incendio del 26 de septiembre de 2015 en Ancuya (Nariño), bajo el régimen objetivo de responsabilidad, título de riesgo excepcional.

Así pues, procedió a determinar si el daño antijurídico era atribuible a Cedenar, dada su calidad de generadora de la actividad riesgosa de distribución de energía eléctrica. Para ello valoró la prueba testimonial y aclaró que el informe técnico y la declaración del ingeniero no eran suficientes para refutar los testimonios de quienes presenciaron y relataron las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Destacó que la información derivada de la prueba testimonial permitió concluir con suficiencia que: “(…) el 26 de septiembre de 2015, en la vereda «El Limonal» o «La Floresta», las condiciones climáticas eran de intensos vientos que causaron que las cuerdas de tensión eléctrica chocaran entre sí generando chispas, que a la postre, encendieron el pasto seco, dando génesis al incendio.”25 Los testimonios que en criterio del Tribunal accionado respaldaron está hipótesis fueron los rendidos por los señores: Macario Castro Narváez, Pedro Pablo Castro Rivera, Iván Ruales Madroñero y Segundo Libardo Rosero Chalacán. Al respecto, se estima oportuno relacionar el siguiente aparte de la sentencia acusada: “(…) la Sala valorará la prueba testimonial recaudada en primera instancia, lo que, contrario a lo estimado por el juez de primer grado, no se desvirtúa con el solo informe y el testimonio rendido por el jefe de la zona occidente de CEDENAR, en tanto corresponde al dicho de testigos presenciales que percibieron directamente a través de sus sentidos las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho generador del daño, aunado a que se trata de personas que viven y trabajan en el mismo sector y que no están incursos en causal alguna que reste credibilidad a su declaración. En ese orden de ideas, la prueba testimonial antedicha da cuenta con suficiencia de que el 26 de septiembre de 2015, en la vereda «El Limonal» o «La Floresta», las condiciones climáticas eran de intensos vientos que causaron que las cuerdas de tensión eléctrica chocaran entre sí generando chispas, que a la postre, encendieron el pasto seco, dando génesis al incendio.

Así lo relató el señor Macario Castro Narváez, habitante de la vereda «La Floresta», quien indicó que el día del incendio se encontraba en su casa, dado que, por su avanzada edad y una enfermedad de las piernas, no puede salir, por lo que estuvo en el sector al momento de iniciar la conflagración. En ese sentido relató (…).” En el mismo tenor se expresó el señor Pedro Pablo Castro Rivera, igualmente, agricultor y habitante de la vereda antedicha, quien manifestó que la distancia entre su residencia y el lugar donde comenzó el incendio es de tan solo 30 m., por lo que intentó extinguirlo, comoquiera que se pudo percatar de su origen de la siguiente manera (…).

Igualmente, indicó el testigo Castro Rivera que el incendio se produjo en el lado de la carretera donde estaban ubicadas las cuerdas en postes de madera, los que alcanzaron a prenderse y fueron apagados por la comunidad (…). Bien, posteriormente declaró el testigo Iván Ruales Madroñero, también habitante y agricultor de la vereda «La Floresta», quien se encontraba a 100 m. de distancia de donde se inició el incendio, y que, en armonía con lo dicho por los testigos anteriormente citados, explicó (…) Valga traer a colación el testimonio del señor Segundo Libardo Rosero Chalacán, persona que, si bien no es habitante de la vereda «La Floresta», llegó al lugar cuando el incendio ya había iniciado y fue conteste con los testigos presenciales al indicar que el incendio empezaba 25 Página 16 de la sentencia del 16 de septiembre de 2022, Tribunal Administrativo de Nariño. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06678-00 Demandante: Centrales Eléctricas de Nariño, Cedenar S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 justo debajo de las cuerdas eléctricas, y a partir de ahí, se extendía hacia arriba de la montaña a las veredas «La Loma», «La Arada» y «El Rosario» (…).

Adicionalmente, coincidieron todos los testigos en manifestar que los postes eran de madera y que con posterioridad al incendio fueron reemplazados por postes de concreto, lo que es consonante con lo dicho por el ingeniero Guerrero Rodríguez.”26 La hipótesis de la entidad demandada (Cedenar) y los medios de prueba que la respaldaban, relativa a que el 26 de septiembre de 2015 no ocurrió el alegado roce de cuerdas debido a que no hay ningún vestigio de ello en la infraestructura eléctrica, como lo acreditó en su informe el ingeniero Guerrero Rodríguez, fueron descartados así en la sentencia acusada: “Es el anterior argumento el que le sirvió al A quo para determinar que, en el presente asunto no se probó que el incendio se generó por la actividad peligrosa de conducción de energía, y, sin razón alguna, pasó por alto el dicho uniforme de los testigos presenciales, tomando como base un informe rendido dos años después de la ocurrencia de los hechos por el jefe de la zona occidente de CEDENAR, el que a su vez, se basó en certificación de la misma fecha emitida por los recaudadores de la misma empresa, es decir, no se trata de reportes que se hayan levantado como consecuencia inmediata del incendio, sino, como bien lo explicó el mismo testigo, por petición de la oficina jurídica de la entidad, lo que no tiene la virtualidad de descartar lo que los testigos presenciales narran y que percibieron de forma directa a través de sus sentidos, y que cuenta con total valor probatorio, en tanto se trata de declaraciones primigenias, espontáneas y sin ningún grado de interés económico.

Es así como, en criterio de esta Corporación, la inexistencia de evidencia técnica sobre la fallas eléctricas o en la red de distribución de energía que se presentaron el 26 de septiembre de 2015, no es elemento suficiente para descartar que la causa del incendio fue el arco eléctrico producido por el choque de las cuerdas impulsadas por los fuertes vientos, esto último porque, además, constituye un hecho notorio que en el año 2015, debido al «Fenómeno del Niño», municipios como Ancuya y Sandoná estaban atravesando por condiciones climáticas de verano adversas con presencia de fenómenos naturales como sequía y vientos de gran intensidad y velocidad, lo que se reitera, fue presenciado de forma directa por los habitantes de la vereda «La Floresta», por lo que habiendo acreditado el choque o roce de las cuerdas, el hecho de que no existiera evidencia de la activación de los cortacircuitos de la red, constituye una razón adicional para dudar del estado técnico de dicha red de distribución, pues recordemos que, de conformidad con el RETIE, -lo que además fue asentido por el ingeniero Guerrero Rodríguez-, las redes de baja tensión, como las del caso que nos ocupa, deben contar con protecciones que se disparan para despejar la falla en el circuito, o en otras palabras, interrumpir el flujo de corriente eléctrica.

En consecuencia, para la Sala el daño se produjo como consecuencia de un riesgo implícito de la cosa o actividad peligrosa, proveniente de la estructura eléctrica instalada, necesariamente interna e intrínseca al servicio público de conducción de energía, que dada su connotación de actividad peligrosa, impide la exoneración de responsabilidad de CEDENAR, con mayor razón si no puede desconocerse la obligación de esta empresa prestadora del servicio de energía eléctrica, de realizar una permanente vigilancia de las redes eléctricas que se han instalado y que son de su propiedad.”27 4.7.

Visto lo anterior, para la Sala es claro que los argumentos que respaldan el cargo por defecto fáctico no superan los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional. Su fundamento no expone una irregularidad flagrante, ostensible y/o manifiesta, sino que más bien evidencian la expresión de inconformidad con el peso de convicción que se le otorgó a los medios de prueba.

Para la Cedenar S.A. E.S.P. debió darse mayor valor al informe técnico y a la declaración del ingeniero vinculado a la empresa que a los testigos del hecho. No obstante, en la sentencia acusada se expone la valoración individual y en conjunto de la prueba testimonial explicando el Tribunal las razones por las que estima que la información que de ellos deriva es fiable y suficiente para apoyar la conclusión probatoria relativa a la causa de la conflagración, apreciación que fue compartida por la mayoría de los magistrados de la Sala. 26 Páginas 16 y 17 de la sentencia del 16 de septiembre de 2022, Tribunal Administrativo de Nariño. 27 Página 16 de la sentencia del 16 de septiembre de 2022, Tribunal Administrativo de Nariño. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06678-00 Demandante: Centrales Eléctricas de Nariño, Cedenar S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 De otra parte, frente al informe técnico y a la declaración del ingeniero Germán Guerrero, la accionada también cumplió con el deber de exponer razonablemente el mérito que les otorgó a estos medios de prueba, conforme lo exigen los artículos 17628 y 28029 del CGP y el 18730 del CPACA.

Luego, la mera acusación que se le increpa al tribunal, de haber disminuido el peso probatorio de los medios de convicción aportados por la parte demandada, no se erige como un defecto, pues corresponde al juez de la causa, en aplicación de las reglas de la sana crítica, establecer el peso probatorio de cada una de las pruebas del proceso.

La valoración de las pruebas del proceso es una función exclusiva del juez de la causa y tal función requiere su papel activo en cada una de las etapas probatorias. Lo que se podría reprochar en instancia de acción de tutela, sería el supuesto en el que la disminución del poder de persuasión de una prueba se imponga de manera caprichosa o pertinaz por el juez de la causa, pero en el caso concreto la sentencia contiene cada una de las razones por las que se estimó que las pruebas aportadas por Cedenar S.A. E.S.P. no eran suficientes para declarar acreditada la tesis de defensa por esta propuesta. 4.8.

En ese contexto, resulta claro que los argumentos de la acción de tutela no se dirigen a evidenciar la concreción de una irregularidad flagrante y ostensible en el fundamento fáctico de la sentencia acusada, sino a sugerir el peso de convicción que se debe otorgar a los medios de prueba aportados al proceso. En otras palabras, la sociedad accionante no pretende advertir la concreción de un error en el juicio de valoración probatoria que afecta el derecho al debido proceso del actor, sino reabrir el debate probatorio para imponer una tesis de valoración de los medios de prueba que favorece la hipótesis fáctica propuesta por la parte demandada en el curso de la acción de grupo y que fue expresamente descartada por el Tribunal Administrativo de Nariño. 5.

Conclusión De los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia, la Sección concluye que (i) la las conclusiones probatorias expuestas por el Tribunal accionado derivaron de la valoración individual y conjunta de todos los medios de prueba aportados al proceso, (ii) en la sentencia se indicó el juicio valorativo y la fuerza de convicción que se extractó de los medios de prueba y (iii) la etapa probatoria se desarrolló respetando las garantías de las partes; por lo que, el juicio probatorio se estima razonable y conforme a las normas procesales pertinentes.

En ese contexto, esta Sala concluye que los argumentos de la acción de tutela constituyen alegatos de desacuerdo con el peso probatorio que otorgó el juez de la causa a los medios de convicción, pero no comportan un defecto fáctico ni evidencian un escenario de real vulneración de derechos fundamentales. 28 CGP. Artículo 176. Apreciación de las pruebas.

Las pruebas deberán ser apreciadas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. 29 CGP. Artículo 280. Contenido de la sentencia. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.

El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. 30 CPACA. Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen ( ) Radicado: 11001-03-15-000-2022-06678-00 Demandante: Centrales Eléctricas de Nariño, Cedenar S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la sociedad Centrales Eléctricas de Nariño (CEDENAR) S.A. ESP, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.

De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN