CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-00396-001 Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandados: Magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 28 de mayo de 2021, mediante el cual el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) modificó el de 6 de febrero de 2013, con el que el Tribunal Administrativo del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de reparación directa formulada por la señora Marcia Milagros Valencia Landa, junto con algunos familiares2 (expediente 19001-23-31-000-2010- 00082-00), para reducir la indemnización reconocida y ordenarle que pidiera perdón de manera pública a la víctima directa del hecho dañoso allí debatido; en su lugar, se disponga que las autoridades accionadas deben emitir una 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Pablo César Marroquín Ararat, Cristina Liseth Marroquín Valencia;
Dominga Ofelia, Yudy Alexandra, William y Justino Landa; Dooglas Graciano Barreiro Landa, Silvio Alexánder Ortiz Landa; Jhon Édinson y Fanny Fabiola Ramírez Landa y Teófila Piñero. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00396-00 Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2 nueva providencia, en la nieguen las súplicas planteadas en el aludido asunto contencioso-administrativo. 1.2 Hechos.
Relata la accionante que el 29 de marzo de 2008 la señora Marcia Milagros Valencia Landa fue arrestada, en atención a una orden de captura3 emitida por el Juzgado Primero (1º) Penal Municipal de Control de Garantías de Santander de Quilichao (Cauca)4, y el día 30 de los mismos mes y año el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenos Aires legalizó su aprehensión, le imputó el delito de secuestro extorsivo agravado y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
Que, luego de surtirse las diferentes etapas procesales, el 22 de agosto de 2008 el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito Especializado de Popayán absolvió a la sindicada5, motivo por el cual ella y algunos familiares instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 19001-23-31-000-2010-00082-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios que le produjo la mencionada privación de la libertad y se les ordenara reconocerle la correspondiente compensación monetaria.
Dice que del asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo del Cauca, que el 6 de febrero de 2013 la declaró patrimonialmente responsable únicamente a ella, por cuanto fue la que impuso la medida de aseguramiento, y le ordenó pagarle a la víctima directa $10ʼ337.906, por concepto de daño emergente, y 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), como reparación de los agravios morales.
Asimismo, dispuso que a los demás accionantes les debía conceder 20 smlmv, para resarcir el último de los referidos detrimentos. Que contra la anterior decisión las partes interpusieron recursos de apelación; la demandante, al estimar que la indemnización debió ser mayor, y la condenada, en razón a que decretó la detención de la señora Marcia Milagros Valencia Landa por petición de la Fiscalía General de la Nación y de acuerdo con los elementos de convicción adosados por este ente estatal, de los cuales era dable colegir que ella pudo participar en la conducta delictiva que se le endilgó. 3 No determina el día en que se profirió. 4 Omite señalar los hechos que derivaron en las diligencias penales. 5 No identifica los argumentos en los que se fundó la decisión. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00396-00 Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3 Sostiene que las precitadas alzadas fueron desatadas el 28 de mayo de 2021 por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), en el sentido de modificar el fallo de primera instancia, para fijar el resarcimiento (i) de los perjuicios morales de la señora Valencia Landa y de su hija y esposo en 39.50 smlmv, y el de los demás demandantes en 19.75 smlmv; y (ii) del lucro cesante en $3ʼ568.333, y ordenarle que emitiera un comunicado en el que pidiera perdón a la directa afectada, al considerar que si bien es cierto que no se acreditó una falla del servicio, también lo es que se configuró un daño especial, habida cuenta de que no estaba en la obligación de soportar el encarcelamiento.
Que la providencia censurada incurre en desconocimiento del precedente, pues aunque la Corte Constitucional, en sentencias C-37 de 1996 y SU-72 de 2008, precisó que las controversias concernientes a la responsabilidad patrimonial del Estado por privaciones de la libertad no se debían examinar conforme a un título de imputación específico (por cuanto ello dependía de las particularidades del caso concreto), las autoridades accionadas accedieron a las súplicas de la acción de reparación directa 19001-23-31-000-2010- 00082-00, solo porque la señora Marcia Milagros Valencia Landa resultó absuelta.
Además, las autoridades accionadas tampoco advirtieron que «el régimen de responsabilidad a aplicar bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad es el subjetivo o de falla del servicio». Asevera que en la sentencia atacada se configura defecto sustantivo, dado que al aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, inobservó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual prevé que a la Administración le asiste el deber de indemnizar los perjuicios derivados de una detención, solo cuando sea injusta (arbitraria, injustificada e irrazonable), condición que no colmó la aprehensión de la señora Valencia Landa, puesto que dentro del proceso penal obraban elementos de convicción de los que era dable inferir, en su momento, que pudo cometer el delito por el que fue procesada penalmente.
Que el fallo reprochado involucra defecto fáctico, comoquiera que concluyó que debía pedir perdón a la señora Marcia Milagros Valencia Landa, por cuanto se trasgredieron bienes constitucional y convencionalmente protegidos, a pesar de que en la demanda ordinaria no se deprecó la protección de esas garantías ni se acreditó que hayan sido quebrantadas, por lo que se desatendió el principio de congruencia. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00396-00 Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 4 II.
TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 20 de enero de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado y dispuso vincular a los señores Marcia Milagros Valencia Landa, Pablo César Marroquín Ararat, Cristina Liseth Marroquín Valencia;
Dominga Ofelia, Yudy Alexandra, William y Justino Landa; Dooglas Graciano Barreiro Landa, Silvio Alexánder Ortiz Landa; Jhon Édinson y Fanny Fabiola Ramírez Landa y Teófila Piñero, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, en el aludido proveído se requirió de la señora Paola Johana Espina Jiménez, quien dijo actuar como apoderada de la tutelante, allegar el poder a ella otorgado para instaurar la tutela de la referencia, que adosó el 17 de febrero de 2022, motivo por el cual se le reconocerá personería jurídica. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, por conducto del ponente del fallo cuestionado, indican que «la providencia y el expediente de la respectiva acción de reparación directa, contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda». 2.1.2 Los señores Marcia Milagros Valencia Landa, Pablo César Marroquín Ararat, Cristina Liseth Marroquín Valencia;
Dominga Ofelia, Yudy Alexandra, William y Justino Landa; Dooglas Graciano Barreiro Landa, Silvio Alexánder Ortiz Landa; Jhon Édinson y Fanny Fabiola Ramírez Landa y Teófila Piñero guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, que aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00396-00 Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 5 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 28 de mayo de 2021, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) modificó la de 6 de febrero de 2013, con la que el Tribunal Administrativo del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de reparación directa incoada por la señora Marcía Milagros Valencia Landa, junto con algunos familiares, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 19001- 23-31-000-2010-00082-00), para reducir la indemnización reconocida y ordenarle a la tutelante que pidiera perdón de manera pública a la víctima directa del hecho dañoso allí debatido; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00396-00 Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 6 administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00396-00 Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 7 trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00396-00 Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 8 del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos8. 3.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la actora; (ii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores;
(iii) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada9 quedó ejecutoriada el 16 de julio de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 14 de enero de 2022, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 28 días); y (iv) la providencia acusada no fue dictada en una acción de tutela. De igual manera, el requisito de subsidiariedad también se satisface en lo atañedero al desconocimiento del precedente y defecto sustantivo, invocados en el escrito inicial, comoquiera que contra el fallo acusado no procede recurso alguno en el que sea dable plantear dichas causales específicas.
Por otra parte, en lo que concierne a la presunta trasgresión del principio de congruencia, se aclara que el ordenamiento jurídico prevé el recurso 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9 Notificada por edicto desfijado el 13 de julio de 2021.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00396-00 Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 9 extraordinario de revisión para formular ese reproche, habida cuenta de que involucra la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA10 («Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación»11), sin embargo, la Sala estima pertinente dar por satisfecha la exigencia de subsidiariedad de la tutela sobre el particular, porque la actora indica que tal irregularidad se derivó de una indebida valoración probatoria, es decir, de un defecto fáctico, al cual no es procedente referirse en dicho recurso.
Adicionalmente, resulta inadecuado exigirle a la actora que agote un recurso extraordinario de revisión por inobservancia del precepto de congruencia, cuando no se observa prima facie que las autoridades accionadas carecieran de competencia para ordenar el reconocimiento de medidas simbólicas (como el perdón público) a favor de la señora Marcia Milagros Valencia Landa.
En virtud de lo anterior, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a las causales específicas denominadas desconocimiento del precedente y defectos sustantivo y fáctico. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) La señora Sonia Stella Chicunque Gómez denunció que el 12 de julio de 2007 el señor Ricardo Sánchez Zúñiga (su esposo) se comunicó con ella y le informó que estaba en el municipio de Buenos Aires (Cauca), a donde acudió con el fin de «hacerle un trasteo» a la señora Marcia Milagros Valencia Landa, pero no volvió a tener contacto con él, aunque recibía llamadas en las que se le indicaba que su marido estaba secuestrado y le pedían $100ʼ000.000 por su liberación. 10 Comoquiera que la sentencia atacada quedó ejecutoriada el 24 de septiembre de 2020, esto es, en vigor del referido ordenamiento, este le resulta aplicable al recurso extraordinario de revisión que contra aquella eventualmente se interponga. 11 Sala especial 22 de lo contencioso-administrativo, providencia de 2 de febrero de 2016, expediente: 11001- 03-15-000-2015-02342-00: «[…] la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia […]».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00396-00 Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 10 b) El 29 de marzo de 2008 el Juzgado Primero (1º) Penal Municipal de Control de Garantías de Santander de Quilichao libró orden de captura contra la señora Valencia Landa, con el argumento que desde su línea celular se realizaron algunas llamadas a la señora Chicunque Gómez, por lo que fue aprehendida ese día y puesta a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de Buenos Aires, que el 30 de los mismos mes y año legalizó su arresto, le imputó el delito de secuestro extorsivo agravado y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. c) Luego de surtirse las respectivas etapas procesales, el 22 de agosto de 2008 el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito Especializado de Popayán absolvió a la sindicada, al considerar que las llamadas que recibió la denunciante no se hicieron desde el teléfono celular de aquella; además, se efectuaron el 21 y 23 de julio de esa anualidad, y ella el 30 siguiente adquirió el móvil, decisión que no fue apelada. d) El 4 de febrero de 2010 la señora Marcia Milagros Valencia Landa y algunos familiares incoaron acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 19001-23-31-000-2010-00082-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los detrimentos que causó su encarcelamiento y se les ordenara reconocerle la respectiva compensación monetaria. e) El asunto contencioso-administrativo fue conocido por el Tribunal Administrativo del Cauca, que el 23 de abril de 2010 lo admitió, el 12 de octubre siguiente decretó como pruebas los documentos que dan cuenta de los hechos expuestos en precedencia y el 6 de febrero de 2013 declaró administrativamente responsable únicamente a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y le ordenó pagarle a la víctima directa las sumas de $10ʼ337.906, por concepto de daño emergente, y 40 smlmv por perjuicios morales.
Asimismo, les concedió 20 smlmv a los demás demandantes, como resarcimiento del último de los mencionados agravios. Que la aprehensión de la señora Valencia Landa quebrantó el principio de igualdad frente a las cargas públicas, porque no estaba en la obligación de soportarla, y como fue ordenada por la Rama Judicial, es esta la única llamada a reparar los correspondientes daños.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00396-00 Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 11 f) Contra la anterior decisión tanto la parte demandante como la condenada interpusieron recursos de apelación; la primera, al estimar que la indemnización debía ser superior, y la segunda, habida cuenta de que la medida de aseguramiento impuesta a la señora Marcia Milagros Valencia Landa la pidió la Fiscalía General de la Nación y fue esta la que no logró probar la «culpabilidad» de la procesada, por lo que debía reparar los detrimentos.
Adicionalmente, indicó que de las pruebas practicadas se lograba inferir, en su momento, que la sindicada pudo incurrir en el delito por el que fue acusada, por tanto, su privación de la libertad no fue injusta. g) Las precitadas alzadas fueron desatadas el 28 de mayo de 2021 por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), en el sentido de modificar el fallo de primera instancia, para fijar la compensación monetaria (i) de los perjuicios morales en 39.50 smlmv para la víctima directa, su esposo e hija, y en 19.75 smlmv para los demás demandantes; y (ii) del lucro cesante en $3ʼ568.333.
En la providencia se sostuvo que si bien no obraban pruebas de las que se dedujera que la aprehensión de la señora Valencia Landa fue ilegal, se evidencia que se le impuso una carga que no estaba en la obligación de soportar, lo que comporta un daño especial que compromete la responsabilidad patrimonial de la Administración. Además, ordenó a la condenada a pedir perdón públicamente a quien fue procesada penalmente. 3.5.2 Desconocimiento del precedente.
El desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia12, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto 12 Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00396-00 Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 12 sustantivo13 conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe14. En el caso sub examine la demandante asevera que la sentencia censurada incurre en desconocimiento del precedente, en razón a que, a su juicio, desatendió el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, fijado en las sentencias C-37 de 1996 y SU-72 de 2008, según el cual la aplicación del régimen de responsabilidad en demandas de reparación directa atañederas a privaciones de la libertad, está condicionada a las particularidades del caso concreto, habida cuenta de que las autoridades accionadas accedieron a las pretensiones de la demanda 19001-23-31-000-2010-00082-00 por el solo hecho de que la señora Marcia Milagros Valencia Landa resultó absuelta y en atención al régimen de responsabilidad objetivo (daño especial), pese a que dichos asuntos deben decidirse conforme a la falla del servicio.
Con el propósito de establecer si los anteriores reproches tienen o no asidero jurídico, resulta oportuno advertir que el artículo 9015 de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, por cuanto es su «cláusula general»16, toda vez que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar;
(ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos. Ahora bien, el artículo 6517 de la Ley 270 de 199618 prevé tres (3) hechos generadores de responsabilidad patrimonial del Estado provenientes de 13 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 14 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». 16 Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 17 «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad». 18 «Estatutaria de la administración de justicia». Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00396-00 Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 13 cuestiones judiciales, a saber: (i) error judicial, (ii) privación injusta de la libertad y (iii) defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia, precepto que materializó lo contemplado en el artículo 1019 de la Convención Interamericana de Derecho Humanos, aunque ya mediaban otras normas que imponían el deber de resarcir agravios originados en actuaciones jurisdiccionales, como el artículo 41420 del Decreto 2700 de 199121.
Una de las situaciones que compromete la responsabilidad indemnizatoria del Estado es la privación injusta de la libertad, instituida en el aludido artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que consagra que cualquier persona encarcelada que posteriormente obtenga un fallo absolutorio, bien sea porque el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible», podía demandar con el propósito de ser reparado.
Este tema fue desarrollado por la sección tercera del Consejo de Estado22, que determinó que en el evento en que un individuo sea aprehendido, pero ulteriormente es favorecido por una decisión de archivo de las diligencias penales, le asiste el derecho de acceder a una compensación económica por los perjuicios que sufrió, sin necesidad de que pruebe que la privación de su libertad fue ilegal.
Sin embargo, la Corte Constitucional había precisado, en sentencia C-37 de de 199623, que el término «injustamente» previsto en el artículo 6824 de la Ley 270 de ese año25, hace referencia a una «actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales», por lo que solo había lugar a un reconocimiento pecuniario por encarcelamiento, cuando tal medida fuere arbitraria, esto es, no atendiera el sistema normativo.
No obstante, esta Corporación (sección tercera) ha indicado que de acuerdo con el artículo 90 constitucional, resulta suficiente que concurran los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado para que se configure el daño antijurídico en un caso de privación de la libertad, que se 19 «Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial». 20 «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios». 21 «Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal». 22 Sentencia de 6 de abril de 2011, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 20942. 23 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 24 «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios». 25 Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00396-00 Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 14 presenta si la decisión absolutoria se da bajo uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, es decir, que el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible».
Por consiguiente, en el evento en que la providencia de ese tipo se dicte en atención a una situación no prevista en dicha norma, se debe analizar el asunto conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-37 de 1996, esto es, que el perjuicio derivado de una aprehensión es indemnizable siempre que aquella haya sido desproporcionada26.
Tal posición fue adoptada con la finalidad de salvaguardar el derecho constitucional fundamental a la libertad, efectivizar el artículo 2827 de la Carta Política y garantizar que la detención preventiva como instrumento para perseguir delitos, no se convierta en una fuente de vulneración de garantías superiores. Se precisa que se configura un daño antijurídico en caso de que se absuelva a un sindicado sujeto a medida de aseguramiento, sin embargo, este no involucra per se la obligación del Estado de resarcirlo, pues para que ello ocurra es necesario que medie el elemento denominado nexo causal, entendido como la relación que debe existir entre el hecho generador del detrimento y el resultado.
Ahora bien, la aplicación del régimen de responsabilidad extracontractual (subjetivo [falla del servicio] y objetivo [daño especial y riesgo excepcional]) en procesos de reparación directa concernientes a privaciones de la libertad, depende de las particularidades del caso concreto, premisa que impide asumir que esos asuntos deben analizarse conforme a determinado título de imputación de manera imperativa.
Al respecto, el alto tribunal constitucional28 señaló: […] se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a 26 En esos términos se pronunció el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) en sentencia de 8 de noviembre de 2016, M. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 81001-23-31-000-2008-00083- 01. 27 «Toda persona es libre.
Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. […]». 28 Sentencia SU-72 de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00396-00 Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 15 partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.
Sobre el particular, el Consejo de Estado29 anotó: El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.
Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, la Sala evidencia que la providencia cuestionada no contraría la postura jurisprudencial según la cual el régimen de responsabilidad extracontractual para desatar controversias relacionadas con privaciones de la libertad depende de sus peculiaridades, pues, precisamente, con base en esta las autoridades accionadas tenían la potestad de aplicar el título de imputación de daño especial, como en efecto lo hicieron, de acuerdo con el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que prevé que «[q]uien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque […] el sindicado no lo cometió tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta […]».
Cabe advertir que el Consejo de Estado30 y la Corte Constitucional31 han indicado que en ese evento, es decir, cuando el procesado penal es absuelto porque no cometió la conducta delictiva que se le endilgó (como ocurrió con la señora Marcia Milagros Valencia Landa), el juez contencioso-administrativo está en la potestad de acoger el régimen objetivo de responsabilidad, circunstancia por la que no merece reproche alguno que los señores magistrados demandados hayan decidido la demanda de reparación directa 29 Sección tercera, subsección A, sentencia de 13 de noviembre de 2018, C. P. María Adriana Marín, expediente 68001-23-31-000-2006-02670-01. 30 Sección tercera, subsección B, sentencia de 3 de diciembre de 2012, C. P. Stella Conto Díaz del Castillo, expediente 25000-23-26-000-1998-02512-01). 31 Sentencia SU-72 de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00396-00 Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 16 19001-23-31-000-2010-00082-00 en atención al daño especial. Al respecto, al alto tribunal constitucional32 sostuvo: Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
En ese orden de ideas, las autoridades accionadas no desatendieron la regla jurisprudencial a la que hace referencia la tutelante (consistente en que el régimen de responsabilidad en litigios relacionados con privaciones de la libertad depende de las particularidades del caso concreto), sino que la observaron, pues de acuerdo con ella desataron el aludido asunto contencioso- administrativo bajo el título de imputación de daño especial.
Además, la inconformidad expuesta por la tutelante y analizada en líneas anteriores, involucra reproche a los demandados al no decidir la demanda de reparación directa 19001-23-31-000-2010-00082-00 conforme al título de imputación de falla del servicio, lo que contraría la postura estudiada en precedencia, según la cual el juez ordinario está en la potestad de examinar los casos concernientes a la responsabilidad patrimonial de la Administración de justicia por aprehensiones, a la luz del régimen que considere pertinente.
Así las cosas, la Sala concluye que la providencia cuestionada, se reitera, no desconoce el precedente jurisprudencial, dado que fue emitida en ejercicio de la facultad que este le otorga al juez contencioso-administrativo para desatar controversias, como la debatida en el proceso 19001-23-31-000-2010-00082- 00, en virtud del título de imputación de daño especial. 3.5.3 Defecto sustantivo.
El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional33 ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el 32 Ibidem.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00396-00 Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 17 denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»34.
En el caso sub examine la demandante afirma que la providencia acusada comporta defecto sustantivo, por cuanto no advirtió que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 estipula que para que se comprometa la responsabilidad patrimonial de la Administración por privaciones de la libertad, resulta necesario que estas sean arbitrarias, presupuesto que no se colmó frente a la aprehensión de la señora Marcia Milagros Valencia Landa, puesto que en las diligencias ordinarias reposaban pruebas de las que era dable inferir, en su momento, que pudo participar en el delito por el que fue acusada.
Al analizar la precitada norma, se observa que prevé que «[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios», precepto que debe interpretarse, como se explicó en líneas precedentes, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, en virtud del cual hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado en casos de detenciones, cuando se evidencia la concurrencia de todos sus elementos (acción u omisión, daño antijurídico y nexo causal), como, entre otras situaciones, en el evento en que la absolución del encarcelado se produzca en razón a que no cometió el delito que se le endilgó. En ese orden de ideas, las autoridades accionadas, al confirmar la decisión de acceder parcialmente a las pretensiones de la precitada demanda de reparación directa, no desatendieron el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sino que lo armonizaron con los artículos 90 de la Carta Política y 414 del Decreto 33 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 34 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00396-00 Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 18 2700 de 1991, para determinar que la aprehensión de la señora Valencia Landa comprometía la responsabilidad extracontractual del Estado. Resulta oportuno indicar que de interpretarse el artículo 68 de la mencionada Ley de manera literal, esto es, en la forma como lo hace la tutelante, se concluiría que solo habría lugar a indemnizar perjuicios por privaciones de la libertad por falla del servicio, en desconocimiento de que en esos casos puede aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad extracontractual, que no exige una conducta contraria al ordenamiento jurídico por parte de la Administración para que haya lugar a reparación pecuniaria.
Así las cosas, la Sala concluye que las autoridades accionadas no inobservaron el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, motivo por el cual se concluye que el fallo atacado no incurre en defecto sustantivo. 3.5.4 Defecto fáctico. Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»35.
La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra36.
En el asunto sub judice la actora asevera que la sentencia atacada incurre en defecto fáctico, en razón a que ordenó pedirle perdón a la señora Marcia Milagros Valencia Landa, sin advertir que ello no fue deprecado en la demanda de reparación directa 19001-23-31-000-2010-00082-00, lo que comporta una valoración indebida de los elementos de convicción obrantes en dicho expediente.
Con la finalidad de determinar si el anterior reproche tiene asidero jurídico, 35 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 36 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00396-00 Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 19 cabe anotar que el quebranto de las prerrogativas de los individuos atribuible al Estado le impone a este el deber de repararlos.
Por ello, cuando el daño vulnera derechos humanos, el resarcimiento adquiere una connotación distinta, pues opera el concepto de responsabilidad agravada adoptado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos37 y sobre el cual el Consejo de Estado38 dijo: […] en aquellos casos sometidos al conocimiento del juez contencioso administrativo, en los cuales se encuentren configuradas violaciones graves o sistemáticas a derechos humanos o al derecho internacional humanitario, resulta procedente -y en los términos de la Convención Americana, obligada- la declaratoria de la “responsabilidad agravada del estado colombiano” […].
En los eventos en que se configure dicha responsabilidad agravada, esto es, cuando la trasgresión, que se le atribuye a la acción u omisión de agentes del Estado, involucra violaciones de derechos humanos, el juez cuenta con un amplio margen para adoptar las medidas que considere pertinentes, con el objeto de repararlos efectivamente, como las simbólicas o restaurativas.
Esta Corporación39 precisó: […] la reparación integral en el ámbito de los derechos humanos supone, no sólo el resarcimiento de los daños y perjuicios que se derivan, naturalmente, de una violación a las garantías de la persona reconocidas internacionalmente, sino que también implica la búsqueda del restablecimiento del derecho vulnerado, motivo por el cual se adoptan una serie de medidas simbólicas y conmemorativas, que no propenden por la reparación de un daño (strictu sensu), sino por la restitución del núcleo esencial del derecho o derechos infringidos.
En ese orden de ideas, con el propósito de velar por la reparación integral de los deterioros antijurídicos relacionados con afectaciones de derechos humanos, el Consejo de Estado (sección tercera) ha fijado un tipo de perjuicio inmaterial autónomo, denominado violación de bienes constitucional y convencionalmente protegidos, que se configura cuando las autoridades públicas desconocen garantías inherentes a las personas. 37 Casos: (i) Myrna Mack Chang contra Guatemala, providencia de 25 de noviembre de 2003;
(ii) Masacre de Plan de Sánchez contra Guatemala, fallo de 19 de noviembre de 2004, (iii) Cepeda Vargas contra Colombia, sentencia de 26 de mayo de 2010; entre otros. 38 Sección tercera, subsección A, sentencia de 27 de abril de 2016, C. P. Hernán Andrade Rincón, expediente 25000-23-26-000-2011-00479-01. 39 Sección tercera, subsección C, sentencia de 20 de octubre de 2014, C. P. Enrique Gil Botero, expediente: 05001-23-31-000-2004-04210-01.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00396-00 Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 20 Ese daño inmaterial puede ser resarcido por el juez contencioso- administrativo a petición de parte o de manera oficiosa, debido a que el ordenamiento jurídico interno y las normas convencionales imponen la obligación de restituir los derechos humanos en forma integral.
Al respecto, esta Corporación40 indicó: […] en materia de perjuicios inmateriales, se reconocerá de oficio o solicitud de parte, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La cual procederá siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral.
Se privilegia la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano. Resulta oportuno destacar que la regla general consiste en que el detrimento analizado se compensa a través de medidas no pecuniarias (simbólicas y de no repetición41), no obstante, se ha aceptado que estas sean económicas cuando el juez, dada su autonomía, considere que aquellas son insuficientes, impertinentes, inoportunas o imposibles, para lograr una reparación integral, cuyo monto deberá ser proporcional a la intensidad del daño y la naturaleza del bien o derecho afectado, el cual, en todo caso, no podrá ser superior a cien (100) smlmv.
Agotadas las anteriores precisiones jurídicas, en el sub lite la Sala observa que en la demanda de reparación directa 19001-23-31-000-2010-00082-00, en efecto, no se pidió el reconocimiento de medidas simbólicas, como perdón público a la señora Marcia Milagros Valencia Landa, sin embargo, ello no les impedía a las autoridades accionadas imponerlas, pues la privación injusta de la libertad comporta violación de un derecho constitucional y convencionalmente protegido, como lo es la libertad individual42, por tanto, aquellas estaban facultadas para ordenarlas de manera oficiosa, con el fin de 40 Sección tercera, subsección A, sentencia de 27 de abril de 2016, C. P. Hernán Andrade Rincón, expediente 25000-23-26-000-2011-00479-01. 41 Inciso 7.º del artículo 8.º de la Ley 975 de 2005: «Se entiende por reparación simbólica toda prestación realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas». 42 (i) Corte Interamericana de Derecho Humanos, caso Juan Humberto Sánchez contra Honduras, sentencia de 7 de junio de 2003; y (ii) Corte Constitucional, sentencia C-276 de 2019, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00396-00 Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 21 obtener una reparación integral de la víctima, que, valga decir, es una prerrogativa superior43. Así las cosas, no se evidencia que en la providencia acusada, al ordenarle a la actora que le pidiera perdón públicamente a la señora Marcia Milagros Valencia Landa, se haya analizado indebidamente el material probatorio obrante en el expediente 19001-23-31-000-2010-00082-00 o quebrantado precepto superior alguno, por el contrario, se atendió la obligación que tiene el juez contencioso-administrativo de adoptar medidas de reparación simbólicas, cuando advierta afectación injustificada de bienes constitucional y convencionalmente protegidos.
En ese orden de ideas, la Sala concluye que la sentencia atacada tampoco incurre en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales denominada defecto fáctico. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala negará el amparo deprecado, comoquiera que el fallo cuestionado no incurre en desconocimiento del precedente y en defectos sustantivo y fáctico.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por la tutelante, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º.
Reconócese personería a la abogada Paola Johana Espinosa Jiménez, identificada con cédula de ciudadanía 52ʼ818.097 y tarjeta profesional 43 Corte Constitucional, sentencia C-753 de 2013, M. P. Mauricio González Cuervo «[…] la reparación se cataloga como un derecho fundamental porque: 1) busca restablecer la dignidad de las víctimas a quienes se les han vulnerado sus derechos constitucionales; y 2) por tratarse de un derecho complejo que se interrelaciona con la verdad y la justicia, que se traduce en pretensiones concretas de restitución, indemnización, rehabilitación, medidas de satisfacción y no repetición. De esta manera, el reconocimiento de la reparación como derecho fundamental se ajusta a los estándares internacionales en la materia […]».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00396-00 Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 22 204.447 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar dentro de las presentes diligencias en representación de la actora. 3º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4º.
Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS