Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 16 de agosto de 2022 Radicación: 25000-23-36-000-2014-01170-01 (61341) Demandante: IDEAM Demandado: Germán Antonio Sopo Castillo y Otros Referencia: Acción de Repetición (Ley 1437 de 2011) Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN – Culpa grave / se configura cuando se confía la guarda material del objeto cuyo funcionamiento genera riesgos a una persona que no está capacitada para operarlo Síntesis del caso: se demandó en repetición a los miembros de una comisión, que entregó el vehículo que tenían asignado a un tercero para que lo manejara.
En desarrollo de esa tarea, se produjo un accidente en el que murió uno de los pasajeros, lo que determinó la imposición de una condena contra el IDEAM cuyo pago se repite. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el IDEAM y los demandados Danilo Antonio Bedoya Alzate y Germán Antonio Sopó Castillo contra la Sentencia 17 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera -Subsección B-, cuya parte resolutiva dispuso: “Declarar administrativamente responsable a los demandados Daniel Antonio Bedoya Alzate y a Germán Antonio Sopó Castillo por los daños antijurídicos causados al IDEAM con ocasión de la sentencia condenatoria de la que fue objeto”, y los condenó, respectivamente, al pago de $251’360.400 y $125’.680.2001.
La Sala tiene competencia para proferir esta providencia conforme a lo dispuesto en los artículos 150 y 152 numeral 11 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1 El monto de la condena se impuso en esas cuantías, en atención “al escrito mediante el cual [la parte demandante] individualizó las pretensiones”, documento en el que indicó las proporciones en las que cada demandado estaba llamado a responder (fl. 474 vto, del cuaderno principal).
Radicación: 25000-23-36-000-2014-01170-01 (61341) Demandante: IDEAM Demandado: Germán Antonio Sopo Castillo y Otros Referencia: Acción de Repetición Decisión: Modificar _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 17 1. El 13 de agosto de 20142, el Instituto de Hidrología Meteorología y Estudios Ambientales (en adelante IDEAM), en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda contra Danilo Antonio Bedoya Alzate, Germán Antonio Sopó Castillo, Fabián Mauricio Pinzón Rincón y Edilberto Osorio Salinas.
Sus pretensiones fueron (se trascribe): “PRIMERA.: Que se declare patrimonialmente responsables a [los demandados] por los daños antijurídicos imputables, causados por la culpa grave en su actuar con ocasión del accidente en vehículo del IDEAM y que ocasionó la muerte de la Sra. Bertha Acosta. SEGUNDA.: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a [los demandados] al pago de (…) ($672.446.228.30) dinero este que fue cancelado por la entidad…” TERCERA: Que se condene a los [demandados] al pago de los intereses moratorios y corrientes, causados desde el momento en que el (…) IDEAM canceló la suma de (…) ($672.446.228.30), (…) esto es desde el día 16 de agosto de 201, como última fecha de pago realizado por la entidad” -se resalta-. 2.
Como fundamentos de hecho de esas pretensiones, la parte actora afirmó: 3. 1) El IDEAM fue demandado en acción de reparación directa por el esposo, hijos y otros familiares de Bertha Acosta, quien falleció en un accidente cuando se movilizaba en un vehículo de esa entidad. El 23 de octubre de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia condenatoria con fundamento en que la muerte fue producto de una actuación conexa al servicio y porque en el accidente había contribuido la condición mecánica del vehículo, pues se determinó que tenía un desperfecto en la dirección. 4. 2) La sentencia fue apelada por la parte demandada.
El Consejo de Estado, en sentencia de 14 de marzo de 2012, determinó, según lo afirmó la parte actora que: - El vehículo involucrado en el accidente había sido asignado a una comisión conformada por 3 funcionarios del IDEAM, que tenían trabajos de revisión de estaciones hidrometeorológicas. Dado que el vehículo no podía acceder a una de ellas, y “ante la imposibilidad de dejarlo estacionado sin protección (…)” los 3 funcionarios “decidieron contratar al señor Pedro Nel Acosta, quien fuera recomendado por los pobladores como persona con experiencia ya que conducía un bus con 40 pasajeros”. - La labor de Pedro Nel consistía en llevar a los miembros de la comisión hasta un punto de partida, devolverse al lugar denominado Pascote y regresar a recogerlos en el “Alto de la Cuajada”. 2 Folio 12 del cuaderno 1.
Radicación: 25000-23-36-000-2014-01170-01 (61341) Demandante: IDEAM Demandado: Germán Antonio Sopo Castillo y Otros Referencia: Acción de Repetición Decisión: Modificar _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 17 - Se probó que el conductor tenía 16 años y no poseía licencia de conducción, circunstancia que no fue verificada por esos funcionarios, “quienes explicaron que por estar en zona con alteraciones de orden público no era posible pedirle los documentos a ninguna persona sin aparecer como sospechoso”. - Pedro Nel Acosta fue condenado por homicidio culposo el 13 de febrero de 1998, por parte del Juzgado Promiscuo Municiapl de Cáqueza, quien le impuso medida de libertad asistida.
Mediante inspección judicial al vehículo, practicada dentro del proceso penal y trasladada al de reparación directa, se estableció que el accidente “fue producto de una falla mecánica consistente en la rotura del flanche que ocasionó la separación del sinfín generando la pérdida de control de la dirección”. - El análisis de responsabilidad se hizo a título de falla del servicio, “pues es evidente que el accidente automovilístico fue resultado de un desperfecto mecánico en el sistema de dirección del vehículo, a lo cual debe sumarse el hecho de que el conductor era menor de edad y no tenía licencia de conducción, hechos estos que comprometieron la responsabilidad de la entidad”. 5. 3) Por resolución 1440 de 16 de julio de 2012, se ordenó el pago de la indemnización, la cual se pagó el 16 de agosto de 2012, según daban cuenta las ordenes de pago. 6. 4) Mediante Resolución 9 de 5 de diciembre de 2000, el Grupo de Control Disciplinario interno del IDEAM, falló el proceso disciplinario que se adelantó contra Danilo Antonio Bedoya Alzate y Germán Antonio Sopo Castillo, y los sancionó con 75 días de suspensión en el ejercicio del cargo, por los hechos ocurridos el 25 de mayo de 1996. 7.
En los fundamentos de derecho, la parte actora citó el contenido de los artículos 6, 90 y 124 y 209 de la Constitución Política, y el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. Posición de la parte demandada 8. Por Auto de 13 de abril de 2015, se tuvo a Danilo Antonio Bedoya Alzate por notificado por conducta concluyente3. No contestó la demanda. 9.
Germán Antonio Sopo Castillo propuso las excepciones de “inexistencia de dolo o culpa grave”; “Inexistencia de nexo causal para imputar responsabilidad”; “Exclusión de responsabilidad por no se conductor 3 Folio 46 del cuaderno 1. Radicación: 25000-23-36-000-2014-01170-01 (61341) Demandante: IDEAM Demandado: Germán Antonio Sopo Castillo y Otros Referencia: Acción de Repetición Decisión: Modificar _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 17 y estar posesionado para otro cargo muy diferente, el de técnico operarivo, en el momento de los hechos…”4. 10.
Fabián Mauricio Pinzón Rincón alegó en su defensa que, conforme con la investigación disciplinaria que adelantó el IDEAM, en la que se sancionó a Danilo Antonio Bedoya Alzate y a Germán Antonio Sopo Castillo, la acción de repetición solo pudo dirigirse contra los 2 últimos5. 11. El curador ad litem designado para la defensa de Edilberto Osorio Salinas contestó la demanda y propuso las excepciones de “Inexistencia de dolo o culpa grave”;
“Inexistencia de nexo causal para imputar responsabilidad” y “Carencia total de responsabilidad…”6. 12. Por auto de 26 de octubre de 2016, el Tribunal requirió a la parte actora para que “individuali[zara] el monto de las pretensiones” respecto de los 4 demandados7, decisión que no fue materia de recursos8. 1.3. Sentencia de primera instancia 13.
Encontró probados los presupuestos objetivos de la acción. En relación con la prueba del elemento subjetivo, concluyó que el manual de funciones para los cargos que ejercían los demandados Danilo Antonio Bedoya Alzate (técnico administrativo 4065-12), y Germán Antonio Sopo Castillo y Fabían Mauricio Pinzón Rincón (técnico operativo 4080-07), les imponía responder, operar y velar por el buen uso de la maquinaria y equipo asignado.
A continuación, trascribió apartes de la Resolución 24 de 26 de enero de 2001, por medio de la cual el Director General del IDEAM confirmó la sanción de suspensión de 75 días en el ejercicio del cargo que le había sido impuesta a los 2 primeros. 14. Luego de resumir las explicaciones que Germán Antonio Sopo Castillo y Fabían Mauricio Pinzón Rincón dieron en el interrogatorio que absolvieron dentro de este proceso, concretamente acerca de las circunstancias que 4 Folio 47-57 del cuaderno 1. 5 Folio 125-129 del cuaderno 1. 6 Folio 193-196 del cuaderno 1. 7 Folio 198-199 del cuaderno 1. 8 El IDEAM indicó que, como el accidente en el que murió Bertha Acosta se había presentado en parte por fallas mecánicas, al demandado Edilberto Osorio Salinas “le asist[ía] una responsabilidad mayor que a los otros demandados, pues dentro de sus funciones (…) estaba el mantenimiento y reparación de los vehículos del Instituto”, de manera que debía responder por el 50%.
Manifestó que Danilo Antonio Bedoya Alzate debía responder en un 30%, pues en el fallo disciplicario en su contra se estableció que era el jefe de la comisión y había omitido verificar si la persona a quien le confiaron el vehículo (Pedro Nel Acosta) tenía licencia de conducción, por lo que “le asiste mayor responsabilidad que a sus compañeros”.
A propósito de Germán Antonio Sopó Castillo, indicó que, en la sanción disciplinaria, quedó demostrado que era quien tenía la custodia del vehículo, “siendo evidente que conocía las fallas mecánicas que el vehículo presentaba antes de efectuarse la comisión”, además de que, al igual que su compañero de comisión, omitió verificar la existencia de la mencionada licencia, razones por las cuales fijó su responsabilidad en 15%.
Por último, aseveró que Fabián Mauricio Pinzón Rincón tenía que responder en un 5%, habida cuenta de que, a pesar de que no tenía experiencia en el IDEAM, manifestó que las decisiones de la comisión se habían tomado en equipo. Folio 204-207 del cuaderno 1. Radicación: 25000-23-36-000-2014-01170-01 (61341) Demandante: IDEAM Demandado: Germán Antonio Sopo Castillo y Otros Referencia: Acción de Repetición Decisión: Modificar _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 17 roderaron al accidente, el Tribunal concluyó que los llamados a responder eran Danilo Danilo Antonio Bedoya Alzate y Germán Antonio Sopo Castillo.
Bedoya Alzate porque, de acuerdo con la versión de los testigos, era el jefe o encargado de la comisión y porque era “quien tenía mayor antiguiedad en la entidad y más experiencia en el desarrollo de comisiones”. Sopo Castillo, por ser el funcionario “al que le habían encargado el vehículo”. Agregó que era claro que dichos funcionarios “…actuaron de forma imprudente y sin la precaución debida, al permitir la contratación de un tercero para conducir el vehículo que se le había asignado para el desarrollo de la comisión, desentendiendo sus deberes funcionales, sin estar seguros de la idoneidad para conducir del señor Pedro Nel Acosta, basados únicamente en recomendaciones que de él hizo el señor Cecilio Ladino y exponiendo el buen uso del vehículo”, conducta que calificó de “grave culposa”. 15.
En el acápite de la liquidación de perjuicios, el Tribunal indicó que condenaba a Fabián Mauricio Pinzón Rincón al pago del 5% del valor de la pretensión, en la medida en que “Las decisiones de la comisión se tomaban en equipo, por lo que tuvo conocimiento de la contratación del menor Pedro Nel Acosta y no tuvo la diligencia de solicitarle su documento de identificación ni la licencia de conducción”.
Sin embargo, no lo incluyó en la parte resolutiva de la decisión. 16. En relación con el demandado Edilberto Osorio Salinas, la sentencia no hizo ningún tipo de consideración. 1.4. Recursos de apelación 17. El IDEAM cuestionó que el fallo omitió señalar los motivos por los cuales los demandados Edilberto Osorio Salinas y Fabián Mauricio Pinzón Rincón no estaban llamados a responder en este caso.
Indicó que Pinzón Rincón debía reintegrar parte de la condena que debió pagar el Estado porque actuó con culpa grave, en la medida en que “le era exigible una actuación más diligente al momento de considerar la decisión grupal de permitir la conducción del vehículo del IDEAM por parte de un menor de edad”. A propósito de la responsabilidad de Osorio Salinas, indicó que estaba dada porque se demostró que era el encargado de supervisar y coordinar la prestación de los servicios de transporte, mantenimiento y reparación de los vehículos del IDEAM. 18.
Por su parte, Germán Antonio Sopo Castillo pidió que se revocara la sentencia apelada porque: 1) en el marco de la actividad peligrosa en que consiste la conducción de vehículos, en este caso existió un “riesgo propio asumido por el IDEAM”. Al respecto, indicó que la entidad envió la comisión Radicación: 25000-23-36-000-2014-01170-01 (61341) Demandante: IDEAM Demandado: Germán Antonio Sopo Castillo y Otros Referencia: Acción de Repetición Decisión: Modificar _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 17 sin un conductor, por lo que esta tarea debió asumirla Sopó Castillo, trabajador que “no tenía esas funciones dentro de su manual de competencias laborales”, razón por la cual el IDEAM era “la única responsable del accidente”.
Precisó que, precisamente por la falta de asignación de un conductor y por razones de seguridad en la zona, el vehículo debió ser confiado a un tercero para evitrar “un perjuicio o daño o hurto”, tercero que, en este caso, ocasionó el accidente en el que perdió la vida uno de sus familiares. Así las cosas, precisó la responsabilidad era de la entidad demandante, al incumplir sus procedimientos internos por no “prever las circunstancias de la zona para cumplir los objetivos obligados de los técnicos”. 19.
Agregó que, según la sentencia condenatoria contra el Estado, el accidente fue resultado de un desperfecto mecánico en el sistema de dirección, decisión que no estableció responsabilidad alguna en cabeza del recurrente, de la cual tampoco se ocuparon las sentencias de carácter penal que se profirieron con ocasión de ese accidente, circunstancias que, en su orden, configuraban un 2) rompimiento “del nexo causal para imputar responsabilidad” y ponían en evidencia la 3) “inexistencia de dolo o culpa grave”.
Como respaldo de estos planteamientos, solicitó valorar determinadas pruebas que habían sido incorporadas en el trámite de la primera instancia. 20. Danilo Antonio Bedoya Alzate, al interponer y sustentar el recurso de apelación, manifestó que: 1) en este caso no se allegaron “los comprobantes de la respectiva consignación en la cuenta de los beneficiarios”, requisito previsto en la ley 678 de 2001; 2) el fallo apelado era contrario a “la normativa vigente para la época de ocurrencia de los hechos que generaron la condena (…) pues adiciona [o “varía”, precisó más adelante] la calificación de la conducta del demandado Bedoya Alzate como gravemente culposa que no exigen las normas aplicables a la fecha de ocurrencia de los hechos, de una parte y de la otra, en el proceso disciplinario adelantado en contra de dichos funcionarios tampoco se le dio esa calificación”.
En otras palabras, alegó que fue condenado a título de culpa grave “cuando esta no fue la que se definió en la Providencia sancionatoria proferida por la Oficina de Control Interno del IDEAM”. Por último, indicó que 3) “en ningún momento la conducta del demandado Danilo Antonio Bedoya Alzate, estuvo enmarcada en los conceptos de dolo, culpa grave o mala fe”.
En los alegatos de conclusión, precisó que no existía el cargo de “jefe o encargado de la comisión”, y que su conducta no merecía reproche porque la comisión actuó motivada por “la precariedad de la región”, de manera que “para preservar el automotor oficial (…) no había más que tomar la decisión de ocupar al único conductor que tenía el caserío” Radicación: 25000-23-36-000-2014-01170-01 (61341) Demandante: IDEAM Demandado: Germán Antonio Sopo Castillo y Otros Referencia: Acción de Repetición Decisión: Modificar _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 17 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3. Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 21. La Sala se pronunciará de fondo en este asunto, en la medida en que concurren los presupuestos procesales, al ser la acción de repetición el medio procedente para buscar el recobro contra agentes del Estado que, como “consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa” (Art. 90 de la Constitución Política), han dado lugar a una condena contra el Estado.
Además, porque la demanda fue oportuna9. 22. Como el régimen jurídico aplicable se determina por los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena contra el Estado, en este caso no había lugar a aplicar las presunciones legales de la Ley 678 de 2001, porque los hechos ocurrieron con anterioridad a su vigencia10. En línea con lo anterior, la parte demandante fue clara al identificar que, el deber de restituir en cabeza de los demandados, venía dado por su actuación gravemente culposa en los hechos del 25 de mayo de 1996. 23.
En la sentencia de primera instancia se tuvieron por acreditados, como en efecto lo estaban, los presupuestos objetivos de la acción: la existencia de la sentencia judicial11; la calidad de agentes estatales de los demandados12 y el pago de la condena. En relación con este último aspecto, contrario a lo que sostuvo Danilo Antonio Bedoya Alzate en su apelación, en este caso sí se allegaron pruebas idóneas del pago.
Incluso se allegó la certificación expedida por la coordinación del grupo de tesorería del IDEAM, donde consta que el 16 de agosto de 2012 se pagó la suma de $672’446.228,30 por consignación a una cuenta de ahorros de Bancolombia13. 9 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal l) del CPACA (en la versión vigente al momento de interponer la demanda), la acción de repetición debe presentarse en el término de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha en que efectivamente se realice el pago de la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con el que contaba la entidad para pagar de conformidad con la ley.
La sentencia del proceso de reparación directa quedó ejecutoriada el 16 de abril de 2012 (fl.194 c. principal de ese proceso). La entidad pagó pasados 4 meses desde la ejecutoria del fallo condenatorio (el pago se realizó el 16 de agosto de 2012 (fl. 60 c1), antes del vencimiento de la oportunidad que tenía para ello. Por lo tanto, para el cómputo de la caducidad debía tenerse en cuenta la fecha del pago de la condena.
En esas condiciones, el término de caducidad corría entre el 17 de agosto de 2012 y el 17 de agosto de 2014. En consecuencia, la demanda presentada el 13 de agosto de 2014 fue oportuna. 10 Los hechos que dieron lugar a la condena contra el Estado, ocurrieron el 25 de mayo de 1996. Ese día se produjo la muerte de Bertha Acosta, quien se transportaba en un vehículo del IDEAM conducido por su sobrino, el particular Pedro Nel Acosta, vehículo que se salió de la carretera y rodó por una pendiente en momentos en los que este último se dirigía a recoger a los miembros de una comisión de esa entidad.
Las condiciones en las que el vehículo le fue confiado, serán materia de estudio en la parte sustantiva de esta decisión. 11 A este proceso se allegó en calidad de préstamo todo el expediente de la acción de reparación directa, en que obran las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 23 de octubre de 2001 y el 14 de marzo de 2012, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado (fl. 78-87 y 164-187).
Se demostró asimismo que el fallo de segunda instancia quedó ejecutoriado el 16 de abril de 2012 (fl. 57 del c. 1) 12 Que se acreditó con constancias suscritas por el coordinador del grupo de administración y desarrollo del talento humano del IDEAM (fl.55-60 del cuaderno 2 [pruebas aportadas con la demanda]) 13 Dicha certificación se ajusta a lo previsto en el artículo 142 y el numeral 1 del 166 de la Ley 1437 de 2011, normas que, en su conjunto, imponen la prueba del pago como anexo obligatorio de las demandas de repetición. Radicación: 25000-23-36-000-2014-01170-01 (61341) Demandante: IDEAM Demandado: Germán Antonio Sopo Castillo y Otros Referencia: Acción de Repetición Decisión: Modificar _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 17 24.
La Sala centrará su análisis en la valoración del elemento subjetivo, para lo cual examinará si se probó que la condena contra el Estado, fue consecuencia de una conducta gravemente culposa de los acá demandados, en lo cual tendrá como referente la fijación del litigio realizada por el Tribunal de primera instancia14. Como resultado de ese análisis, confirmará la decisión apelada, en la medida en que no se acreditó que Fabián Mauricio Pinzón Rincón y Edilberto Osorio Salinas hubieran incidido en los hechos que dieron lugar a dicha condena; y modificará la sentencia apelada en relación con Danilo Antonio Bedoya Alzate y Germán Antonio Sopo Castillo pues, aunque se demostró que actuaron con culpa grave al confiarle a un menor de edad un vehículo cuyas condiciones mecánicas no eran óptimas, el monto de la condena necesariamente debe reducirse para atender a las circunstancias en las que se produjo el daño. 2.2.
Análisis sustantivo 25. El artículo 90 de la Constitución Política dispone que, cuando el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de un daño, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, deberá repetir contra este. 26. En este caso, a partir de los elementos de juicio que se recaudaron en este proceso (y que comprenden la actuación de carácter penal seguida contra Pedro Nel Acosta15; el proceso de reparación directa promovido por los familiares de Bertha Acosta contra la Nación16 y la actuación disciplinaria Además, la parte actora allegó la Resolución 1440 de 16 de julio de 2012, por medio de la cual el IDEAM daba cumplimiento a la Sentencia de 14 de marzo de 2012 del Consejo de Estado, y ordenó su pago (fl. 2 del cuaderno de pruebas aportadas con la demanda). 14 En la fijación del litigio se determinó que había lugar a estudiar “la responsabilidad de cada uno de los demandados así: 1) Verificar que establecía el manual de funciones del cargo de cada uno de los demandados. 2) Cómo fue organizada la comisión de servicios, si había un orden respecto de la comisión. 3) Hoja de mantenimiento del vehículo. 4) Quién permitió que el vehículo fuera conducido por un personal ajeno al IDEAM, Pedro Nel Acosta Moreno, si a él se le informó que el vehículo tenía fallas mecánicas o no. 5) Establecer directamente a quién se le imputa una responsabilidad personal por dolo o culpa grave”. 15 Por Sentencia de 13 de febrero de 1998, se condenó al menor Pedro Nel Acosta con la medida de “libertad asistida”, por el homicidio culposo de Bertha Acosta, decisión que no fue recurrida y que quedó en firme el 4 de marzo de 1998.
En el fallo se estableció que el conductor detectó que el vehículo presentaba fallas en el sistema de dirección, “prosiguió la marcha de manera negligente, creyendo imprudentemente poder superarla, colocando en peligro no solo su propia vida sino la de las personas que lo acompañaban”; además, el Juzgado le dio alcances al hecho de que ese menor “no contaba con la licencia respectiva para conducir, la cual en principio y expedida en forma legal da la presunción de que quien la posee es persona hábil e idónea…” (folio 132-139 del cuaderno 2 de pruebas del proceso de reparación directa).
De la existencia de la falla en el sistema de dirección dio cuenta la “diligencia de inspección judicial”, en la que participó un perito de automotores del C.T.I., se indicó que “…se aprecia el desperfecto consistente en rotura del flanche de material de caucho que al romperse definitivamente ocasionó la separación de la varilla Sinfin o sección superior donde se ensambla la cabrilla o timón en su extremo superior generando la pérdida de control del automotor” -se resalta- (Folio 26 y 145-150 [estos últimos registros fotográficos] del cuaderno 2 de pruebas del proceso de reparación directa). 16 De las sentencias dictadas dentro de este proceso, se destaca la Sentencia de segunda instancia proferida el 14 de marzo de 2012 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se modificó el fallo recurrido y se estableció que: Radicación: 25000-23-36-000-2014-01170-01 (61341) Demandante: IDEAM Demandado: Germán Antonio Sopo Castillo y Otros Referencia: Acción de Repetición Decisión: Modificar _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 17 que, por los hechos del 25 de mayo de 1996, se adelantó contra Danilo Antonio Bedoya Alzate y Germán Antonio Sopo Castillo17), muchos de los cuales corresponden a actuaciones en las que los demandados intervinieron en forma directa18, la Sala encuentra que 2 de los demandados, Danilo Antonio Bedoya Alzate y Germán Antonio Sopo Castillo, están llamados a responder del pago que se repite, ya que es claro que actuaron con culpa grave al encomendar la conducción del vehículo de propiedad del IDEAM a Pedro Nel Acosta. 27.
Para empezar, esos 2 demandos, en sus condiciones de jefe de la comisión y encargado del vehículo19, respectivamente, debían ser conscientes de que la operación del carro, como actividad peligrosa que era, podía conllevar riesgos para el vehículo de propiedad del IDEAM y/o para la integridad de terceros, en caso de que su conducción fuera confiada a una persona que no tuviera las aptitudes requeridas para hacerlo. 28.
Aunque en sus distintas declaraciones manifestaron que se abstuvieron de pedirle a Pedro Nel Acosta la licencia de conducción por un argumento que, preliminarmente, podría ser atendible, esto es, que se encontraban en “…es evidente que el accidente automovilístico fue resultado de un desperfecto mecánico en el sistema de dirección del vehículo, a lo cual debe sumarse el hecho de que el conductor era menor de edad y no tenía licencia de conducción, hechos estos que comprometen la responsabilidad de la entidad”.
Luego de hacer referencia a las normas sobre los permisos de conducción, indicó que “…al verificarse en el proceso la vulneración de dichas normas por parte de quien conducía el vehículo y de quienes tenían el deber de verificar su idoneidad, es forzoso concluir que se presentó una falla en el servicio. (…) al tratarse de un vehículo oficial al servicio de la entidad demandada, su guarda se encontraba en cabeza de ella y, por consiguiente, el contratista que conducía quedó igualmente integrado a la actividad pública desarrollada, concluyéndose entonces que la causal de exclusión propuesta por la parte demandada no estaba llamada a prosperar y que por el contrario, procede la atribución de responsabilidad patrimonial al ente demandado por el daño causado a los demandantes, a causa de la negligencia del mencionado conductor en permitir el acceso de la víctima al vehículo oficial.
(…) En relación con la falla mecánica que dio lugar al accidente, se precisará que tal situación no puede encuadrarse en la causal de fuerza mayor, dado que no cumple con la condición de ser imprevisible, ya que un simple chequeo del estado del automotor hubiera evidenciado el estado real del vehículo y con ello prevenido el daño, de tal suerte que no puede hablarse de un hecho externo e irresistible sino más bien del incumplimiento de un deber de cuidado, que tuvo una alta implicación en la ocurrencia del accidente, sobre todo si se tiene en cuenta el carácter peligroso de esta actividad” -se resalta- (fl.
Folio 164-187 del cuaderno principal del proceso de reparación directa). 17 El fallo que confirmó la sanción disciplinaria que se les impuso a Danilo Antonio Bedoya Alzate y Germán Antonio Sopo Castillo, consideró que Bedoya Alzate era el miembro de la comisión de mayor antigüedad y experiencia en el sector público y en la zona; que tenía cierta cercanía con Pedro Nel Acosta, por lo que sabía que se trataba de un menor de edad y que no le solicitó que exhibiera licencia de conducción, todo lo cual calificó como un comportamiento culposo a título de imprudencia. En relación con Sopó Castillo, el fallo disciplinario determinó que fue negligente al hacer entrega del carro a un menor sin estar seguro de su idoneidad para conducir.
Además, porque que no le advirtió que el carro presentó fallas en la dirección, lo que se traducía en culpa por imprudencia. En general, manifestó que “ambos actuaron con ligereza y sin la precaución debida para ciertas actuaciones que requieren de cuidado, como lo es la conducción de vehículos entre otros y la guarda y custodia de los bienes del Estado entregados a los servidores públicos en razón y/o con ocasión de sus funciones”, lo que “constituye una falta disciplinaria en la modalidad de culpa generada por imprudencia”. 18 En cualquier caso, los elementos de juicio que destacó la sala fueron decretados en el auto de pruebas en la audiencia inicial, y se incorporaron a este proceso y estuvieron a disposición de las partes, que no las cuestionaran en su autenticidad o contenido. 19 Danilo Antonio Bedoya Alzate reconoció expresamente que tenía la condición de Jefe de la Comisión tanto en testimonio que dio dentro del proceso de reparación directa (Folio 20-24 del cuaderno 3 de pruebas del proceso de reparación directa), como en la declaración que rindió dentro de la investigación disciplinaria Folio 433-439 del cuaderno 1), en la que manifestó que estaba a cargo “por ser en ese momento uno de los más antiguos ya que mis dos compañeros realmente eran en ese momento muy nuevos”.
Por su parte, Germán Antonio Sopo Castillo, dentro de la actuación disciplinaria declaró: “la comisión estaba integrada por Danilo Bedoya, quien era el Coordinador de la Comisión, Fabián Pinzón auxiliar de campo y yo que manejaba el vehículo porque mi jefe inmediato doctor Nicolas Bustos me asignó el vehículo…” -se resalta-. Radicación: 25000-23-36-000-2014-01170-01 (61341) Demandante: IDEAM Demandado: Germán Antonio Sopo Castillo y Otros Referencia: Acción de Repetición Decisión: Modificar _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 17 una “zona roja”, lo cierto es que, al margen de si quedó, o no, acreditado que la región presentaba complicaciones de orden público, el pretexto de los demadados se desdibujó en el momento en el que Danilo Antonio Bedoya Alzate reconoció, dentro de la actuación disciplinaria, que tenía cercanía con los miembros de la familia Acosta, porque eran conocidos de muchos años20.
De la cercanía, e incluso amistosidad de ese trato, dio cuenta Germán Antonio Sopo Castillo21. Si las cosas se dieron de esa forma, la Sala concluye que nunca existió la limitación que aquellos adujeron para abstenerse de solicitar la exhibición de la liciencia de tránsito a Pedro Nel Acosta. 29. El factor determinante para confiarle la guarda material del vehículo del IDEAM fue, entonces, la recomendación que, ambos lo reconocieron expresamente, les hizo Cecilio Ladino, habitante de la zona, lo cual traduce en un descuido mayúsculo, que no se justifica por el hecho de la premura de tiempo con el que, según lo aseveraron sus miembros en todas sus declaraciones, contaba la comisión para cumplir con sus tareas.
En efecto, estos 2 demandados, en las condiciones que tenían, no podían poner por encima del deber particular de cuidado que es preciso observar en la operación de ese tipo de bienes, el cumplimiento de las tareas confiadas a la comisión, sobre todo cuando no quedó acreditado que estas últimas tuvieran una importancia o urgencia que, de alguna manera, justificaran que el vehículo, ante la premura propia de las circunstancias, fuera confiado a una persona de la que, apenas por comentarios, se podía medir su competencia para la conducción de vehículos. 30.
En sus declaraciones, los demandados que integraban la comisión coincidieron en que el vehículo fue dejado en poder de Pedro Nel Acosta con el fin de que este le prestara vigilancia y, además, para que la comisión pudiera adelantar el trabajo que tenía previsto en un solo día, pues se les había informado que no podían pasar la noche en el lugar que tenían previsto, de manera que, según indicaron, tuvieron que hacer en un día lo que estaba previsto para ser realizado en 2.
Tales vicisitudes, sin embargo, no tienen la aptitud suficiente para exonerar a los demandados de responsabilidad, pues si las cosas fueron como las plantearon, habrían tenido motivos válidos para suspender las labores de la comisión, en espera de instrucciones, antes que, sin las precauciones míminas en consideración 20 Al respecto, declaró: “La medida que se tomó inicialmente fue el testimonio y concepto que nos dio el señor Cecilio Ladino, el hablar personalmente con el Señor Pedro Nel Acosta acerca de la capacidad que tenía para manejar el vehículo, haberle dado las instrucciones del caso para la labor que iba a realizar, saber que en la casa del señor Pedro Nel Acosta somos conocidos durante muchos años, haber conversado la idea con mis otros compañeros” -se resalta- Folio 440-448 del cuaderno 1. 21 Dentro de la actuación disciplinaria, manifestó en su momento que el trato entre Danilo Antonio Bedoya Alzate y la familia Acosta “era un trato de amistad y respetuoso” -se resalta- Folio 433-439 del cuaderno 1.
Esta declaración coincide con las afirmaciones que, en su interrogatorio de parte, realizó Germán Antonio Sopó Castillo dentro de este proceso (fl. 343 del cuaderno 1). Radicación: 25000-23-36-000-2014-01170-01 (61341) Demandante: IDEAM Demandado: Germán Antonio Sopo Castillo y Otros Referencia: Acción de Repetición Decisión: Modificar _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 17 a la naturaleza de la actividad que estaban por delegar, haber resuelto confiarle la custodia material del vehículo del IDEAM a un tercero. 31.
Cabe precisar que, el reproche a la conducta de Germán Antonio Sopo Castillo viene dado, además del hecho de que él tenía la guarda material del vehículo, pues reconoció que su jefe inmediato (Nicolas Bustos) se lo había asignado, lo que le imponía, al igual que al encargado de la comisión, el deber de cersiorarse y verificar que la persona a la que le iban a trasladar un objeto era una persona cualificada, su actuar gravemente culposo se reafirma ante la comprobación de que Sopo Castillo sabía que el vehículo había presentado fallas en el sistema de dirección desde antes de que empezara la comisión, fallas que, según declaró en su momento, habían sido corregidas en una revisión que ordenó hacerle al vehículo en un taller particular22.
Se desconoce, porque no se allegó a este proceso, la prueba de la inspección que afirmó que se le practicó al carro el día anterior a que empezara la comisión, así como los procedimientos que se hicieron para corregirlas. Pero por la forma como se dieron los hechos con posterioridad, todo indica que esa falla no fue corregida o, en fin, que la inspección al vehículo no fue suficiente, habida cuenta que el accidente (tal y como quedó comprobado a partir de la inspección técnica), se produjo como consecuencia de que una falla en el sistema de dirección del vehículo conllevó que quien lo conducía perdiera el control. 32.
En relación con esto último, la justicia determinó al interior del proceso penal seguido con ocasión de la muerte de Bertha Acosta, que Pedro Nel Acosta había incurrido en culpa, pues a pesar de detectar la fallas en la dirección no se detuvo, circunstancia que solo ponía en evidencia su poca o nula experiencia en el manejo de automotores. 33.
De las implicaciones de ese obrar culposo son responsables a título de culpa grave los 2 demandados que involucraron a Pedro Nel Acosta al ejercicio de una actividad peligrosa, en la medida en que, sin ninguna 22 Indagado dentro de la actuación disciplinaria acerca de las condiciones de la dirección del carro, expresó: “Sí, un día antes de la comisión se detectó que la dirección del vehículo vibraba y en horas de la tarde se mandó a arreglar” e indagado acerca del lugar donde se había hecho la reparación, respondió: “Yo llevé el vehículo a Fontibón para que le cambiaran las terminales, no fue en ningún taller sino en un sitio que se llama La Playa” y que creía que el recibo de ese arreglo “debía estar en la legalización de Danilo” -se resalta- Folio 433-439 del cuaderno 1.
Esta declaración coincide con las afirmaciones que, en su interrogatorio de parte, realizó Germán Antonio Sopó Castillo dentro de este proceso (fl. 343 del cuaderno 1). Es pertinente agregar que, dentro de su declaración en la actuación disciplinaria, Danilo Antonio Bedoya Alzate dijo: “el señor Germán Sopo era el funcionario asignado para manejar el vehículo” y que escuchó, de boca de este, que “la dirección tenía una pequeña vibración, mas nunca personalmente la vi pues son cosas que atiende quien va conduciendo el vehículo”.
Sobre esto último, precisó que en ningún momento “escuch[ó] que le hablaran [a Pedro Nel] acerca de la vibración de la cabrilla”. Es relevante destacar que Bedoya Alzate, al rendir testimonio dentro del proceso penal, señaló que, al hablar con Pedro Nel la noche del 25 de mayo, después del accidente, este le manifestó que “se había quedado sin dirección” -se resalta- (Folio 41-45 del cuaderno 2 de pruebas del proceso de reparación directa).
Por su parte, cuando dentro de la actuación disciplinaria, el acá demandado Fabián Mauricio Pinzón Rincón, rindió su testimonio, preguntado acerca de si el vehículo presentaba alguna falla, expresó: “Germán Sopó, comentó en algún momento, que la dirección tenía algún juego” -se resalta- (fl. 70-72 del cuaderno 3 del proceso de reparación directa).
Radicación: 25000-23-36-000-2014-01170-01 (61341) Demandante: IDEAM Demandado: Germán Antonio Sopo Castillo y Otros Referencia: Acción de Repetición Decisión: Modificar _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 17 precaución seria, rigurosa y razonable, y con el agregado de que no era un hecho desconocido para ellos que el vehículo había presentado fallas mecánicas, le confiaron la guarda marterial del vehículo de propiedad del IDEAM, con los resultados conocidos. 34.
A partir de las consideraciones anteriores y de los hechos probados, la Sala concluye que los argumentos de las apelaciones no están llamados a prosperar, como pasa a explicarse. 35. Argumentos de la apelación del IDEAM. Al individualizar las pretensiones, la parte actora manifestó que la obligación de responder a cargo de Edilberto Salinas Osorio, estaba dada porque, dentro de sus funciones, tenía el mantenimiento y reparación de los vehículos del Instituto.
En la apelación, la parte actora solicitó que se hicieran las consideraciones sobre la responsabilidad de este demandado, omitidas en el fallo recurrido. 36. Es preciso considerar que, a pesar que, desde la fijación del litigio, en este caso se estableció la necesidad de que se contara con la “Hoja de mantenimiento del vehículo”, tal documentación no se aportó al proceso.
En efecto, los documentos que allegó la parte actora no tienen relación con el vehículo accidentado y los que sí, no dan cuenta del mantenimiento que se le había hecho con anterioridad y, sobre todo, por cuenta de quién23. Tampoco se demostró que, a pesar de que el demandado Edilberto Osorio Salinas trabajaba dentro del “Grupo de Recursos Físicos”24, sobre él recaía la revisión mecánica de este vehículo en particular y que omitió hacerla. 37.
Reclamó asimismo el IDEAM que se declarara la responsabilidad del demandado Fabián Mauricio Pinzón Rincón. Sin embargo, no hay manera de predicar culpabilidad alguna de este empleado en relación con la condena que pagó el IDEAM, pues quedó suficientemente acreditado que era su primera salida de campo25 y que estaba recibiendo entrenamiento porque no llevaba mucho tiempo vinculado a la entidad26, por lo que, a juicio de la Sala, difícilmente puede considerarse que su opinión acerca de la viabilidad, o no, de entregarle el vehículo a un tercero, hubiera sido relevante.
Cabe precisar que Pinzón Rincón, en estricto rigor, no tenía poder de disposición sobre el vehículo asignado a la comisión y, con ello, 23 Folio 279-328 del cuaderno 1. 24 Folio 248 del cuaderno 1. 25 En la declaración juramentada que realizó este funcionario los días 11 y 12 de junio de 1996 y que fuera remitida a la Oficina de Control Interno del IDEAM, indagado acerca de quién tomó la decisión de contratar, precisó que “Danilo Bedoya nos pidió la opinión, Germán Sopó dudaba un poco y yo les comenté que no tenía una opinión precisa por ser mi primera comisión, fuera de Bogotá. Al final y teniendo en cuenta los robos a vehículos que se han dejado en el Alto de la Cuajada, entre todos definimos la necesidad de contratar al señor Pedro Nel” fl. 70-72 del cuaderno 3 del proceso de reparación directa). -se resalta-. 26 Bedoya Alzate, dentro de la declaración rendida ante la Oficina de Control Interno del IDEAM, precisó que “el señor Pinzón [en referencia al demandado Fabián Mauricio Pinzón Rincón] estaba aprendiendo sobre mantenimiento de estaciones y mediciones hidrogeológicas” (fl. 65-67 del cuaderno 3 del proceso de reparación directa).
Radicación: 25000-23-36-000-2014-01170-01 (61341) Demandante: IDEAM Demandado: Germán Antonio Sopo Castillo y Otros Referencia: Acción de Repetición Decisión: Modificar _____________________________________________________________________________________________________________ 13 de 17 posibilidad de emitir una opinión vinculante sobre el mismo, pues no estaba a cargo de comisión, ni se le había delegado la custodia material del automotor, la cual detentaba Germán Antonio Sopo Castillo. 38.
Argumentos de la apelación de Danilo Antonio Bedoya Alzate. Su alegato según el cual en este caso no se acreditó el pago de la indemnización fue materia de análisis cuando la Sala verificó el cumplimiento de los presupuestos objetivos de la acción de repetición. 39. Ahora, no es cierto que, como lo alegó, las normas vigentes al momento de los hechos no exigieran la prueba del dolo o la culpa grave con fines de repetición y que, entonces, como en el proceso disciplinario no se cualificó su culpa, entonces no procedía una condena en su contra.
Al respecto, basta considerar que la Constitución Política exige la prueba del dolo o culpa grave como presupuestos fundamentales de la acción de repetición; y el hecho de que, dentro de la actuación disciplinaria no se hubiera calificado su culpa como grave, es una circunstancia que no impedía asignarle a los hechos esa calificación dentro de este trámite, pues la acción de repetición no está condicionada o supeditada a las conclusiones que, sobre la responsabilidad penal o disciplinaria de los agente estatales, establezca otra autoridad. 40.
Por último, a partir de las consideraciones sentadas con anterioridad, quedó desvirtuado que, como lo afirmó el recurrente, “en ningún momento la conducta del demandado Danilo Antonio Bedoya Alzate, estuvo enmarcada en los conceptos de dolo, culpa grave o mala fe”. Y aunque está probado que la comisión actuó con el ánimo de proteger un bien del Estado y para el cumplimiento de sus objetivos, estas circunstancias, aunque no tenían la aptitud de anular la imposición de una condena en su contra, como quedó explicado con anterioridad, sí inciden en el establecimiento de la suma de dinero que será condenado a reintegrar, aspecto del que la Sala se ocupará más adelante. 41.
Argumentos de la apelación de Germán Antonio Sopo Castillo. A pesar de que es cierto que Sopo Castillo, como lo alegó, no tenía la función de conductor dentro de su manual de competencias, se demostró que tenía experiencia de 12 años en la conducción de vehículos27, y reconoció que su superior le había asignado uno de los vehículos del IDEAM para que lo manejara durante la comisión, con lo cual es evidente que en él se radicó la guarda material de ese elemento28, frente a lo cual no existe prueba de 27 En la declaración que rindió dentro de la actuación disciplinaria, indagado sobre su experiencia en la conducción de vehículos, manifestó: “aproximadamente 12 años”. 28 Cabe precisar que, dentro del Manual de Funciones de este demandado, quien tenía el cargo de “técnico operativo”, estaba contemplado lo siguiente: “1.
Responder, operar y velar por el buen uso de la maquinaria y equipo asignado, lo mismo que por los elementos necesarios para su mantenimiento y funcionamiento. (…) 9. Las demás funciones asignadas por el jefe inmediato, acordes con la naturaleza del cargo” (folio 242 del cuaderno 1). Radicación: 25000-23-36-000-2014-01170-01 (61341) Demandante: IDEAM Demandado: Germán Antonio Sopo Castillo y Otros Referencia: Acción de Repetición Decisión: Modificar _____________________________________________________________________________________________________________ 14 de 17 que, en su momento, hubiera planteado algún tipo de reparo.
Como consecuencia de lo anterior, debía responder por las implicaciones que conllevara trasferirle esa guarda a una persona que no era idónea. 42. Ahora bien, la Sala ya descartó que las vicisitudes que experimentó la comisión justificaran que el vehículo fuera dejado bajo el poder de un tercero en las condiciones ya establecidas. Esas mismas vicisitudes no podrían atribuirse al IDEAM, bajo el argumento de que tenía que asumir los riesgos que había creado, pues lo cierto es que el riesgo que concretó el accidente por el cual fue declarado responsable el Estado, tuvo como causa adecuada la imprudencia de Danilo Antonio Bedoya Alzate y Germán Antonio Sopo Castillo, al entregarle el carro oficial a un menor de edad sin licencia de conducción, vehículo que, además, había venido presentando fallas en el sistema de dirección. 43.
Para finalizar, a pesar de que es cierto que la sentencia dictada dentro del proceso de reparación directa no calificó la conducta de los acá demandados, la Sala reitera que esta especie de acción es autónoma y no está condicionada a los pronunciamientos que, por los mismos hechos, hayan tenido la oportunidad de proferir otras autoridades. 2.3.
Liquidación de la condena 44. Debe tenerse presente que, como en su momento lo advirtió la Sala, el IDEAM individualizó las pretensiones respecto de los 4 demandados así: Edilberto Osorio Salinas 50%; Danilo Antonio Bedoya Alzate 30%; Germán Antonio Sopo Castillo 15% y Fabián Mauricio Pinzón Rincón 5%. De el 100% que consiste la pretensión de restitución ($672.446.228.30), con la absolución de los Osorio Salinas y Pinzón Alzate, el monto base a reintegrar a cargo de los otros 2 demandados, en virtud del principio de congruencia, quedó en $302.600.802. 45.
Sin embargo, habida cuenta de que la conducta de esos 2 demandados no fue dolosa; que no actuaron motivados por causas mezquinas, ajenas al servicio o de mala fe, pues, aunque sin los cuidados debidos, confiaron el vehículo del IDEAM a un tercero, lo cierto es que lo hicieron con los propósitos de que lo vigilara para que no fuera hurtado o que se robaran los equipos que en él se almacenaban, así como para que la comisión pudiera realizar la misión que tenía encomendadas (lo cual es a tal punto cierto que el accidente se presentó mientras cumplían sus labores). 46.
Si además se tiene en cuenta que, en muy buena medida, la indemnización por la que fue condenado el Estado, en términos causales, fue producto de un comportamiento asimismo culposo de Pedro Nel Acosta, Radicación: 25000-23-36-000-2014-01170-01 (61341) Demandante: IDEAM Demandado: Germán Antonio Sopo Castillo y Otros Referencia: Acción de Repetición Decisión: Modificar _____________________________________________________________________________________________________________ 15 de 17 persona que sin estar autorizada permitió a terceros acceder al vehículo que se le había encomendado, y no detuvo la marcha en momentos en que las condiciones mecánicas lo hacían prudente, con fundamento en esas premisas y en atención a los criterios establecidos en el artículo 14 de la Ley 678 de 2001 para la cuantificación de la condena, y a las directrices que, con el mismo fin, fijó la Corte Constitucional en la Sentencia SU-354 de 202029, la Sala condenará a los 2 demandados al pago de un 15% de los $302.600.802 (esto es: $45’390.120), suma esta última que, a juicio de la Sala, por la forma en que se dieron los hechos, estarían llamados a responsables en partes iguales ($22.695.060).
Este valor, actualizada30, equivale a: $34’835.296. Para el pago de la condena, con fundamento en el artículo 15 de la Ley 678 de 2001, la Sala concederá a los condenados el plazo de 6 meses. 2.4. Costas 47. El artículo 188 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
En ese orden, el artículo 365 del Código General del Proceso aplicable al presente proceso, consagra que se condenará en costas “a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de 29 “Una vez constatada la responsabilidad patrimonial del agente, el juez de lo contencioso administrativo deberá determinar el monto a reintegrar al Estado por parte del servidor, adoptando las previsiones respectivas para que la condena de repetición no se convierta en una decisión que, en razón de su desproporción, vulnere los derechos fundamentales por resultar una obligación excesiva, irredimible o contraria a la distribución de las cargas públicas.
Con tal propósito, sin entrar a analizar las condiciones subjetivas del funcionario, el operador jurídico debe: (i) Valorar el grado de participación del demandado en los hechos que dieron lugar al daño y las circunstancias objetivas de las relaciones entre los funcionarios y la administración, pues puede ocurrir que: (a) la responsabilidad sea atribuible a múltiples personas debido a la distribución de funciones y jerarquías dentro de la institución pública;
(b) el perjuicio causado se derive en parte del riesgo inherente a la actividad de la entidad; o (c) el menoscabo se origine, entre otras razones, por fallas estructurales en los diseños de los procesos misionales de la administración; (ii) Tener en cuenta circunstancias atenuantes que, a pesar de no tener la entidad para modificar la calificación de la actuación del agente como dolosa o gravemente culposa, sí influyen en el monto del reintegro que debe efectuar el servidor, como sucede en los casos en que las acciones u omisiones que causaron el daño persiguieron un fin legítimo y no se realizaron de mala fe;(iii) Precaver que el monto a reintegrar no sea mayor a la obligación impuesta al Estado, con lo cual, por ejemplo, el funcionario no debe asumir los intereses que se causen desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria hasta su efectivo pago por parte de la administración; e(iv) Identificar el verdadero valor del daño atribuible al agente, ya que, en algunas ocasiones, la condena al Estado puede verse seriamente incrementada por factores ajenos a la voluntad del servidor y que, por ello, no le resultan imputables.
Por consiguiente, debe evitarse que el servidor asuma: (a) las consecuencias de la demora en la resolución del proceso judicial en el que se determinó la responsabilidad de la administración; o (b) el pago de elementos de la reparación que tengan un objetivo mayor al resarcimiento del perjuicio concreto que causó el agente, como ocurre con medidas de no repetición dirigidas a superar problemáticas institucionales.
Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que no siempre todo el valor del daño es susceptible de trasladarse al agente responsable a título de dolo o culpa grave, atendiendo a criterios de proporcionalidad en el ejercicio de la función pública y a la responsabilidad que cabe a quienes actúan a nombre del Estado” -se resalta-. 30 Con fundamento en la siguiente fórmula: Ra = Rh x índice final / junio de 2022 índice inicial / agosto de 2012 Ra = $ 22’695.060 x 119.31 77,73 Ra = $34’835.296.
Radicación: 25000-23-36-000-2014-01170-01 (61341) Demandante: IDEAM Demandado: Germán Antonio Sopo Castillo y Otros Referencia: Acción de Repetición Decisión: Modificar _____________________________________________________________________________________________________________ 16 de 17 apelación…”. El artículo 361 del CGP indicó que las costas se componían de expensas y gastos sufragados en el proceso y agencias en derecho. 48.
Para la fijación de las agencias en derecho se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo tercero del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de prestación de la demanda31. Respecto de su valor, el numeral 3.1.3 del artículo 6 estableció que, para la segunda instancia de procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pueden ser fijadas en “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones, reconocidas o negada en la sentencia”. 49.
Como la apelación le fue desfavorable al IDEAM, en lo que se refiere a su solicitud de que fueran condenados Edilberto Osorio Salinas y Fabían Mauricio Pinzón Rincón, la Sala advierte que, Osorio Salinas, estuvo representado por curador ad litem y que de Pinzón Rincón, su apoderado no descorrió el traslado para alegar de conclusión en esta instancia, por lo que no se tasarán agencias en derecho por no aparecer causadas. 50.
En relación con los demás demandados, el valor de las pretensiones negadas en esta instancia (aspecto que le resulta desfavorable al IDEAM), ascendió a la suma de $216.525.104 (en el caso de Danilo Antonio Bedoya Alzate), y de $90’844.904 (en el de Germán Antonio Sopo Castillo)32. En atención a la naturaleza, calidad y duración de la gestión del apoderado de los demandados, quienes descorrieron el traslado para alegar de conclusión en esta instancia33, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en el 2.5%, de la pretensión negada al IDEAM, por lo que será condenado a pagar a Danilo Antonio Bedoya Alzate $5’413.127 y $2’271.122 a favor de Germán Antonio Sopo Castillo. 51.
De existir costas en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, se procederán a liquidar por Secretaría en el caso de que se hubieren causado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley, 31 “La naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables” 32 Sumas que resultan de restar al monto reconocido en primera instancia $251’360.400 y $125’.680.200, el valor de la condena acá establecida contra cada uno de los demandados: $34’835.296. 33 Folio 283-299 del cuaderno principal.
Radicación: 25000-23-36-000-2014-01170-01 (61341) Demandante: IDEAM Demandado: Germán Antonio Sopo Castillo y Otros Referencia: Acción de Repetición Decisión: Modificar _____________________________________________________________________________________________________________ 17 de 17 RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia apelada, proferida el 17 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B- cuyo numeral segundo quedará así: ”SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a Danilo Antonio Bedoya Alzate y a Germán Antonio Sopo Castillo, al pago de las siguientes sumas de dinero: Demandado Valor a pagar Danilo Antonio Bedoya Alzate $34’835.296 Germán Antonio Sopo Castillo $34’835.296 Para el cumplimiento de la condena, con fundamento en el artículo 15 de la Ley 678 de 2001, se les concede el plazo de 6 meses, contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia”.
SEGUNDO: En todo lo demás, CONFIRMAR la sentencia apelada.
TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante. FIJAR las agencias en derecho por 2.5 % del valor de las pretensiones negadas en esta instancia, suma que equivale a $5’413.127 a favor de Danilo Antonio Bedoya Alzate y $2’271.122 a favor de Germán Antonio Sopo Castillo. Las otras costas serán liquidadas por Secretaría en el caso de que se hubieren causado.
CUARTO: En firme esta providencia EXPEDIR, a costa de los interesados y sin necesidad de auto que lo ordene, copia de esta providencia.
QUINTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Con salvamento de voto MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA