Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera Demandado: John Abiud Ramírez Barrientos director administrativo de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2024 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00316-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá DC, siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00316-00 Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera Demandado: John Abiud Ramírez Barrientos – director administrativo de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2024 Temas: Excepciones previas –ineptitud de la demanda– y de mérito.
AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Procede el despacho a pronunciarse sobre la excepción previa de ineptitud de la demanda que propuso el demandado. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 1. Carlos Roberto Mojica Cerquera, en nombre propio, presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral con el objeto que se declare la nulidad del acto3 mediante el cual se eligió a John Abiud Ramírez Barrientos como director administrativo de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2024. 1.1.
Pretensiones 2. Como pretensiones solicitó: 1. Que se declare la nulidad del acto de elección del señor JOHN ABIUD RAMÍREZ BARRIENTOS como Director Administrativo Cámara de Representantes período 2022 – 2024 proferido el 21 de julio de 2022 por la Plenaria de la Cámara de Representantes, decisión contenida y publicada en la Gaceta del Congreso número 1046 del jueves 8 de septiembre de 2022. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se le ordene a la Cámara de Representantes rehacer el procedimiento administrativo de designación desde su inicio y expedir una convocatoria que atienda los mandatos de la Ley 1904 de 2018. 1 Índice 2 Samai. 2 El 3 de octubre de 2022. 3 Contenido en el Acta de Plenaria nro. 01 del 21 de julio de 2022 y publicada en la gaceta nro. 1046 del 8 de septiembre de 2022.
Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera Demandado: John Abiud Ramírez Barrientos director administrativo de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2024 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00316-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Fundamentos fácticos 3. La parte accionante afirmó lo siguiente: a) El 22 de junio de 2022, la Comisión de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes expidió la convocatoria para la elección del director administrativo de la Cámara de Representantes, (periodo 2022- 2024), la cual fue modificada y publicada en la página web de esa corporación. b) Adujo que la convocatoria no observó lo previsto en la Ley 1904 de 20184, en especial, las etapas reguladas en su artículo 6 toda vez que se omitieron las pruebas de conocimiento, entrevistas, fijación de criterios objetivos de selección para evaluar el mérito y la elaboración de una lista de elegibles según los resultados del proceso objeto de evaluación. c) Consideró que la elección se motivó únicamente en «[…] acuerdos de índole político[…]», por lo que no tuvo en cuenta los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género ni mucho menos criterios de mérito para su selección. d) Por otra parte, expuso que el cargo de director administrativo de la mencionada corporación requiere, según el parágrafo 1° del artículo 382 de la Ley 5ª de 1992, de idoneidad en el manejo de las áreas administrativas, requisito que no cumplió el accionado.
Así mismo, manifestó que no existe certeza de como la comisión de acreditación validó tal exigencia. e) Además, aseveró que contra el demandado cursan investigaciones por parte de organismos de control. Al respecto, argumentó que notas periodísticas y una captura de pantalla del Sistema de Información Misional –SIM– de la Procuraduría General de la Nación dan cuenta de dicho hecho. f) Finalmente, indicó que el 6 de julio de 2022 se publicó en la página web de la entidad legislativa el listado de los ciudadanos admitidos para aspirar al cargo de director administrativo de la Cámara de Representantes (periodo 2022-2024).
A su vez, señaló que el 21 de julio siguiente se eligió y posesionó al demandado por parte de la plenaria de dicho órgano. 2. De las excepciones previas propuestas 4. Según el informe de la secretaría de esta Sección, el accionado y la Cámara de Representantes contestaron la demanda en el término legal y formularon excepciones5. 4 «Por la cual se establecen las reglas de la convocatoria pública previa a la elección de Contralor General de la República por el Congreso de la República». 5 Índice 43 Samai.
Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera Demandado: John Abiud Ramírez Barrientos director administrativo de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2024 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00316-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5. La Cámara de Representantes6, por medio de apoderado judicial, propuso la excepción denominada «[o]misión en la formulación de argumentos para desvirtuar la presunción de legalidad y constitucionalidad de las normas que sirvieron de fundamento para la elección […]». 6.
El demandado7, a través de apoderada judicial, planteó las siguientes excepciones: a) Inexistencia absoluta de la nulidad pretendida respecto de la elección del accionado como director administrativo de la Cámara de Representantes. b) Inexistencia de infracción de las normas en que debe fundarse el acto de elección acusado. c) Aplicación integral del procedimiento establecido para la designación del demandado como director administrativo de la Cámara de Representantes. d) Cumplimiento de los requisitos establecidos para la designación demandada. 7.
De igual manera, en el escrito de contestación afirmó que se configuró la excepción de inepta demanda. 8. De entrada, el despacho advierte que las excepciones formuladas por la Cámara de Representantes y el accionado son de mérito, pues buscan oponerse a las pretensiones de la parte activa y, por ello, se resolverán en la sentencia que ponga fin al proceso por tratarse de asuntos de fondo, salvo la de inepta demanda que sí goza del carácter de previa según el ordinal 5 del artículo 100 del Código General del Proceso8 y, por tal razón, será decidida en la presente providencia. 2.1.
De la excepción de inepta demanda -John Abiud Ramírez Barrientos- 9. Como se explicó, en el acápite «III. Pronunciamiento frente a las pretensiones» de la contestación, el accionado se opuso a las pretensiones y argumentos de la demanda toda vez que, a su juicio «[…] carecen de respaldo normativo, jurisprudencial y probatorio, así como por configurarse las excepciones previas de inepta demanda, como se explicará». 3.
Traslado de las excepciones formuladas 10. Frente a las excepciones planteadas se fijó aviso el 19 de diciembre de 20229 y se corrió traslado de las mismas entre los días 11 y 13 de enero de 202310. En la oportunidad mencionada no hubo manifestaciones al respecto. 6 Índice 29 Samai. Descripción del documento: «Memorial y anexos(.zip) NroActua 29».
Archivo: «contestación demanda 2022-00316_director administrativo.pdf» 7 Índice 30 Samai. 8 En adelante CGP. 9 Así consta en el índice 33 Samai. 10 Idem 34. Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera Demandado: John Abiud Ramírez Barrientos director administrativo de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2024 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00316-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4.
Trámite procesal 11. Mediante auto del 3 de noviembre de 202211 se i) admitió la demanda y ii) negó la medida de suspensión provisional solicitada por la parte actora. Esta última decisión fue confirmada a través de la providencia del 15 de diciembre de 202212. 12. En proveído del 9 de febrero de 202313 se remitió el expediente a la Secretaría de la Sección Quinta para que permaneciera allí con el fin de proceder al estudio de una eventual acumulación, conforme lo indicado en el informe secretarial14.
No obstante, ingresó al despacho el 27 de febrero de 202315 para continuar con el trámite, de acuerdo con el nuevo aviso secretarial. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 13. El despacho es competente para resolver la excepción previa de inepta demanda, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.316 y el parágrafo segundo del 17517 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo18, y los artículos 100 a 102 del CGP. 2.
De la excepción propuesta 14. El artículo 175 del CPACA señala que el accionado tiene la oportunidad de contestar y formular las excepciones que considere pertinentes frente a la demanda, durante el término de traslado. Entre ellas, las previas pues le permiten cuestionar el medio de control por aspectos formales, tales como el incumplimiento de los parámetros legales de presentación y contenido de la demanda. 15.
A su vez, la norma dispone que aquellas se proponen y deciden según lo regulado en los artículos 10019, 101 y 102 del CGP. En ese sentido, de las 11 Índice 15 Samai. 12 Idem 32. 13 Índice 44 Samai. 14 Ibidem 43. 15 Índice 48 Samai. 16 «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 17 «De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días.
En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.
Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.» 18 En adelante CPACA. 19 « Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1.
Falta de jurisdicción o de competencia. // 2. Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera Demandado: John Abiud Ramírez Barrientos director administrativo de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2024 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00316-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 excepciones se correrá traslado a la parte actora por el término de tres días para que se manifieste (art. 101).
Igualmente podrá pronunciarse sobre las previas y, si fuere del caso, subsanar los defectos anotados, esto último, según lo permite el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA20. 16. Por otra parte, el ordinal 2 del artículo 101 del CGP señala que las que no requieran de la práctica de pruebas se decidirán antes de la audiencia inicial y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso, que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, se declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al accionante. 2.1.
Ineptitud sustantiva de la demanda 17. Según lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 100 del CGP, la ineptitud sustantiva de la demanda tiene lugar en dos eventos particulares: i) falta de requisitos formales o ii) indebida acumulación de pretensiones. 18. En lo concerniente a la falta de requisitos formales se tiene que cualquier persona puede solicitar la nulidad, entre otros, de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales21.
Para ello, se debe cumplir con las condiciones del artículo 162 y 166 del CPACA. 19. Debe resaltarse que el medio de control de nulidad electoral es una acción pública que cualquier persona puede promover. Dado a tal naturaleza, al examinar el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, se debe salvaguardar la garantía de acceso a la administración de justicia22, otorgando primacía a lo sustancial sobre lo formal23.
De tal manera que, la falta de rigor o técnica en la solicitud, no sea obstáculo para el ejercicio de prerrogativas constitucionalmente amparadas. 20. Respecto a la indebida acumulación de pretensiones se tiene que surge por el incumplimiento de lo ordenado en el artículo 165 del CPACA, esto es: i) falta de conexidad y la exclusión entre si de las pretensiones, ii) la falta de competencia del juez para conocer de todas las pretensiones, iii) la ocurrencia de la caducidad y, iv) la imposibilidad de tramitarse todas las pretensiones por el mismo proceso.
Compromiso o cláusula compromisoria. // 3. Inexistencia del demandante o del demandado. // 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. // 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. // 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. // 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. // 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. // 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. // 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. // 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.» Énfasis del despacho. 20 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. 21 Así lo determina el artículo 139 del CPACA. 22 Artículo 229 de la Constitución Política. 23 Ibidem 228.
Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera Demandado: John Abiud Ramírez Barrientos director administrativo de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2024 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00316-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 21. A su vez, se pone de presente que en materia electoral –elecciones por voto popular- no pueden ser acumuladas en una misma demanda causales de naturaleza objetiva y subjetiva, según el artículo 281 del mismo código. 3.
Caso concreto 22. El despacho negará la excepción previa de ineptitud de la demanda propuesta por John Abiud Ramírez Barrientos porque carece de sustentación. En efecto, al revisar la contestación de la demanda se extrañan las razones y hechos en que se fundamentan, lo que denota incumplimiento del requisito establecido en el artículo 101 del CGP. 23.
En consecuencia, el citado artículo establece la obligación que tiene la parte que propone el medio exceptivo de «[…] expresar las razones y hechos en que se fundamentan […]». 24. En ese sentido, no es suficiente la mención de algunas de las excepciones previstas en el artículo 100 del CGP, sino que el interesado debe manifestar las razones y hechos por las cuales se configura, so pena que se declare impróspera. 25.
Ahora bien, los argumentos de la contestación pretenden, exclusivamente, desvirtuar los cargos de nulidad de la demanda; sin embargo, tal circunstancia no es admisible como sustentación del medio exceptivo planteado, pues se trata de aspectos a estudiar en la sentencia que ponga fin al proceso24. 26. En gracia de discusión de la excepción previa propuesta, se advierte que la Sala25 admitió la demanda por encontrar satisfechos los requisitos formales y sustanciales para el trámite del medio de control de nulidad electoral de la referencia, decisión que surte efectos. 27.
En conclusión, se declarará no probada la excepción previa propuesta por el demandado. En mérito de lo expuesto, el despacho III.
RESUELVE
PRIMERO. Declárese no probada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda formulada por John Abiud Ramírez Barrientos, conforme con lo explicado en esta providencia. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 7 de marzo de 2019. Rad 11001-03-28-000-2018-00091-00. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; auto del 16 de diciembre de 2020.
Rad 76001-23-33-000-2020-00144-01. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Así se señaló en dichas providencias: «En más de las veces, erradamente, los sujetos procesales e incluso los operadores jurídicos, etiquetan toda irregularidad dentro del gran contenido de la inepta demanda, lo cual desborda el entendimiento de la figura del libelo inadecuado, por cuanto el planteamiento por vía de la excepción previa no puede llevar a asumir los aspectos propios del fondo del litigio.» Énfasis del despacho 25 Índice 15 Samai.
Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera Demandado: John Abiud Ramírez Barrientos director administrativo de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2024 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00316-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, regrésese el expediente al despacho para continuar con el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081