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08001233300020210055301Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-12-15

Radicación interna: 15587 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Beatriz Eugenia Morales Gonzalez·Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura Del Atlantico Sala Administrativa

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 08001-23-33-000-2021-00553-01 Referencia: Acción de tutela Actora: BEATRIZ EUGENIA MORALES GONZÁLEZ Asunto: Resuelve solicitudes de adición y aclaración de sentencia AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver las solicitudes de adición y aclaración de la providencia de 17 de marzo de 2022, elevadas por la actora, mediante la cual se revocó la decisión del a quo que, en sentencia de 23 de noviembre de 2021 denegó el amparo y, en su lugar, amparó transitoriamente los derechos fundamentales invocados.

I. PROVIDENCIA OBJETO DE SOLICITUD DE ADICIÓN Mediante providencia de 17 de marzo de 2022, esta Sala resolvió: 2 Número único de radicación 08001-23-33-000-2021-00553-01 Actora: BEATRIZ EUGENIA MORALES GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico de 23 de noviembre de 2021, que denegó el amparo solicitado y, en su lugar, AMPARAR TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales a la salud, a una vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de la señora BEATRIZ EUGENIA MORALES GONZÁLEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, el COMITÉ COORDINADOR DE LOS JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ATLÁNTICO, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre a la señora BEATRIZ EUGENIA MORALES GONZÁLEZ en forma provisional, en un cargo de igual rango y remuneración al que ocupaba, de conformidad con la información suministrada, hasta tanto dicha plaza sea provista con ocasión del concurso de méritos […]”.

II.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN La parte actora, quien actúa en nombre propio, solicita que se adicione la sentencia de 17 de marzo de 2022, en la medida que se dejó de analizar que en el caso de 11 compañeros sí se les permitió seguir vinculados en provisionalidad, por lo que se omitió efectuar el examen respecto del trato diferenciador entre ellos.

De otra parte, solicitó aclaración del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, en cuanto al alcance del reintegro, toda vez 3 Número único de radicación 08001-23-33-000-2021-00553-01 Actora: BEATRIZ EUGENIA MORALES GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que su vinculación laboral es sin solución de continuidad, esto es, se presume que no existió interrupción temporal por la decisión arbitraria de los nominadores de desvincularla de su cargo, vulnerando así sus derechos fundamentales como sujeto de especial protección. III.

CONSIDERACIONES Sobre las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia de tutela En primer lugar, es del caso poner de relieve que el artículo 4º del Decreto 306 de 19 de febrero de 19921 previó que, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela contenidas en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991, se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso - CGP, siempre que no sean contrarias a lo dispuesto en este último decreto.

El artículo 285 del CGP prevé que la sentencia puede ser aclarada cuando se adviertan conceptos o frases que generen duda y que estén presentes en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en la misma, de la siguiente manera: 1 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. 4 Número único de radicación 08001-23-33-000-2021-00553-01 Actora: BEATRIZ EUGENIA MORALES GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella […]”. (Destacado fuera de texto).

Por su parte, la figura de la adición de la sentencia, el artículo 287 del CGP-, dispone que procede de oficio o a petición de parte, formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, cuando la sentencia haya omitido resolver algún extremo de la Litis. En efecto, el artículo 287 del CGP dispone lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]”.

(Destacado fuera de texto). Así las cosas, se destaca que la normativa mencionada en precedencia establece que resulta procedente la adición de 5 Número único de radicación 08001-23-33-000-2021-00553-01 Actora: BEATRIZ EUGENIA MORALES GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias, siempre que concurran los siguientes requisitos: i) que la solicitud se presente dentro del término de ejecutoria de la decisión de la cual se pretende la adición, o de oficio, dentro del mismo término de ejecutoria, y ii) que en la providencia objeto de adición se haya omitido resolver sobre cualquier extremo de la Litis.

En el caso sub judice, una vez analizado los escritos de adición y aclaración presentados por la señora MORALES GONZÁLEZ, se advierte que con la primera se pretende que se adicione la sentencia de 17 de marzo de 2022, de manera que se analice la inconformidad relacionada con el caso de unas personas a las cuales se le permitió continuar en el cargo en provisionalidad, sin que ninguno de ellos contara con alguna situación de vulnerabilidad o circunstancia de debilidad manifiesta.

Pues bien, al respecto la Sala resalta que tal solicitud debe ser denegada, en la medida que aquella no hace referencia a un asunto relevante que, de haberse tomado en consideración, conllevara a un cambio sustancial en la decisión proferida; sumado a ello, la sentencia de 17 de marzo de 2022, se dedicó a analizar el asunto desde el problema jurídico planteado, esto es, la estabilidad laboral relativa de los funcionarios en provisionalidad y la provisión de cargos con lista de elegibles cuando los funcionarios nombrados en provisionalidad se encuentren con alguna debilidad manifiesta, por lo 6 Número único de radicación 08001-23-33-000-2021-00553-01 Actora: BEATRIZ EUGENIA MORALES GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la situación de los compañeros puestos a consideración en el escrito de tutela, nada tenía que ver con la génesis del asunto.

En efecto, la sentencia que se pretende adicionar fue clara en arribar a la siguiente conclusión: “[…] En síntesis, de la línea jurisprudencial analizada se concluye que si bien en principio no existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral de los empleados nombrados en provisionalidad, es posible que frente a personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta se configure la protección constitucional, en virtud de lo cual la acción de tutela podrá ordenar el reintegro laboral de la persona en condición de debilidad manifiesta por condiciones de salud, a un cargo de igual jerarquía, siempre que exista vacante disponible, pues de no existir plaza disponible, “se deberá afiliar al Sistema de Seguridad Social en Salud, hasta tanto finalicen los tratamientos que sean necesarios para la recuperación del cáncer que padece o sea afiliada al sistema por otro empleador”. […] De conformidad con lo expuesto en líneas anteriores, es claro que la solicitud de amparo resulta procedente de forma transitoria, comoquiera que las entidades accionadas desconocieron la estabilidad laboral reforzada de la que goza la actora, debido a su condición de debilidad manifiesta por su estado de salud, pues como ya se explicó, aun cuando los empleados en provisionalidad no tienen derecho a permanecer de manera indefinida en el cargo, las entidades deben considerar las condiciones particulares de cada caso y propender por la protección de las personas en condición especial. […]”.

(Destacado fuera de texto). Siendo así, se destaca que la decisión se fundamentó en la normativa y la jurisprudencia dispuesta para el caso, aplicada desde las particularidades presentadas por la señora BEATRIZ EUGENIA 7 Número único de radicación 08001-23-33-000-2021-00553-01 Actora: BEATRIZ EUGENIA MORALES GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MORALES GONZÁLEZ, de tal forma que la solicitud de adición será denegada.

Ahora, en cuanto a la solicitud de aclaración, respecto de la cual la señora MORALES GONZÁLEZ alega que el numeral tercero de la parte resolutiva no dispuso el alcance del reintegro, en cuanto a su vinculación laboral sin solución de continuidad, la Sala destaca que tampoco tiene vocación de prosperidad, en razón a que la parte motiva de la sentencia fue clara en estimar que cualquier pretensión diferente a las que involucren la vulneración de derechos fundamentales, debe ser analizada a través de los mecanismos ordinarios dispuestos para el efecto.

Así los dispuso la sentencia en su parte motiva: “[…] Finalmente, en cuanto a la pretensión encaminada a que se ordene el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir mientras estuvo desvinculada del cargo, la Sala resalta que no tiene vocación de prosperidad, en la medida que se trata de una petición pecuniaria que escapa de la órbita del juez constitucional, por lo que frente a esta la actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que sea allí donde se analice dicho asunto […]”.

En virtud de lo anterior, la Sala denegará las solicitudes de adición y aclaración presentadas, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 8 Número único de radicación 08001-23-33-000-2021-00553-01 Actora: BEATRIZ EUGENIA MORALES GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de adición y aclaración presentadas por la señora BEATRIZ EUGENIA MORALES GONZÁLEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de abril de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.