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11001032500020250029900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-08-04

Radicación interna: 2185-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Diana Cristina Ruiz Ariza·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Consejo Seccional De La Judicatura De Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-25-000-2025-00299-00 (2185-2025)1 Demandante: Diana Cristina Ruiz Ariza y otro2 Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: Remite por competencia Encontrándose el proceso para resolver la admisión de la demanda, se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocerlo, por las razones que a continuación se exponen.

I.

ANTECEDENTES La señora Diana Cristina Ruiz Ariza, en nombre propio y como apoderada de Inversora y Promotora Gerona S.A., formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de la actuación administrativa CSJBTAVJ25-3756 del 22 de julio de 2025, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual, se confirmó la actuación administrativa CSJBTAVJ25-2671 del 06 de junio de 2025, que dispuso «[n]o dar apertura al trámite de vigilancia judicial administrativa» al proceso 11001-1101-001- 2025-3348.

A título de restablecimiento del derecho, requirió ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá «[…] reabrir la investigación de vigilancia judicial, con radicado No. 11001-1101-001-2025-3348, y realizar una nueva valoración de los hechos, con base en los argumentos presentados en el recurso de reposición y en la presente demanda».

Como sustento fáctico de sus pretensiones, señala que (i) presentó el 20 de mayo de 2025 una solicitud de vigilancia judicial administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra la Jueza del Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, por presuntas irregularidades en un proceso de reparación directa contra el 1 Expediente digital. 2 Inversora y Promotora Gerona S.A. Número Interno: 2185-2025 Demandante: Diana Cristina Ruiz Ariza y otro Demandada: DEAJ 2 IDU;

(ii) se denunció la negación injustificada de pruebas clave que evidenciaban responsabilidad del IDU y una actuación parcializada de la Jueza, quien profirió sentencia sin resolver un incidente de nulidad pendiente; (iii) pese a las pruebas y denuncias, el Magistrado Álvaro Restrepo archivó la solicitud, decisión confirmada el 22 de julio de 2025 por el Consejo Seccional de la Judicatura, ignorando evidencia de falsedad y destrucción de documentos.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Del análisis de los argumentos expuestos en la demanda, se observa que lo que se controvierte es la validez de la actuación administrativa CSJBTAVJ25-3756 del 22 de julio de 2025, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el marco de una vigilancia administrativa. En este contexto, resulta evidente que las pretensiones formuladas no son de naturaleza laboral, motivo por el cual, no se encuentran asignadas a la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Ahora bien, conforme al artículo 152.22 del CPACA, la competencia funcional para conocer en primera instancia de los procesos de «[…] nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden», recae en los tribunales administrativos.

A su vez, dado que el acto acusado fue emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se impone aplicar la regla general de competencia territorial prevista en el artículo 156.2 del CPACA, según la cual, el conocimiento corresponde al juez del lugar donde se profirió el acto, esto es, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Finalmente, en atención a que el proceso es de conocimiento de ese tribunal, de conformidad con el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, corresponde a la Sección Primera de esa Colegiatura conocer de los procesos de «[…] nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás Secciones». En consecuencia, el Despacho declarará la falta de competencia de esta Corporación para conocer del medio de control de la referencia, y remitirá el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, para lo de su cargo.

Número Interno: 2185-2025 Demandante: Diana Cristina Ruiz Ariza y otro Demandada: DEAJ 3 Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho, DISPONE:

PRIMERO. DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, previas las anotaciones y constancias de rigor.

TERCERO. Por Secretaría de la Sección, por el medio más expedito, COMUNICAR esta decisión a la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.