Radicación: 85001-23-33-000-2015-00204-01 (3999-2016) Demandante: Julio Nereo Grosso Buitrago CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 85001-23-33-000-2015-00204-01 (3999-2016) Demandante: JULIO NEREO GROSSO BUITRAGO Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL1.
Tema: Reliquidación pensión. Ex detective del Departamento Administrativo de Seguridad2. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2016 el Tribunal Administrativo de Casanare, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Julio Nereo Grosso Buitrago en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20113 formuló, en síntesis, las siguientes Pretensiones4 1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 16219 del 17 de abril de 2008, por medio de la cual se reliquidó de manera parcial la pensión mensual vitalicia de jubilación, por retiro definitivo del servicio oficial y/o nuevos factores de salario, según el régimen especial del DAS.
Así mismo, que se declare la nulidad de la Resolución 22455 del 21 de abril de 2009, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición contra el acto administrativo inicial y confirmó lo allí decidido. 2. A título de restablecimiento del derecho solicitó declarar que le asiste razón jurídica al demandante para que le sea aplicada íntegramente la norma especial consagrada en el artículo 4.° del Decreto 1835 de 1994, en cuanto 1 En adelante UGPP. 2 En adelante DAS. 3 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 4 Folios 3 a 5.
Radicación: 85001-23-33-000-2015-00204-01 (3999-2016) Demandante: Julio Nereo Grosso Buitrago a la edad, el tiempo de servicio y monto de la pensión. Así mismo, condenar a la UGPP: i) a reliquidar y pagar en favor del libelista una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía del 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, además de los ya reconocidos en su comienzo por la entidad, los ausentes en la base de liquidación; ello por estricta remisión del artículo 1.° del Decreto Especial 1933 de 1989 a los Decretos 2135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 451 de 1984 y al principio de favorabilidad de la norma; ii) a reliquidar y pagar la diferencia entre lo que se ha venido cancelando y lo que se determine pagar en la sentencia, ajustando su valor conforme al IPC o al por mayor, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA; iii) a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 187 y siguientes ibidem y las sentencias de la Corte Constitucional SU-400 de 1997 y C.862 de 2006; iv) a indexar los valores adeudados y; v) a pagar los intereses moratorios.
Fundamentos fácticos relevantes5 1. El señor Julio Nereo Grosso Buitrago laboró en el DAS, por un período superior a los 23 años, comprendido entre el 14 de febrero de 1983 y el 30 de junio de 2006. 2. El último cargo que desempeñó lo fue como detective especializado 206- 14, de la planta global de Área Operativa de la Seccional de Casanare, Magdalena, toda vez que mediante Resolución 0726 del 22 de junio de 2006, se retiró por renuncia al cargo del cual era titular. 3.
El demandante cumplió el estatus jurídico de pensionado el 13 de febrero de 2003, atendiendo el tiempo de servicio y sin consideración a la edad. 4. Cajanal EICE, mediante Resolución 13855 del 12 de mayo de 2005, le reconoció al libelista una pensión mensual vitalicia por vejez de manera parcial, con efectividad a partir del 26 de noviembre de 2004, pero condicionada a demostrar su retiro. 5.
Posteriormente, por Resolución 16219 del 17 de abril de 2008 la aludida entidad, hoy UGPP, reliquidó la citada prestación por retiro definitivo y/o nuevos factores salariales, sin tener en cuenta todos los factores salariales para calcular la pensión, tales como: la prima de riesgo en su 35% sobre la asignación básica mensual, prima de clima, sueldo por vacaciones, bonificación por recreación y las doceavas partes de la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad, con el argumento de que estos no son factores de salario para el cálculo de la misma, al no estar expresamente consagrados en el Decreto 1158 de 1994.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.6 5 Folios 5 y 6. 6 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. Radicación: 85001-23-33-000-2015-00204-01 (3999-2016) Demandante: Julio Nereo Grosso Buitrago En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta de la audiencia inicial se consignó lo siguiente respecto de las excepciones propuestas: «No hay lugar a ello teniendo en cuenta que por auto del 12 de abril de 2016 (fl. 139) se tuvo por contestada extemporáneamente la demanda […]» Se notificó la decisión en estrados, sin que se interpusieran recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) Se fijó el litigio en los siguientes términos: «[…] se contrae en establecer si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y consecuencialmente a ordenar o no el reajuste de la pensión vitalicia de jubilación del señor JULIO NEREO GROSSO BUITRAGO.» La decisión fue notificada en estrados y frente a esta no se interpusieron recursos.
SENTENCIA APELADA7 El a quo profirió sentencia el 4 de agosto de 2016, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal sostuvo que el demandante se vinculó al DAS desde el 14 de febrero de 1983 y hasta el 30 de junio de 2006, por un tiempo 23 años, 4 meses y 17 días y desempeñó como último cargo el de detective especializado grado 206- 14.
Así mismo, que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 31 años de edad y 11 años de servicios prestados, por lo que no esta cobijado por el artículo 36 de la Ley 100. Sin embargo, concluyó que por desempeñar una labor considerada de alto riesgo es acreedor del régimen de transición especial del artículo 4 del Decreto Ley 1835 de 1994.
En lo que tiene que ver con el IBL de la pensión, determinó que este esta integrado por todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, esto es, desde el 1.° de julo de 2005 y el 30 de junio de 2006 y el promedio de los siguientes factores: la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y las prima de vacaciones, de servicios, de navidad, de riesgo y de clima, estas dos últimas de conformidad con lo 7 Folios 189 a 197.
Radicación: 85001-23-33-000-2015-00204-01 (3999-2016) Demandante: Julio Nereo Grosso Buitrago dispuesto en la jurisprudencia constante de esta Corporación desde el año 2010, no así el sueldo por vacaciones, las vacaciones y la bonificación por recreación, por cuanto no están reconocidos por la ley como factor salarial. En virtud de lo anterior, declaró la nulidad parcial de los actos demandados, dado que no tuvieron en cuenta todos los factores salariales relacionados, ni el promedio de ellos en el último año, sino el de los últimos 10 años y condenó a la UGPP a reliquidar y pagar a favor del libelista la prestación pensional de conformidad con lo expuesto en precedencia e incrementar la cuantía de la pensión en los porcentajes establecido por la ley a partir del 1.° de enero de 2007.
De otro lado, declaró la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 12 de agosto de 2012, dado que la solicitud de reliquidación de la pensión se radicó el 15 de enero de 2008 y resuelta en abril de ese año y confirmada por Resolución del 21 de abril de 2009, pero la demanda se presentó pasados los 3 años, esto es el 12 de agosto de 2015.
RECURSO DE APELACIÓN8 La parte demandada apeló la decisión del tribunal que accedió a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores que devengó en el último año de servicio. En síntesis, sostuvo que el régimen de transición solo contempla los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, en tanto que el IBL es el contemplado en la Ley 100 de 1993 y los factores a incluir corresponden a los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se efectuaron los respectivos aportes, más aún cuando el estatus jurídico lo adquirió bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Para el efecto, se remitió a las consideraciones expuestas en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, T-078 de 2014 y el auto 326 de 2014 proferidas por la Corte Constitucional en torno al IBL y los factores a incluir de las pensiones reconocidas en los términos del régimen de transición y que, en su sentir, son de obligatorio cumplimiento.
Afirmó que no es procedente incluir como factores para calcular el IBL las vacaciones, la bonificación por recreación y la prima de clima, por ser prestaciones sociales y no factores salariales, como tampoco el sueldo por vacaciones, pues consideró que no es sueldo ni una prestación, sino un descanso remunerado para el trabajador. Resaltó que además del detrimento patrimonial que conlleva para la entidad la decisión del a quo de reliquidar la prestación tal como lo ordenó, se suma la omisión de disponer la devolución de los aportes no cotizados al sistema durante todo el tiempo de la relación laboral del demandante, con su respectiva indexación, tal como lo ha dispuesto esta Corporación en su jurisprudencia. A su vez, indicó que el reconocimiento y pago de los intereses moratorios o la indexación se genera del no pago oportuno de las respectivas mesadas pensionales; por lo tanto, su causación comienza una vez se haya expedido el acto administrativo de reliquidación y se demore en el pago de las mesadas. 8 Folios 199 a 223 vto.
Radicación: 85001-23-33-000-2015-00204-01 (3999-2016) Demandante: Julio Nereo Grosso Buitrago En suma, solicitó revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante9 solicitó se confirme las pretensiones de la demanda en aplicación al régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 y en esa medida el monto de la pensión es el contemplado en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 y Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, es decir el 75% de todos los salarios devengados en el último año de servicio incluyendo las primas de riesgo y de clima, bonificación por recreación y demás factores salariales en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado en sus sentencia de unificación. La UGPP10 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicitó revocar la decisión de primera instancia. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada11 sostuvo que el régimen pensional del demandante no es la Ley 100 de 1993, como lo indicó la UGPP, pues no cumplía con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, de modo que su situación pensional se rige por las normas pensionales anteriores, esto es, por los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.
En ese sentido, precisó que el demandante solicitó la reliquidación de su prestación pensional con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Sin embargo, el tribunal solo ordenó su reliquidación teniendo en cuenta la asignación básica, la prima de riesgo, bonificación por servicios prestados y la doceava parte de las primas de clima, vacaciones, servicios y navidad, posición que comparte, por lo que solicitó se confirme el fallo recurrido.
AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado intervino, mediante memorial enviado por correo electrónico el 10 de agosto de 202112. Solicitó que se deniegue la reliquidación de la pensión. En criterio de la ANDJE, «una vez se verifique en el expediente que el demandante es beneficiario del régimen de transición, que se pensionó con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, y los factores salariales sobre los cuales realizó el respectivo aporte o cotización», se deben atender la regla y las subreglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201813.
Según dicha providencia el ingreso base de liquidación corresponde al promedio de lo devengado durante los últimos 10 9 Folios 248 a 254. 10 Folios 256 y 257. 11 Folios 258 a 271. 12 Índice 28 de SAMAI. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, radicación: 520012333000201200143-01.
Radicación: 85001-23-33-000-2015-00204-01 (3999-2016) Demandante: Julio Nereo Grosso Buitrago años de servicio, con inclusión únicamente de los factores salariales sobre los cuales se realizaron cotizaciones. Por consiguiente, señaló que al no haber pruebas adicionales por practicar y sería procedente dictar sentencia anticipada y como sustento de ello, indicó que, según la Corte Suprema de Justicia, cuando se advierta que no habrá debate probatorio o que resulta insustancial, debe proferirse sentencia definitiva sin trámites adicionales.
Sostuvo, que resulta necesario dar estricto cumplimiento a los principios de celeridad y economía procesal. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Julio Nereo Grosso Buitrago, quien se desempeñó como detective del Departamento Administrativo de Seguridad, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con inclusión de la totalidad de factores salariales devengados el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la sentencia de unificación del 28 de julio de 2022, de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación en los términos solicitados, como se explica a continuación: Sentencia de unificación SUJ-028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 202214.
Del régimen especial de pensiones del DAS antes de la entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social De conformidad con las reglas de unificación fijadas en sentencia SUJ-028- CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022, el personal que desarrollaba actividades de alto riesgo en el DAS y que estuviera cobijado por los regímenes de transición regulados en los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y la Ley 860 de 2003 se rige en materia pensional por lo siguiente: i) Tendrán derecho a que se respeten las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, entendido como el porcentaje o tasa de retorno, señalados por los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, sin embargo, el ingreso base de liquidación es el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, este es: 14 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-02380-01 (2656-2014), de Margenys del Socorro Enríquez Erazo contra la UGPP.
Radicación: 85001-23-33-000-2015-00204-01 (3999-2016) Demandante: Julio Nereo Grosso Buitrago - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. ii) Los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones aquí referidas son los devengados por el servidor que, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 y demás normas aplicables, constituyen la base de cotización para pensión. En el caso del personal del DAS de que tratan los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, la prima de riesgo prevista en este decreto debe incluirse para liquidar la pensión a partir de la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, en los porcentajes señalados por el artículo 2 de la misma ley, es decir: - En el 40%, desde el 26 de diciembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2007. - En el 50%, desde el 31 de diciembre de 2007 hasta la incorporación de los servidores del DAS a otras entidades, por disposición del Decreto 4057 de 2011. iii) Si el empleador no cumplió la obligación de realizar los descuentos en el porcentaje a su cargo y el del empleado destinados a las cotizaciones para el sistema de pensión sobre los factores devengados que, de conformidad con el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 860 de 2003, debían ser base de cotización o si omitió el traslado de la cotización especial por alto riesgo, sin que la entidad de previsión social hubiera adelantado las gestiones pertinentes para su cobro, ello no es oponible al interesado para que la pensión especial se reconozca y liquide de acuerdo con los parámetros indicados en esta sentencia. De igual forma, las anteriores reglas son de aplicación retrospectiva en el entendido que resultan vinculantes para todos los casos pendientes de solución tanto en sede administrativa como judicial, salvo en aquellos procesos donde hubiere operado la cosa juzgada.
La parte demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios El Tribunal Administrativo de Casanare accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Encontró que los actos administrativos demandados no reliquidaron la pensión de vejez del demandante con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio y, en consecuencia declaró la nulidad de los mismos y ordenó a la entidad demandada reliquidar la misma con todos los factores salariales que percibió en dicho lapso, a excepción del sueldo por vacaciones, las vacaciones y la Radicación: 85001-23-33-000-2015-00204-01 (3999-2016) Demandante: Julio Nereo Grosso Buitrago bonificación por recreación, los cuales no debían tenerse en cuenta por ser factores prestacionales y no salariales.
La parte demandada, inconforme con la decisión proferida por el a quo, interpuso recurso de apelación. Como sustento de la alzada señaló que el régimen de transición solo contempla los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, en tanto que el IBL es contemplado en la Ley 100 de 1993 y los factores a incluir corresponden a los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, siempre que sobre los mismos se haya hecho los aportes; aclaró que no pueden incluirse las vacaciones, la bonificación por recreación y la prima de clima son factores prestacionales y no salariales y el sueldo por vacaciones no es sueldo ni prestación, sino un descanso remunerado para el trabajador.
Igualmente, manifestó que el a quo omitió ordenar la devolución de los aportes no cotizados al sistema durante todo el tiempo de la relación laboral, con la respectiva indexación, situación que conlleva a un mayor detrimento patrimonial de la entidad. De conformidad con los elementos probatorios obrantes en el plenario, el señor Julio Nereo Grosso Buitrago nació el 28 de marzo de 196315 y que prestó sus servicios al DAS por 23 años, 4 meses y 17 días, comprendidos entre el 14 de febrero de 1983 y el 30 de junio de 2006.16 Así mismo, se cuenta con Resolución 0720 del 20 de julio de 200617, por la cual se retiró del servicio a partir del 1.° de julio de 2006 del cargo de detective especializado 206-14 de la planta global Área Operativa, asignado a la Seccional de Casanare.
Adicionalmente se observa constancia emitida por el pagador de la Seccional DAS Casanare18, de fecha 10 de junio de 2006, que da cuenta de lo que devengó el señor Grosso Buitrago en los años 2005 y 2006 así: año 2005 (sueldo básico, prima especial de riesgo, prima de clima, sueldo por vacaciones, prima de vacaciones, bonificación especial por recreación, bonificación por servicios, prima de servicio y prima de navidad) y año 2006: (sueldo básico, prima especial de riesgo, prima de clima, sueldo por vacaciones, prima de vacaciones, bonificación especial por recreación, bonificación por servicios y prima de servicio).
La extinta Cajanal EICE, en Resolución 13855 del 12 de mayo de 200519, le reconoció una pensión de vejez, efectiva a partir del 26 de noviembre de 2004, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. Por su parte, la Resolución 16219 del 17 de abril de 200820 reliquidó la pensión de vejez por retiro efectivo del servicio y se tuvo en cuenta para su liquidación el 75% del promedio de los devengado entre el 1.° de julio de 1996 hasta el 30 de junio de 2006, último salario aportado, y se incluyeron como factores la 15 De conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 30 del expediente admisntirativo. 16 Según se advierte de la certificación suscrita por el coordinador Grupo Administrativo de Personal, de fecha 16 de agosto de 2006, visible a folio 28. 17 Folio 29. 18 Folio 29 vto. 19 Según se desprende de la Resolución16219 del 17 de abril de 2008. 20 Folios 17 a 19.
Radicación: 85001-23-33-000-2015-00204-01 (3999-2016) Demandante: Julio Nereo Grosso Buitrago asignación básica, bonificación por servicio prestados, bonificación por compensación y prima de riesgo. Así mismo, las Resoluciones 22455 del 21 de abril de 200921, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, confirmó en todas sus partes lo allí resuelto.
Así las cosas, en aplicación de los criterios de unificación antes definidos, en las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición solo se mantienen las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, en tanto que el IBL y los factores salariales que se deben computar deberán regularse de conformidad con lo previsto en esta última ley, en línea con lo definido por la Sala Plena de esta Corporación a partir de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
Ahora bien, se advierte que el demandante se vinculó al DAS desde el 14 de febrero de 1983 y finalizó su relación legal y reglamentaria el 30 de junio de 2006 como detective especializado 206-14, según certificación expedida por el coordinador Grupo Administrativo de Personal y la Resolución 60720 del 20 de julio de 2006, por medio del cual se retiró del servicio.
Por ese motivo, era destinatario del régimen especial de pensiones para los detectives del DAS, aspecto que no discute la UGPP. Así las cosas, la pensión del señor Julio Nereo Grosso Buitrago como ex detective del DAS, debe liquidarse con el promedio de los 10 años anteriores a la adquisición del estatus pensional, como así se hizo en las Resoluciones 16219 del 17 de abril de 2008 y 22455 del 21 de abril de 2009, por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez y que desató el recurso de reposición al confirmar en todas sus partes el acto inicial, respectivamente.
En cuanto a los factores salariales, debe precisarse que, por regla general, solo procede incluir los regulados en el Decreto 1158 de 1994, adicionados por la pima de riesgo en los porcentajes señalados por el artículo 2 de la Ley 860 de 2003. Bajo ese entendido, como se indicó en precedencia, se encuentra acreditado que el libelista percibió, por lo menos en el último año de servicio, sueldo básico, prima especial de riesgo, prima de clima, sueldo por vacaciones, prima de vacaciones, bonificación especial por recreación, bonificación por servicios, prima de servicio y prima de navidad.
No obstante, solo tendría derecho a que le sean incluidos en el IBL la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de riesgo, los dos primeros por estar expresamente regulados en el Decreto 1158 de 1994 y la última, por mandato de la Ley 860 de 2003, en los porcentajes indicados en el parágrafo 4.° del artículo 2.
En ese orden de ideas, una vez valorado el material probatorio allegado al dossier, se puede constatar que el acto administrativo que rige su situación pensional incluyó en la reliquidación de su prestación la asignación básica, bonificación por servicio prestados, bonificación por compensación y prima de riesgo. Y si bien es cierto, que al demandante no le asiste el derecho a que su prestación tuviera en cuenta la bonificación por compensación de conformidad con las normas aplicables y las reglas jurisprudenciales de unificación, también 21 Folios 20 a 22 vto.
Radicación: 85001-23-33-000-2015-00204-01 (3999-2016) Demandante: Julio Nereo Grosso Buitrago lo es que la Resolución 16219 del 17 de abril de 2008 así lo dispuso, por lo tanto, no puede esta Corporación agravar la condición que rige actualmente su prestación pensional, máxime cuando el demandante acudió a esta jurisdicción para obtener la reliquidación de su pensión con el fin de que le fueran incluidos aquellos factores que no fueron tenidos en cuenta al momento de reliquidar su situación pensional y no en excluir los reconocidos de más por la administración. En conclusión: No es procedente la reliquidación de la pensión de vejez del demandante en los términos deprecados, esto es, con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, pues el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas que debían ser base de cotización durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión, con la inclusión de los factores salariales regulados en el Decreto 1158 de 1994, adicionados por la pima de riesgo en los porcentajes señalados por el artículo 2 de la Ley 860 de 2003.
Por consiguiente, el demandante no tiene derecho a que se le reliquide su pensión como fue dispuesto por el a quo, de modo que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, por lo que, en ese sentido, se revocará la sentencia de primera instancia. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar la sentencia del 4 de agosto de 2016 para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 201622, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por esta Corporación con anterioridad a la sentencia de unificación del 28 de julio de 2022, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 4 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad 22 Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.
Radicación: 85001-23-33-000-2015-00204-01 (3999-2016) Demandante: Julio Nereo Grosso Buitrago y restablecimiento del derecho interpuso el señor Julio Nereo Grosso Buitrago contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. En su lugar, Segundo: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Tercero: Reconocer personería jurídica para actuar a la abogada Carol Andrea López Méndez, identificada con cédula de ciudadanía 1.031.131.971 y tarjeta profesional 133.458 del C.S. de la J. para representar los intereses de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en los términos del poder que le fue conferido.
Cuarto: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Quinto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ