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11001031500020250439200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-07-17

Radicación interna: 6859 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Jorge Ivan Blanco Caceres·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04392-00 Demandante: Jorge Iván Blanco Cáceres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04392-00 Demandante: Jorge Iván Blanco Cáceres Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Temas: Tutela contra providencia judicial, acción de cumplimiento.

Falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada en nombre propio, por el señor Jorge Iván Blanco Cáceres contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 17 de julio de 2025, la parte accionante interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Quinta por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Primero PRETENDO CON ESTA ACCION DE TUTELA como mecanismo excepcional y definitivo QUE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO DEJE SIN EFECTO Y SIN VALOR LA SENTENCIA DE ACCION DE CUMPLIMIENTO, Y EN SUS LUGAR CONFIRMAR LA SENTENCIA EXPEDIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y ASI GARANTIZAR la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante de la sentencias C-1194-01,SU 386-23, C-638-00, C-157-98, SU077-18,C-319- 13,T-353-14,T-173-99, C-173-99,C-1511- 00,C-1511-00,C-893-99,C-651-03,C-010-01, C- 193-98,C651-03, T-461-21, QUE HAN REITERADO la procedencia de la acción de cumplimiento, por violación al presente y por interpretación errónea de la norma como causal de procedibilidad para que el juez constitucional tutele mis derechos fundamentales de acceder a la administración de justicia, al debido proceso, derecho a la igualdad, principio de la buena fe, confianza legitima, principio de seguridad jurídica y revoque la sentencia de acción de cumplimiento en segunda instancia por medio de la cual el tribunal administrativo del cesar concedió la acción de cumplimiento, por ser una clara vía de hecho, desconocimiento del precedente judicial, falsa motivación violación directa de la Constitución Defecto fáctico, Error inducido, La obligación de las autoridades administrativas de aplicar la Constitución y la ley y de tener en cuenta el precedente judicial para todas sus actuaciones, deben acatar el precedente judicial, esto es, están en la obligación de aplicar e interpretar las normas, en el sentido dictado por la autoridad judicial, el deber de acatamiento del precedente judicial que de conformidad con el artículo 10 de la ley 1437 del 2011, es obligación hacerla extensivas SU-380/21, T-022/19, SU- 354/17,SU113/18,C-539/11, T-441/18, C-621/15, C-836/01, T-775/14, SU-611/17, SU- 069/18, T-656/11, T-309/15, SU406/16, T-081/23, SU-060/21, SU048/22, SU068/18,C- 634/11, SU-072/18, SU-041/22, T-048/129, C-099/22, SU-635/15.

Segundo que la sala plena del consejo de estado haga la diferencia entre la ley 1755 del 2015 y la ley 393 de 1997. Tercero que la sala plena ordene al ministerio de transporte a darle cumplimiento artículo 158ª de la ley 769 del 2002 y anule las sanciones impuestas por el municipio de Valledupar Radicado: 11001-03-15-000-2025-04392-00 Demandante: Jorge Iván Blanco Cáceres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 a través de la secretaria de tránsito debido que no contaban con la autorización de la superintendencia de transporte para operar dispositivo electrónico (…)». 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El actor indicó que la alcaldía y la Secretaría de Tránsito de Valledupar instalaron por las calles de la ciudad vehículos denominados «cazainfractores» con la finalidad de verificar la comisión de faltas de tránsito e imponer comparendos con «fotomultas», a su juicio, sin tener la facultad legal y constitucional para ello y en contra de lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución 20203040011245 del 2020.

Sostuvo que el 24 de diciembre de 2024, agentes de tránsito de esa ciudad le impusieron comparendo núm. 20001000000047700330, por «estacionar un vehículo en sitios prohibidos», sin que le fuera notificada la infracción de manera presencial por agente de tránsito, como lo disponen los artículos 129 y 135 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, razón por la que considera que el comparendo fue impuesto desde un «vehículo cazainfractor», o sistema automatizado, por lo que, alega, debe ser anulado.

El 15 de enero de 2024, presentó solicitud ante la Superintendencia de Puertos y Transportes; la Agencia Nacional de Seguridad Vial y el municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte, en la que puso de presente esta situación y pidió el cumplimiento de las referidas normas, así como de todos los parámetros dispuestos por la Ley para la instalación del sistema automatizado de imposición de comparendos.

A juicio del actor la imposición de los comparendos automatizados vulneró el derecho fundamental al debido proceso, así como los principios de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad, pues no se cumplieron las condiciones dispuestas por el legislador para tal fin. Dijo que, con fundamento en los anteriores hechos, radicó acción de cumplimiento en contra de la Superintendencia de Puertos y Transporte; la Agencia Nacional de Seguridad Vial (en adelante ANSV) y el municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito, a fin de lograr el acatamiento de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Decreto 2409 de 2018; 18 de la Ley 2251 de 2022; 3, 4 y 13 de la Ley 1843 de 2017; 129, 134, 135, 136 y 137 de la Ley 769 de 2002, y 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020 de la cartera del Transporte.

En consecuencia, en dicha oportunidad solicitó, entre otras, que se ordene: i) la anulación de los comparendos que le fueron impuestos mediante «fotomulta», ii) el retiro de los vehículos de «fotomulta» llamados comúnmente como «cazainfractores», y, iii) a la autoridad de tránsito de Valledupar que realizara de manera presencial la imposición de los comparendos; individualizar al infractor y otorgar un tiempo prudencial para el retiro del vehículo en caso de estacionamiento en sitios prohibidos.

El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar bajo el radicado 20001-23-33-000-2025-00086-00, que, mediante sentencia del 13 de marzo de 2025, ordenó al municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte dar cumplimiento inmediato a lo dispuesto en el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, en lo referente a las labores de control en vía con dispositivos electrónicos y, para el efecto, debía entregar copia del comparendo al presunto infractor y/o propietario, así como, verificar frente a cada comparendo que le impuso, el estricto cumplimiento de los procedimientos normativos para adoptar las decisiones correspondientes dentro de su competencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04392-00 Demandante: Jorge Iván Blanco Cáceres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Además, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia Nacional de Seguridad Vial y rechazó la demanda respecto al cumplimiento de los artículos 4 y 5 del Decreto 2409 de 2018.

La Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar interpuso recurso de apelación y solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia para que, en su lugar, se negaran las pretensiones al considerar que sus actuaciones se ajustan a la Ley 769 de 2002. Afirmó que la Ley 1843 de 2017 y la Resolución 20203040011245 de 2020 no le eran aplicables al no tener en operación dispositivos SAST en el municipio, sostuvo que el accionante dispone de otros medios de control judicial para controvertir los comparendos.

Además de lo anterior, señaló que el correo electrónico que el actor relacionó para efecto de ser notificado no era la dirección personal electrónica, sino que corresponde a la del señor Melkis Kammerer, quien, de forma temeraria, ha promovido múltiples acciones con el mismo objeto; asimismo, sostuvo que los resultados de esas otras demandadas no fueron favorables a en cuanto a ordenar cumplir el artículo 135 de la Ley 769 de 2002.

Alegó que el señor Kammerer, abogado titulado e inscrito en el Consejo Superior de la Judicatura, habría «suplantado» a por lo menos a veinte (20) ciudadanos para interponer acciones de cumplimiento desde la misma cuenta de correo, con lo cual incurrió en un abuso del derecho y que en redes sociales se ha autoproclamado defensor e incitado a la ciudadanía a vandalizar vehículos del organismo de tránsito.

Adujo que, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando existe una controversia sobre la legalidad de actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, no corresponde al juez constitucional resolverla sino al juez natural, por lo cual la acción de cumplimiento resultaba improcedente al buscar en realidad la nulidad de una orden de comparendo lo cual es un acto administrativo susceptible de otros medios de impugnación. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de mayo de 2025, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar: i) rechazó la demanda en lo relacionado con la Superintendencia de Puertos y Transporte y las pretensiones de cumplimiento del artículo 5 del Decreto 2409 de 2018, y del artículo 4 de la Ley 1843 de 2017; ii) declaró la improcedencia de la pretensión encaminada a la anulación de los comparendos que le fueron impuestos; iii) declaró la cosa juzgada respecto a las pretensiones de ordenar el cumplimiento de los artículos 18 de la Ley 2251 de 2022; 3 y 13 de la Ley 1843 de 2017; 127, 129 y 135 al 137 de la Ley 769 de 2002, y los literales a), d), g), i), m) del artículo 3 y los artículos 5 al 8 de la Resolución 20203040011245 de 2020 y, iv) negó las pretensiones de la demanda en relación con el artículo 4 del Decreto 2409 de 2018, 134 de la Ley 769 de 2002, 14 de la Ley 1843 de 2017 y los artículos 1, 2, 4 y 9 al 14 de la Resolución 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte. 3.

Argumentos de la acción de tutela El demandante indicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial establecido en las sentencias C-1194-01, SU 386-23, C-638-00, C-157-98, SU077-18, C-319-13,T-173-99, C-1511- 00, C-893-99, C-651-03,C-010-01, C-193-98, T-461-21, T-353-14, que a su juicio han reiterado que sí es procedente la acción de cumplimiento para que el municipio de Valledupar aplique las disposiciones: artículos 1,2, 3, 13 y 14 de la Ley 1843 de 2017; artículo 109 del Decreto Ley 2106 de 2019, artículos 127,129,134,135,136,137, y 158ª de la Ley 769/02 14, y 158A; articulo 14 parágrafo 1; artículo 18 de la Ley 2251 de 2022 y el artículo 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04392-00 Demandante: Jorge Iván Blanco Cáceres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Además, afirmó que la providencia endilgada incurrió en defecto por falta de motivación porque no se había planteado adecuadamente el problema jurídico y el tribunal demandado avaló la realización de comparendos de vehículos en movimiento, así como en defecto por violación directa de la Constitución por el desconocimiento de los artículos 24,25,40, 87 de la Constitución. Adujo que incurrió en defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión y en defecto por error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

Manifestó que en el caso objeto de estudio no había lugar bajo ninguna circunstancia a declarar la existencia de cosa juzgada porque la decisión del tribunal fue revocada por falta de prueba. Sin embargo, no expuso las razones en que sustentó sus afirmaciones y los defectos invocados. 4. Trámite previo En providencia del 23 de julio de 2025 el despacho sustanciador remitió el expediente al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, para que se estudiara sobre su posible acumulación con el proceso en el radicado 11001-03-15-000-2025-04384- 00, no obstante, el expediente fue devuelto al considerar que la acumulación no era procedente.

Por lo tanto, en auto del 25 de agosto de 2025 el despacho admitió la tutela; ordenó notificar al actor, a la Sección Quinta del Consejo de Estado y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar en calidad de demandados; al Ministerio de Transporte, a la Superintendencia de Puertos y Transporte, a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, a la Alcaldía del municipio de Valledupar y a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, como terceros con interés. 5.

Oposiciones El Tribunal Administrativo del Cesar remitió el link con el contenido digital del expediente, no obstante no se pronunció respecto de los hechos objeto de debate. La Sección Quinta del Consejo de Estado guardó silencio frente a los hechos que dieron origen a la presente acción. 6. Intervención de los terceros con interés La Alcaldía de Valledupar indicó que los hechos expuestos por el actor son falsos en su totalidad, porque el señor Blanco Cáceres no aportó prueba siquiera sumaria en la que fundamente las razones por las que aparentemente con la providencia recurrida se haya incurrido en una vía de hecho y falsa motivación. Por el contrario, indico que la manera confusa en la que el actor presentó el escrito de tutela busca confundir sin una argumentación real y adecuada.

Señaló que la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia endilgada desarrolló en debida forma las razones por las que había lugar a revocar la decisión de primera instancia, es decir, la justificación de por qué en el caso objeto de estudio se configuró cosa juzgada y explicó las razones de la improcedencia de la acción de Radicado: 11001-03-15-000-2025-04392-00 Demandante: Jorge Iván Blanco Cáceres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 cumplimiento, como medio de control adecuado para cuestionar los comparendos que le fueron impuestos.

Concluyó que no se puede hablar en falsa motivación o una «vía de hecho» si se tiene en cuenta que la fundamentación obedeció al precedente judicial y a la jurisprudencia desarrollada para el caso. La Agencia Nacional de Seguridad Vial – ANSV solicitó que se declare falta de legitimación en la causa por pasiva porque no ostenta la calidad de sujeto pasivo frente a los hechos y pretensiones expuestos por el actor, las cuales están dirigidas contra providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta.

El Ministerio de Transporte indicó que hay lugar a declarar la improcedencia de la acción de tutela debido a que las razones expuestas por el actor son escasas y desacertadas. Indicó que dicha entidad no ha conculcado derecho fundamental alguno al actor, además señaló que en el trámite procesal no se acreditó que hubiese acudido ante la entidad encargada de adelantar inspección, vigilancia y control, como es la Superintendencia de Transporte, para efecto de adelantar las actuaciones administrativas conducentes en aras de imponer medidas correctivas, en el caso en que se demuestre la transgresión de normas de transporte.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2025-04392-00 Demandante: Jorge Iván Blanco Cáceres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico Corresponde determinar si la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Jorge Iván Blanco Cáceres, al proferir la sentencia de 8 de mayo de 2025, que revocó el fallo de primera instancia en la acción de cumplimiento que se cuestiona por esta vía. En particular, el accionante aduce la configuración de desconocimiento del precedente judicial, porque la autoridad judicial demandada omitió un análisis adecuado de lo expuesto en las sentencias C-1194-01, SU 386-23, C-638-00, C-157-98, SU077-18, C-319-13, T-353-14, T-173- 99, C-173-99, C-1511-00, C-1511-00, C-893-99, C-651- 03, C-010-01, C-193-98, C-651-03, T-461-21.

Aunque invocó la configuración de los defectos por falta de motivación; violación directa de la Constitución; defecto fáctico e error inducido, se limitó a señalar en qué eventos se configuran, pero no las razones por las que en el caso objeto de estudio habrían ocurrido. La Sala anticipa que, en el presente caso, declarará improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional porque la acción de tutela no cumple con el requisito de carga mínima argumentativa y, además, lo expuesto por el actor no se acompasa con la ratio decidendi de la decisión objeto de debate.

De manera previa, corresponde resolver la falta de legitimación en la causa por pasiva que alegó la Agencia Nacional de Seguridad Vial – ANSV. De la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia Nacional de Seguridad Vial – ANSV La Sala advierte que accederá a dicha solicitud, porque si bien esta entidad en principio estuvo vinculada al trámite procesal de la acción de cumplimiento que hoy se pretende cuestionar, en el trámite del proceso de la acción de cumplimiento se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a esta entidad.

Por lo tanto, las decisiones que aquí se adopten no generan efectos frente a la entidad. (i) La relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04392-00 Demandante: Jorge Iván Blanco Cáceres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca) (ii) improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto La Sala anticipa que, en el caso objeto de estudio, si bien, el actor adujo que las providencias objeto de debate incurrieron en decisión sin motivación; violación directa de la Constitución; defecto fáctico y error inducido, lo cierto es que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional respecto a los referidos defectos por las razones que se pasan a exponer.

En primer lugar, aunque la parte actora expone de manera general argumentos dirigidos a alegar la configuración de los referidos defectos, lo cierto es que no expone de qué manera la autoridad judicial demandada incurrió en ellos, sino que, la parte demandante se limitó a manifestar de manera genérica la configuración de los distintos cargos, e indicó que en su caso hay lugar a que se ordene el cumplimiento de las normas citadas como incumplidas en el marco de la acción de cumplimiento, al tiempo 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04392-00 Demandante: Jorge Iván Blanco Cáceres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que mencionó que hay lugar a anular los comparendos que le fueron impuestos, porque no fueron impuestos y notificados de manera presencial.

El demandante no solo omitió exponer las razones por las que considera que la autoridad judicial demandada incurrió en los mencionados yerros, sino que, en nada ataca las razones o ratio de la decisión que cuestiona por esta vía, tal como se pasa a dejar en evidencia. La Sección Quinta del Consejo de Estado en la providencia objeto de debate, proferida el 8 de mayo de 2025, resolvió de manera desfavorable la acción de cumplimiento que ejerció el actor por tres razones distintas: (i) por improcedencia, porque la naturaleza de la acción de cumplimiento no está prevista para cuestionar la legalidad de los comparendos;

(ii) porque encontró configurada la cosa juzgada y, porque, (iii) no probó el agotamiento del requisito de constitución en renuencia. Así: En cuanto a improcedencia para alegar razones de inconformidad contra los actos que impusieron comparendos: «De la procedencia de la acción de cumplimiento Como se estableció, el señor Jorge Iván Blanco Cáceres formuló las siguientes pretensiones: (i) la anulación de los comparendos que le fueron impuestos por los agentes de tránsito del municipio de Valledupar, (ii) el retiro de los vehículos de foto multa llamados comúnmente como «cazainfractores», y (iii) que se ordene a la autoridad de tránsito del municipio que la imposición de los comparendos se realice de manera presencial, individualizando al infractor y otorgándole un tiempo prudencial para el retiro del vehículo en caso de estacionamiento en sitios prohibidos.

En relación con la primera de las pretensiones, se advierte que la controversia escapa del ámbito de acción del juez de cumplimiento, toda vez que encierra un debate jurídico sobre la validez de los comparendos que han sido interpuestos por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar. En tal sentido, se advierte que esta solicitud no acredita el cumplimiento del requisito de procedencia de subsidiariedad.

Lo anterior, dado que el afectado tuvo o pudo ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia que hace improcedente la acción constitucional, aunado a que no acreditó la configuración de un perjuicio grave e inminente en su situación en concreto ante la improcedencia del mecanismo constitucional.

En efecto, si bien cuando en este escenario se solicita el cumplimiento de las normas descritas, lo cierto es que el fondo de la controversia plantea una discusión de carácter subjetivo que debe ser conocida por el juez de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

El extremo actor puede cuestionar la legalidad de estos actos administrativos de naturaleza sancionatoria por medio de dicho medio de control y, de ser el caso, solicitar el restablecimiento del derecho ante la afectación de sus intereses. En ese orden de ideas, la pretensión estudiada trasciende al simple objetivo de cumplimiento de las normas legales invocadas como sustento de la acción, en busca de su eficacia. Lo anterior, debido a que el objeto de la acción es que el juez estudie la legalidad del acto administrativo por medio del cual se le impuso la multa al actor.

Ciertamente, el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 estableció que la acción de cumplimiento no procederá «cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que, de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante», lo cual no fue alegado ni en el escrito de la demanda, ni en la impugnación. Ahora bien, frente a la segunda y tercera pretensión que tienen que ver con el retiro de los vehículos «cazainfractores» y la imposición de comparendos de forma presencial en seguimiento al procedimiento establecido en la norma, la Sala no advierte que la parte actora cuente con otro medio de defensa judicial para procurar por el acatamiento de los preceptos que pide atender.

Tampoco se evidencia que lo pretendido involucre la protección de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela, o que implique un gasto. Frente a esto último, no se observa que el retiro de circulación de los vehículos institucionales le genere a las entidades accionadas una erogación de partidas presupuestales.

Además, las disposiciones solicitadas en cumplimiento son actualmente exigibles porque no están derogadas ni suspendidas y ostentan el rango de ley o acto administrativo. En virtud de lo anterior, la acción de cumplimiento se estima procedente en punto de estas pretensiones, sobre las cuales se proseguirá el estudio del asunto». Radicado: 11001-03-15-000-2025-04392-00 Demandante: Jorge Iván Blanco Cáceres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En cuanto a los argumentos para declarar la cosa juzgada: «(…) Descendiendo al caso en concreto, se observa que, el 10 de abril de 2025, esta sala de decisión profirió un fallo de segunda instancia en el expediente con radicado 20001-23-33-000-2025-00029- 01, cuyo escrito inicial guarda identidad con el de la presente acción constitucional, como pasa a exponerse en el siguiente esquema.

Proceso Objeto Causa Partes (sujeto pasivo) Sentencia del 10 de abril de 2025 Radicado 20001-23- 33- 000- 2025- 00029-01 se alegó el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos pretende el acatamiento de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Decreto 2409 de 2018, artículo 18 de la Ley 2251 de 2022, artículos 3, 4 y 13 de la Ley 1843 de 2017, artículos 127, 129 y 134 al 137 de la Ley 769 de 2002, y los literales a, d, g, i, m del artículo 3 y los artículos 5 al 8 de la Resolución 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte.

Se formularon las siguientes pretensiones: (i) la anulación de los comparendos que le fueron impuestos por los agentes de tránsito del municipio de Valledupar, (ii) el retiro de los vehículos de foto multa llamados comúnmente como «cazainfractores», y (iii) que se ordene a la autoridad de tránsito del municipio que la imposición de los comparendos se realice de manera presencial, individualizando al infractor y otorgándole un tiempo prudencial para el retiro del vehículo en caso de estacionamiento en sitios prohibidos.

Ministerio de Transporte, Superintendencia de Puertos y Transporte, la Agencia Nacional de Seguridad Vial (en adelante ANSV), el municipio de Valledupar y su Secretaría de Tránsito. Caso sub examine Radicado 20- 001-23- 33-000- 2025- 00056-01 Se alegó el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos pretende el acatamiento de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Decreto 2409 de 2018, artículo 18 de la Ley 2251 de 2022, artículos 3, 4 y 13 de la Ley 1843 de 2017, artículos 127, 129 y 134 al 137 de la Ley 769 de 2002, y los literales a, d, g, i, m del artículo 3 y los artículos 5 al 8 de la Resolución 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte.

Se formularon las siguientes pretensiones: (i) la anulación de los comparendos que le fueron impuestos por los agentes de tránsito del municipio de Valledupar, (ii) el retiro de los vehículos de foto multa llamados comúnmente como «cazainfractores», y (iii) que se ordene a la autoridad de tránsito del municipio que la imposición de los comparendos se realice de manera presencial, individualizando al infractor y otorgándole un tiempo prudencial para el retiro del vehículo en caso de estacionamiento en sitios prohibidos.

Superintendencia de Puertos y Transporte, la Agencia Nacional de Seguridad Vial (en adelante ANSV), el municipio de Valledupar y su Secretaría de Tránsito. El esquema anterior nos permite concluir que existe una identidad de objeto, causa y partes entre el asunto resuelto por esta Sala de decisión el 10 de abril de 2025, y el litigio estudiado en el presente caso.

En aquella oportunidad, esta Sección resolvió lo siguiente: (i) Rechazó la acción de cumplimiento respecto de los artículos 4 y 5 del Decreto 2409 de 2018, 134 de la Ley 769 de 2002 y 4 de la Ley 1843 de 2017. (ii) Declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento respecto de la pretensión de anular las multas interpuestas por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar.

(iii) Declaró la cosa juzgada en relación con la solicitud de acatamiento del artículo 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020, petición dirigida al municipio de Valledupar y la Secretaría de Tránsito y Transporte de dicho ente territorial. Se acreditó la triple identidad en relación con un proceso que cursó en segunda instancia en el Tribunal Administrativo del Cesar y en el que se negaron las pretensiones de la demanda.

Al existir una decisión de fondo y ejecutoriada en la que se resolvió si dichas autoridades habían incumplido la norma en cuestión, se acreditó que existía un pronunciamiento inmutable, vinculante y definitivo que resolvió lo pretendido frente a dicha disposición. (iv) Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte.

En este sentido, se negaron las pretensiones en relación con estas entidades y frente a los artículos 18 de la Ley 2251 de 2022; 3 y 13 de la Ley 1843 de 2017; 127, 129 y 135 al 137 de la Ley 769 de 2002, y los literales a, d, g, i, m del artículo 3 y los artículos 5 al 8 de la Resolución 20203040011245 de 2020. Se concluyó que ninguna de las normas alegadas como desconocidas por la parte actora estableció obligación alguna en cabeza de dichas autoridades del orden nacional.

Se enfatizó en que, a pesar de ser parte del Radicado: 11001-03-15-000-2025-04392-00 Demandante: Jorge Iván Blanco Cáceres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 sector transporte en los términos del Decreto 1069 de 2015, no significaba que automáticamente fueran llamadas a soportar las pretensiones formuladas.

(v) Negó las demás pretensiones de la demanda, respecto del ente territorial vinculado, por las siguientes dos razones. Primero, en lo que respecta a la pretensión relacionada con las patrullas «caza infractores», se concluyó que no era posible que estas normas hubieran sido desatendidas por las autoridades demandadas. Esto, debido a que los vehículos institucionales no implementaban los SAST.

Segundo, frente a la pretensión relativa a que los comparendos se impongan de manera presencial e identificando al infractor, se consideró que no tenía vocación de prosperidad, debido a que los supuestos de hecho que soportan la solicitud no fueron acreditados de manera alguna y, por tanto, no era posible afirmar el incumplimiento de algún mandato normativo por parte de las autoridades demandadas.

Lo anterior permite corroborar la triple identidad a la que hace referencia el fenómeno de la cosa juzgada. Esto es, ya existe una decisión de fondo y ejecutoriada en la que se resolvió si la Alcaldía de Valledupar, su Secretaría de Tránsito, la ANSV, el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte están incumpliendo o no, lo dispuesto en los artículos alegados como desatendidos en la presente acción. En otras palabras, para la Sala es claro que hay una decisión inmutable, vinculante y definitiva que resolvió el mismo objeto, en la medida que las disposiciones cuyo acatamiento se solicitó fueron las mismas, al tiempo que, la demanda se fundó en la misma causa, pues el sustento fáctico y jurídico es similar.

Por tanto, corresponde la declaratoria de la cosa juzgada. En relación con los argumentos para declarar la falta de cumplimiento de constitución en renuencia: «Ahora bien, como fue puesto de presente con antelación, en la sentencia del 10 de abril de 2025 se rechazó la demanda por no acreditarse el requisito de renuencia respecto de los artículos 4 y 5 del Decreto 2409 de 2018, 134 de la Ley 769 de 2002 y 4 de la Ley 1843 de 2017.

Además, no se pronunció respecto de los artículos 14 de la Ley 1843 de 2017, y los artículos 1,2,4 y 9 al 14 de la Resolución 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte. En este sentido, al no haber existido en dicho fallo un pronunciamiento de fondo en relación con estas normas, no es posible predicar la configuración de la cosa juzgada en este aspecto.

Sin embargo, frente a tales disposiciones, la Sala concluye que ninguna establece algún mandato claro, exigible e inobjetable en cabeza de alguna de las autoridades demandadas y que esté relacionado con las pretensiones formuladas por el actor y los supuestos de hecho relacionados en el escrito inicial. En tal sentido, no es posible establecer que, en la actualidad, exista algún incumplimiento por parte de las autoridades demandadas en relación con tales normas y, por tanto, no es viable dictar alguna orden de acatamiento al respecto.

Por tanto, se negarán las pretensiones en relación con tales artículos. Por último, en su escrito de impugnación, la Alcaldía de Valledupar solicitó que se declarara la temeridad de la presente acción constitucional. Puso de presente que el profesional en derecho Melkis Guillermo Kammerer ha dirigido de manera masiva múltiples demandas solicitando el cumplimiento de las normas objeto de esta acción de cumplimiento.

Agregó que, pese a que el nombre de los demandantes varía, la dirección de notificación electrónica y los datos de contacto son los mismos. (…)». De lo anterior se tiene que la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de cumplimiento frente a la pretensión dirigida a cuestionar los actos administrativos mediante los que se le impuso los comparendos al actor porque de conformidad con el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 la acción de cumplimiento no procede «cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que, de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante», es decir, que fue clara al mencionar que el actor podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar los referidos comparendos.

Frente a la segunda y tercera pretensión dirigidas a que se ordenara el retiro de los vehículos «cazainfractores» y la imposición de comparendos de forma presencial en seguimiento al procedimiento establecido en la norma, estimó que había lugar a declarar la cosa juzgada porque ya existía una decisión de fondo y Radicado: 11001-03-15-000-2025-04392-00 Demandante: Jorge Iván Blanco Cáceres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 ejecutoriada en la que se resolvió si la Alcaldía de Valledupar, su Secretaría de Tránsito, la ANSV, el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte están incumpliendo o no, lo dispuesto en los artículos alegados como desatendidos en el caso objeto de debate.

En el estudio concluyó que las disposiciones cuyo acatamiento se solicitó en los procesos analizados fueron las mismas que las estudiadas en esa oportunidad, además, la demanda se fundó en la misma causa, pues el sustento fáctico y jurídico es similar. Por tanto, corresponde la declaratoria de la cosa juzgada. Frente al cumplimiento de los artículos 14 de la Ley 1843 de 2017, y los artículos 1,2,4 y 9 al 14 de la Resolución 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte resolvió negar las pretensiones de la demanda al concluir que las citadas normas no establecen algún mandato claro, exigible e inobjetable en cabeza de alguna de las autoridades demandadas y que esté relacionado con las pretensiones formuladas por el actor y los supuestos de hecho relacionados en el escrito inicial.

Ahora bien, la Sala observa que el actor, en el escrito de tutela, manifestó que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados dado que, a su juicio, está demostrado que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial al desconocer varias sentencias de la Corte Constitucional, defecto por falta de motivación porque no se había planteado adecuadamente el problema jurídico, así como en defecto por violación directa de la Constitución por el desconocimiento de los artículos 24,25,40, 87 de la Constitución; defecto fáctico, porque el juez carecía del apoyo probatorio y defecto por error inducido, porque el juez natural fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

El actor en el escrito de tutela puntualmente señaló: «LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA, INCURRIÓ EN VÍA DE HECHO por violación al precedente judicial establecido en las sentencias C-1194-01,SU 386- 23, C-638-00, C-157-98, SU077-18,C-319-13,T-353-14,T-173- 99, C-173-99,C-1511-00,C-1511- 00,C-893-99,C-651-03,C-010-01, C-193-98,C651- 03, T-461-21, QUE HAN REITERADO QUE SI ES PROCEDENTE ESTA ACCION DE CUMPLIMIENTO PARA QUE EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR LE DE CUMPLIMIENTO A LAS DISPOCIONES,artículos 1,2, 3, 13 y 14 de la ley 1843 de 2017 y artículo 109 del Decreto Ley 2106 de 2019, ARTICULOS 127,129,134,135,136,137,Y 158ª DE LA LEY 769/02 14, Y 158A articulo 14 parágrafo 1, ARTICULO 18 de la ley 2251/ 22,articulo 6 de la resolución 20203040011245 de 2020.

SEÑORES SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO EL ESTA SALA QUINTA INCURRIÓ EN VÍA DE HECHO, POR falta motivación, debido, a que no se había planteado adecuadamente el problema jurídico, planteado, pues según el tribunal administrativo del cesar avalo, la realización, de comparendo a través de vehículos en movimiento, donde estos vehículos que son tres, tienen vidrios oscuros, donde no se sabe, quien están dentro de estos vehículos tomando fotos, si hay funcionarios de tránsito o son funcionario de la concepción de tránsito debido que ellos violación directa de la Constitución al desconocer los artículos 24,25,40, 87 de la constitución Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (…)». De manera que, resulta evidente que la parte actora no sustenta ni siquiera sumariamente las razones en la que sustenta la configuración de los defectos alegados, más allá de la simple inconformidad que le genera la decisión objeto de cuestionamiento.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04392-00 Demandante: Jorge Iván Blanco Cáceres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Muestra de lo anterior, es que el actor no cuestiona las razones por las que la Sección Quinta del Consejo de Estado concluyó que la acción de cumplimiento no debía prosperar, pues ninguno de los argumentos expuestos cuestiona con razones precisas y concretas lo expuesto en la providencia objeto de debate, que permitan advertir de qué manera se configuraron los aludidos defectos.

Así, queda demostrado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora no cumple con la carga mínima argumentativa para cuestionar las razones en que se sustentó la decisión que cuestiona por esta vía y se limita a insistir en la conclusión a la que, a su juicio, debió arribar el juez natural de conocimiento.

Conforme con la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional en aras de garantizar el respeto por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que resguardan las decisiones judiciales. De acuerdo con ello, se han fijado presupuestos generales y específicos que habilitan el mecanismo de amparo constitucional contra una providencia judicial.

Dentro de tales requisitos, se encuentran incluidas las exigencias argumentativas y explicativas que debe cumplir quien acude al medio excepcional de la tutela para controvertir una decisión judicial. Con base en ello, le corresponde a la parte actora identificar de manera razonable la situación por la que, a su juicio, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, lo que supone la exigencia de una carga mínima de la argumentación y que está este dirigida a cuestionar las razones de la decisión objeto de debate.

Esa carga argumentativa mínima, materializa el carácter excepcional de la acción de tutela y resulta necesaria para que el juez de tutela pueda comprender con suficiente claridad y de manera precisa, el debate constitucional que pone de presente el accionante en torno a la vulneración de las garantías fundamentales invocadas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU-585 de 20176, consolidó los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales establecidos en la sentencia C-590 de 20057, dentro de los cuales incluyó la carga argumentativa que corresponde cumplir al accionante y estableció que el mismo se materializa a partir del desarrollo de las causales específicas, entre otros.

En tal sentido señaló lo siguiente: «El accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la acción de tutela, de por sí informal, en un mecanismo ritualista, sino de exigir unas cargas procesales razonables para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial.

En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y rol constitucional de la acción de tutela. Cuando se trate de un defecto procedimental, el actor deberá además argumentar por qué, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, con incidencia en la resolución del asunto y/o afectación de los derechos fundamentales invocados.

A pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales, con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces. En este aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial, la que de verificarse determinaría la prosperidad de la tutela contra la providencia judicial» (Negrilla fuera del texto original) Esta Corporación también se ha referido al deber de la parte interesada en identificar las razones en que basa su inconformidad y de qué manera esa circunstancia 6 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 7 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04392-00 Demandante: Jorge Iván Blanco Cáceres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 constituye una violación o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los cuales invoca la protección constitucional.

Además de lo anterior es necesario destacar que la decisión que se cuestiona fue proferida por el Consejo de Estado, punto en el cual es importante recordar que, en los casos en que la tutela se dirige contra una decisión proferida por una Alta Corporación, la Corte Constitucional8 ha establecido un requisito adicional de procedencia, en el sentido que se constate la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.

Finalmente, respecto a la configuración del desconocimiento del precedente judicial en el que fueron citadas como desconocidas las sentencias C-1194-019, SU 386-2310, C-638-0011, C-157-9812, SU077-1813, C-319-1314,T-173-9915, C-1511-0016, C-893- 9917,C-651-0318,C-010-0119, C-193-9820, T-461-2121, T-353-1422, tampoco resulta procedente.

Lo anterior, porque el actor invoca dichas sentencias para insistir en el desacuerdo que expuso en la acción de cumplimiento frente a la imposición de comparendos, 8 Sentencias, SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU 573 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 9 En dicha oportunidad la Corte Constitucional estudió la exequibilidad de la primera oración del inciso primero del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 que hace alusión a que la acción de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela. 10 En esa sentencia la Corte Constitucional estudió una acción de tutela dirgida contra una acción de cumplimiento que pretendia se ordenara el del numeral 3 del artículo 37 del Decreto Ley 1228 de 1995 disposición que contiene un deber específico de cumplir el término para la inscripción o presentación de los reglamentos como el estatuto del jugador y el código disicplinario por parte de la organización deportiva (aosciación colombiana de futbolistas profesionales) ante el Ministerio del deporte, y concluyó que se había incurrido en defecto sustantivo y fáctico concluyendo, porque al asegurar que era absolutamente necesario el establecimiento de un plazo para requerir el cumplimiento, la accionada impuso una exigencia que ni el constituyente ni el legislador de la acción de cumplimiento previeron.

En otras palabras, le otorgó a las disposiciones que regulan la acción de cumplimiento un sentido y un alcance que no tienen, además porque existieron pruebas como comunicaciones aportadas al proceso que no fueron valoradas por la autoridad judicial demandada cuya consideración habría cambiado el sentido de la decisión. 11 En dicha oportunidad la Corte Constitucional estudió la exequibilidad del artículo 24 de la Ley 393 de 1997 que hace alusión a que la Acción de Cumplimiento no tendrá fines indemnizatorios. 12 En dicha oportunidad la Corte Constitucional estudió la exequibilidad de los artículos 1 (parcial), 2 inciso segundo, 3 (parcial), 5 (parcial) y 9 (parcial) de la Ley 393 de 1997 que hacen alusión al objeto, principios, competencia y autoridades contra las que se dirige la acción de cumplimiento. 13 En esa sentencia la Corte Constitucional estudió la procedencia excepcional de una acción de tutela contra actos administrativos de trámite y se mencionó la idoneidad de la acción de cumplimiento para hacer efectivas obligaciones contenidas en leyes y actos administrativos además se estudió el procedimiento de revocatoria del mandato y se accedió a las pretensiones al considerar que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil omitieron su deber constitucional de dar eficacia y exigibilidad a los derechos de información y de defensa en el trámite de los procesos de revocatoria.

Por ende, era necesario proteger las garantías conculcadas al Alcalde Mayor. 14 En dicha oportunidad la Corte Constitucional estudió la exequibilidad de la primera oración del inciso primero del artículo 16 de la Ley 393 de 1997 que hace alusión a que en el trámite de la acción de cumplimiento no procede recurso alguno a excepción de la sentencia. 15 La Corte Constitucional estudió la figura de la cosa juzgada en la acción de cumplimiento e indicó que si durante el trámite de la acción de cumplimiento, cuyo fin específico es lograr el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, el juez considera, previos los razonamientos del caso y atendiendo a los hechos invocados en la demanda y a las pruebas que se presentaron o practicaron durante su desarrollo, que no hay lugar a conceder la solicitud de cumplimiento, así como que tampoco se dan las razones o motivos de procedibilidad de la acción, el afectado por la decisión tiene la oportunidad de impugnarla para ante el superior justificando su inconformidad, y será en definitiva el juez de segunda instancia, la cual adquiere la fuerza de cosa juzgada y allí termina el proceso en forma definitiva, pues la ley no admite la posibilidad de una nueva instancia para discutir lo resuelto por el juez de segunda instancia, ni menos aún el ejercicio de otro tipo de acción para discutir lo resuelto en el proceso de cumplimiento.

Además mencionó que no puede convertirse a la tutela en el instrumento, ya no sólo para revivir instancias agotadas o recursos que se vencieron por el transcurso del tiempo y la negligencia de su titular o para sustituir al juez ordinario, sino también para crear una nueva instancia o controvertir la sentencia adoptada en un proceso especial y particular como el de cumplimiento, cuando la decisión resulta desfavorable a los intereses de su titular. 16 En dicha oportunidad la Corte Constitucional estudió la exequibilidad del artículo 28 de la Ley 393 de 1997 que hace alusión a la actuación temeraria en la acción de cumplimiento y dispuso que de haber sido admitidas se rechazarán o negaran todas. 17 En dicha oportunidad la Corte Constitucional estudió la exequibilidad de los artículos 4, 5, 6, 8 y 20 de la Ley 393 de 1997 que hacen alusión a la titularidad de la acción, autoridades contra las que se dirige la acción de cumplimiento, la acción de cumplimiento contra particulares, procedibilidad y la excepción de inconstitucionalidad. 18 En dicha oportunidad la Corte Constitucional estudió la exequibilidad de los artículos 4, 6, y 8 de la Ley 393 de 1997 que hacen alusión a la titularidad de la acción, acción de cumplimiento contra particulares y procedibilidad de la acción de cumplimiento. 19 En dicha oportunidad la Corte Constitucional estudió la exequibilidad de los artículos 8, 21 y 29 de la Ley 393 de 1997 que hacen alusión a procedibilidad de la acción de cumplimiento, contenido del fallo y desacato. 20 En dicha oportunidad la Corte Constitucional estudió la exequibilidad de los artículos 2, 3, 5 y 9 de la Ley 393 de 1997 que hacen alusión a principios, competencia, autoridad pública contra quien se dirige e improcedibilidad de la acción de cumplimiento. 21 La corte Constitucional estudió la subsidiriedad de la acción de tutela y concluyó que el presunto incumplimiento alegado por las partes se encuentraba dirigido a cuestionar los mandatos contenidos en normas con fuerza de ley establecidas en las Leyes 1448 de 2011 y 2078 de 2021, y en la política pública en la materia, razón por la que el actor debia acudir a interponer acción de incumplimiento. 22 La corte Constitucional estudió la improcedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de un fallo judicial, cuando se evidencia que existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz para ello, y que no se esta frente a un perjuicio irremediable.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04392-00 Demandante: Jorge Iván Blanco Cáceres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 cargo respecto del cual, se le indicó que cuenta con otros medios de defensa a su alcance para cuestionar la legalidad. Pues de la revisión de las aludidas sentencias se advierte que fueron proferidas en el marco del estudio de constitucionalidad de la Ley 393 de 1997 y acciones de tutela que se han dirigido contra otras acciones de cumplimiento, las cuales en todo caso no guardan relación con la discusión planteada en el caso objeto de estudio y lo que muestran es que el actor pretende se retome la discusión que ya fue resuelta por el juez natural de la causa.

De hecho llama la atención de la Sala que entre las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en una de las sentencias citadas como desconocidas se estudió la figura de la cosa juzgada en la acción de cumplimiento y se señaló que las providencias proferidas en dicho trámite adquieren la fuerza de cosa juzgada y allí termina el proceso en forma definitiva, pues la ley no admite la posibilidad de una nueva instancia para discutir lo resuelto por el juez de segunda instancia, ni menos aún el ejercicio de otro tipo de acción para discutir lo resuelto en el proceso de cumplimiento tal como ocurrió en el caso objeto de estudio.

En la misma oportunidad la Corporación sostuvo que no puede convertirse a la tutela en el instrumento para revivir instancias agotadas o recursos que se vencieron por el transcurso del tiempo y la negligencia de su titular o para sustituir al juez ordinario, sino también para crear una nueva instancia o controvertir la sentencia adoptada en un proceso especial y particular como el de cumplimiento, cuando la decisión resulta desfavorable a los intereses de su titular.

Como se anticipó, por más informal que sea la tutela y, aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado estaba en la obligación de controvertir las razones de la sentencia que cuestiona por esta vía. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración alegada por el actor, dado que, la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio del cargo por parte del juez constitucional y, en esa medida, la Sala declarará improcedente la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Acceder a la solicitud de desvinculación elevada por la Agencia Nacional de Seguridad Vial conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. 2.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Iván Blanco Cáceres contra el Consejo de Estado – Sección Quinta, de conformidad con lo expuesto. 3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04392-00 Demandante: Jorge Iván Blanco Cáceres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15   (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador