Radicado: 76001-23-33-000-2023-00547-01 (0223-2024) Demandante: Roberto Daza Viana Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 76001-23-33-000-2023-00547-01 (0223-2024) Demandante: Roberto Daza Viana Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – conciliación prejudicial Tema: auto que resuelve manifestación de impedimento.
Subtema: causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del CGP. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala resuelve el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, los doctores Ana Margoth Chamorro Benavides, Andrés González Arango, Eduardo Antonio Lubo Barros, Fernando Augusto García Muñoz, Guillermo Poveda Perdomo, Jhon Erick Chaves Bravo, Katia Alexandra Domínguez Garcés, Luz Elena Sierra Valencia, Omar Edgar Borja Soto, Oscar Alonso Valero Nisimblat, Paola Andrea Gartner Henao, Patricia Feuillet Palomares, Ronald Otto Cedeño Blume, Víctor Adolfo Hernández Díaz y Zoranny Castillo Otálora para pronunciarse sobre la validez de la conciliación prejudicial que celebró Roberto Daza Viana con la Procuraduría General de la Nación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud y su trámite En la solicitud de conciliación prejudicial que presentó Roberto Daza Viana se logró acuerdo conciliatorio que ingresó al despacho del magistrado ponente para el inicio del trámite correspondiente, momento en el cual, de manera conjunta con los demás magistrados integrantes del tribunal advirtieron la existencia de causal de impedimento para asumir el conocimiento del asunto. 1.2.
La manifestación de impedimento Los magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca informaron que se encuentran incursos en la situación descrita en el numeral 1° del artículo 141 del CGP1 pues les asiste un interés directo en las resultas del proceso comoquiera que el mismo versa sobre «[e]l reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la Procuraduría con el 70% de su salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base el 100% de su asignación básica legal, incluyendo el 30% de ésta, que la entidad ha tomado para darle el título de prima especial sin carácter salarial además el 1 Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. Radicado: 76001-23-33-000-2023-00547-01 (0223-2024) Demandante: Roberto Daza Viana Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 2 reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, prevista en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, como una adición o agregado al salario básico legalmente establecido en los decretos anuales que dicta el Gobierno Nacional» teniendo en cuenta lo anterior, consideraron que se encuentran impedidos para conocer del asunto «[t]eniendo en cuenta que nos encontramos sometidos desde el punto de vista salarial y prestacional a las mismas previsiones que emanan de la Ley 4ª de 1992, artículo 14 y tenemos las mismas expectativas planteadas por el demandante, esto es, que se tenga la prima de servicios como factor salarial y prestacional (…)2».
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 21 de la Ley 2080 de 2021, la Sala es la competente para resolver sobre la procedibilidad de los impedimentos manifestados. 2.2. Asignación de normas sustantivas al caso El propósito fundamental de las causales de impedimento es garantizar la imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, para lo cual el legislador estableció las circunstancias especiales que dan lugar a que los jueces se separen del conocimiento del asunto, las cuales son de carácter taxativo y de interpretación restrictiva, en tanto suponen excepciones al deber de los operadores judiciales de administrar justicia3.
Esta Subsección ha destacado, en aplicación del criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso – Administrativo del Consejo de Estado4, que para la configuración de las mencionadas causales es indispensable demostrar que los hechos en que se fundamentan son actuales, ciertos y personales, condiciones que no se cumplen cuando de manera genérica y/o indeterminada se hace alusión a las circunstancias que darían lugar a separar al juez del conocimiento del asunto5.
Ahora bien, el artículo 130 del CPACA establece que los jueces y magistrados deberán declararse impedidos o serán recusables según las situaciones indicadas en esa norma, así como las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del Código General del Proceso, entre las que se encuentra la del numeral 1 que dispone «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».
De acuerdo con el artículo 131 del CPACA, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley, «expresando los hechos en que se fundamenta», esto es, una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos; si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, 2 Se transcribe con errores de texto. 3 Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Auto del 9 de junio de 2021 dictado en el expediente número 2021-01175-01 (A): La manifestación de impedimento es un acto unilateral, oficioso y obligatorio en la que se debe expresar no solo la causal que se invoca sino también la sustentación que corresponda. 5 Sección Segunda, Subsección A, auto del 2 de octubre de 2024, radicación 15001-33-33-001-2021-00128-01 (5242-2024).
En el mismo sentido auto del 19 de septiembre de 2024, Sección Segunda Subsección B, expediente 13001-33-33-011-2021-00111-01 (1186-2024), y auto del 5 de diciembre de 2023, Sala de Conjueces de la misma sección, radicado 76001-23-000-2018-00326-02 (0502-2023), entre otros. Radicado: 76001-23-33-000-2023-00547-01 (0223-2024) Demandante: Roberto Daza Viana Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 3 según la categoría del funcionario que se declaró impedido, este será separado del conocimiento, en caso contrario, se «devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso». 2.3.
Caso concreto Como se expuso en el acápite de antecedentes de esta providencia, los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideraron que se encuentran en la situación de que trata el numeral 1° del artículo 141 del CGP6 porque al ser destinatarios de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, tienen las mismas expectativas sobre el carácter salarial de dicha prestación. A propósito de la causal invocada, se recuerda que, el interés que se aduce para su configuración debe ser real, cierto, actual, tener relación inmediata con el objeto de la controversia y de tal trascendencia que afecte la imparcialidad o independencia del juzgador; además, debe estar demostrado y debidamente sustentado, pues de otra manera no será posible inferir la existencia de las circunstancias excepcionales que justifican separarlo del conocimiento del asunto.
En esta oportunidad, observa la Sala que la manifestación de impedimento de los magistrados se realizó de manera genérica y no vino acompañada de prueba alguna que demuestre que han iniciado proceso o reclamación administrativa o judicial para obtener el reconocimiento del rubro salarial que constituyó el objeto principal de la conciliación que presentó la parte demandante, ni tampoco refieren una situación concreta distinta a que podrían ser destinatarios del régimen salarial y prestacional cuya aplicación se solicitó. Así las cosas, de acuerdo con el criterio interpretativo de esta Subsección, el solo hecho de ser destinatarios de la norma que constituyó el fundamento del reclamo en sede de conciliación prejudicial, no resulta suficiente para inferir la configuración de la causal alegada por los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo que corresponde declarar infundado el impedimento.
En mérito de lo expuesto, la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, los doctores Ana Margoth Chamorro Benavides, Andrés González Arango, Eduardo Antonio Lubo Barros, Fernando Augusto García Muñoz, Guillermo Poveda Perdomo, Jhon Erick Chaves Bravo, Katia Alexandra Domínguez Garcés, Luz Elena Sierra Valencia, Omar Edgar Borja Soto, Oscar Alonso Valero Nisimblat, Paola Andrea Gartner Henao, Patricia Feuillet Palomares, Ronald Otto Cedeño Blume, Víctor Adolfo Hernández Díaz y Zoranny Castillo Otálora; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente. 6 Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
Radicado: 76001-23-33-000-2023-00547-01 (0223-2024) Demandante: Roberto Daza Viana Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 4 TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx PAPB/SEJV