Micelio
11001030600020250028600Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-05-27

Radicación interna: 292 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: María Del Pilar Bahamon Falla

Actor: Universidad Distrital Francisco Jose De Caldas·Demandado: Ministerio De Salud Y Proteccion Social, Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales – Ugpp

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., 5 de noviembre de 2025. Número único: 11001-03-06-000-2025-00286-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Ministerio de Salud y Protección Social.

Asunto: autoridad competente para conocer de una solicitud de pago de cuotas partes pensionales. Abstención por inexistencia de conflicto de competencias. Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 39 y de la función prevista en el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES1 1.

Conforme a los documentos e información que obran en el expediente, el señor Luis Alejandro Acosta Garzón trabajó en las siguientes entidades públicas, durante los periodos que se señalan a continuación2: Entidad Desde Hasta Ministerio de Defensa Nacional 28 de abril de 1974 15 de julio de 1976 Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia 8 de julio de 1980 30 de julio de 1981 Contraloría General de Boyacá 21 de febrero de 1985 13 de abril de 1988 Universidad Distrital Francisco José de Caldas 30 de marzo de 1990 11 de diciembre de 2003 2.

Mediante la Resolución núm. 374 del 5 de diciembre de 2003, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas resolvió reconocer a favor del señor Acosta Garzón una pensión 1 Los hechos descritos en este acápite se extraen de la información y documentos obrantes en el expediente digital del conflicto 2025-286, que reposa en Samai. 2 Información extraída de las resoluciones 374 del 5 de diciembre de 2003, mediante la cual, se reconoce una pensión mensual de jubilación en favor del señor Acosta Garzón, y, 015 del 29 de enero de 2004, a través de la cual, se ordena pagar una mesada pensional en favor del referido señor.

Ambos actos administrativos reposan en el expediente digital del conflicto 2025-286, en Samai. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00286-00 mensual de jubilación efectiva a partir del momento que el peticionario demuestre el retiro definitivo del servicio, por el valor de $1.675.904, distribuida así: Entidad Porcentaje de la cuota parte Valor de la cuota parte Instituto de Seguros Sociales (ISS) 10.61% $177.836,01 Ministerio de Defensa 3.04% $50.939,91 Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) 1.50% $25.210,72 Caja de Previsión Social de Boyacá 4.44% $74.400,78 Universidad Distrital Francisco José de Caldas 80.41% $1.347.516,59 3.

En el citado acto administrativo se señaló que el pago de la pensión lo asumiría la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mientras dicha prestación fuese exigible. 4. Cajanal, a través de la Resolución núm. 4708 del 27 de febrero de 2004, aceptó la cuota parte pensional a su cargo «en cuantía de $25.210,72 mensuales y proporcionales a 389 días laborados por el señor Acosta Garzón Luis Alejandro en entidades de derecho público afiliadas a Cajanal». 5.

Posteriormente, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas expidió varias cuentas de cobro a nombre del Ministerio de Salud y Protección Social, por concepto de las cuotas partes pensionales adeudadas a dicha entidad educativa, con ocasión de la pensión de jubilación reconocida en favor del señor Acosta Garzón, así: # cuenta de cobro Fecha Periodo que se reclama 417 4-08-20 11-12-03 31-07-20 451 17-12-20 1-08-20 30-11-20 504 18-03-21 1-12-20 28-02-21 551 27-05-21 1-03-21 30-04-21 608 25-07-21 1-05-21 30-06-21 655 22-09-21 1-07-21 31-08-21 703 22-12-21 1-09-21 10-11-21 833 1-12-22 1-06-22 31-08-22 834 1-12-22 1-09-22 30-11-22 985 1-09-23 1-12-22 30-08-23 1045 15-12-23 1-09-23 11-12-03 30-11-21 31-07-20 6.

El Ministerio de Salud y Protección Social objetó las cuentas de cobro de manera reiterativa, argumentando que, la UGPP como sucesor de los procesos misionales de carácter pensional, y demás actividades afines, de la liquidada Cajanal, es la entidad Radicación: 11001-03-06-000-2025-00286-00 encargada de atender dicho asunto, de conformidad con los Decretos 1222 de 20133 y 4269 de 20114. 7.

Debido a lo anterior, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas realizó el traslado de la solicitud del cobro a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), mediante Oficio núm. 2021200502436612. 8. El 26 de octubre de 2021, mediante Oficio núm. 2021142002963361, la UGPP rechazó y corrió traslado al Ministerio de Salud y Protección Social de las cuentas de cobro núms. 506, 540,545,546, 547, 550, 551, 554, 578, 587, 588, 591, 593, 596, 600, 608, 620, 621, y 623.

Al respecto argumentó que la ley solo le otorgó la función de gestionar el pago de las cuotas partes pensionales causadas o consultadas con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, de acuerdo con lo establecido por los Decretos 2196 de 2009 y 4269 de 2011. Reiteró que de reconocer las cuotas partes anteriores a dicha fecha estaría desbordando las funciones del Estado y vulnerando el principio de legalidad en sus actuaciones. 9.

En consecuencia, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, al no obtener el pago de las obligaciones por parte de ninguna de las entidades a las cuales envió las cuentas de cobro, decretó finalizada la etapa de cobro persuasivo señalada en la Resolución núm. 135 del 8 de abril de 2019 y a través de los Autos núms. 021 del 9 de septiembre de 2024 y 28 del 7 de octubre de 2024 libró mandamiento de pago por la vía de cobro coactivo a su favor y en contra del Ministerio de Salud y Protección Social. 10.

Mediante el oficio núm. OJ-00543-25 del 19 de mayo de 2025, el jefe de la oficina asesora jurídica de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil resolver el conflicto negativo de competencias administrativas presentado entre la UGPP y el Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que se determine la autoridad competente para el pago de las cuotas partes pensionales a cargo de la extinta Cajanal, dentro de las cuales se encuentran las del señor Luis Alejandro Acosta Garzón. II.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el auto del 1 de agosto de 2025, dentro del expediente núm. 110010306000202500028600, la consejera ponente, Dra. María del Pilar Bahamón Falla, ordenó conformar 14 expedientes separados, uno frente a cada solicitud pensional. El 13 de agosto de 2024, la Secretaría de la Sala procedió a dar cumplimiento a lo ordenado y por reparto le correspondió a la doctora María del Pilar Bahamón Falla 3 junio 7, «por el cual se asignan unas competencias y se dictan unas disposiciones para el cierre del proceso liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en Liquidación». 4 noviembre 8, «por el cual se distribuyen unas competencias».

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00286-00 continuar en conocimiento del expediente de radicado 11001030600020250028600, que corresponde a la cuota parte pensional del señor Luis Alejandro Acosta Garzón. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3°, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto núm. 268 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, contados desde el 29 mayo hasta el 5 de junio de 2025, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.

Consta que se comunicó la actuación, por conducto de la Secretaría de la Sala, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y al señor Luis Alejandro Acosta Garzón. Mediante el informe secretarial del 6 de junio de 2025 consta que, dentro del término de fijación del edicto, el Ministerio de Salud y Protección Social presentó alegatos, mientras que las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

Mediante el auto de mejor proveer del 30 de septiembre de 2025, la consejera ponente solicitó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y al Ministerio de Salud y Protección Social información relevante para resolver el asunto objeto de estudio. Por medio de los informes secretariales del 8 y 9 de octubre de 2025, se informó al despacho que en respuesta al auto de mejor proveer el Ministerio de Salud y Protección Social y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas remitieron documentos para ser tenidos en cuenta en la actuación. III.

ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Esta autoridad no presentó escrito de alegatos; sin embargo, los argumentos en los cuales se apoyó para declarar su falta de competencia se encuentran expuestos en el oficio del 26 de octubre de 2021, en el cual manifestó «rechazar» las cuentas de cobro de cuotas partes pensionales presentadas por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, ya que a la UGPP sólo le compete conocer de solicitudes «para el trámite de cuotas partes de reconocimiento pensionales a partir del 8 de noviembre de 2011», teniendo en cuenta el artículo 2° del Decreto 1222 de 2013, el Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011 y el artículo 8º del Decreto 3056 de 2013.

Así mismo indicó que: Radicación: 11001-03-06-000-2025-00286-00 • Las cuotas partes pensionales […] estructuran una obligación crediticia que soporta la financiación de la prestación, pero no hace parte integral de la misma; lo cual, permite afirmar válidamente, que el cobro y pago de estos créditos no corresponde a una función misional de la Unidad. • De acuerdo al artículo 121 de la Constitución Política “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuye la Constitución y la ley”, lo cual implica, que ninguna autoridad administrativa puede ejercer competencias que no le hayan sido expresamente asignadas por una norma legal. • A la fecha no existe una norma que le atribuya expresamente a la Unidad la competencia para asumir el pago de las cuotas pensionales consultadas con anterioridad al 08 de noviembre de 2011, mientras que, lo que sí hace expresamente el artículo 2° del Decreto 1222 de 2013, es determinar que [la] UGPP únicamente asumirá el reconocimiento y trámite de las cuotas partes por cobrar y por pagar, derivadas de las solicitudes que le hayan sido radicadas con posterioridad al 8 de noviembre de 2011. [Subrayados y negrillas del texto original].

Bajo estas consideraciones, afirmó que le corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social el reconocimiento y pago de las cuotas partes pensionales reclamadas por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas generadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. 2. Ministerio de Salud y Protección Social Esta autoridad presentó escrito del 3 de junio de 2025 en el cual hizo un recuento de las funciones y competencias que tenía a su cargo, así como aquellas a cargo de la UGPP, para concluir que, de acuerdo con lo establecido en los Decretos 1222 de 2013 y 2196 de 2009 modificado por el Decreto 2040 de 2011, la UGPP «es la competente para asumir las obligaciones de carácter misional de la extinta Cajanal, incluidas la aceptación y pago de cuotas partes pensionales, aun cuando se trate de solicitudes radicadas antes del 8 de noviembre de 2011, pues no existe norma en el ordenamiento jurídico que atribuya esta competencia al Ministerio de Salud y Protección Social».

Indicó, que tal postura está en armonía con lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil en el Concepto del 12 de noviembre de 2019 (Exp. 1001-03-06-000-2019-00065-00). Adicional a lo anterior, explicó que no realizaría ningún trámite ni asumiría ninguna obligación en el presente asunto, y que, si las cuotas partes pensionales que se reclaman no fueron ventiladas en el proceso liquidatorio, debe acudirse ante la UGPP como sucesor procesal de la liquidada Caja.

Solicitó, igualmente, que se den por terminados los procesos de cobro adelantados contra dicho ministerio. 3. Universidad Distrital Francisco José de Caldas Radicación: 11001-03-06-000-2025-00286-00 Esta autoridad no presentó alegatos; no obstante, en la respuesta que otorgó al auto proferido por este despacho, del 30 de septiembre de 2025, indicó que anexaba copias de las resoluciones en las cuales se le reconocieron al señor Luis Alejandro Acosta Garzón tanto su pensión de jubilación como la aceptación de Cajanal respecto de la cuota parte asignada a su cargo.

En consecuencia, indicó que con las citadas copias se comprobaba que se cumplió con el proceso de consulta establecido en el artículo 11 del Decreto 2790 de 1994. Igualmente, anexó las cuentas de cobro remitidas a Cajanal, e indicó que en la actualidad estaban en curso dos procesos de cobro coactivo en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, dentro de los cuales se habían proferido dos mandamientos de pago a través de los autos núms. 21 del 9 de septiembre de 2024 y 28 del 7 de octubre de 2024.

Sin embargo, a sus argumentos se podría adicionar lo expuesto por la universidad en el Oficio núm. OJ–00543-25 del 19 de mayo de 2025, en el cual señaló que, a pesar de haber agotado todas las actuaciones correspondientes a la etapa persuasiva, con el objeto de lograr que las autoridades comprometidas asumieran el pago de las cuotas partes reconocidas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, lo cierto era que a la fecha no se había hecho efectivo el pago de la obligación, motivo por el cual proponía el presente conflicto de competencias.

Por otra parte, en el oficio núm. DRH-115-2022, a través del cual remitió al Ministerio de Salud y Protección Social las cuentas de cobro por concepto de cuotas partes que aún se encontraban pendientes de pago, señaló que, de acuerdo con el Decreto 1222 de 2013, las cuotas consultadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011 estarían a cargo de Cajanal en liquidación, a través del FOPEP, en consideración a que el liquidador, mediante Resoluciones números 2266 del 14 de diciembre de 2012 y 2503 del 7 de febrero de 2013, las excluyó de la masa de liquidación. No obstante, señaló que cuando se culminara el proceso de liquidación, dichas cuotas parte estarían a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes, y, a su cierre, dicha competencia quedaría a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal Radicación: 11001-03-06-000-2025-00286-00 administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

Adicionalmente, la Sala ha señalado que, sin perjuicio de que se cumplan los parámetros anteriores, en términos generales: a) los conflictos de competencias administrativas que le corresponde dirimir son aquellos que se presentan entre diferentes entidades, lo cual excluye aquellos que ocurran entre funcionarios o dependencias de una misma entidad5; b) no puede haber conflicto de competencia administrativa cuando la respectiva actuación ha terminado mediante la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme6; y c) no es posible «dirimir conflicto de competencia en casos en los cuales los asuntos puestos a su consideración están sometidos a una decisión judicial»7, así como cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo8.

También ha señalado la Sala que no procede la resolución de conflictos de competencias administrativas cuando existe un procedimiento administrativo de cobro coactivo9; además ha dicho que, cuando el conflicto se suscita inicialmente, pero luego desaparece o es superado, no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo. En este caso concreto, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo, debido a que actualmente existen varios actos administrativos definitivos y en firme que dieron origen a sendos procedimientos de cobro coactivo por parte de la universidad Distrital Francisco José de Caldas, los cuales se encuentran en curso, como se analizará más adelante. 2.

Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva10. 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 10 de marzo de 2011. Radicado núm. 11001-03-06-000-2011-00013-00. 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de julio de 2021. Radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00070-00. 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de enero de 2021. Radicado. 11001- 03-06-000-2020-00241-00. 8 Ver, entre otras, las Decisiones del 30 de enero de 2019 y del 21 de abril de 2020.

Radicados 11001-03- 06-000-2018-00227-00 y 11001-03-06-000-2019-00176-00, respectivamente. 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 29 de abril de 2008. Radicado 11001- 03-06-000-2008-00028-00. 10 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00286-00 3. El caso concreto Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente y los planteamientos realizados por las autoridades involucradas, se concluye que en el presente asunto no existe un conflicto de competencias administrativas que le corresponda resolver a la Sala de Consulta y Servicio Civil, por las razones que se exponen a continuación: El presunto conflicto se originó como consecuencia de la falta de competencia alegada tanto por el Ministerio de Salud y Protección Social como por la UGPP para asumir el pago de las cuotas partes pensionales correspondientes a la pensión otorgada al señor Luis Alejandro Acosta Garzón por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante la Resolución núm. 374 del 5 de diciembre de 2003.

La UGPP negó su competencia para conocer del asunto por considerar que, por virtud del artículo 2° del Decreto 1222 de 2013, dicha entidad sólo es responsable por las cuotas partes pensionales derivadas de solicitudes radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011, y aquellas causadas y consolidadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011 son competencia del Ministerio de Salud y Protección Social.

Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social negó su competencia e indicó que la que debe pronunciarse de fondo sobre las cuotas partes pasivas y cuentas de cobro que reclama la Universidad es la UGPP, que funge como sucesor procesal de la extinta Cajanal y, por lo tanto, es la que debe asumir las obligaciones de carácter misional de la extinta Cajanal, dentro de las cuales se incluyen las cuotas partes pensionales correspondientes a solicitudes radicadas antes del 8 de noviembre de 2011, como en el presente asunto.

Ahora bien, como se indicó en los antecedentes, dentro del presente asunto se evidencia la existencia de las siguientes resoluciones: 1. Resolución núm. 374 del 5 de diciembre de 2003, a través de la cual la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció pensión de vejez a favor del señor Luis Alejandro Acosta Garzón y señaló que la pensión la asumiría la Universidad Distrital Francisco José de Caldas hasta que dicha prestación fuese exigible. 2.

Resolución núm. 4708 del 27 de febrero de 2004, a través de la cual Cajanal aceptó la cuota parte pensional a su cargo, correspondiente a 389 días laborados por el señor Luis Alejandro Acosta Garzón. 3. Resolución núm. 015 del 29 de enero de 2004, a través de la cual se ordena pagar una mesada pensional en favor del señor Luis Alejandro Acosta Garzón. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00286-00 Con fundamento en los actos administrativos en los que consta el reconocimiento del derecho a favor del señor Luis Alejandro Acosta Garzón y las cuentas de cobro núm. 506, 540,545,546, 547, 550, 551, 554, 578, 587, 588, 591, 593, 596, 600, 608, 620, 621, y 623 la Universidad Distrital Francisco José de Caldas libro mandamientos de pago en contra del Ministerio de Salud y Protección Social.

Conforme a lo anterior, la Sala entiende que tales actos administrativos contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible, con base en los cuales la Universidad Distrital Francisco José de Caldas inició, con la expedición de los mandamientos de pago ordenados por medio de los autos núms. 2111 y 2812, dos procedimientos de cobro coactivo en los que expresamente se señala que la autoridad que debe pagar las cuentas de cobro es el Ministerio de Salud y Protección Social, y mediante los cuales pretende el recobro de las cuotas partes pensionales del señor Luis Alejandro Acosta Garzón, reconocidas mediante la Resolución núm. 374 del 5 de diciembre de 2003.

Al respecto cabe anotar que, si bien el mandamiento de pago es un acto administrativo de trámite que permite dar inicio al procedimiento administrativo de cobro y, en atención a su naturaleza jurídica, no es pasible de ser enjuiciado, lo cierto es que dentro de dicho procedimiento coactivo las partes sí pueden controvertir las decisiones que se adopten y, además, impugnar en sede judicial los actos administrativos a los que se hace mención en el artículo 101 del CPACA13, en concordancia con el artículo 835 del Estatuto Tributario14.

En efecto, aunque la orden de pagar el monto de las obligaciones de carácter fiscal pendientes, contenidas en documentos que sirven de título ejecutivo, no es un acto susceptible de control directamente ante la jurisdicción, sí es un acto de ejecución sobre el 11 Del 9 de septiembre de 2024. 12 Del 7 de octubre de 2024. 13 ARTÍCULO 101.

CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. //La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo.

Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo://1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y//2. A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares. //PARÁGRAFO. Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prelación, sin perjuicio de la que corresponda, según la Constitución Política y otras leyes para otros procesos. 14 ARTICULO 835.

INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00286-00 cual la parte ejecutada puede ejercer su derecho de contradicción y defensa, de manera especial, pues contra él se pueden proponer las excepciones de que trata el artículo 831 del Estatuto Tributario, en el término legal15.

Ahora bien, en el curso del procedimiento de cobro coactivo se pueden proferir otros actos que sí son objeto de ser controvertidos a través de los medios de control previstos en el CPACA. En los términos del artículo 835 del Estatuto Tributario, de los actos proferidos en el proceso de cobro coactivo que adelanta la administración sólo son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; sin embargo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha sostenido que la enunciación realizada en esta norma no es taxativa y en el proceso de cobro coactivo pueden existir otros actos que deciden cuestiones de fondo y que, por ende, tienen control judicial16.

Por otro lado, cabe anotar que los artículos 98 a 101 del CPACA regulan el procedimiento administrativo de cobro coactivo. Así, conforme a estas normas, las entidades públicas deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes.

Según dicha normativa, prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, entre otros documentos, todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley. El procedimiento que debe adelantarse en estos asuntos se regulará por las normas especiales, y para los aspectos no previstos, por el Estatuto Tributario, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, y, en su defecto, por el Código General del Proceso, en lo relativo al proceso ejecutivo singular.

Ahora bien, en cuanto al control jurisdiccional de las decisiones que se adopten en dicho proceso, en los términos del artículo 101 del CPACA, sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.

Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prelación. 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 20 de septiembre de 2017, Exp. 21693. 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencias del: 12 de noviembre de 2003, expediente 13294; del 27 de enero de 2005, expediente 14949; del 28 de junio de 2007, expediente 1539, C.P. y del 28 de agosto de 2013, expediente 18567.

Reiteración en Sentencia del 20 de septiembre de 2017, Exp. 21693. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00286-00 Conforme a lo anterior, la Sala concluye que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas inició dos procedimientos de cobro coactivo en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, actuación administrativa que con base en unos actos administrativos en firme pretende el pago de las cuentas de cobro relativas a la cuota parte pensional correspondiente a la pensión otorgada al señor Luis Alejandro Acosta Garzón y que son objeto de discusión en el presente conflicto.

El hecho mismo de que el asunto se encuentre en etapa de ejecución con base en unos actos administrativos en firme desvirtúa la posibilidad de que, argumentando un conflicto de competencias administrativas, se pretenda que esta Sala determine la autoridad competente para reconocer y pagar la cuota parte pensional correspondiente a la pensión otorgada al señor Luis Alejandro Acosta Garzón. En consecuencia, la Sala se abstendrá de resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas pues no se dan los presupuestos para ello, puesto que no se cumple con uno de los requisitos que acrediten su existencia referente a que la actuación administrativa se encuentre pendiente de tramitarse o resolverse, máxime cuando, con fundamento en unos actos administrativos en firme se dio origen a un procedimiento de cobro coactivo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO. ABSTENERSE DE RESOLVER de fondo, por inexistencia de un presunto conflicto de competencias administrativas suscitado entre el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas por ser la entidad que lo remitió.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y al señor Luis Alejandro Acosta Garzón.

CUARTO: RECONOCER personería a la abogada Paola Andrea Álvarez Hurtado, identificada con cédula de ciudadanía núm. 36.068.972 de Neiva y tarjeta profesional núm. 152.235 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00286-00 QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021.

SEXTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.