Demandantes: Osnaider Albeiro Vásquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2023-01792-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01792-00 Demandantes: OSNAIDER ALBEIRO VÁSQUEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD Tema: Tutela contra providencia judicial – defecto sustantivo y desconocimiento del precedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por intermedio de apoderado judicial por los señores Osnaider Albeiro Vásquez Arenas, Cecilia Rosa Arenas Salazar, María Camila Arenas Salazar, Carlos Mario Vásquez Arenas y Claudia Elena Vásquez Arenas contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de demanda 1. La parte actora, actuando mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la autoridad judicial referenciada porque considera que le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. 2. En criterio de los accionantes tales garantías constitucionales resultaron quebrantadas con ocasión de la sentencia del 6 de diciembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad.
En esta providencia se revocó la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Medellín el 13 de febrero de 2019 al interior del medio de control de reparación directa, promovido por los actores contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional, designado con el radicado N.º 05001-33-33-028-2016-00177-00/01, en orden a negar las pretensiones1. 1 Mediante escrito radicado el 12 de abril de 2023 a través de la ventanilla virtual y posteriormente remitido al buzón tutelaenlinea1@deaj.ramajudicial.gov.co.
Demandantes: Osnaider Albeiro Vásquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2023-01792-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2022, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia siendo magistrado ponente el doctor ALVARO CRUZ RIAÑO dentro del radicado 05001333302820160017701.
SEGUNDO: En consecuencia y al encontrarse sin efecto jurídico la sentencia revocada, se proceda a proferir sentencia mediante la cual se CONFIRME la responsabilidad administrativa de la entidad accionada y se acceda a la totalidad de las pretensiones concedidas en primera instancia imponiendo la obligación de reparación en favor de los intereses de OSNAIDER VASQUEZ ARENAS y los demás integrantes del núcleo familiar demandante.
TERCERO: Las demás disposiciones que el alto tribunal considere prudentes y necesarias para garantizar los derechos fundamentales de mi mandante. (Sic a toda la cita) 1.3. Hechos probados y/o admitidos 4. La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5.
El señor Osnaider Alberto Vásquez Arenas prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular para el Grupo Mecanizado de Caballería número 4 Juan del Corral, con sede en el municipio de Rionegro Antioquia, luego de ser considerado apto física y psicológicamente. Ello por el periodo comprendido entre el 29 de enero de 2013 y el 25 de octubre de 2014. 6.
El 18 de agosto de 2013, estando en su unidad militar, el señor Osnaider Alberto sufrió un episodio psiquiátrico que requirió manejo intrahospitalario en el hospital mental de Antioquia. De conformidad con su historia clínica, ello habría sido producto del estrés generado por amenazas que recibió en su contra. 7. El 24 de septiembre de 2014 el joven fue descuartelado del servicio militar por tiempo cumplido, y fue declarado pendiente por sanidad debido a su afección psiquiátrica. 8.
De conformidad con valoración psiquiátrica realizada por sanidad militar en junta médico laboral N. º75486 del 12 de febrero de 2015 se le diagnosticó enfermedad como rasgos disóciales de personalidad. 9. Con posterioridad, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante acta Nº M15-143 del 2 de junio de 2015, determinó que las afecciones que padecía el señor Vásquez Arenas, para la fecha, le ocasionaban Demandantes: Osnaider Albeiro Vásquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2023-01792-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 una disminución de capacidad laboral del 11.5%, por cuadro de trastorno depresivo. 10.
En atención a lo anterior, la parte accionante ejerció el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Esto con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la lesión padecida por Osnaider Albeiro Vásquez Arenas durante la prestación del servicio militar obligatorio. 11.
Mediante sentencia del 13 de febrero de 2019, el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda luego de aplicar el régimen objetivo de responsabilidad. Lo anterior, bajo la consideración de que el daño sufrido por el soldado conscripto ocurrió durante la prestación del servicio militar obligatorio. 12.
Inconforme con lo anterior, el extremo demandado interpuso recurso de apelación contra la referida decisión. En su concepto, la patología del señor Vásquez Arenas no guarda nexo de causalidad con el servicio militar obligatorio. Consideró que el hecho de prestar servicio militar no era suficiente para establecer responsabilidad estatal, en la medida en que no se advierte la presencia de alguna falla o riesgo creado por parte del Estado. 13.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, con providencia del 17 de noviembre de 2022, revocó la decisión proferida en primer grado. Por tanto, dispuso denegar las pretensiones del medio de control promovido. 14. Como fundamento de su resolutiva, el juez de la alzada manifestó que, si bien era cierto que el padecimiento de Osnaider Albeiro fue detectado durante la prestación del servicio militar, también lo es que se trata de una enfermedad que no se originó en el servicio.
En ese sentido, consideró que no obraba prueba de que el daño antijurídico alegado tenía una relación de causalidad sino, por el contrario, con problemas que presentaba con su propia familia y amenazas realizadas por terceros. Por ello, concluyó que el padecimiento del joven no devenía de una sobreexposición al riesgo frente al de sus compañeros, por lo cual, no era procedente condenar a la demanda. 1.4.
Fundamentos de la solicitud 15. En primer lugar, la parte accionante afirmó que en el sub judice concurren los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela. De otro lado, con relación a los cargos específicos, arguyó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, al proferir la sentencia del 6 de diciembre de 2022, incurrió en una errática aplicación del régimen de responsabilidad objetivo en los casos de lesiones de conscriptos que, a su vez, aparejó una indebida interpretación del precedente judicial.
Demandantes: Osnaider Albeiro Vásquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2023-01792-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16. Al efecto, precisó que se encontraba plenamente acreditado el daño sufrido (historia clínica), el nexo con el servicio (informe de lesiones) y su calidad de soldado conscripto. 17.
Indicó que, contrario a lo afirmado por el tribunal accionado, en virtud del régimen objetivo de responsabilidad aplicable a las personas que sufren un daño durante la prestación del servicio militar obligatorio, la carga que en principio debía soportar el ciudadano se ve desbordada cuando en vigencia de su vinculación con las fuerzas de seguridad del Estado, empieza a recibir amenazas. 18.
Consideró como cierto y probado que los padecimientos de salud mental, angustia y estrés del demandante Osnaider Albeiro Vásquez, si bien no podían ser ligados a un evento específico del servicio militar, derivaban de su vinculación a la entidad, la cual, por lo demás, se formalizó de manera obligatoria, y las amenazas de las que fue víctima surgieron del relacionamiento necesario del ciudadano con la institución militar y las condiciones de su contexto social previo a la incorporación. 19.
Al margen de ello, expuso que estando en servicio sus síntomas se modificaron porque su diagnóstico inicial fue trastorno de personalidad, sin embargo, con posterioridad mutó y se agravó a cuadro depresivo, tan así, que el Tribunal Médico Laboral varió la calificación de disminución de capacidad laboral que inicialmente reportó en 0%. 20.
En esta orientación, señaló que los miembros activos de las fuerzas militares se ven expuestos a factores de riesgo por parte de integrantes de grupos ilegales por medio de amenazas a su humanidad o que ponen en peligro la vida y la integridad de sus familiares, situación que genera estrés para quien las padece, máxime cuando el ciudadano está vinculado temporalmente a la institución con ocasión de la prestación del servicio militar. 21.
Finalmente, citó in extenso una decisión de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado del 19 de abril de 2012 en el expediente con radicado N.°21515, en la cual aplicaron el régimen objetivo de daño especial. 1.5. Trámite de la acción de tutela 22. Mediante auto del 14 de abril de 2023, el magistrado ponente de esta providencia admitió la tutela de la referencia. En consecuencia, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia, como autoridad judicial accionada.
A su vez, se ordenó la vinculación como terceros con interés de (i) la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional2, (ii) el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá3, y de la (iii) Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Intervenciones 2 Parte demandada en el proceso ordinario de reparación directa. 3 El cual fungió como juez de primera instancia dentro del proceso.
Demandantes: Osnaider Albeiro Vásquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2023-01792-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.6.1. Juzgado veintiocho (28) Administrativo oral de Medellín 23. Por intermedio de la titular del juzgado, la autoridad judicial vinculada señaló que efectivamente mediante providencia del 13 de febrero 2019 concedió las pretensiones de la demanda.
Señaló que la decisión se sustentó en los precedentes jurisprudenciales de unificación en la materia. 24. Resaltó que se acogerá a la posición asumida en el presente fallo de tutela, no sin antes dejar de presente que no vulneró derecho fundamental alguno de los accionantes. 1.6.2. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional 25.
Por intermedio de la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de dicha autoridad manifestó que, en el caso en concreto, la parte actora omitió su deber de señalar con claridad los defectos en los que incurrió la accionada al momento de proferir la providencia objeto de reproche. Aunado a ello, señaló que el escrito petitorio trae a colación discusiones probatorias ya dilucidadas dentro del medio de control respectivo. 26.
Precisó que, este mecanismo constitucional no puede ser una tercera instancia en la que se controvierta una decisión adversa, pues el reproche versa sobre la interpretación de una norma. 27. Consideró que los factores que detonaron los padecimientos de Osanider Albeiro Arenas, son externos a su vinculación con el Estado, pues el accionante inició el ejercicio del servicio militar obligatorio con ideas suicidas por las amenazas que estaba recibiendo de terceros.
En ese sentido, mencionó que, si bien las afecciones se detectaron durante su vínculo con el Estado, no son atribuibles al Ejército Nacional. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 28. El Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Legitimación en la causa 29. En primer lugar, la Sala advierte que la parte accionante está legitimada en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991. En efecto, integraron la parte demandante en el proceso de reparación directa iniciado contra Demandantes: Osnaider Albeiro Vásquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2023-01792-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en el que se dictó la providencia controvertida en esta acción de tutela. 30.
En consecuencia, la parte accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 31. Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de oralidad está legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que profirió el fallo que puso fin al proceso de reparación directa y que se censura por medio de esta acción constitucional. 2.3.
Problema jurídico 32. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto es el siguiente: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, se resolverá: • ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Primera de Oralidad vulneró los derechos fundamentales invocados por presuntamente incurrir en desconocimiento del precedente judicial al proferir la sentencia del 6 de diciembre de 2022, a través de la cual revocó la decisión de acceder a las pretensiones formuladas? 33.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el estudio de los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse; (iii) las generalidades de los defectos alegados y, (iv) análisis del caso concreto. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 34. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20124. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema5.
En la referida sentencia se estableció que la tutela 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.
Demandantes: Osnaider Albeiro Vásquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2023-01792-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6. 35.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20147. En esta decisión se establecieron seis requisitos generales de procedencia8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9. 36.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala estudiará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho vi) cuando proceda, efecto decisivo de la irregularidad procesal 37.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Osnaider Albeiro Vásquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2023-01792-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 38. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.6.1. Tutela contra tutela 39. En el caso objeto de estudio, resulta claro para la Sala que no existe reparo alguno frente al cumplimiento de esta exigencia, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza.
Ello, pues la providencia que se censura fue proferida dentro del medio de control de reparación directa reseñado en líneas precedentes. 2.6.2. Inmediatez 40. En relación con esta exigencia no se advierte ningún reproche, si se tiene en cuenta que la decisión bajo cuestionamiento fue dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Primera de Oralidad el 6 diciembre de 2022, mientras que la acción constitucional fue incoada el 12 de abril de 2023. 41.
Así las cosas, sin necesidad de determinar la fecha en que adquirió ejecutoria, se observa que se interpuso dentro del término que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional. 42. Lo anterior, de conformidad con la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C- 590 de 200511, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6.3.
Subsidiariedad 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 11 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Demandantes: Osnaider Albeiro Vásquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2023-01792-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 43. Respecto de este requisito, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera causarle a sus derechos fundamentales; esto, toda vez que contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia no procede ningún recurso ordinario. 44.
De otra parte, de los argumentos expuestos en el libelo tampoco se advierte que respecto de los mismos sean procedentes los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia contenidos en los artículos 248 y 256 de la Ley 1437 de 2011. 2.6.4. Relevancia constitucional 45. En primer lugar, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional adoptó el término «relevancia constitucional» en la sentencia C-590 de 200512.
En esta providencia se señaló que la acción de tutela contra providencia judicial sólo es procedente cuando se cumplan ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra la relevancia constitucional. Sobre esta exigencia, en aquella oportunidad se advirtió: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes13.
(Subrayado fuera de texto). 46. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha logrado significativos avances en torno a los criterios que llevan a determinar cuándo se cumple con esta exigencia. Así, en la sentencia SU-215 de 202214, el Alto Tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto 12 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela, la relevancia constitucional, lo cierto es que de manera indirecta sí hacía alusión a ella, al señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judicial; c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos.
Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 14 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.
Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. Demandantes: Osnaider Albeiro Vásquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2023-01792-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 reviste o no de relevancia constitucional.
La Sala expondrá estos parámetros en el siguiente gráfico para mayor entendimiento: Finalidad de la relevancia constitucional Parámetros que se deben tener en cuenta para verificar si se cumple con los cometidos de la relevancia constitucional Respeto por las competencias de las jurisdicciones. El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.
La protección de la autonomía e independencia de los jueces. La controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica: La tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.” En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales.
Carga argumentativa mínima: La acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal El examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal. Relevancia constitucional - sentencia Corte Constitucional 2022 47. A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto del 201415, adoptó de manera expresa la posición de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-590 de 2005 sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 48.
En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 49.
Finalmente, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202216 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional. 50.
De esta manera, esta Sala de Decisión planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Osnaider Albeiro Vásquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2023-01792-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 2.7.
Relevancia constitucional en el caso concreto 51. La parte accionante atribuye al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad haber incurrido en desconocimiento del precedente judicial aplicable a la situación en particular. 52. Al respecto, esta Sala de Decisión considera que el asunto carece de relevancia constitucional.
Esto, pues si bien se alega por parte de los actores la trasgresión de algunos derechos fundamentales, en realidad solo buscan que el juez constitucional retorne a un asunto que fue zanjado por el juez ordinario de la causa. 53. En efecto, se está ante una solicitud de tutela en la que se cuestiona el título de imputación adoptado por el a quem a efectos de resolver la controversia jurídica, resulta imprescindible establecer si los argumentos expuestos pretenden o no convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia y si trasciende de una «mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales»17. 54.
Al respecto, se tiene que el problema jurídico resuelto al interior del medio de control promovido por el accionante se circunscribió a determinar si los padecimientos psíquicos del señor Vásquez Arenas tenían su origen en la prestación del servicio militar. 55. En dicho análisis, la autoridad judicial accionada estimó que el régimen de responsabilidad aplicable en los casos de daños causados al personal que presta servicio militar obligatorio debía examinarse bajo la óptica de regímenes objetivos de responsabilidad, a excepción de que se pruebe que el daño fue resultado de un deficiente funcionamiento del servicio, caso en el cual, aplica el régimen subjetivo de falla en el servicio, dando lugar a la coexistencia de regímenes. 56.
Con fundamento en las pruebas recaudadas, el ad quem determinó que en efecto el señor Osnaider Albeiro Vásquez Arenas sufrió un episodio depresivo moderado asociado a trastorno de la personalidad, lo que consolidó un daño en la medida que quebrantó un derecho subjetivo protegido constitucionalmente. 17 Corte Constitucional en la SU-215 de 2022.
Demandantes: Osnaider Albeiro Vásquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2023-01792-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 57. No obstante, al analizar la imputación, consideró que el régimen de responsabilidad era el correspondiente a objetivo por riesgo excepcional y, por lo tanto, la parte actora debía acreditar que la actividad desarrollada por la entidad pública demandada fue la que causó el daño reclamado.
En ese punto, llegó a la conclusión de que el dañó no tuvo vínculo con el servicio, pues el solo hecho de ser funcionario no compromete a la administración. 58. Para arribar a tal consideración, encontró que los episodios depresivos del señor Vásquez Arenas obedecían a situaciones de carácter externo a la prestación del servicio, y señaló que los factores que detonaron sus padecimientos surgieron con ocasión a las amenazas que tanto él como su familia estaban recibiendo por parte de sus propios vecinos. Aunado a ello, concluyó que si bien su trastorno fue detectado durante su periodo como soldado conscripto, no tuvo como origen el mismo. 59.
Para la parte actora, dicha conclusión no es viable, pues debía entenderse que el daño fue generado porque el Estado expuso al conscripto en una situación de desigualdad frente a otros, y al existir el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, el Ejército debe hacerse responsable. 60. Ciertamente, del análisis de los motivos de inconformidad propuestos por el actor en torno a dicha consideración, se advierte que todo el sustento de la irregularidad se limita a reiterar una discusión que ya fue zanjada al interior del proceso contencioso y que se relacionó con determinar si sus padecimientos se originaron con ocasión al rompimiento de igualdad frente a las cargas públicas, bajo el supuesto que fue obligado a la prestación de servicio militar. 61.
Luego, es posible concluir que los argumentos expuestos apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia, máxime cuando no se desconoció que los hechos sucedieron durante la prestación del servicio militar. 62. Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por el actor dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos propuestos frente a la apreciación del juez del proceso contencioso se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo de amparo en instancia adicional. 63.
Aunado a todo lo anterior, debe recordarse que esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: (i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis Demandantes: Osnaider Albeiro Vásquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2023-01792-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 64.
Lo anterior cobra relevancia máxime si tiene en consideración que para determinar si un precedente es relevante o no «se deben tener en cuenta factores como que: i) «En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii)La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, iii) Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente.
En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”»18. 65. De conformidad con lo expuesto, la parte actora tenía la carga de, además de identificar el precedente que invoca como desconocido, señalar la regla de derecho que resulta aplicable al caso en concreto, aspecto que la Sala no encuentra acreditado en tanto, se limitó a señalar que el régimen aplicable corresponde a daño especial, aun cuando la providencia citada refiere que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual del Estado en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. 66.
Sobre este aspecto, se considera que, aunque la parte accionante cumple con la carga de identificar la providencia que alude como desconocida en la sentencia objeto de análisis, lo cierto es que no se esbozan los argumentos que tienden a demostrar porque esa sentencia resultaba aplicable a su situación particular. 67. En ese orden de ideas, se advierte que del escrito tutelar no se hace referencia a esa regla determinante para el sentido de la decisión en el caso en concreto, tampoco se indica la ratio decidendi que justica la decisión adoptada en sede de tutela.
Como se señaló en líneas precedentes, el actor se limita identificar la providencia que aduce como desconocida y a citar un extracto de la misma. 70. Con tales precisiones, se tiene que, este cargo no supera el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que; 1) la acción de tutela se erige como una instancia adicional al proceso ordinario; y 2) no se cumple la carga argumentativa necesaria para que esta Sala advierta la vulneración a los derechos fundamentales del accionante, y que en consecuencia, se haga necesario el estudio de fondo de éste cargo respecto a la sentencia reprochada. 2.9.
Conclusión 18 Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2006. Demandantes: Osnaider Albeiro Vásquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2023-01792-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 71. De conformidad con lo expuesto, la solicitud de amparo instaurada por la parte actora se declarará improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional. 72.
Ello, en la medida en que, tal y como se advirtió, no se edifican en argumentos de raigambre superior, sino que denotan una mera inconformidad con el sentido de la decisión, con lo cual se pretende propiciar una tercera instancia. Además, porque el accionante no cumplió la carga argumentativa suficiente que le asiste al invocar el desconocimiento de parámetros jurisprudenciales respecto a una materia en específico.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por los señores Osnaider Albeiro Vásquez Arenas, Cecilia Rosa Arenas Salazar, María Camila Arenas Salazar, Carlos Mario Vásquez Arenas y Claudia Elena Vásquez Arenas por no superar el requisito de la relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.