Micelio
11001032400020190009100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2019-02-20

Radicación interna: 171 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Corporacion Autonoma Regional Del Cauca - Crc·Demandado: Corporacion Autonoma Regional Del Cauca - Crc

1 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00091 00 Demandante: CRC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Bogotá, D.C, dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2019 00091 00 Actor: Corporación Autónoma Regional del Cauca Demandado: Corporación Autónoma Regional del Cauca Tesis: Es nulo, por falsa motivación, el acto que aprueba y define las metas globales, grupales e individuales de reducción de cargas contaminantes en DBO y SST, en las corrientes superficiales receptoras de vertimientos en el área de jurisdicción de la CRC, para el quinquenio 2015-2019, si para la determinación de esos parámetros se utilizaron elementos que no se corresponden con la realidad y emplearon fórmulas equivocadas.

Es nulo, por desconocimiento de norma superior, el acto que aprueba y define las metas globales, grupales e individuales de reducción de cargas contaminantes en DBO y SST, en las corrientes superficiales receptoras de vertimientos en el área de jurisdicción de la CRC, para el quinquenio 2015-2019, si es cierto que para la determinación de esos parámetros se utilizaron elementos que no se corresponden con la realidad y emplearon fórmulas equivocadas.

NULIDAD – ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a decidir la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad por la Corporación Autónoma Regional del Cauca en contra del Acuerdo nro. 015 de 25 de noviembre de 2014, «Por el cual se aprueban y se definen las metas globales, grupales e individuales de reducción de cargas contaminantes en DBO (Demanda Bioquímica de Oxigeno) y SST (Sólidos Suspendidos Totales), en las corrientes superficiales receptoras de vertimientos en el área de jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Cauca -CRC, para el quinquenio 2015-2019, 2 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00091 00 Demandante: CRC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de conformidad con el Decreto 2667 de 2012», expedido por el Consejo Directivo de esa autoridad ambiental.

I. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones Figura como pretensión la siguiente: «PRIMERA: Que se declare la NULIDAD DEL ACUERDO 015 DEL 25 DE NOVIEMBRE DE 2014, PROFERIDO POR EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA- CRC»1 1.2. El acto cuestionado2 «ACUERDO NRO. 015 25 noviembre 2014 Por el cual se aprueban y se definen las metas globales, grupales e individuales, de reducción de cargas contaminantes en DBO (Demanda Bioquímica de Oxigeno) y SST (Sólidos Suspendidos Totales), en las corrientes superficiales receptoras de vertimientos en el área de jurisdicción de la.

Corporación Autónoma Regional Del Cauca-C.R.C., para el quinquenio 2015- 2019, de conformidad con el Decreto 2667 de 2012. EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA-CRC. En ejercicio de sus atribuciones legales artículo 34, literal (n), del Acuerdo No. 001 de 2009, demás normas concordantes y, CONSIDERANDO: 1.

Que la Constitución Política en los artículos 79, 89 y 95 establece que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, prevenir y encontrar los factores de deterioro ambiental, el derecho a gozar de todas las personas de un ambiente sano y el deber de los ciudadanos de proteger los recursos culturales y naturales del país y de velar por la conservación del ambiente. 2.

Que dentro de los principios de la Ley 99 de 1993, se establece en el artículo 19 numeral 7 "el Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables". 1 El expediente digital reposa en el índice 62 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 La transcripción de los actos cuestionados se presenta con los posibles errores que contiene el texto original de las circulares atacadas. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00091 00 Demandante: CRC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Que el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, establece las rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales, la Tasa Retributiva, para la cual señala: " la utilización directa o indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, agua negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de las actividades antrópicas o propiciadas por el hombre o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas, se sujetará al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las actividades expresadas " 4.

Que el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 autoriza a las Corporaciones Autónomas Regionales el cobro de la tasa retributiva, al igual que el artículo 19 del Decreto 2667 de 2012 establece la competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales, para recaudar la tasa retributiva como rubro integrante de sus rentas. 5. Que el gobierno nacional reglamentó dicha disposición mediante el Decreto 2667 del 21 de diciembre de 2012, definiendo en sus artículos 18 concordado con el artículo 29, en cabeza de la autoridad ambiental, la facultad para el cobro y recaudo de la tasa. 6.

Que en virtud del artículo 8 del Decreto 2667 de 2012, la Autoridad Ambiental "( ) establecerá cada cinco años, una meta de carga contaminante para cada cuerpo de agua o tramo del mismo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 12 la cual será igual a la suma de las metas quinquenales individuales y grupales establecidas en el artículo nueve " 7.

Que conforme a la disposición citada, para la determinación de la meta, se considerará "la línea base, las proyecciones de carga contaminante de los usuarios, los objetivos de calidad definidos por la corporación, así como la capacidad de asimilación de carga contaminante en los tramos o cuerpos de agua priorizados y la ejecución de obras previstas en los Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV y Permisos de Vertimientos, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3930 de 2010." 8.

Que con fundamento en el artículo 9º del Decreto 2667 de 2012, para el cumplimiento de la meta de carga contaminante del tramo o cuerpo de agua, la Corporación ( ) deberá establecer la meta individual de carga contaminante para cada usuario sujeto al pago de la tasa, a partir de sus propias cargas y considerando las determinantes señaladas en el artículo 8 del mismo decreto", además "podrá establecer, a solicitud de los usuarios o a iniciativa propia, metas grupales para usuarios que compartan o no la misma actividad económica". 9.

Que en virtud del artículo 11 del Decreto 2667 de 2012, para el establecimiento de metas de carga contaminante, la Corporación ha documentado el estado de los tramos o cuerpos de agua en términos de calidad y cantidad, ha priorizado los usuarios que realizan vertimientos en los tramos o cuerpos de agua definidos, ha proyectado las respectivas cargas contaminantes vertidas objeto del cobro de tasa retributiva, ha identificado a los usuarios que cuentan o no con Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, así como Permisos de Vertimientos vigentes de conformidad con el Decreto 3930 de 2010, ha determinado la línea base de usuarios y ha establecido los objetivos de calidad para los tramos o cuerpos de agua priorizados. 10.

Que mediante la Resolución 0845 de 2006, la C.R.C. estableció los objetivos de Calidad de las fuentes superficiales en tramos urbanos para el 4 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00091 00 Demandante: CRC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parámetro de DBO y que la mencionada resolución es la base de información técnica para el proceso de establecimiento de metas de reducción. 11.

Que mediante la Resolución 5481 del 17 de junio de 2014, la CRC surtió el procedimiento consagrado en el artículo 12 del Decreto 2667 de 2012 correspondiente al proceso de consulta de establecimiento de las metas, de acuerdo con el cronograma estipulado en el proceso (Tabla 1) y teniendo en cuenta lo fundamentado en los preceptos básicos que deben guiar los mecanismos de planificación participativa y construcción colectiva de escenarios futuros dé calidad ambiental. 12.

Que igualmente, la corporación con el ánimo de lograr transparencia y divulgación masiva del proceso de consulta del establecimiento de metas de reducción de cargas contaminantes realizó la convocatoria por difusión televisiva, socializaciones, comunicados en carteleras de la corporación, comunicados dirigidos a empresas y a usuarios generadores de carga contaminante y publicación del acto administrativo vía página web www.crc.gov.co. 13.

Que con el fin de ampliar el plazo para la recepción de propuestas por parte de la corporación se expidió la Resolución 5835 del 28 de agosto de 2014, que modifica el artículo tercero de la Resolución 5481 del 17 de junio de 2014, referente al cronograma del proceso de consulta de Establecimiento de Metas de reducción de cargas contaminantes. 14.

Que de conformidad con lo establecido en la resolución 5481 de 17 de junio de 2014, la corporación recibió siete (7) propuestas de metas de reducción de cargas contaminantes para el sector industrial y ninguna del sector municipal o Empresas de Servicios Públicos. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00091 00 Demandante: CRC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.

Que los delegados de la citada Comisión Conjunta deberán participar e integrar las mesas de trabajo planificadas para el proceso de consulta de metas de cargas contaminantes. Convocado mediante el presente acto administrativo. Que en mérito de las consideraciones expuestas, EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA-C.R.C.,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Objeto. Establecer la meta global de carga contaminante, acorde a las metas individuales y grupales en los parámetros de DBO (Demanda Bioquímica de Oxigeno) y SST (Sólidos Suspendidos Totales), para los cuerpos de agua o tramos del mismo priorizados por la Corporación Autónoma Regional del Cauca C.R.C. para el periodo 2015-2019.

Parágrafo: La definición de las metas de reducción de cargas contaminantes que trata el presente acuerdo, fueron definidas a partir de la línea base de cargas contaminantes proyectadas para el quinquenio 2015 2019, así como el estado de calidad del recurso hídrico, la determinación de objetivos de calidad, las propuestas de metas de reducción de cargas por parte de los usuarios y reglamentación de los Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos PSMVs de los municipios.

ARTÍCULO SEGUNDO. Proyección de cargas contaminantes vertidas. Determinación para los cuerpos de agua o tramos de los mismos, las proyecciones de cargas contaminantes en los parámetros de DBO y SST, para el periodo 2015- 2019 en la Jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Cauca C.R.C. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00091 00 Demandante: CRC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00091 00 Demandante: CRC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO TERCERO. Meta individual y grupal de Carga Contaminante.

Definir para los usuarios objeto del cobro de Tasa Retributiva, las metas individuales y grupales de las cargas contaminantes para los parámetros de DBO y SST, en los cuerpos de aguas superficiales o tramos de los mismos de la Jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Cauca C.R.C. para el periodo 2015- 2019, información presentada en la tabla No. 2.

Tabla No 2. Cronograma de Metas individuales y grupales por cuerpo de agua o tramos de los mismos de carga contaminante. 8 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00091 00 Demandante: CRC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00091 00 Demandante: CRC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00091 00 Demandante: CRC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00091 00 Demandante: CRC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parágrafo 1.

Para las fuentes hídricas no reportadas, la CRC concretará la procedencia de vertimientos en marco del Decreto 3930 de 2010 y de conformidad a lo reglamentado por el Decreto 2667 de 2012. Parágrafo 2. Que según los resultados de simulación de impactos sobre el río Palo mediante el software Qual2Kw, se estima que una reducción de cargas contaminantes del 45% total vertidas en DBO y SST del sector industrial adicional al cumplimiento del Decreto 3930 de 2010 y 80% del sector municipal, se obtendrá una recuperación del río Palo en el parámetro de Oxígeno Disuelto no inferior a 4 mg/L al final del quinquenio, concentración de oxígeno mínima requerida para conservación de flora y fauna.

La tabla No. 3 presenta el cronograma de metas de para el sector industrial del Río Palo. 12 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00091 00 Demandante: CRC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parágrafo 3. Para los usuarios prestadores del Servicio de Público de Alcantarillado o Administración Municipal, que no cuenten con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos aprobado por la corporación, deberán tener como referente las metas individuales de cargas contaminantes, la fuente superficial aprobada para verter y sus respectivos objetivos de calidad, establecidos en el presente acuerdo.

ARTÍCULO CUARTO. Objetivos de Calidad. Los objetivos de calidad para los parámetros Demanda Bioquímica de Oxígeno DBO y Sólidos Suspendidos Totales SST, de los diferentes cuerpos de agua superficiales o tramos de los mismos de la Jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Cauca C.R.C. y que aplican para el presente Acuerdo Corporativo establecidos para el periodo 2015-2019 se presentan en la Tabla No. 4.

Tabla No 4. Objetivos de calidad para los parámetros DBO y SST en cuerpos de agua superficiales o tramos de los mismos. 13 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00091 00 Demandante: CRC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00091 00 Demandante: CRC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTICULO QUINTO. Vigencia. Las Metas de Cargas Contaminantes establecidas en este acuerdo y para efectos del cobro de Tasa Retributiva en marco del Decreto 2667 de 2012, regirán para el quinquenio 2015 a 2019 en jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Cauca C.R.C.

ARTICULO SEXTO. Periodos de Facturación. La facturación por concepto de tasa retributiva se efectuará por parte de la Corporación Autónoma Regional del Cauca C.R.C., semestralmente para el primer año de vigencia del quinquenio y anualmente para el resto del quinquenio, dentro de los dos (2) meses siguientes al finalizar el período objeto de cobro.

ARTICULO SÉPTIMO. La corporación socializará y capacitará a los entes territoriales, industrias, las Empresas de Servicios Públicos y a las demás entidades sujetas del respectivo acuerdo y realizará el seguimiento a las metas establecidas.

ARTICULO OCTAVO. Publicación. El presente Acuerdo será publicado en el Boletín Oficial, en la página web de la corporación y en medios masivos de comunicación.

ARTICULO NOVENO. El presente Acuerdo Rige a partir de la fecha de su publicación. Dado en Popayán, a los PUBLIQUESE Y CÚMPLASE» 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 1.3.1. La actora expuso que el acuerdo demandado había infringido los artículos 12 literal b) numeral 1, 14, 15, 16, 17 y 18 del Decreto nro. 2667 de 2012. 1.3.2.

En el acápite de los hechos, mencionó que en cumplimiento del acto acusado, se inició la evaluación de las metas de cargas contaminantes allí establecidas, implementando el factor regional ajustado en el cálculo de montos a pagar por tasa retributiva. Sin embargo, ello ocasionó que se incrementara el cobro, 15 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00091 00 Demandante: CRC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido a que las metas fijadas no fueron cumplidas por la mayoría de los usuarios, especialmente los administradores de alcantarillado de aguas residuales domésticas. 1.3.3.

En el acápite de fundamentos de derecho, propuso el cargo de infracción de las normas en que debió fundarse el Acuerdo nro. 015 de 2014. Señaló que el artículo 12 del Decreto nro. 2667 de 2012, que se encuentra compilado en el Decreto único reglamentario nro. 1076 de 2015, estableció el procedimiento para la fijación de las metas globales de carga contaminante.

En dicho artículo se contempla una etapa denominada «proceso de consulta», durante la cual autoridad competente está obligada a presentar las condiciones que mejor se ajusten al objetivo de calidad vigente para el respectivo quinquenio. Afirmó que, el acto acusado transgredió dicha norma, pues la información socializada en el proceso de formación «no es la que más se ajusta al objetivo de calidad vigente final del quinquenio», ya que las metas partieron de cálculos errados y de supuestos apartados de la realidad. 1.3.4.

Formuló el cargo de falsa motivación. Indicó que efectuaron una serie de análisis a los procedimientos de las metas, lo que generó la creación de los informes nro. SGA-06707 del 19 de abril, SGA-08308 del 17 de mayo, SGA-11536 del 4 de julio, SGA-12009 del 11 de julio y SGA-19394 del 31 de octubre, todos del 2018, en los que se evidenciaron las inconsistencias técnicas que presentaba el proceso de cálculo presuntivo de las cargas contaminantes establecidas en el acto acusado.

Señaló que, la inconsistencia principal del Acuerdo nro. 015 de 2015, fue el no considerar la información relevante del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (en adelante PSMV) aprobados antes del 2014, relacionada con la población aprobada y proyectada por el DANE en 2005, los aportes de aguas comerciales, industriales e institucionales, porcentajes de remoción de cargas contaminantes de los sistemas de tratamientos de aguas residuales, las no adopciones de las donaciones netas de acuerdo a la modificación de las RAS 2009 y el análisis de la escogencia del valor per cápita de la demanda bioquímica de oxígeno (en adelante DBO) y sólidos suspendidos totales (en adelante SST). 16 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00091 00 Demandante: CRC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que, la eficiencia de la remoción que fue considerada no correspondía a lo presentado y aprobado por la CRC en el PSMV, pues de acuerdo con el Decreto nro. 2667 de 2012, esos datos debían ser tenidos en cuenta, ya que las metas de carga contaminante para los prestadores del servicio de alcantarillado corresponden a las plasmadas en dicho plan.

Dijo que, el fundamento para establecer las metas de reducción de carga contaminante del sector industria que vierte al río Palo, fue el documento denominado «Calibración del Modelo de Simulación de la Calidad del Agua del Río Palo con fines de Ordenamiento del Recurso Hídrico» del 2014; donde se estableció que las empresas debían realizar una remoción de carga adicional; así: para el 2015, continuaba la de la línea base; para el 2016 era del 10%; para el 2017 era del 20%; para el 2018 el 30% y para el último año sería del 45%.

Manifestó que, al revisar la tabla número 3 del acto acusado, se detectaron inconsistencias en los datos relacionados con las metas de reducción de cargas contaminantes del sector industrial. En particular, observó que los valores registrados como SST en kg/día no correspondían con los datos utilizados en el documento de modelación del río Palo, ya que en lugar de usar en kg/día, se ingresaron concentraciones en mg/L, lo que equivale a un error técnico.

Asimismo, identificó fallas en el cálculo de las metas de reducción de carga contaminante, para el año 2016, pues el valor se multiplicó por 90 en lugar de 0.9, generando metas más altas y permisibles de lo previsto. Por otro lado, para el 2019, debían reflejar una remoción del 45%, se analizaron usando un factor de 0.65 en vez de 0.55, lo que ocasionó que se afectara la precisión de los objetivos de calidad ambiental establecidos para el río Palo.

Aseguró que, dichas situaciones generaron que los sujetos al cobro de la tasa retributiva se vieran afectados y se les volviera imposible cumplir los parámetros asignados. Mencionó que, la Corporación Autónoma Regional del Cauca (en adelante CRC) realizó un ejercicio técnico de cálculo y ajuste para el quinquenio 2015-2019, para precisar las metas reales.

Los resultados quedaron incorporados al acto acusado. 17 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00091 00 Demandante: CRC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso, que dicho análisis se efectuó en desarrollo del Decreto nro. 1076 de 2015 y la Resolución nro. 631 de 2015 y se tuvieron en cuenta los datos poblacionales del PSMV, las proyecciones del SISBEN y el DANE para el año 2005, los aportes de caudales de origen comercial, institucional e industrial, el coeficiente de retorno, la cobertura de alcantarillado y el número de usuarios reportados.

Asimismo, se utilizaron autodeclaraciones de las afectadas, los factores de carga per cápita del RAS 2000 y muestreos de laboratorios. Todo lo anterior permitió advertir que el cálculo aplicado en el quinquenio antes mencionado no reflejaba la situación real, lo que ocasionó un incremento en el factor regional en los años siguientes al incumplimiento de la meta.

Concluyó que, era evidente que el acto acusado estaba viciado de falsa motivación, debido a que los fundamentos de hecho que lo sustentaron fueron plasmados de forma equivocada, desconociendo la realidad. Por último, señaló que las autoridades ambientales son las encargadas de ajustar el factor regional dependiendo del cumplimiento o incumplimiento de la meta por parte de los sujetos obligados.

Por lo tanto, al estar mal calculadas estas se generó un impacto negativo en dicho factor, impidiendo que se cumplieran las metas al no estar concebidas correctamente. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Se pone de presente que la demanda fue admitida el 31 de octubre de 20193 y notificada el 7 de noviembre de 2019. III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1.

La CRC presentó sus alegatos de conclusión4. En principio efectuó un análisis sobre la figura de la derogatoria de los actos administrativos, para señalar que si bien el Acuerdo nro. 15 de 2014, desapareció de la vida jurídica las situaciones ya creadas, es decir, los cobros efectuados por los años 2015, 2016 y 3 Visible a folio 37 del Cuaderno principal 4 Ibidem. 18 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00091 00 Demandante: CRC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2017 seguían vigentes, lo que le causaba una afectación tanto a los usuarios como a la autoridad ambiental.

Posteriormente, procedió a traer nuevamente a colación los argumentos expuestos en el escrito de demanda. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto. V. DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir el asunto sub-lite, previas las siguientes: VI.

CONSIDERACIONES 6.1. Competencia De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 (modificado por el artículo 1º del Acuerdo núm. 434 de 2024) expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 6.2.

Falsa motivación Habrá que dirimirse si es nulo, por falsa motivación, el acto que aprueba y define las metas globales, grupales e individuales de reducción de cargas contaminantes en DBO y SST, en las corrientes superficiales receptoras de vertimientos en el área de jurisdicción de la CRC, para el quinquenio 2015-2019, si para la determinación de esos parámetros se utilizaron elementos que no se corresponden con la realidad y emplearon fórmulas equivocadas. 19 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00091 00 Demandante: CRC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.1.

Para desatar esa controversia es preciso aludir al citado vicio de nulidad, entendido desde tres (3) enfoques distintos, a saber: la falsa motivación de hecho, la falsa motivación en derecho y la indebida motivación, aspectos estos que imponen ser analizados siempre desde el contenido mismo del acto censurado, es decir, atendiendo su alcance interno, lo que conduce a que el estudio haga referencia a lo que expone el acto administrativo en la parte motiva y en la resolutiva.

Pues bien, el primero supone un juicio de certeza, es decir, el cuestionamiento acerca de si son ciertos los hechos que se esgrimen como fundamento para expedir la decisión que se cuestiona. Así, de advertir que son falsos, el Juez no tiene opción diferente que acoger la pretensión de nulidad que se funda en la mencionada argumentación, si ellos son determinantes para la decisión que el acto toma.

Por su parte, un cargo de falsa de motivación en derecho está orientado a atacar los supuestos jurídicos empleados en la parte motiva y que sustentan la expedición del acto, de modo que, si llega a acreditarse que la normativa que invoca la Administración no tiene el alcance para definir la situación jurídica en el acto, la suerte que corre en un juicio de nulidad será la de desaparecer del orden jurídico por ilegal.

Finalmente, la indebida motivación surge del análisis de la congruencia que debe existir entre la parte motiva y la parte resolutiva del acto, de tal manera que ésta debe ser la consecuencia lógica de aquélla. 6.2.2. En ese contexto, es evidente que el cargo de enmarca en la falsa motivación de hecho, lo que conduce a preguntarse si es cierto que los datos utilizados para la fijación de las cargas contaminantes en el quinquenio 2015-2019, no se ajustan a la información de base que se suministró para ese efecto.

Así, de la lectura del oficio SGA-06707 del 19 de abril de 20185, se observa que los datos asentados para el establecimiento de la carga contaminante que fue fijada en el Acuerdo acusado, resultaban ser contrarios a la información que había sido exhibida por los municipios en sus Planes de Saneamiento y Manejo de 5 Folios 16 a 28 vuelto del Cuaderno número 1. 20 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00091 00 Demandante: CRC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vertimientos de manera previa a la expedición de la decisión que se censura.

A modo de ejemplo, se citan los datos de algunos de los municipios del departamento del Cauca, específicamente respecto de la situación de Almaguer, Argelia, Balboa, Bolívar, Cajibío y Caldono: 21 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00091 00 Demandante: CRC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00091 00 Demandante: CRC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También se observa en el citado oficio que para el establecimiento de la meta de carga contaminante no se tuvieron en cuenta los caudales domésticos, industriales, institucionales, de conexiones erradas y de infiltración; veamos: «Se concluye que para el establecimiento de metas de carga contaminante plasmadas en el acuerdo 0015 de 2014, se tuvo en cuenta únicamente el caudal de agua residual domestico residencial y se excluyeron los caudales domésticos comerciales, industriales, institucionales, de conexiones erradas y de infiltración, los cuales también debieron tenerse en cuenta únicamente el caudal de agua residual domestico residencial y se excluyeron los caudales domésticos comerciales, industriales, institucionales, de conexiones erradas y de infiltración, los cuales también debieron tenerse en cuenta, puesto que son caudales que normalmente corren por el alcantarillado municipal y son vertidos a las fuentes hídricas superficiales, lo cual acarrea alteración en la real carga contaminante vertida y afecta directamente la meta de carga contaminante establecida, lo que conlleva a que se genere el incumplimiento de estas metas, por parte de los usuarios puesto que les es imposible cumplirlas, porque en realidad el usuario en este caso los Municipios.

Vierten una carga contaminante de mayor cantidad a la considerada en el Acuerdo 0015. 23 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00091 00 Demandante: CRC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en el análisis realizado se recomienda revocar el Acuerdo 0015 de 2014, ya que las metas de carga contaminante establecidas en dicho Acuerdo, no corresponden a la realidad de los Municipios generando el incumplimiento de tales metas por parte de los mismos y a su vez que la liquidación del valor de la tasa redistributiva se eleve de manera desmedida, lo que ocasiona que no se realicen los pagos por este concepto.

Es de aclarar que lo anterior no afecta a los demás usuarios diferentes a los municipios y que se tuvieron en cuenta en el Acuerdo 0015 de 2014; a razón a que estos usuarios han dado cumplimiento a las metas establecidas lo cual ha sido verificado por la Corporación acorde al control y seguimiento realizado desde la Subdirección Defensa del Patrimonio Ambiental»6 (Subrayas de la Sala) Por su parte, en el oficio No. SGA-08308 del 17 de mayo de 2018 se explicó que existieron errores matemáticos para el cálculo de la meta de carga contaminante para el sector industrial, tal y como puede evidenciarse a continuación: • «Revisión, verificación y análisis, donde se detectan los errores en el Acuerdo 0015 de 2014 Al analizar la tabla número 3 se evidencia que la carga contaminante (kg/día) de línea base de SST del sector industrial que fue registrada en el Acuerdo 0015 de 2014 no corresponde con la carga contaminante de SST(kg/día) de línea base del sector industrial empleada para modelar el río Palo y evidencia en la tabla número 2, ya que en el documento del Acuerdo 0015 de 2014 (tabla número 3), en la casilla “SST Kg/día” se ingresaron los datos de concentraciones en mg/L de SST de la línea base (Ver tabla número 2) y no los datos de carga contaminante en Kg/ día de SST, como debía ser.

Por otra parte, al observar la tabla número 3 se deduce que la meta de SST para el año 2016, la cual tenía un porcentaje de remoción del 10 %, no fue calculada de manera correcta ya que el valor anual de carga contaminante de SST de la línea base se debía multiplicar por 0.9 y no por 90, como se hizo. Además la carga meta de DBO5 y SST para el año 2019 la cual tenía un porcentaje de remoción de carga del 45 % también se calculó de manera incorrecta, ya que el valor anual de carga contaminante de la línea base se debía multiplicar por 0.55 y no por 0.65, como se realizó. • Conclusiones y Recomendaciones «Se concluye que los datos empleados para establecer las metas de carga contaminante del Acuerdo 0015 de 2014 para el sector industrial que vierte sus aguas residuales al río Palo no corresponden a los datos empleados en la modelación el río Palo, los cuales fueron el insumo para establecer dichas metas de carga contaminante.

Además, los cálculos para determinar las metas anuales con porcentaje de remoción de carga contaminante, no se realizaron de manera correcta. Todo lo anterior, genera un incumplimiento de las metas por parte de las industrias y un exagerado incremento en el valor de cobro por tasa retributiva, 6 Folio 28 del Cuaderno No. 1 24 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00091 00 Demandante: CRC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razón por la cual se presentan las diferentes reclamaciones por parte de estos a los usuarios de esta Corporación»7.

(Subrayas de la Sala). En tal orden, lo que se evidencia, es que es cierto que los datos que fueron socializados por la CRC y que sirvieron de fundamento para la expedición del acto acusado, no obedecieron a la realidad de los usuarios sujetos a la tasa retributiva por carga contaminante y además presentaron errores aritméticos para el cálculo de la tarifa, circunstancia que ha derivado en el aumento indiscriminado de la misma.

Bajo tal perspectiva, es imperioso declarar la nulidad por falsa motivación, cuestión que como se verá en adelante, también supone infracción de normas superiores. 6.3. Vulneración de norma superior La Sala explicará en adelante si es nulo, por desconocimiento de norma superior, el acto que aprueba y define las metas globales, grupales e individuales de reducción de cargas contaminantes en DBO y SST, en las corrientes superficiales receptoras de vertimientos en el área de jurisdicción de la CRC, para el quinquenio 2015-2019, si es cierto que para la determinación de esos parámetros se utilizaron elementos que no se corresponden con la realidad y emplearon fórmulas equivocadas.

Desatar tal cuestión impone traer a colación el contenido literal de los artículos 12, 14, 15, 16, 17 y 18 del Decreto 2667 de 2012, compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiental (Decreto 1076 de 2015); veamos: «Por el cual se reglamenta la tasa retributiva por la utilización directa e indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales, y se toman otras determinaciones (…) Artículo 12.

Procedimiento para el establecimiento de la meta global de carga contaminante. La autoridad ambiental competente aplicará el siguiente procedimiento para la determinación de la meta global de que trata el artículo 8 del presente decreto: l. Proceso de Consulta. 7 Visible a folio 31 25 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00091 00 Demandante: CRC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. El proceso de consulta para el establecimiento de la meta, se iniciará con la expedición de un acto administrativo, el cual debe contener como mínimo: Duración; personas que pueden presentar propuestas; plazos para la presentación de las propuestas; mecanismos de participación; la forma de acceso a la documentación sobre la calidad de los cuerpos de agua o tramos de los mismos y la dependencia de la autoridad ambiental competente encargada de divulgar la información. La información técnica sobre la calidad del cuerpo de agua o tramo del mismo y de la línea base, deberá publicarse en los medios de comunicación disponibles y/o en la página web de la autoridad ambiental competente, con el fin de ponerla a disposición de los usuarios y de la comunidad, por un término no inferior a quince (15) días hábiles anteriores a la fecha señalada para la presentación de las propuestas. b. Durante la consulta, la autoridad ambiental presentará los escenarios de metas, de acuerdo al análisis de las condiciones que más se ajusten al objetivo de calidad vigente al final del quinquenio y la capacidad de carga del tramo o cuerpo de agua definidos a partir de evaluaciones y/o modelaciones de calidad del agua.

Así mismo, los usuarios sujetos al pago de la tasa y la comunidad podrán presentar a la autoridad ambiental competente propuestas escritas de metas de carga contaminante con la debida justificación técnica. II. Propuesta de meta global. a. La autoridad ambiental competente teniendo en cuenta el estado del recurso hídrico, su objetivo de calidad, las propuestas remitidas por los usuarios sujetos al pago de la tasa retributiva y la comunidad, elaborará una propuesta de meta global de carga contaminante y de metas individuales y grupales con sus respectivos cronogramas de cumplimiento. b. La propuesta de metas de carga resultante, será sometida a consulta pública y comentarios por un término mínimo de quince (15) días calendario y máximo de 30 días calendario.

Los comentarios serán tenidos en cuenta para la elaboración de la propuesta definitiva. III. Propuesta definitiva. El Director General de la autoridad ambiental competente, o quien haga las veces, presentará al Consejo Directivo, o al órgano que haga sus veces, un informe con la propuesta definitiva de meta global de carga y las metas individuales y grupales.

El informe deberá contener las propuestas recibidas en el proceso de consulta, la evaluación de las mismas y las razones que fundamentan la propuesta definitiva. IV. Definición de las metas de carga contaminante. a. El Consejo Directivo contará con un término de cuarenta y cinco (45) días calendario, a partir del momento de la presentación del informe anterior para definir las metas de carga contaminante, para cada elemento, sustancia o parámetro contaminante presente en los vertimientos al recurso hídrico objeto del cobro de la tasa. b. Si el Consejo Directivo no define la meta en el plazo estipulado, el Director General de la autoridad ambiental, o quien haga las veces, procederá a establecerla mediante acto administrativo debidamente motivado, dentro de los quince (15) días calendario, siguientes al vencimiento del plazo anterior.

Parágrafo. El acto administrativo que defina las metas de carga contaminante, deberá establecer la meta global y las metas individuales y/o grupales de carga contaminante para cada cuerpo de agua o tramo del mismo e incluirá también 26 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00091 00 Demandante: CRC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el término de las metas, línea base de carga contaminante, carga proyectada al final del quinquenio, objetivos de calidad y los periodos de facturación. Adicional a lo anterior, para los usuarios prestadores del servicio público de alcantarillado se deberá relacionar el número de vertimientos puntuales previstos a eliminar anualmente por cuerpo de agua o tramo del mismo durante el quinquenio respectivo, así como el total de carga esperada para cada uno de los años que componen el quinquenio, lo cual deberá concordar con la información contenida en los Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -PSMV para los casos en los cuales estos hayan sido previamente aprobados, o servir de referente para la aprobación de los que estén pendientes.

(…) CAPITULO IV Cálculo de la tarifa de la tasa retributiva por vertimientos puntuales Artículo 14. Tarifa de la tasa retributiva (Ttr). Para cada uno de los parámetros objeto de cobro, la autoridad ambiental competente establecerá la tarifa de la tasa retributiva (Ttr) que se obtiene multiplicando la tarifa mínima (Tm) por el factor regional (Fr), así: Ttr = Tm x Fr Artículo 15.

Tarifa mínima de la tasa retributiva (Tm). El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá anualmente mediante resolución, el valor de la tarifa mínima de la tasa retributiva para los parámetros sobre los cuales Se cobrará dicha tasa, basado en los costos directos de remoción de los elementos, sustancia o parámetros contaminantes presentes en los vertimientos líquidos, los cuales forman parte de los costos de recuperación del recurso afectado.

Parágrafo. Las tarifas mínimas de los parámetros objeto de cobro establecidas en la Resolución 273 de 1997 actualizada por la Resolución 372 de 1998, continuarán vigentes hasta tanto el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible las adicione, modifique o sustituya. Artículo 16. Factor Regional (Fr). Es un factor multiplicador que se aplica a la tarifa mínima y representa los costos sociales y ambientales de los efectos causados por los vertimientos puntuales al recurso hídrico.

Este factor se calcula para cada uno de los elementos, sustancias o parámetros objeto del cobro de la tasa y contempla la relación entre la carga contaminante total vertida en el periodo analizado y la meta global de carga contaminante establecida; dicho factor lo ajustará la autoridad ambiental ante el incumplimiento de la mencionada meta.

Los ajustes al factor regional y por lo tanto a la tarifa de la tasa retributiva, se efectuarán hasta alcanzar las condiciones de calidad del cuerpo de agua para las cuales fue definida la meta. De acuerdo con lo anterior, el factor regional para cada uno de los parámetros objeto del cobro de la tasa se expresa de la siguiente manera: FR1 =FRo + (Cc I Cm) Donde: FR1=Factor regional ajustado.

FRo = Factor regional del año inmediatamente anterior. Para el primer año del quinquenio, FRo = 0.00 27 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00091 00 Demandante: CRC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cc = Total de carga contaminante vertida por los sujetos pasivos de la tasa retributiva al cuerpo de agua o tramo del mismo en el año objeto de cobro expresada en Kglaño, de acuerdo a lo definido en el artículo 3 Cm = Meta global de carga contaminante para el cuerpo de agua o tramo del mismo expresada en Kg/año. Artículo 17.

Valor, aplicación y ajuste del factor regional. El factor regional se calcula para cada cuerpo de agua o tramo del mismo y se aplica a los usuarios de acuerdo a lo establecido en este artículo y en el artículo 18 del presente decreto. El factor regional para el cuerpo de agua o tramo del mismo se ajustará anualmente a partir de finalizar el primer año, cuando no se cumpla con la Carga Meta (Cm) del cuerpo de agua o tramo del mismo, es decir cuando Cc sea mayor que Cm.

En caso contrario, esto es, que Cc sea menor que Cm, no se calcula para ese año la expresión Cc / Cm y continuará vigente el factor regional del año inmediatamente anterior. El valor del factor regional no será inferior a 1.00 y no superará 5.50. Así mismo, los diferentes valores de las variables incluidas en su fórmula de cálculo se expresarán a dos cifras decimales.

La facturación del primer año se hará con las cargas y factor regional del primer año y así sucesivamente para los años posteriores. Parágrafo 1. Para determinar si se aplica el factor regional a cada usuario, se debe iniciar con la evaluación del cumplimiento de las cargas anuales individuales o grupales previstas en el cronograma de cumplimiento de su respectiva meta quinquenal.

Para quienes cumplan con la carga prevista para el primer año se aplicará un factor regional FR1 igual a 1.00, esto es, durante el primer año solo se cobrará la tarifa mínima. Para aquellos que cumplan con las cargas anuales en años posteriores, el factor regional a incluir para el cálculo de la tarifa de cobro será el que se le haya aplicado a su liquidación en el año anterior.

Para el caso en que el usuario registre incumplimiento de su carga anual individual o grupal, en el cálculo del valor a pagar se le deberá aplicar el factor regional calculado para el cuerpo de agua o tramo del mismo correspondiente al año en que se registre el incumplimiento. En aquellos casos en que la facturación se realice para periodos inferiores al anual se deberá tener en cuenta adicionalmente lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 18 del presente decreto.

Parágrafo 2. Para los prestadores del servicio de alcantarillado que incumplen con el indicador de número de vertimientos puntuales eliminados por cuerpo de agua, contenido en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV o en la propuesta adoptada por la autoridad ambiental en el acuerdo que fija las metas de carga contaminante cuando aún no cuentan con Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV aprobado, se les ajustará y aplicará un factor automático con un incrementado de 0.50 por cada año de incumplimiento del indicador.

Cuando el prestador del servicio de alcantarillado sea sujeto de aplicación del factor regional por carga, esto es, cuando se incumple la meta individual y la meta global del tramo, y a su vez, se registre incumplimiento del indicador de número de vertimientos puntuales eliminados por cuerpo de agua, solo se aplica el factor regional por carga.

Los ajustes al factor regional por cargas e 28 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00091 00 Demandante: CRC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incumplimientos de indicadores, se acumularán a lo largo del quinquenio sin que sobrepase el límite del factor regional de 5.50.

Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de los indicadores contenidos en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV. En todo caso, los mayores valores cobrados de la tasa retributiva por incumplimiento de los prestadores del servicio de alcantarillado en sus metas de carga contaminante o en el indicador de número de vertimientos puntuales eliminados por cuerpo de agua contenidos en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV, no podrán ser trasladados a sus suscriptores a través de la tarifa ni de cobros extraordinarios.

Parágrafo 3. Si se alcanzó la meta global del cuerpo de agua o tramo del mismo al finalizar el quinquenio, el factor regional para el primer año del nuevo quinquenio se calculará con FRo = 0.00. En caso contrario, esto es cuando al finalizar el quinquenio no se cumpla con la meta global de carga del cuerpo de agua o tramo del mismo, el factor regional para el primer año del nuevo quinquenio se calculará tomando como FRo el valor del factor regional del último año del quinquenio incumplido.

No obstante lo anterior, para aquellos usuarios que pertenezcan a un cuerpo de agua o tramo del mismo con meta de carga global incumplida al finalizar el quinquenio, pero que hayan terminado con su meta de carga quinquenal individual o grupal cumplida, en la liquidación de la tarifa del primer año se les aplicará un factor regional igual a uno (1.00), siempre y cuando cumplan con su nueva carga anual establecida en el cronograma de cumplimiento de la meta para dicho primer año. Para los siguientes años si el usuario llegase a incumplir con sus cargas anuales, se le aplicará el factor regional correspondiente al año en que se registra el incumplimiento.

De todas maneras, para la determinación del factor regional al final de cada año en el nuevo quinquenio se aplicará lo establecido en los artículos 16 y 17 del presente decreto. CAPITULO V Sobre el monto y recaudo de las tasas retributivas Artículo 18. Cálculo del monto a cobrar por concepto de tasa retributiva. La autoridad ambiental competente cobrará la tarifa de la tasa retributiva evaluando anualmente a partir de finalizado el primer año, el cumplimiento de la meta global del cuerpo de agua o tramo del mismo, así como las metas individuales y grupales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del presente decreto.

El monto a cobrar a cada usuario sujeto al pago de la tasa dependerá de la tarifa mínima, el factor regional de cada parámetro objeto de cobro y la carga contaminante vertida, de conformidad con la siguiente fórmula: MP = LTmi '*' Fri * Ci Donde: MP = Total Monto a Pagar. Tmi =Tarifa mínima del parámetro i Fri = Factor regional del parámetro aplicado al usuario.

Ci = Carga contaminante del parámetro i vertido durante el período de cobro. n = Total de parámetros sujetos de cobro. Parágrafo 1. El monto a pagar se calculará teniendo en cuenta el total de la carga contaminante de cada elemento, sustancia o parámetro vertido durante el periodo de cobro, incluyendo aquella causada por encima de los límites 29 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00091 00 Demandante: CRC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permisibles.

El cobro de esta tasa se efectuará sin perjuicio de las sanciones correspondientes y no implica bajo ninguna circunstancia la legalización del respectivo vertimiento. Parágrafo 2. Cuando la facturación se realice para periodos inferiores al anual, la autoridad ambiental aplicará en la facturación de cada periodo la tarifa mínima correspondiente al año vigente multiplicada por el factor regional aplicado en la facturación del usuario en el año anterior.

Adicionalmente, al final del año en los casos en que se registre incumplimiento en la carga meta global y la meta individual o grupal, se cobrará la diferencia entre el factor regional utilizado en la liquidación de cada periodo de cobro y el que resulta al final del año, así: A = L 11 Ci * Tm.ci *' (Frci - Frai) i=1 A: Ajuste por diferencia de factor regional para quienes facturan periodos inferiores a un año. Ci = Carga contaminante del parámetro vertida durante el año objeto de cobro.

Tmci: Tarifa mínima del parámetro para el año objeto de cobro. Frci: Factor regional del parámetro para el año objeto de cobro. Frai: Factor regional del parámetro para el año anterior.»8 En este punto, es necesario señalar que los preceptos normativos invocados como vulnerados por el acto acusado, hacen referencia a la metodología adoptada para la fijación de la tasa retributiva.

Particularmente, el literal b) del numeral 1º del artículo 12 del Decreto 2667 de 2012, menciona que durante la etapa de consulta la autoridad ambiental presentará los escenarios de metas, de acuerdo a los análisis de las condiciones que más se ajusten al objetivo de calidad vigente al final del quinquenio y la capacidad de carga del tramo o cuerpo de agua definidos a partir de evaluaciones y/o modelaciones de la calidad de agua.

Así las cosas, es claro que resulta vulnerado tal precepto, en la medida que los datos que fueron socializados por la CRC no se encontraban acordes a la realidad, y por ende, no reflejaban las condiciones que más se ajustaban al objetivo de calidad vigente al final del quinquenio. Igualmente, resulta, notoria la vulneración de los artículos 14, 15 y 18 del mismo Decreto, toda vez que si se trata de información que no refleja la realidad, es visible 8 Tomado el 28 de noviembre de 2019. 16:05 horas, del siguiente vinculo web: http://observatorio.epacartagena.gov.co/wpcontent/uploads/2016/11/decreto_2667_del_21_de_dici embre_de_2012-TASA-RETRIBUTIVA.pdf. 30 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00091 00 Demandante: CRC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que los demás aspectos que se generen de tal cálculo son igualmente incorrectos.

Tal es el caso de la tarifa de la tasa retributiva a la que se refieren los aludidos artículos, dado que la misma responde a índices carentes de exactitud, dando lugar a que sean recaudados en atención a factores imprecisos. En lo que respecta a la violación de los artículos 16 y 17 de la disposición en comento, la Sala encuentra que aluden al factor regional, su aplicación y ajuste, y que representa los costos sociales y ambientales de los efectos causados por los vertimientos puntuales al recurso hídrico, por cuanto el mismo se calcula para cada uno de los parámetros objeto del cobro de la tasa y contempla la relación entre la carga contaminante total vertida en el periodo analizado y la meta global de carga contaminante establecida.

En ese orden, se ven transgredidas las normas superiores invocadas por el actor, pues al ser ajustado por la autoridad ambiental ante el incumplimiento de la mencionada meta, y encontrándose establecida esta última con datos equivocados, el cálculo del factor regional tampoco sería verídico, lo que devendrá también en un cómputo errado en cada uno de los parámetros necesarios para el recaudo de la tasa retributiva.

En consecuencia, se accederá a la pretensión de nulidad dada la evidente trasgresión de normas superiores. 6.4. Costas Visto el artículo 188 del CPACA9, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas teniendo en cuenta que el presente asunto fue promovido en ejercicio del medio de control de nulidad, el cual tiene por objeto la protección del ordenamiento jurídico en abstracto, donde el interés que mueve al actor es público y no es otro distinto al de defender la prevalencia del principio de legalidad.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 31 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00091 00 Demandante: CRC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: DECRETAR la nulidad del Acuerdo nro. 015 de 25 de noviembre de 2014, «Por el cual se aprueban y se definen las metas globales, grupales e individuales de reducción de cargas contaminantes en DBO (Demanda Bioquímica de Oxigeno) y SST (Sólidos Suspendidos Totales), en las corrientes superficiales receptoras de vertimientos en el área de jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Cauca -CRC, para el quinquenio 2015-2019, de conformidad con el Decreto 2667 de 2012», expedido por el Consejo Directivo la Corporación Autónoma Regional del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NO IMPONER condena en costas, de acuerdo con lo previsto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada la providencia se ordena el archivo del proceso, dejando las anotaciones correspondientes en el aplicativo de gestión judicial SAMAI. Cópiese, notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 2 de octubre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E) La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.