Radicado: 41001-23-31-000-2010-00742-01 (59431) Demandantes: Gustavo Rojas Rubiano y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicación: 41001-23-31-000-2010-00742-01 (59431) Demandantes: Gustavo Rojas Rubiano y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Tema: Privación de la libertad.
Sentencia de reemplazo dictada en cumplimiento de un fallo de tutela. Se confirma la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a la Fiscalía General de la Nación a reparar el daño generado por la detención preventiva que padeció la víctima directa por cuenta de esa entidad. Lo anterior, debido a que la medida de aseguramiento no cumplió con los requisitos legales.
Si bien el daño también es imputable a la Rama Judicial, se confirma la decisión de absolverla porque no fue apelada por la parte demandante, quien era la que tenía interés procesal de hacerlo. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala dictará sentencia de reemplazo de segunda instancia en el proceso de la referencia. Lo anterior, en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 19 de abril de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado1.
En este orden de ideas, se resuelven los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Huila, en la que se dispuso lo siguiente: <<PRIMERO: Declarar que la Nación – Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Gustavo Rojas Rubiano.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagarle al señor Gustavo Rojas Rubiano por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de treinta millones sesenta y un mil novecientos sesenta y siete pesos ($30.061.967). A favor de Gustavo Rojas Rubiano y su esposa, Yacqueline Pérez Pérez, y María José Rojas Pérez –hija– el equivalente a 100 SMLMV para cada uno, y para Nelson (sic) Rojas Rubiano –hermano– el equivalente a 50 SMLMV por concepto de perjuicios morales.
TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda. 1 El proceso de tutela se adelantó bajo el radicado 11001-03-15-000-2023-07571-00. Radicado: 41001-23-31-000-2010-00742-01 (59431) Demandantes: Gustavo Rojas Rubiano y otros 2 CUARTO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del CCA, se expedirán copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria, con destino a los demandantes, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 115 del CPC.
QUINTO: Reconocer personería a Martha Patricia Leyva Barrero, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.331.653 y con T.P. No. 119.486 del C.S. de la J., para que actúe como apoderada de la Fiscalía General de la Nación conforme al poder obrante a folio 900. En consecuencia, se tendrá como revocado el poder conferido a Lidia Eugenia Ávila Pérez.
SEXTO: Aceptar la renuncia al poder otorgado por la Fiscalía General de la Nación a Martha Patricia Leyva Barrero identificada con cédula de ciudadanía No. 52.331.653 y con T.P. No. 119.486 del C.S. de la J., conforme al escrito obrante a folio 902>>. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación2, la Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 15 de junio de 20173.
Se corrió traslado para alegar de conclusión mediante auto del 10 de julio de 20174. La Fiscalía General de la Nación5 y la parte demandante6 presentaron sus alegaciones finales. La Rama Judicial guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 10 de diciembre de 2010 por Gustavo Rojas Rubiano (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el citado demandante entre el 15 de marzo de 2001 y el 4 de diciembre de 20037, esto es, por dos (2) años, ocho (8) meses y veinte (20) días.
En el proceso penal se le imputó el delito de secuestro extorsivo. 2.- La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: <<1. Que se declare que la Nación, representada por la Rama Judicial, en cabeza del director ejecutivo de la Administración Judicial, a cargo actualmente de Juan Carlos Yepes Alzate, o quienes hagan sus veces al momento de la notificación de la presente demanda, y la Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación, a cargo actualmente de Guillermo Mendoza Diago, o quienes hagan sus veces al momento de la notificación de la presente demanda, son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, a raíz de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Gustavo Rojas Rubiano el día 15 de marzo de 2001 en la ciudad de Neiva. 2Consejo de Estado.
Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 Fl. 993, C-41. 4 Fl. 997, C-41. 5 Fl. 1000-1008, C-41. 6 Fl. 998- 999, C-41. 7 Estas fechas fueron extraídas de las pretensiones de la demanda de reparación directa. Radicado: 41001-23-31-000-2010-00742-01 (59431) Demandantes: Gustavo Rojas Rubiano y otros 3 2.
Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a (…) la Rama Judicial [y a] la Fiscalía General de la Nación (…) a reconocer y pagar a favor de mis mandantes el máximo que la jurisprudencia acoja al momento del fallo para que opere la reparación integral prevista por el legislador en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y realizar, así, la justicia restaurativa que merecen mis mandantes por los siguientes perjuicios: 2.1. [Perjuicios] extrapatrimoniales (morales): 2.1.1.
A favor de Gustavo Rojas Rubiano, Ruth Yacqueline Pérez Pérez y María José Rojas Pérez, en sus calidades de víctima, esposa e hija del privado injustamente de la libertad, por concepto del daño que han sufrido y que están sufriendo, para cada uno, como mínimo, una suma igual o superior al equivalente en moneda nacional a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia (…) Esa condena, que corresponde a la valoración que hará el juez de la intensidad del daño, deberá ser circunscrita a unos límites: un mínimo que no puede ser inferior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y un máximo equivalente a mil (1000) salarios mínimos mensuales vigentes, que tienen como fuente el artículo 97 del Código Penal, en concordancia con el 94 idídem, como consecuencia del daño antijurídico irrogado. 2.1.2.
A favor de Mary Pérez Pérez y Nelso Rojas Rubiano, en sus calidades de suegra y hermano del privado injustamente de la libertad, por concepto del daño que han sufrido y que están sufriendo, para cada uno, como mínimo, una suma igual o superior al equivalente en moneda nacional a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia (…) Esa condena, que corresponde a la valoración que hará el juez de la intensidad del daño, deberá ser circunscrita a unos límites: un mínimo que no puede ser inferior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y un máximo equivalente a mil (1000) salarios mínimos mensuales vigentes, que tienen como fuente el artículo 97 del Código Penal, en concordancia con el 94 idídem, como consecuencia del daño antijurídico irrogado. 2.2.
Perjuicios por el daño a la vida en relación: 2.2.1. A favor de Gustavo Rojas Rubiano, Ruth Yacqueline Pérez Pérez y María José Rojas Pérez, en sus calidades de víctima, esposa e hija del privado injustamente de la libertad, por concepto del daño que han sufrido y que están sufriendo, para cada uno, como mínimo, una suma igual o superior al equivalente en moneda nacional a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia (…) Esa condena, que corresponde a la valoración que hará el juez de la intensidad del daño, deberá ser circunscrita a unos límites: un mínimo que no puede ser inferior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y un máximo equivalente a mil (1000) salarios mínimos mensuales vigentes, que tienen como fuente el artículo 97 del Código Penal, en concordancia con el 94 idídem, como consecuencia del daño antijurídico irrogado.
Este perjuicio nace de la afectación sufrida por él y su familia como consecuencia de la vinculación y publicación al delito que se le sindicó; hechos que alteraron la vida de relación del núcleo principal de la familia (víctima, hija, esposa y suegra), toda vez que hizo modificar su comportamiento social y económico, al punto que tuvieron que aislarse del círculo social en el que actuaban y les limitó su futuro progreso en la sociedad. 2.2.2.
A favor de Mary Pérez Pérez y Nelso Rojas Rubiano, en sus calidades de suegra y hermano del privado injustamente de la libertad, por concepto del daño que han sufrido y que están sufriendo, para cada uno, como mínimo, una suma igual o superior al equivalente en moneda nacional a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia (…) Radicado: 41001-23-31-000-2010-00742-01 (59431) Demandantes: Gustavo Rojas Rubiano y otros 4 Esa condena, que corresponde a la valoración que hará el juez de la intensidad del daño, deberá ser circunscrita a unos límites: un mínimo que no puede ser inferior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y un máximo equivalente a mil (1000) salarios mínimos mensuales vigentes, que tienen como fuente el artículo 97 del Código Penal, en concordancia con el 94 idídem, como consecuencia del daño antijurídico irrogado.
Este perjuicio nace de la afectación sufrida por él y su familia como consecuencia de la vinculación y publicación al delito que se le sindicó; hechos que alteraron la vida de relación del núcleo principal de la familia (víctima, hija, esposa y suegra), toda vez que hizo modificar su comportamiento social y económico, al punto que tuvieron que aislarse del círculo social en el que actuaban y les limitó su futuro progreso en la sociedad. 2.3.
Perjuicios patrimoniales: 2.3.1. Daño emergente consolidado: - A favor de Gustavo Rojas Rubiano, una suma igual o superior a los veinticinco millones de pesos ($25.000.000), que devienen de la suma que mi mandante tuvo que pagar por concepto de defensa técnica a Uriel Sandoval Rueda, asesor del buffet de abogados Asinfo Ltda., dentro del proceso penal seguido en su contra.
Este valor fue cuantificado hasta la fecha de la presentación de la demanda y luego se acrecentará en el devenir procesal hasta cuando este perjuicio sea liquidado por el tribunal. Subsidiariamente, lo que se demuestre en el proceso o en el incidente posterior al proceso. 2.3.2. Lucro cesante consolidado: - A favor de Gustavo Rojas Rubiano, una suma igual o superior a los ciento veinticinco millones quinientos ochenta y cinco mil trescientos treinta y cuatro pesos con cinco centavos ($125.585.334,5), que corresponde a las sumas dejadas de recibir entre el 15 de marzo de 2001 (fecha en la que Gustavo Rojas Rubiano fue privado de la libertad) y el 4 de diciembre de 2003 (fecha en la que recobró la libertad provisional), esto es, por 994 días. [Esto], por concepto de los ingresos que Gustavo Rojas Rubiano recibía en su labor de gerente y representante legal de la sociedad Petroinspección Ltda., por el valor de dos millones trecientos mil pesos ($2.300.000) mensuales.
Subsidiariamente, el valor que se demuestre en el proceso o en la liquidación posterior a la sentencia. - A favor de Gustavo Rojas Rubiano, una suma igual o superior a un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), que deviene de la rentabilidad del dinero relacionado como daño emergente consolidado, esto es, lo cancelado en defensa técnica dentro del proceso penal; dinero que, de no haber tenido que gastarlo, hubiera podido ponerlo a rentar siquiera al interés legal.
Este valor fue cuantificado hasta la fecha de la presentación de la demanda, luego acrecerá con la demanda y el devenir procesal hasta cuando este perjuicio sea liquidado por el juzgado. Estos intereses se deben contabilizar desde el momento mismo que se causaron hasta cuando efectivamente se pagaron. 3. Los valores mencionados en los numerales anteriores se deberán actualizar a la fecha del pago, tal como lo dispone el artículo 187 del CCA. 4.
La entidad demandada deberá dar cumplimiento a los artículos 176 y 177 del CCA, pagando intereses moratorios sobre las cifras que resulten, desde la ejecutoria del auto que disponga el pago. 5. Que se condene a la parte demandada a cancelar los gastos judiciales y las agencias en derecho>>. 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y en las piezas del proceso penal que fueron allegadas por la parte demandante, se extrae lo siguiente: Radicado: 41001-23-31-000-2010-00742-01 (59431) Demandantes: Gustavo Rojas Rubiano y otros 5 3.1.- El 27 de julio de 2000 el señor Marco Fidel Pinzón Azuero denunció que, en horas de la mañana del día anterior, su padre –el señor Carlos Onofre Pinzón Sierra, ingeniero de petróleos reconocido en el departamento del Huila– había sido secuestrado mientras transitaba por una carretera cercana al municipio de Neiva; ese mismo día, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Neiva dio apertura a una investigación penal en modalidad de <<averiguación de responsables>>. 3.2.- En el marco de la investigación penal, rindió testimonio el señor Willinson Guzmán Vásquez, quien manifestó que el demandante Gustavo Rojas Rubiano había ideado el secuestro del señor Carlos Onofre Pinzón Sierra.
Con base en esta declaración, el 15 de marzo de 2001 la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Neiva ordenó la captura del demandante Rojas Rubiano, la cual se hizo efectiva el 16 de marzo de 2001 por parte de integrantes del CTI. 3.3.- Mediante resolución del 23 de marzo de 2001 la Fiscalía Segunda Especializada de Neiva impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el demandante Gustavo Rojas Rubiano, a quien le imputó el delito de secuestro. 3.4.- Mediante resolución del 8 de marzo de 2002 la Fiscalía Cuarta Especializada del Departamento del Huila acusó al demandante Gustavo Rojas Rubiano como coautor del delito de secuestro extorsivo.
Esta resolución fue apelada y, el 24 de mayo de 2002, la Fiscalía Tercera ante el Tribunal Superior de Neiva resolvió confirmarla. 3.5.- En sentencia del 26 de noviembre de 2003 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva absolvió al demandante Gustavo Rojas Rubiano, pues estimó que en el plenario no obraba prueba alguna que condujera a la certeza de su responsabilidad penal.
En dicha providencia se le concedió al demandante Rojas Rubiano el beneficio de la libertad provisional, que le fue otorgada el 4 de diciembre de 2003. 3.6.- La sentencia penal de primer grado fue apelada y, en fallo del 28 de mayo de 2004, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva la confirmó en lo relativo a la absolución del demandante Gustavo Rojas Rubiano. Contra esa decisión se interpuso recurso extraordinario de casación y, en providencia del 8 de octubre de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casarla en lo relacionado con el demandante Rojas Rubiano. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 16 de marzo de 2001 el demandante Gustavo Rojas Rubiano fue capturado en el marco de una investigación penal por secuestro;
(ii) el 23 de marzo de 2001 la Fiscalía Segunda Especializada de Neiva impuso una medida de aseguramiento intramural en su contra; (iii) el 26 de noviembre de 2003 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva absolvió al demandante Rojas Rubiano y le concedió la libertad provisional; (iv) el 28 de mayo de 2004 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó la decisión absolutoria; y (v) el 8 de octubre de 2008 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia absolutoria de segundo grado en lo concerniente a la víctima directa.
Radicado: 41001-23-31-000-2010-00742-01 (59431) Demandantes: Gustavo Rojas Rubiano y otros 6 5.- Según la parte actora, el demandante Gustavo Rojas Rubiano fue injustamente privado de la libertad porque: (i) en tanto que fue detenido preventivamente y luego fue absuelto de responsabilidad penal, es evidente que sufrió un daño que no estaba obligado a soportar;
(ii) de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, las entidades demandadas están obligadas a indemnizar el daño antijurídico padecido por la víctima directa y por sus familiares; y (iii) en la medida en que en este caso debe aplicarse un título de imputación objetivo o de daño especial, <<no tiene incidencia alguna determinar si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error>>. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) tanto la víctima directa como sus familiares padecieron perjuicios morales, como quiera que <<se vieron damnificados en su salud, en su tranquilidad, en su trabajo [y] en su economía (…), [también] se vieron sumidos a (sic) estrés, tristeza y preocupación>>;
(ii) todos los actores sufrieron un daño a la vida en relación, puesto que se vieron obligados a modificar <<su comportamiento social y económico, al punto en el que tuvieron que aislarse del círculo social en el que actuaban y se les limitó su futuro progreso en la sociedad>>; (iii) la víctima directa incurrió en gastos asociados a su defensa judicial a lo largo del proceso penal (daño emergente);
(iv) la víctima directa no pudo percibir ingresos durante el tiempo que estuvo privada de la libertad, esto es, no continuó recibiendo un salario como gerente y representante legal de la sociedad Petroinspección Ltda. (lucro cesante); y (v) la víctima directa no pudo <<poner a rentar>> el dinero que se vio obligada a gastar por concepto de defensa judicial (lucro cesante).
B. Posición de las entidades demandadas 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) la medida de aseguramiento satisfizo los requisitos contenidos en el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991; (ii) el demandante Gustavo Rojas Rubiano fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por lo que, de acuerdo con el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, no debe ser indemnizado;
(iii) para imponer una medida de detención preventiva no es necesario contar con elementos probatorios que lleven a la certeza sobre la responsabilidad del sindicado; y (iv) el ente acusador actuó conforme a las atribuciones que le otorgan la Constitución y la ley, sin que haya prueba de que sus actuaciones hayan sido arbitrarias o caprichosas. 8.- La Rama Judicial también se opuso las pretensiones de la demanda.
En su contestación señaló que: (i) las actuaciones que llevaron a la detención preventiva del demandante Gustavo Rojas Rubiano fueron ejecutadas –en su integridad– por la Fiscalía General de la Nación, por lo que mal haría la Sala en condenar a la entidad por los perjuicios generados con ocasión de dicha detención; (ii) por el contrario, fue el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva quien absolvió a la víctima directa y le otorgó el beneficio de libertad provisional;
(iii) si bien la víctima directa fue absuelta en aplicación del principio in dubio pro reo, lo cierto es que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales para su imposición; y (iv) la acción de reparación directa está caducada. Radicado: 41001-23-31-000-2010-00742-01 (59431) Demandantes: Gustavo Rojas Rubiano y otros 7 C. Sentencia recurrida 9.- En sentencia del 21 de febrero de 2017 el Tribunal Administrativo del Huila condenó a la Fiscalía General de la Nación a reparar los perjuicios generados por la privación injusta de la libertad que padeció el demandante Gustavo Rojas Rubiano entre el 16 de marzo de 2001 y el 4 de diciembre de 2003.
Lo anterior, en aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo; esto es, el tribunal estimó que la víctima directa sufrió un daño antijurídico –susceptible de ser indemnizado de conformidad con el artículo 90 superior– debido a que estuvo recluida en establecimiento carcelario por más de dos años y luego fue absuelta de responsabilidad penal. 9.1.- Por concepto de lucro cesante, ordenó el pago de treinta millones sesenta y un mil novecientos sesenta y siete pesos ($30.061.967) a favor de la víctima directa.
La parte actora acreditó que el demandante Gustavo Rojas Rubiano se desempeñaba como gerente de la empresa Petroinspección Ltda. cuando fue capturado, pero no demostró cuál era el monto que este percibía; en consecuencia, tomó como base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente y le aumentó un 25% por prestaciones sociales. 9.2.- Por concepto de perjuicios morales, reconoció: (i) cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a favor de los demandantes Gustavo Rojas Rubiano (víctima directa), Ruth Yacqueline Pérez Pérez (esposa) y María José Rojas Pérez (hija); y (ii) cincuenta (50) SMLMV a favor del demandante Nelso Rojas Rubiano (hermano). 9.3.- El tribunal negó la reparación de los perjuicios por concepto de daño emergente; aunque se decretó como prueba oficiar a la firma de abogados Asinfo Ltda. para que certificara el pago de honorarios profesionales por parte del demandante Gustavo Rojas Rubiano, <<no se recibió respuesta alguna>> y, además, no se encontró en el expediente un <<documento o recibo que permit[iera] demostrar el respectivo pago>>.
También negó la indemnización por concepto de daño a la vida en relación porque <<no se probó que se hubiere causado (…), más allá de los perjuicios morales ya liquidados>>. D. Recursos de apelación 10.- La parte actora solicita que se confirme la sentencia de primera instancia. Sin embargo, manifiesta su inconformidad con el hecho de que el Tribunal Administrativo del Huila se haya abstenido (i) de reparar los perjuicios generados por concepto de daño a la vida en relación, y (ii) de reconocer una indemnización a favor de la demandante Mary Pérez Pérez –suegra de la víctima directa– por concepto de perjuicios morales. 10.1.- Respecto al daño a la vida en relación, alega que las pruebas arrimadas al plenario acreditan que, con ocasión de la privación injusta de la libertad que padeció el demandante Gustavo Rojas Rubiano, sus familiares vieron alteradas sus condiciones de existencia: tuvieron que mudarse, sufrieron señalamientos y vieron afectado su buen nombre. 10.2.- Frente a los perjuicios morales sufridos por la demandante Mary Pérez Pérez, afirma que la relación de cercanía está probada con el testimonio del señor Luis Enrique Blandón Radicado: 41001-23-31-000-2010-00742-01 (59431) Demandantes: Gustavo Rojas Rubiano y otros 8 Jerez, quien manifestó que ella era <<un ser querido cercano>>.
Además, aseguró que esta demandante padeció un daño particular e individual, como quiera que cuidó a la hija de la víctima directa mientras sus padres estaban en prisión. 11.- La Fiscalía General de la Nación solicita que se revoque la sentencia de primer grado y se nieguen las pretensiones de la demanda. Afirma que: (i) la medida de aseguramiento impuesta contra el demandante Gustavo Rojas Rubiano satisfizo los requisitos legales, pues el ente acusador contaba con suficientes indicios de responsabilidad para ordenar la detención;
(ii) el demandante Rojas Rubiano fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, pero no porque se haya probado que no cometió la conducta delictiva; (iii) el juez penal incurrió en error a la hora de absolver a la víctima directa, pues no valoró las pruebas de forma adecuada; (iv) se debe analizar la responsabilidad de la Rama Judicial, pues sus decisiones también tuvieron incidencia en la detención; y (v) la parte actora acreditó que el sindicado desempeñaba una labor productiva, mas no laboral, por lo que el índice base de liquidación no se debe incrementar en un 25% por concepto de prestaciones sociales.
E. Sentencia de segunda instancia 12.- El 29 de mayo de 2023 esta Sala revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción de reparación directa bajo la siguiente argumentación: <<(..) [L]a providencia por medio de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia penal absolutoria de segunda instancia en lo referente al demandante Gustavo Rojas Rubiano quedó en firme el día en el que fue proferida, el 8 de octubre de 20088.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991, el cual dispone que la providencia que <<decide el recurso de casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, la que lo declara desierto, y las que deciden la acción de revisión, los recursos de hecho, o de apelación contra las providencias interlocutorias, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente>>.
En consecuencia, la parte demandante tenía plazo hasta el 9 de octubre de 2009 para presentar la solicitud de conciliación prejudicial y, con ello, suspender el conteo del término de caducidad. (…) La parte demandante presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 13 de octubre de 20109, cuando ya había fenecido el término de caducidad>>.
F. Fallo de tutela 13.- La parte actora presentó una acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia bajo el argumento principal de que el término de la caducidad no debió contabilizarse desde el día en el que fue suscrita la providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sino desde el día en el que esta fue notificada.
Lo anterior, en la medida en que, mediante la sentencia C-641 de 2002, la Corte Constitucional estableció 8 Fl. 296- 340, C-4. Cabe anotar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no dictó sentencia de reemplazo con ocasión del recurso extraordinario de casación; esta se limitó a casar parcialmente la decisión penal de segunda instancia con el fin de precisar el monto de la pena accesoria de los sindicados que sí resultaron condenados y, respecto al demandante Gustavo Rojas Rubiano, resolvió no casar.
Por consiguiente, no se modificó la ejecutoria de la decisión, pues no se sustituyó la sentencia materia de casación. 9 Fl. 286- 289, C4. Radicado: 41001-23-31-000-2010-00742-01 (59431) Demandantes: Gustavo Rojas Rubiano y otros 9 que los efectos jurídicos de la providencia que resuelve el recurso de casación se surten desde el momento en el que esta es notificada, y no desde el momento en el que es suscrita. 14.- En fallo del 19 de abril de 2024 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado acogió el argumento que la parte actora plasmó en su escrito de tutela, por lo que: (i) amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los tutelantes;
(ii) dejó sin efectos la sentencia de segunda instancia dictada el 29 de mayo de 2023; y (iii) ordenó a la Sala proferir una sentencia de reemplazo en la cual se entienda satisfecho el presupuesto procesal de la caducidad, pues, si se contabiliza el término desde la notificación de la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demanda de reparación directa fue presentada oportunamente.
II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 15.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 136 del CCA. En efecto: (i) la decisión penal por medio de la cual se absolvió a la víctima directa fue proferida el 8 de octubre de 200810 y fue notificada por edicto el 20 de octubre de 200811, por lo que quedó en firme tres (3) días después, esto es, el 23 de octubre de 2008;
(ii) la parte demandante presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 13 de octubre de 2010 y dicha diligencia se declaró fallida el 10 de diciembre de 201012; y (iii) la demanda fue presentada el 10 diciembre de 201013. Cabe anotar que esta es la interpretación plasmada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el fallo de tutela en cuyo cumplimiento se profiere la presente sentencia. F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 16.- Conforme al acta de derechos del capturado rendida por la Dirección Seccional del CTI de Neiva14 y a la certificación expedida por el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario del Espinal (Tolima)15, está probado que el demandante Gustavo Rojas Rubiano estuvo privado de la libertad entre el 16 de marzo de 2001 y el 4 de diciembre de 2003; es decir, dos (2) años, ocho (8) meses y diecinueve (19) días. 17.- Está demostrado que: (i) en sentencia de primera instancia del 26 de noviembre de 2003 el Juzgado Primero Especializado de Neiva16 absolvió al demandante Gustavo Rojas Rubiano;
(ii) en sentencia de segunda instancia del 28 de mayo de 2004 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Huila17 confirmó la decisión absolutoria; y (iii) en sentencia 10 Fl. 296- 340, C-4. 11 Fl. 354, C-4. 12 Fl. 286- 289, C-4. 13 Fl. 26, C-1. En la esquina inferior izquierda yace el sello de presentación de la demanda. 14 Fl. 112, C-38 (pruebas). 15 Fl. 33, C-5. 16 Fl. 114-192, C-5 17 Fl. 195-200, C-5.
Fl. 201-223, C-4. Radicado: 41001-23-31-000-2010-00742-01 (59431) Demandantes: Gustavo Rojas Rubiano y otros 10 del 8 de octubre de 2008 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia18 decidió no casar la sentencia de segunda instancia. Cabe anotar que la decisión absolutoria se basó en el principio de in dubio pro reo; tal como se señaló en la sentencia de segunda instancia: <<surge la duda de la responsabilidad en el delito de secuestro (…), [pues] militan [en el expediente] elementos de juicio para creer tanto en la responsabilidad [del sindicado] como en la inocencia de[l] mismo>>. 18.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a la Fiscalía General de la Nación a reparar el daño generado por la detención preventiva que padeció la víctima directa por cuenta de esa entidad.
Lo anterior, debido a que la medida de aseguramiento no cumplió con los requisitos legales. Si bien el daño también es imputable a la Rama Judicial, confirmará la decisión de absolver a esa entidad porque esta no fue apelada por la parte demandante, quien era la que tenía interés procesal de hacerlo. G. Plan de exposición 19.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad19.
En consecuencia, se referirá a los siguientes asuntos: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad padecida por el demandante Gustavo Rojas Rubiano; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima, y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. H. La ilegalidad de la privación de la libertad de la víctima directa 20.- En vigencia del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal aplicable en el momento en el que se ordenó detener preventivamente al demandante Gustavo Rojas Rubiano, los requisitos legales que debían satisfacerse para la imposición de una medida de aseguramiento estaban previstos en los artículos 388 y 397 de dicha norma, y eran los siguientes: (i) la existencia de <<por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso>> (artículo 388); y (ii) la procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (artículo 397). 21.- Con la resolución proferida el 23 de marzo de 200120, está acreditado que la Fiscalía Delegada Segunda Especializada de Neiva impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Gustavo Rojas Rubiano, a quien le imputó el delito de secuestro en calidad de autor.
Para sustentar su decisión, el ente investigador dispuso: <<Su sindicación le aparece en la declaración de Willinson Guzmán Vásquez. A él [el demandante Gustavo Rojas Rubiano] se le sindica de ser la persona que ideó el secuestro, de haber hecho reuniones en su casa, de haber contribuido con los gastos para la financiación y mantenimiento del secuestrado durante su cautiverio y de estar realizando los contactos con la familia, aprovechándose de la amistad (…) que existe entre el mismo Gustavo Rojas y los hijos del secuestrado, para luego comunicarle esta situación al resto de los miembros de la banda de secuestradores>>. 18 Fl. 296-339, C-4. 19 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 4 de junio del 2019, expediente 39.626.
M.P. Alberto Montaña Plata. 20 Fl. 92-101, C-5. Radicado: 41001-23-31-000-2010-00742-01 (59431) Demandantes: Gustavo Rojas Rubiano y otros 11 22.- Al respecto, la Sala advierte que, si bien la medida de aseguramiento se fundamentó en una prueba testimonial –a saber, la declaración rendida por el señor Willinson Guzmán Vásquez–, lo cierto es que esta no cumplió con el requisito contenido en el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991 porque no era suficiente para estructurar un indicio grave de responsabilidad.
Lo anterior, de conformidad con el siguiente raciocinio: 22.1.- En su declaración, el señor Willinson Guzmán Vásquez afirmó que el señor Nahun Mendoza Gallego lo contactó para ofrecerle un negocio; le dijo que si colaboraba con los gastos necesarios para secuestrar al señor Carlos Onofre Pinzón Sierra, él y el demandante Gustavo Rojas Rubiano –quien, supuestamente, había ideado el secuestro– le darían un veinte por ciento (20%) del dinero del rescate.
También manifestó que el señor Mendoza Gallego y su esposa –la señora Danery Astrid Orozco Castillo– se reunieron en varias ocasiones con los demandantes Gustavo Rojas Rubiano y Ruth Yacqueline Pérez Pérez para discutir los detalles del secuestro extorsivo. Finalmente, aseguró que estuvo presente en una de esas reuniones, en la cual la demandante Pérez Pérez le entregó al señor Mendoza Gallego un cheque por doscientos mil pesos ($200.000), según él, con el fin de financiar el transporte y la manutención del secuestrado. 22.2.- Del anterior recuento, la Sala infiere –tal como lo hicieron el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva al absolver al demandante Gustavo Rojas Rubiano– que el dicho del testigo se basó en lo que el señor Nahum Mendoza Gallego supuestamente le confió al invitarlo a participar en el negocio delictivo, y que lo único que le consta al señor Willinson Guzmán Vásquez, de primera mano, es la entrega de un cheque por parte de la demandante Ruth Yacqueline Pérez Pérez; situación que, por lo demás, no constituye un indicio grave de responsabilidad en contra de la víctima directa, sino en contra de su esposa. 22.3.- Además, se observa que tanto el señor Nahum Mendoza Gallego como la señora Danery Astrid Orozco Castillo negaron categóricamente en sus indagatorias que el demandante Gustavo Rojas Rubiano y su esposa hubiesen participado en el secuestro.
Al unísono, estos relataron que, si bien es cierto que en una oportunidad se reunieron con los Rojas Pérez, la reunión no trató sobre los pormenores de un secuestro. Aseguraron que esta tuvo por objeto cobrarle al demandante Rojas Rubiano un dinero que este le debía a la sociedad <<Autopita>>; obligación que fue parcialmente saldada con el cheque que la demandante Ruth Yacqueline Pérez Pérez le entregó al señor Mendoza Gallego. 22.4.- Por lo demás, el relato de los señores Nahum Mendoza Gallego y Danery Astrid Orozco Castillo, relativo a que la reunión a la que hizo referencia el señor Willinson Guzmán Vásquez no trató sobre un secuestro sino sobre una deuda, se corrobora con la declaración de la señora Luz Mary Díaz Borrero, quien fungía como administradora de la sociedad <<Autopita>>, pues aseguró que el señor Mendoza Gallego estaba encargado de cobrar la deuda que el demandante Gustavo Rojas Rubiano tenía con la mencionada sociedad. 22.5.- Así las cosas, la Sala estima que la Fiscalía Delegada Segunda Especializada de Neiva no contaba con un indicio grave de responsabilidad contra el demandante Gustavo Radicado: 41001-23-31-000-2010-00742-01 (59431) Demandantes: Gustavo Rojas Rubiano y otros 12 Rojas Rubiano, ya que únicamente tenía la declaración de un testigo de oídas en relación con su participación en el secuestro del señor Carlos Onofre Pinzón Sierra. 22.6.- Así se estableció en la sentencia absolutoria de primera instancia: <<Los cargos de responsabilidad en contra del Rojas y la Pérez se centran únicamente conforme a los dichos de Willinson, a quien le consta tan solo haber estado presente en una de las reuniones que supuestamente se realizaban en la casa de aquel, en donde, según este testigo, Ruth Yacqueline le giró a Nahun un cheque por doscientos mil pesos para la manutención del secuestrado.
Lo demás, es decir, que Gustavo Rojas era uno de los principales operadores del secuestro, que era el encargado de la situación económica y financiera del secuestrado y su familia y que el motivo del plagio era no habérsele otorgado por parte de Ecopetrol unos contratos a su empresa –Petroinspección Ltda.– (…), son argumentaciones que refiere Willinson le puso en conocimiento Nahun; es decir, respecto de estas no le consta directamente (…).
Sucede, sin embargo, que todas estas afirmaciones que hace Willinson en contra de Gustavo Rojas son precisamente negadas por Nahun en sus indagatorias, quedando sin piso alguno. (…) [Restan] para el análisis (…) las presuntas reuniones que en procura y desarrollo del secuestro se llevaban a cabo en la casa (…) de Gustavo Rojas, así como el giro del cheque que realiza Ruth Yacqueline por la suma de doscientos mil pesos.
Sin embargo, (…) basta decir que ello no fue cuestión que se demostrara dentro del plenario. (…) La argumentación en contra de los Rojas Pérez pierde total solidez para poder endilgar posible responsabilidad, como igualmente deberá relevarse el posible indicio en su contra>>. I. Entidad imputada 23.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada en vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto 2700 de 1991, el daño causado por la privación de la libertad del demandante Gustavo Rojas Rubiano es imputable a la Fiscalía General de la Nación solo hasta que la resolución de acusación quedó ejecutoriada.
El daño causado por la privación de la libertad luego de la ejecutoria de la resolución de acusación, y hasta que el demandante recobró su libertad es imputable a la Rama Judicial. Lo anterior, conforme al artículo 412 del Decreto 2700 de 1991, el cual dice: <<[e]n cualquier momento de la actuación procesal, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales el funcionario revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen>>. 24.- Sin embargo, en este caso la Rama Judicial fue absuelta en la sentencia de primera instancia y la parte demandante –quien tenía el interés procesal de cuestionar esa decisión– no se pronunció al respecto en su recurso de apelación. En consecuencia, la Sala debe confirmar la decisión absolutoria respecto de la Rama Judicial y condenar únicamente a la Fiscalía General de la Nación (esto, por el tiempo durante el cual el demandado Gustavo Rojas Rubiano estuvo privado de la libertad por cuenta suya). 25.- Se evidencia que mediante resolución del 8 de marzo de 2002 la Fiscalía Cuarta Especializada del Huila acusó al demandante Gustavo Rojas Rubiano como coautor del delito de secuestro extorsivo21.
Esa decisión fue apelada, y en resolución del 24 de mayo de 2002 la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva resolvió 21 Fl. 40- 64, C-5. Radicado: 41001-23-31-000-2010-00742-01 (59431) Demandantes: Gustavo Rojas Rubiano y otros 13 confirmarla22. Así, de acuerdo con el artículo 197 del Decreto 2700 de 1999 –según el cual las providencias que deciden recursos de apelación quedan ejecutoriadas el día en el que son suscritas–, el escrito de acusación quedó en firme el 24 de mayo de 2002. 26.- En este orden de ideas, el demandante Rubiano estuvo privado de la libertad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación entre el 16 de marzo de 2001 –día en el que fue capturado– y el 24 de mayo de 2002 –día en el que quedó en firme la resolución de acusación–.
J. Análisis de la culpa de la víctima 27.- La parte demandada no alegó ni, mucho menos, acreditó que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de una medida privativa de la libertad en su contra. Además, en el plenario no obra prueba alguna de que el comportamiento procesal del demandante Gustavo Rojas Rubiano hubiera incidido en la decisión de detenerlo preventivamente.
K. Determinación de perjuicios y reparación i. Perjuicios morales 28.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202123, el cálculo de los perjuicios morales se hará tomando en consideración que el demandante Gustavo Rojas Rubiano estuvo privado de la libertad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación entre el 16 de marzo de 2011 y el 24 de mayo de 2002; es decir, durante catorce (14) meses y ocho (8) días).
Para el efecto, se aplicará la siguiente fórmula matemática: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM (FGN) = (14 meses x 5 SMLMV) + (8 días x 0,166 SMLMV) PM (FGN) = 43,72 SMLMV 29.- Así las cosas, por concepto de perjuicios morales, la Fiscalía General de la Nación deberá reconocer a favor de la víctima directa un monto equivalente a cuarenta y tres punto setenta y dos (43,72) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 30.- De conformidad con las reglas contenidas en la mencionada sentencia de unificación respecto a las víctimas indirectas que tienen la condición de padres, hijos, cónyuge o compañero/a permanente, se deben tener por acreditados los perjuicios morales con la simple demostración de tales calidades; y el monto de la indemnización puede depender de la intensidad de los perjuicios sufridos, punto en el cual deben tenerse en cuenta las circunstancias demostradas en el curso del proceso.
Por el contrario, no es posible presumir la configuración de perjuicios morales frente a los demás parientes de las víctimas directas; 22 Fl. 137, C-5. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021, expediente 46681. Radicado: 41001-23-31-000-2010-00742-01 (59431) Demandantes: Gustavo Rojas Rubiano y otros 14 para que tales perjuicios puedan ser reconocidos se debe acreditar que estos tienen una relación de cercanía con la víctima directa o que sufrieron un dolor personal con ocasión de la privación injusta de su libertad.
Con base en estas pautas, se procede a tasar la indemnización de perjuicios morales a favor de las víctimas indirectas: 30.1.- Con registro civil de matrimonio, está acreditado que los demandantes Gustavo Rojas Rubiano y Ruth Yacqueline Pérez Pérez contrajeron matrimonio el 27 de noviembre de 200024. Igualmente, con el registro civil de nacimiento de la demandante María José Rojas Pérez25, está demostrado que el demandante Gustavo Rojas Rubiano es su padre. 30.2.- Todos los testigos manifestaron que el núcleo familiar del demandante Gustavo Rojas Rubiano estaba compuesto por él, su esposa –la demandante Ruth Yacqueline Pérez Pérez– y su hija –la demandante María José Rojas Pérez–.
Así mismo, varios de estos declararon que la víctima directa y su esposa padecieron una importante afectación moral con ocasión de la detención preventiva. Por ejemplo, el señor Jorge Gutiérrez Castro aseguró: <<Ellos [Yacqueline y Gustavo] se sintieron deprimidos, estaban acabados, perdieron su capital, sus bienes y tuvieron que vender todo (…).
Ellos sufrieron mucho>>26. De forma semejante, el señor Luis Enrique Blandón Jerez mencionó: <<ellos [Yacqueline y Gustavo] estuvieron en una crisis de depresión. También me consta que estuvieron muy mal económicamente, yo mismo les presté dinero para solventar sus necesidades>>27. 30.3.- Frente a la demandante María José Rojas Pérez, los testigos se limitaron a afirmar que tuvo que irse a vivir con su abuela mientras su padre estuvo privado de la libertad; sin embargo, no se refirieron a su estado anímico.
No obstante, en el plenario obra un informe psicológico según el cual, debido a la ausencia de su padre, la menor sufrió padecimientos morales, a saber: <<se observa aislamiento social, baja autoestima, bajo estado anímico con llanto, temor por abandono y pesadillas. A nivel escolar se observa bajo rendimiento académico y atención dispersa.
A nivel emocional se percibe desmotivación para iniciar actividades y poco interés de hablar sobre la situación que desencadenó su problema>>28. 30.4.- En relación con la demandante Mary Pérez Pérez, si bien no está probado que tuviese una relación de parentesco o afinidad con la víctima directa, sí está acreditada una relación de cercanía entre ellos.
El testigo Orlando Melo declaró que ella era <<la persona de la cual [la familia Rojas Pérez] dependía económicamente>> y a quien <<le tocó encargarse de los hijos (sic) de Gustavo>>29. De forma semejante, el testigo Luis Enrique Blandón Jeréz adujo: <<Mary Pérez es familiar de Yacqueline, es la persona que se encargó del cuidado de la niña [María José] cuando su padre estuvo privado de la libertad>>30. 30.5.- A pesar de que la parte actora allegó el registro civil de nacimiento del demandante Nelso Rojas Rubiano31, no es posible corroborar que el demandante Gustavo Rojas 24 Fl. 27, C-5. 25 Fl. 28, C-5. 26 Fl. 734-737, C-4- 27 Fl. 802-805, C-5. 28 Fl. 279, C-4. 29 Fl. 717-720, C-4. 30 Fl. 802-805, C-5. 31 Fl. 279, C-4.
Radicado: 41001-23-31-000-2010-00742-01 (59431) Demandantes: Gustavo Rojas Rubiano y otros 15 Rubiano es su hermano, ya que en el expediente no obra el registro civil de nacimiento de este último, análisis que omitió realizar el tribunal en la sentencia recurrida. Además, ninguno de los testigos declaró sobre la supuesta relación de cercanía que la víctima directa tenía con dicho demandante ni se refirió al dolor que este pudo haber sufrido con ocasión de la privación injusta de la libertad cuya reparación se pretende. 30.6.- Así, la Sala (i) negará los perjuicios morales solicitados a favor del demandante Nelso Rojas Rubiano, (ii) reconocerá a favor de las demandantes Ruth Yacqueline Pérez Pérez y María José Rojas Pérez una indemnización equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los perjuicios morales que le fueron otorgados a la víctima directa y (iii) reconocerá a favor de la demandante Mary Pérez Pérez una indemnización equivalente al treinta por ciento (30%) de los perjuicios morales que le fueron otorgados a la víctima directa, así: Demandante Indemnización a cargo de la Fiscalía General de la Nación Ruth Yacqueline Pérez Pérez 21,86 SMLMV María José Rojas Pérez 21,86 SMLMV Mary Pérez Pérez 13,12 SMLMV ii.
Daño al buen nombre 31.- Como lo ha explicado la Sala en diversos pronunciamientos, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio32.
Por lo demás, con base en las pruebas testimoniales recaudadas a petición de la parte demandante, la Sala encuentra probado un menoscabo al buen nombre del demandante Gustavo Rojas Rubiano. En efecto, el testigo Orlando Melo aseguró: <<dieciséis veces salió en los periódicos [la captura del demandante Rojas Rubiano], siempre tildándolo como culpable.
Eso hizo que se le cerraran las puertas después de salir de la cárcel (…) Al salir, los diarios no publicaron que era inocente, por lo que para el resto del país seguía siendo culpable>>. En este mismo sentido, el testigo Luis Enrique Blandón Jerez mencionó: <<puedo decir que la mayoría de sus conocidos le dieron la espalda porque creyeron que era cierta la acusación>>33. 32.- Debido a que la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante Gustavo Rojas Rubiano afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al fiscal general de la Nación que expida un comunicado en el que ofrezca disculpas a la víctima por el perjuicio causado.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la víctima, el demandante le informará a la Fiscalía, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento debe entregársele en físico 32 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014.
Radicado 05001-23-25-000- 1999-01063-01 (32988). 33 Fl. 802-805, C-5. Radicado: 41001-23-31-000-2010-00742-01 (59431) Demandantes: Gustavo Rojas Rubiano y otros 16 o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad; a ello se procederá una vez sea comunicado. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta por que las disculpas se expresen de manera privada en documento físico, por lo que se cumplirá de esa forma. iii.
Daño emergente 33.- La Sala confirmará la decisión de negar la reparación del daño emergente porque no fue apelada por los demandantes. iv. Lucro cesante 34.- La parte actora solicitó una indemnización por los ingresos que la víctima directa dejó de percibir mientras estuvo privado de la libertad, los cuales corresponden al salario que devengaba como gerente y representante legal de la empresa Petroinspección Ltda. 35.- Conforme al criterio jurisprudencial unificado en sentencia del 18 de julio de 201934, para el reconocimiento del lucro cesante se requiere: (i) que la parte actora lo haya solicitado en la demanda, (ii) que esté probado que al momento de su detención la víctima directa desempeñaba una actividad económica y (iii) que, debido a la privación de la libertad, esta dejó de percibir ingresos.
Además, el ingreso base de liquidación debe estar acreditado, por lo que, en caso de que se demuestre que la persona desempeñaba una actividad lucrativa, pero no se acredite el monto devengado, <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso>>. 36.- En el caso que ocupa a la Sala, con (i) el certificado de existencia y representación de la sociedad Petroinspección Ltda.35 y (ii) la certificación expedida por el contador público Omar Chaparro Álvarez36, está probado que el demandante Gustavo Rojas Rubiano fungió como representante legal y gerente de la mencionada sociedad limitada entre enero de 1995 y marzo de 2001 –esto es, cuando fue privado de la libertad–.
Así mismo, conforme a la certificación del contador público, el demandante devengaba dos millones trescientos mil pesos ($2.300.000); valor que fue pedido en la demanda como base de liquidación y que, traído a valor presente, equivale a cuatro millones cuatrocientos setenta y cinco mil trescientos setenta y un pesos ($4.475.371,00). Esto, conforme a la siguiente fórmula37: Va = Vh x índice final índice inicial Donde: Va: Valor actualizado 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente 73001-23-31-000-2009-00133- 01 (44.572).
Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 35 Fl. 36-37, C-5. 36 Fl. 38, C-5. 37 Cabe aclarar que no se reconocerá el 25% adicional por concepto de prestaciones sociales debido a que no se acreditó que el actor ejerciera sus labores productivas en el marco de un contrato laboral o de trabajo. Radicado: 41001-23-31-000-2010-00742-01 (59431) Demandantes: Gustavo Rojas Rubiano y otros 17 Vh: Valor sin actualizar Índice final: Índice de precios al consumidor a la fecha de este fallo Índice inicial: Índice de precios al consumidor a la fecha de la demanda Entonces: Va = $2.300.000 x 142.92 73.45 Va = $4.475.371,00 37.- Se tomará como periodo indemnizable el tiempo durante el cual el demandante Gustavo Rojas Rubiano permaneció privado de la libertad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación, y se aplicará la siguiente fórmula matemática: a.- Período indemnizable: 14.27 meses b.- Ingreso base de liquidación: $4.475.371,00 c.- Se calcula con base en la fórmula: S = Ra (1+i) n – 1 i Donde: S = Valor de indemnización por el período Ra = Renta actualizada I = Interés técnico del 0.00467 N = número de meses a indemnizar 1= Constante Por lo tanto: S = $4.475.371,00 (1+ 0.004867)14.27 - 1 0.004867 S = $65,967,481.69 38.- Así, por concepto de lucro cesante, la Fiscalía General de la Nación deberá pagar a favor de la víctima directa sesenta y cinco millones novecientos sesenta y siete mil cuatrocientos ochenta y un pesos con sesenta y nueve centavos ($65.967.481,69). 39.- La Sala confirmará la decisión de negar la reparación de los demás conceptos reclamados por los demandantes a título de lucro cesante porque no fue apelada por los demandantes. v. Daño a la vida en relación 40.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida en relación. Esto, debido a que la denominación de esa tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de Radicado: 41001-23-31-000-2010-00742-01 (59431) Demandantes: Gustavo Rojas Rubiano y otros 18 unificación del 14 de septiembre del 201138; y, en todo caso, la parte demandante solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por las modificaciones que los actores sufrieron en su <<comportamiento social y económico>>, lo que no corresponde a una afectación distinta a los perjuicios inmateriales previamente reconocidos.
L. Costas 41.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 21 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Huila, la cual quedará así: <<PRIMERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reparar el daño generado por la privación injusta de la liberad a la que fue sometido el señor Gustavo Rojas Rubiano.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de la siguiente indemnización por concepto de perjuicios morales, la cual se tasará en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente providencia: Demandante Indemnización a cargo de la Fiscalía General de la Nación Gustavo Rojas Rubiano 43,72 SMLMV Ruth Yacqueline Pérez Pérez 21,86 SMLMV María José Rojas Pérez 21,86 SMLMV Mary Pérez Pérez 13,12 SMLMV TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de la siguiente indemnización por concepto de lucro cesante: 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, expediente 38222.
C.P. Enrique Gil Botero. Demandante Indemnización a cargo de la Fiscalía General de la Nación Gustavo Rojas Rubiano $65.967.481,69 Radicado: 41001-23-31-000-2010-00742-01 (59431) Demandantes: Gustavo Rojas Rubiano y otros 19 CUARTO: ORDÉNASE al fiscal general de la Nación emitir un comunicado en el cual ofrezca disculpas al señor Gustavo Rojas Rubiano por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: SIN CONDENA en costas.
SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
OCTAVO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP>>.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Ausente con excusa ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto