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11001031500020250384500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-06-18

Radicación interna: 5937 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Julian Andres Torres Gomez·Demandado: Secretaria De Movilidad De Rionegro Y Otro

Demandante: Julián Andrés Torres Gómez Demandados: Secretaría de Movilidad de Itagüí – Antioquia Radicación: 11001-03-15 000-2025-03845-00 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03845-00 Demandante: JULIÁN ANDRÉS TORRES GÓMEZ Demandado: SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE ITAGÜÍ Tema: Falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer en primera instancia – remite AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia el despacho sobre la competencia para asumir la acción de cumplimiento promovida por el señor Julián Andrés Torres Gómez en contra de la Secretaría de Movilidad de Itagüí – Antioquia.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento A través de la ventanilla virtual, el 18 de junio de 20251, en ejercicio de la acción prevista en la Ley 393 de 1997, el señor Julián Andrés Torres Gómez, demandó a la Secretaría de Movilidad e Itagüí – Antioquia para que cumpla con lo establecido en el artículo 159 de la Ley 769 de 20022 y 818 del Estatuto Tributario3 y, como consecuencia: 1 Ver índice 2 de SAMAI 2 ARTICULO 159.

CUMPLIMIENTO. Modificado por el art. 26, Ley 1383 de 2010, Modificado por el art. 206, Decreto Nacional 019 de 2012. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario y prescribirán en tres años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpirá con la presentación de la demanda. 3 ARTICULO 818.

INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. Demandante: Julián Andrés Torres Gómez Demandados: Secretaría de Movilidad de Itagüí – Antioquia Radicación: 11001-03-15 000-2025-03845-00 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1) Se ordene a la secretaria de Movilidad (Transito) de Itagüí y a la oficina de cobro coactivo (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas. 2) Que se ordene a la secretaria de Movilidad (Transito) de Itagüí y a la oficina de cobro coactivo que retire el comparendo de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción. 3) Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.

II. CONSIDERACIONES El despacho advierte que en el presente caso el Consejo de Estado carece de competencia para pronunciarse sobre la solicitud de cumplimiento de la referencia en primera instancia, de conformidad con los artículos 152.14 y 155.10 de la Ley 1437 de 2011 – en adelante CPACA4. Según el numeral 10 del artículo 155 de la Ley 1437 de 20115, corresponde a los Juzgados Administrativos en primera instancia, el conocimiento de los asuntos: «relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas».

En el caso concreto, se tiene que es parte accionada la Secretaría de Movilidad de Itagüí – Antioquia, ente del orden municipal, razón por la que el conocimiento en primera instancia corresponde a los Juzgados Administrativos de Itagüí, por ser el lugar de domicilio del accionante6, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.º de la Ley 393 de 1997, y no de esta corporación7..

Por tanto, se ordenará la remisión del expediente a la Oficina Judicial – Sede Itagüí, para que el presente asunto se reparta entre los jueces administrativos de dicho circuito. Autoridad que, una vez asuma el conocimiento del asunto, deberá proceder como corresponda. Por lo expuesto, el Despacho, en aplicación de normas constitucionales y legales, 4 CPACA [Los artículos citados que fueron modificados por los artículos 28 y 30 de Ley 2080 de 2021, respectivamente.

Asimismo, el artículo 86 de la citada ley modificatoria dispuso que las reglas de competencia tendrán aplicación a partir de su vigencia, esto es, el 25 de enero de 2022]. 5 Artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. 6 En el escrito de demanda, se precisó que el accionante tiene domicilio en Itagüí-Antioquia. 7 Esta misma postura y conclusión, pueden consultarse los procesos con radicado: 11001-03-15- 000-2022-03235-00 y 11001-03-15-000-2022-04002-00 – autos de 21 de junio y 8 de agosto de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, 11001-03-15-000-2022-00668-00, auto de 27 de enero de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio y 11001-03-15-000-2022-00912-00, auto de 9 de febrero de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandante: Julián Andrés Torres Gómez Demandados: Secretaría de Movilidad de Itagüí – Antioquia Radicación: 11001-03-15 000-2025-03845-00 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer la demanda de cumplimiento, en primera instancia, que Julián Andrés Torres Gómez presentó contra la Secretaría de Movilidad de Itagüí – Antioquia.

SEGUNDO: Por Secretaría General, remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Itagüí, a fin de que el presente asunto se reparta, para lo de su cargo, entre los jueces administrativos de dicho circuito.

TERCERO: Comunicar esta decisión a la parte accionante al correo electrónico y a la dirección física que señaló en el capítulo de notificaciones de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx