CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01690-00 Solicitante: EDWIN JOSÉ LÓPEZ FUENTES Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Edwin José López Fuentes, actuando en calidad de Procurador 91 Judicial I para asuntos Administrativos, contra el Tribunal Administrativo de La Guajira.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan los autos del Tribunal Administrativo de La Guajira que declararon la nulidad de lo actuado en el trámite de una acción popular. Se afirma que las providencias vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, pues incurrieron en desconocimiento del precedente y defecto procedimental absoluto.
ANTECEDENTES El 2 de abril de 2023, Edwin José López Fuentes, actuando en calidad de Procurador 91 Judicial I para asuntos Administrativos, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, para que se infirmara el auto del 20 de octubre de 2022 y la providencia que la confirmó proferida el 20 de enero de 2023, que declararon la nulidad de lo actuado, a partir de la sentencia de primera instancia, en el trámite de una acción popular Rad. n°. 2017-00080-01, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a cada uno de los integrantes del consorcio que fungió como demandado en el proceso.
Adujo que las providencias reprochadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, pues incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial y defecto procedimental absoluto. Indicó que se desconocieron las sentencias de unificación n°. 19933 del 25 de septiembre de 2013 y n°. 2004-00478-01 del 19 de octubre de 2005, proferidas por el Consejo de Estado-Sección Tercera y se pasó por alto el artículo 137 CGP, que ordena poner en conocimiento del afectado la posible nulidad.
El 14 de abril de 2023 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de La Guajira solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque no cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues la inconformidad con los autos debía plantearse en el proceso ordinario.
Agregó que no se vulneraron derechos fundamentales ni un perjuicio irremediable. Añadió que la providencia está debidamente justificada en el precedente aplicable. Indicó que era necesario garantizar el derecho de contradicción y de defensa a los integrantes del consorcio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra las providencias que declararon la nulidad de todo lo actuado en el trámite de una acción popular. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
Las providencias reprochadas declararon la nulidad de lo actuado en el trámite de una acción popular, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a cada uno de los integrantes del consorcio demandado, porque en primera instancia solo se ordenó la notificación al representante legal del consorcio y no a las partes. Sostuvo el Tribunal que no se demostró si dicho representante legal tenía facultades para representar judicialmente a cada uno de los integrantes del consorcio.
Por eso, conforme a la normativa y jurisprudencia vigente en la materia, es necesario que los integrantes de los consorcios y uniones temporales sean vinculados de forma individual en condición de litisconsortes necesarios para garantizar el derecho de defensa y que sea decisión suya comparecer al proceso de forma individual o conjunta. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Edwin José López Fuentes, actuando en calidad de Procurador 91 Judicial I para asuntos Administrativos, contra el Tribunal Administrativo de La Guajira.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS