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15001233300020180042201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-03-19

Radicación interna: 0810-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Maria Alejandra Guevara Cifuentes·Demandado: Nacion Rama Judicial Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Sentencia segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, María Alejandra Guevara Cifuentes presentó demanda en orden a: - Inaplicar los acuerdos de creación de las medidas de descongestión del Consejo Superior de la Judicatura, en lo que se refiere a la creación del cargo que se denominó «abogado asesor, grado 23», en los despachos de descongestión y permanentes del Tribunal Administrativo de Boyacá, así como las sucesivas 1 En adelante CPACA.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2018-00422-01 (0810-2021) Demandante: María Alejandra Guevara Cifuentes Demandado: Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial Tunja, Boyacá Temas: Nivelación salarial del cargo de abogado asesor grado 23 de tribunal judicial. 2 Radicado: 15001-23-33-000-2018-00422-01 (0810-2021) Demandante: María Alejandra Guevara Cifuentes prórrogas.

De igual manera, el acuerdo que creó el mencionado empleo de forma definitiva en la planta de cargos de dicha corporación. - Declarar la nulidad del Oficio DESAJTUO18-195 del 1 de febrero de 2018, que denegó la solicitud de reliquidación de las diferencias salariales, entre el empleo de «abogado asesor grado 23» y el de «abogado asesor» sin grado, y del acto ficto derivado del silencio administrativo frente al recurso de apelación interpuesto por la titular de ese acto el 21 de los mismos mes y año. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) declarar para todos los efectos que ha ejercido el cargo de abogado asesor, sin grado, desde su posesión; ii) condenar a la demandada a reconocer y pagar la diferencia salarial y prestacional entre lo que percibió como «abogado asesor grado 23» y lo que debía recibir según el salario establecido para el cargo de «abogado asesor» sin grado; iii) pagar las sumas adeudadas con respecto a cada uno de los meses en los que ha ejercido como abogada asesora en el Tribunal Administrativo de Boyacá y hasta la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso, en caso de que la demandante aún se encontrara ejerciendo dicho cargo; iv) ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que expida un acuerdo en el que se indique expresamente que el cargo de «abogado asesor», adscrito a la planta de cargos del Tribunal Administrativo de Boyacá, no tiene asignación de grado alguno, con las implicaciones salariales y prestacionales que ello comporta; v) condenar a la demandada en costas y agencias en derecho; y vi) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes se señalaron los siguientes2: - Por medio del Acuerdo PSAA117-7855 del 28 de febrero de 20113, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de un cargo de «abogado asesor, grado 23» para los despachos de magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá4 y posteriormente se estableció como permanente por medio del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015. 2 Folios 263 a 266. 3 «Por el cual se adoptan unas medidas de descongestión para el Tribunal Administrativo de Boyacá», a partir del 1 de marzo hasta el 16 de diciembre de 2011. 4 El cual fue prorrogado por medio de los acuerdos PSAA12-9213 del 2 de febrero de 2012 y PSAA12- 9524 del 21 de junio de 2012, entre otros actos administrativos de igual naturaleza hasta el año 2015. 3 Radicado: 15001-23-33-000-2018-00422-01 (0810-2021) Demandante: María Alejandra Guevara Cifuentes - María Alejandra Guevara Cifuentes se ha desempeñado como «abogado asesor, grado 23» en los siguientes periodos: i) desde el 3 de marzo de 2011 hasta el 15 de julio de 2012; ii) entre el 1 de octubre de 2012 y el 31 de julio de 31 de julio de 2014; iii) del 6 de agosto al 15 de noviembre de 2014; iv) desde el 20 de noviembre hasta el 19 de diciembre de 2014; v) entre el16 de febrero y el 31 de octubre de 2015; y vi) a partir del 1 de noviembre de 2015 hasta la fecha de expedición del certificado, esto es, el 30 de noviembre de 2017. - El 30 de octubre de 2017, elevó petición ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, en orden a «inaplicar bajo la excepción de inconstitucionalidad la expresión “grado 23” contenida en los citados acuerdos y sus prórrogas, en tanto le otorgaron una remuneración diferente a los empleados que ocupan el cargo de abogado asesor en tribunales a nivel nacional […]»; y el reconocimiento y pago de la consecuente reliquidación con efectos retroactivos de las diferencias salariales y prestacionales. - A través del Oficio DESAJTUO18-195 del 1 de febrero de 2018, el director ejecutivo seccional de Tunja negó la anterior reclamación. De conformidad con el artículo 63 de la Ley 270 de 19965 y en desarrollo del Plan Nacional de Descongestión, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra facultada para crear cargos de carácter transitorio, siempre que no exceda el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.

Además, las condiciones laborales del empleo fueron aceptadas al momento de la posesión. - El 21 de febrero de 2018 interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, frente al cual se configuró el silencio administrativo negativo. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, 93 y 209 de la Constitución Política; las leyes 54 de 1962, 16 de 1972, 4 de 1992, 270 de 1996, 1496 de 2011; y los decretos 1950 de 1973 (artículo 8), 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018.

En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos6: 5 Modificado por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009. 6 Folios 269 a 314. 4 Radicado: 15001-23-33-000-2018-00422-01 (0810-2021) Demandante: María Alejandra Guevara Cifuentes i) Infracción de la Constitución Política La asignación de «grado 23» impuesta al abogado asesor de tribunal judicial desconoció los derechos a la igualdad dentro del marco jurídico y económico, pues dispuso la creación de un empleo público con un grado de asignación que dio lugar a una remuneración distinta en la escala salarial, con lo cual se excedió en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales.

Esto además implicó el desconocimiento del derecho al trabajo que, como uno de los principios fundantes del Estado, debe retribuirse en los términos señalados en la Norma Superior y la ley a fin de que el trabajador pueda mejorar sus condiciones de vida. La actuación de la administración acusada vulneró el principio de «trabajo igual, salario igual» previsto en el artículo 53 Superior, porque no ha recibido la remuneración proporcional a la función que desempeña como abogado asesor, máxime cuando este también constituye un derecho de carácter irrenunciable.

Así mismo, conlleva el desconocimiento de normas de orden supranacional7 que integran el bloque de constitucionalidad, en las que se definió el salario como la ganancia justa por los servicios que haya prestado, en aras de garantizar condiciones justas, equitativas y satisfactorias a favor de los trabajadores y en salvaguarda de sus derechos humanos. ii) Infracción a la ley En cumplimiento de los objetivos y criterios establecidos en la Ley 4 de 1992, el gobierno nacional expidió los decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, en los que se fijó la remuneración mensual para el «abogado asesor» de tribunal judicial8, el cual no tiene escala de graduación y determinó en forma expresa la aplicación subsidiaria del «grado 23», solo en el evento en que la denominación del cargo no se hubiere señalado en los artículos anteriores9. 1.2.

Contestación de la demanda La Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos10: 7 Convenio 95 de 1949 de la OIT sobre la protección al trabajo ratificado mediante la Ley 54 de 1962 y la Convención Americana de DD.HH. y su protocolo adicional, ratificado por medio de las leyes 16 de 1972 y 319 de 1996. 8 Artículo 4. 9 Artículo 6. 10 Folios 338 a 342. 5 Radicado: 15001-23-33-000-2018-00422-01 (0810-2021) Demandante: María Alejandra Guevara Cifuentes - De conformidad con la Constitución Política (artículo 150, numeral 19, literales e y f), y la Ley 4 de 1992, le corresponde al gobierno nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, como en efecto lo hizo en el Decreto 57 de 1993, por el cual reguló el de los servidores de la Rama Judicial. - El vínculo con la demandante está sustentado en una relación legal y reglamentaria que inicia con el acto de nombramiento y la posesión, momento en el que conoció y aceptó las funciones a desempeñar y el valor de la contraprestación a sus servicios, pues estos se determinaron en forma previa, según lo dispuesto en el artículo 122 Superior. - El Acuerdo PSAA 15-10402 del 2 de octubre de 2015, creó el cargo de «abogado asesor grado 23» en cada despacho del Tribunal Administrativo de Boyacá, como «nominado», es decir «sin escala de grado», lo cual «sí implicaría que se le aplicara la tabla de remuneración propia para los cargos nominados de Tribunales Judiciales y que para el caso serían las remuneraciones para abogado asesor que establecen cada uno de los decretos que fijan el régimen salarial y prestacional de los empleos de la Rama Judicial (decretos 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1269 de 2015, 245 de 2016 y 1003 de 2017)». - La denominación «grado 23» que ostenta la demandante como abogada asesora de un despacho del Tribunal Administrativo de Boyacá, «[…] genera la obligación para la entidad de aplicarle otras disposiciones que los mismos decretos indican», entre ellas el Decreto 45 de 2016, en cuyo artículo 1, indicó «[r]eajústese, a partir del 1° de enero de 2016, en siete punto setenta y siete por ciento (7.77%) las escalas salariales que regulan la remuneración mensual y asignaciones básicas mensuales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo señaladas en los Decretos 186, 194, 196 y 1239 de 2014, modificados por el Decreto 1257 de 2015». - En todo caso, de acuerdo con el certificado laboral aportado, se demuestra que a la demandante le fueron liquidadas y pagadas todas las remuneraciones, prestaciones y demás emolumentos laborales definidos en los decretos anuales que gozan de presunción de legalidad. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3, en sentencia proferida el 25 de junio de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda. 6 Radicado: 15001-23-33-000-2018-00422-01 (0810-2021) Demandante: María Alejandra Guevara Cifuentes Para tal efecto se pronunció en estos términos11: - De conformidad con la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde la administración de la Rama Judicial (artículo 75) y se le facultó para crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos con el consecuente señalamiento de requisitos y funciones para su desempeño, siempre que no hayan sido fijados por la ley (artículo 85, numeral 9). - Los cargos de la Rama Judicial contenidos en el artículo 4 de los decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, entre estos, el de «abogado asesor» de tribunales judiciales, de tribunal superior militar y de los consejos seccionales de la judicatura, se encontraban expresamente nominados, y para los años subsiguientes -2015 a 2019-, las remuneraciones de estos fueron reajustadas porcentualmente. - Por lo anterior, no queda duda de que, existiendo el cargo de «abogado asesor» de tribunal judicial como empleo nominado, carecía de competencia el Consejo Superior de la Judicatura para crear uno paralelo asignándole grado de remuneración, esto es «abogado asesor grado 23», lo cual es suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo que negó el pago de las diferencias salariales y prestacionales demandadas tal como lo ha considerado el Consejo de Estado12. - Si bien, como lo señaló́ la entidad demandada en su contestación, el nombramiento y la posesión determinan el salario, no lo es menos que, cuando en la creación del empleo se exceden los cánones constitucionales y legales, aquellos no purgan tales vicios, si se tiene en cuenta que la falta de competencia resulta ser el elemento sustancial, fundamental e imprescindible para lograr mantener una decisión estatal, por lo que es necesario su retiro.

Ese solo vicio amerita su retiro del ordenamiento jurídico. - Comoquiera que lo que se anula no son las decisiones que han soportado la prestación del servicio, lo procedente es inaplicar por inconstitucionalidad la expresión «grado 23», de manera que la relación laboral de la demandante quedará subsumida en el cargo «abogado asesor» de tribunal judicial durante todo el tiempo en el que ha desempeñado tal labor, empleo que ha permanecido en 11 CD que obra a folio 455 del expediente. 12 Al respecto citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación 68001-23-15-000-2003-02985-01(1895-08). 7 Radicado: 15001-23-33-000-2018-00422-01 (0810-2021) Demandante: María Alejandra Guevara Cifuentes la estructura salarial de la Rama Judicial desde la expedición del Decreto 57 de 199313. - Ahora, al clasificar el empleo y determinar su remuneración, se produjo una disminución de los ingresos que la servidora judicial debía recibir por mandato legal, razón por la cual surgió el deber de restablecer el derecho y al efecto, deberán pagarse las diferencias correspondientes con las implicaciones prestacionales que ello conlleva. - Por todo lo anterior, el a quo: i) inaplicó por inconstitucional la expresión «grado 23» asignada al cargo «abogado asesor» contenida en los acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura14; ii) anuló los actos administrativos acusados; iii) declaró la prescripción de los derechos económicos por las diferencias salariales y prestacionales causadas con anterioridad al 30 de octubre de 201415, con excepción de los aportes correspondientes a seguridad social en pensión; iv) a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de «abogado asesor grado 23», y de «abogado asesor», desde el 30 de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2017, debidamente indexadas hasta la fecha de la sentencia. 1.4.

El recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación16 con el fin de que se revocara la decisión de primera instancia y para tal efecto argumentó lo siguiente: - La Ley Estatutaria de Administración de Justicia otorgó en el artículo 63 plenas facultades al Consejo Superior de la Judicatura para que dentro de su autonomía 13 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones.» 14 PSAA11-7855 del 28 de febrero de 2011 (artículo 1), PSAA 12-9213 del 2 de febrero de 2012 (artículo 1), PSAA 12-9524 del 21 de junio de 2012, PSAA12 9781 de 2012 (artículo 67), PSAA13- 9897 de 2013 (artículo 1), PSAA13-9962 de 2013 (artículo 24), PSAA13- 9991 de 2013 (artículo 44), PSAA13-10048 de 2013 (artículo 1), PSAA13-10068 de 2013 (artículo 1), PSAA14-10156 de 2014 (artículo 41), PSAA14-10195 de 2014 (artículo 55), PSAA14-10197 de 2014 (artículo 1), PSAA14- 10251 de 2014 (artículo 29), PSAA14-10277 de 2014, aclarado mediante Acuerdo PSAA15-10288 de 2015 (artículo 20), PSAA15-10323 de 2015 (artículo 11), PSAA15-10335 de 2015 (artículo 12), PSAA15-10356 de 2015 (artículo 11), PSAA15-10363 de 2015 (artículo 13), PSAA15-10371 de 2015 (artículo 14), PSAA15-10377 de 2015 (artículo 14) y PSAA15-10385 de 2015 (artículo 14), PSAA15- 10402 del 29 de octubre de 2015 (artículo 88). 15 Según el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 que reglamentó el Decreto 3135 de 1968, debido a que las diferencias laborales se hicieron exigibles desde el 3 de marzo de 2011, y la reclamación se presentó hasta el 30 de octubre de 2017. 16 CD que obra a folio 455 del expediente. 8 Radicado: 15001-23-33-000-2018-00422-01 (0810-2021) Demandante: María Alejandra Guevara Cifuentes administrativa procediera con la implementación del Plan Nacional de Descongestión, determinara el tipo de cargo que se requería crear de manera transitoria, el seguimiento de las medidas, el control y la revisión de metas.

En consonancia con lo dispuesto en el artículo 85 ibidem y con base en las necesidades de la jurisdicción y especialidad, determinó que el cargo que se debía crear, inicialmente de manera transitoria, para descongestionar los tribunales administrativos era el de «abogado asesor grado 23» el cual no hace relación al de «abogado asesor» nominado de la Ley 4 de 1992, sino que se determinó un grado específico cuya remuneración es proporcional a las funciones y responsabilidades del empleo. - Las facultades otorgadas al Consejo Superior de la Judicatura le confieren autonomía para adoptar decisiones encaminadas al mejoramiento del funcionamiento de la administración de justicia, como la de creación, modificación o supresión de cargos, previo seguimiento de las necesidades de la administración de justicia y con base en los documentos técnicos que indican las necesidades a satisfacer de todas las especialidades, la finalidad de la medida y sus costos. - De conformidad con las facultades especiales establecidas en la Constitución Política y los objetivos generales señalados en la Ley 4 de 1992 se expidió el Decreto 194 de 2004 que, en el artículo 6, determinó la remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial cuya denominación del cargo no estuviera prevista en los artículos 4 y 5 ibidem, la cual se regiría por una escala que para el caso es el grado 23 y no el de abogado asesor previsto en su artículo 4.

Es así como la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja ha pagado los sueldos y prestaciones sociales de acuerdo con los decretos del gobierno nacional, los cuales son de obligatoria aplicación. - La demandante se posesionó en forma voluntaria y consciente en el cargo designado, es decir, como «abogado asesor grado 23», de modo que no puede pretender cambiar la denominación del cargo o equipararlo al de «abogado asesor», para el cual no fue designada. 1.5.

Pronunciamiento en segunda instancia La parte demandante solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia, en razón a que se demostró la extralimitación de funciones por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que finalmente eliminó el cargo de «abogado asesor» de tribunal judicial nominado creado por el gobierno nacional, cuya remuneración mensual se encuentra definida en los decretos anuales.

Esto conllevó 9 Radicado: 15001-23-33-000-2018-00422-01 (0810-2021) Demandante: María Alejandra Guevara Cifuentes la vulneración de sus derechos con fundamento en una graduación salarial, tal y como lo verificó el a quo17. La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la impugnación de la sentencia18. 1.6.

Concepto del Ministerio Público La Procuraduría Segunda Delegada ante esta Corporación guardó silencio19. 2. Consideraciones 2.2. El problema jurídico Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿El Consejo Superior de la Judicatura se excedió en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales al asignarle el grado 23 al empleo de «abogado asesor», pues con ello modificó el régimen salarial y prestacional establecido por los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional para dicho cargo? Para su resolución se abordarán los siguientes temas: i) la autoridad competente para fijar el régimen salarial y prestacional de los cargos de la Rama Judicial; ii) la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para la creación de cargos de la Rama Judicial y iii) estudio del caso concreto. 2.3.

Marco normativo. Con el propósito de solucionar el problema jurídico planteado, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo aplicable al caso concreto. 2.3.1. Autoridad competente para fijar el régimen salarial y prestacional de los cargos de la Rama Judicial La Constitución Política previó, en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f), como atribución del Congreso de la República aquella concerniente a dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debía sujetarse el gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos: 17 Índice 16 de Samai 18 Índice 15 de Samai 19 Según el informe de la Secretaría de la Sección Segunda que obra a folio 462 del expediente. 10 Radicado: 15001-23-33-000-2018-00422-01 (0810-2021) Demandante: María Alejandra Guevara Cifuentes «Artículo 150.

Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública […]» En desarrollo de dicha potestad, el Congreso expidió la Ley 4 de 199220, en cuyo artículo 1 señaló que el gobierno nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley fijaría el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial: «Artículo 1.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República…» (Subrayas fuera del texto original) A su vez, el parágrafo del artículo 14 ejusdem dispuso que el ejecutivo revisaría el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación en atención a criterios como el de equidad.

Con base en ello, se expidieron anualmente los decretos en materia salarial y prestacional de dichos empleados. En efecto, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 4 de 1992, se expidió el Decreto 57 del 7 de enero de 199321, en el cual el presidente de la República estableció el régimen salarial de los servidores públicos de la Rama Judicial.

En el artículo 1 dispuso que sería de obligatorio cumplimiento para quienes se vincularan al servicio con posterioridad a su vigencia y que no se tendría en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas, organismos o instituciones del sector público. El artículo 2 ibidem preceptuó que los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podían optar por una sola vez, antes del 28 de 20 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 21 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones». 11 Radicado: 15001-23-33-000-2018-00422-01 (0810-2021) Demandante: María Alejandra Guevara Cifuentes febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 57 de 1993 y advirtió que quienes no se acogieran a aquel, continuarían rigiéndose por las normas vigentes a esa fecha.

El artículo 3 señaló lo siguiente: «A partir del 1º de enero de 1993 la remuneración mensual de los empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente: […] 2.- Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura: […] Abogado asesor $1.125.000 […]» El artículo 4 previó que la remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no estuviera señalada en el artículo anterior, se regiría por la escala allí establecida: GRADO REMUNERACIÓN 01 91.377 02 107.068 03 127.989 04 151.764 05 184.415 06 217.067 […]» El artículo 11 previó que «[l]a incorporación del personal a los cargos con diferentes grados establecidos en el artículo 3.º se hará con base en los requisitos y condiciones establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura».

Posteriormente, el gobierno nacional expidió los decretos 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 65 de 1998, 388 de 2006, 657 de 2008, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 201922. En ellos fijó las remuneraciones anuales de los 22 Por medio de estos decretos se reguló el «[…]régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar».

En cada anualidad se determinó la remuneración mensual del cargo abogado asesor, así: 12 Radicado: 15001-23-33-000-2018-00422-01 (0810-2021) Demandante: María Alejandra Guevara Cifuentes empleados de la Rama Judicial que no se acogieran al régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 57 de 1993, entre ellos el de abogado asesor de tribunal judicial.

El Decreto 1039 de 201123 que fijó la remuneración mensual de ese año, estableció en su artículo 4 lo siguiente: «A partir del 1° de enero de 2011, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente:(…) 2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura: Abogado Asesor 5.140.170 […]».

De igual forma, en su artículo 6 fijó la escala de remuneración mensual de los diferentes grados, para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no estuviese señalada en los artículos anteriores del citado decreto. En esa anualidad (2011), se implementó el Plan Nacional de Descongestión y con base en este se profirió el Acuerdo PSAA117-7855 del 28 de febrero de 2011 mediante el cual se creó el «cargo de abogado asesor grado 23» en el Tribunal Administrativo de Boyacá desde el 1 de marzo de 2011 hasta el 16 de diciembre de ese año24.

Decreto Año Remuneración mensual Decreto Año Remuneración mensual 106/94 1994 $1.361.250 618/07 2007 $4.131.340 43/95 1995 $1.606.275 658/08 2008 $4.366.414 36/96 1996 $1.847.217 723/09 2009 $4.744.983 76/97 1997 $1.994.995 1388/10 2010 $4.982.233 64/98 1998 $2.476.551 1039/11 2011 $5.140.170 44/99 1999 $2.798.503 874/12 2012 $5.397.179 2740/00 2000 $3.056.805 1024/13 2013 $5.582.842 2720/01 2001 $ 3.133.226 194/14 2014 $5.746.978 673/02 2002 $ 3.296.789 1257/15 2015 $6.014.797 (4.66%) 3569/03 2003 $ 3.425.364 245/16 2016 $6.482.146 (7.77%) 4172/04 2004 $ 3.568.887 1013/17 2017 $6.919.690 (6.75%) 936/05 2005 $3.765.176 337/18 2018 $7.271.902 (5.09%) 389/06 2006 $3.953.435 991/19 2019 $7.599.137 (4.5%) 23 «Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones». 24 «Artículo Primero.- Crear transitoriamente, a partir del 1 de marzo y hasta el 16 de diciembre de 2011, un (1) cargo de Auxiliar Judicial grado 1 y un (1) cargo de Abogado Asesor Grado 23, en los despachos de Magistrado 1, 2, 3, 4 y 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá». 13 Radicado: 15001-23-33-000-2018-00422-01 (0810-2021) Demandante: María Alejandra Guevara Cifuentes Luego, el Decreto 1024 del 201325, estableció en su artículo 4 que la remuneración mensual del empleo de abogado asesor de los tribunales judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los consejos seccionales de la judicatura, devengaría $5.582.842 y en su artículo 6, la escala de remuneración mensual en grados para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación no estuviese señalada en los artículos anteriores.

De acuerdo con lo anterior, la autoridad competente para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial es el gobierno nacional, el cual, en ejercicio de tal facultad, expidió anualmente los decretos que fijaron el salario para los cargos que con ocasión del nuevo régimen dispuesto por el Decreto 57 de 1993 mantendrían la misma denominación y, de manera subsidiaria, previó una escala de remuneración en grados para aquellos empleos no enlistados en dicha clasificación. 2.3.2 Competencia del Consejo Superior de la Judicatura para la creación de cargos de la Rama Judicial La Constitución Política estableció en el numeral 2 del artículo 257 que el Consejo Superior de la Judicatura podrá: «[c]rear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales».

En desarrollo del mencionado precepto constitucional, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 85, señaló las funciones del Consejo Superior de la Judicatura: «Artículo 85. Funciones administrativas. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: […] 5. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos. […] 9.

Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley. 25 «Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones». 14 Radicado: 15001-23-33-000-2018-00422-01 (0810-2021) Demandante: María Alejandra Guevara Cifuentes En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales».

En ejercicio de la facultad para crear cargos en las distintas corporaciones de la Rama Judicial y en desarrollo del Plan Nacional de Descongestión Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura creó distintos despachos de descongestión judicial a lo largo del territorio nacional. A través del Acuerdo PSAA117-7855 del 28 de febrero de 2011, creó 5 cargos en el Tribunal Administrativo de Boyacá, así: «Artículo 1º.- Crear transitoriamente, a partir del 1 de marzo y hasta el 16 de diciembre de 2011, un (1) cargo de Auxiliar Judicial grado 1 y un (1) cargo de Abogado Asesor Grado 23, en los despachos de Magistrado 1, 2, 3, 4 y 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá.» Posteriormente, el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 creó en forma permanente para los despachos de magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, un cargo de «abogado asesor grado 23», al señalar: «Artículo 88.- Creación de cargos en Tribunales Administrativos.

Crear en cada uno de los despachos de magistrado de los Tribunales Administrativos de los Distritos de Antioquia, Atlántico, Boyacá, Cundinamarca, Huila, Magdalena, Meta, Nariño, Quindío, Risaralda, Santander, Tolima y Valle del Cauca, los siguientes cargos: 1. Un (1) cargo de Abogado Asesor grado 23» En definitiva, la entidad demandada tiene la facultad constitucional y legal para crear los cargos que estime necesarios para la administración de justicia, siempre y cuando no exceda el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.

Sin embargo, la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial es constitucional y reside de manera concurrente en el Congreso y en el gobierno nacional. Así, el primero expide la ley marco contentiva de los lineamientos generales, al tiempo que el segundo regula la materia por medio de los decretos anuales que emite con sujeción a la anterior. 2.4.

Caso concreto En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: - Mediante constancia del 30 de noviembre de 2017, la coordinadora del área de talento humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja certificó que María Alejandra Guevara Cifuentes ejerció como «abogado asesor 15 Radicado: 15001-23-33-000-2018-00422-01 (0810-2021) Demandante: María Alejandra Guevara Cifuentes grado 23», en los siguientes períodos26: Cargo Estado Despacho Fecha de inicio Fecha de terminación Abogado asesor 23 Descongestión Tribunal Administrativo de Boyacá 3/3/2011 15/07/2012 Abogado asesor 23 Descongestión Tribunal Administrativo de Boyacá 1/10/2012 31/07/2014 Abogado asesor 23 Descongestión Tribunal Administrativo de Boyacá 6/8/2014 15/11/2014 Abogado asesor 23 Descongestión Tribunal Administrativo de Boyacá 20/11/2014 19/12/2014 Abogado asesor 23 Descongestión Tribunal Administrativo de Boyacá 16/02/2015 31/10/2015 Abogado asesor 23 Descongestión Tribunal Administrativo de Boyacá 1/11/2015 A la fecha - Con la demanda se aportaron los reportes de nómina del 30 de noviembre de 201727, en los que se observa el sueldo básico de la demandante como «abogado asesor grado 23», desde el 2011 hasta esa fecha, así: Año Remuneración mensual 2011 $3.845.934 2012 $4.038.231 2013 $4.177.147 2014 $4.299.956 2015 $4.500.333 2016 $4.850.008 2017 $5.177.383 - La demandante presentó petición el 30 de octubre de 2017 al director ejecutivo seccional de administración judicial de Tunja, mediante el cual solicitó el pago de las diferencias salariales entre el empleo de «abogado asesor grado 23» y «abogado asesor» sin grado; así como la diferencia de las primas, bonificaciones, cesantías y demás conceptos de orden salarial y prestacional que se ven afectados. - A través del Oficio DESAJTUO18-195 del 1 de febrero de 2018, el director ejecutivo de administración judicial de Tunja negó la solicitud28. 26 Folio 91 del expediente 27 Reverso del folio 93 al 99. 28 Folio 103. 16 Radicado: 15001-23-33-000-2018-00422-01 (0810-2021) Demandante: María Alejandra Guevara Cifuentes - El 21 de febrero de 2018, la solicitante interpuso recurso de apelación29, frente al cual se configuró el silencio administrativo negativo. - En virtud de una petición de información radicada el 3 de mayo de 201830, el director administrativo de la División de Asuntos Laborales expidió el oficio DEAJRHO18-4205 del 18 de mayo de 201831, por el cual manifestó que «[e]n la actualidad en la planta de personal, [en] el cargo de Abogado Asesor Nominado no se encuentra persona alguna».

Análisis de la Sala María Alejandra Guevara Cifuentes quien se desempeñó como abogado asesor grado 23 en descongestión en el Tribunal Administrativo de Boyacá, en los periodos señalados en precedencia, y como contraprestación de sus servicios devengó el salario asignado a dicho grado, razón por la cual, demandó la nulidad del acto que le negó el pago de las diferencias salariales y prestacionales, respecto del empleo que tiene la misma denominación, pero no un grado de asignación. En su criterio, el Consejo Superior de la Judicatura modificó el régimen salarial que el gobierno nacional determinó para el empleo de abogado asesor, al asignarle el mencionado grado de remuneración. Con ello, excedió el ámbito de su competencia de crear cargos para la Rama Judicial.

En su criterio, el CSJ modificó el régimen salarial que se había dispuesto para ese cargo sin competencia, pues esta recae en el gobierno nacional. Por su parte, la entidad apelante insistió en que estaba investida de plena autonomía para la creación de cargos en desarrollo del Plan Nacional de Descongestión, según el artículo 63 de la Ley Estatutaria de Justicia. Con ello no se excedió en el ejercicio de sus competencias, puesto que la remuneración que correspondía al grado 23 fue regulada por el gobierno nacional.

Agregó que el cargo de «abogado asesor grado 23» no está relacionado con el de «abogado asesor» nominado de la Ley 4 de 1992, sino que se determinó un grado específico cuya remuneración es proporcional a las funciones y responsabilidades del empleo. Sobre el particular se precisa que, según el marco jurídico expuesto, es cierto que el Consejo Superior de la Judicatura es competente para crear cargos de descongestión de carácter transitorio, en la Rama Judicial.

Tal atribución solo 29 Folios 84 a 89. 30 La parte demandante consultó «[c]uántos cargos de Abogado Asesor de Tribunal Judicial Nominado existen en la actualidad en el territorio nacional, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 4º de los Decretos […] debidamente discriminados por ciudades, y por Tribunales Administrativos y Superiores de Distrito Judicial». 31 Folio 127. 17 Radicado: 15001-23-33-000-2018-00422-01 (0810-2021) Demandante: María Alejandra Guevara Cifuentes comprende la determinación de las funciones y los requisitos para el desempeño de los cargos.

Para el efecto, también debe observar que no puede fijar obligaciones a cargo del tesoro público que excedan el monto global determinado para el respectivo servicio, en la ley de apropiaciones iniciales. Asimismo, conviene destacar que, en el ejercicio de sus funciones públicas, tanto el Consejo Superior de la Judicatura como cualquier otro ente o persona que tenga a su cargo el desarrollo de funciones de tal naturaleza, debe abstenerse de invadir el ámbito de las competencias de otras autoridades, tal y como se deriva de los artículos 6 y 113.3 de la Carta Política32.

De ahí que, no es admisible que expida actos administrativos que regule materias que no le han sido asignadas. En ese contexto, el análisis del Acuerdo PSAA117-7855 del 28 de febrero de 2011 que le asignó el «grado 23» al cargo de abogado asesor conlleva a que las personas que desempeñaron dicho empleo reciban la remuneración correspondiente al grado 23 y no a la del abogado asesor.

Según se verifica en los decretos anuales del gobierno nacional, esta última es mayor a la que corresponde al mencionado grado. Es así, por cuanto, el Decreto 1039 de 2011, en el numeral 2 del artículo 4 fijó una remuneración de $5.140.170 al abogado asesor, mientras que el artículo 6 del citado acuerdo señaló la suma de $3.845.934 para el grado 23.

Adicionalmente, es preciso destacar que en el Decreto 1039 de 2011 las escalas de remuneración que se determinan para los cargos con grados salariales en el artículo 6 se definen a partir de la condición de que su denominación no sea una de las que están expresamente señaladas en el mismo decreto, así se desprende de la expresión «cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores».

En este caso, la denominación del cargo de «abogado asesor» corresponde a una de las señaladas en el artículo 4 de la misma norma. Tal situación se predica asimismo de las anualidades subsiguientes según los decretos 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014 y los que, en adelante, se limitaron a ajustar las remuneraciones así previstas según los decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019, 299 de 2020 y 982 de 2021, entre otros.

Esta afectación salarial también tiene impacto en el valor de las prestaciones sociales de los servidores nombrados en tales plazas, al ser el referente para su liquidación. De manera que, la expresión «grado 23» lleva implícita la afectación al 32 «Artículo 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.

Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. […] Artículo 113. […] Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines». 18 Radicado: 15001-23-33-000-2018-00422-01 (0810-2021) Demandante: María Alejandra Guevara Cifuentes régimen prestacional de los servidores de la Rama Judicial, materia cuya regulación tampoco le corresponde a la corporación demandada.

En esas condiciones, se concluye que el Consejo Superior de la Judicatura al asignarle el «grado 23» al cargo de «abogado asesor» desconoció lo previsto en el artículo 4 del Decreto 1039 de 2011, y se excedió en el ejercicio de sus competencias en la medida en que tal decisión impone una modificación al régimen salarial y prestacional previsto por el gobierno nacional para el cargo de abogado asesor, en perjuicio de los servidores que desempeñaron tales empleos, entre ellos la aquí demandante, tal y como se constata en el siguiente resumen: Decretos anuales del Gobierno Nacional Salario fijado por el artículo 4 para el cargo de abogado asesor de Tribunal Salario fijado por el artículo 6 para los cargos sin denominación grado 23 Diferencia entre las remuneraciones mensuales Dto. 1039 de 2011 5.140.170 3.845.934 1.294.236 Dto. 874 de 2012 5.397.179 4.038.231 1.358.948 Dto.1024 de 2013 5.582.842 4.177.147 1.405.695 Dto. 194 de 2014 5.746.978 4.299.956 1.447.022 Dto. 1257 de 2015 6.014.797 4.500.333 1.514.464 Dto. 245 de 2016 6.482.146 4.850.008 1.632.138 Dto. 1013 de 2017 6.919.690 5.177.383 1.742.307 En suma, la expresión «grado 23» que modifica la denominación del cargo de «abogado asesor» fijada en el artículo 3, numeral 2, del Decreto 57 de 1993, contenida en el Acuerdo PSAA117-7855 del 28 de febrero de 2011, conlleva una modificación del régimen salarial y prestacional dispuesto por el gobierno para tal empleo, que afecta negativamente a quienes lo desempeñan.

De otra parte, la apelante afirma que el cargo de «abogado asesor grado 23» no está relacionado con el de «abogado asesor» nominado de la Ley 4 de 1992 y que la remuneración del primero es proporcional a las funciones y responsabilidades del empleo. En relación con este argumento, es necesario poner de presente que es incuestionable que las denominaciones de ambos cargos son idénticas, por lo tanto, la comprobación del argumento de la recurrente exige la valoración de las pruebas que así lo demuestren.

En particular, ello es viable a partir del estudio del manual específico de funciones y de competencias laborales que dé cuenta de las diferencias entre ambos empleos, el cual no se aportó al proceso. En esa medida, no es posible establecer que el cargo de «abogado asesor grado 23» creado por el Consejo Superior de la Judicatura difiera de aquel estipulado en el Decreto 57 de 1993 y del 1039 de 2011 como abogado asesor (nominado) porque dada la complejidad funcional y responsabilidades asignadas al cargo de abogado 19 Radicado: 15001-23-33-000-2018-00422-01 (0810-2021) Demandante: María Alejandra Guevara Cifuentes asesor, las funciones desarrolladas por la demandante como abogada asesora grado 23 en realidad fueran distintas de las que le correspondían a aquel.

En este punto, se advierte que la parte actora allegó el oficio DEAJRHO18-4205 del 18 de mayo de 201833, en el cual el director administrativo de la División de Asuntos Laborales informa que «[e]n la actualidad en la planta de personal, [en] el cargo de Abogado Asesor Nominado no se encuentra persona alguna». Esta respuesta y la ausencia del manual específico de funciones y de competencias laborales que acredite la diferencia de perfiles y responsabilidades de ambos cargos impiden que se adelante el estudio de la presunta vulneración al derecho de igualdad, que acusa la actora.

Es así, dado que no existen elementos suficientes para precisar siquiera los supuestos de hecho que sean susceptibles de comparación, lo que impide concluir que se transgredió ese derecho fundamental en materia salarial. No obstante, la valoración de tal documento en conjunto con el contenido del acuerdo que creó los cargos de abogado asesor grado 23 y demás elementos de juicio antes descritos, lleva a deducir lo siguiente: - La remuneración del abogado asesor (nominado) se ha regulado a partir del Decreto 57 de 1993. - Por medio del Acuerdo PSAA117-7855 del 28 de febrero de 2011 el Consejo Superior de la Judicatura creó los cargos de «abogado asesor grado 23» en uno de los cuales se nombró a María Alejandra Guevara Cifuentes. - Ningún cargo de «abogado asesor nominado» de la planta de personal de la Rama Judicial regulada por el Consejo Superior había sido provisto para el 18 de mayo de 201834.

En consecuencia, el cargo grado 23 que desempeñó la demandante corresponde al de «abogado asesor nominado» y tenía derecho a las prestaciones económicas de aquel, durante el tiempo que lo desempeñó. Por último, la entidad recurrente insistió en que la aceptación voluntaria y consciente de la demandante de las condiciones laborales establecidas en forma previa al inicio de la relación legal y reglamentaria como «abogado asesor grado 23», entre ellas, la denominación del empleo y la remuneración laboral, con el mismo acto de la posesión, le impiden solicitar la denominación del cargo y sus prestaciones económicas. 33 Folio 127. 34 Fecha de expedición del oficio DEAJRHO18-4205 del 18 de mayo de 2018. 20 Radicado: 15001-23-33-000-2018-00422-01 (0810-2021) Demandante: María Alejandra Guevara Cifuentes Para la Sala esta aseveración tampoco es de recibo, pues el hecho de aceptar y posesionarse en un cargo público en la Rama Judicial no puede interpretarse como un impedimento para el reclamo de derechos fundamentales, mucho menos tratándose de aquellos que según el artículo 53 de la Constitución se instituyen en mínimos e irrenunciables.

Es cierto que en algunos casos la misma Norma Superior y el legislador imponen algunas restricciones a ciertas libertades en razón a situaciones particulares o a especiales funciones públicas, como puede ser el derecho a la negociación colectiva o a la huelga. Empero, aquellas limitaciones son taxativas y deben ser proporcionales al fin que persiguen y en ningún caso prevé la imposibilidad de reclamar el reconocimiento de derechos laborales.

Así las cosas, los argumentos expuestos por la entidad demandada no tienen vocación de prosperidad ni sirve de sustento para modificar lo resuelto en la sentencia de primera instancia. 2.5. Costas. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA, la cual dispuso: «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal» Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.35 35 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 21 Radicado: 15001-23-33-000-2018-00422-01 (0810-2021) Demandante: María Alejandra Guevara Cifuentes Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.

En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada. 3. Conclusión El Consejo Superior de la Judicatura se excedió en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales al asignarle el grado 23 al empleo de «abogado asesor», pues con ello modificó el régimen salarial y prestacional establecido por los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional para este último cargo.

Lo anterior por cuanto la remuneración del cargo denominado «abogado asesor» de los tribunales administrativos se encuentra dentro del listado de los cargos nominados en los decretos expedidos por el presidente de la República en ejercicio de las competencias señaladas en la Ley 4.ª de 1992. En consecuencia, su labor debe remunerarse de acuerdo con el artículo 4 de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y los subsiguientes que regulen las asignaciones para tal denominación. En esas condiciones, se confirmará la sentencia recurrida del 25 de junio del 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3, que inaplicó la expresión «grado 23» asignada al cargo «abogado asesor» contenida el Acuerdo PSAA117-7855 del 28 de febrero de 2011, así como las sucesivas prórrogas y el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 que adoptó el mencionado empleo de forma permanente en las plantas de cargos de la entidad, decretó la nulidad de los actos demandados y ordenó a la demandada pagar a María Alejandra Guevara Cifuentes las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de «abogado asesor grado 23» y el de abogado asesor sin grado, establecido por los decretos anuales del gobierno nacional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 22 Radicado: 15001-23-33-000-2018-00422-01 (0810-2021) Demandante: María Alejandra Guevara Cifuentes F A L L A: Primero. - Confirmar la sentencia proferida el 25 de junio del 2020 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por María Alejandra Guevara Cifuentes contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja.

Segundo. - Sin condena en costas. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA