Radicación: 11001-03-15-000-2023-02384-01 Accionante: Luis Eduardo Cortez Vargas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02384-01 Accionante: LUIS EDUARDO CORTEZ VARGAS Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN;
CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte actora se circunscribe a una misma petición que hizo ante el juez que conoce del proceso ordinario. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado del señor Luis Eduardo Cortez Vargas en contra del fallo de tutela proferido el 22 de junio de 2023 por la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Luis Eduardo Cortez Vargas, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al Radicación: 11001-03-15-000-2023-02384-01 Accionante: Luis Eduardo Cortez Vargas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso y a ser elegido, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] Primero: Que se TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso y a ser elegido en cargos de elección popular, de LUIS EDUARDO CORTEZ VARGAS vulnerados por la negativa de la Procuraduría General de la Nación de suspender o inaplicar la sanción disciplinaria mientras se surte la segunda instancia del proceso el proceso (sic) de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52-001-23-33-000-2019–00305-01, que cursa en la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior se ORDENE la INAPLICACIÓN o SUSPENSIÓN de la sanción de inhabilidad impuesta a mi representado en fallo disciplinario de primera instancia del 13 octubre de 2016, proferido por la Procuraduría Regional de Putumayo, confirmado en fallo disciplinario de segunda instancia del 12 de marzo de 2018, proferido por el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, en el proceso disciplinario IUC-D-2016-98-844060, de FORMA TRANSITORIA, mientras se surte la segunda instancia del proceso el proceso (sic) de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52-001-23- 33-000-2019–00305-01 que cursa en la Sección Segunda del Consejo de Estado […]”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante indicó que se posesionó el 2 de mayo de 2016 como concejal del municipio de Puerto Leguízamo, Putumayo, elegido para el período 2016-2019. Informó que en su contra y en contra de otros concejales, se tramitó el proceso disciplinario nro. IUCD-2016-98-844060, por parte de la Procuraduría Regional de Putumayo, en el que se le imputó la presunta comisión de una falta gravísima por violación del régimen de inhabilidades, por supuestas irregularidades en el proceso de elección del personero municipal de Puerto Leguízamo.
Señaló que, mediante fallo disciplinario de primera instancia del 13 de octubre de 2016, la Procuraduría Regional de Putumayo lo declaró 1 Visto en el índice 2 del presente asunto en primera instancia (2023-02384-00), en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02384-01 Accionante: Luis Eduardo Cortez Vargas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disciplinariamente responsable de la falta gravísima que le fue imputada, y lo sancionó con destitución e inhabilidad general por diez años, decisión que fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante fallo disciplinario del 12 de marzo de 2018, proferido por el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, que confirmó la decisión recurrida.
Manifestó que interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los precitados fallos disciplinarios, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño, que en sentencia del 8 de septiembre de 2021 declaró la nulidad de los actos acusados, decisión contra la cual la Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de apelación, que, a la fecha, está pendiente de ser resuelto por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Señaló que en comunicado de prensa del 16 de febrero de 2023, la Corte Constitucional dio a conocer que en sentencia C-030 de 2023 declaró la exequibilidad condicionada de la potestad de la Procuraduría General de la Nación para sancionar disciplinariamente a los servidores públicos de elección popular con medidas que limiten sus derechos políticos, estableciendo que dichas sanciones deben ser objeto de control judicial automático por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y que mientras ello ocurre no podrán ser ejecutadas.
Aseveró que el 17 de abril de 2023 solicitó a la Procuraduría General de la Nación que, con fundamento en el principio de favorabilidad y lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023, mientras se profiere la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario que adelanta inaplique o suspenda la sanción disciplinaria de inhabilidad que se le impuso, petición que fue contestada por la Procuraduría Regional de Instrucción de Putumayo, indicando que era improcedente.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02384-01 Accionante: Luis Eduardo Cortez Vargas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que el 5 de mayo de 2023 solicitó a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos disciplinarios censurados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras se profiere sentencia de segunda instancia en dicho medio de control.
Sostuvo que en el presente caso la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable respecto de sus derechos políticos, por cuanto está viendo afectado su derecho de promover una eventual candidatura, dado que, acorde con las fechas establecidas en el calendario electoral fijado para las elecciones del próximo 29 de octubre de 2023, de encontrarse inhabilitado al vencimiento del plazo para registrar comités inscriptores de grupos significativos de ciudadanos y realizar la inscripción de candidaturas, perderá la posibilidad de constituir un grupo y verá anulada la posibilidad de ser candidato, motivo por el cual se requiere la adopción de medidas urgentes e impostergables para evitar un perjuicio grave e inminente de sus derechos invocados.
Argumentó que con la expedición de la Ley 2094 de 2021, y la exequibilidad condicionada de los artículos 1 y 54 en sentencia C-030 de 2023 de la Corte Constitucional, dicha decisión les resulta favorable a los funcionarios de elección popular sancionados con destitución e inhabilidad en vigencia de la Ley 734 de 2002 y que demandaron oportunamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que, la ejecución de la sanción impuesta debe suspenderse mientras ésta se revisa por el juez administrativo, por lo que la negativa de la Procuraduría General de la Nación frente a su solicitud le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, así como a ser elegido, en atención además a lo considerado en la sentencia del 8 de julio de 2020 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego vs. Colombia y el auto de supervisión de cumplimiento proferido el 25 de noviembre de 2021 por la misma Corte.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02384-01 Accionante: Luis Eduardo Cortez Vargas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 8 de mayo de 20232 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a la Subsección A, Sección Segunda, de esta Corporación que, por auto del 12 de mayo de 20233, la admitió y dispuso notificar4 como accionados a la Procuraduría General de la Nación y a la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, así como vincular5 a los señores Fabián Daniel Toro Riascos, Milton Raúl Barrera Cano, Oliver Alexander Charry Cárdenas y Ruthcelly Mora Luna, como terceros interesados en el resultado del proceso.
En la misma providencia se negó la solicitud de medida provisional formulada por la parte actora. 3.2. Por escrito presentado el 19 de mayo de 20236, el entonces Consejero de Estado Carmelo Perdomo Cuéter, de la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, manifestó que en ese despacho cursa el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia proferido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual ingresó para sentencia el 30 de junio de 2022 y está en el turno 54 para tal propósito.
Advirtió que están pendientes de decisión otros recursos de apelación que ingresaron a la Corporación con anterioridad y que no es dable vía acción 2 Ibídem. 3 En la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai se indica como fecha de la actuación el 11 de mayo de 2023. Visto en el índice 4 del presente asunto en primera instancia (2023-02384-00) en dicho aplicativo. 4 Esta orden se cumplió el 18 de mayo de 2023.
Visto en el índice 7 del presente asunto en primera instancia (2023-02384-00), en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 5 Esta orden se cumplió el 26 de mayo de 2023. Visto en el índice 15 del presente asunto en primera instancia (2023-02384-00), en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 6 Visto en el índice 8 del presente asunto en primera instancia (2023-02384-00), en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02384-01 Accionante: Luis Eduardo Cortez Vargas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela pretender desconocer el orden de los turnos asignados para fallo de acuerdo con la fecha de ingreso de los asuntos al despacho. 3.3. La Procuraduría General de la Nación, por conducto de abogado adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de dicha entidad, solicitó negar el amparo solicitado por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y perjuicio irremediable, e improcedencia de la acción7.
Señaló que el accionante, a través de radicado E-2023-229736 del 17 de abril de 2023, presentó solicitud de inaplicación y suspensión de la sanción disciplinaria que le fue impuesta en el proceso disciplinario nro. IUCD-2016-98-844060, petición que fue negada por la Procuraduría Regional de Putumayo mediante el oficio 0486 del 19 de abril de 2023.
Indicó que la tutela es improcedente porque el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de las decisiones disciplinarias que sancionaron al accionante es un medio idóneo y eficaz, que no ha finalizado, en el que eventualmente procedería el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia que se profiera, y que a la fecha no se ha resuelto la solicitud de medida cautelar allí formulada, decisión contra la cual procede el recurso de súplica, por lo que el accionante debe atenerse a lo que resuelva el juez natural de la causa, atendiendo el carácter excepcional y residual de la acción constitucional y que tampoco se presenta un perjuicio irremediable. 3.4.
El agente del ministerio público rindió concepto en el caso8, solicitando que se niegue el amparo solicitado, por cuanto no existe perjuicio irremediable ni vulneraciones concretas a los derechos fundamentales alegados por el accionante, aunado a que no se cumplió con el principio de subsidiariedad de la tutela. 7 Visto en el índice 12 del presente asunto en primera instancia (2023-02384-00), en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 8 Visto en el índice 13 del presente asunto en primera instancia (2023-02384-00), en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02384-01 Accionante: Luis Eduardo Cortez Vargas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5. Los señores Fabián Daniel Toro Riascos, Milton Raúl Barrera Cano, Oliver Alexander Charry Cárdenas y Ruthcelly Mora Luna, vinculados como terceros interesados en el resultado del proceso, guardaron silencio.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de junio de 20239, declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad. Señaló que, está probado en el caso que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación nro. 52001-23-33-000-2019- 00305-01 fue decidido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia del 8 de septiembre de 2021, y que contra dicha decisión el ente de control accionado interpuso recurso de apelación, que fue admitido por el despacho de conocimiento de esta Corporación por auto del “12 de mayo de 2023”10.
Agregó que el accionante, el 5 de mayo de 2023, solicitó en el precitado proceso judicial el decreto de medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados, petición de la que se corrió traslado a las partes del proceso ordinario el 6 de junio de 2023. Señaló que conforme con lo previsto por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se demostró en el presente asunto. 9 Visto en el índice 18 del presente asunto en primera instancia (2023-02384-00), en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 10 Se registra como fecha de la actuación el 20 de mayo de 2022, en el índice 3 del radicado 52001-23-33-000-2019-00305-01 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02384-01 Accionante: Luis Eduardo Cortez Vargas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó que el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y la solicitud de medida cautelar están en trámite y no han sido resueltos por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que, la acción de tutela es improcedente dado que el juez de tutela no puede asumir competencias propias del juez ordinario.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado del accionante lo impugnó11 manifestando lo siguiente: Consideró que debe accederse al amparo solicitado, por cuanto el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y está acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable, motivo por el que la tutela procede como mecanismo transitorio.
Indicó que la sentencia impugnada confundió la controversia planteada, porque la presente tutela no se dirige a atacar los fallos disciplinarios que sancionaron al accionante ni a que el juez de tutela se arrogue competencias del juez contencioso administrativo, sino que busca la protección de los derechos que fueron vulnerados por la Procuraduría General de la Nación con la negativa de suspender o inaplicar la sanción disciplinaria impuesta en garantía de la favorabilidad que la Ley 2094 de 2021 y la sentencia C-030 de 2023 le reconocen, por lo que no puede considerarse que el trámite de segunda instancia y la solicitud de medida cautelar en el proceso ordinario promovido contra los fallos disciplinarios sancionatorios constituyan la vía ordinaria para la protección de sus derechos fundamentales invocados.
Argumentó que en el presente caso, independientemente de si el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en trámite constituye 11 Visto en el índice 22 del presente asunto en primera instancia (2023-02384-00), en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02384-01 Accionante: Luis Eduardo Cortez Vargas 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una vía de protección de sus derechos, la tutela procede porque se configura un perjuicio irremediable inminente y grave que requiere medidas urgentes e impostergables, por cuanto, de acuerdo con el calendario electoral establecido para las próximas elecciones de orden territorial, hay plazo hasta el 29 de julio de 2023 para inscribir candidaturas, y había plazo hasta el 29 de junio de 2023 para registrar comités inscriptores de grupos significativos de ciudadanos, razón por la que por su inhabilidad ha visto afectado su derecho político para constituir un movimiento a fin de promover una eventual candidatura, e incluso ya se habría consumado un perjuicio irremediable respecto a la posibilidad de inscribir un comité inscriptor de un grupo significativo de ciudadanos. Por auto del 13 de julio de 2023 se concedió la impugnación12 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 25 de julio de 202313.
Adicionalmente, la Procuraduría General de la Nación allegó escrito en el que se pronunció frente a la impugnación14, y, reiteró lo expuesto en el escrito de contestación de la presente acción de tutela.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199115, en concordancia con el numeral 7 del artículo 12 Visto en el índice 24 del presente asunto en primera instancia (2023-02384-00), en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 13 Visto en el índice 1 del asunto en la presente instancia (2023-02384-01), en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 14 Visto en el índice 4 del asunto en la presente instancia (2023-02384-01), en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 15 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de Radicación: 11001-03-15-000-2023-02384-01 Accionante: Luis Eduardo Cortez Vargas 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201516, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202117, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201918 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente19: 6.2.1. Mediante fallo disciplinario del 13 de octubre de 2016 de la Procuraduría Regional de Putumayo, en el radicado IUCD2016-98- 844060, confirmado por auto del 12 de marzo de 2018 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, se sancionó al señor Luis Eduardo Cortez Vargas con destitución del cargo de concejal de Puerto Leguízamo, Putumayo, e inhabilidad general por el término de diez años20. 6.2.2.
El 11 de junio de 201921 el señor Luis Eduardo Cortez Vargas presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Procuraduría General de la Nación, solicitando la nulidad de las precitadas decisiones disciplinarias y su conocimiento correspondió en primera instancia al Tribunal pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 16 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 17 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 18 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 19 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por el accionante.
Visto en el índice 2 del presente asunto en primera instancia (2023-02384-00), en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 20 Ibídem. 21 Visto en el índice 1 del radicado 52001-23-33-000-2019–00305-00, en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02384-01 Accionante: Luis Eduardo Cortez Vargas 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Nariño, que en sentencia del 8 de septiembre de 2021 accedió a las pretensiones. 6.2.3.
Contra dicha decisión, la Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de apelación, que correspondió por reparto a la Subsección B, Sección Segunda de esta Corporación, despacho del entonces Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, que por auto del 20 de mayo de 2022 lo admitió. El expediente ingresó al despacho para sentencia el 30 de junio de 202222. 6.2.4.
Por escrito radicado el 17 de abril de 2023, el señor Luis Eduardo Cortez Vargas solicitó a la Procuraduría General de la Nación inaplicar o suspender la sanción disciplinaria de inhabilidad que le fue impuesta hasta tanto se profiera sentencia de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, y para ello, solicitó la aplicación del principio de favorabilidad, atendiendo lo dispuesto en los artículos 1 y 54 de la Ley 2094 de 2021, que fueron declarados exequibles de manera condicionada en sentencia C-030 de 2023 de la Corte Constitucional23. 6.2.5.
Por oficio nro. 0486 del 19 de abril de 2023, la Procuradora Regional de Instrucción de Putumayo dio respuesta a la precitada solicitud, en el sentido de indicar que es improcedente24. 6.2.6. Por escrito enviado vía correo electrónico el 5 de mayo de 2023 a la secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el accionante solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados en el medio de control que nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, alegando, entre otras, las razones esgrimidas en la solicitud de inaplicación o suspensión de sanción 22 Visto en los índices 1, 3 y 10 del radicado 52001-23-33-000-2019–00305-01, en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 23 Visto en el índice 2 del presente asunto en primera instancia (2023-02384-00), en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 24 Ibídem.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02384-01 Accionante: Luis Eduardo Cortez Vargas 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que formuló ante la Procuraduría General de la Nación. De dicha solicitud de medida cautelar se corrió traslado a las partes del proceso ordinario el 7 de junio de 202325, sin que a la fecha haya sido resuelta.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, en fallo proferido el 22 de junio de 2023 declaró improcedente la solicitud de amparo bajo la consideración que no cumplía el requisito de subsidiariedad, dado que el recurso de apelación y la solicitud de medida cautelar estaban en trámite y que tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.
A su turno, la parte impugnante considera que la tutela es procedente, y que el a quo confundió la controversia planteada, porque no se dirige a atacar los fallos disciplinarios que sancionaron al accionante, sino que busca la protección de los derechos que fueron vulnerados por la Procuraduría General de la Nación con la negativa de suspender o inaplicar la sanción disciplinaria impuesta en garantía de la favorabilidad que la Ley 2094 de 2021 y la sentencia C-030 de 2023 le reconocen.
La Sala considera que le asiste razón al a quo al declarar improcedente la acción de tutela dado que, lo perseguido por la parte actora es que se inaplique la sanción disciplinaria mientras se resuelve el recurso de apelación en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 52001-23-33-000-2019-00305-01. Al respecto, en la pretensión de la acción de tutela se solicitó “(…) suspender o inaplicar la sanción disciplinaria mientras se surte la segunda instancia del proceso el proceso (sic) de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52- 25 Visto en los índices 11 y 15 del radicado 52001-23-33-000-2019–00305-01, en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02384-01 Accionante: Luis Eduardo Cortez Vargas 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 001-23-33-000-2019–00305-01, que cursa en la Sección Segunda del Consejo de Estado”. No obstante, la petición de inaplicación de la sanción disciplinaria, la parte actora también la formuló en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a través del escrito presentado el 5 de mayo de 2023, en el que pidió la suspensión provisional de los actos demandados y para el efecto argumentó lo siguiente26: “[…] En virtud de lo expuesto, resulta claro que con la expedición de la Ley 2094 de 2021, y su exequibilidad condicionada, se profirió una norma posterior que resulta favorable para los funcionarios públicos de elección popular sancionados con destitución e inhabilidad en vigencia de la Ley 734 de 2002 y que demandaron oportunamente la actuación administrativa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que actualmente se encuentra en revisión judicial.
En ese sentido, solicito, de manera respetuosa, la suspensión de la sanción disciplinaria de inhabilidad que le fue impuesta a mis representados, en su condición de funcionarios de elección popular, mientras la Honorable Corporación profiere sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia. Lo anterior se solicita pues, en virtud del principio de favorabilidad, se debe dar aplicación a los artículos 1 y 54 de la Ley 2094 de 2021, normas que, siguiendo la exequibilidad condicionada precisada por la Corte Constitucional en la sentencia C - 030 de 2023, enseñan que la sanción disciplinaria impuesta al interior del proceso disciplinario IUC-D-2016-98-844060, al limitar derechos políticos de funcionarios públicos de elección popular, no podrá ser ejecutada hasta tanto se resuelva en sede jurisdiccional la revisión que actualmente se adelanta.
Además, la medida cautelar resulta urgente, con la finalidad de proteger los derechos políticos de mis representados, pues en la actualidad se encuentra corriendo el calendario electoral, el que establece etapas preclusivas, estando próximo a iniciar el periodo de inscripción de candidaturas […]”. En ese sentido, la acción de tutela se fundamentó y persigue la misma finalidad que la medida cautelar que el actor presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de donde se desprende que la 26 Visto en el índice 11 del radicado 52001-23-33-000-2019–00305-01, en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02384-01 Accionante: Luis Eduardo Cortez Vargas 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co petición de amparo es improcedente porque está siendo utilizada como un mecanismo de defensa paralelo al proceso ordinario, a lo que se agrega que, el juez natural de la causa no se ha pronunciado sobre la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos que contienen la sanción disciplinaria.
De este modo, la Sala considera que el a quo no confundió la controversia como lo señaló el actor en el escrito de impugnación, puesto que si bien es cierto, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho gira en torno a la legalidad de los actos demandados, también lo es que, el aquí accionante, en el marco de dicho proceso, solicitó una medida cautelar con el mismo propósito que esta acción de tutela y dicha circunstancia es lo que la hace improcedente.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable27. La parte accionante alega que la tutela procede para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, ya que, según alega, de acuerdo con el calendario electoral establecido para las próximas elecciones de orden territorial, había plazo hasta el 29 de julio de 2023 para inscribir candidaturas y hasta el 29 de junio de 2023 para registrar comités inscriptores de grupos significativos de ciudadanos, razón por la que por su inhabilidad ha visto afectado su derecho político para constituir un movimiento a fin de promover una eventual candidatura, e incluso ya se habría consumado un perjuicio irremediable respecto a la posibilidad de inscribir un comité inscriptor de un grupo significativo de ciudadanos. 27 Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02384-01 Accionante: Luis Eduardo Cortez Vargas 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre este punto, lo que la Sala advierte es que el plazo del calendario electoral también fue alegado para sustentar la procedencia de la medida cautelar, a lo que se acota que dicho escrito fue radicado el 5 de mayo de 2023 y la presente tutela radicada el 8 de mayo de 2023, por lo que, también deberá ser objeto de pronunciamiento por parte de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, que conoce del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
En ese contexto, la Sala estima pertinente precisar que cuando el interesado cuenta con otro medio de defensa judicial la acción de tutela, por regla general, es improcedente, salvo que, existiendo dicho medio el amparo se promueva para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En este caso, la parte actora no expuso las razones por las que existiendo el medio de defensa judicial, esto es, la solicitud de medida cautelar, la tutela era procedente para evitar un perjuicio irremediable; por el contrario, para fundamentarlo insistió en los argumentos planteados para que se decretara la medida, los cuales consistían precisamente en los plazos previstos en el calendario electoral para las elecciones territoriales que se celebrarán en el año 2023.
Explicado en otras palabras, el accionante no propuso argumentos para sustentar la configuración de un perjuicio irremediable ante la existencia de un medio de defensa judicial idóneo, sino que se limitó a reiterar las razones en las que fundamentó la solicitud de suspensión provisional de los actos cuestionados, lo que deberá ser objeto de pronunciamiento ante el juez natural.
Por lo anotado, se confirmará el fallo proferido el 22 de junio de 2023 por la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02384-01 Accionante: Luis Eduardo Cortez Vargas 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 22 de junio de 2023 por la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, según lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.