Micelio
66001233300020190016901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-09-01

Radicación interna: 2804-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Wilson Jesus Mercado Serrano·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2019-00169-01 (2804-2021) Demandante: Wilson Jesús Mercado Serrano Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Temas: Solicitud de pruebas en segunda instancia AUTO __________________________________________________________________ Asunto El despacho se pronuncia respecto de la solicitud probatoria en segunda instancia presentada por la parte demandante. 1.

Antecedentes 1.1 Actuaciones en el Tribunal Administrativo de Risaralda Wilson Jesús Mercado Serrano presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional para que se declarara la nulidad de i) el acto administrativo ficto, producto de la falta de respuesta a la reclamación formulada por el actor el 8 de octubre de 2018; ii) el Oficio S- 20180086816/DISAN ASJUR 1.10 del 22 de octubre de 2018, a través de los cuales la entidad demandada negó el reconocimiento de una relación laboral, así como el pago de los emolumento y prestaciones que de aquella se derivaran, por el periodo comprendido entre el 5 de abril de 2010 y el 31 de marzo de 2018.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento y pago de «los reajustes salariales, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, vacaciones, reembolso de los valores pagados a la seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, indemnización por falta de pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales, sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías a una AFP y reembolso de los valores pagados por concepto de pólizas de cumplimiento, todo por el período comprendido entre el 05 de abril de 2010 al 31 de marzo de 2018», ii) la actualización de las sumas que resulten a su favor, iii) el cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y iv) se condenara en costas a la parte vencida. 2 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00169-01 (2804-2021) Demandante: Wilson Jesús Mercado Serrano El Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia del 4 de marzo de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de la siguiente manera: «1.

SE DECLARA PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN extintiva del derecho, formulada por la entidad demandada, respecto de los períodos comprendidos entre el 05 de abril de 2010 al 20 de diciembre de 2010, el 21 de diciembre de 2010 al 30 de abril de 2011, el 11 de abril de 2012 al 28 de febrero de 2013, el 12 de marzo de 2013 al 30 de noviembre de 2013, el 01 de diciembre de 2013 al 22 de septiembre de 2014, el 01 de octubre de 2014 al 31 de mayo de 2015 y del 11 de junio de 2015 al 31 de julio de 2015, salvedad hecha de las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, en tanto éstas son imprescriptibles, de conformidad con lo argumentado en la parte motiva de esta sentencia.

2. SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo ficto o presunto negativo, producto de la falta de respuesta por parte del Director de la Policía Nacional a la reclamación administrativa formulada por el actor el 08 de octubre de 2018; así como la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. S-2018 0086816/DISAN ASJUR 1.10 de fecha 22 de octubre de 2018, expedido por el Director de Sanidad de la Policía Nacional, mediante los cuales fue negado el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes, solicitadas por la parte demandante, conforme las razones expresadas en la parte considerativa de la presente providencia. 3.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar en favor del demandante Wilson Jesús Mercado Serrano las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, incluyendo vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, y primas legales a que haya lugar, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, del 25 de abril de 2016 al 07 de abril de 2017 y del 10 de abril de 2017 al 31 de marzo de 2018, tal como quedó explicado en la parte motiva de la sentencia. 4.

Se condena a la entidad demandada a pagar, en favor del demandante, las diferencias que surjan por virtud de los derechos prestacionales que aquí se ordenan, y que impliquen variación del ingreso base para cotización de los aportes a la seguridad social en pensión, teniendo en cuenta todo el período de ejecución contractual, por lo expuesto.

(…)» La sentencia fue apelada por el demandante y la demandada el 191 y 162 de marzo de 2021, respectivamente. El a quo concedió los recursos de apelación el 15 de abril de 2021 y, en 1 Samai, índice 2, expediente digital, anexo 14. 2 Samai, índice 2, expediente digital, anexo 15. 3 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00169-01 (2804-2021) Demandante: Wilson Jesús Mercado Serrano consecuencia, dispuso enviar el expediente de la referencia a esta Corporación para resolver los recursos de alzada. 1.2.

Actuaciones en esta Corporación El despacho admitió los recursos de apelación el 8 de noviembre de 20213, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-administrativo4, modificado por la Ley 2080 de 2021. Wilson Jesús Mercado Serrano presentó una solicitud de pruebas en segunda instancia el 6 de diciembre de 20215. 2.

Consideraciones 2.1. Transito normativo de la Ley 2080 de 2021 En primer lugar, el despacho resalta que, en atención a las reglas de vigencia de la modificación legislativa introducida por la Ley 2080 de 2021, tratándose de los recursos interpuestos, la norma procesal que los rige es la vigente al momento de su formulación, tal como lo establece el artículo 86 ibidem; en concordancia con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

Por lo tanto, en el asunto bajo estudio, las normas aplicables son las vigentes al momento de su interposición. 2.2. De la solicitud probatoria en segunda instancia De conformidad con el artículo 212 del CPACA, los medios probatorios deben solicitarse, practicarse e incorporarse dentro de los términos y en las oportunidades señalados en dicho estatuto procesal para que sean apreciados y valorados por el juez administrativo.

En lo que tiene que ver con el decreto de pruebas en segunda instancia, la norma establece que ello procederá únicamente en los siguientes casos: «Artículo 212. Oportunidades probatorias. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 3 Samai, índice 4. 4 En adelante CPACA. 5 Samai, índice 9. 4 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00169-01 (2804-2021) Demandante: Wilson Jesús Mercado Serrano 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles». De conformidad con lo anterior, el despacho advierte que el decreto de pruebas en segunda instancia debe solicitarse en la oportunidad procesal señalada, es de carácter excepcional y su admisibilidad está supeditada un doble examen porque de una parte, es necesario que se acrediten los requisitos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso6, esto es, pertinencia, conducencia y utilidad y por la otra, debe demostrarse que la prueba solicitada corresponde a alguno de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 212 del CPACA.

Además, se advierte que la naturaleza de las pruebas en segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues su propósito se circunscribe a permitir el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación. En este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, no habrá lugar a decretarlas. 2.3.

Caso concreto En el presente caso se observa que el auto que admitió los recursos de apelación fue notificado por estado el 3 de diciembre de 2021 y la solicitud probatoria fue 6 En adelante CGP. 5 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00169-01 (2804-2021) Demandante: Wilson Jesús Mercado Serrano presentada el 6 de diciembre del mismo año, esto es dentro del término de ejecutoria del auto señalado, por tal razón, se encuentra que cumple con el requisito de oportunidad previsto en el artículo 212 del CPACA.

En el asunto objeto de estudio, el demandante solicitó decretar como pruebas los siguientes documentos: «- Copia del Contrato No.: 86-7-20170-15, suscrito entre mi representado, y la entidad demandada, en agosto de 2015. (…). - Copia del expediente administrativo contractual íntegro, conformado con ocasión de la suscripción y ejecución del Contrato No.: 86-7-20170-15, en agosto de 2015, entre mi representado y la entidad demandada.

(…). - Macro agendas digitales diligenciadas y remitidas por mi representado, al uniformado Ruthbel Colonia Restrepo, y a la funcionaria Ilda Nieto, a los correos electrónicos: ruthbel.colonia@correo.policia.gov.co e ilda.nieto2556@policia.gov.co, entre el 1 de agosto de 2015, y el 15 de abril de 2016; con sus correspondientes constancias de envío. - Copia del formato de Certificación de Declaración de Renta, de fecha 31 de agosto de 2015, exigido por la entidad demandada, a mi representado, para su contratación. - Copia del formato de Certificación Juramentada conforme al Decreto 2271 de 2009, exigido por la entidad demandada, a mi representado, para su contratación. - Copia del formato de Evaluación de Proveedor de Servicios, exigido por la entidad demandada, a mi representado, para su contratación. - Copia del formato de Constancia de Recibido a Satisfacción, exigido por la entidad demandada, a mi representado, para su contratación. - Copia de los nuevos formatos de cuenta de cobro, remitidos vía correo electrónico, por la Tesorería de la Seccional de Sanidad Risaralda, a mi representado, en fecha del 30 de septiembre de 2015; con la Constancia de recibo. - Copia del Oficio de Socialización de los Instructivos No. 24 y 26, y de los referidos instructivos, emitidos por Garantía de Calidad de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y remitidos a mi procurado, vía correo electrónico, el día 14 de enero de 2016; con la constancia de recibo. - Copia de los Informes de supervisión y seguimiento al Contrato No.: 86-7- 20170-15, diligenciados por mi representado, correspondientes a los periodos de agosto de 2015, y abril de 2016. 6 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00169-01 (2804-2021) Demandante: Wilson Jesús Mercado Serrano - Copia de la Certificación de Ingresos y Retenciones del año fiscal 2015, SIIF Nación, Seccional de Sanidad Risaralda; expedida en febrero de 2016».

Respecto de los 2 primeros documentos, solicitó oficiar a la entidad demandada para que los allegara al proceso y los demás fueron aportados con el escrito de la petición. El demandante sustentó la solicitud probatoria en los siguientes términos: «A) FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD. La presente solicitud de decreto de pruebas se funda en la imposibilidad que sobrevino al extremo activo de la litis, para pedirlas en el momento procesal oportuno, dentro del trámite de la primera instancia; por obra de la parte contraria.

B) FUNDAMENTACIÓN DE LA SOLICITUD. La entidad demandada, en respuesta dada mediante el Oficio No. S-2018- 036703/JEFAT-ASJUR1.10, del 15 de junio de 2018, a la Petición de fecha 8 de mayo de 2018, elevada por el suscrito, en representación del demandante; relacionó, en el punto 1., los contratos que mi mandante suscribió con dicha entidad, durante el lapso de tiempo que estuvo vinculado a la misma.

En dicha relación de contratos, la entidad demandada no trajo a colación el identificado con el No.: 86-7-20170-15, que fue suscrito por mi procurado y la entidad demandada, en agosto del año 2015, por el término de ocho (8) meses, culminante en el mes de abril del año 2016; y dentro del proceso, ni lo denunció, ni aportó pruebas sobre el mismo, cuando, (i) conforme con lo establecido en el numeral 4. del Artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debía aportar, con la contestación, todas las pruebas que tuviera en su poder; y, (ii) conforme con lo resuelto en el numeral 6. del Auto admisorio de la Demanda, la entidad pública demandada debía allegar, durante el término para dar respuesta a la Demanda, el expediente administrativo que contuviera los antecedentes de la actuación objeto del proceso.

Ni el extremo activo de la litis, ni el a quo, pudieron conocer de dicho contrato en el trámite procesal de primera instancia, debido a que la entidad demandada no lo dio a conocer, ni en vía administrativa -para haberlo aportarlo con la Demanda-, ni en vía jurisdiccional, para que fuera valorado por el H. Tribunal; y esto, a pesar de que (i) se le solicitó, por medio de la Petición del 8 de mayo de 2018, que indicara y suministrara las copias de todos los contratos que mi representado había suscrito con dicha entidad, durante el tiempo en el que estuvo vinculado a ella; y que, por lo previsto en la norma ibidem, (ii) tenía el deber de aportarlo.

Esto generó que se ignorara dentro del proceso, la existencia del Contrato No.: 86- 7- 20170-15, y la existencia de pruebas relacionadas con el mismo, debido a la omisión 7 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00169-01 (2804-2021) Demandante: Wilson Jesús Mercado Serrano de informar y suministrar información, en la que incurrió la entidad demandada; por esa razón, no se aportaron, ni se solicitaron, en el trámite de primera instancia. Pese a lo anterior, al revisar el acervo probatorio integrado al Expediente, se encontró que, en la respuesta de fecha 4 de julio de 2018, dada por la entidad financiera Bancolombia S. A., a Petición que le fuere elevada en fecha del 5 de mayo de 2018, por el suscrito, en representación del demandante; durante el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2015, y el 15 de abril de 2016, la entidad demandada siguió pagándole a mi representado, mes a mes.

Dicho hallazgo generó la necesidad de revisar las pruebas allegadas con la Demanda, y se encontró que, más allá de la respuesta dada por Bancolombia, no obra en el acervo prueba documental que acredite la continuidad de la relación laboral, entre el 1 de agosto de 2015, y el 15 de abril de 2016; por lo cual, mi representado revisó en su correo electrónico, y encontró documentos digitales remitidos por él, a la entidad demandada, entre el 1 de agosto de 2015, y el 15 de abril de 2016, en los cuales había indicación de que correspondían aspectos propios de la ejecución del contrato No.: 86- 7-20170-15, es decir, de un contrato diferente a todos los conocidos y aportados, como prueba, al proceso; también encontró documentos que recepcionó de la entidad, y otro que obtuvo de la misma, de manera física, relacionados con dicho contrato.

Los documentos que él encontró, son los enunciados en precedencia, además de los que demuestran los envíos y recibidos de la información, respectivamente, de los cuales se está solicitando que sean decretados; con el objeto de apoyar la acreditación de lo esgrimido frente al primer reproche planteado por este extremo procesal, en el escrito contentivo del Recurso de Apelación, para, con ello, demostrar que hay lugar a que se modifique la providencia recurrida, en el sentido de declarar no probada la excepción de prescripción, y conceder las pretensiones de la demanda, por todo el tiempo laborado por mi representado, para la entidad demandada, habida cuenta de la declaratoria de existencia de una relación laboral -encubierta- que ha tenido lugar, en la sentencia de primera instancia».

Así las cosas, se tiene que el demandante justifica la solicitud probatoria de segunda instancia en el hecho de que no pudo pedir las pruebas señaladas en las oportunidades pertinentes de la primera instancia debido a que la entidad demandada no relacionó el contrato 86-7-20170-15 al momento de contestar la petición elevada 8 de mayo de 2018 ni al presentar la contestación de la demanda.

Al respecto, de conformidad con los documentos cargados en la plataforma digital SAMAI se observan los siguientes aspectos: - El demandante a través de petición del 8 de mayo de 2018 solicitó a la entidad demandada entre otras cosas la copia de «todos los contratos de prestación de servicios profesionales, y/o de cualquier otra naturaleza o denominación, que se hayan firmado entre mi representado señor WlLSON JESUS MERCADO SERRANO y esa entidad». 8 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00169-01 (2804-2021) Demandante: Wilson Jesús Mercado Serrano - La dirección de sanidad de Risaralda de la Policía Nacional dio respuesta a la anterior petición con el oficio del 15 de junio y respecto de la copia de los contratos indicó: «(c)on relación a la solicitud de expedición de copias, usted podrá acercarse a esta Seccional de Sanidad (área de contratos y tesorería) donde se le suministrará los documentos relacionados con la contratación del señor WlLSON JESUS MERCADO SERRANO (contratos de prestación de servicios profesionales, soportes de pagos de honorarios, hoja de vida, cuenta de cobro, planillas de seguridad de pago de social, certificado de disponibilidad presupuestal, pólizas) de la cual usted podrá obtener las copias ( )».

En esa misma oportunidad, la demandada señaló que los contratos que se habían suscrito con el demandante eran los siguientes: No. de contrato Fecha de suscripción Fecha de inicio 36-7-20006-10 24/03/2010 05/04/2010 36-7-20084-10 25/11/2010 21/12/2010 86-7-20068-12 04/04/2012 11/04/2012 86-7-20051-13 07/03/2013 12/03/2013 86-7-20214-13 22/11/2013 01/12/2013 86-7-20144-14 26/09/2014 01/10/2014 86-7-20131-15 05/06/2015 11/06/2015 68-7-20095-16 15/04/2016 25/04/2016 86-7-20088-17 03/04/2017 10/04/2017 El demandante presentó demanda el 27 de febrero de 2019 en la que señaló que la relación con la demandada se había desarrollado a través de los siguientes contratos: «No. 36-720006-10, desde 5 de abril de 2010 y terminó 20 de diciembre de 2010.

No. 36-7-20084-10, desde 21 de diciembre de 2010, hasta 30 de abril del año 2011, es decir, al día siguiente de terminado el primero. No. 36-7-20068-12, Desde el 11 de abril del año 2012, hasta 28 de febrero de 2013. No. 86-7-20051-13, desde el 12 de marzo de 2013, hasta 30 de noviembre de 2013. No. 86-7-20214-13, desde el 1 de diciembre de 2013, hasta el 22 de septiembre de 2014, al día siguiente de terminado el primero, al día siguiente del anterior.

No. 86-7-20144-14, desde el 1 de octubre de 2014, hasta 31 de mayo de 2015. No. 86-7-20131-15, desde el 11 de junio de 2015, hasta 24 de mayo de 2016. 9 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00169-01 (2804-2021) Demandante: Wilson Jesús Mercado Serrano No. 86-7-20095-16, desde el 25 de mayo de 2016, hasta 9 de abril de 2017.

No. 86-7-20088-17, desde el 10 de abril del 2017, hasta 31 de marzo de 2018». - El Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda el 9 de abril de 2019. En consecuencia, dispuso notificar personalmente a la entidad demandada para que contestara la demanda y le advirtió que «(d)e conformidad con el parágrafo 1o del artículo 175 del CPACA, las entidades demandadas dentro del término para dar respuesta a la demanda, deberán allegar todas las piezas que conforman los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición de los actos administrativos demandados». - La entidad demandada presentó contestación de la demanda el 2 de julio de 2019, en la que se opuso a prosperidad de las pretensiones y propuso la excepción de prescripción. Se observa que en el escrito de contestación se indicó que se allegaba un CD con los contratos suscritos entre el demandante y la entidad; sin embargo, en los documentos que envió el a quo para resolver la apelación no se observó uno en que se hiciera la relación de los contratos señalados. - El demandante presentó contestación de la excepción de prescripción el 21 de agosto de 2019, sin señalar nada en relación con el contrato 86-7-20170-15. - El a quo prescindió de la audiencia inicial debido a la pandemia del Covid-19, y en auto del 29 de octubre de 2020 decidió lo correspondiente a las excepciones previas, las pruebas y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas.

En dicha providencia dispuso tener como pruebas las documentales aportadas por las partes en la demanda y su contestación. - La audiencia de pruebas se desarrolló el 18 de enero de 2021 y, en esta, se practicaron los testimonios solicitados por las partes. Así las cosas, el Despacho encuentra que en el presente asunto no hay lugar a acceder a la solicitud probatoria presentada por el demandante por las razones que a continuación de exponen: El demandante alega que en la primera instancia del proceso no pudo incorporarse el contrato «86-7-20170-15, que fue suscrito por mi procurado y la entidad demandada, en agosto del año 2015, por el término de ocho (8) meses, culminante en el mes de abril del año 2016», por culpa de la entidad demandada porque esta omitió relacionar dicho documento al contestar la petición elevada el 8 de mayo de 2018 así como al presentar la contestación de la demanda.

En tal sentido, si bien esa 10 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00169-01 (2804-2021) Demandante: Wilson Jesús Mercado Serrano situación podría corresponder a la causal contenida en el numeral 4 del artículo 212 del CPACA que prevé la posibilidad de pedir pruebas en segunda instancia «(c)uando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», lo cierto, es que en este caso no aconteció lo allí señalado.

Al respecto, aunque la entidad demandada pudo inobservar el contrato indicado al momento de dar respuesta al derecho de petición, así como al momento de presentar la contestación de la demanda (hecho no constatado porque no se halló en la plataforma Samai la relación de contratos que presuntamente se allegó con la contestación), se encuentra que el demandante podía darse cuenta de la falta de aquel documento, porque al ser él quien demandó la relación laboral encubierta con la Policía Nacional, como demandante tenía la carga de acreditar los hechos bajo los cuales fundamentó sus pretensiones, es decir, si Wilson Jesús Mercado Serrano pretendía que se declarara a su favor la existencia de una relación laboral desde abril de 2010 y hasta marzo de 2018 debió relacionar de manera calara los contratos suscritos entre él y la entidad demandada durante ese periodo, caso en el cual de haberse hecho de manera juiciosa, hubiese advertido la falta de un contrato cuya duración correspondería a casi 9 meses y, en ese sentido, pudo haber solicitado a través del derecho de petición ese documento a la demandada o haber pedido en la demanda que se oficiara a la entidad para que lo aportara al proceso.

Pese a lo anterior, se observa que el demandante en la demanda al momento de relacionar los contratos mediante los cuales prestó sus servicios a la Policía Nacional, señaló que, entre agosto de 2015 y abril de 2016 (periodo que correspondería al del contrato 86-7-20170-15) ejecutó el contrato «No. 86-7-20131- 15, desde el 11 de junio de 2015, hasta 24 de mayo de 2016».

En ese sentido, no es admisible para el despacho que el demándate pretenda en esta instancia adicionar pruebas al proceso cuando él tuvo la oportunidad en la primera instancia para solicitarlas, máxime porque lo que lo que quiere probar es una situación que fácilmente pudo advertir con el estudio de los contratos que en su momento le señaló la entidad al contar el derecho de petición. Además de lo expuesto, cabe resaltar que el demandante indicó en la solicitud probatoria que al revisar un documento del expediente correspondiente a la respuesta dada por Bancolombia el 4 de julio de 2018 a un derecho de petición que él había presentado el 5 de mayo del mismo año, encontró que durante el 1° de agosto de 2015 y el 15 de abril de 2016, la entidad demandada le había seguido pagando mes a mes.

Advirtió que ese «hallazgo generó la necesidad de revisar las pruebas allegadas con la Demanda, y se encontró que, más allá de la 11 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00169-01 (2804-2021) Demandante: Wilson Jesús Mercado Serrano respuesta dada por Bancolombia, no obra en el acervo prueba documental que acredite la continuidad de la relación laboral, entre el 1 de agosto de 2015, y el 15 de abril de 2016; por lo cual, mi representado revisó en su correo electrónico, y encontró documentos digitales remitidos por él, a la entidad demandada, entre el 1 de agosto de 2015, y el 15 de abril de 2016, en los cuales había indicación de que correspondían aspectos propios de la ejecución del contrato No.: 86-7-20170-15, es decir, de un contrato diferente a todos los conocidos y aportados, como prueba, al proceso; también encontró documentos que recepcionó de la entidad, y otro que obtuvo de la misma, de manera física, relacionados con dicho contrato».

De conformidad con lo anterior, se comprende que el demandante desde julio de 2018, esto es, antes de formular la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pudo advertir la ausencia de un contrato, de una duración de casi 9 meses, en la relación laboral encubierta que demandó ante esta jurisdicción, hecho que lleva a reafirmar la negativa de acceder a la solicitud probatoria en esta segunda instancia. Por último, cabe destacar que la entidad demandada al momento de contestar la demanda propuso la excepción de prescripción, de la cual, se le corrió traslado a Wilson Jesús Mercado Serrano. Dicha oportunidad era propicia para que el demandante estudiara el fenómeno prescriptivo de conformidad con los contratos que se habían allegado al plenario; sin embargo, el demandante solo se limitó a señalar que i) la excepción propuesta, solo se podía valorar desde una «apreciación subjetiva, pues no desvirtúa los hechos de la demanda, ni mucho menos aportó a la contestación de la misma, para desestimar los hechos de la demanda y sus pretensiones, ningún elemento probatorio que indique que su dicho es cierto» y ii) comoquiera que la relación contractual había finalizado en el 2018 «dentro del término de los tres años, se hizo la reclamación, y dentro de los cuatro meses se solicitó la conciliación ante la Procuraduría Genera! de la Nación, y a continuación se presentó la demanda, lo que quiere decir, que no se superaron los tres años» para que operara la prescripción, «(m)ás aun, cuando la relación laboral fue ininterrumpida».

En consecuencia, el despacho negará la solicitud probatoria presentada por Wilson Jesús Mercado Serrano, porque como se evidenció, durante la primera instancia él tuvo la oportunidad de aportar y/o solicitar el contrato que ahora en esta instancia pretende hacer valer como prueba. Además, advierte el despacho que, de accederse a la solicitud probatoria en esta instancia, podría estarse permitiendo de manera tacita una reforma a la demanda en lo que respecta a los fundamentos fácticos de esta, pues como se indicó, en los hechos el demandante relacionó unos contratos específicos para un periodo de tiempo contractual determinado dentro del cual no se hizo mención del contrato 86-7-20170-15, situación que podría comportar una vulneración al debido proceso. 12 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00169-01 (2804-2021) Demandante: Wilson Jesús Mercado Serrano En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. – Negar la solicitud probatoria presentada por el demandante, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. – Dejar las constancias correspondientes en la plataforma digital Samai. Cuarto. – Ejecutoriada la presente providencia, devolver el expediente al despacho para fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

DFMS