Radicado: 13001-23-33-000-2015-00341-01 [27735] Demandante: Sociedad Aeroportuaria de la Costa S.A. - SACSA 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 13001-23-33-000-2015-00341-01 [27735] Demandante: SOCIEDAD AEROPORTUARIA DE LA COSTA S.A. – SACSA Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Temas: Impuesto predial años 2008, 2009 y 2010.
Debido proceso. Acto previo SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 contra la sentencia del 10 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que resolvió2: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. 0003561-2013 y No. 0003544-2013 de 26 de noviembre de 2013, expedidas por la Secretaría de Hacienda Pública Distrital de Cartagena, mediante las cuales se determinó el impuesto predial unificado y sobretasa del medio ambiente vigencias 2008, 2009 y 2010 respecto de los predios con referencia catastral Nos. 01- 02-0577-0022-000 y 01-02-0556-0001-000; y de la Resolución No. AMC-RES-004117-2014 de 12 de septiembre de 2014, por la cual se resolvió un recurso de reconsideración interpuesto contra las anteriores, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la SOCIEDAD AEROPORTUARIA DE LA COSTA S.A. – SACSA, no está obligada a pagar suma alguna por concepto de impuesto predial unificado y la sobretasa de medio ambiente por los años gravables 2008, 2009 y 2010, respecto de los predios con referencia catastral Nos. 01-02-0577-0022-000 y 01-02-0556-0001-000.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada; liquídense por la Secretaría General de esta Corporación conforme lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P., incluyéndose en dicha liquidación las agencias en derecho, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia […]».
ANTECEDENTES El 9 de agosto de 1996, la sociedad Aeroportuaria de la Costa S.A. (en adelante, la sociedad) y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (en adelante, Aerocivil), suscribieron el contrato de concesión nro. 0186 para la administración y 1 Índice 2 de SAMAI. Archivo: «ED_RECURSODE_07RECURSOAPELACIONDI.pdf». 2 Ibidem.
Archivo: «ED_SENTENCIA_04SENTNULRESSOCAEROP.pdf». Radicado: 13001-23-33-000-2015-00341-01 [27735] Demandante: Sociedad Aeroportuaria de la Costa S.A. - SACSA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co explotación económica del aeropuerto Rafael Núñez, ubicado en el Distrito de Cartagena de Indias3.
El 26 de noviembre de 2013, la Secretaría de Hacienda de Cartagena profirió las Resoluciones nros. AMC-RES-003561-2013 y AMC-RES-003544-2013, por medio de las cuales determinó a cargo de la sociedad, en su calidad de tenedor a título de concesión de los predios identificados con las referencias catastrales 01-02-0577-0022- 000 y 01-02-0556-0001-000, las sumas de $3.087.158 y $582.247.855, respectivamente, por concepto del impuesto predial unificado y sobretasa del medio ambiente por los años gravables 2008, 2009 y 20104.
El 10 de febrero de 2014, la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra los anteriores actos, decidido por la citada dependencia el 12 de septiembre siguiente mediante la Resolución nro. AMC-RES-004117-2014, en el sentido de confirmarlos5. DEMANDA La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), formuló las siguientes pretensiones6: «PRIMERA Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas nacionales y municipales a las que hubieren tenido que sujetarse: 1.
Resolución AMC–RES–003561–2013 de 26 noviembre de 2013 mediante la cual la Secretaría de Hacienda Pública Distrital de Cartagena de Indias liquida de aforo el Impuesto Predial Unificado (IPU) y la sobretasa Medioambiental (SMA) por las vigencias de 2008, 2009 y 2010 a las edificaciones, construcciones y mejoras sobre el predio identificado con referencia catastral número 01-02-0577-0022-000, administrado por la SOCIEDAD AEROPORTUARIA DE LA COSTA S.A. en donde funciona la Estación de Abastecimiento de combustibles para las aeronaves. 2.
Resolución AMC-RES-003544-2013 de 26 de noviembre de 2013 mediante la cual la Secretaría de Hacienda Pública Distrital de Cartagena de Indias liquida de aforo el Impuesto Predial Unificado (IPU) y la sobretasa Medioambiental (SMA) por las vigencias de 2008, 2009 y 2010 a las edificaciones, construcciones y mejoras sobre el predio identificado con referencia catastral número 01-02-0556-0001-000, administrado por la SOCIEDAD AEROPORTUARIA DE LA COSTA S.A., en donde funciona la parte de la Plataforma de estacionamiento de aeronaves. 3.
Resolución AMC-RES-004117-2014 de 12 de septiembre de 2014 mediante la cual la Secretaría de Hacienda Pública Distrital de Cartagena de Indias resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la SOCIEDAD AEROPORTUARIA DE LA COSTA S.A. confirmando las resoluciones AMC-RES-003561-2013 y AMC-RES-003544-2013 de 26 de noviembre de 2013, que gravan a los predios objeto de las resoluciones citadas con el impuesto predial por los años gravables 2008, 2009 y 2010.
SEGUNDA 3 Índice 2 de SAMAI. Archivo: «1ED_CUADERNOP_01EXPEDIENTECUADERNO.pdf». Págs. 126 a 186. 4 Ibidem. Págs. 120 a 125. 5 Ibidem. Págs. 81 a 119. 6 Ibidem. Págs. 6 a 7. Radicado: 13001-23-33-000-2015-00341-01 [27735] Demandante: Sociedad Aeroportuaria de la Costa S.A. - SACSA 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se restablezca el derecho de la SOCIEDAD AEROPORTUARIA DE LA COSTA S.A. reconociendo que no tenía la calidad de sujeto pasivo del Impuesto Predial en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, ni de sus sobretasas durante los años gravables 2008, 2009 y 2010 por los predios liquidados en los que funcionan la Plataforma donde estacionan los aviones y la Estación de abastecimiento de combustibles para las aeronaves, predios de uso público que administraba en concesión, identificados en la primera pretensión».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes7: • Artículos 29, 338 y 363 de la Constitución Política (CP) • Artículos 674, 678, 685 y 775 del Código Civil (CC) • Artículos 1808, 1809 y 1811 del Código de Comercio (C. de Co.) • Artículos 712, 719 y 742 del Estatuto Tributario (ET) • Artículo 13 de la Ley 3 de 1977 • Artículos 2, 12, 21 y 48 de la Ley 105 de 1993 • Artículo 68 de la Ley 336 de 1996 • Artículo 6 de la Ley 768 de 2002 • Artículo 54 de la Ley 1430 de 2010 • Artículos 42 y 43 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) • Artículo 194 del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Político y Municipal) • Artículos 48, 60, 64, 68, 70 y 234 del Acuerdo 41 de 2006 Como concepto de la violación, expuso8: La sociedad no es sujeto pasivo del impuesto La administración determinó la sujeción pasiva del tributo al considerar que la sociedad es ocupante de los predios en discusión, pero omitió que la actora no ostenta esa calidad comoquiera que recibió en concesión tales inmuebles, cuya propiedad es de la Nación. El artículo 64 del Acuerdo 41 de 2006, que define la sujeción pasiva del impuesto, únicamente se refirió a los supuestos tradicionales (propietario, poseedor y usufructuario del inmueble), y no gravó a los ocupantes.
Además, el artículo 70 ejusdem excluyó del tributo a los bienes de uso público. Las obras ejecutadas por la sociedad en cumplimiento del contrato de concesión no tienen la calidad de mejoras realizadas con ánimo de señor y dueño; por el contrario, siempre se ha reconocido el dominio ajeno -de la Nación Aerocivil-, que es la contraparte contractual para la ejecución de las obras públicas y mantenimiento del aeropuerto a cambio de una remuneración, razón por la que no se constituye la situación de hecho de ocupación del inmueble.
Aplicación retroactiva del artículo 54 de la Ley 1430 de 2010 La anterior disposición señaló expresamente como sujetos pasivos del impuesto predial y valorización a los tenedores de inmuebles públicos a título de concesión, norma que 7 Ibidem. Págs. 15 a 17. 8 Ibidem. Págs. 17 a 60. Radicado: 13001-23-33-000-2015-00341-01 [27735] Demandante: Sociedad Aeroportuaria de la Costa S.A. - SACSA 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solo podía aplicarse a partir del siguiente período gravable.
La Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de la Ley 1430 de 20109 consideró que se trató de una ampliación de los sujetos pasivos para extender el hecho gravado a la mera tenencia. La referida disposición solo tendría efectos a partir del 1º de enero de 2011 y no puede retrotraerse a los años gravables 2008, 2009 y 2010, como lo pretende la administración. Exclusión del impuesto sobre bienes de uso público Los aeropuertos, instalaciones y servicios destinados a facilitar la navegación aérea y la libre circulación de personas y cosas, son bienes de uso público de titularidad de la Nación, por lo que no se encuentran obligados al pago del impuesto predial, según lo prevén los artículos 194 del Decreto 1333 de 1986 y 70 del Acuerdo 41 de 2006.
La sociedad, además de no ser propietaria del aeropuerto ni de los predios y edificaciones que lo componen, no puede modificar la naturaleza de bien de uso público integrante de la infraestructura aeronáutica ni puede limitar su uso, razón por la que no es procedente gravar el inmueble. Ausencia de base gravable La base gravable que tomó la administración para calcular el impuesto se fijó retroactivamente al considerar los valores certificados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante, IGAC) en el año 2012, con vigencia al 1º de enero de 2013, por lo que no es posible liquidar el tributo según una base inexistente para los períodos 2008, 2009 y 2010.
Liquidación de la sobretasa ambiental en ausencia del tributo principal Se vulneró el artículo 234 del Acuerdo 041 de 2006 al liquidarse la sobretasa ambiental, porque los predios y obras en discusión no están gravados con el impuesto predial. Indebida e insuficiente motivación. Vulneración al debido proceso Los actos enjuiciados debieron motivarse en sus aspectos cuantitativos y cualitativos, de conformidad con los artículos 712 y 719 del ET.
La administración no especificó: (i) el alegado incumplimiento de pagar el tributo, (ii) la fecha exacta del plazo establecido, (iii) por qué no aplicó la exclusión sobre bienes de uso público y (iv) el acto previo de inscripción catastral para liquidar el gravamen. Las anteriores irregularidades constituyen motivación insuficiente de los actos, que deriva en su nulidad.
La ley tributaria regula la expedición de los actos de determinación con el fin de que las potestades administrativas se ejerzan dentro del marco de competencias regladas, otorgando al contribuyente todas las garantías para desplegar sus derechos de intervención, contradicción y de defensa, contrario a las resoluciones enjuiciadas, que se limitaron a liquidar el impuesto a cargo desconociendo el debido proceso. 9 Mediante la sentencia C-822 de 2011.
Radicado: 13001-23-33-000-2015-00341-01 [27735] Demandante: Sociedad Aeroportuaria de la Costa S.A. - SACSA 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, la administración vulneró el artículo 742 del ET puesto que prescindió de los hechos demostrados en el expediente que dan cuenta de la exclusión del impuesto predial en los inmuebles objeto de debate.
OPOSICIÓN El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente10: El Acuerdo 041 de 2006 (par. 5º, art. 68), en concordancia con el artículo 6 de la Ley 768 de 2002, grava con el impuesto a las construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejora sobre bienes públicos de uso de la Nación cuando, por cualquier razón, estén en manos de particulares.
Aunque el artículo 70 del referido acuerdo excluyó los bienes de uso público en los términos de los artículos 674 del CC y 1776 del C. de Co., la norma local permite gravarlos cuando estén en manos de particulares, de manera que la liquidación del tributo no contraría el ordenamiento jurídico. La tenencia puede darse por licencia, permiso o concesión y, dado que la sociedad es quien tiene a su cargo la administración del aeropuerto en virtud del contrato de concesión, es la responsable de pagar la obligación tributaria.
El IGAC certificó los avalúos catastrales por la vigencia 2007, razón por la que no se aplicaron retroactivamente. Las resoluciones demandadas se ajustaron a la Constitución Política y a la ley. No se aplicaron las previsiones de los artículos 715 y 719 del ET porque esas normas regulan los supuestos en los que existe el deber formal de declarar con base en el autoavalúo. Así, el procedimiento de determinación del impuesto predial consiste en: (i) la liquidación oficial que determina la obligación, (ii) su notificación personal, (iii) el trámite de recursos y (iv) el cobro coactivo, una vez ejecutoriada.
Los actos demandados no desconocen la exclusión legal del gravamen sobre bienes de uso público, sino que, en el caso concreto, la exención no comprende a aquellos que están privatizados y a los que operan en concesión, casos en los que el sujeto pasivo es el concesionario. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA El 27 de julio de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA.
No se advirtieron irregularidades procesales, excepciones, nulidades o medidas cautelares que debieran ser resueltas, se tuvieron como pruebas las aportadas al expediente y se decretaron unas documentales11. 10 Índice 2 de SAMAI. Archivo: «ED_CUADERNOP_02EXPEDIENTECUADERNO.pdf». Págs. 323 a 332. 11 Ibidem. Págs. 415 a 419. Radicado: 13001-23-33-000-2015-00341-01 [27735] Demandante: Sociedad Aeroportuaria de la Costa S.A. - SACSA 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante auto del 24 de julio de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto12.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia apelada: (i) anuló los actos administrativos demandados, (ii) a título de restablecimiento del derecho declaró que la actora no está obligada a pagar suma alguna por concepto del impuesto predial unificado y la sobretasa del medio ambiente respecto de los predios objeto de discusión por los períodos 2008, 2009 y 2010, y (iii) condenó en costas a la demandada, con fundamento en lo siguiente13: En principio, los bienes de uso público no pueden ser gravados con el impuesto predial; sin embargo, la Ley 768 de 2002 facultó a los concejos distritales de Barranquilla, Cartagena y Santa Marta para gravar las construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejora sobre bienes de uso público de la Nación, cuando estén en manos de particulares.
Si bien es cierto que el Aeropuerto Internacional Rafael Núñez de Cartagena es un bien de uso público, en virtud del contrato de concesión celebrado entre SACSA y Aerocivil la sociedad lo administra y explota económicamente, configurándose la sujeción pasiva del impuesto predial, sin que fuera necesario que el Acuerdo 41 de 2006 indicara expresamente que se gravaría con el tributo a los contratistas o concesionarios del Estado.
Para determinar la base gravable del impuesto, el distrito se fundamentó en el Oficio nro. 1132012EE4838-01 del IGAC, en el que se informan los avalúos catastrales de los predios de propiedad de la Aeronáutica Civil, discriminados por el número de referencia catastral y por vigencia fiscal. Con todo, aunque la entidad no estaba obligada a agotar el proceso de aforo, no es procedente el trámite que adelantó en el caso concreto, puesto que expidió directamente las resoluciones por medio de las cuales determinó la obligación tributaria, sin que mediara un acto previo a la liquidación del tributo, lo que vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa de la actora, en tanto no le permitió discutir su condición de sujeto pasivo ni los factores para cuantificar el gravamen14.
Por último, en virtud del artículo 365 del CGP (num. 1º), procede condenar en costas a la parte demandada. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada15 apeló la sentencia de primera instancia, reiterando las normas locales que regulan los elementos del impuesto predial en el Distrito de Cartagena. 12 Ibidem. Pág. 461. 13 Índice 2 de SAMAI.
Archivo: «ED_SENTENCIA_04SENTNULRESSOCAEROP.pdf». 14 Citó la sentencia del 14 de mayo de 2020, exp. 22957, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 15 Índice 2 de SAMAI. Archivo: «ED_RECURSODE_07RECURSOAPELACIONDI.pdf». Radicado: 13001-23-33-000-2015-00341-01 [27735] Demandante: Sociedad Aeroportuaria de la Costa S.A. - SACSA 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, indicó que «[e]l distrito no estaba obligado a adelantar el procedimiento previo de requerimiento al demandante para que presentara la obligación tributaria».
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación de la parte demandada se admitió mediante auto del 13 de julio de 202316. Dentro del término de ejecutoria la parte demandante se pronunció17 en el sentido de que el escrito de alzada del distrito resulta improcedente porque los argumentos de fondo no están relacionados con la ratio decidendi de la sentencia de primera instancia, comoquiera que el fundamento de la anulación de los actos fue la vulneración al debido proceso por la ausencia de acto previo a la liquidación enjuiciada, frente a lo cual únicamente alegó que «no estaba obligado a adelantar el procedimiento previo de requerimiento al demandante».
La parte demandada reiteró los argumentos del escrito de apelación18. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de las resoluciones por medio de las cuales la Secretaría de Hacienda del Distrito de Cartagena determinó el impuesto predial y la sobretasa del medio ambiente a cargo de la actora, por los años gravables 2008, 2009 y 2010.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala debe establecer si la administración no estaba obligada a expedir acto previo a la determinación de la obligación tributaria objeto de discusión y, por ende, si su actuación, contrario a lo expuesto por el a quo no desconoció el debido proceso. Se precisa que los demás argumentos no serán estudiados, dada la ausencia de reparo concreto frente a lo decidido por el juez de primera instancia. El tribunal consideró que el procedimiento adelantado por la entidad territorial vulneró el debido proceso de la sociedad, en tanto no expidió un acto previo a la liquidación en el que justificara la sujeción pasiva del impuesto y los factores para su cuantificación. La demandada controvirtió la anterior decisión con el argumento de que no estaba obligada a expedir dicho acto preparatorio.
Para resolver, la Sala reiterará el criterio expuesto en la sentencia del 14 de mayo de 202019, que decidió la controversia con identidad de partes y argumentos jurídicos respecto del impuesto predial unificado y la sobretasa del medio ambiente por el período 2007. La Sección20 ha precisado que, en los impuestos en los cuales el contribuyente no tiene la obligación formal de declarar, no es aplicable el procedimiento de liquidación de aforo, 16 Índice 6 de SAMAI. 17 Índice 11 de SAMAI. 18 Índice 12 de SAMAI. 19 Exp. 22957, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 20 Sentencia del 18 de octubre de 2018, exp. 22892, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 13001-23-33-000-2015-00341-01 [27735] Demandante: Sociedad Aeroportuaria de la Costa S.A. - SACSA 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pero la administración debe emitir un acto previo a la determinación del gravamen, de tal forma que el administrado pueda discutir los elementos de la obligación tributaria previo a su cobro y, en este sentido, se le garantice el debido proceso.
Los artículos 59 y 342 del Acuerdo 41 de 200621, vigente para la época de los hechos, establecen lo siguiente: «ARTÍCULO 59: LIQUIDACIÓN OFICIAL.– El Impuesto Predial Unificado se liquidará oficialmente por parte de la Secretaría de Hacienda Distrital.
PARÁGRAFO PRIMERO: El hecho de no recibir la factura, cuenta de cobro o estado de cuenta del impuesto predial unificado no exime al contribuyente del pago respectivo y oportuno del mismo, así como de los intereses moratorios que se causen en caso de pago extemporáneo.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Constituirá operación administrativa de liquidación del Impuesto Predial Unificado, la aplicación sistematizada de la tarifa correspondiente sobre el avalúo catastral determinado por la entidad catastral correspondiente […].
ARTÍCULO 342. - DECLARACIONES TRIBUTARIAS.– Los contribuyentes de los Tributos Distritales, deberán presentar las siguientes declaraciones, las cuales deberán corresponder al período o ejercicio que se señala: Declaración del Impuesto de Delineación Urbana Declaración del Impuesto de Rifas Menores Declaración Bimestral de Retención por el Impuesto de Industria y Comercio Declaración Mensual del Impuesto de Publicidad Visual Exterior Declaración Anual de Impuestos de Industria y Comercio Declaración Bimestral voluntaria de Industria y Comercio».
Como se desprende de las anteriores normas locales, el impuesto predial se liquida y se cobra mediante factura, cuenta de cobro o estado de cuenta. Es decir, que no existe la obligación formal de presentar declaración privada del impuesto predial. En esas condiciones, la Sala advierte que en el sub examine no resulta procedente el proceso de aforo, toda vez que es un trámite particular dirigido contra quienes, estando obligados a presentar declaraciones tributarias, omitan su cumplimiento, por lo tanto, si en el ordenamiento local no está prevista la obligación de declarar el tributo, frente a este, el procedimiento de aforo se torna improcedente.
Aunque la administración no estaba obligada a agotar el proceso de aforo, para la Sección no es procedente el trámite que se adelantó, esto es, la expedición directa de las resoluciones por medio de las cuales se «determina el impuesto predial unificado y la sobretasa del medio ambiente», por cuanto tal actuación viola los derechos al debido proceso y a la defensa.
Es preciso mencionar que en el expediente no hay prueba de la factura, cuenta de cobro o estado de cuenta del impuesto predial por los períodos 2008 a 2010, emitidos por la administración, a nombre de la actora, antes de la determinación del impuesto. 21 «POR EL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES EN MATERIA DE IMPUESTOS DE CARTAGENA D. T. Y C., SE ARMONIZA SU ADMINISTRACIÓN, PROCESOS Y PROCEDIMIENTOS CON EL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL, SE EXPIDE EL ESTATUTO DE RENTAS DISTRITAL O CUERPO JURÍDICO DE LAS NORMAS SUSTANCIALES Y PROCEDIMENTALES DE LOS TRIBUTOS DISTRITALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER TRIBUTARIO».
Radicado: 13001-23-33-000-2015-00341-01 [27735] Demandante: Sociedad Aeroportuaria de la Costa S.A. - SACSA 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, revisadas las resoluciones enjuiciadas se advierte que en estas no se hizo referencia a la expedición y notificación de actos previos a la determinación del tributo, lo que se evidencia, tal como lo concluyó el tribunal, es que en el presente asunto se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa de la sociedad, pues en las consideraciones de la actuación administrativa, en lo pertinente, consta lo siguiente22: «
CONSIDERANDO
Que el Honorable Concejo Distrital con fundamento en la ley 768 de 2002 procede a regular en el Acuerdo Distrital No. 041 de 2006, lo relativo al cobro del Impuesto Predial Unificado a los tenedores a cualquier título de los bienes de uso público, en el parágrafo 5 del art 68 en cuyo texto se expresa “las construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejoras sobre bienes de uso público de la Nación, cuando por cualquier razón, estén en manos de particulares se les aplicarán las mismas tarifas contempladas en este artículo y los particulares ocupantes serán responsables exclusivos de este tributo” […] Que mediante Resolución No. AMC-RES-000608-201323 la Secretaría de Hacienda Distrital se pronunció sobre el tema específico de la Sociedad Aeroportuaria de la Costa S.A. – SACSA-, sociedad concesionaria de la administración y explotación económica del Aeropuerto Internacional RAFAEL NÚÑEZ ubicado en el distrito de Cartagena de Indias en virtud de un contrato de concesión No. 0186 de 1996, teniendo a su cargo todo el manejo de la actividad y control de tráfico aéreo entre otras. […] Que conforme a la liquidación efectuada y que se detallará en la parte resolutiva de esta Resolución, el tenedor del predio con referencia catastral 01-02-0577-0022-000 [01-02-0556-0001- 000] adeuda al Distrito de Cartagena de Indias por concepto de Impuesto Predial Unificado y Sobretasa del Medio Ambiente la suma de $3.087.158 pesos […] [$582.247.855].
Correspondiente al capital de las vigencias 2008, 2009, y 2010, más los intereses que se causen hasta el momento en que se haga efectivo el pago total de la obligación. […] Que la Administración Distrital estableció los plazos para pagar las vigencias antes señaladas y el contribuyente no cumplió con el pago de la obligación tributaria» [destacado original].
Como puede observarse, el distrito no le permitió a la contribuyente, antes de la expedición de los actos de determinación, conocer las razones por las cuales consideraba que era sujeto pasivo del impuesto predial por los años 2008 a 2010 sobre dos de los inmuebles que componen el aeropuerto Rafael Núñez, tampoco discutir esa connotación y menos aún conocer los factores tenidos en cuenta para fijar el tributo, sin que sea de recibo el argumento expuesto en la resolución que decidió el recurso, en el sentido que «[e]l recurso de reconsideración, que precisamente estamos resolviendo por medio de este acto administrativo, es el mecanismo por excelencia para controvertir las decisiones tributarias, en las que el contribuyente no esté de acuerdo con las decisiones de la administración, garantizando el debido proceso en la aplicación de las normas tributarias»24.
La Sala considera que, en este caso, el Distrito debió realizar una interpretación armónica de la normativa local y de las normas generales sobre las actuaciones 22 Índice 2 de SAMAI. Archivo: «1ED_CUADERNOP_01EXPEDIENTECUADERNO.pdf». Págs. 120 a 124. 23 Acto administrativo anulado mediante la sentencia que se reitera. 24 Índice 2 de SAMAI.
Archivo: «1ED_CUADERNOP_01EXPEDIENTECUADERNO.pdf». Pág. 115. Radicado: 13001-23-33-000-2015-00341-01 [27735] Demandante: Sociedad Aeroportuaria de la Costa S.A. - SACSA 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativas, en concreto, el artículo 42 del CPACA25, lo cual le permitiría concluir que, previo a expedir la liquidación del impuesto, debía informarle a la actora las razones por las cuales consideraba que se tenía que pagar el tributo, pues de lo contrario, se vulnera el derecho de defensa de la contribuyente.
Lo anterior significa que la administración distrital al liquidar el impuesto sin que mediara un acto previo a la determinación del tributo, vulneró el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción que le asisten a la actora, como lo decidió el tribunal. En conclusión, no prospera la apelación interpuesta por la parte demandada, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia. Se mantendrá la condena en costas impuesta por el tribunal, en tanto que la misma no fue objeto de reparo concreto en el recurso de alzada.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.
CONFIRMAR la sentencia del 10 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 25 «ARTÍCULO
42. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada […]».