Micelio
05001233100019980399202Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2016-04-28

Radicación interna: 57005 · ACCION CONTRACTUAL

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Inversiones Giraldo Echavarria Palacio Y Otro·Demandado: Municipio De Medellin

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 05001-23-31-000-1998-03992-02 (57.005) Actor: Inversiones Giraldo Echavarría Palacio y otro Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Ejecutivo Decide la Sala sobre la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación el 4 de junio de 2024.

I.

ANTECEDENTES 1. A través de la sentencia antes indicada, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 29 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en los siguientes términos (se transcribe de forma literal):

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 29 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual se declaró probada la excepción temporal de litispendencia y ordenó cesar la ejecución.

SEGUNDO: Se ordena SEGUIR ADELANTE con la ejecución contra el municipio de Medellín.

TERCERO: CONDENAR en costas al municipio de Medellín –parte ejecutada– para lo cual se fija como agencias en derecho para la primera instancia, la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($8’564.328) M/Cte, y en segunda instancia, igualmente, la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($8’564.328) M/Cte, a favor de las ejecutantes en partes iguales.

CUARTO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. 2. El 26 de junio de 2024, la apoderada de la parte demandada presentó solicitud de aclaración, en tanto que para proceder a la liquidación del crédito no era claro si: (i) los intereses de mora debían liquidarse según el mandamiento de pago o con el interés civil;

(ii) la condena debía ser indexada; o (iii) si los intereses de mora podían ser exigidos, porque en el título no fueron pactados. II. CONSIDERACIONES 3. La solicitud de aclaración presentada por el Municipio de Medellín será negada toda vez que no se enmarca en ninguno de los requisitos establecidos por Radicación: 05001-23-31-000-1998-03992-02 (57005) Demandante: Inversiones Giraldo Echavarría Palacio y otro Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Ejecutivo 2 artículo 309 del Código de Procedimiento Civil1.

Así, no se evidencia una imprecisión de frases o conceptos que conlleven un motivo de duda y, que, con ello, se afecte directamente la parte resolutiva de la sentencia. 4. De conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, la liquidación del crédito debe efectuarse de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago.

Lo anterior, por cuanto allí se determinan los términos de la obligación a favor de la parte actora del proceso. 5. En providencia del 4 de noviembre de 1999 se libró mandamiento de pago en los siguientes términos: “(…)

2. LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en favor de las sociedades BAHÍA LTDA e INVERSIONES GIRALDO ECHAVARRÍA PALACIO Y CIA S.C.S. representadas legalmente por los señores ANIBAL ARANGO SÁNCHEZ y JAIME GIRALDO PALACIO, respectivamente, contra LA CORPORACIÓN DE VIVIENDA Y DESARROLLO SOCIAL CORVIDE, por la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($856´432.800) por concepto del saldo insoluto del precio dejado de pagar por la CORPORACIÓN DE VIVIENDA Y DESARROLLO SOCIAL CORVIDE- derivado de los contratos de compraventa celebrados entre las sociedades antes citadas y la mencionada Corporación, más los intereses del plazo al 1.5 mensual pagadero mes vencido sobre los saldos, correspondientes a los meses de octubre y noviembre del presente año y por los intereses moratorios sobre el saldo insoluto del precio desde el momento que se constituyó en mora, 14 de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta que se efectúe el pago total de las obligaciones, al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado”2 (Subrayas y negrillas fueras del texto original) 6.

Como la sentencia objeto de solicitud de aclaración ordenó seguir adelante con la ejecución, es claro que la liquidación del crédito – incluidos los intereses moratorios– deberá hacerse en los términos establecidos en el mandamiento de pago. 7. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 4 de junio de 2024.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: NOTIFICAR POR AVISO la presente providencia, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de 2022. 1Aplicable al caso según la remisión prevista en el artículo 267 del CCA y ante la evidencia de que la demanda se presentó el 10 de diciembre de 1998 (folio 2 a 5, cuaderno 1 del Tribunal) 2 Visible a folio 63 a 66 del C. 1 Radicación: 05001-23-31-000-1998-03992-02 (57005) Demandante: Inversiones Giraldo Echavarría Palacio y otro Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Ejecutivo 3

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF