Micelio
11001031500020230338900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-06-23

Radicación interna: 5264 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Maria Del Carmen Torres Guerrero·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03389-00 Actora: María del Carmen Torres Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03389-00 Demandante: MARÍA DEL CARMEN TORRES GUERRERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa por falla en el servicio médico asistencial y gineco-obstetra. Defecto fáctico por indebida valoración de prueba pericial. Requisito de subsidiariedad. Falta de congruencia externa de la sentencia que se puede ventilar a través del recurso extraordinario de revisión SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora María del Carmen Torres Guerrero, quien actúa mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Nariño, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con la sentencia de 24 de enero de 2023, mediante la cual revocó el fallo parcialmente favorable de primera instancia que había declarado la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por la no remisión oportuna y los trámites administrativos de afiliación de la paciente y dispuso el resarcimiento de los perjuicios por el fallecimiento de su hija que estaba por nacer, como consecuencia de una falla en el servicio médico.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante relató que para las 32 semanas de gestación su embarazo se desarrolló en condiciones normales, en tanto no fue considerado de alto riesgo, lo que se evidencia en su historia clínica y los controles prenatales a los que asistió puntualmente, a lo que agregó que en el último mes antes del alumbramiento no pudo asistir a un control por medicina general, toda vez que el centro de salud Los Andes en Sotomayor, Nariño, no contaba con médico para la época en que requería ser atendida.

Agregó que el 16 de mayo del año 2012, en horas de la madrugada presentó dolor abdominal, por lo que acudió al servicio de urgencias del centro de salud Los Andes en Sotomayor, donde fue valorada inicialmente y se le dio manejo expectante a sus condiciones médicas de preeclamsia e infección de vías urinarias. Sin embargo, en horas de la tarde cuando sus condiciones de salud se complicaron, ordenaron su remisión a un hospital de tercer nivel como urgencia vital, dado que por ser ese de primer nivel no contaba con ginecólogo, ni UCI neonatal para desembarazar a la paciente en caso de ser requerido el servicio, como efectivamente ocurrió. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03389-00 Actora: María del Carmen Torres Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sostuvo que su estado de salud se complicó, por lo que fue remitida al Hospital Departamental de Pasto donde luego de que se practicara una ecografía y otros exámenes se determinó que el feto se encontraba sin vida y se procedió a desembarazarla de urgencia, quedando la madre con graves complicaciones de salud.

Afirmó que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra Asmet Salud E.P.S. S.A.S., centro de salud Los Andes, el Instituto Departamental de Salud de Nariño, Hospital Departamental y Proinsalud, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y morales causados por la falla en la atención médico-obstétrica, por la omisión y negligencia que condujo al fallecimiento de la hija en el vientre de la señora María del Carmen Torres Guerrero.

Indicó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto en fallo de 30 de septiembre de 2021, declaró (i) probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en favor del Instituto Departamental de Salud y Proinsalud Ltda, así como a la compañía de seguros La Previsora S.A. y (ii) la responsabilidad administrativa y patrimonial de la E.S.E. centro de salud Los Andes y Asmet Salud E.P.S., al considerar que la primera dio un manejo expectante no establecido en los protocolos médicos y 16 horas después fue que realizó la remisión, y la segunda presentó problemas en los trámites administrativos de afiliación de la paciente.

Por consiguiente, las condenó al pago de 100 smlmv a favor de la señora María del Carmen Torres Guerrero, Henry Francisco Mora y la menor Yisela Dayana Chávez Torres, y reconoció el daño a la salud en favor de la demandante por valor de 100 smlmv, por los daños causados con ocasión de los servicios médicos prestados el 16 de mayo de 2012 que generaron el fallecimiento de la hija de la accionante y que se practicara una histerectomía subtotal.

Finalmente, manifestó que la compañía de seguros La Previsora S.A. y Asmet Salud E.P.S. interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia de 24 de enero de 2023, en la que revocó la decisión del a quo, al considerar que la paciente ingresó en buen estado a urgencias y los médicos del centro de salud procedieron a realizarle todos los exámenes para establecer el estado de salud de la paciente y el feto sin que a partir de esto se le pueda endilgar alguna responsabilidad a la EPS, “puesto que no hubo falla del servicio”, por consiguiente tampoco resultaba responsable la aseguradora llamada en garantía. 2.

Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados con la sentencia proferida el 24 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la que se revocó la decisión de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa formulado por “falla médica en la atención médico obstetra por omisión y negligencia, que condujeron a la muerte de su hija y hermana en el vientre materno los días 16 y 17 de mayo de 2012 y posteriores secuelas que afectan su salud así como la práctica de histerectomía subtotal que le impide volver a quedar en embarazo tal como se sustenta en los hechos de esta demanda”.

Luego de hacer referencia al requisito general de la relevancia constitucional, sostuvo que la sentencia objeto de reproche constitucional es incongruente entre lo pedido por los apelantes y la motivación del recurso, lo que, sostiene, se evidencia desde el problema jurídico en el que se observa que ninguno de los Radicado: 11001-03-15-000-2023-03389-00 Actora: María del Carmen Torres Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 apelantes solicitó que se debatiera lo relativo a la responsabilidad del centro de salud Los Andes y Asmet Salud EPS, por los perjuicios materiales e inmateriales que sufrieron los demandantes por una supuesta falla en el servicio derivada de la deficiente atención en el manejo de la atención de la madre en estado de gestión, “toda vez que jamás en el centro de salud Los Andes se le manifestó a la madre y nunca se debatió en primera instancia de la señora María del Carmen Torres, fuera considerado de alto riesgo, en razón a ello fue que nunca se remitió a controles con ginecología a un hospital de mayor complejidad, por el contrario, su embarazo transcurrió con normalidad, solo tuvo complicaciones de salud cuando decide ir a urgencias el día 16 de mayo, donde también es atendida como si se tratara de una enfermedad simple y no compleja a pesar de que iba con cifras tensionales muy altas, pues así lo afirmó el perito, contrario a lo manifestado por el tribunal y ese mismo sentido lo ratifica Asmet Salud Eps, en su escrito de apelación, pues fue reiterativo en afirmar que la falla se dio en el centro de salud los Andes, donde recibió la atención y no Asmet ya que no había tenido injerencia en el resultado”.

Mencionó que Asmet Salud EPS en el recurso de apelación “tocó lo referente a la afiliación de la paciente, más no sobre las fallas sustanciales presentadas por el centro de salud (…)”. De igual modo, consideró que La Previsora solo se limita a hacer referencia a la última parte del informe del perito “cuando menciona que no se puede saber a ciencia cierta, que por la falla en el servicio se habría podido evitar el desenlace que finalmente sufrió la señora Torres Guerrero, pues dentro de las posibilidades estaba la muerte del feto y de la madre”.

Refirió que el centro de salud Los Andes, “principal implicado en el resultado donde la madre pierde a su feto, por la demora en la remisión a un hospital de mayor complejidad, donde hubiera sido por lo menos valorada por ginecología”, nunca apeló la sentencia de primera instancia porque aceptó que estaba demostrada su responsabilidad, razón por la cual no se puede favorecer a quien no apeló, “y aún más, esgrimir sobre puntos no solicitados en el escrito de apelación”, lo que no está en consonancia con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, en el que se establece los límites del superior al desatar el recurso de apelación. De otra parte, señaló que la providencia objeto de reproche constitucional incurrió en un defecto fáctico, en tanto si bien en el fallo de segunda instancia se mencionó el dictamen pericial del médico Oscar Giovanni Hernández, quien contaba con una experiencia de 11 años en la especialidad de ginecología y obstetricia, la autoridad judicial demandada “olvidó valorar la sustentación el doctor Hernández rindió en audiencia, (…) de allí se desprenden elementos fundamentales que nos ilustran sobre las fallas del servicio de la entidad demandada y las consecuencias en la salud de [la] señora María del Carmen que se estiman a partir de un razonamiento lógico de las pruebas”, lo que, afirma, “incide directamente en la valoración probatoria”.

Destacó que el perito médico aportó elementos médico-científicos del nexo causal entre el daño ocurrido en el binomio madre e hija y la atención brindada por el centro de salud Los Andes, a lo que agregó que esta prueba es fundamental en los juicios de reparación directa por falla médica en el servicio “porque se emite un concepto técnico científico que aclara la relación entre el daño y el nexo causal, además de probar quien era garante en la prestación oportuna del servicio médico, pues son el personal idóneo para emitir juicios de valor, por lo tanto no se puede pasar por alto su apreciación”.

Indicó que la conclusión a la que arribó la providencia objetada consistente en que de las pruebas aportadas al expediente era posible determinar que la atención Radicado: 11001-03-15-000-2023-03389-00 Actora: María del Carmen Torres Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 médica se realizó “en el término necesario, según su sintomatología”, es contradictorio con lo manifestado por el médico quien rindió sin dictamen apoyado en la historia clínica, lo que está en consonancia con los hechos de la demanda y los testimonios rendidos, a lo que agregó que Asmet Salud EPS y el centro de salud Los Andes no pudieron controvertir que su actuar no hubiera generado responsabilidad por falla en el servicio médico.

Así mismo, expresó que la indebida valoración probatoria también se sustenta en que se desatendió el contenido de las respuestas entregadas por el perito médico a las preguntas realizadas en la audiencia de pruebas que tuvo lugar en el curso de la primera instancia, en la que puso en evidencia los elementos esenciales de la falla médica “por no acatar los protocolos médicos y la tardanza en la remisión de la señora Torres Guerrero por parte de la demandada Centro de Salud Los Andes y Asmet Salud EPS por la prestación de salud”.

Al respecto, efectuó la transcripción de varios apartes de las respuestas dadas por el perito en relación con los protocolos que se dejaron de observar y las consecuencias que se podían derivar de no efectuar una remisión oportuna de una paciente con las circunstancias de salud que presentaba la señora María del Carmen Torres Guerrero.

Adujo que la autoridad judicial demanda no se pronunció respecto de esos elementos, lo que desconoció la sustentación realizada por el médico perito al informe pericial, a lo que agregó que ni el dictamen ni su ampliación fueron objetados por las demandadas, y que el razonamiento de la providencia objeto de tutela fue muy superficial “donde fundamenta su decisión con bastante doctrina, pero su análisis no profundiza en los puntos esenciales y la valoración probatoria aplicada al caso concreto y su decisión es contradictoria con la evidencia aportada”.

En ese punto, se refirió al cuestionario que resolvió el médico, en concreto, (i) si había hechos contradictorios entre la historia clínica del Centro de Salud Los Andes y la historia clínica del Hospital Departamental, respecto de lo cual insistió en el manejo inadecuado de los protocolos dado por el Centro de Salud -la paciente no debió ser hospitalizada sino que una vez estabilizada remitirla como urgencia vital;

(ii) si hubo demora en la remisión a un hospital de tercer nivel, respecto de lo cual respondió que revisada la historia clínica “si hubo una demora grande”; (iii) que los hospitales de primer nivel no son adecuados para el manejo de una paciente con preeclamsia, para lo cual se requiere que la institución cuente con un médico especialista en ginecología y obstetricia y una unidad de cuidados intensivos y (iv) que si se hubieran aplicado adecuadamente los protocolos, si bien no existe certeza de que una paciente con esas condiciones médicas pueda tener un resultado favorable a su patología, “si se le brinda un adecuado manejo se puede mejor el pronóstico de la paciente”.

Indicó que en la historia clínica se detalla que ingresó a las 4:00 am y la remisión se realiza a las 06:30 pm “y que solo es recibida en el hospital departamental de Nariño [a las] 11:30 pm, lo cierto es que la paciente demoró 16 horas hasta ser atendida (…)”. Sobre este particular, manifestó que las demandadas no desvirtuaron los hechos evidentes en la historia clínica y los apelantes no los controvierten.

Se refirió a jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el defecto fáctico y resaltó que los supuestos que se configuran en el caso son los de (i) no valoración del material probatorio allegado al proceso y (ii) valoración defectuosa del acervo probatorio. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03389-00 Actora: María del Carmen Torres Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por último, alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia 2002-00881, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, para lo cual reiteró los argumentos en los que sustentó el defecto fáctico, y agregó que si bien el informe pericial “no aseguró que el simple hecho de acatar los protocolos hubiera cambiado el resultado final en la madre, si pudo concluir que se le restó oportunidad el darle un tratamiento expectante a la madre dado esos criterios de severidad con que ingresó la paciente, por tal motivo en el centro de salud Los Andes Sotomayor, solo se debía estabilizar la paciente e inmediatamente remitirla una vez ingresa a urgencias al centro de salud y no esperar tanto tiempo para enviarla a un hospital de tercer nivel”.

Agregó que al apartarse de los criterios de unificación de la sentencia 00278 de 2014 por los daños a la salud causados a la madre por la deficiencia y reiterada atención gineco obstétrica “es discriminatorio a todas luces y se pone en riesgo el derecho a la igualdad y a la reparación integral frente al trato de la mujer en asunto médico asistencial”. 3.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes: “1. TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, Derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Nacional. 2. ORDENAR, se revoque la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, integrada por los Magistrados ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY, ÉDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS, BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN, el día veintiuno (21) de enero de 2023, notificada mediante correo electrónico el día 9 de marzo de 2023, que a su vez revocó la sentencia de primera instancia que reconoció unas pretensiones a la demandante”. 4.

Pruebas relevantes En correo electrónico de 10 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, remitió el link del proceso de reparación directa que promovió la señora María del Carmen Torres Guerrero y otros contra Asmet Salud EPS, centro de salud Los Andes, Instituto Departamental de Salud de Nariño, Hospital Departamental - Proinsalud (radicado No. 52001-33-33-002-2014-00002- 02). 5.

Trámite procesal Por auto de 27 de junio de 2023, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, a la E.S.E. Centro de Salud de Los Andes, Sotomayor, Nariño, a la E.S.E. Hospital Universitario Departamental de Nariño, al Instituto Departamental de Salud de Nariño, a Asmet Salud E.P.S., a Proinsalud S.A., a Fiduprevisora S.A., a los señores Henry Francisco Mora y Yisela Dayana Chávez Torres y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 63338 a 63347 de 30 de junio de 2023 1, con el fin de notificar a las partes. 1 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: richarkex@hotmail.com; sori_celis@hotmail.com, sgtadminnrn@notificacionesrj.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notificacionesjudiciales@asmetsalud.com, subgerencia@eselosandes-sotomayor-narino.gov.co; contactenos@eselosandes-sotomayor-narino.gov.co, notificacionesjudiciales@hosdenar.gov.co; hudn@hosdenar.gov.co, notjudicial@fiduprevisora.com.co, notificacionesjudiciales@idsn.gov.co, j02adpas@cendoj.ramajudicial.gov.co y juridico@proinsalud.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03389-00 Actora: María del Carmen Torres Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Nariño En oficio de 6 de julio de 2023, la magistrada ponente pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales alegados por la demandante.

Sostuvo que la sentencia objetada tiene como fundamento el hecho de que procesalmente no se demostró que las demandadas incurrieran en una falla en el servicio, en cuanto al diagnóstico y la atención que se brindó a la señora María del Carmen Guerrero Torres. Agregó que las ayudas diagnósticas que se practicaron para establecer el motivo de su malestar -que eran las que se debía ordenar-, no permitieron establecer que existiera una previa necesidad de internación para la práctica de algún tratamiento, además que la actora no acudió oportunamente a los controles y se negó a asistir por motivos personales y que una vez se presentó el malestar fueron dos días los que se tomó para acudir al Centro de Salud, sin que se hubiera demostrado la causa del fatal desenlace.

Afirmó que la mora en la remisión no fue responsabilidad del personal del Centro de Salud, sino de la falta de destinos hospitalarios que tuvieran los elementos para atender a la paciente. Indicó que la atención que recibió la paciente fue prioritaria y oportuna, y procesalmente no se demostró que se hubiera incurrido en una falla imputable a las demandadas y que fuera la causa eficiente del daño. Señaló que contrario a la interpretación y alcance que la accionante pretende otorgarle al derecho al debido proceso, no consiste en acceder a las pretensiones aún sin que exista la prueba de la responsabilidad del Estado, y menos aún si lo que se pretende es que se condene a las demandadas por hechos que no están demostrados procesalmente.

Por último, resaltó que jurídicamente no es procedente que por vía tutela, la parte actora pretenda deducir consecuencias favorables de las falencias fácticas que se consignaron en la demanda y de la imposibilidad de demostrar una falla en el servicio que no se probó. 6.2. Respuesta de Asmet Salud EPS S.A.S. En correo electrónico de 5 de julio de 2023, la representante legal para asuntos judiciales pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional.

Afirmó que la accionante tiene como propósito reabrir el debate judicial que se surtió ante el juez natural del proceso de reparación directa, el cual se encuentra tramitado y concluido, desnaturalizando su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales. Sostuvo que la actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el cual puede promover con sustento en la causal quinta consistente en que existe una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, la cual es procedente en este caso, pues la actora indica en su escrito una presunta incongruencia entre lo pedido por los apelantes y la motivación de la sentencia de segunda instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03389-00 Actora: María del Carmen Torres Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Indicó que fue acertado concluir por la segunda instancia que el solo hecho de que la señora María del Carmen Torres Guerrero presentara un carnet de Asmet Salud EPS, no define responsabilidad alguna en relación con el caso, pues no se indica siquiera en la demanda que haya existido actividad de la EPS en relación con el episodio acontecido, “por lo cual era evidente la falta de legitimación en la causa por pasiva, siendo completamente desafortunado que ahora la actora manifieste que Asmet era su EPS, y que por esta afiliación la mayoría de Instituciones de salud se negaron a recibirla, considerando que la EPS incumplió la obligación de contar con la infraestructura necesaria para la atención en salud integral que requería, cuando de las pruebas aportadas y practicadas es claro que mi representada no tuvo injerencia ni participación en las conductas que a su criterio causaron el daño”.

Señaló que el Tribunal Administrativo de Nariño en la parte motiva de la sentencia se refirió a varios pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado, aplicables al régimen de la falla probada en el servicio, haciendo hincapié en que la actividad médica se estudia bajo la óptica de una actividad de medio y no de resultado, por lo cual como es una postura contraria a la pretendida por la parte actora, ahora se argumenta como una vulneración con el único fin de reabrir el debate judicial.

Finalmente, manifestó que la decisión objetada no fue arbitraria, sino que obedeció al resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez confrontado con la normatividad que lo delimita y que resultaba aplicable al caso, sin olvidar que la autoridad judicial accionada en ejercicio de sus competencias cuenta con un amplio margen de apreciación para valorar los elementos de juicio y así formarse libremente su convencimiento, sin que ello implique, como pretende la parte actora, que se valore únicamente el dictamen pericial, pues este debe apreciarse en conjunto con los demás medios de prueba practicados con el fin de llegar a la verdad procesal. 6.3.

Respuesta del Instituto Departamental de Salud de Nariño En escrito de 5 de julio de 2023, la directora y representante legal pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las pretensiones de la acción de tutela superan la capacidad y el objeto jurídico de la entidad, a lo que agregó que no le corresponde su cumplimiento. 6.4.

Respuesta de la E.S.E. Hospital Departamental de Nariño En escrito de 5 de julio de 2023, la gerente encargada solicitó que se desvinculara a la entidad, toda vez que en la primera instancia del proceso ordinario el establecimiento de salud fue absuelto, razón por la cual no interpuso recurso de apelación y las entidades que sí lo presentaron, no le endilgaron alguna responsabilidad a ese centro hospitalario. 6.5.

Respuesta de Compañía de Seguros La Previsora S.A. En correo electrónico de 10 de julio de 2023, la apoderada de la compañía pidió que se negara el amparo solicitado por la accionante, al considerar que lo que pretende la actora es reabrir un debate jurídico por no haberse dictado una decisión acorde a sus intereses. Afirmó que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, toda vez que el tribunal accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco su decisión incurrió en defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial o violación directa a la Constitución, que den lugar de forma excepcional a la Radicado: 11001-03-15-000-2023-03389-00 Actora: María del Carmen Torres Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales.

Indicó que el Tribunal Administrativo de Nariño tuvo en cuenta el material probatorio allegado al expediente ordinario, donde pudo establecer las condiciones del estado de salud de la accionante y los procedimientos efectuados por las entidades demandadas. Sin embargo, destacó que no encontró prueba alguna que permitiera demostrar que el personal del centro de salud Los Andes Sotomayor no gestionó la aceptación de la paciente en otro establecimiento hospitalario, o que no brindó atención según sus posibilidades mientras se adelantaba la remisión, y menos aún, que esas circunstancias habrían garantizado un resultado diferente en relación con la probabilidad de vida del que estaba por nacer o el bienestar de la madre.

Sostuvo que existen otras circunstancias como la ausencia de autorización por parte del CRUE, la aceptación de la paciente por otros centros que demoraron su llegada al Hospital Departamental y la caída de la paciente desde la camilla, situaciones que complican determinar la responsabilidad. Señaló que la autoridad judicial accionada concluyó que no se encontraron acreditados todos los elementos constitutivos de la responsabilidad de la entidad demandada, por cuanto, si bien el perito señaló que hubo errores en la atención, fue él mismo quien indicó que no era posible establecer cuál fue la causa determinante del daño, o si una actuación diferente en el Centro de Salud hubiera concluido en una situación diferente de aquella por la que se exige la reparación. Por último, manifestó que no se avizora la configuración del defecto fáctico consistente en una indebida valoración probatoria, pues la interpretación, análisis y valoración aplicados por el tribunal accionado no se consideran arbitrarios e irrazonables, y la decisión se encuentra debidamente motivada y ajustada al ordenamiento jurídico, de forma tal que no es desproporcionada frente a los hechos y las pretensiones de la demanda, y a lo que finalmente resultó demostrado en el proceso. 6.6.

Coadyuvancia del señor Henry Francisco Mora En correo electrónico de 11 de julio de 2023, el vinculado como tercero con interés en el auto admisorio de 27 de junio de 2023, en calidad de cónyuge de la demandante, coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que el Tribunal Administrativo de Nariño “incurrió en VÍA DE HECHO, por la violación de nuestros derechos fundamentales que me resultaron vulnerados, al revocarse en apelación fallo de primera instancia. Violentando el principio de congruencia que debe existir entre los argumentos del recurso y los fundamentos de la decisión, por no valorar las pruebas integralmente y por basar su fallo solamente en la hora de remisión y no valorar la historia clínica de manera integral completa y valorar el dictamen pericial de manera parcial, al parecer sin tomar como fundamento la sustentación del perito y su decisión no contiene en su parte motiva fundamentos del Especialista (…), pues estas apuntaban a que existió sufrimiento fetal, demora en la remisión, no acatamiento de los protocolos y por ende responsabilidad por parte de la E.S.E. CENTRO DE SALUD LOS ANDES, así como por parte de la EPS ASMET SALUD”. 6.7.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, la E.S.E. Centro de Salud de Los Andes, Proinsalud S.A. y la señora Yisela Dayana Chávez Torres, guardaron silencio, aun cuando se les notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03389-00 Actora: María del Carmen Torres Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño con la sentencia de 24 de enero de 2023, que revocó la decisión parcialmente favorable de primera instancia proferida en el marco del medio de control de reparación directa iniciado por la accionante tendiente a que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de Asmet Salud EPS, centro de salud Los Andes, Instituto Departamental de Salud de Nariño, Hospital Departamental y Proinsalud y a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por el fallecimiento de su hija en el vientre y la posterior histerectomía que se le practicó, por la configuración de una falla en el servicio médico asistencial y gineco-obstetra, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al supuestamente incurrir en i) desconocimiento del artículo 328 del Código General del Proceso, por cuanto la providencia objetada es incongruente porque resolvió sobre un aspecto no propuesto en los recursos de apelación; ii) defecto fáctico, por indebida valoración de la prueba pericial y la sustentación de este durante la audiencia de pruebas que demostraba que el actuar de los galenos no fue acorde con el protocolo médico y la demora en realizar la remisión como circunstancias constitutivas de la falla en el servicio y iii) desconocimiento del precedente judicial, por cuanto se apartó de la postura de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el fallo proferido en el proceso No. “2008-00881” y la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, relacionada con el daño a la salud causado a una madre por la deficiencia atención gineco- obstetra.

En razón a que fue advertido por Asmet Salud E.P.S. SAS, se procederá a verificar si la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, en razón al cargo relacionado con la falta de congruencia de la sentencia objetada planteado por la accionante en la solicitud de amparo constitucional. 3. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela cuando se cuestionan providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de Radicado: 11001-03-15-000-2023-03389-00 Actora: María del Carmen Torres Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o si, por el contrario, existen otros mecanismos jurídicos que permitan satisfacer los derechos fundamentales del actor.

En relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular del requisito de la subsidiaridad, en la sentencia T-016 de 20222, la Corte Constitucional recordó que este mecanismo no puede ser utilizado de manera alternativa, adicional o complementaria a los procesos ordinarios o especiales, por cuanto no es prima facie “el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que sean lesionados en un proceso judicial, “pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales”3.

Con base en ese marco de referencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado tres eventos en los que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: i) el asunto está en trámite; ii) el actor no ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para oponerse al proceso judicial; y, iii) la persona recurre al recurso de amparo constitucional para revivir etapas procesales en donde dejó de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico4.

En relación con el primer supuesto, ha indicado que “si el proceso judicial que el accionante pretende cuestionar está en curso, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver asuntos que deben analizarse al interior del trámite ordinario.

En definitiva, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no ha solicitado el amparo de dichas garantías dentro del proceso5. Respecto del segundo ha precisado que “si el proceso judicial ya ha concluido y el ciudadano desea controvertir la decisión correspondiente, está en la obligación de acudir de manera preferente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios para ello.

Esta exigencia asegura que la acción de tutela no se torne en una instancia adicional en el trámite procesal, ni en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el Legislador”6. Finalmente, en lo que atañe con el tercer supuesto ha destacado que dado el 2 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Sentencia SU-026 de 2012, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. 4 A este respecto, ver las sentencias T-396 de 2014, M.P Jorge Iván Palacio Palacio;

SU-115 de 2018, M.P Carlos Bernal Pulido; T-016 de 2019, M.P Cristina Pardo Schlesinger, entre otras. 5 Sentencia C-543 de 1992, M.P José Gregorio Hernández Galindo. 6 Sentencia T-417 de 2010, M.P María Victoria Calle Correa. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03389-00 Actora: María del Carmen Torres Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 carácter exceptivo de la acción de tutela “resulta improcedente cuando el actor pretende revivir etapas procesales que por negligencia, descuido o distracción, se encuentran debidamente resueltos”.

En definitiva, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en punto del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad se torna más exigente, cuando no se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, exigencia que “asegura que el recurso de amparo no sea utilizado como una instancia más dentro del trámite jurisdiccional, como un mecanismo que reemplace los demás diseñados por el legislador o, como un instrumento para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos ordinarios”7 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. La parte actora acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño al incurrir en i) desconocimiento del artículo 328 del Código General del Proceso, por cuanto la providencia objetada es incongruente porque resolvió sobre un aspecto no propuesto en los recursos de apelación; ii) defecto fáctico, por indebida valoración de la prueba pericial y la sustentación de este durante la audiencia de pruebas que demostraba que el actuar de los galenos no fue acorde con el protocolo médico y la demora en realizar la remisión como circunstancias constitutivas de la falla en el servicio y iii) desconocimiento del precedente judicial, por cuanto se apartó de la postura de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el fallo proferido en el proceso No. “2008-00881” y la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, relacionada con el daño a la salud causado a una madre por la deficiencia atención gineco- obstetra. 4.2.

Previo a resolver de fondo el asunto, se hará referencia a las principales actuaciones del proceso de reparación directa, con el fin de determinar si la solicitud de amparo constitucional cumple con el requisito de la subsidiariedad, así: La parte actora presentó demanda de reparación directa contra Asmet Salud E.P.S. S.A.S., el centro de salud Los Andes, el Instituto Departamental de Salud de Nariño, el Hospital Departamental y Proinsalud, con el fin de que se resarcieran los perjuicios causados “por falla médica en la atención médico obstetra por omisión y negligencia, que condujeron a la muerte de su hija y hermana en el vientre materno los días 16 y 17 de mayo de 2012 y posteriores secuelas que afectan su salud así como la práctica de histerectomía subtotal que le impide volver a quedar en embarazo tal como se sustenta en los hechos de esta demanda”.

Lo anterior, con sustento en que “existía una clara obligación de adoptar todas y cada una de las medidas idóneas para minimizar los efectos nocivos o perjudiciales de dicha patología -preclampsia por lo tanto el tratamiento y procedimiento dado a la paciente fue producto de un ligero e incompleto manejo en las entidades demandadas, por lo cual se presenta una evidente falla en el servicio en la modalidad de probada”.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto en sentencia de 30 de septiembre de 2021, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la 7 Ver T-016 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03389-00 Actora: María del Carmen Torres Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 causa por pasiva del Instituto Departamental de Salud y Proinsalud Ltda, porque no se puso en evidencia alguna actuación u omisión que les fuera imputable.

De otra parte, declaró probadas las excepciones de cumplimiento del contenido obligacional y ausencia de falla en el servicio propuesta por el Hospital Universitario Departamental de Nariño y, consecuencialmente, de la compañía de seguros La Previsora S.A. Finalmente, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la E.S.E. centro de salud Los Andes y Asmet Salud E.P.S. por los daños causados a la señora María del Carmen Torres derivados de los servicios médicos que trajo como consecuencia la muerte intrauterina de su hija y la práctica de histerectomía subtotal.

Lo anterior, en razón a que no se respetaron los protocolos médicos para atender las condiciones clínicas de la señora María del Carmen Torres Guerrero y en razón a la demora en la remisión a un establecimiento de salud de tercer nivel, con sustento en el dictamen pericial que se practicó a partir de la historia clínica, además de que la EPS omitió corregir la incongruencia advertida en la afiliación de la paciente.

La compañía de seguros La Previsora S.A. y Asmet Salud E.P.S. S.A.S. interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y solicitaron que se revocara. Por una parte, la compañía aseguradora manifestó que la póliza no se encontraba vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos. A su turno, la referida EPS señaló i) que no existe el elemento causal entre el actuar de la EPS y el daño sufrido por la actora y ii) que de acuerdo a lo expuesto por el perito, son los médicos del centro de salud Los Andes que “de manera tardía ordenan remitir a la paciente como urgencia vital, generando el daño”.

El Tribunal Administrativo de Nariño en fallo de 24 de enero de 2023, revocó la decisión de primera instancia. En primer lugar, se refirió al acervo probatorio, entre esos, a la historia clínica (transcrita por la demandante, la elaborada por el centro de salud Los Andes y la del Hospital Departamental de Nariño), así como a la prueba pericial allegada al proceso.

Luego, se refirió al régimen de responsabilidad aplicable respecto de la prestación del servicio médico, para finalmente considerar que no existe certeza sobre la falla del servicio médico. En relación con Asmet Salud E.P.S. resolvió lo siguiente: “Efectivamente, tal como lo advierte el apoderado de la recurrente, el solo hecho de que la señora María del Carmen Torres Guerrero presentara un carné de Asmet Salud E.S.E. no define responsabilidad alguna en relación con el caso, puesto que no se indica siquiera en la demanda, que hubiera existido actividad de agentes de esta entidad en relación con el episodio de salud de la paciente.

Es más, en la propia demanda se advierte que la señora Torres Guerrero aparecía afiliada a Proinsalud, lo cual determina la imposibilidad de emitir imputación en contra de la recurrente, por lo cual se declarará, en esta instancia, su falta de legitimación en la causa por pasiva”. Posteriormente, se refirió a La Previsora S.A. y a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, los cuales resolvió así: “En relación con La Previsora S.A. Compañía de Seguros, tal como antes se indicó, su recurso se dirige a demostrar que cuando ocurrieron los hechos ya la póliza que se había expedido para el Centro de Salud Los Andes E.S.E. quien la llamó en garantía, se encontraba vencida.

Adicionalmente, que el Centro de Salud no es responsable de los hechos por los que se solicita reparación, puesto que no hubo falla del servicio. Al respecto, es pertinente advertir que, tal como lo menciona el señor juez en su sentencia, con el acervo probatorio se acreditó que la póliza que amparaba el riesgo, que emitiera la llamada en garantía a favor del Centro de Salud Los Andes E.S.E., distinguida con el Radicado: 11001-03-15-000-2023-03389-00 Actora: María del Carmen Torres Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 número 1003729 se extendía en su cubrimiento desde el 24 de agosto de 2011 hasta el 24 de agosto de 2012.

Como el hecho ocurrió el 16 de mayo de 2012, es indudable que se encontraba amparado con la garantía que expidiera La Previsora. Esto implica, que se si mantiene la condena contra la Empresa, se sostendrá la decisión contra la aseguradora”. De otro lado, se refirió a la responsabilidad del centro de salud Los Andes E.S.E. y sus galenos, así: “Tal como lo advierte en la deposición que respecto de su experticia realizara, en audiencia de pruebas el doctor Giovanny Hernández, en los primeros meses de embarazo el control neonatal se puede realizar por una enfermera o un médico general.

Hasta marzo de 2012, la señora Torres Guerrero fue atendida en el Centro de Salud Los Andes E.S.E. por una enfermera que le indicó que a partir del próximo control su cita sería con un médico. El 21 de abril se le informó que su cita se aplazaba hasta que un profesional de la medicina la pudiera atender. El 5 de mayo la contactaron vía telefónica para informarle que el médico la atendería al día siguiente, pero ella negó poder asistir, por circunstancias particulares.

El 8 y el 11 de mayo de 2012 intentaron comunicarse con ella desde el Centro de Salud, lo cual no fue posible, porque su teléfono sonaba apagado. El 15 del mismo mes y año la ambulancia la condujo al Centro de Salud, al cual llegó en horas de la mañana del 16 de mayo (6:00 a.m.), con síntomas de preclampsia, infección urinaria, sobrepeso y embarazo de 32 semanas.

Manifestó tener dolor bajito. El médico a cargo decidió realizar exámenes y ponerla bajo observación. A las 10 de la mañana se recibieron los resultados de los exámenes que se practicaron a la señora María del Carmen Torres Guerrero, y con ellos se decidió tratarla con antibióticos. La fetocardia que se practicó arrojó un resultado de 32 v’.

A las 11 de la mañana se realizó la primera llamada al CRUE (Centro Regulador de Urgencias y Emergencias) y se obtiene como respuesta que no hay camas disponibles, unidades de cuidados intensivos neonatales, ni unidades de cuidados intensivos ginecológicas. Pese a las insistencias no se autoriza el traslado por parte del CRUE. A las 3 de la tarde se realiza nueva valoración. La paciente está en buen estado general.

La fetocardia bajó a 130 v’. A las 6:15 la señora Torres Guerrero presenta sangrado espontáneo, por lo que se insiste ante el CRUE y se decide remitir como urgencia vital. Continúa la falta de disposición de camas y UCI’s, pero la remisión se realiza y únicamente hasta las 11:30 p.m. la admiten en el Hospital Departamental, porque en otros centros hospitalarios dicen que es imposible.

No obstante, en el Hospital Departamental el acceso es lento, y durante su traslado a la sala de exámenes la paciente resbala de la camilla y cae al piso. Es indudable que en este caso se presentaron una serie de situaciones que se podrían constituir en una falla del servicio, a saber: Entre el 21 de abril de 2012 y el 4 de mayo no hubo un médico que atendiera en el Centro de Salud Los Andes E.S.E. a la señora Torres Guerrero para la práctica del control neonatal.

El 16 de mayo de 2012 la paciente llegó al Centro con síntomas de preeclampsia, no obstante, el médico decidió realizar exámenes y mantenerla en observación, y únicamente cinco (5) horas después decidió gestionar su traslado a un nivel superior de atención. La ausencia de otro centro de mayor nivel disponible para atender a la paciente permitió que en aquel en que la atendieron en forma primigenia permaneciera casi por doce (12) horas, cuando por sus nuevos síntomas se decidió remitirla como urgencia vital, aún en contravía del CRUE y del Hospital receptor.

En este, es decir, en el Hospital Departamental de Nariño, la paciente cayó de la camilla, lo cual, según el perito ginecólogo, no tuvo nada que ver con el óbito fetal, o con la condición posterior de la madre. Tampoco, según el profesional, es posible establecer si una conducta médico asistencial diferente en el Centro de Salud Los Andes E.S.E. hubiera permitido obtener un desenlace diferente.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03389-00 Actora: María del Carmen Torres Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Llama la atención que el señor Juez considera indudable la afirmación del perito respecto de la ausencia de consecuencias de la caída de la camilla de la paciente, pero no considera que, de conformidad con el dicho del mismo profesional no es posible establecer si el óbito fetal se debió al tratamiento que se prodigó a la paciente en la Empresa de salud de primer nivel, ni hizo relación alguna a los dos (2) días durante los cuales la paciente presentó la sintomatología por la que acudió al Centro de Salud, antes que la ambulancia la condujera hasta ese lugar.

Lo anterior, porque el óbito fetal, según el acervo probatorio ocurrió por el denominado síndrome de Hellp, lo cual, de conformidad con la literatura médica, permite entender lo siguiente: (…) Tampoco se entiende por qué no se trajo al proceso la historia médica completa de la paciente, lo cual no permite establecer cómo se llevó a cabo el control prenatal antes de marzo de 2012 cuando se le indicó que la próxima cita sería con el médico del Centro de Salud.

Lo que sí está claro es que en la primera instancia se absolvió al Hospital Departamental de Nariño, y que las circunstancias de la atención en dicho establecimiento no son objeto de la apelación, por lo que no es posible hacer una referencia mayor sobre ese tema. Para resolver el litigio planteado, es necesario recordar que el error en el tratamiento, está asociado a la omisión de la práctica de los exámenes que pueden resultar pertinentes en cada caso, o a la diligencia en el actuar de los agentes médico asistenciales.

En este caso y sobre este punto específico, la parte demandante alegó que i) el accionar del médico cuando decidió mantener en observación a la paciente fue errado y, ii) que no se remitió a tiempo a la paciente a un hospital de III nivel, con el objeto que le otorgaran el mejor tratamiento para los síntomas que presentaba, debido a su preclamsia.

Al respecto, considera la Sala que, pese a lo que argumenta el perito respecto del accionar de los agentes del Centro de Salud, desde el momento en que la señora Torres Guerrero ingresó en el establecimiento, el médico de turno decidió practicar algunos exámenes en procura de establecer su real estado físico y gestacional, se practicaron cuadro hemático y parcial de orina, con lo que se determinó la infección renal y se tomaron sus signos vitales y la fetocardia que correspondía. A las diez de la mañana se recibieron los resultados de los exámenes y desde las once se estaba pidiendo autorización al CRUE para su remisión a un centro de nivel III, la cual, por diversas circunstancias no se obtuvo.

Por los síntomas posteriores que presentó la paciente, en forma inmediata, siendo las 6:30 de la tarde se llevó a cabo la remisión como urgencia vital, y aún así hubo dificultades para su aceptación en aquellos establecimientos que podría ser receptores. Significa lo anterior, que no existe certeza sobre la mentada falla, que, de existir, no se puede considerar como la causa eficiente del daño, puesto que no se trajo al proceso la prueba que permitirá imputar la responsabilidad a esta Empresa demandada.

Pese a lo anterior, y en gracia de discusión, aún si se admitiera que el actuar médico fue errado, este hecho no es suficiente para originar la responsabilidad que la parte demandante solicita imputar, pues, no es suficiente señalar que existió un daño y una falla para que se endilgue responsabilidad al Estado en un evento médico, ya que la comprobación del nexo causal se hace imprescindible.

En otras palabras, la sola intervención, por acción u omisión del Estado en la prestación del servicio médico no es suficiente para imputarle los daños que sufran quienes requieran esa prestación, por el contrario, es necesario que se encuentre acreditado que la intervención, o el procedimiento que se realizó, o que se omitió, se constituye en una falla del servicio, y que dicha falla es la causa eficiente del daño. (…) Con fundamento en los elementos demostrativos que hacen parte del expediente, es posible determinar que la atención a la paciente se realizó en el término necesario, según su sintomatología, para establecer la realidad de su estado, y dirimir el tratamiento que necesitaba.

Una vez identificado su estado, se solicitó en reiteradas oportunidades la autorización del CRUE para remitirla a un centro hospitalario de mayor nivel, lo cual no se obtuvo. Hubo Radicado: 11001-03-15-000-2023-03389-00 Actora: María del Carmen Torres Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 varias negativas a recibir a la paciente, desde diversas instituciones, por variados motivos, lo que conllevó que, ante nuevos síntomas, aún sin autorización del CRUE o de los posibles receptores, la paciente se remitiera como urgencia vital, no obstante hubo dificultades para su admisión. Significa lo anterior, que aunque se pensase que, por un lado, hubo un errado accionar y, por el otro, se omitió gestionar la remisión a un mayor nivel esto no constituye un elemento suficiente para que se configure una falla del servicio o una pérdida de oportunidad, porque no se ha demostrado que fuera el personal del Centro de Salud el que no gestionó la aceptación de la paciente en otro establecimiento hospitalario, o que no brindó atención según sus posibilidades mientras la remisión se llevaba a efecto, y que esas circunstancias habrían garantizado un resultado diferente en relación con la probabilidad de vida como lo indicó el profesional de la salud que compareció al proceso, no es posible concluir que esta fuera la causa del daño, además, porque la ausencia de autorización por parte de CRUE y de aceptación de la paciente por parte de otros centros, lo que demoró su llegada al Hospital Departamental, amén de la demora para su ingreso y la caída de la paciente desde la camilla en esta última institución, lo que dificulta aún más obtener la certeza de una justa imputación de responsabilidad.

Significa lo anterior que, aunque en forma por demás forzada se pudiera pensar que existió una omisión en la gestión para remitir, por parte del Centro de Salud, o en la atención que se prodigó allí a la paciente constituyan una verdadera falencia en el procedimiento, lo cierto es que estas no se pueden calificar como la causa directa del daño, y tampoco se puede considerar que tuvieran injerencia en la consolidación del mismo, porque además de las situaciones que se plasmaron en este y en el párrafo anterior, tal como lo indicó el señor Juez de primer examen en su sentencia, la señora Torres Guerrero estuvo con los síntomas con los que acudió al centro, desde dos días antes de su traslado a éste.

Por último, se itera, si bien el perito señalo que no es posible establecer cuál fue la causa determinante del daño, o si una actuación diferente en el Centro de Salud hubiera concluido en una situación diferente de aquella por la que se exige reparación. Por motivos como estos, cabe advertir que, cuando se trata de asuntos como el que es objeto de esta decisión, cuyo título de imputación es el subjetivo de la falla del servicio, es quien alega que ésta se presentó, el que debe demostrarla, lo cual no ocurrió en este caso, toda vez que la parte demandante no allegó, tal como lo advirtió la señora Juez de primera instancia, elemento demostrativo alguno sobre la falencia que se pretende imputar como causa del daño, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

De lo anterior, se observa que el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la decisión de primera instancia. Si bien constató que la póliza de seguro de La Previsora se encontraba vigente cuando ocurrieron los hechos, lo cierto es que al analizar la responsabilidad del centro salud de Los Andes, constató que no se demostró que la actuación de ese establecimiento de salud o de sus galenos hubiera sido lo determinante en la generación del daño alegado o la causa directa del mismo, más aún cuando brindaron la atención a la señora María del Carmen Torres Guerrero. 4.3.

Descendiendo al caso concreto, la Sala evidencia que la demandante sustenta como primer alegato de la acción de tutela, que la providencia objeto de reproche constitucional es incongruente, toda vez que resolvió sobre aspectos que no fueron planteados en los recursos de apelación propuestos por La Previsora y Asmet Salud EPS, a lo que agregó, insistentemente, que el centro de salud Los Andes no apeló la decisión, por lo que no era procedente el juicio de responsabilidad efectuado por la autoridad judicial accionada.

Al respecto, se debe precisar que en relación con ese argumento propuesto en la demanda de tutela, el recurso extraordinario de revisión es el medio de defensa judicial idóneo y eficaz bajo la causal denominada nulidad originada en la sentencia prevista en el numeral 5 de la Ley 1437 de 2011, en el que el juez natural del asunto deberá establecer si la decisión objetada incurrió o no en incongruencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03389-00 Actora: María del Carmen Torres Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Ese mecanismo extraordinario de defensa judicial se encuentra regulado en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, el cual es considerado como un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la jurisdicción contencioso administrativa amparadas por fenómeno de la cosa juzgada, con la posibilidad de revocarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley.

En efecto, las causales se encuentran consagradas en el artículo 250 de la ley 1437 de 2011, así: “Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” Respecto del principio de congruencia, la jurisprudencia decantada del Consejo de Estado ha desarrollado su contenido y ha definido sus contornos, así: “(…) nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

Motivo este que también se desprende del artículo 29 constitucional, cuya violación puede originar la nulidad del fallo respectivo, cuando la transgresión, se repite, se presente directamente en el fallo, como cuando no existe coherencia entre la parte motiva y la resolutiva, por ejemplo. (…) En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: // Este principio de la congruencia de la sentencia [C.C.A. Art. 170], exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03389-00 Actora: María del Carmen Torres Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones” 8.

Es decir, que la falta de congruencia interna o externa se erige como una causal de nulidad de la sentencia que le permite al juez de la revisión revocar el fallo cuestionado. Por lo anterior, al constatar que el primer cargo de la demandante se desarrolla a partir de la falta de congruencia externa de la sentencia objetada, en razón a que el Tribunal Administrativo de Nariño se pronunció sobre aspectos que no fueron objeto de reproche en los recursos de apelación presentados por La Previsora y Asmet Salud EPS, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto el 24 de enero de 2023, resulta procedente el recurso extraordinario de revisión. Lo anterior explica, que no sea posible abordar el análisis del defecto fáctico propuesto por la parte demandante, pues toda la argumentación expuesta en relación con la supuesta indebida valoración del dictamen pericial allegado al proceso ordinario, se origina, a juicio de la parte actora, en la falta de congruencia derivada del estudio ultra petita realizado por la autoridad judicial accionada en relación con la responsabilidad del centro de salud Los Andes, quien a pesar de que fue condenado en primera instancia porque se configuró una falla en el servicio, no formuló recurso de apelación, luego, según se indica en el escrito de tutela, era un aspecto que no podía ser objeto de análisis en la sentencia objeto de tutela.

La misma consideración se debe extender para no efectuar el presunto desconocimiento del precedente judicial relacionado con la falla en el servicio por la deficiente atención gineco-obstétrica. En ese orden de ideas, la Sala observa que la acción de tutela promovida por la parte actora es improcedente, en tanto tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión contra la precitada providencia, medio de defensa judicial idóneo y eficaz que no puede ser sustituido a través del ejercicio de este medio de protección constitucional, pues ello sería vaciar de contenido los cauces procesales diseñados por el legislador a los que se deben ceñir las partes dentro del proceso judicial.

Aunado a lo anterior, se observa que la accionante no aportó pruebas ni expuso argumentos que permitieran comprobar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilitara de manera excepcional y, como mecanismo transitorio, la acción de tutela. Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, en sentencia de 13 de octubre de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2019-00119-00, C.P.: Alberto Montaña Plata.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03389-00 Actora: María del Carmen Torres Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora María del Carmen Torres Guerrero, quien actúa por conducto de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta SALVA EL VOTO (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN