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08001233300020160060601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-01-23

Radicación interna: 0213-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jaily Herazo Miranda·Demandado: Departamento Tecnico Administrativo Del Medio Ambiente De Barranquilla Damab

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601-350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001233300020160060601 (0213-2023) Demandante: Jaily Herazo Miranda Demandado: Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla - DAMAB Temas: Bonificación por servicios prestados (Decreto 1042 de 1978).

Improcedencia para su reconocimiento a favor de empleado del orden territorial. REVOCA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES El señor Jaily Herazo Miranda presentó demanda contra el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla DAMAB, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del acto administrativo de 14 de diciembre de 2015 que negó el reconocimiento y pago del 35% de la bonificación como factor salarial correspondiente a las vigencias 2009, 2010, 2011 y 2012.

Radicación: 08001233300020160060601 (0213-2023) 2 Que se ordene emitir un nuevo acto administrativo donde se conceda el reconocimiento e inclusión del 35% de la bonificación como factor salarial para reliquidar sus prestaciones sociales y demás emolumentos correspondientes a las vigencias 2009, 2010, 2011 y 2012. Que se ordene reconocer y pagar las diferencias resultantes como también la indemnización moratoria hasta que se cumpla la obligación por no haber realizado el pago completo y no haber incluido el 35% por concepto de bonificación como factor salarial.

Que se condene a pagar los intereses moratorios y actualizar los valores condenados de acuerdo con el IPC.

HECHOS La demanda se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el señor Jaily Herazo Miranda labora para la entidad demandada en el cargo de inspector. Que la demandada consignó las bonificaciones por servicios prestados de las vigencias 2009, 2010, 2011 y 2012 de forma extemporánea, por lo cual no se tuvo en cuenta su valor al momento de la liquidación de las prestaciones sociales.

Que por acto administrativo del 14 de diciembre de 2015 se negó la inclusión del 35% de la bonificación como factor salarial correspondiente a las vigencias 2009, 2010, 2011 y 2012. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Citó como vulnerados los Decretos 1042 de 1978, artículo 45, 1919 de 2002, artículo 1° y 127 del Código Sustantivo del Trabajo artículo.

Sostuvo que se transgrede el artículo 1° del Decreto 1919 de 2002 toda vez que, a partir de la vigencia de esa normatividad, la bonificación por servicios prestados constituye un factor salarial que debe tenerse en cuenta al momento de realizar la liquidación anual para efectos del presupuesto de la entidad. Que del aparte del artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo se extrae que entre los factores que constituyen salario se encuentra la bonificación habitual, por lo que es un deber del empleador incluirla al momento de liquidar las prestaciones sociales Radicación: 08001233300020160060601 (0213-2023) 3 del trabajador.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 18 de diciembre de 2018 y se notificó a las demandadas. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. En su defensa sostuvo que no expidió el acto administrativo demandado y que tampoco interviene en el reconocimiento y pago de la bonificación reclamada.

Que la entidad donde laboraba la parte actora es un ente descentralizado del orden territorial, con autonomía administrativa, patrimonio propio y con capacidad jurídica, el cual hoy en día se encuentra liquidado. Que fue la Dirección Distrital de Liquidaciones la entidad encargada del trámite correspondiente, por lo que el Distrito de Barranquilla desconoce las consignaciones y pagos efectuados por el DAMAB al demandante.

Propuso como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no fue el empleador del demandante y tampoco asumió obligación alguna con relación a la misma. ii) caducidad iii) no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios vi) falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación y de agotamiento de la vía gubernativa. v) compensación vi) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

El Establecimiento Público Ambiental de Barranquilla Verde contestó la demanda y manifestó que nunca ha tenido relación laboral con el demandante por lo que no le asiste el deber de responder por situaciones que se desprendan de la relación laboral con el extinto DAMAB. Propuso como excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y la genérica.

El Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMAB en liquidación – Dirección Distrital de Liquidaciones no contestó la demanda. Las excepciones propuestas fueron desestimadas mediante auto de 29 de julio de 2021 y se celebró audiencia inicial el 15 de agosto de 2018 en la cual se incorporaron al expediente las pruebas documentales allegadas y se corrió traslado para alegar de conclusión. Vencido el termino se profirió sentencia anticipada.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo del Atlántico, accedió parcialmente a las pretensiones. Radicación: 08001233300020160060601 (0213-2023) 4 Consideró que la bonificación por servicios prestados constituye factor salarial de conformidad con el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978. Que como esa disposición fue la que se aplicó para el reconocimiento y pago de la bonificación, en atención al principio de inescindibilidad de la norma, debe incluirse dicho concepto como factor salarial en el pago de las prestaciones sociales que se hayan generado durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012 en el porcentaje que fue reconocido mediante Resolución 0103 del 25 de enero de 2013 expedida por el DAMAB.

Que no hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria teniendo en cuenta que para los años 2009, 2010, 2011 y 2012 no se había reconocido la bonificación ya que solo aconteció en el 2013 por lo que no se puede concluir que durante esos años se realizó una liquidación o pago incompleto del auxilio de cesantías. Respecto a la excepción de falta de legitimación propuesta por el Distrito de Barranquilla, manifestó que la Dirección Distrital de Liquidaciones es una entidad creada por la Alcaldía Distrital, como ente liquidador del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMAB Barranquilla, por tanto le corresponde asumir la condena impuesta en esta sentencia, advirtiendo que en caso de que deje de existir o le sea imposible cumplir la sentencia, la asumirá el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla por ser responsable solidario.

En cuanto a la prescripción, se tiene que contados 3 años atrás desde la fecha en que se elevó la solicitud (1° de octubre de 2015) el derecho a la reliquidación de prestaciones sociales que se generaron antes del 1° de octubre de 2012 se encuentra prescrito, siendo dable reconocer los valores correspondientes desde el 1° de octubre de 2012 hasta el 31 de diciembre del mismo año. RECURSO DE APELACIÓN La Dirección Distrital de Liquidaciones interpuso recurso de apelación, actuando como administradora de las situaciones jurídicas no definidas del DAMAB.

Manifestó que los trabajadores de los entes territoriales no tenían derecho al reconocimiento de la bonificación por servicios prestados, ya que esta únicamente era de exclusividad para los del orden nacional, por lo que no debió ser reconocida a los empleados vinculado en el DAMAB durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012. Que la bonificación por servicios prestados fue suspendida por el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente – DAMAB, acogiéndose a la Circular Radicación: 08001233300020160060601 (0213-2023) 5 00034 del 14 de noviembre del 2008, expedida por el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, precisamente por la improcedencia de su reconocimiento.

Que fue solo hasta el año 2013 que a través de la Resolución 103 del 25 de enero del 2013, se ordenó liquidar y pagar el valor de la bonificación por servicios prestados, la cual no tiene carácter retroactivo. Que el auxilio de Cesantías al que tenía derecho la parte demandante se consignó y pagó debidamente en las vigencias correspondientes a los años 2009 a 2012, no habiendo lugar a reliquidación alguna.

Finalmente, solicitó se apliquen los precedentes que sobre este asunto ha proferido esta corporación, en los que se ha concluido que la bonificación por servicios prestados es de aplicación exclusiva de los empleados del orden nacional, y en manera alguna tiene cabida respecto de los empleados del orden territorial. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 27 de noviembre de 2024 se admitió el recurso de apelación, las partes y el ministerio público guardaron silencio.

Se decidirá la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala debe determinar si el señor Jaily Herazo Miranda tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales causadas durante las vigencias 2009, 2010, 2011 y 2012 con la inclusión de la bonificación por servicios prestados. Bonificación por servicios prestados El Decreto Ley 1042 de 1978 en sus artículos 45 y 46 creó la bonificación por servicios y determinó la cuantía de esta.

De la regulación normativa se colige que la referida bonificación se reconoce al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial y, conforme al artículo 9.º del Decreto 660 de 2002 es equivalente al 50 % del valor conjunto de su asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a setecientos sesenta y ocho mil novecientos ochenta y seis pesos ($768.986) moneda corriente.

Radicación: 08001233300020160060601 (0213-2023) 6 Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior. Por su parte, el artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978 señaló que la bonificación por servicios prestados constituiría factor de salario, en los siguientes términos: Artículo 42.- De otros factores de salario.

Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario: a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b) Los gastos de representación. c) La prima técnica. d) El auxilio de transporte. e) El auxilio de alimentación. f) La prima de servicio. g) La bonificación por servicios prestados. h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión En consecuencia, es plausible concluir que la bonificación por servicios sólo es aplicable a los funcionarios enunciados dentro del artículo 1.° del Decreto Ley 1042 ejusdem, esto es, a los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con excepción de las singularidades que establece la propia norma.

Ahora bien, tal como lo previó el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, es el Gobierno Nacional quien dentro de las leyes marco dictadas por el legislador, debe fijar el régimen prestacional y salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales. De ahí, que dicha facultad no está en cabeza de las entidades públicas del orden territorial.

Con el Decreto 1919 de 2002 se dispuso la homologación en materia prestacional en el orden territorial y sus entes descentralizados con el sector nacional, de manera que en el sector local no sería procedente el reconocimiento de prestaciones sociales distintas a las ordenadas para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional.

Bajo este entendido y debido a las competencias funcionales para la regulación laboral de la remuneración y las contingencias de los servidores públicos, debe Radicación: 08001233300020160060601 (0213-2023) 7 concluirse que únicamente a partir de la expedición de la norma referida, es posible concluir que existe la posibilidad de dar aplicación extensiva a favor de los empleados territoriales de las previsiones que en materia de prestaciones sociales preveía el Decreto 1042 de 1978 para los servidores públicos de la Nación. No obstante, en virtud del artículo 1° del Decreto 1919 de 2002, esta Corporación1 ha señalado que: «No se discute que con la entrada en vigencia del Decreto 1919 de 2002 se extendió a todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Instituciones de Educación Superior del mismo orden, la aplicación del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional contempladas en los Decretos 1042 y 1045 de 1978, lo que permite afirmar en principio que a partir de la vigencia del Decreto 1919 de 2002, resultarían aplicables a los empleados de las Instituciones de Educación Superior del nivel territorial los regímenes prestacionales de los empleados del orden nacional.

Sin embargo, es necesario decir que -aún con la equiparación realizada por el artículo 1º del Decreto 1919- la bonificación por servicios y la prima de antigüedad constituyen factores de salario conforme se deriva de los literales a) y g) del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, y corolario de ello no podrían regirse por el Decreto 1919 de 2002, por cuanto lo único que extendió éste al orden territorial fue el régimen de prestaciones sociales del nivel nacional».

(Negritas del texto original). De conformidad con lo anterior, resulta válido advertir que, dada la calidad de factor salarial de la bonificación por servicios2, mal se haría al ampliar su efecto a los empleados de entidades descentralizadas del orden territorial, pues el Decreto 1919 de 2002 sólo se refirió al régimen de prestaciones del orden nacional.

Además, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, la facultad de crear o extender prestaciones sociales o salariales al orden territorial únicamente compete al Gobierno Nacional, según se dispuso en la Ley 4ª de 1992, y no a las instituciones municipales, departamentales o distritales. Ahora bien, se destaca que esta Corporación3 con anterioridad había planteado en los casos de reconocimiento de los haberes laborales a favor de los empleados públicos del orden territorial, que debía inaplicarse lo previsto en el artículo 1.° del Decreto 1042 de 1978 (referente al campo de aplicación exclusivo de dicha norma 1 Al respecto, véase: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de octubre de 2015, radicación: 54001233100020080016401(2445-2014) y sentencia del 30 de julio de 2015, radicación: 54001233100020080017201(4251-2013). 2 Según lo previsto en el literal g) del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978. 3 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 6 de agosto de 2008. Número interno: 0507-2006. Radicación: 08001233300020160060601 (0213-2023) 8 para los funcionarios nacionales), esto con el fin de extender sus prerrogativas en beneficio de los primeros, luego de asegurar que aquel era el fin del Ejecutivo Central cuando en clave de igualdad expidió el Decreto 1919 de 2002 que materializó lo propio al reconocer expresamente que el régimen prestacional de los servidores de las entidades territoriales sería igual al de los vinculados a la Nación. Empero, con posterioridad a la mentada providencia, la Corte Constitucional a través de sentencia C-402 de 2013 examinó bajo un control abstracto de constitucionalidad la expresión «del orden nacional» que se encuentra contenida en el artículo 1.° del Decreto 1042 de 1978, y declaró su exequibilidad al considerar que la norma analizada no genera una discriminación entre los empleados públicos del orden nacional y los del nivel territorial, por cuanto sus situaciones jurídicas no son equiparables, en la medida que cada entidad nominadora desde la perspectiva de la esquematización de los empleos, tiene una regulación diferente y unas condiciones particulares divergentes que impiden esa estimación en grado de paridad, según se observa: «En otras palabras, frente al régimen salarial de los servidores de la Rama Ejecutiva en el nivel territorial, opera un mecanismo de armonización entre el principio del Estado unitario, que se expresa en la potestad del Congreso de prever objetivos y criterios generales y del Gobierno de prescribir la regulación particular, y el grado de autonomía de las entidades territoriales, que comprende la facultad para fijar las escalas de remuneración y los emolumentos correspondientes, en concordancia con el marco y topes previstos en la ley.

Esta articulación responde, por ende, a un modelo jerárquico en el que las normas de raigambre legal, así como las de origen gubernamental, operan como marco de referencia para el ejercicio de la competencia que en materia de régimen salarial tienen los entes locales y respecto de sus servidores públicos. Esto, por supuesto, sin que esas normas de superior jerarquía estén constitucionalmente habilitadas para regular en su integridad el asunto, desconociendo con ello el mencionado grado de autonomía. […] 14.

De esta manera, cada entidad territorial está investida de la facultad de determinar los aspectos concretos de su régimen salarial, que respondan a las particularidades del ejercicio de la función pública en cada departamento, municipio o distrito, así como las variables presupuestales, la estructura institucional de la entidad territorial, el nivel de especialización profesional requerida, etc. 14.1.

La tesis sostenida por el actor, por lo tanto, presentaría al menos dos tipos de problemas. En primer lugar, sostener que el régimen salarial de los servidores públicos adscritos a la Rama Ejecutiva debe estar contenido en un solo estatuto, promulgado por el Gobierno en desarrollo de la ley marco fijada por el Congreso, vaciaría de contenido las competencias de las entidades territoriales explicadas en el fundamento jurídico 6 de esta sentencia. Esto a partir de una maximización del principio de Estado unitario y en abierta Radicación: 08001233300020160060601 (0213-2023) 9 contradicción con la eficacia del grado de autonomía que la Constitución reconoce a las mencionadas entidades. 14.2.

En segundo lugar, esta vez desde el punto de vista formal, exigir que el Decreto acusado tenga alcance no solo para los servidores públicos del orden nacional, sino también para aquellos adscritos al nivel territorial, configuraría un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas para la expedición de la norma acusada».

En atención a la aludida providencia, el Consejo de Estado varió su postura frente al enunciado en comento, de manera que se adhirió al análisis de constitucionalidad referido, para concluir que en efecto el decreto en mención y sus prerrogativas no eran aplicables in extenso a los empleados públicos de los departamentos, distritos y municipios, según lo precisado en sentencias del 4 de diciembre de 2017 y del 1.° de marzo de 20184, cuando se indicó lo siguiente: «Así las cosas, para la Sala resulta claro que al ser la Corte Constitucional la que decidió declarar exequible la expresión «del orden nacional» contenida en el Decreto 1042 de 1978, que en diversos fallos el Consejo de Estado venía inaplicando con fundamento en los artículos 4 y 13 de la Constitución Política, no se requiere de mayores razonamientos para establecer que lo procedente es entender que el régimen salarial establecido por el aludido decreto, dentro del cual figuran la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, son de aplicación exclusiva de los empleados del orden nacional».

Por ende, es evidente a la luz de lo expuesto que, lo procedente en cuanto al entendimiento del régimen salarial establecido en el Decreto 1042 de 1978, dentro del cual figura la bonificación por servicios prestados, es la aplicación exclusiva de aquel a los empleados del orden nacional, y en manera alguna tiene cabida respecto a los empleados del orden territorial, pues tal como lo consideró la Corte, en caso contrario se configuraría un exceso en la potestad del ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al Gobierno Nacional, ello, en ocasión al grado de autonomía que gozan las entidades territoriales de fijación de escalas salariales y emolumentos de los cargos adscritos a ella.

Resolución al caso concreto De conformidad con los elementos probatorios que reposan en el expediente se tiene lo siguiente: Que el señor Jaily Herazo Miranda mediante Resolución 0356 del 31 de agosto de 2004, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de inspector código 515, grado 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencias del 4 de diciembre de 2017, radicado: 54001233100020080017902 (3656-2013), y del 1.° de marzo de 2018, Radicado: 08001-23-33-000-2014-00258-01 (0216-2016). Radicación: 08001233300020160060601 (0213-2023) 10 04 en el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla y tomó posesión el 6 de septiembre de la misma anualidad.5 Que el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla, DAMAB, cuya naturaleza jurídica le otorga el carácter de establecimiento Público de orden Distrital, adscrito al despacho del alcalde y dotado de personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonio propio, profirió la Resolución 0103 del 25 de enero de 20136 en la cual reconoció la bonificación por servicios prestados para los funcionarios de la planta de personal de dicho departamento.

Las consideraciones realizadas en el marco normativo y jurisprudencial conllevan a afirmar que el señor Jaily Herazo Miranda, en calidad de empleado público vinculado a la Rama Ejecutiva el orden distrital, no tenía derecho a percibir la bonificación por servicios prestados de que trata el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, pues según se expuso en precedencia dicho emolumento constituyó su calidad de factor salarial propiamente frente a los empleados públicos del orden nacional, así lo definió la Corte constitucional en la sentencia C-402 de 2013, al señalar que dicha expresión no vulneraba el derecho a la igualdad de los trabajadores territoriales, interpretación que fue acogida por esta corporación. Una vez determinado que no había fundamento legal para que el demandante percibiera la bonificación por servicios prestados, la Subsección concluye que tampoco le asiste el derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales causadas entre los años 2009 a 2012, con inclusión de dicho rubro, postura que ha sido reiterada por esta Subsección al definir asuntos similares.7 Por último, debe tenerse en cuenta que los conceptos correspondientes a factores salariales únicamente fueron fijados por el Gobierno Nacional con posterioridad para los servidores de distritos, departamentos y municipios, a través de los Decretos 2351 de 2014 y 2418 de 2015, los cuales fueron expedidos en el marco de las competencias constitucionales del Ejecutivo para el momento y con la efectividad que aquel estimó pertinentes.

Las anteriores razones conllevan a revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en consecuencia serán 5 Expediente digital archivo «ED_C01_01DemandaPoderYAnexos» folios 15 y 16. Índice 00015 de SAMAI. 6 Expediente digital archivo « ED_C01_01DemandaPoderYAnexos» folios 23-25.Ibid 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 27 de junio de 2024 Exp. 08001-23-33- 000-2016-00724-01 (6754-2023) C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez y 30 de enero de 2025, Exp. 08001-23-33- 000-2016-00924-01 (1699-2022), C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves.

En ambas providencias se concluyó que no había lugar a la reliquidación solicitada teniendo en cuenta que no existía fundamento legal para reconocer a los demandantes la bonificación por servicios prestados. Adicionalmente, que solo a partir de la expedición de los Decretos 2351 de 2014 y 2418 de 2015 nació el derecho a favor de los empleados territoriales.

Radicación: 08001233300020160060601 (0213-2023) 11 negadas por las razones anteriormente expuestas. De la condena en costas de segunda instancia Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 20218 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los argumentos esbozados por la parte actora en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto, por el contrario, se observa que manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que pese a revocarse la decisión del tribunal no se impondrá condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones y en su lugar se NIEGAN por las razones anteriormente expuestas.

Segundo. Sin condena en ambas instancias. Tercero: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente 8 Artículo 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Radicación: 08001233300020160060601 (0213-2023) 12 LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente