Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01396-00 Accionante: Andrés Alberto Noriega Muñoz Accionados: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura.
Subtema: Mora ante autoridades judiciales. Decisión: Se niega el amparo constitucional. La Sala decide la acción de tutela presentada por Andrés Alberto Noriega Muñoz en contra del Consejo Superior de la Judicatura. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo El 28 de febrero de 2022[1] el señor Andrés Alberto Noriega Muñoz, en nombre propio, interpuso acción de tutela[2] en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica, que estima transgredidos con la omisión del Consejo Superior de la Judicatura en dar trámite a una queja disciplinaria. 2.- Hechos y fundamentos de la solicitud 2.1.- El 14 de julio de 2020[3] el accionante presentó denuncia disciplinaria en contra de los Jueces Décimo y Once Civiles Municipales de Barraquilla, por proferir providencias contrarias a la ley dentro del proceso de pertenencia con radicado núm. 2018-00193 y del proceso posesorio por despojo con radicado núm. 2019-00188. 2.2.- La queja disciplina se radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura, a través de los correos electrónicos info@cendoj.ramajudicial.gov.co y direcsecsaladisci@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, pero a la fecha no se le ha dado trámite alguno. 3.- Pretensiones de la acción de tutela La parte tutelante solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales y se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura dar trámite a la queja disciplinaria radicada vía correo electrónico el 14 de julio de 2020. 4.- Trámite de la acción de tutela 4.1.- Por auto del 16 de marzo de 2022 el ponente admitió[4] la acción de tutela; dispuso su notificación; vinculó a los Jueces Décimo y Once Civiles Municipales de Barraquilla; y remitió los cargos dirigidos contra el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla a la Oficina de Reparto y/o Centro de Servicios Judiciales del Tribunal Superior de Barraquilla. 4.2.- El Consejo Superior de la Judicatura solicitó[5] su desvinculación, toda vez que no ha incurrido en ninguna violación de derechos fundamentales y sus funciones son netamente administrativas.
Solicitó la vinculación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por cuanto en su cabeza está la investigación y juzgamiento de las conductas que puedan constituir falta disciplinaria de los abogados y servidores judiciales. Sostuvo que el accionante dispone de otros mecanismos ante otras autoridades, como la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.
Adujo que conforme a los anexos del escrito de tutela, la petición del 14 de julio de 2020 no fue enviada a los correos del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que no puso en riesgo ni vulneró derecho fundamental alguno. 4.3.- El Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla rindió[6] informe respecto a los cargos dirigidos contra sus providencias y allegó en digital el expediente con radicado núm. 08001-40-53-010-2018-00193-00. 4.4.- Por auto del 30 de marzo de 2022[7] el magistrado ponente corrigió la providencia del 16 de marzo de 2022, únicamente en cuanto a la remisión de los cargos dirigidos contra el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barraquilla, y en su lugar, los remitió a la Oficina de Reparto y/o Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles del Circuito de Barraquilla. 4.5.- Luego, este Despacho profirió auto del 18 de marzo de 2022[8], con el cual vinculó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 4.6.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó[9] que se le desvinculara del presente trámite, en virtud de la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha transgredido ninguno de los derechos fundamentales aducidos.
Puso de presente que, conforme a certificación de la Secretaría Judicial de la Corporación, a la fecha no ha recibido por reparto queja disciplinaria alguna formulada por el señor Andrés Alberto Noriega Muñoz, en tanto los correos a los cuales fue remitida la queja no corresponden a esa Corporación. 4.7.- Luego, el tutelante solicitó[10] que este Despacho rindiera un pronunciamiento concreto sobre quién debe tramitar los cargos de la acción de tutela dirigidos contra el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla, dado que han transcurrido dos meses sin que se haya admitido.
Puso de presente que el Tribunal Superior de Barranquilla no avocó conocimiento, en virtud del auto de corrección proferido por este Despacho, y remitió el proceso a la Oficina Judicial de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla. A su vez, informó que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla rechazó la acción de tutela y la remitió al Tribunal Superior de Barranquilla, por considerar que el demandado es el Consejo Seccional de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 4.8.- El Juez Once Civil Municipal de Barraquilla guardó silencio.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Andrés Alberto Noriega Muñoz en contra del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica del tutelante. 3.- Análisis de la presunta mora en el caso concreto 3.1.- En anteriores oportunidades, la jurisprudencia[11] ha precisado que, conforme al artículo 229 de la Norma Superior, todas las personas son titulares del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, por lo tanto, según la voluntad del constituyente, los asuntos deben resolverse dentro de los términos legales. 3.2.- A raíz de lo anterior, la jurisprudencia constitucional[12] ha determinado que no son admisibles los retrasos en la administración de justicia cuando: 1.
Hay incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; 2. No hay una justificación razonable que explique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y 3. La tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. 3.3.- Al respecto, el accionante adujo que se vulneraron sus derechos fundamentales porque el Consejo Superior de la Judicatura no dio trámite a la queja disciplina que se radicó el 14 de julio de 2020 a través de los correos electrónicos info@cendoj.ramajudicial.gov.co y direcsecsaladisci@consejosuperior.ramajudicial.gov.co. 3.4.- Ahora, resalta la Sala que, no puede afirmarse que existió mora judicial en dar trámite a la queja disciplinaria presentada por el tutelante, puesto que la tardanza es imputable a su falta de diligencia. Los correos a los cuales se envió la queja disciplinaria no pertenecen ni al Consejo Superior de la Judicatura ni a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En esa medida, la carga se encontraba en cabeza del accionante, ya que las entidades no han recibido queja disciplinaria alguna. A esto súmese que, pareciera no haber urgencia en la necesidad de pronta respuesta, pues la petición es de junio del año 2020 y el amparo se radicó en febrero de 2022, lo que hace perder de vista la inminencia en la amenaza o vulneración de los derechos reclamados por la presunta mora en la solución a la queja.
En este punto, se le pone de presente al interesado que los correos a los cuales puede redirigir las quejas disciplinarias se encuentran en la página web de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el siguiente vínculo: https://www.ramajudicial.gov.co/web/comision-nacional-de- disciplina-judicial/correos-electronicos. 3.5.- Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala procederá a negar la solicitud de amparo presentada por mora judicial respecto al trámite de la denuncia disciplinaria presentada en contra de los Jueces Décimo y Once Civiles Municipales de Barraquilla, en tanto la tardanza se debe a la propia culpa del tutelante. 4.- Ahora bien, en relación con la petición del accionante referente a que este Despacho se pronuncie sobre quién debe tramitar los cargos de la acción de tutela dirigidos contra el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla, esta Sala la declarará improcedente.
Lo anterior, con fundamento en que esta Corporación no tiene la competencia para ello, y son las autoridades jurisdiccionales las que deben resolver los asuntos relacionados con sus competencias, según los procedimientos legales. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por Andrés Alberto Noriega Muñoz en contra del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud del tutelante referente a que este Despacho emita un pronunciamiento de fondo sobre quién debe tramitar los cargos de la acción de tutela dirigidos contra el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla, que por orden de este Despacho fueron remitidos a la Oficina de Reparto y/o Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles del Circuito de Barraquilla.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | |NICOLÁS YEPES CORRALES |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente de la Sala |Consejero de Estado | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Consejero de Estado | | | ----------------------- [1] Obra en SAMAI, índice 2, certificado 235ECF3BB70DDA3D 41197ABC723C124C C1AC0C4E444CA465 8150860E88062CF4. [2] Obra en SAMAI, índice 7, certificado EF688836A165185F 534AD47864C883BE F00201D9B3AE3E7E C5151EAEFFF15331. [3] Ibídem, pág. 2. [4] Obra en SAMAI, índice 9, certificado 1345D0C1B59429F5 4A88B5EE2477959E AB07C489A756F77A 45350921069E19FE. [5] Obra en SAMAI, índice 14, certificado 916C93B16D0CBC14 F929F48C3CEBD8B9 FA0AC16C5F3671A2 28518F68B7EDCDCF. [6] Obra en SAMAI, índice 16, certificado 5D5C4888253BD1D6 990B403FCF8BD151 AB4B07353A0F1F37 E89B351DB4925CA3. [7] Obra en SAMAI, índice 26, certificado E08CE388C9D7885F 0D46054F8AB6AA6D 18A717A61B1C738F CF6353DAC0115C89. [8] Obra en SAMAI, índice 31, certificado 83151F37E36AF04F E9C460AD3390F1B5 212804A8F65FFB01 25DD64E6A9549B57. [9] Obra en SAMAI, índice 36, certificado 821D7FA20A691333 97EB9A62CCF7A94A ECFE5F4C8221955E 1DF1C88C6E329E69. [10] Obra en SAMAI, índice 37, certificado 3A7F1847A2B3DFD7 DE4925B523A89A75 79E7FF04BC947C1D 3159D0F4E0FC0EEC. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, fallo de tutela del 31 de julio de 2019, Expediente: 11001-03-000-2019-03155-00. [12] Sentencia T-230 de 2013 y reiterado en la sentencia SU-394 de 2016.