Radicación: 11001-03-26-000-2026-00071-00 (74273) Recurrentes: Jhon Henry Álvarez Correa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011 Radicación: 11001-03-26-000-2026-00071-00 (74273) Recurrentes: Jhon Henry Álvarez Correa y otros1 AUTO2 I.
ANTECEDENTES 1. El 7 de noviembre de 2025, por intermedio de apoderada judicial, el señor Jhon Henry Álvarez Correa y otros interpusieron recurso extraordinario de “casación” contra la sentencia de segunda instancia dictada el 29 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del expediente de reparación directa identificado con el radicado 05001-33-33-030-2014-01023-023. 2.
Mediante auto del 4 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó por improcedente el recurso extraordinario de casación por considerar que este no está previsto en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo4. 3. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja.
Solicitó que se diera trámite al mecanismo extraordinario con base en instrumentos equivalentes contemplados en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante “CPACA”, tales como el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia o el recurso extraordinario de revisión5. 4.
Mediante auto del 6 de marzo de 2026, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó su decisión y, en su lugar, a partir del contenido del parágrafo del artículo 3186 del CGP, concedió la impugnación interpuesta por la parte actora como un 1 Aldriana Corrales Mejía, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijas Marivel Álvarez Corrales y Yurany Daniela Álvarez Corrales, así como Nelly del Socorro Correa, Flor María Mejía de Corrales y Cecilio Corrales Yepes. 2 Auto inadmisorio de recurso extraordinario de revisión. 3 Índice 21 Samai del tribunal expediente 05001-33-33-030-2014-01023-02. 4 Índice 22, ibidem. 5 Índice 25, ibidem. 6 “Parágrafo.
Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”. Radicación: 11001-03-26-000-2026-00071-00 (74273) Recurrentes: Jhon Henry Álvarez Correa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso extraordinario de revisión. Asimismo, ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado7.
II. CONSIDERACIONES 5. Al realizar el estudio de admisibilidad de la demanda, el despacho advierte que esta no cumple a cabalidad con los requisitos formales para su admisión, razón por la cual la parte recurrente deberá subsanarla en los siguientes aspectos: 5.1. El despacho advierte que la parte actora no acreditó haber enviado simultáneamente o en forma previa, mediante correo físico o electrónico, el recurso y sus anexos a las entidades demandadas8, en la forma establecida por el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 que dispone: El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente. deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. 5.2. Este presupuesto debe cumplirse porque el recurso extraordinario de revisión está sujeto a los requisitos previstos en el artículo 252 del CPACA, que son similares a los previstos para la demanda9, y en su trámite debe surtirse el traslado a la contraparte en los términos del artículo 253 del CPACA. 6.
Por otro lado, el despacho estima que el escrito radicado 7 de noviembre de 2025 no satisface las exigencias propias del recurso extraordinario de revisión contenidas en el artículo 252 del CPACA. En efecto, el referido libelo omite: i) designar a la totalidad de las partes y representantes; ii) referir el nombre y domicilio del recurrente; iii) describir con claridad los hechos u omisiones que le sirven de fundamento; iv) indicar de manera precisa y razonada la causal de revisión invocada; y, v) aportar los poderes que otorguen la facultad de interponer la censura extraordinaria. 7 Índice 27, ibidem. 8 E.S.E. Hospital Santa María de Santa Barbara, Comfenalco E.P.S., Edison Morales Romero, Ricardo Eliseo Duque Peláez, Juan Manuel Robledo Cadavid, Lina María Ortiz Espinal y Hospital Pablo Tobón Uribe. 9 La Sala Plena Contenciosa de esta Corporación ha precisado que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, constituye una nueva actuación judicial y su admisión está sujeta al cumplimiento de requisitos similares a los de una demanda (Ver, entre otras, sentencia del 7 de abril de 2015, C.P. Alberto Yepes Barreiro, expediente 110010315000201300358-00) Radicación: 11001-03-26-000-2026-00071-00 (74273) Recurrentes: Jhon Henry Álvarez Correa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
En consecuencia, en los términos del artículo 253 del CPACA, se inadmitirá la demanda para que en el término máximo de cinco (5) días, la parte recurrente i) acredite el envío de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión y sus anexos a la contraparte; y, ii) corrija las múltiples deficiencias formales descritas en el párrafo 6 de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: INADMÍTESE el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Jhon Henry Álvarez Correa y otros contra la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del expediente de reparación directa radicado 05001-33-33-030-2014-01023-02.
SEGUNDO: OTORGÁSE un término de cinco (5) días a la parte recurrente para que subsane los defectos señalados en esta providencia, so pena de que la demanda sea rechazada.
TERCERO: La parte recurrente será notificada por estado electrónico en los términos del artículo 201 del CPACA.
CUARTO: ADVIÉRTASE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador