/ o Consejero ponente: NICOLAS YEPES CORRALES Bogota, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitres (2023) Referencia: LLERAS CARLOS S.A.S. FUTURO DEL Convocada: RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL Radicacion: Convocante: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Radicado: l()()l-03-26-000-2022-00199-0() (69203) Convocanre: l-'ONDO NACIONAL DEL Al.lORRO La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de anulacion interpuesto por la sociedad DISENOS Y PROYECTOS DEL FUTURO S.A.S. - DISPROYECTOS S.A.S., parte convocada y demandante en reconvencion, contra el laudo arbitral proferido el 28 de julio de 2022 por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias suscitadas en torno al contrato de compraventa celebrado entre el FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO, como convocante, y la sociedad DISENOS Y PROYECTOS DEL FUTURO S.A.S. - DISPROYECTOS S.A.S., como convocada.
Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION DE LAUDOS ARBITRALES ■ Caracteristicas generales y naturaleza - Solo permite juzgar errores in procedendo - no es segunda instancia. CAUSAL 2® DEL ARTICULO 41 DE LA LEY 1563 DE 2012 - Concepto - Caducidad, falta de jurisdiccion y competencia - Requisite de procedibtlidad para su estudio. CAUSAL 3® DEL ARTiCULO 41 DE LA LEY 1563 DE 2012 - No haberse constituido el tribunal en forma legal - Concepto - Requisite de procedibilidad para su estudio.
CAUSAL 4® DEL ARTiCULO 41 DE LA LEY 1563 DE 2012 - Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representacion, o falta de notificacibn o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad - Concepto - Solo puede ser alegada-por la persona afectada. CAUSAL 6® DEL ARTiCULO 41 DE LA LEY 1563 DE 2012 - Haberse proferido el laudo o la decisidn sobre = su aclaracidn, adicidn o correccibn despues del vencimiento del termino fijado para el proceso arbitral - Concepto - Requisite de procedibilidad para su estudio.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL 1001 -03-26-000-2022-00199-00 (69203) FONDO NACIONAL DEL AHORRO RESTREPO DISENOS Y PROYECTOS DISPROYECTOS S.A.S. V- SINTESIS DEL CASO I. Radicado: 1001-03-26-000-2022-00199-00 (6920?) Convocante: FONDO NACIONAL DEL AHORRO Mediante laudo arbitral del 28 de julio de 2022, el Tribunal de Arbitramento resolvio, en sintesis: (i) negar las pretensiones principales de la demanda formulada por el FNA, (ii) declarar de oficio la nulidad absolute del contrato de compraventa celebrado entre las partes el 20 de noviembre de 2017, por violacion de norma imperative y causa ilicita, (iii) proferir las decisiones atinentes a las restituciones mutuas resultantes de la nulidad declarada;
(iv) declarar probada la excepcion propuesta por FIDUAGRARIA denominada "inexistencia de la obligacion de garantla en favor de Disproyectos” y, en consecuencia, negar la peticion de llamamiento en garantla; (v) compulsar copies a la Procuraduria General de la Nacion, a la Contraloria General de la Republica y a la Fiscalla General de la Nacion, para Io de su competencia;
(vi) abstenerse de pronunciar sobre las pretensiones subsidiaries de la demanda principal y las pretensiones de la demanda de El FONDO solicito la integracion de un Tribunal de Arbitramento, con el fin de declarar la nulidad absolute del contrato mencionado y, como consecuencia, ordenar a DISPROYECTOS regresar al FNA “los creditos que estan en proceso de cobro 0 no han sido cobrados para que su titularidad corresponda nuevamente a la entidad financiera".
En forma subsidiaria, el FONDO solicito declarar el incumplimiento del contrato, proceder a su terminacion y liquidacion, y condenar a DISPROYECTOS a indemnizar los perjuicios causados. DISPROYECTOS contesto la demanda, oponiendose a la prosperidad de las pretensiones. Ademas, presentd demanda de reconvencion contra el FONDO y llamo en garantia a la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A., en adelante FIDUAGRARIA, como vocera del PATRIMONIO AUTONOMO DISPROYECTOS en virtud del contrato de fiducia mercantil No. FID-053-2017 suscrito entre DISTROYECTOS y FIDUAGRARIA el 22 de diciembre de 2017.
El 20 de noviembre de 2017 el FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO, en adelante FNA o el FONDO,.y la sociedad DISENOS Y PROYECTOS DEL FUTURO S.A.S. - DISPROYECTOS S.A.S., en Io sucesivo DISPROYECTOS, celebraron un contrato de compraventa de cartera cuyo objeto consistio en la venta de obligaciones de cartera hipotecaria judicializada.
M Jii -I ANTECEDENTES II. 1. El coiitrato T L I I reconvenddn, por carencia de objeto, dada la nulidad decretada oficiosamente; y (vii) condenar a DISPROYECTOS en costas y agendas en derecho. Salvo en el evento en que se pueda tramitar el conflicto a trav6s de un proceso ejecutivo evento en el cual dicho conflicto Io resotver^n losjueces competentes, los El 20 de noviembre de 2017 el FONDO y DISPROYECTOS celebraron un contrato de compraventa de cartera, el cual tuvo por objeto la venta y correlativa compra de obligaciones de cartera hipotecaria |udicializada\ En punto a la soluddn de controversies entre las partes, en la clausula vigdsima del contrato se estipuld Io siguiente: Radicado: 1001 -03-26-000-2022-00199-00 (69203) ConvccaiHe: FONDO NACIONAL DEL AHORRO I i I I Inconforme con la decisidn. el 19 de septiembre de 2022 DISPROYECTOS formuld recurso extraordinario de anulacidn contra el laudo arbitral proferido el 28 de julio de 2022, con fundamento en las causales previstas en los numerales 2®, 3®, 4® y 6® del articulo 41 de la Ley 1563 de 2012. ''"SEGUNDA. - OBJETO: El objeto del presente CONTRATO es la compra por parte del COMPRADOR y la venta por parte del VENDEDOR de la CARTERA HIPOTECARIA JUDICIALIZADA, en los tdrminos y condiciones que se sefialan a continuaciCn:
PARAGRAFO PRIMERO: COMPRAVENTA DE LA CARTERA HIPOTECARIA: Por virtud del presente CONTRATO. el VENDEDOR transfiere como una Cinica universalidad jurldica. a favor del COMPRADOR, mediante cesiCn o endoso sin responsabilidad, a titulo de compraventa en firme y deHnitiva y con ^ha etectiva a la FECHA DE CELEBRACION. la CARTERA HIPOTECARIA JUDICIALIZADA. detallada en eJ Anexo No. 1.
El COMPRADOR acepta la trans^rencia de las obligaciones adquiridas en el estado en que se encuentran a la FECHA DE CELEBRACION y, en contraprestaciones, se obliga a pagar al VENDEDOR el PRECIO DE COMPRA TOTAL en los terminos estableddos en la dSusula [QUINTAj de este CONTRATO, sin desconocer to pactado en la cl6usula OCTAVA del presente a>nrrato.( l' ’VIG^SIMA. -SOLUCION DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES: Para la soluddn de las controversies que pudieren surgir con ocasidn de la celebraddn, interpretaddn, ejecucidn y liquidacidn del CONTRATO, se puede acudir a los mecanismos alternatives de soluddn de conflictos, tales como: la conciliaddn, el arreglo directo y la transaccidn.
Para tai efedo, las partes dispondrdn de diez (10) dIas h6biles contados a partir de la fecha en que cualquiera de ellas requiera a la otra, por escrito en tai sentido y se sei^ale de comun acuerdo el mecanismo a utilizer, a travds de comunicaddn escrita entre las partes, tdrmino este que podrd ser prorrogado de comun acuerdo. »%• J nj 7 I 3.
La contestacidn a la demanda * Indice 2, SIstema de Ges^dn Judicial SAMAI. El 14 de agosto de 2020'* DISPROYECTOS contestO la demanda. En su escrito se opuso a todas las pretensiones en cuanto a los hechos, acepto unos, negd otros. manifestd que otro tanto no le constaban y, frente a los restantes, indicd que no se trataba de hechos sino de aseveraciones de la demandante.
Ademds, objetb la estimacibn razonada de la cuantia, formulb excepciones y solicitb pruebas. Radicado: 100I-03-26-000-2022-OOI99-00 (69203) Convocaite: HONDO NACJONAL DEL AHORRO Igualmente, sostuvo que, de no encontrarse configurada la nulidad absolute del contrato, debia declararse el incumplimiento del contrato por parte de DISPROYECTOS, al no efectuar los pagos a los que se comprometid en favor del FNA por concepto del Fondo de Reserve, de confbrmtdad con las estipulaciones pactadas en el contrato de compraventa de carters.
Como ftindamento de sus pretensiones indicd que el contrato de compraventa de cartera celebrado entre las partes se encontraba viciado de nulidad por objeto y causa illcitos, debido a la violacidn de diversas normas imperabvas, el desconocimiento de los principios de la contratacibn estatal y la existencia de un detrimento patrimonial de los recursos del FONOO, por cuanto, en sintesis: (i) la Junta Directive del FNA no aprobb la operacibn de compraventa de cartera;
(ii) para la celebracibn del contrato no se solicitb autorizacibn de la Superintendencia Financiera; (iii) se desconocib la obligacibn de realizar la venta de cartera a la Central de Inversiones S.A. (CISA), conforms a Io dispuesto en la Ley 1735 de 2015; (iv) se desconocieron los requisites establecidos por el Manual Sistema de Administracibn de Riesgo Crediticio - SARC del FNA, respecto del tipo de riesgo de erbdito permitido para la venta;
(v) se desconocieron los principios de la contratacibn estatal de transparencia, selecdbn objetiva, publicidad, planeacibn y buena fo; y (vi) el contrato incluyb estipulaciones que generaron un menoscabo o detrimento patrimonial a los recursos publicos del FNA y se obrb con desviacibn de poder al desconocerse las normas de orden publico que regulaban la operacibn.' Demanda de reconvencion 4.
Contestacion de la demanda de reconvencion 5. 1 Llamamiento en garantia 6. 6.1. El 14 de agosto de 2020® DISPROYECTOS presento demanda de reconvencion contra el FNA, en la que solicito, en sintesis. declarar que el FONDO incumplio el contrato de compraventa de cartera y, como consecuencia, declarer resuelto el negocio juridico celebrado entre las partes y condenar al FNA al pago de los perjuiclos causados.
Radicado: I001-03-26-000-2022-OOI99-00 (,69203') Convocante:.FONDO NACIONAI.., DEI AEIORRO ■( En cuanto a las excepclones, la convocada formulo las sigulentes: (i) “Condicion no cumplida - pretemporalidad de la accidn"-, (ii) “llegitimacion en la causa por activa"; (III) "Culpa del accipiens”; (iv) "Falta de jurisdiccion”; (v) “Inoponibilidad";
(vi) “Ejercicio attitrario de las propias de las razones"', y (vii) "mala fe de la demandante’’. El 1 de dlclembre de 2020® el FNA contesto la demanda de reconvencion. En su escrito se opuso a todas las pretensiones, senalando que el FONDO no incumplio con las obligaciones derivadas del contrato de compraventa de cartera suscrito entre las partes.
Formulo como excepclones las que denomind “inexistencia de incumplimiento a las obligaciones del FNA correspondientes a la entrega de informacidn para ejecucion del Contrato de Compraventa de Cartera", “excepcion de contrato no cumplido’’ y “La sociedad DISPROYECTOS S.A. S incumplio con las obligaciones del contrato de Compraventa de Cartera, toda vez que, no realizd los pages a los que se comprometio en favor del FNA por concepto del Fondo de Reserve. ” El 14 de agosto de 2020^, DISPROYECTOS llamo en garantia a FIDUAGRARIA, en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTONOMO DISPROYECTOS, en virtud del contrato de fiducia mercantil de garantia, de ® indice 2, Siste.ma de Gestidn Judicial SAMAI. indice 2, Sistema de Gestidn Judicial SAMAI.
Indice 2, Sistema de Gestidn Judicial SAMAI. I r>l '4: 7. Pronunciamiento del Ministerio Publico 8. La primera audiencia de tramite 6.2. Mediante Auto No. 9 del 29 de septiembre de 2020, el panel arbitral admitio el llamamiento en garantla formulado por DISPROYECTOS. Radicado: 1001 -03-26-000-2022-00199-00 {,69203) Convocame; l ONDO NACIONAI.
DEL, AHOR.RO El 6 de diciembre de 2021 el Ministerio Publico rindio concepto®, en el que solicitd acceder a las pretensiones principales de la demanda presentada por el FNA, bajo el entendido de que, en su criterio, el contrato estaba viciado de nulidad absoluta. 6.3. El 17 de diciembre de 2020 FIDUAGRARIA contesto el llamamiento en garantla®, oponiendose a su prosperidad.
Al efecto, propuso las excepciones de “inexistencia de la obligacion de garantla en favor de DISPROYECTOS, “finalidad del fondo de reserva”, “finalidad del fondo de operacion" y “DISPROYECTOS no es el beneficiario de la garantla." 8.1. El 12 de agosto de 202V® se llevo a cabo la primera audiencia de tramite, en la cual el Tribunal se declaro competente, dispuso que el termino de duracion del proceso serla de 8 meses contados a partir de la finalizacion de la primera audiencia de tramite, adicionandose a dicho lapse ios dias en los que el proceso estuviere suspendido o interrumpido, de acuerdo con Io establecido en el articulo 10 del Decreto 491 de 2020, y decreto las pruebas solicitadas en la demanda principal, la demanda de reconvencion, el llamamiento en garantia y sus Tespectivas contestaciones. 1*1 ilKSWK J*J ® Indice 2, Sistema de Gestidn Judicial SAMAI. ’ Indice 2, Sistema de Gestidn Judicial SAMAI.
Indice 2, Sistema de Gestion Judicial SAMAI. administracion pagos y fuente de pago No. FID-053-2017 suscrito entre DISPROYECTOS y FIDUAGRARIA el 22 de diciembre de 2017. En el escrito manifesto que, en caso de resultar condenada en el proceso, el pago correspondiente debla ser asumido por FIDUAGRARIA, con cargo al patrimonio autonomo mencionado.
I ( |! Radicado: 1001 -n3-26-(m0-2022-()0l 99-00 (69203) Convocante: FONDO NACIONAl. DEI. AHORRO 8.2. En cuanto a la competencia, el panel arbitral anoto que en el proceso se encontraba establecida la inequlvoca decision de las partes de someter al conocimiento del Tribunal de Arbitramento las diferencias relacionadas con el contrato de compraventa de cartera, 'manifestada mediante la suscripcidn de la clausula compromlsoria, [ ] la cual contiene la habilitacidn de competencia para que sean los arbitros y no la jurisdiccion ordinaria, quienes conozcan y resuelvan las controversias originadas en el negocio jurldico que la contiene’’, anadiendo que "[p]ara el Tribunal, las diferencias que han sido sometidas a su decision se encuentran comprendidas en el convenio de arbitral antes citado porque conciemen directamente al contrato, son todas de naturaleza patrimonial o economica, de contenido particular y concrete respecto de una relacidn jurldica contractual espectfica y son susceptibles de disposicion o transaccion o dispuestas o autorizadas por la ley”.
De igual modo, en cuanto a la integracion del Tribunal sostuvo que los Arbitros “fueron designados de conformidad con la clausula compromlsoria sin objecion de las partes”, cumpliendo “todos los requisites legales y contractuales para poder estudiar y resolver de fondo las controversias sometidas a consideracion”'' Por otro lado, anoto que, tai como habia expuesto en las excepciones formuladas en la contestacion de la demanda, el panel arbitral carece de competencia para pronunciarse sobre la legalidad de actos administrativos, anadiendo sobre el particular que “hay un juez natural para resolver y en este caso la jurisprudencia ha % rl 1*1 hi 8.3.
Frente a la anterior decision la parte demandada interpuso recurso de reposicion, del cual se corrio traslado. En su recurso la convocada sostuvo que el Tribunal “no esta legalmente constituido”, toda vez que “Io pactado en la clausula compromlsoria no se ha cumplido a cabalidad’ dado que no se agotaron las etapas y procedimientos dispuestos por las partes, a proposito de Io cual resalto que “en acta uno del del 03 de junio del 2020, se vislumbra que efectivamente comparecieron la parte convocante, a la parte convocada no se le tuvo en cuenta, de igual manera no se cumplio con Io relacionado respecto a los 10 dIas”.
" indice 2, Sistema de Gestidn Judicial SAMAI. Tornado de la grabacidn de la primera audiencia de tr^mite. En esa reunion no fue posible la designacidn de los arbitros. dicho que en asuntos que estan relacionados a una entidad pCiblica el Tribunal de Arbitramento carece de competencia para resolver este tipo de asuntos y se tiene que acudir al juez natural, en este caso a la justicia ordinaria o administrativa en el caso de la controversia contractual.
R^idicado: 1 (K) 1-03-26-000^2022-00199-00 (.6920?) Convotanre; FONDO NACIONAL DEL AHORRO “En relacion con ese argumento segun el cual la parte demandada no “fue tenida en cuenta" para la constitucion del Tribunal, results necesario precisar que tai y como aparece acreditado en el expedients, con fecha 11 de febrero de 2020, el Centro de Arbitraje y Conciliacion de la Camara de Comercio de Bogota cito a Jas partes a la reunion de designacidn de arbitros para el 19 de febrero siguiente, invitacion que se hizo por correo electronico y por coneo fisico debidamente recibido por la parte demandada. 12 * • • Indrce 2, Sistema de Gestidn Judicial SAMAI.
Tornado de la grabacidn de la primera audiencia de tr^mite. Indice 2, Sistema de Gestidn Judicial SAMAI. 8.4. Previo traslado del recurso de reposicion presentado, mediante Auto No. 23 del 12 de agosto de 2021^^ @1 Tribunal Arbitral decidio no reponer la.providencia recurrida. Al respecto, frente a la indebida integracion del Tribunal concluyo que no le asistla razon al recurrente, toda vez que, ante la imposibilidad de que las partes lograran un acuerdo en la integracion del Tribunal, el Centro de Arbitraje procedio a dar cumplimiento a Io previsto en el pacto arbitral para el caso en que no existiere acuerdo entre las partes para la designacidn de los drbitros, resaltando que en el caso de autos el recumente no concurrid.a designer los arbitros ni dio respuesta a la peticidn remitida a dicho efecto por el Centro de Arbitraje.
En este sentido, sostuvo: Vencldo el termino previsto en la cldusula arbitral y ante le peticion de designacidn formulada por la demandante tai y como Io preve la clausula compromisoria para esa hipdtesis, el Centro procedio a invitar a las partes al sorteo para escoger los drbitros de la lista de expertos en derecho financiero, Io cual en efecto se surtid sin observacidh alguna de las partes.
Posteriormente y transcurrido el termino de 30 dies previsto en la clausula arbitral para que las partes pudieran nombrar de comun acuerdo los arbitros, el Centro de Arbitraje remitid a las partes, el 20 de abril siguiente, correo electrdnico solicitandoles informar sobre el avance de las conversaciones surtidas entre ellas para lograr la designacidn concertada de los arbitros.
El dia siguiente, la parte convocante, mediante comeo electrdnico dio respuesta a la solicitud de Informacidn del Centro de Arbitraje y manifestd la imposibilidad de designer los arbitros de comun acuerdo. La parte convocada no respondid. I 9. El laudo arbitral impugnado f I Indice 2. Sistema de Gestion Judicial SAMAI. i •I Por su parte, respecto a la falta de competencia, sostuvo que en la demanda no se plantearon pretensiones atinentes a la legalidad de actos administrativos y resaltd que no solo el articulo 5 de la Ley 1563 de 2012 sino la jurisprudencia del Consejo de Estado, habilitan a los tribunales arbitrates para conocer de la existencia, validez y eficacia de los contratos.
Asimismo, en cuanto al argumento segun el cual no habla sido agotada la etapa previa al arbitraje convenida por las partes en la clausula compromisoria, indico que al tenor del articulo 13 del Codigo General del Proceso, declarado exequible por la sentencia C-602 de 2019 de la Gorte Constitucional, “las limitaciones contractuales de acceso a la justicia no son de obligatorio cumplimiento ni se pueden convertiren requisitos de acceso a la justicia o de inhabilitacion de competencia para el juez o el arbitro que debe conocer al asunto”.
Mediante laudo del 28 de julio de 2022^* el Tribunal de Arbitramento resolvid, en sintesis: (I) negar las pretensiones principales de la demanda formulada por el FNA, (ii) declarer de oficio la nulidad absolute del contrato de compraventa celebrado entre las partes el 20 de noviembre de 2017 por violacidn de norma imperative y causa illcita, profiriendo al efecto las drdenes consiguientes;
(iii) declarer probada la excepcidn propuesta por FIDUAGRARIA denominada “inexistencia de la obligacion de garantia en favor de Disproyectos" y, en consecuencia, negar la peticidn de llamamiento en garantia: (iv) compulsar copies a la Procuraduria General de la Nacidn, a la Contralorla General de la Republica y a la Fiscalla General de la Nacidn, para Io de su competencia;
(v) abstenerse de pronunciar sobre las pretensiones subsidiaries de la demanda principal y las pretensiones de la demanda de Esfe recuento de Io sucedido en relacion con la designacion de los arbitros, que por Io demas consta tambien en el acta numero 5, pone en evidencia, que ante la imposibilidad de que las partes lograran un acuerdo en la integracion del Tribunal, el Centro de Arbitraje procedio a dar cumplimiento a Io previsto en el acuerdo arbitral para el caso de no acuerdo entre las partes, por Io cual se tiene que concluir que no existe la indebida integracion del Tribunal alegada por el recurrente, quien por Io demas no concurrio a designar los arbitros ni dio respuesta a la peticidn remitida por el Centro de Arbitraje. ” Radicado: 1001 -()3-26-000-2()22-0<) 199-00 <692031 Convocame: FONDO NACIONAI.
DEI. Ai-IORKO r*l I reconvencion, por carencia de objeto, dada la nulidad decretada oficiosamente; y (vi) condenar a DISPROYECTOS en costas y agencies en derecho^^. Radicado: i 001 -03-26-()()()-2022-00199-00 (69203) Convocamc: l-ONDO NACIONAL DEL AHORRO En efecto, en la parte resolutiva del laudo arbitral el Tribunal resolvio lo siguiente:
PRIMERO. Negarlas pretensiones principales de la demanda formulada por el FONDONACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO.
SEGUNDO: Declarar, de oficio, la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado e! veinte (20) de noviembre de 2017 entre el FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO y DISENOS Y PROYECTOS DEL FUTURO S.A.S., per violacidn de norma imperativa y causa illcita.
TERCERO: Ordenar a DISENOS Y PROYECTOS DEL FUTURO S.A.S. reintegrar al FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO la cartera que no ha sido pagada en su totalidad junto con sus privilegios, intereses, acciones y garantias y, en consecuencia, ordenade que realice la cesidn de los derechos litigiosos a favor del FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO ante cada uno de los respectivos despacho Judiciales en los que cursan actualmente los procesos ejecutivos adelantados en contra de los deudores.
CUARTO: Ordenar a DISENOS Y PROYECTOS DEL FUTURO S.A.S. impartir a FIDUCIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA la instruccibn para que la cartera que forma aprte del Pat/imonio Autdnomo Disproyectos - FNA sea transferida al FONDO NACIONAL DE AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO.
QUINTO: Ordenar a DISENOS Y PROYECTOS DEL FUTURO S.A.S. impartir a FIDUCIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. — FIDUAGRARIA la instruccibn para que todos los dineros que estbn disponibles en el Patrimonio Autonbmo Disproyectos - FNA, al memento de notificarse el laudo, as! como tambibn los que llegaren a ingresar con posterioridad. seen Iransferidos al FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO.
SEXTO: Ordenar al FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO reintegrar a DISENOS Y PROYECTOS DEL FUTURO S.A.S. la suma de $ 4.212.534.255,06, la cual se encuehtra indexada a la fecha de este laudo, por concepto de la cuota inicial pagada. ‘ SEPTIMO: Ordenar al FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO pagar a DISENOS Y PROYECTOS DEL FUTURO S.A.S. la suma de $941,050,000 por concepto de intereses causados a la fecha de este laudo, sobre la suma de $3,422,000,000, correspondiente a la cuota inicial pagada.
OCTAVO: OrdenaralFONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO pagar a FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. ■ FIDUAGRARIA los gastos ocasionados por la celebracibn del contrato de fiducia y que se encuentren pendientes de page.
NOVENO: Declarar probada la excepcibn denominada, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACICn DE GARANTIA en FAVOR DE DISPROYECTOS" propuesta por - FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. • FIDUAGRARIA y, en consecuencia, negar la peticibn del llamamiento en garantla.
DECIMO: Condenar a DISENOS Y PROYECTOS DEL FUTURO S.A.S. a pagar al FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO la suma de $259,500,000 por concepto de costas.
UNDECIMO: Condenar a DISENOS Y PROYECTOS DEL FUTURO S.A.S a pagar a FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - _FIDUAGRARIA la suma de $245,000,000 por concepto de costas y agendas en derecho.
DUODECIMO: Ordenar que, por secretaria, se compulsen copias de este laudo a la Procuradurla General de la Nacibn, a la Contralorla General de la Repiiblica ya la Fiscalia General de la Nacibn para que, si a bien lo tienen, inicien las investigaciones correspondientes. DECIMOTERCERO: Abstenerse de pronunciarse sobre las pretensiones subsidiarias de la demanda pnncipal y las pretensiones de la demanda de reconvencibn, por carencia de objetbjdada la nulidad decretada oficiosamente.
DECIMOCUARTO: Ordenar que, por Secretaria, se expida copia autbntica de esta providencia con destino a cada una de las partes y al Ministerio Publico. DECIMOQUINTO: Ordenar la devolucibn del expediente al Centro de Arbitraje y Conciliacibn de la Cbmara de Comercio de Bogotb para su archivo." J Solicitudes de aclaracion, correccion y adicion del laudo 10.
Como fundamento de Io resuelto, el Tribunal de Arbitramento en el Laudo, tras referirse, entre otros aspectos, al regimen juridico del contrato materia de la controversia, a la regulacion especial del FNA y a la nulidad en el ordenamiento civil y comercial, concluyo que la pretension de nulidad del contrato por falta de autorizacion de la Junta Directiva no se encontraba plenamente probada, por Io que no prosperaban las pretensiones de nulidad contenidas en la demanda principal y SUS consecuenciales.
Con todo, de manera oficiosa declare la nulidad del contrato por razones distintas que comportan tanto objeto como causa illcita y que sintetizo, asi: Como consecuencia de la nulidad absolute del contrato procedio a disponer Io atinente a las restituciones mutuas, precisando que, “invalidandose el contrato, no hay lugar a que el Tribunal precede al estudio de las pretensiones subsidiarias de la demanda principal ni de las pretensiones de la demanda de reconvencion". 10.1.
El 3 de agosto de 2022^® el FNA solicito la complementacion y aclaracion del laudo arbitral. Radicado: I (101-03-26-000-2022-00199-GO (,69203) Convocame: FONDO NACION AL DEI.., AHORRO r' J*! 't/ “(i) Exists objeto ilicito, en cuanto se adelantd una operacibn contraria al criterio de gestion fiscal que violo el articulo 25 de la ley 819 de 2003 y el articulo 355 de la Constitucion Politica;
(ii) asi mismo, las condiciones economicas de la operacibn, asi como las caracteristicas que rodearon elprocesode escogencia de DISPROYECTOS entrahan una violacibn del articulo 13 de la ley 1150 de 2007 y consiguientemente de los principios de la funcibn publica y la gestibn fiscal; (Hi) exists causa ilicita, dadas las diversas modificacionss al SARC que hicisron menos rigurosas las condiciones de venta, asi como tambien las diversas opiniones y tramites tendientes a justificar la venta a plazo sin intereses, y e! desconocimiento de las condiciones objetivas de DISPROYECTOS para que pudiera firmer el contrato;
(vi) la celebracibn del contrato fue precedida de la promocibn de cambios y decisiones que implicaron la progresiva rebaja b relajacibn en las condiciones que se encontraban establecidas para el memento en que se dio inicio a la invitacibn a interesados en la compra de cartera en el mes de abril de 2017, generando una desproteccibn del patrimonio publico, Io que afecta la legalidad del contrato en cuanto a su causa. ’’ Indice 2.
Sistema de Gestidn Judicial SAMAI. U' 11. El recurso extraordinario de anulacion ■ 10.2 El 4 de agosto de 2022’^ DISPROYECTOS solicito la aclaracion, correccion y adicion del laudo arbitral. Radicado: lO()l-03-26-(i()()-2{)22-OOI99-00 (69203) Convocante: FONDO NACIONAL DEI. AblORRO 10.4. Mediante providencia del 5 de agosto de 2022^®, el Tribunal corrigio el numeral unddcimo de la parte resolutiva del laudo y denego las demas solicitudes de complementacidn, aclaracion, correccion y adicion del laudo arbitral formuladas por la convocante, la convocada y la Hamada en garantia^o. En cuanto a la correccion del numeral undecimo, advirtio que el apoderado de FIDUAGRARIA, entre otros, solicito que en dicho numeral de la parte resolutiva se precisara que las costas fijadas Io eran a favor del PATRIMONIO AUTONOMO DISPROYECTOS, cuyo administrador y vocero es FIDUAGRARIA, peticion que el Tribunal encontrd procedente, por cuanto el llamamiento en garantia ciertamente habla sido admitido en contra del citado patrimonio autonomo y no de la fiduciaria en posicion propia. 11.1.
El 19 de septiembre de 2022^^ DISPROYECTOS formulo recurso extraordinario de anulacion contra el laudo arbitral proferido el 28 de julio de 2022, con fundamento en las causales previstas en los numerates 2°, 3°, 4° y 6° del artlculo 41 de la Ley 1563 de 2012. 10.3. El 4 de agosto de 2022^®, el apoderado de FIDUAGRARIA, llamado en garantia dentro del proceso arbitral, solicito la aclaracion y adicion del laudo arbitral. indice 2, Sistema de Gestidn Judicial SAMAI.
Indice 2, Sistema de Gestidn Judicial SAMAI. indice 2, Sistema de Gestidn Judicial SAMAI. En efecto, en la parte resolutiva de la providencia mencionada, se dispuso Io siguiente: "PRIMERO: Corregir el numeral undecimo de la parte resolutiva del laudo el cual quedar^ asr "UNDECIMO- Condenara DISENOS YPROYECTOSDEL FUTURO S.A.S. apagaralPATRIMONIO AUT6noMO DISPROYECTOS - FNA administrado por FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA la suma de $245.000.000porconcepto de costasy agendasen derecho”.
SEGUNDO: Negar las solicitudes de complementacidn y aclaracidn formuladas por la convocante.
TERCERO: Negar la solicitud de complementacidn formulada por la Hamada en garantia.
CUARTO: Negar las solicitudes de aclaracidn, correccidn y complementacidn formuladas por. la convocada." indice 2, Sistema de Gestidn Judicial SAMAI. i Finalmente, indico que en el presente asunto no es aplicable el requisite de procedencia de la causal 2® de anulacion, segun el cual debe haberse presentado recurso de reposicion contra el auto de asuncion de competencia con fundamento en los motives que configuran la causal de anulacion referida, dado que-“a/ aqui recurrente DISPROYECTOS le resultaba imposible el jueves doce (12) de agosto de 2021, fecha en que fue promulgado el auto de asuncion de competencia, conocer un hecho future, incierto e improbable, como Io era que el Tribunal Arbitral FNA vs. DISPROYECTOS proferiria OFICIOSAMENTE. el jueves veintiocho (28) de 2022 Radicado: i 001 -03-26-()0()-2()22-00l 99-00 (.69203) Convocante: FONDO NACIONAL DEL, AHORRO 11.1.1.
Frente a la causal sequnda de anulacion. afirmo, en sintesis, que ia SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA no fue vinculada al proceso en posicion propia, toda vez que el llamamiento eh garantia fue admitido por el Tribunal de Arbitramento frente al PATRIMONIO AUTONOMO DISPROYECTOS, ente juridico distinto e independiente de FIDUAGRARIA, sociedad fiduciaria que actuo en el proceso, unica y exclusivamente, en calidad de vocera del patrimonio autonomo mencionado.
En este orden, resaltoque la competencia del Tribunal se circunscribio a tres sujetos procesales (el FONDO, DISPROYECTOS y el PATRIMONIO AUTONOMO DISPROYECTOS), unices que estuvieron representados debidamente en el tramite arbitral, de tai manera que “[l]os efectos de cosa Juzgada que (sic) del laudo de ninguna manera pueden afectar legalmente a FIDUAGRARIA porque no estuvo representada en elproceso arbitral”, a proposito de Io cualanadioque la declaratoria de nulidad absolute del contrato de compraventa celebrado entre el FNA y DISPROYECTOS “conllevo a la consecuente nulidad absolute del contrato de FIDUCIA MERCANTIL DE GARANTIA.
ADMINISTRACION Y FUENTE DE PAGO FID 053.2017" suscrito entre FIDUAGRARIA y DISPROYECTOS, ‘‘afectando seguidamente los intereses de FIDUAGRARIA S.A”quien no estuvo representada legalmente en orden a defender sus intereses, de tai suerte que “respecto de esta entidad estatal no era competente el Tribunal Arbitral FNA vs. DISPROYECTOS para tomar decisiones que irradien sobre la entidad estatal FIDUAGRARIA efectos de cosa juzgada". i 1*1 1*1 un laudo de nulidad absoluta, con el cual afectase los intereses de la empresa industrial y comercial del estado FIDUAGRARIA S.A.”. 11.1.4.
Finalmente, en Io que atane a la causal sexta de anulacion, afirmo que el laudo se profirio por fuera del termino para fallar. A este efecto, esgrimio, por un lado, que los apoderados del FNA y de DISPROYECTOS no estaban facultados Radicado: KIOI-fl3-26-(iOO-2022-OO199-(IO (69203') Convocaiue: I'ONDO N ACION.AL DEL, AHORRO 11.1.3. Con relacion a la causal cuarta de anulacion, adujo que hubo una indebida representacion del FNA, bajo el entendido que si bien con la demanda fueron allegados dos poderes, uno general conferido al senor GREGORY DE JESOS TORREGROSA REBOLLEDO mediante escritura publica del 14 de enero de 2019, y un poder especial otorgado el 16 de diciembre de 2019 por GREGORY DE JESOS TORREGROSA REBOLLEDO, actuando como apoderado general del FNA, por escritura publica del 26 de febrero de 2020 el poder general fue revocado y fue. dejado sin efectos, por Io que “los poderes especiales confeiidos bajo el amparo del poder general con que contaba el senor GREGORY DE JESUS TORREGROSA REBOLLEDO, quedaron tambien sin efectos, en aplicacion del axioma jurldico segun el cual Io accesorio sigue la suerte de Io pnncipal”.
En este orden, concluyo que todas las actuaciones procesales efectuadas por el apoderado especial del FONDO en el curso del proceso arbitral "a partir del 26 de febrero de 2020 carecen por complete de validez procesal, en la medida en que estuvieron actuando con fundamento en un poder general que ya no podia ser usado para ningun tipo de acto”. 11.1.2.
En cuanto a la causal tercera de anulacidn, refirio que en la clausula compromisoria del contrato de compraventa de cartera las partes establecieron “calidades adicionales que deberlan reunir los drbitros que integrasen el Tribunal Arbitral que resolviese el conflicto”, anadiendo que como apoderado de DISPROYECTOS elevo multiples solicitudes al Centro de Arbitraje de la Camara de Comercio de Bogota y al Dr. Antonio Pabon Santander, Secretario del Tribunal, como resultado de Io cual y, tras revisar la informacion acerca de las calidades de los ^rbitros designados, a su juicio, el Tribunal Arbitral no fue integrado en debida forma, puesto que los arbitros no tenian la condicion de ser, simultaneamente, especialistas en derecho comercial y financiero, tai como fue estipulado por las partes en la clausula compromisoria.
Traslado del recurso de anulacion y pronunciamientos 12. 22 indice 2, Sistema de Gestidn Judicial SAMAI. 12.1.1. Respecto de la causal segunda de anulacion aducida por la recurrente afirmo que resulta improcedente, toda vez que DISPROYECTOS no impugno la decision del Tribunal Arbitral en la que asumio su competencia por los motives que pretende hacer valer en sede de anulacion.
Indico que FIDUAGRARIA hizo parte del tramite arbitral, en su condicion de vocera del PATRIMONIO AUTONOMO DISPROYECTOS y en calidad de Hamada en garantia de DISTROYECTOS, y estuvo representada por apoderado especial. Anadio que “la decision confenida en el Laudo Arbitral sobre la nulidad absoluta del Contrato de Compraventa de Cartera se encuentra dentro de los parametros de la competencia asignada al tribunal en virtud de la clausula compromisoria pactada ente las partes." Finalmente, advirtio que el Tribunal no se pronuncio sobre la validez del Contrato de Fiducta FID 053- 2017 celebrado entre DISPROYECTOS y FIDUAGRARIA, por cuanto en el laudo no fue proferida declaratoria de nulidad absoluta, ni expresa ni tacita, respecto de dicho negocio juridico. para solicitar la prorroga del plazo del tramite arbitral y, por el otro, que el Decreto Legislative 491 de 2020, que amplio el plazo de duracidn del tramite arbitral -8 meses-, perdio su vigencia. Senalo, por ultimo, que si bien el articulo 41 de-.la Ley 1563 de 2012 dispone que la causal 6^ de anulacion no puede alegarse por la parte que no la hizo valer ante el Tribunal tras haber expirado el termino, en el presente caso debe aplicarse la excepcion de inconstitucionalidad. 12.1.
Mediante escrito del 13 de octubrede 2022, el apoderado del FNA^^ descorrio el traslado del recurso extraordinario de anulacion en el que se opuso a su prosperidad. 12.1.2. Con relacion a la causal tercera de anulacion, refirio que, si bien el apoderado de DISPROYECTOS formulo recurso de reposicion contra la providencia mediante la cual el panel arbitral asumio la competencia, los motives de inconformidad que expuso en aquella oportunidad no corresponden a Io alegado en, su recurso de anulacion en torno a una supuesta indebida integracion del colegio Radicado: I (lO I-()3-26-0()0-2022.-00199-00 (69203) Convocame: FONDO NACIONAI.
DEI. AHORRO 2/ A'/' arbitral. Anadio que, de conformidad con Io estipulado en el literal c de la clausula compromisoria, en casb de que las partes no designaran los arbitros de comun acLierdo, esta se haria por el Centro de Arbitraje y Conciliacibn de la Camara de Comercio de Bogota mediante sorteo de las listas correspondientes a las especialidades de derecho comercial y financiero, de donde “no posible Hegar a la conclusion que la exigencia sea que cada arbitro debla tener esa doble especialidad’.
Radicado: 1001-03-26-000-2022-00199-00 (6920'3) Convocante: l-ONIX) NACIONAI. DEI., AHORRO ' 12.1.3. En Io que atane a la causal cuartadeanulacion, afirmoquees improcedente. toda yez que ''[n]o es valido que el recurrente (DISPROYECTOS) inyoque la causal con base en una supuesta indebida representacion del no recurrente (FNA), puesto que la causal alegada solo puede ser invocada por quien resulto afectado con la indebida representacion".
De igual modo, expuso que no existe indebida representacion del FNA, como quiera que el poder especial para el proceso arbitral fue otorgado en diciembre de 2019, bajo las facultades conferidas en el poder general y en vigencia del mismo, y la circunstancia de que "de manera posterior, el poder general fuese revocado en febrero de 2020, no tiene como consecuencia la extincion de los efectos del poder especial que fue otorgado en 2019.
Los actos que ejecuto el apoderado general en vigencia de su mandate son totalmente validos y eficaces aun despu^s de que sea revocado este". 12.2. El 6 de octubre de 2022 el Ministerio Publico, a traves de la Procuradora 144 Judicial II para Asuntos Administrativos, rindio concepto^^ en el que solicito declarar 12.1.4. Finalmente, frente a la causal sexta de anulacion, indico que DISPROYECTOS no alego previamente, ante el Tribunal Arbitral, la expiracion del termino, tai como Io establece la Ley.
Ademas, senalo que el Tribunal Arbitral profirio el Laudo Arbitral y decidio y notified el Auto que resolvio las complementaciones, aclaraciones y correcciones dentro del termino de duracion del proceso correspondiente a 8 meses fijados en la Primera Audiencia jde Tramite celebrada el 12 de agosto de 2021, fecha en la que era aplicable y estaba vigente el articulo 10 del Decreto Legislative 491 de 2020 para los procesos en curso durante la emergencia sanitaria.
AiXcw J*l 23 Indice 2, Sistema de Gestidn Judicial SAMAI. 12.3. El 13 de octubre de 2022^^ FIDUAGRARIA descorrio el traslado del recurso de anulacion mediante escrito en el que indico que las causales invocadas por DISPROYECTOS no estan Hamadas a prosperar. Manifesto que no es de recibo “que el recurrente pretenda arrogarse la posicion de la sociedad fiduciaria para Radicado: 1001-03-26-000-2022-00199-00 (,69203) Convocanre: l-ONDO NACION Ai, DEI, AHORRO Respecto a la indebida integracion del Tribunal, manifesto que el pacto arbitral no imponia que cada arbitro fuera especialista en derecho financiero y comercial simultaneamente y que, en todo caso, la convocada no recurrio el auto de asuncion de competencia aduciendo los motives expresados en el recurso, tampoco “acudio a las citaciones para designacion de arbitros y, conocidos los nombres de cada arbitro designado, en ningun momento, antes del recurso de anulacion, cuestiono tai designacion, ni las caiidades de los ait>itros”.
Finalmente, en Io atinente a las causales 4^ y 6®, sehalo, en sintesis, que la indebida representacion del FNA que se alega en el recurso, de existir solo podria ser aducida por la parte convocante, quien en el presente asunto no es recurrente, y que DISPROYECTOS no aiegd oportunamente ante el Tribunal el supuesto vencimiento del termino del proceso arbitral, por Io que no se cumple con el requisite de procedibilidad previsto en el articulo 41 de la Ley 1563 de 2012. infundado el recurso de anulacion.
Al realizar un analisis de cada una de las causales de anulacion invocadas, concluyo que no se configuran y que, por Io tanto, no estan Hamadas a prosperar. En punto a la causal segunda, manifesto que el Tribunal tenia competencia para declarer la nulidad absolute del contrato de compraventa de cartera, no solo dada la habilitacion otorgada por las partes a traves - de la clausula compromisoria, sino tambien en virtud de Io dispuesto en el articulo 5 de la Ley 1563 de 2012 y en los articulos 1741 y 1742 del Codigo Civil y 44 de la Ley 80 de 1993.
Adicionalmente, sefialo que, al recurrir la competencia en la primera audiencia de tramite, DISPROYECTOS “no alego el supuesto de hecho de la falta de competencia que ahora sostiene [ ] El hoy recurrente en anulacidn, debid recurrir el auto que avoed competencia poniendo de presente los motives que ahora esgrime, esto es, que el tribunal carecia de competencia y no podria declarer de oficio LA NULIDAD ABSOLUTA ni tomar decisiones frente a FIDUAGRARIA porque no estaba vinculada, pero no Io hizo". j 1 r/x? J Zij/ \€\ r' 1 !■ 2'* Indice 2, Sistema de Gestidn Judicial SAMAI.
S’ 13. Tramite del recurso de anutacion CONSIOERACIONES Para resolver el recurso extraordinario de anulacion, la Sala analizara los siguientes aspectos; (1) competencia del Consejo de Estado para conocer el presente asunto; (2) problema juridico; (3) solucion al problema jurfdico; (3.1.) caracterlsticas de la justicia arbitral; (3.2.) naturaleza y caracteristicas del recurso de anulacion;
(3.3) caracteristicas de la causal 2® de anulacion; (3.4.) caracteristicas de la causal 3® de anulacion: (3.5.) caracteristicas de la causal 4® de anulacion; (3.6.) caracteristicas de la causal 6^ de anulacion; (3.7.) solucion del caso concrete; (3.7.1.) analisis de la causal 2® de anulacion en el caso concrete; (3.7.2.) analisis de la causal 3® de anulacion en el caso concrete;
(3.7.3.) analisis de la causal 4’ de anulacion en el sustentarla falta de competencia del Tribunal y la anulacion del laudo artritraf' y que no se cumplio con el requisite de invocar la indebida integracidn del tribunal mediante la presentacion del recurso de reposicion contra el auto proferido por el Tribunal el 3 de junio de 2020. Ademas, anadio que la informacion en punto a la experiencia de los arbitros “se encuentra publica en el Directorio del Centro de Arbitraje y Conciliacion de la Camara de Comercio de Bogota", por Io que no puede aducir la recurrente “una presunta ausencia de informacion para justificar su negligencia con el cumplimiento de las cargas procesales que le corresponden”.
A su turno, en cuanto a la causal tercera de anulacion, expuso que solamente la parte afectada con la indebida representacion, en este caso el FNA, estaria legitimado para invocar dicha circunstancia y, finalmente, a propositb de la causa! sexta de anulacion, senalo que el tdrmino del proceso se determino bajo la normatividad aplicable para el momento en que se integro el tribunal, fecha en la que existia la emergencia sanitaria.
Radicado: K)0l-03-26-(K)()-2{)22-00l99-00 (69203) Coiivocanie: l ONDO NACION AL DEL, Al-IORRO 13.1. Mediante auto del 3 de marzo de 2023^^, se dispuso la admision del recurso de anulacion formulado por DISPROYECTOS y se ordeno notificar personalmente al Ministerio Publico. 25 Indice 4, Sistema de Gestidn Judicial SAMAI. Notificado el 9 de marzo de 2023. 1*1 I 1.
Competencia del Consejo de Estado para conocer el presente asunto 2. Problema juridico En este caso se observa que se est^ en presencia de un laudo arbitral proferido en el marco de un proceso arbitral en el que intervino el FNA, empresa industrial y comercial del Estado de caracter financiero del orden nacionaP®-^®; Por Io anterior, results claro que esta Seccion es competente en unica instancia para conocer el recurso extraordinario de anulacion formutado en contra del laudo arbitral proferido el 28 de julio de 2022, comoquiera que una de las partes intervinientes es una entidad publica. caso concretp;
(3.7.4.) analisis de la causal 6® de anulacion en el caso concrete; y (4) condena en costas. En consideracion a los cargos de anulacion formulados por el recurrente, en el presente caso le corresponds a la Sala establecer si se configuran las causales contempladas en los numerales 2®, 3°, 4°, y 6® del artlculo 41 de la Ley 1563 de 2021, es decir, si el laudo recurrido debe ser anulado por falta de competencia del Radicado: 1001-03-26-000-2022-00199-00(69203) Convocante: FONDO NACIONAL DEL AHORRO Le corresponds a la Ssccion Tercera del Consejo de Estado conocer en unica instancia de los recursos de anulacion contra laudos arbitrales en los que intervenga una entidad publica o quien desempefie funciones administrativas, de conformidad con Io establecido en el inciso 3® del articulo 46 de la Ley 1563de20122®yel artlculo 104 numeral 7® de la Ley 1437 de 2011^^.
"Artlculo 46. Competencia. Para conocer del recurso extraordinario de anuiacion de laudos arbitrales, sera competente [ ] Cuando se trate de recurso de anulacidn y revision de laudo arbitrales en los que intervenga una entidad publica o quien desempefie funciones administrativas, sera competente la Seccidn Tercera de la Sala de Io Contencioso Administrative del Consejo de Estado". 2^ "7.
Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relatives a contratos- celebrados por entidades publicas o por particulares en ejercicio de funclones propias del Estado." Ley 432 de 1998: artlculo 1. "El Fondo Nacional del Ahorro es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de caracter financiero del orden nacional, organizado como establecimiento de cr6dito de naturaleza especial, con personeria jurldica, autonomia administrative y capital independiente, y en consecuencia su regimen presupuestal y de personal ser^ el de las empresas de esta clase.
Estara vinculado at Ministerio de Desarrollo Econdmico y la composicidn de su Junta Directive sera la que sefiala la presente ley." Al respecto Cfr. Consejo de Estado, Seccion Tercera. Auto del 9 de junio de 2017. Rad. 58109. L*l l^'J -K- 3. Solucion del problema juridico 3.1. Caracteristicas de la justicia arbitral De conformidad con Io establecido en el artlculo 116 de la Constitucion Politica^°, los arbitros, con sujecion al principle de habilitacion, se encuentran investidos transitoriamente de la funcion de administrar justicia, en concordancia con el artlculo 3° de la ley 1285 de 2009, por medio de la cual se reformo la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administracion de Justicia, cuyo inciso 3° dispone que “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funcion de administrar Justicia en la condicion de conciliadores o en la de arbitros debidamente habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad".
Se desprende de Io anterior que la jurisdiccion o facultad de impartir justicia por parte de los arbitros emana de la Constitucion y la ley, las cuales establecen que los arbitros administran justicia con los mismos deberes y facultades de los jueces Para resolver los cargos planteados en el recurso de anulacion, la Sala se referira, en primer lugar, a la justicia arbitral y a la naturaleza y caracteristicas del recurso de anulacion, para proceder luego al estudio de las causales de anulacion invocadas y al recurso de anulacion en el caso concrete. panel arbitral, por no haberse constituido en legal forma el tribunal, por indebida representacion del FNA y por haberse proferido por fuera del termino legal.
Radicado: 1001 -03-26-000-2022-00199-001,69203) Convocanie: RONDO NACIONAL DEL AHORRO En este sentido, el arbitraje es entendido como “( ) un mecanismo altemativo de solucion de conflictos mediante el cual las partes defieren a Arbitros la solucion de una controversia relativa a asuntos de libre disposicion o aquellos que la ley autohee"^'.
“Artfculo 116. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funcidn de administrar justicia en la condicidn de Jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de drbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t^rminos que determine la ley". Cfr. Artlculo 1° de la Ley 1563 de 2012. • <" 3 sa F 3.2.
Naturaleza y caractehsticas del recurso de anulacion En otras palabras, como consecuencia del reconocimiento constitucional de la voluntad y decision de las partes de sustraerse a la justicia ordinaria y someter la resolucion de sus disputes al conocimiento de los arbitros, estos ejercen funcion jurisdiccional, administrando justicia de manera transitoria exclusivamente para efectos de solucionar la disputa sometida a su conocimiento, en virtud de la habilitacion que mediante el pacto arbitral han realizado las partes, quienes les confieren competencia para el conocimiento y decision de determinados asuntos.
Bajo el anterior contexto, la justicia arbitral se caracteriza por: (i) ser un mecanismo alternative de solucidn de conflictos, en virtud del cual las partes confieren a los particuiares la funcion de la administrar justicia; (ii) regirse por el principio de voiuntariedad o libre habilitacion, en tanto que la competencia de los arbitros para impartir justicia surge en virtud de un acuerdo de voluntades previo y libre entre las partes, en el sentido de sustraer la resolucion de su controversia del sistema ordinario de administracion de justicia;
(iii) ser de caracter temporal, porque su existencia es transitoria, limitada en el tiempo y sujeta a la resolucion del conflicto especifico sometido a consideracion de los arbitros; y (iv) ser excepcional, dado que se encuentra sujeta a Claras limitaciones materiales, de suerte que solo se pueden someter a arbitraje asuntos de libre disposicion y aquellos que la ley autorice.
La Seccion Tercera del Consejo de Estado^- ha precisado la naturaleza y caracteristicas del recurso de anulacion, destacando de manera pacifica y uniforme. Io siguiente: y reconocen que la voluntad de las partes puede atribuir competencia a los arbitros para resolver las controversies sometidas a su conocimiento^^ Radicado: 11)01 -03-26-000-2022-00199-00 (692(13) Convocante: FONDO NACIONAL DEL.
AHORRO I }• Hernan Fabio Lopez Blanco, "Procedimiento Civil Parte General”, Tomo I. Dupre Editores, Bogota D.C., Paginas 128 y 129. 33Se reitera losostenidoporesta Subseccidn en sentenciadel 18deenerode2019, radicado: 11001- 03-26-000-2018-00160-00(62476), 23 de abril de 2018, radicado: 11001-03-26-000-2017-00106-00 (59731), sentencia del 19 dejulio de 2017: 11001-03-26-000-2017-00043-00(59067), 31 de agosto de2015, radicado: 11001-03-26-000-2015-00060-00(53585), entre otras. fr/ Radicado; 1001-03-26-000-2022-OOI99-00 (69203) Convocante: I 'ONDONACIONAL DEI, AHORRO ii) La finalidad del recurso consiste en la proteccidn del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, razon por la cual debe orientarse a cuestionar la decision arbitral por errores in procedendo y no por errores in iudicando, por Io cual el juez de la anulacion esta instituido para analizar vicios de caracter procesal, no sustancial.
Asi, la decision del recurso de anulacion no entrana el estudio de los razonamientos realizados por los arbitros en cuanto a la aplicacion de la ley sustancial, como tampoco la apertura de la discusidn por errores de hecho o derecho en materia de valoracion probatoria^^, tai y como esta previsto en el articulo 42 de la Ley 1563 de 2012^5 iii) Las facultades del juez del recurso de anulacion estan limitadas por el llamado “principio dispositivo", segun el cual el recurrente, al formular y sustentar su recurso, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra, delimita el objeto que persigue con su interposicion.
En consecuencia, al juez de la anulacion no le esta permitido suponer Io manifestado por el impugnante para tratar de establecer la causal que invoca y, menos aun, pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulacion y sustentacion del recurso, por Io que debera rechazar de piano el recurso cuando las causales que se aduzcan no correspondan a las senaladas en la ley.
Ademas, dado el caracter restrictive que caracteriza este recurso, su sustentacion no consiste en la sola indicacion del texto legal que establece una determinada causal, asi como tampoco en que, al amparo de la mencion de alguna de las causales consagradas en la ley, se expongan argumentaciones que en realidad no configuran ninguna de las previstas por el legislador^®. i) El recurso de anulacion es de caracter excepcional, restrictive y extraordinario y, por Io tanto,.no puede ser utilizado como una segunda instancia a traves de la cual se pretenda reabrir el debate sobre el fondo del litigio.
Cfr. Consejo de Estado, Seccion Tercera, Sentencia del 9 de abril de 2018. Rad.: 59270. La autoridad judicial competente en la anulacidn no se pronunciarei sobre el fondo de la controversia, ni calificar^ o modificar^ los ciiterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral a! adopter el laudo". 3® Cfr. Consejo de Estado, Seccidn Tercera, Sentenciasdel 28 dejuniode2019, Rad.: 63494; del 31 de agostode 2015.
Rad.: 53585; y del 31 deoctubre de 2016, Rad. 11001-03-26-000-2016-00099- 00 (57.422) A. I 3.3. Caracteristicas de la causal 2^ de anulacidn 1 Al respecto, en Io atinente a la falta de competencia, aspecto puntual invocado por el recurrente al amparo de la citada causal de anulacidn, conviene comenzar por recorder que la jurisdiccidn es la funcidn publica que tiene como finalidad la administracidn de justicia, ejercida por el Estado mediante los drganos que la ley dispone para ello, incluidos los arbitros mientras desempenan sus funciones, al paso que la competencia hace referenda a la distribucidn que se realize para el ejerciclo de la funcidn publica de administrar justicia, fundamentalmente debido a la complejidad y extensidn de los asuntos, distribucidn a partir de la cual se determina, segun distintos factores como la cuantia, la calidad de las partes, el domicilio, entre otros, cual funcionario que tiene jurisdiccidn ha de conocer en particular un determinado asunto.
Radicado: 1001-03-26-000-2022-00195?-OO (69203) Convocante: FONDO NACIONAL DEL AHORRO Cfr. Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrativo, Seccion Tercera, Subseccibn C, Sentencia del 31 deoctubre de 2016, Rad. 11001-03-26-000-2016-00099-00(57422) A. Ley 1563 de 2012. “Articulo 41. Causales de Anulacidn. [ } Las causales 1, 2 y 3 s6lo podran invocarse si el recurrente hizo valer los motives constitutivos de ellas mediante recurso de reposicion contra el auto de asuncidn de competencia". iv) De la carga de sustentacidn del recurso de anulacidn se desprende que el recurrente debe indicar las razones con apoyo en las cuales acusa el laudo de incurrir en la causal o causales que invoca, las cuales deben configurer la causal que aduce, de tai modo que la causal alegada sera la que estructure la cadena argumentative de la impugnacidn y no el nombre o denominacidn que se le de.^^ De conformidad con Io dispuesto en el numeral 2® del articulo 41 de la Ley 1563 de 2012, es causal de anulacidn del laudo arbitral “La caducidad de la accion, la falta de jurisdiccion o de competencia”.
Esta misma disposicidn establece, de igual modo, que para efectos de la procedencia de la causal sub examine^^ se requiere que dentro del proceso arbitral el recurrente haya hecho valer los motives constitutivos de la causal de anulacidn, a traves de la interposicidn del recurso de reposicidn contra el auto mediante el cual el Tribunal de Arbitramento asumid la competencia. S' Riidicado: 1001-03-26-000-2022-00 i99-00 (69203) Convocante: FONtX) NACIONAI.
DE 1. AHOKRO Como Io ha senalado la Sala, es desde esta perspectiva, vale decir, con fundamento en la habilitacion constitucional y legal y la contenida en el pacto arbitral, que debe abordarse la casual 2^ que se analiza, pues constituye el marco de accion que delimita la competencia de los arbltros'^V Es as! como, de vleja data se reconoce que mientras la jurisdiccion es la facultad de administrar justicla, la competencia es la facultad de administrar justicia en determlnados asuntos, es decir que aquella es el genero y esta la especie, pudiendo ocurrir en la practice, por tanto, que frente a determinadas materias un juez, aun gozando de jurisdiccion, carezca de competencia para determinado negocio^®.
Ahora bien, habiendose consagrado en la Ley 1563 de 2012 como causal especifica de anulacion la falta de jurisdiccion y competencia del tribunal arbitral, a diferencia de Io que ocurrla en vigencia del Decreto 1818 de 1998, esta Corporacion ha precisado que la extralimitacion de la competencia que la Constitucion, la ley y el pacto arbitral otorgan a los arbitros por haberse pronunciado sobre asuntos que no se encontraban sujetos a su decision, no puede alegarse bajo la causal 9’ de Asi, al hablar de competencia en materia arbitral es necesario hacef referenda al principio de habilitacion o voluntariedad, en virtud del cual son las partes quienes en ejercicio de la autonomia dispositive otorgan la competencia a un juez arbitral para resolver las controversias existentes o que surjan entre ellos*°.
En este orden de ideas, tai como se anoto atras, el arbitraje comporta el ejercicio de funcion jurisdiccional por los arbitros, quienes administran justicia de manera transitoria y para efectos de la dispute sometida a su conocimiento, en virtud de la habilitacion que mediante el pacto arbitral han realizado las partes, pues en este caso no es la ley sino las partes las que confieren la competencia a los arbitros para el conocimiento y decision de determinados asuntos. 2® Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrativo, Seccidn Tercera, auto del 3 de agosto de 2006.
Rad.: 32499. Cfr. Consejo de Estado, Seccidn Tercera, Subseccidn C. Sentencia del 31 de octubre de 2016 Rad. 11001-03-26-000-2016-00099-00 (57.422) A Cfr. Consejo de Estado, Seccidn Tercera, Subseccidn C. Sentencia del 13 de abril de 2016 Rad • 54405. d 3^/ r r- I anulacidn relativa a la incongruencia del laudo, puesto que en el numeral 2° del articulo 41 de la Ley 153 de 2012 se prev6 una causal de anulacidn especffica para cuestionar estos aspectos^.
Radicado; 100I-03-26-000-2022-00199-OQ (69203) Convocame: HONDO NACIONAL DEL AHORRO e, 1*1 L L' J «SS5?en 1563 de 2012 y feniendo en cuenta del numeral 2® del articulo 41 de dicho Estatuto arbitral se incorpord una nueva cau^l de anulaciOn Que de forma especial y especlfica regula las drcunstandas de fytta dejurisdicc^r)o de r^pe^K^ del iuez arbitral, foaoso es de conduir que por via de 6sta causal, antes previstaen el numeial del articulo 163 del Decreto 1818 de 1998 ya no se pueda alegar la nulidad dd laudo cuando eljuez arbitral profiere un laudo pronunciSndose sobre puntos no sujetos a su d^isidn o susceptfbtes de disposicidn por mandato legal, pues se repite en vigencra del nuevo estatuto arbitral ya exists una causal que especificamente regula asas hipdtesis.
Ast (as cosas. se entiende que ba^ la primera parte de 6sta causal, esto es, Hater recalte el laute sobre aspectos no sujetos a la decision de los arbitros. haber concedido mis de to^pedido, ant^ previstaTn el numeral 8^ del articulo 163 del Decreto 1818 de 1998 ya no podran a^r^ las orcunstandas de falta de jurtsdiccton o competencia por haberse pronunciado el juez arbitral sobre asuntos que no se encontraban sujetos a su deciston por voluntad de (as partes o sobre aqudk^ que por ley no eran susceptibles de ser resueltos por asta via, pues con la entrada en vigenaa de la ley 1563 de 2012 ya es dare que dichas hipdtesis deben ser alegadas con fundamento en la causal del numeral 2® previsto en su articulo 41 que las regula de forma especlfica.
(Consejo de Estado, SeccianTercera, Sentenciadel13deabrilde2015. Rad. 52556), * En efecto. disponla el articulo 163. numeral 1, del Decreto 1818 de 1998. Io siguiente: ‘Articulo 163. Son causales de anulacidn del laudo las siguientes: 1. La nulidad absoluta del pacto arbitral proi^niente de objeto o causa flfcita. Los demds motivosM nulidad absoluta o relativa s6lo podrSn invocarse cuando hayan sirto alegados en el proceso arbitral y nose hayan saneado o convalidado en el transcurso del mismo. ‘ ** En efecto si bien cuando una de las partes del proceso no suscribiO el pacto arbitral y tampoco adhirid expresa o ttcitamente al mismo. e! tribunal de arbitramento ciertamente carece de jurisdiccidn y competencia frente a quien no es parte del pacto arbitral, la causal de anulacidn en la que se enmarca especfficamente dicha hipdtesis es la prevista en el numeral 1® del articulo 41 de la Ley De igual modo, en relacidn con los vicios que pudieren afectar el pacto arbitral no puede dejarse de lado que mientras el articulo 163 del Decreto 1818 de 1998 en su numeral 1® consagraba como causal de anulacidn Onicamente la nulidad absolute o relativa del pacto arbitral^, la Ley 1563 de 2012 establecid como causal de anulacidn. ademAs, la inexistencia y la inoponibilidad del mismo, Por tanto, cuando el compromise o la clausula compromisoria se hubieren celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exige para su fdrmacidn o falte alguno de sus elementos esenciales o en los eventos en que el pacto no fuere vinculante frente a quien fue parte en el proceso por no haberio suscrito o no haberse adherido.a 61. la causal aplicable ser6 la contemplada en el numeral 1® del articulo 41 de la Ley 1563 de 2012, pues la misma establece de manera especial como causal de anulacidn la inexistencia e inoponibilidad del pacto arbitral, y no la falta de jurisdiccidn y competencia consagradas como supuesto de anulacidn en la causal 2’ del articulo 41 ibidem^. 3.5.
Caracteristicas de la causal 4® de anulacidn o En Io que atane a la indebida representaciOn, que es et asunto invocado concretamente por OISPROYECTOS en su recurso, la jurisprudencia de la Seccidn Tercera ha indicado que, al hacer referenda a la indebida representaddn del recurrente como causal de anulacidn del laudo arbitral debe hacerse mencidn a la capacidad procesal, entendida 6sta como la aptitud para "acfuar vdlidamente en el proceso, es decir, acudir a 6ste por sf mismo y ejecutar los actos procesales respectrvos sin necesidad de un representante legal para ello”^, ahadiendo que en tratdndose de personas juridicas, de naturaleza pOblica o privada, se tiene piescrito que deben comparecer al proceso y ejecutar los actos procesales respectivos por conducto de su representante legal*^.
Por Oltimo, cabe resaltar que de conformidad con el texto de la causal 4 del articulo 41 de la Ley 1563 de 2012 y con los articulos 135 y 136 del Cddigo General del Proceso, "La parte que alegue una nulidad deber^ tener legibmacidn para Ahora bien, para que proceda esta causal de anulacidn del laudo, el articulo 41 de la Ley 1563 de 2012 exige que el impugnante haya interpuesto recurso de reposicidn en contra el auto mediante el cual el tribunal asuma la competencia (requisite de procedibilidadj. proferido^^, en armonla con Io dispuesto en los incisos 2^ y 3^ del el articulo 13 del Cddigo General del Proceso.
De conformidad con Io dispuesto en el numeral 4*^ del articulo 41 de la Ley 1563 de 2012, es causal de anulacidn del laudo arbitral "Ester el recurrente en alguno de los casos de indebida representecibn, o telta de notificacibn o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad". Radicado: 1001 -03-26-000-2022-00199-00 (69203) Convocante: FONDO NACIONzM.
DEL zVKORRO Cfr. Consejo de Estado, SecciOn Tercera. Subseccidn C. Sentencia del 21 de julio de 2016, Rad. 55.477. “ Consejo de Estado. Sala de io Contencioso Administrativo, SecciOn Tercera, Sala Plena. Auto del 25 de septiembre de 2013, Exp. 20.420. Cfr. Consejo de Estado, SecdOn Tercera, SubsecciOn C. Sentencia del 14 de didembre de 2018, Rad. 62219. 1 I *1 3.6.
Caractensticas de la causal 6^ de anulacion E -'J proponerla [ ] La nulidad por indebida representacion o por falta de notificacion o emplazamiento solo podra seralegada por la persona afectada”. De conformidad con Io dispuesto en el numeral 6° del articulo 41 de la Ley 1563 de 2012, es causal de anulacidn del laudo arbitral “[h]aderse proferldo el laudo o la decision sobre su aclaracion, adicion o correccion despues del vencimiento del termino fijado para el proceso arbitral”.
Esta causal de anulacion se explica en virtud del caracter temporal de la facultad de administrar justicia que ostentan los arbitros, como se desprende de Io dispuesto en el articulo 116,de la Constitucion Politica, acuyo tenor“[\]osparticularespueden ser investidos transitoriamente de la funcion de administrar justicia en la condicion de “La causal 6 no podra ser alegada en anulacion por la parte que no la hizo valer oportunamente ante el tribunal de arbitramento, una vez expirado el termino." (negrilla fuera del texto) Radicado: l(101-()3-;6-«)0-2022-00199-00 (69203) Convocante;
FONDO NACIONAL DEI, Al-IORRO i Por su parte. el inciso final del articulo 41 de la Ley 1563 de 2012 establece un requisite de procedencia para esta causal de anulacion. consistente en que el vencimiento del termino del proceso haya sido alegado por la parte recurrente de manera oportuna ante el Tribunal de Arbitramento, es decir, debe haber sido invocado ante el Panel Arbitral al Hegar la fecha en que, a juicio de la parte, expiraba el termino del proceso®°.
En efecto, la norma indicada establece: 50Alrespecto, refiri^ndose a! inciso final del articulo 41 del Estatuto Arbitral, el profesorHernSn Fabio Ldpez Blanco senala: “[ } si vence el plazo senalado para finalizar sus funciones el tribunal y ninguna de las partes le solicita que case en sus funciones y profiere el laudo, este no se podra atacar por esta causal, debido precisamente a Io que seflala el inciso en comento.
Se busca con la regulaciPn evitar que las partes, sabedoras de que el tribunal excedid el tdrmino para decidir, guarden silencio en espera de ver como resulta la decision y, caso de que no le convenga, entonces si promover el recurso de anulaciOn con base en esta causal, posibilidad que se les cierra debido a esta prohibicion para alegarla, de ahi que se impone a las partes el deber de poner de presente de manera inmediata a cuando consideren que venciO el plazo para proferir el laudo, obviamente, siempre antes de que este sea profehdo.
Queda esta causal sometida a un prerrequisito, que antes del laudo la parte que alega en anulaciOn esta causal la haya puesto de presente al tribunal que le venciO el plazo". (Ldpez Blanco, HernSn Fabio, “Proceso Arbitral Nacional”, Dupr6 editores, 2013. Pags. 231 y 232) "i. conciliadores o en la de ^rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los terminos que determine la ley", (negrilla.fuera del texto) Radicado: 1001-03-26-000-2022-00199-00 (69203) Convocaine; 1-ONIX) NACIONzM, DEL.
AHORRO En este sentido, dado que la funcion de administrar justicia que ejercen los arbitros es transitoria, el articulo 35.de la Ley 1563 de 2012 prescribe que el Tribunal de Arbitramento cesar^ en sus funciones, entre otros eventos, 'Ipjor la expiracidn del termino fijado para el proceso o el de su prorroga", de donde se desprende que “[ ] si los particulares pretenden administrar justicia despues de que su funcion ha cesado, las decisiones tomadas en tales oportunidades no vinculan ya que habran sido adoptadas en esos cases por quien o quienes carecen de poder juhsdlccional”-^ En punto al termino de duracion del proceso arbitral, el articulo 10° de la Ley 1563 de 2012®2 establece que sera el que las partes hubieren pactado y que, a falta de acuerdo, es de 6 meses contados a partir de la finalizacion de la primera audiencia de tramite.
A solicitud de las partes o sus apoderados, este termino puede ser prorrogado uha o varias veces, sin que el total de las prorrogas pueda exceder de seis meses. Ademas, precise la norma que dentro del termino de duracion del proceso debera proferirse y notificarse la decision sobre la solicitud de aclaracion, correccion o adicion del laudo arbitral.
A su vez, el proceso puede suspenderse o interrumpirse y, en tai caso, al termino de duracion del proceso habran de adicionarse los dIas de suspension o interrupcion, sin que las suspensiones del s’Consejo de Estado, Seccidn Tercera. Sentencia del 13 de abril de 2015. Rad.:52556. 52 "ARTICULO 10. TERMINO. Si en el pacto arbitral no se senalare termino para la duracibn del proceso, este seri de seis (6) meses, contados a partir de la finalizacidn de la primera audiencia de tramite.
Dentro del termino de duraciCn del proceso, deberS proferirse y notificarse, incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaracion, correccidn o adicion. Dicho termino podrb prorrogarse una o varias veces, sin que el total de las prOrrogas exceda de seis (6) meses, a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad express para ello.
Al comenzar cada audiencia el secretario informara el tdrmino transcunido del proceso." H )*) jb/i 1 3.7. Solucion del case concrete 3.7.1. Analisis de la causal 2^ de anulacion en el case concrete I -'v.’ Ahora bien, en cuanto a Io anterior, es menester resaltar que en el marco de la Emergencia Economica, Social y Ecologica declarada en el territorio nacional con el fin de conjurar la calamidad publica ocasionada por el nuevo coronavirus COVID- 19, el 28 de marzo de 2020 se expidio el Decreto 491^®, cuyo artfculo 10° dispuso, entre otras cosas, que el termino de 6 meses previsto en ei articulo 10° de la Ley 1563 de 2012 sera de 8 meses y que el t6rmino para solicitar la suspensidn del proceso previsto en el artfculo 11 de la Ley 1563 de 2012 no podra exceder de 150 dfas, precisando que dichas reglas son aplicables a los procesos arbitrales que hayan iniciado con antelacion a la vigencia del decreto. proceso solicitadas por las partes o sus apoderados puedan exceder de 120 dfas, tai como Io establece el artfculo 11^3 del mismo estatuto®^.
A partir de Io expuesto, la Sala abordara el examen del recurso extraordinario de anulacion promovido por la sociedad DISPROYECTOS S.A.S., de conformidad con las causales invocadas. Como sustento de esta causal afirmo el impugnante que la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA no fue vinculada al proceso en posicion propia, toda vez que el llamamiento en garantfa fue admitido Radicado; 1001 -03-26-000-2022-00199-00 {,69203) Convocanie: FONDO NACIONAL DEL AWORRO 53 "ARTiCULO 11.
SUSPENSION. El proceso se suspender^ por solicitud de ambas partes con la limitacidn temporal prevista en esta ley y, ademSs,. desde ei memento en que un Srbitro se declare impedido o sea recusado, y se reanudarS cuando se resuelva al respecto. Igualmente, se suspender^ porinhabilidad, renuncia, relevo o muerte de alguno de los arbitros, hasta que se provea a su reemplazo.
Al tdrmino del proceso se adicionarSn los dIas de suspensidn, as! como los de interrupcibn por causas legales. En todo caso, las partes o sus apoderados no podrbn solicitar la suspensidn del proceso por un tiempo que, sumado, exceda de ciento veinte (120) dias. No habre suspensidn por prejudicialidad." 5* Cabe senalar que el articulo 31 de la Ley 1563 de 2012 contempla un evento adicional de suspensidn del proceso arbitral, cuandoquiera que se hayan practicado todas las pruebas y s6!o reste la prueba que haya de practicarse en el exterior, caso en el cual el Tribunal de Arbitramento de oficio puede suspender el proceso mientras se practice la misma. 55 "Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atencidn y la prestacidn de los servicios por parte de las autoridades piiblicas y los particulares que cumplan funciones publicas y se toman medidas para la proteccidn laboral y de los contratistas de prestacidn de servicios de las entidades publicas, en el marco del Estado de Emergencia Econdmica".
Radicado: 1001-03-26-000-2022-00199-00 (69203) Convocante: HONDO NACIONAL DEL AHORRO En este sentido, concluyd que en el presente asunto se configura la causal establecida en el numeral 2° del articulo 41 de la Ley 1563 de 2012, dada “/a fa/ta de competencia del Tribunal Arbitral FNA vs. DISPROYECTOS para afeciar con su decision de nulidad absoluta intereses litigiosos de la Nacion - FIDUAGRARIA SA; toda vez que la empresa industrial y comercial del estado FIDUAGRARIA SA, no fue vinculada formalmente al tramite arbitral, no estuvo representada mediante apoderado en el proceso arbitral y por contera no fue citada al proceso la Agenda Nacional de Defensa Juridica del Estado ANDJE”. a pesar de Io cual, a su juicio: (i) la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre el FNA y DISPROYECTOS "conllevo a la consecuente nulidad absoluta del contrato de FIDUCIA MERCANTIL DE GARANTIA, ADMINISTRACION Y FUENTE DE PAGO FID 053.201r suscrito entre FIDUAGRARIA y DISPROYECTOS.
“afectando seguidamente los intereses de FIDUAGRARIA S.A”; (ii) “La nulidad absoluta del contrato de FIDUCIA MERCANTIL DE GARANTIA, ADMINISTRACION Y FUENTE DE PAGO FID-053-2017 celebrado entre DISPROYECTOS y FIDUAGRARIA SA, privo a la empresa industrial y comercial del estado FIDUAGRARIA SA, de una fuente de recursos que consistia en los cincuenta (50) Salaries Minimos Mensuales Legales Vigentes SMMLV, que por concepto de remuneracion o comision mensual estaba percibiendo de DISPROYECTOS la empresa industrial y comercial del Estado FIDUAGRARIA S.A.”;,y (ill) en el proceso arbitral FIDUAGRARIA no estuvo representada legalmente en orden a defender sus intereses, de tai suerte que.Si-;. por el Tribunal de Arbitramento frente al PATRIMONIO AUTONOMO DISPROYECTOS, ente juridico distinto e independiente de FIDUAGRARIA, sociedad fiduciaria que actuo en el proceso, unica y exclusivamente,.en calidad de vocera del patrimonio autonomo mencionado.
En este orden, resalto que la competencia del Tribunal se circunscribio a tres sujetos procesales (el FONDO, DISPROYECTOS y el PATRIMONIO AUTONOMO DISPROYECTOS), unices que estuvieron representados debidamente en el tramite arbitral, a pesar de Io cual la decision del colegio de arbitros en punto a la nulidad absoluta del contrato de compraventa de cartera comporto la nulidad absoluta del contrato de fiducia suscrito entre FIDUAGRARIA y DISPROYECTOS y afecto los intereses de la sociedad fiduciaria mencionada, la cual no fue vinculada ni estuvo representada en el proceso.
I j: I [ De conformidad con Io establecido en el articulo 41 de la Ley 1563 de 2012 '7as causales 1, 2 y 3 s6lo podran invocarse si el recurrente hizo valer los motives constitutivos de alias mediante recurso de reposicion contra el auto de asuncion de competencia". En tai sentido, para la procedencia del estudio de la causal 2^ de anulacion, se requiere que la parte recurrente haya alegado la caducidad, la falta de jurisdiccion o la falta de competencia, a traves de la interposicion del recurso de reposicion contra la decision en la que el Tribunal Arbitral se declare competente para conocer de la controversia.
Elio significa que quien decide cuestionar un laudo arbitral con fundamento en esta causal, debe haber planteado previamente ante el Tribunal Arbitral la discusion de tales vicios o falencias®®. Al efecto, en el presente caso se advierte que el 12 de agosto de 2021 el Tribunal de Arbitramento llevo a cabo la primera audiencia de tramite, de conformidad con Io establecido en los articulos 23 de la Ley 1563 de 2012 y 10 del Decreto Legislative 491 de 2020.
Ademas, se aprecia que en el marco de la referida audiencia, el Panel La Sala conctuye que no resulta procedente el examen de la causal que aqui nos ocupa, por las razones que a continuacion pasan a exponerse. 5 I I I' Radicado: 1001-03-26-000-2022-00199-00 (69203) Convocante: FONDO NACIONAL DEL Al-IORRO Finalmente, indico que no resulta aplicable el requisite de procedencia de la causal 2® de anulacion, segun el cual debe haberse presentado recurso de reposicion contra el auto de asuncion de competencia con fundamento en los motivos que configuran la causal de anulacidn referida, dado que “al aqui recurrente DISPROYECTOS le resultaba imposible el jueves doce (12) de agosto de 2021, fecha en que fue promulgado el auto de asuncion de competencia,.conocer un hecho futuro, incierto e improbable, como Io era que el Tribunal Arbitral FNA vs. DISPROYECTOS proferiria OFICIOSAMENTE, el jueves veintiocho (28) de 2022 un laudo de nulidad absolute, con el cual afectase los intereses de la empresa industrial y comercial del estado FIDUAGRARIA S.A.".
“respecto de esta entidad estatal no era competente el Tribunal Arbitral FNA vs. DISPROYECTOS para tomar decisiones que irradien sobre la entidad estatal FIDUAGRARIA efectos de cosa juzgada". [■•I Cfr. Consejo de Estado, Seccidn Tercera. Sentencia del 19 de febrero de 2021. Rad.: 66067 ■5 Au'- “ - A la vista de Io anterior, se advierte que en la citada audiencia el impugnante hizo referenda a la indebida constitucion del Tribunal y a la falta de competencia al no haberse observado el procedimiento estipulado en la clausula compromisoria, anotando al respecto que la parte convocada no comparecio a la audiencia de instalacion del Tribunal y que no se cumplio el requisite de la comunicacion previa “Honorables arbitros, senor secretario, pues esta representacion si, de conformidad, con Io expuesto en el articulo 30 de la Ley 1563 de 2012, se permite interponer recurso de reposicion por ser procedente, en contra del referido auto.
Y, pues, se obsen/a que el tnbunal no esta legalmente constituido, asimlsmo que carece de competencia, como quiera que Io pactado en la clausula compromisoria no se ha cumplido a cabalidad. Es de resaltar que la ausencia de competencia, asi como la constitucion indebida del arbitramento, son causales de anulacidn de un de un future de laudo arbitral.
Radicado: !001 -03-26-000-2022-00199-00 (69203) Convocante: EONIX) NACIONAL DEL AHORRO Igualmente respecto de la competencia, me permito reiterar el fundamento que se relaciond en el escrito radicado frente al cual ustedes se pronunciaron, en el sentido que hay un juez natural para resolver y en este caso la junsprudencia ha dicho que en asuntos que est^n relacionados a una entidad publica el Tribunal de Arbitramento carece de competencia para resolver este tipo de asuntos y se tiene que acudir al juez natural, en este caso a la Justicia ordinaria o administrativa en el caso de la controversia contractual.
De esa manera dejo sustentado el recurso que pues me permito interponer, muchas grades, sehores arbitros. Indice 2, Ststema de Gestidn Judicial SAMAI. Tornado de la grabacidn de la primera audiencia de trSmite. Y, asi las cosas respecto del primer punto, la constitucidn del tribunal, pues en acta uno del 03 de junio del 2020, se vislumbra que efectivamente comparecieron la parte convocante, a la parte convocada no se le tuvo en cuenta, de igual manera.no se cumplio con Io relacionado respecto a los 10 dies, el escrito que se debla reviser a efecto de como se podia solucionar la controversia y Io cual si resulta de la mas alta importancia para el asunto, toda vez que de ahi se podria haber evitado esta controversia, obviamente que esto hace que el tribunal no se haya constituido en debida forma, es de advertir como Io dice el articulo 1502 del Codigo Civil, los contratos son ley para las partes y solo la voluntad de ellos podra anularlas.
Arbitral profirio el auto No. 22 en el que decidid “[d]ec/afarse, competente para conocer y resolver en derecho las controversias surgidas entre FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO como convocante, y DISEI^OS Y PROYECTOS DEL FUTURO S.A.S.-DISPROYECTOS S.A.S. como convocada, las derivadas de la demanda de reconvencion y su respuesta, as! como las controversias contenidas en el llamamiento en garantia y su respuesta.”, providencia que fue notificada en estrados y frente a la cual el aqui recurrente interpuso recurso de reposicion en los siguientes terminos: ril J i 3.7.2.
Analisis de la causal 3° de anulacion en el case concrete entre las partes estipulado en dicha clausula. Asimismo, resalto que se deblo acudlr ante la jurisdiccion ordinaria o administrativa dado que el proceso versa sobre asuntos relacionados con una entidad publica. En el recurso, la convocada pretende la anulacion del laudo arbitral, al considerar que el Tribunal Arbitral no se integro en debida forma, puesto que los arbitros no Radicado- 1001-02-26-000-2022-00199-00 (69203) Convocante: FONDO NACIONAL DEI, AHORRO En este orden de ideas, comoquiera que DISPROYECTOS no cumplio con el requisite de procedibiiidad previsto en el artlculo 41 de la Ley 1563 de 2012, por cuanto no hizo valer en su oportunidad los motives que hoy considers dan lugar a la configuracion de la causal mediante la interposicidn del recurso de reposicion contra el auto en el que el Tribunal de Arbitramento asumio la competencia, la Sala concluye que no es procedente entrar a examiner los cargos formulados por el recurrente en punto de la causal 2® de anulacion, no siendo de recibo Io argtiido por el impugnante para eximirse de la carga que como sujeto procesal le asistia, toda vez que, si consideraba que FIDUAGRARIA debia ser vinculada en posicion propia y no como vocera del patrimonio autdnomo ha debido esgrimirlo en tai oportunidad ante el panel arbitral, aunado a que, por Io demas, no advierte la Sala que el colegio de arbitros hubiera declarado la nulidad absolute del contrato de FIDUCIA MERCANTIL DE GARANTIA, ADMINISTRACION Y FUENTE DE PAGO FID 053.2017.
De conformidad con Io anterior, al analizar el recurso que la convocada present©, salta a la vista que los motives que fueron aducidos en dicha oportunidad por el apoderado de DISPROYECTOS no guardan relacion alguna con los argumentos que pretende hacer valer en sede de anulacion, pues estos ultimos hacen referenda a la falta de vinculacion de FIDUAGRARIA S.A. en posicion propia y a la circunstancia de que, en su criteho, la declaratoria de nulidad absolute del contrato de compraventa celebrado entre el FNA y DISPROYECTOS comporto o implied la nulidad absolute del contrato de fiducia suscrito entre FIDUAGRARIA y DISPROYECTOS. 3.7.3.
Analisis de la causal 4^ de anutacion en el case concrete tenian la condicion de ser, simult^neamente, especiaiistas en derecho comercial y financiero, tai como fue estipulado por las partes en la clausula compromisoria. Tampoco results procedente el examen de esta causal, por cuanto nuevamente no se cumplid con el presupuesto o requisite de procedibilidad contemplado en el artlculo 41 de la Ley 1563 de 2012, a cuyo tenor, como ha quedado expuesto en precedencla, "las causales 1, 2y 3 solo podran invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de alias mediante recurso de reposicion contra el auto de asuncion de competencia”.
En el recurso, la convocada Invoca la causal cuarta de anulaclon, al considerar que hubo una indebida representacion del FNA, bajo el entendldo que la revocatoria del poder general conferldo a GREGORY DE JESUS TORREGROSA REBOLLEDO Radicado: l001-03-26-000-2022-OOi 99-(»0 (69203) Convocante.: FONDO NACIONAL Dl-I AHORRO En este orden de ideas, comoquiera que DISPROYECTOS no cumplid con el requisite de procedibilidad previsto en el articulo 41 de la Ley 1563 de 2012, por cuanto no hizo valer en su oportunidad los motivos que hoy considera dan lugar a la configuracidn de la causal mediante la interposicidn del recurso de reposicion contra el auto en el que el Tribunal de Arbitramento asumid la competencia, la Sala concluye que no es procedente entrar a examiner los cargos formulados por el recurrente en punto de la causal 3® de anulacidn. '•4- En este orden de ideas, se itera, para la procedencia del estudio de la causal 3^ de anulacidn se requiere que la parte recurrente haya alegado la indebida integracidn del Tribunal, por via del recurso de reposicidn contra la decisidn mediante la cual el panel se declard competente, cosa que en el caso de autos no ocurrid, pues si bien frente a la mencionada providencia DISPROYECTOS interpuso recurso de reposicidn, el mismo fue sustentado con argumentos diferentes a los que pretende hacer valer en sede de anulacidn, pues en el tramite procesal no se hizo.presente la inconformidad con la integracidn del colegio arbitral por ausencia de condiciones subjetivas que implicaban que los arbitros de la controversia deblan ser especiaiistas en derecho comercial o financiero. ?! i J I I Al respecto, en aplicacion del articulo 135 del Cddigo General del Proceso, segun el cual la indebida representacion, la falta de notificacion o emplazamiento solo podra ser alegada por la persona afectada y la regia de saneamiento dispuesta en el numeral 1° del articulo 136 ejusdem, en virtud del cual el supuesto de indebida representacion se saneara, entre otros eventos, cuando la parte que podia alegarla no Io hizo oportunamente o actuo sin proponerla, concluye la Sala que la causal invocada no esta Hamada a prosperar, toda vez que solo el FONDO estaria legitimado para proponer su indebida representacion, aunado a que ocurrio el saneamiento del eventual vicio teniendo en cuenta que la parte que podia aducirla no Io hizo oportunamente y actuo sin proponerla.
En efecto, se advierte que el 6 de febrero de 2020 el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo promovid ante el Centro de Arbitraje y Conciliacion de la Camara de Comercio de BogoU la integracion de un Tribunal de Arbitramento para dirimir las controversies suscitadas con la sociedad DISPROYECTOS S.A.S., derivadas del contrato de compraventa de cartera suscrito entre las partes.
La demanda arbitral fue presentada por el apoderado judicial del FNA, esto es, la sociedad Asesores Juridicos & Consultores Empresariales S.A.S., quien, para el efecto, allego a la actuacion un poder especiaP® otorgado por GREGORY DE JESUS TORREGROSA REBOLLEDO, en condicion de apoderado general del FONDO de conformidad con poder general constituido mediante escritura publica del 14 de enero de 2019. dejo sin efectos el mandate que le fue atorgado, por Io que “los poderes especiales conferidos bajo el amparo del poder general con que contaba el senor GREGORY DE JESUS TORREGROSA REBOLLEDO, quedaron tambien sin efectos, en aplicacibn del axioma juridico segun el cual Io accesorio sigue la suerte de Io piincipal", de modo que “TODAS las actuaciones procesales que la sociedad ASESORES JURlDICOS & CONSULTORES EMPRESARIALES S.A.S. efectuo a partir del 26 de febrero de 2020 carecen por completo de validez procesal, en la medida en que estuvieron actuando con fundamento en un poder general que ya no podia ser usado para ningun tipo de acto”.
Radicado: 1001-03-26-000-2022-00199-00 (69203) Convocaiite: FONDO NACIONAl. DFI. AHOKRO J * al la indice 2, Sistema de Gestidn Judicial SAMAI..Ki' V' • Radicado; l001-()3-26-0O0-2022-00S99-()() (69203S Convccaiirc: I'ONDONACIONAL DEI. AHORRO En suma, comoquiera que el FONDO no realize manifestacion alguna sobre una supuesta indebida representacion y, por el contrario, actuo sin proponerla, la Sala concluye que la eventual nulidad por indebida representacion se entiende saneada conforme al artlculo 136.1 del C.G.P., por Io que el cargo alegado por DISPROYECTOS con fundamento en la causal 4^ de anulacion no esta llamado a prosperar®^.
A mas de Io anterior, observa la Sala que si bien DISPROYECTOS alego en su recurso de anulacion la indebida representacion del FNA, aquella no se encontraba legitimada para para formular este reproche, toda vez que, en los terminos del artlculo 135 del C.G.P., unicamente el FONDO estaria facultado para aducir dicha anomalia procesal. A su vez, si bien mas adelante, por escritura publica del 26 de febrero de 2020, fue revocado el poder general conferido al senor GREGORY-DE JESUS TORREGROSA REBOLLEDO, se advierte que mediante Auto No. 3 del 12 de junio de 2020^® la demands arbitral fue admitida por el Tribunal de Arbitramento, habiendo sido reformada por la parte convocante el 31 de agosto de 2020®°, reforma de la demanda que, a su turno, fue admitida mediante Auto No. 13 del 8 de enero de 2021®’, oportunidades en las cuales el FONDO actuo si proponer o alegar su eventual indebida representacion en el proceso, como tampoco Io hizo el 7 de diciembre de 2020 al contestar la demanda de reconvencion promovida por DISPROYECTOS, asi como tampoco en el curso de la primera audiencia de tramite que tuvo lugar el 12 de agosto de 2021, ni en actuacion posterior alguna durante el tramite arbitral®^.
Indice 2, Sistema de Gestion Judicial SAMAI. indice 2, Sistema de Gestidn Judicial SAMAI. Indice 2, Sistema de Gestidn Judicial SAMAI. (ndice 2, Sistema de Gestidn Judicial SAMAI. “ En similar sentido v6ase sentencia del Consejo de Estado, Secciort Tercera, Subseccion C del 21 de noviembre de 2020, Rad.68546. 3.7.4. Analisis de la causal 6^ de anulacion en el case concrete (I Finalmente, en Io que atafie a la causal sexta de anulacion, la recurrente afirmo que el laudo se profirio por fuera del termino para fallar.
A este efecto, esgrimio, por un lado, que los apoderados del FNA y de DISPROYECTOS no estaban facultados para solicitar la prorroga al plazo del tramite arbitral y. por el otro, que el Decreto 491 de 2020vque amplid el plazo de duracidn del trdmite arbitral -8 meses-, perdid su vigencia y no era aplicable al proceso arbitral. Al respecto, es menester senalar que el inciso final del articulo 41 de la Ley 1563 de 2012 dispone que esta causal ‘‘no podra ser alegada en anulacion por la parte que no la hizo valer oportunamente ante el tribunal de arbitramento, una vez expirado el termino”, requisite de procedibilidad que no fue agotado por el recurrente, quien a Io largo del proceso arbitral guardd silencio sobre la configuracidn de la causal 6®, circuhstancia que solo vino a ser invocada, por primera vez, en el recurso de anulacidn.
Ahora bien, frente al mencionado requisite de procedibilidad, manifestd el recurrente que en el presente caso debe aplicarse la excepcidn de inconstitucionalidad,. pues “de aplicar el inciso ya citado se estaria violando la temporalidad del tribunal consagrado en la Carta Magna y trasgrediendo la amplia llnea jurisprudencial que ha fundado sin asomo de dudas la transitoriedad de la justicia arbitral como uno de SUS pilares”.
Al respecto, cabe senalar que el impugnante no indica la forma en que la aplicacidn del articulo 41 ejusdem en el presente asunto resultaria contraria a la Constitucidn y la jurisprudencia. Aunado a Io anterior, no encuentra merito esta Subseccidn para senalar que el inciso final del articulo 41 de la Ley 1564 de 2012 resulte inaplicable en el sublite por contravenir la Constitucidn Nacional, asi como tampoco se advierte que se desconozcan los fallos proferidos por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado.
Por el contrario, tai como ha sido analizado por esta Corporacidn®^, los Radieado: 1001-03-26-000-2022-00199-00 (69203) Convocame: FONDO NACIONAL DEL AHORRO Cfr. Consejo de Estado, Seccidn Tercera. Sentencia de Unificacidn del 16 de septiembre 2021, RadicaciPn numero; 11001-03-26-000-2020-00076-00 (66091). l*i • V Por las anteriores razones, la Sala se abstendra de examinar y resolver este cargo del recurso interpuesto, por cuanto la procedencia de la causal 6® Invocada estaba sujeta al cumpllmiento del requisite previsto en el ultimo inciso del articulo 41 de la Ley 1563 de 2012, que fue inobservado por el impugnante, quien, como atras se indico, no hizo valer dicha circunstancia de forma oportuna ante el Tribunal Arbitral. derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administracion de justicia y el debido proceso no implican, en modo alguno, la prohibicion de que la ley les imponga determinadas cargas y deberes a quienes son parte en un proceso, mismas que deben ser satisfechas por quien acude a la instancia jurisdiccional, permanente o transitoria®®.
Radkado; l(!0i-()3-26-000-2022-00l99-()0 (.69203) Convccaiite: HONDO NACIONAL DEL AHORRO En el presente caso, la Sala no encuentra fundamentacion factica o jurldica alguha que explique o justifique eximir al recurrente de la carga impuesta por el mencionado articulo 41 por la via de aplicar la excepcion de inconstitucionalidad, maxime teniendo en cuenta que en cada una de las audiencias llevadas a cabo a Io largo del proceso a partir de la primera audiencia de tramite, incluida la audiencia en la que se profirio el laudo arbitral, fueron rendidos informes secretariales que daban cuenta acerca del compute del termino del proceso realizado por parte del Panel Arbitral, incluyendo las suspensiones y prorrogas que tuvieron lugar, sin que el recurrente hubiere manifestado observacion o discrepancia alguna sobre el particular, como tampoco expreso ningun reparo relative al termino del proceso en las oportunidades en las que el Tribunal de Arbitramento efectuo el control de legalidad del proceso, incluido el realizado al finalizar la audiencia de alegatos de conclusidn y el llevado a cabo al concluir la audiencia de laudo, de donde mal puede la Sala eximir al recurrente de los deberes que le asistian como sujeto procesal y de las consecuencias de su incuria.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: "[E]l proceso, como mecanismo a iraves del cual se malerializa el derecho de acceso a la administracion de justicia. inexorablemente conlleva la.existencia de ciertas obligaciones de indole procesal o suslancial que la ley puede disiribuir enire las partes, elJuez o incluso terceros intervinienles, ya sea para asegurar la celeridady eficacia del tramiteprocesal, proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para prevenir siluaciones que impliquen daho o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos.
Teniendo en cuenta que el ejercicio de todos los derechos y iibertades reconocidos en la Constitucion implica responsabilidades. ello no es mas que una concrecibn del mandate previsto en el articulo 95-7 de la Carta Politica, segun el cual son deberes de la persona y del ciudadano 'colaborar para el buen Juncionamiento de la administracion de la justicia " (Senlencia C-086 del 24 de febrero de 2016). ^3? J 4.
Condena en costas.:. y I Por consiguiente, como el salario minimo legal mensual vigente para el ano 2023 es de un milion ciento sesenta mil pesos ($1.160.000.oo), las agendas en derecho ascienden en este caso a la suma de once millones seisclentos mil pesos ($11.600.000.oo). Comoquiera que se declarara infundado el recurso de anulacion interpuesto por la sociedad DISPROYECTOS S.A.S., tiene aplicacion Io dispuesto en el articulo 43 de la Ley 1563 de 2012, segun el cual ‘‘Si ei recurso no prospers se condenara en costas al recurrente, salvo que dicho recurso haya sido presentado por el Ministerio Publico".
No prosperando las causales invocadas por la sociedad DISPROYECTOS, es consecuencia obligada declarar Infundado el recurso de anulacion y condenar en costas a la parte recurrente. Lo anterior, de conformidad conel Acuerdo 10554 del 5 de agosto de-2016, proferido por la Safa Administrative del Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se establecen las tarifas de agendas en derecho", vigente para el memento en que se interpuso la demanda arbitral, el cual determine que tratandose del recurso de anulacidn de laudos arbitrales la tarifa de agendas en derecho sera de hasta veinte (20) salaries minimos legales mensuales vigentes.
Para ello, dado que no aparecen acreditadas expenses o gastos que se hubieren efectuado con ocasion del recurso extraordinario de anulacidn, s6lo habra lugar al pago de las agendas en derecho®®, las cuales se entienden causadas en razon de la naturaleza y calidad del proceso, asi como tamblen de la actuacion desplegada por la parte favorecida®^, que para el caso concrete se fijan en diez (10) salaries minimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia a favor deelFONDO.
Radicado: 1001 -03-26-000-2022-00199-00 (.69203) Convocaiite: I'ONDO N ACIONA L DEL.AI-IORRO Cfr. Art. 365 y ss. CGP. Cfr. Consejo de Estado, Seccidn Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 fl V] kJ RESUELVE COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Z LUQUE GC3.V I TERCERO: En firm© esta providencia envfese el expediente al Tribunal de • Arbitramento de origen.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la sociedad DISPROYECTOS S.A.S. Para el efecto, como agendas en derecho se fija la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($11.600.000.oo), a favor del FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO. En merito de Io expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de Io Contencioso Administrativo, Seccion Tercera, Subseccion C, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley.
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de anulacion interpuesto por la sociedad DISPROYECTOS SA.S. contra el laudo arbitral proferido el 28 de julio de 2022. Radicado: 1001-03-26-000-2022-00199-00 (69203) Convocante: FONDO NACIONAL DEL. AHORRO JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Magistrado NICOi>S-¥EPK«(^L£S 'T GUILLERMO SANC MaoistHK