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11001031500020250215800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-04-10

Radicación interna: 3357 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Eduar Fernando Daza Moreno Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca Y Otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-02158-00 Demandante: EDUAR FERNANDO DAZA MORENO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

DISCUSIÓN SOBRE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASO DE LESIONES PADECIDAS POR SOLDADOS. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO SE EMPLEA COMO UNA INSTANCIA ADICIONAL. Síntesis del caso: los accionantes, en su condición de demandantes dentro de un proceso de reparación directa, cuestionaron los autos proferidos por las autoridades judiciales demandadas que declararon la caducidad del medio de control instaurado para reclamar la responsabilidad del Estado por las lesiones sufridas por un soldado profesional del Ejército Nacional que sufrió un ataque armado perpetrado por la guerrilla de las FARC.

Sin embargo, la Sala declarará improcedente el mecanismo, por cuanto se constató que los reparos formulados en sede de tutela coinciden con los que fueron planteados en el recurso de apelación y que fueron resueltos de manera expresa en la providencia que puso fin al proceso, sin que la presente acción pueda convertirse en una instancia adicional al proceso ordinario de reparación directa.

La Sala decide la acción de tutela presentada1 por los señores Eduar Fernando Daza Moreno y Angélica Andrea Ardila Lozada (su compañera permanente) y sus hijos menores2, en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de los autos del 5 de junio y 18 de noviembre de 2024, mediante los cuales se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por los actores. 1 Mediante escrito radiado el 10 de abril de 2024 (índice 01 de Samai). 2 En aras de proteger su derecho a la intimidad la Sala se reservará los nombres de los menores. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02158-00 Actor: Eduar Fernando Daza Moreno Acción de tutela I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 17 de agosto de 2014, durante un ataque armado perpetrado por integrantes del grupo guerrillero FARC, en zona rural del municipio de Belalcázar (Cauca), el soldado profesional Eduar Fernando Daza sufrió heridas de consideración mientras cumplía funciones de seguridad y defensa en el marco del conflicto armado interno. 2) Como consecuencia del ataque, el señor Daza Moreno fue diagnosticado con trastorno por estrés postraumático y una pérdida de capacidad laboral del 48.98%, según consta en el dictamen emitido por la Junta Médico Laboral del Comando de Personal del Ejército Nacional. 3) El 29 de diciembre de 2022, él y su núcleo familiar radicaron solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual fue declarada fallida el 8 de marzo de 2023. 4) El 2 de abril de 2024, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se declarara la responsabilidad patrimonial y administrativa del Estado por no garantizar adecuadamente la seguridad de sus tropas frente al ataque perpetrado por el grupo insurgente. 5) Mediante auto del 5 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán rechazó la demanda, tras advertir que el término de caducidad de dos (2) años previsto para el aludido medio de control debía contarse desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso, esto es, desde el 18 de agosto de 2014, sin embargo, la conciliación se radicó en diciembre de 2022, cuando ya se encontraba expirado. 6) El juzgado también desestimó el argumento según el cual el caso se trataba de una violación grave a los derechos humanos o al Derecho Internacional Humanitario, con 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02158-00 Actor: Eduar Fernando Daza Moreno Acción de tutela base en que el ataque ocurrió en desarrollo de un enfrentamiento armado regular, sin que se configuraran elementos de sistematicidad, generalización o intencionalidad contra población civil que permitieran calificarlo como crimen de lesa humanidad o ejecución extrajudicial, de ahí que no existía justificación para inaplicar los términos generales de caducidad. 7) Contra dicha decisión los accionantes interpusieron recurso de apelación, en el cual señalaron que el análisis del juzgado fue excesivamente formalista y desconoció el deber de aplicar los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, en particular, aquellos relativos a la protección de víctimas del conflicto armado interno, además, el señor Daza Moreno debió recibir una protección reforzada y un tratamiento especial por haber sido víctima directa de un ataque insurgente durante el cumplimiento del deber. 8) Asimismo, sostuvieron que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, entre otros, el caso “Patascoy”, los jueces deben valorar con enfoque diferencial los hechos derivados del conflicto armado y aplicar una interpretación más flexible del término de caducidad cuando se alega un daño de esa naturaleza. 9) Sin embargo, mediante auto del 18 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la decisión y sostuvo que la acción fue presentada fuera del término legal y que, conforme con la jurisprudencia vigente en la materia, la ocurrencia de un ataque por parte de un grupo armado ilegal contra un militar activo no constituye, por sí sola, una grave violación a los derechos humanos, salvo que se acredite que se trató de una conducta que reúna los elementos propios de los crímenes de guerra o de lesa humanidad establecidos en el Estatuto de Roma. 10) No se acreditó un patrón de sistematicidad ni una intención dirigida contra la población protegida, ni se aportaron elementos que demostraran que el hecho enjuiciado debía sustraerse del régimen común de caducidad por constituir una violación del ius cogens. 11) Los términos procesales son de orden público y su inobservancia conlleva la pérdida del derecho sustancial, salvo casos claramente excepcionales no demostrados en el sub examine. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02158-00 Actor: Eduar Fernando Daza Moreno Acción de tutela Fundamento de la vulneración La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en los defectos i) procedimental absoluto (sin especificar por qué); ii) fáctico, por valorar de manera indebida los medios que, a su juicio, acreditaban que se trataba de un delito de lesa humanidad; iii) sustantivo, por haber interpretado las nomas de manera contraria a la Constitución y al bloque de constitucionalidad y, iv) desconocimiento del precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Consejo de Estado3, la Corte Constitucional4 y la Corte Suprema de Justicia. Se desconoció la naturaleza de los hechos expuestos como delitos de lesa humanidad por no valorarse adecuadamente las pruebas que acreditaban la gravedad de los mismos ni analizar la posibilidad de inaplicar el término de caducidad frente a la imprescriptibilidad de tales conductas conforme con lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Como apoyo, citó la sentencia de tutela del 4 de abril de 2024 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida en el proceso con el radicación no. 11001-03-15-000-2024-00113-01, en la cual se estableció que la jurisprudencia nacional debe aplicarse conforme al precedente vigente al momento de presentación de la demanda, especialmente si la sentencia de unificación invocada no ha sido objeto de modulación de efectos.

De igual manera, alegó la vulneración del derecho fundamental de igualdad, por considerar que hubo un trato diferenciado injustificado frente a casos similares en los que sí se admitió el conocimiento en el proceso de reparación directa, como es el caso del proceso con radicación no. 11001-33-36-036-2013-00248-00, en el cual el Tribunal 3 Consejo de Estado, Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia del 7 de julio de 2022, rad.11001-03-15-000-2022-0164-01, MP Rafel Francisco Suárez Vargas. 4 En sentencia SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional se estableció que “ (i) Los interesados en la reparación patrimonial cuentan con un plazo razonable de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y satisfacer sus pretensiones, el cual no se cuenta necesariamente desde el momento del daño que origina el perjuicio, sino que sólo se inicia a contabilizar cuando el afectado tenga conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante el aparato jurisdiccional;

(ii) La procedencia de la demanda de reparación debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y (iii) La desestimación del medio de control de reparación directa por caducidad, no le impide al perjudicado obtener la compensación económica del daño causado por otras vías, como el incidente de reparación integral en el marco del proceso penal que se adelante en contra del responsable material del delito de lesa humanidad o el trámite de indemnización administrativa (…)”. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02158-00 Actor: Eduar Fernando Daza Moreno Acción de tutela Administrativo de Cundinamarca optó por aplicar directamente la Convención Americana, en lugar de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 expedida por el pleno de la Sección Tercera de esta Corporación, en consideración a la gravedad de los hechos alegados.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERA.- AMPARAR a los suscritos nuestros derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la indemnización de víctimas de violaciones graves a los Derechos Humanos e igualdad, vulnerados con el proferimiento (sic) de las providencias judiciales aquí acusadas.

SEGUNDA.- Consecuencialmente, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cauca, que dentro del término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación del fallo que así lo disponga, profiera nueva providencia revocando la decisión de primer grado, y admita a trámite la demanda de reparación directa por ese medio de control”.

(fls. 5 y 6 de la demanda de tutela). Actuación procesal Mediante auto del 21 de abril de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cauca y, como terceros con interés, se dispuso la vinculación del Ministro de Defensa Nacional, del comandante general del Ejército Nacional y del titular del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción (índice 04 de Samai).

Intervenciones de las autoridades demandadas El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Cauca solicitó que se declare improcedente la acción por cuanto evidenció que la parte actora pretende reabrir el debate respecto de una situación particular que desfavorece sus intereses, pues, de la lectura de la demanda se demuestra la intención de utilizarla como un medio alternativo, adicional o complementario al proceso ordinario (índice 10 de Samai).

Las demás autoridades guardaron silencio, pese a que fueron notificadas en debida forma (índice 12 de Samai). 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02158-00 Actor: Eduar Fernando Daza Moreno Acción de tutela II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero 1) finalidad de la acción de tutela, 2) delimitación del asunto y, 3) el caso concreto.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. Delimitación del asunto En primer lugar, la Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra las providencias del Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, lo cierto es que los argumentos de reproche de la parte actora se dirigieron a controvertir el contenido de la providencia de segunda instancia, siendo aquella la que definió el marco de decisión de la presente providencia. Lo anterior, aunado a que la providencia de segunda instancia fue la que finalizó el proceso y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una de reemplazo sería el Tribunal Administrativo del Cauca, por lo tanto, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido por dicha autoridad judicial. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02158-00 Actor: Eduar Fernando Daza Moreno Acción de tutela El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Cauca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión del auto del 18 de noviembre de 2024.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las siguientes razones: 1) En el presente caso, la parte actora fundamentó la solicitud de amparo en la supuesta configuración de varios defectos en la providencia judicial cuestionada, los cuales, si bien fueron enunciados como procedimental absoluto, fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, en realidad se dirigen a cuestionar la supuesta omisión por parte del Tribunal Administrativo del Cauca de valorar adecuadamente la naturaleza de los hechos como graves violaciones a los derechos humanos que, en su criterio, exigía inaplicar el término legal de caducidad en virtud del principio de imprescriptibilidad previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2) A su juicio, dicha omisión derivó en la falta de control oficioso de convencionalidad y en la inaplicación del derecho internacional de los derechos humanos, con base en los cuales se han proferido los precedentes invocados. 3) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos con ocasión del recurso de apelación presentado en contra del auto 5 de junio de 2024, mediante el cual el juzgado rechazó la demanda por extemporánea. 4) En efecto, en aquella oportunidad, la parte demandante indicó, en similares términos a los que ahora plantea, que se vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que se rechazó la demanda de reparación directa sin considerar que los hechos en los que se produjo el ataque armado del que fue víctima el señor Eduar Fernando Daza Moreno el 17 de agosto de 2014, mientras prestaba sus servicios como 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02158-00 Actor: Eduar Fernando Daza Moreno Acción de tutela soldado profesional del Ejército Nacional, constituían una grave violación a los derechos humanos, lo que derivó en una inaplicación del precedente jurisprudencial, así: “Dos son los motivos de inconformidad o reparos que estimo vician la providencia aquí cuestionada.

En primer lugar, la inaplicación del precedente jurisprudencial por el a quo contenido en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en concordancia con lo dispuesto en el artículo 164 de la ley 1437 de 2011; y en segundo y último lugar, a la inaplicación del control de convencionalidad, como estándar interamericano de garantía de los Derechos Humanos en el ámbito interno. En cuanto al primer reparo, consistente en la inaplicación del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pese a que los hechos generadores del presente proceso acaecieron antes de la entrada en vigencia de ese nuevo criterio jurisprudencial respecto el tema del conteo de la caducidad, respetuosamente estimo que ese nuevo precedente no debió aplicarse; ya que, cuando se trata de situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos al momento de entrada en vigencia del nuevo criterio, éste entra a regular la situación en el estado en que esté, obviamente respetándose la postura jurisprudencial anterior; o sea, se debe acatar el criterio judicial anterior que prescribía que en los casos de graves violaciones a los derechos humanos el término de caducidad quedaba atado a la decisión final dentro del proceso penal.

Frente al segundo y último reparo; es decir, consistente en la inaplicación del control de convencionalidad, como estándar interamericano de garantía de los Derechos Humanos en el ámbito interno, respetuosamente estimo que el juez a quo, desestimó la aplicabilidad de la Convención Americana de Derechos Humanos, particularmente los artículos 1.1, 2 y 29, y la jurisprudencia interamericana reiterada en esa temática; pues, la Convención se debe interpretar de manera que no se limite el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad, sin excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano, ni excluir o restringir el efecto de los derechos establecidos en la misma en atención al principio pro persona.

Por lo anterior, en el presente asunto, la argumentación del juez de instancia en relación con la declaratoria de caducidad, basado exclusivamente en el derecho interno como una justificación para cercenar los derechos de las víctimas de violaciones a los derechos humanos, no es de recibo a la luz de los estándares internacionales, máxime que es de resorte de los jueces nacionales adecuar interpretativamente las normas nacionales para asegurar la efectividad de los derechos y libertades cuando no estén garantizados, y como operadores judiciales criollos no están habilitados para apartarse de los efectos interpretativos de las sentencias interamericanas cuando ello implica restringir su obligatoriedad o el alcance de un derecho a partir de criterios hermenéuticos ajenos a dicho sistema, por lo que los juzgadores no pueden justificar sus decisiones en la existencia de normas nacionales o en la reiteración de una práctica judicial doméstica contraria a la que demanda el estándar convencional vigente, ya que va en contravía del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. Ahora bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que: i) cuando se trata de crímenes de lesa humanidad es desproporcionado negar el derecho a una reparación bajo el argumento de la prescripción y ii) que la aplicación de la prescripción o la caducidad a acciones de reparación 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02158-00 Actor: Eduar Fernando Daza Moreno Acción de tutela administrativa impide que las víctimas de los hechos cometidos en el marco de un conflicto o irregularidad sistémica estatal accedan materialmente a la justicia para hacer efectivos sus derechos fundamentales e imprescriptibles”. 5) Para resolver esos planteamientos, en auto del 18 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Cauca se pronunció de manera expresa en cuanto a la alegada vulneración del derecho de acceso a la justicia con las siguientes consideraciones al respecto: “En este orden de ideas, encuentra la Sala que el hecho dañino que se pretende reparar, ocurrió el día 17 de agosto de 2014, por lo que, el término de caducidad de dos (2) años establecido en el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA fenecía el 18 de agosto de 2016.

Asimismo, dentro del plenario se encontró acreditado que el accionante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 29 de diciembre de 2022, la constancia de la conciliación fallida fue expedida el día 8 de marzo de 2023 y la demanda fue presentada el día 2 de abril de 2024, por lo que se concluye que la misma fue presentada por fuera del término previsto en la norma, encontrándose afectada del fenómeno jurídico de la caducidad.

En relación a los cargos de apelación encuentra la Sala que no están llamados a prosperar, pues según lo expuesto en la demanda, las lesiones sufridas por el accionante el día 17 de agosto de 2014, ocurrieron cuando prestaba sus servicios como soldado profesional del Ejército Nacional como resultado de confrontamientos con un grupo armado ilegal.

Así las cosas, no es posible identificar que dicha situación se enmarque como un delito de lesa humanidad, tal como lo pretende la parte actora en su recurso de alzada, pues según lo dispuesto en el artículo 7 del Estatuto de Roma determina que un crimen de lesa humanidad corresponde a diferentes actos cometidos “como parte de una ataque generalizado o sistemático contra la población civil y con conocimiento de dicho ataque”.

Por lo expuesto, las lesiones que aduce el señor EDUAR FERNANDO DAZA sufrió en su calidad de soldado profesional del Ejército Nacional en cumplimiento de sus funciones como militar, no pueden ser entendidas como un delito de lesa humanidad, según la definición antes relacionada, por tal razón, no es posible estudiar la caducidad del hecho dañoso como si se tratara de un crimen de lesa humanidad, tal como lo pretende, equivocadamente, la parte actora.

En ese orden de ideas, es claro que la norma aplicable al caso en concreto corresponde al literal i) del numeral 2) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, según la cual, cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá ser presentada dentro de los dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, y, según se vio en precedencia, la demanda fue presentada por fuera del término antes señalado, encontrándose afectada del fenómeno jurídico de la caducidad, tal como lo señaló la A quo”.

(resaltado de la Sala) 6) De acuerdo con lo expuesto, es claro que para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional los demandantes expusieron similares 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02158-00 Actor: Eduar Fernando Daza Moreno Acción de tutela argumentos a los planteados en el recurso de apelación con base en los cuales cuestionaron la aplicación del término de caducidad sin valorar el contexto del conflicto armado interno ni efectuar el control de convencionalidad requerido. 7) No obstante, frente a tales argumentos la autoridad judicial accionada se pronunció expresamente para desestimar que no se trató un crimen de lesa humanidad o de graves violaciones a los derechos humanos, ni había lugar a considerar que eran imprescriptibles, por lo cual había lugar a aplicar el término bienal de caducidad de acción de reparación directa previsto en el literal i) del numeral 2) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, de ahí también que efectuó un análisis del asunto de conformidad con el precedente invocado. 8) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicios o defectos a dicha situación, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación y que fueron resueltos de manera suficiente y exhaustiva en la providencia de segunda instancia que puso fin al proceso. 9) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate meramente legal y probatorio que era propio del trámite del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 10) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones expuestas en esta providencia. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02158-00 Actor: Eduar Fernando Daza Moreno Acción de tutela 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Firmado electrónicamente Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.