Micelio
25000233600020190089501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2024-11-29

Radicación interna: 72191 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Colpensiones·Demandado: Adriana Stella Murcia Arenas, Pedro Fabian Forero Bernal, Asesorias Y Servicios En Salud - Asalud Ltda, Seguros Del Estado S. A., Jmalucelli Travelers Seguros S.A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá D.C., 26 de marzo de 2025 Radicación: 25000-23-36-000-2019-00895-01 (72.191) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Demandado: Asesorías y Servicios de Salud SAS y otros Medio de control: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Comparto la decisión de la Sala1 porque considero pertinente revocar la decisión que rechazó el llamamiento en garantía, pues estaba probada la relación que faculta al llamamiento.

Sin embargo, me aparto de las consideraciones que exponen que, para la procedencia de la institución procesal del llamamiento, basta con que se afirme tener el derecho legal o contractual para tal efecto. El artículo 225 del CPACA faculta a “Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia” para pedir que se resuelva sobre ese derecho.

No obstante, el hecho de que, quien afirme tener ese derecho, pueda solicitar que se llame al proceso a quien eventualmente deba reparar o reembolsar lo pagado, no significa que al juez le esté vedada la verificación de la existencia de la relación entre llamante y llamado. La norma señala que el derecho es de origen legal o contractual, lo cual impone la carga de acreditar dicha relación y, esto, no necesariamente implica que se estén analizando asuntos relativos a la fundabilidad del derecho al momento de la admisión pues, una cosa es que para admitir el llamamiento se deba acreditar la relación legal o contractual que da lugar al mismo y, otra muy diferente que, al momento de la sentencia, se deba determinar si, en virtud de esa relación, existe el derecho pretendido. 1 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Auto de 26 de marzo de 2025. Exp. (72.191). Radicación:25000-23-36-000-2019-00895-01 (72.191) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Demandado: Asesorías y Servicios de Salud SAS y otros Medio de control: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) 2 de 2 Acceder al llamamiento siempre que se solicite, sin que exista fundamento probatorio de la existencia de la relación entre llamante y llamado, derivaría en un desgaste innecesario de la administración de justicia y contrario a lo afirmado en el proyecto, es más violatorio del debido proceso, vincular al proceso a una persona de quien no se tiene acreditada una relación con las partes, que exigir la prueba del vínculo que permita dicho llamado.

Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado