Micelio
11001031500020230188000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-04-18

Radicación interna: 2933 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jennifer Raquel Roman Estarita Y Otros·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Demandantes: Jennifer Raquel Román Estarita y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01880-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., once (11) de mayo dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01880-00 Demandantes: JENNIFER RAQUEL ROMÁN ESTARITA Y OTROS Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Derecho fundamental de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Las señoras Jennifer Raquel Román Estarita, Claudia Milena de Alba Castro, Jorge Mario Martínez Guillen y Miguel Enrique Hernández Barreto interpusieron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (en adelante UDAE) –, Unidad de Carrera Judicial y la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico2. 2.

Con la solicitud de amparo pretenden que se protejan su derecho fundamental de petición, que consideran vulnerado por falta de una respuesta clara, precisa, de fondo y congruente por parte de las entidades accionadas, a la solicitud remitida el pasado 13 de marzo de 2023 por correo electrónico. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2La acción de tutela se presentó el 13 de abril de 2023 al correo electrónico tutelaenlinea2@deaj.ramajudicial.gov.co.

Demandantes: Jennifer Raquel Román Estarita y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01880-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó la protección de sus derechos, así:

PRIMERO: Que se nos tutele los derechos fundamentales al de PETICIÓN, dentro de la presente acción de tutela impetrada contra los accionados CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA PRESIDENCIA, UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO- UDAE, UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL, y PRESIDENCIA SALA ADMINISTRATIVA CSJ SECCIONAL BARRANQUILLA.

SEGUNDO: Como consecuencia de la primera pretensión anterior, solicitamos respetuosamente que se sirvan a ORDENAR a los entes accionados CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA PRESIDENCIA, UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO- UDAE, UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL, y PRESIDENCIA SALA ADMINISTRATIVA CSJ SECCIONAL BARRANQUILLA, a través de sus Representantes Legales y/o quien haga sus veces en uso de las atribuciones inherentes al cargo, procedan sin dilatación alguna, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la sentencia, expidan y notifiquen una Resolución de fondo, claro, completo y detallado, a nuestro derecho de petición radicado vía E-Mail en fecha 13 de marzo de 2023, hora 08:51 AM.

TERCERO: Que se PREVENGA a los entes accionados CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA PRESIDENCIA, UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO- UDAE, UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL, y PRESIDENCIA SALA ADMINISTRATIVA CSJ SECCIONAL BARRANQUILLA, a través de sus Representantes Legales y/o quien haga sus veces en uso de las atribuciones inherentes al cargo, en ningún caso vuelva a incurrir en conductas que atenten contra el derecho fundamental al de petición y en el futuro, den respuesta efectiva a los derechos de petición radicados ante la entidad, dentro del término estipulado por la ley.

CUARTO: Se nos remita respetuosamente el link del expediente de la presente acción constitucional, a fin de estar enterado de todas las actuaciones llevadas a cabo, especialmente a los informes presentados por las accionadas. (Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5.

Mediante Acuerdo CSJATA17-647 del 6 de octubre de 2017 el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico dispuso adelantar proceso de selección y convocar a concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados, Centros de Servicios Oficinas de Servicios y Apoyo.

Demandantes: Jennifer Raquel Román Estarita y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01880-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6. Entre los cargos que fueron convocados a concurso por dicho acto administrativo, se dispuso el de citador de juzgado municipal grado 3. 7.

En Resolución CSJATR21-1318 del 21 de mayo de 2021, confirmada en Resolución CSJATR21-3487 del 4 de noviembre de 2021, se publicó el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de citador de juzgado municipal grado 3, en atención al concurso de méritos referido en el numeral anterior. 8. Con posterioridad, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA22-12028 el 19 de diciembre de 2022, por medio del cual dispuso la creación de cargos permanentes en algunos tribunales y juzgados de la jurisdicción ordinaria en el territorio nacional. 9.

Señaló la parte accionante que se ofertaron con planta completa empleados de los juzgados de; 1. dos (2) de pequeñas causas y competencias múltiples de Barranquilla; 2. dos (2) penales municipales con función de conocimiento de Barranquilla; 3. un (1) penal municipal con funciones mixtas de soledad; 4. un (1) juzgado promiscuo municipal de Galapa; 5. un (1) promiscuo municipal de Puerto Colombia. 10.

Refiere que, al observar la conformación de los juzgados indicados, no estaba el cargo de citador de juzgado municipal grado 3, frente al cual existe lista vigente en la Seccional Atlántico. Por el contrario, estaba el cargo de asistente judicial grado 6. 11. Con fundamento en lo anterior, en petición fechada el 13 de enero de 2023 los accionantes solicitaron ante la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Judicial, y la Presidencia Sala Administrativa del Consejo Seccional Barranquilla información relacionada con los cargos de citador municipal grado 3 y asistente judicial grado 6 de los juzgados referidos en el numeral 9. 12.

Con ocasión al fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, en el trámite de la tutela por vulneración al derecho de petición con radicado N.º 08-001-22-05-000-2023-00065-00, la UDAE dio respuesta a la solicitud el 10 de marzo de 2023 mediante oficio UDAEO23-597. 13. No obstante, tras considerar que los cuestionamientos no fueron resueltos de fondo, de manera clara y detallada, los accionantes dirigieron nueva petición el 13 de marzo de 2023 ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Judicial, la UDAE, y Presidencia Sala Administrativa del Consejo Seccional Atlántico, solicitando: 13.1.

Remitir el supuesto estudio técnico y el concepto de la Comisión Demandantes: Jennifer Raquel Román Estarita y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01880-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Interinstitucional de la Rama Judicial, por la cual la UDAE se fundamentó para crear los cargos de asistente judicial grado 6 y no el de citador juzgado municipal grado 3. 13.2.

Que en caso de que le remitan lo anterior, fundamenten las razones de ley por las cuales denegaron las solicitudes del derecho de petición del 13 de enero de los corrientes a través de Oficio UDAEO23-587. 13.3. Remisión de la norma, ley, acuerdo, que niegue de manera clara y expresa que el cargo de asistente judicial grado 6, (sic) además de ocuparse en los juzgados civiles del circuito y municipales, del circuito judicial de Barranquilla, también se deben de ocupar en los juzgados de especialidades como penal, con categoría municipal, civiles y laborales de categorías de pequeñas causas y competencia múltiple y los juzgados promiscuos municipales en su seccional común. 13.4.

Que si no hay respuesta frente a las 3 anteriores peticiones, corregir el acuerdo PCSJA22-12028 de fecha 19 de diciembre de 2022, en el entendido que se haga la aclaración de la conformación del cargo citador municipal grado 3, en los jugados descritos en el numeral 9 de esta providencia. 13.5. Que informen de fondo, de manera clara y detallada las diferencias entre los cargos citador juzgado municipal grado 3 y asistente judicial grado 6, en cuanto a: i) salario y grado; ii) nivel; iii) funciones; iv) especialidad y categoría del juzgado o dependencia judicial por el cual le es asignado para proveer o ser ocupado en seccional atlántico. 13.6.

De manera urgente, se le dé impulso a la decisión con el fin de evitar una decisión irrisoria o ilusoria que ocasione un grave perjuicio irremediable. 13.7. Aunado a lo anterior, suspender la oferta del cargo asistente judicial grado 6 en los juzgados nuevos creados en el acuerdo PSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, hasta que se resuelva de fondo el derecho de petición. 13.8.

Que las respuestas sean claras, de fondo, detalladas, congruentes y completas frente a cada uno de los puntos solicitados. 14. El mismo día, esto es, el 13 de marzo de 2023 la Unidad de Carrera Judicial remitió por competencia la petición a la UDAE. 15. En oficio CSJAT023-873 del 10 de abril de 2023, la Presidencia Sala Administrativa del Consejo Seccional Barranquilla respondió el derecho de petición incoado por la parte actora.

En dicho oficio, se pronunció sobre los puntos presentados por los peticionarios y señaló que le daría traslado del referido a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 16. A criterio de la parte actora, la Presidencia Sala Administrativa del Consejo Seccional Barranquilla no se pronunció sobre el punto N.º 5 de la petición, relacionado con las diferencias entre los cargos de citador municipal grado 3 y asistente judicial grado 6.

Aunado a ello, precisó que ninguna de las entidades han otorgado una respuesta en los términos de ley, pese a que el término para tal efecto ha vencido. Demandantes: Jennifer Raquel Román Estarita y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01880-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.4.

Fundamentos de la solicitud 17. A juicio de la parte accionante, las entidades accionadas transgredieron su derecho fundamental de petición por cuanto, a la fecha de presentación de esta acción constitucional no se han pronunciado de fondo, de manera clara, completa y detallada sobre sus peticiones. 1.5. Trámite de la acción 18.

La parte actora radicó la solicitud de amparo constitucional el 13 de abril de 2023, correspondiéndole el asunto al Tribunal Superior de Atlántico Sala Laboral. 19. Mediante providencia del 17 de abril de 2023 dicha autoridad judicial dispuso no aprehender conocimiento de la acción de tutela por factores de competencia. En consecuencia, ordenó su remisión al Consejo de Estado. 20.

Por lo anterior, en providencia del 19 de abril de 2023, el despacho ponente admitió la acción constitucional de la referencia y ordenó notificar como accionados al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) –, Unidad de Carrera Judicial y a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico.

Ello, en la medida a que de dichas entidades se predica la trasgresión de las garantías constitucionales de la parte actora. 21. Remitidas las respectivas comunicaciones3, se presentaron las siguientes: 1.6. Intervenciones 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial 22. Refirió que no ha vulnerado el derecho invocado, pues la UDAE mediante oficio UDAEO23-957 remitido el 26 de abril de 2023 a los peticionarios a los correos electrónicos jergeelg@hotmail.com, jeroes15@hotmail.com, shema1979@hotmail.com, jhernandez95202010@hotmail.com dio respuesta a las peticiones relacionadas con la creación de cargos de citador grado 3 y asistente judicial grado 6. 23.

En relación con el punto 7 del derecho de petición, señaló que se trataba de una petición reiterativa que remitió por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico a través de Oficio CJO23-535 del 14 de febrero de2023, situación que, a su vez, fue informada a los peticionarios mediante Oficio CJO23-536 del 14 de febrero de 2023 a los correos electrónicos anotados. 3 Mediante oficios del 21 de abril de 2023.

Cfr.: Índice SAMAI Nro.8. Demandantes: Jennifer Raquel Román Estarita y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01880-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 24. Indicó que dicha autoridad por medio Oficio CSJATO23-526 del 22 de febrero de 2023 brindó respuesta a la referida petición, la cual fue notificada mediante correo electrónico del 9 de marzo de 2023. 25.

De igual manera, arguyó que ese punto fue contestado por esa unidad en oficio CJO23-2643 del 25 de abril de 2023, remitido en esa misma fecha a los correos electrónicos anotados. 26. Por consiguiente, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela al encontrarse configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.6.2.

Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico 27. Manifestó que el 13 de marzo de 2023 dio traslado del derecho de petición a «la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – UDAE, Presidencia Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Judicial». 28. Con relación al punto 5 de la solicitud, señaló que el escrito de tutela refiere que la respuesta no fue brindada por la presidencia Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura Seccional Atlántico. 29.

Señaló que dentro del término previsto por el numeral 2° del articulo 14 de la Ley 1755 de 2015 procedió a complementar la respuesta dada a los accionantes en lo que concierne al punto 6, indicando que daría traslado para su competencia a la oficina de recursos humanos en lo que atañe a las diferencias entre los cargos de citador juzgado municipal grado 3 y asistente judicial grado 6 en cuando a i) salario y grado y; ii) nivel. 30.

En lo que refería al aspecto iii) de las funciones, aclaró que el manual de dichas le corresponde a cada despacho judicial por medio de su juez o magistrado nominador, en todo caso, y de conformidad con el Acuerdo CSJATA17-647 del 6 de octubre de 2017, la diferencia radica en los requisitos para participar en cuanto a la experiencia, pues para el de citador es de 1 año y para asistente 2. 31.

Finalmente precisó que no hay vulneración del derecho acusado, comoquiera que profirió respuesta habiendo transcurridos 25 días hábiles a la fecha de la contestación. Aunado a ello, arguyó que había carencia actual de objeto en el entendido de que la solicitud fue debidamente contestada. 32. Los demás sujetos vinculados, pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio.

Demandantes: Jennifer Raquel Román Estarita y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01880-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 33. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por los señores Jennifer Raquel Román Estarita, Milena de Alba Castro, Jorge Mario Martínez Guillen y Miguel Enrique Hernández Barreto.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2. Problema jurídico 34. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: • ¿El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) –, Unidad de Carrera Judicial y la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico vulneraron el derecho fundamental de petición de la parte actora al no dar respuesta en los términos de ley a las solicitudes interpuestas? 35.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) derecho de petición; (iii) la carencia actual de objeto por hecho superado; (iv) análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela 36. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. 37.

Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. 38. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.

Demandantes: Jennifer Raquel Román Estarita y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01880-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 39. Sobre el caso que nos ocupa, salta a la vista que la parte accionante considera vulnerado su derecho fundamental de petición, pues arguye que las autoridades demandadas omitieron darle respuesta de fondo a su solicitud.

En ese sentido, para la Sala es viable concluir que la acción de tutela constituye el instrumento idóneo para procurar la salvaguarda de dicha garantía constitucional, máxime cuando el ordenamiento jurídico no prevé ningún recurso judicial para proceder a su protección. 40. De igual manera se advierte que la parte accionante instauró la tutela el 13 de abril de 2023, es decir dentro de un plazo prudencial a la fecha en que se habría configurado la vulneración de su derecho fundamental, por lo que no se observa una tardanza injustificada o irrazonable en la presentación de la acción4. 2.4.

Del derecho de petición 41. La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»5. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 42.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».6 43.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala el término de 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 44.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de 4 Corte Constitucional, sentencias T-444 de 2020, SU– 574 de 2019, SU–075 de 2018. 5 Corte Constitucional, sentencia C-510 de 2014. 6 Corte Constitucional, sentencia T-332 de 2015.

Demandantes: Jennifer Raquel Román Estarita y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01880-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.»7 45.

Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»8. 46.

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo9. 47.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca10. 48. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 7 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2013. 8 Ibidem. 9 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 2011. 10 Sobre el tema, ver sentencia de 22.03.2012., Radicación: 25000-23-25-000-2012-00150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony M.P. Susana Buitrago Valencia. Demandantes: Jennifer Raquel Román Estarita y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01880-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.5.

De la carencia actual de objeto 49. La Sala ha explicado en varias ocasiones11 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 50. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 51.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: i) hecho superado; ii) daño consumado y iii) una situación sobreviniente. 52. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 201612, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.13 53. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que 11 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2016. 13 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005”». Demandantes: Jennifer Raquel Román Estarita y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01880-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente14 (Negrita propia del texto). 54.

Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales15. 55.

En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”16. 56.

En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 57.

En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal17. 14 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 15 Corte Constitucional, sentencia T-038 del 2019. 16 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2016. 17 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016.

Demandantes: Jennifer Raquel Román Estarita y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01880-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 58. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.

Así lo ha indicado la Corte Constitucional: En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,18 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.19 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado20-21 (Negrita y subrayado fuera de texto). 59.

Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si a ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo22.

No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita23, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados24. 18 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 19 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 20 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 21 Corte Constitucional.

Sentencia T-112 de 2010. 22 Sentencia T-311 de 2012. 23 Sentencia T-170 de 2009. 24 Sentencia T-576 de 2008. Demandantes: Jennifer Raquel Román Estarita y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01880-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición25; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva26.27 (Negrita y subrayado fuera del texto). 60.

El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.28 61.

Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. 62.

La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada29 (Negrita y subrayado fuera del texto). 2.6.

Caso concreto 63. Como se expuso en los antecedentes de este proveído, los accionantes, en su calidad de integrantes del registro nacional de elegibles para el cargo de citador grado 3, según Resolución CSJATR21-1318 del 21 de mayo de 2021, confirmada por acto N.º CSJATR21-3487 del 04 de noviembre de 2021, instauraron acción de tutela con el fin de que les sea garantizado su derecho fundamental de petición. 25 Sentencia SU-225 de 2013. 26 Sentencia T-576 de 2008. 27 Sentencia T-662 de 2016. 28 Sentencia T-030 de 2017. 29 Corte Constitucional.

Sentencia SU-522/2019. Demandantes: Jennifer Raquel Román Estarita y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01880-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 64. Lo anterior, en atención a que el 13 de marzo de 2023 presentaron derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) –, Unidad de Carrera Judicial y la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, en el que se requirió información relacionada con el cargo de citador grado 3, en el marco de la convocatoria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico mediante Acuerdo CSJATA17-647 del 6 de octubre de 2017. 65.

A criterio de la parte actora, las autoridades accionadas no han proporcionado respuesta en los términos de ley. En ese orden de ideas, la Sala estudiará a continuación las situaciones que se configuraron respecto de cada una. 66. Para tales efectos es importante reiterar que en la petición se solicitó a las autoridades demandadas resolver los siguientes puntos: 1.

Remitir el supuesto estudio técnico y el concepto de la Comisión interinstitucional de la Rama Judicial, por la cual la UDE se fundamentó para crear los cargos de asistente judicial grado 6 y no el de citador juzgado municipal grado 3. 2. Que en caso de que le remitan lo anterior, fundamenten las razones de ley por las cuales denegaron las solicitudes del derecho de petición del 13 de enero de los corrientes a través de Oficio UDAEO23-587. 3.

Remisión de la norma, ley, acuerdo, que niegue de manera clara y expresa que el cargo de asistente judicial grado 6, (sic) además de ocuparse en los juzgados civiles del circuito y municipales, del circuito judicial de Barranquilla, también se deben de ocupar en los juzgados de especialidades como penal, con categoría municipal, civiles y laborales de categorías de pequeñas causas y competencia múltiple y los juzgados promiscuos municipales en su seccional común. 4.

Que si no hay respuesta frente a las 3 anteriores peticiones, corregir el acuerdo PCSJA22-12028 de fecha 19 de diciembre de 2022, en el entendido que se haga la aclaración de la conformación del cargo citador municipal grado 3, en los jugados descritos en el numeral 9 de esta providencia. 5. Que informen de fondo, de manera clara y detallada las diferencias entre los cargos citador juzgado municipal grado 3 y asistente judicial grado 6, en cuanto a: i) salario y grado; ii) nivel; iii) funciones; iv) especialidad y categoría del juzgado o dependencia judicial por el cual le es asignado para proveer o ser ocupado en seccional atlántico. 6.

De manera urgente, se le dé impulso a la decisión con el fin de evitar una decisión irrisoria o ilusoria que ocasione un grave perjuicio irremediable. 7. Aunado a lo anterior, suspender la oferta del cargo asistente judicial grado 6 en los juzgados nuevos creados en el acuerdo PSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, hasta que se resuelva de fondo el derecho de petición. 8.

Que las respuestas sean claras, de fondo, detalladas, congruentes y Demandantes: Jennifer Raquel Román Estarita y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01880-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 completas frente a cada uno de los puntos solicitados. 67.

Así las cosas, para la Sala de decisión la petición de la parte actora contiene 6 solicitudes, pues en realidad en los puntos 6 y 8 no están solicitando información o algún aspecto adicional independiente de los otros, si no que requieren que se les dé trámite e impulso a los demás pedimentos realizados. Aclarado lo anterior, la Sala estudiará las actuaciones de cada una de las entidades accionadas para determinar si vulneraron el derecho fundamental de petición de la parte actora. 2.6.1.

Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial 68. Mediante oficio CJO23-2643 del 25 de abril de 2023, la autoridad respondió la petición interpuesta por la parte accionante. Refirió que en lo que respecta a los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 8, según el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PSAA07- 4067 del Consejo Superior de la Judicatura son del ámbito de competencia de la UDAE, entidad contra la que se dirigió la petición. 69.

En dicho documento, manifestó que en lo que atañe al punto número 7 se trata de una petición que es reiterativa y que corresponde por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por lo que, previamente y con ocasión a otra solicitud, mediante oficio CJO23-535 del 14 de febrero de 2023 remitió la solicitud. Precisó que dicha situación fue puesta de presente a la parte accionante mediante Oficio CSJATO23-526 del 22 de febrero de 2023, remitida por correo electrónico del 9 de marzo de 2023. 70.

Ahora bien, de los otros elementos de juicio que reposan en el expediente, se corroboró que, mediante correo electrónico del 13 de marzo de 2023, dicha autoridad dio traslado de la solicitud a la UDAE, y si bien únicamente el señor Jorge Mario Martínez tuvo conocimiento de la remisión efectuada en tanto fue incluido en el mensaje de datos, lo cierto es que la Sala concluye que los demás peticionarios se encuentran al tanto por conducta concluyente, en atención a las manifestaciones que hicieron en el escrito inicial de este trámite constitucional. 71.

En esos términos, se colige que la Unidad de Carrera Judicial remitió la petición a la autoridad que consideró competente para pronunciarse. Si bien, inicialmente omitió pronunciarse sobre el punto 7, lo cierto es que la Sala corroboró que, con posterioridad, mediante oficio CJO23-2643 del 25 de abril de 2023, proporcionó respuesta de fondo sobre ese punto. 72.

En este orden, la Sala declarará respecto de esta entidad la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la amenaza al derecho fundamental desapareció en el trascurso de la acción de tutela. Demandantes: Jennifer Raquel Román Estarita y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01880-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 2.6.2.

Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) 73. En oficio UDAEO23-957 del 26 de abril de 2023, dicha autoridad se pronunció respecto a la solicitud objeto del presente trámite, en los siguientes términos: PETICIÓN RESPUESTA 1 Expuso los criterios de priorización y la definición de las estructuras.

Para ello, citó las facultades del Consejo Superior de la Judicatura y las de la Sala Administrativa, según la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. En cuanto al concepto previo de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial anexó el Acuerdo CIRJA22-16 del 12 de diciembre de 2022 por medio del cual se emitió concepto previo al proyecto adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura sobre el fortalecimiento permanente de la oferta judicial. 2 Refirió que, el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de sus facultades definió las estructuras de los despachos judiciales creados en diciembre de 2022, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar en ellos un perfil que se ajustará a las necesidades y al contexto actual, en consonancia con los procesos de transformación digital (Acuerdo PCSJA20-11631 del 22 de diciembre de 2020) y los objetivos estratégicos del Plan Sectorial de Desarrollo de la Rama Judicial 2023-2026.

Manifestó que las funciones de los cargos de asistente judicial grado 6 tienen mayor capacidad de respuesta con enfoque hacía esos objetivos. 3 Respondió que el cargo de asistente judicial grado 6 se incluyó en el marco de las facultades constitucionales y legales consagradas en los artículos 85 y 94 de la Ley 270 de 1996. 4 Señaló que, en consonancia con el oficio UDAEO23-597 remitida previamente, los cargos de asistente judicial grado 06 se crearon en el marco de las facultades propias de dicha autoridad y contó con el concepto previo de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial 5 Para dar respuesta a la solicitud, la autoridad estableció una tabla de los requisitos establecidos para los cargos de asistente judicial grado 6 y citador grado 3.

Dicha herramienta está compuesta por la siguiente información: i) Acuerdo ii) Denominación del cargo iii) Grado iv) Requisitos Demandantes: Jennifer Raquel Román Estarita y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01880-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Aunado a ello, señaló las diferencias de las funciones y las diferencias salariales. 6 Con relación a la solicitud de impulso de las peticiones, refirió que actualmente, en la estructura de la Rama Judicial hay 3.083 cargos de citador grado 3 y 603 cargos de asistente judicial grado 6.

Al respecto, manifestó que la pregunta correspondía a aspectos de carrera judicial, motivo por el cual el compete para dar respuesta es la Unidad de Administración de Carrera Judicial, a quien le remitió la respectiva petición. Aunado a ello, refirió que dicha corporación no ha suprimido ni eliminado los cargos de citador grado 3 que integran la estructura de otros despachos judiciales diferentes a los creados en el Acuerdo PCSJA22- 12028 de 2022. 7 Indicó que mediante oficio UDAEO23-913 del 19 de abril de 2023, procedió a remitir al Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, por ser de su competencia. 74.

Al constatar los medios de convicción que forman parte de la presente acción constitucional, se corroboró que dicha respuesta fue remitida a las direcciones electrónicas reportadas por los accionantes el día 26 de abril de 2023. 75. En ese sentido, resulta pertinente concluir que, si bien el derecho de petición fue instaurado el 13 de marzo de 2023, la accionada tenía hasta el 3 de abril del mismo año para dar respuesta y solo lo hizo hasta el 26 de abril del mismo año, de lo cual se podría hablar de manera primigenia de una mora en la contestación, puesto que profirió el oficio fuera del marco de los términos establecidos en el CPACA. 76.

Es importante resaltar que en la respuesta se abordaron todos los interrogantes presentados, en los términos de la Ley 1755 de 2015, y en los asuntos que no eran propios de su competencia le dio traslado a la autoridad competente, como ocurrió con los puntos 6 y 7 del escrito petitorio. Sobre la pregunta 6 valga precisar que, si bien la autoridad la remitió a la Unidad de Carrera Judicial, se considera que la misma no constituye un punto adicional, sino por el contrario, se trata de una solicitud de trámite de las demás que fueron presentadas, tal y como fue previamente expuesto por la Sala en este proveído. 77.

En ese orden de ideas, la Sala considera que, aunque la respuesta se produjo por fuera del extremo temporal establecido por la Ley, en la medida que ya obra contestación al derecho de petición, cualquier orden que diera la Sala al respecto resultaría innecesaria, ya que desaparecieron los hechos que originaron la vulneración alegada por los accionantes.

Demandantes: Jennifer Raquel Román Estarita y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01880-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 78. Por lo expuesto, la Sala encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que se constató que brindó una respuesta clara, completa y de fondo, pero de manera extemporánea. 2.6.3.

Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico 79. La entidad manifestó en el escrito de contestación de tutela, que una vez recibió el derecho de petición el 13 de marzo de 2023, procedió a otorgar respuesta en la misma fecha, informando que dio traslado a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Carrera Judicial. 80.

En este punto, es preciso señalar que la entidad accionada no aportó prueba que corrobore la información descrita, por el contrario, la Sala nota que a través de oficio CSJAT23-873 del 17 de marzo, notificada por mensaje de datos del 10 de abril de 2023 a todos los peticionarios, la presidenta de dicho Consejo Seccional respondió la petición en los siguientes términos: En lo que respecta a todas las solicitudes se observa que van encaminadas a obtener una actuación dentro de la petición que cursa ante la Unidad De Carrera Judicial y la petición fue dirigida a Presidencia Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura Consejo Superior de la Judicatura Presidencia- Presidente Jorge Luis Trujillo Alfaro Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico- UDAE-Directora Claudia Higuera Guio Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Unidad de Carrera Judicial-Directora Claudia M. Granados R. (Sic a toda la cita). 81.

Sobre la respuesta al punto N.º 7 (suspensión de la oferta del cargo asistente judicial grado 6) refirió que estos no se han ofertado por cuanto no se ha culminado el requisito establecido en el artículo 72 del Acuerdo PCSJA22-12028 de fecha 19 de diciembre de 2022. Agregó que, a pesar de ello, una vez se encuentren funcionando los despachos es deber de dicha corporación ofertar las vacantes hasta tanto no se emita orden diferente. 82.

Finalmente, indicó que daría traslado de la petición al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial para lo de su competencia. Sobre este punto, es de anotar que no se encontró prueba de que ello se hubiere efectuado. Aunado a lo anterior, del escrito de tutela se desprende que los actores se encuentran en desacuerdo con el oficio de contestación, al considerar que la entidad accionada omitió pronunciarse sobre la petición N.°5 relacionada con las diferencias entre los grados de citador juzgado municipal grado 3 y asistente judicial 6. 83.

En virtud de lo anterior y con posterioridad a la interposición de la presente acción de tutela, mediante Oficio CSJO23-1429 del 26 de abril de 2023, notificado el 27 de abril de 2023 a todos los accionantes, la Seccional Atlántico del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que daría traslado a la oficina de recursos humanos de esa Demandantes: Jennifer Raquel Román Estarita y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01880-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 entidad, para que se pronuncie sobre las diferencias entre los cargos de citador juzgado municipal grado 3 y el de asistente judicial grado 6 en lo que atañe a i) el salario y grado y; ii) nivel del punto 5 de la petición. 84.

Sobre el numeral iii) de dicha pregunta referente a las funciones, si manifestó que dependen de cada despacho judicial por intermedio de su juez o magistrado, y finalmente, sobre el numeral iv) los requisitos, preciso que de conformidad con el Acuerdo CSJAT17-647 del 6 de octubre de 2018, para el cago de citador se requiere una experiencia de un año, mientras que, para el de asistente judicial, dos. 85.

Finalmente, la Sala logró determinar que a través de oficio CSJATO23-1430 remitido por correo electrónico del 27 de abril de 2023, la accionada remitió la petición a «recursos humanos». 86. Así las cosas, respecto de las posibles irregularidades cometidas por esta entidad la Sala considera lo siguiente: 87. (A) No existe prueba de la notificación a los accionados de la remisión que realizó el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico de la petición de la parte actora a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Carrera Judicial.

Esta omisión constituye una vulneración del derecho fundamental de petición, pues como se explicó cuando las entidades consideren que no son competentes para resolver las solicitudes deben remitirlas al que corresponda e informar a los peticionarios de dicha remisión. En este caso esto último nunca ocurrió. No obstante, lo anterior, la Sala declara carencia actual de objeto por sustracción de materia porque la parte actora también interpuso la petición a las entidades que la seccional remitió la petición. Por ende, no cobra relevancia que se notifique de esa remisión. 88.

(B) Sobre el punto 5 la Sala considera que existe una vulneración del derecho fundamental de la parte actora. Lo anterior porque del Oficio CSJO23-1429 del 26 de abril de 2023 se infiere la intención de la Seccional de contestar dicho interrogante. Para ello, remitió la solicitud a una de sus dependencias (recursos humanos). Para la Sala esta remisión no enerva el deber de la Seccional de contestar esta pregunta, pues la remisión realizada fue a una dependencia interna y, por ende, no puede ser equiparable al traslado a otra entidad. 89.

Así las cosas, ante la falta de respuesta de la dependencia de recursos humanos, la Sala encuentra que la Seccional vulneró el derecho de petición de la parte actora. Es importante resaltar que las remisiones que se realicen entre dependencias de una misma entidad no exoneran de responsabilidad a la accionada de su deber de responder la petición interpuesta. 90.

En este orden, se ampara el derecho de petición para que el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico tomé las medidas necesarias para que su unidad de Demandantes: Jennifer Raquel Román Estarita y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01880-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 recursos humanos se pronuncie sobre el punto 5 de la petición de la parte actora. 2.7.

Conclusión 91. Se accede a la pretensión de amparo constitucional incoada por la parte actora, en lo que refiere al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico respecto a la pregunta número 5, porque se encontró que, a pesar de que remitió la inquietud al área de recursos humanos, lo cierto, es que dicha dependencia no ha proporcionado respuesta a los peticionarios.

Ahora, en lo que atañe a la remisión de la petición, efectuada por dicha autoridad, se declara la carencia actual de objeto por sustracción de materia. 92. En todo lo demás, se declara la carencia actual de objeto por hecho superado, al encontrar que la petición presentada por la parte actora el 23 de marzo del corriente, fue atendida por la autoridad competente, esto es, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico y por la Unidad de Carrera Judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición presentado por la parte actora respecto al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.

En consecuencia, ORDENAR a esta autoridad, que brinde respuesta la solicitud interpuesta por los demandantes el 13 de marzo de 2023 dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, en lo que atañe al punto 5°.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico.

TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por sustracción de materia respecto al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por los traslados referidos en el trámite de la presente acción constitucional a las autoridades enunciadas en el numeral anterior.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria. Demandantes: Jennifer Raquel Román Estarita y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01880-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.