CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 13001233100020070048701 (50671) Demandante: ÁNGEL HUMBERTO GASCA DURÁN Demandado: ECOPETROL S.A. Tema: Derrame de hidrocarburos en predio destinado a actividad ganadera.
Falla del servicio. Falta de legitimación en la causa por activa. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por ECOPETROL S.A., contra la sentencia del 31 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 4 de septiembre de 2006 ocurrió un derrame de hidrocarburos en el predio rural denominado “Hacienda Nuevo Mundo”, ubicado en el municipio de Santa Rosa de Lima (Bolívar), cuyo tenedor, según lo narrado en la demanda, era Ángel Humberto Gasca Durán. El demandante considera que ECOPETROL S.A. es patrimonialmente responsable por los daños ocasionados en tal predio, pues alega que el derrame de hidrocarburos afectó el suelo, los pastos y las aguas de la hacienda, así como su actividad como ganadero y productor de carne.
Radicación:13001233100020070048701 (50671) Demandante: Ángel Humberto Gasca Durán 2 II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 13 de febrero de 20071, Ángel Humberto Gasca Durán mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de ECOPETROL S.A, para que fuera declarada patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por el derrame de hidrocarburos ocurrido el 4 de septiembre de 2006 en la “Hacienda Nuevo Mundo”.
Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la entidad accionada a pagarle, por perjuicios morales, la suma de $86.400.000 y, por lucro cesante, la suma de $473.258.720. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que ECOPETROL S.A. era propietaria del poliducto “Cartagena – Baranoa”, el cual atravesaba el municipio de Santa Rosa de Lima (Bolívar).
Indica que el 26 de agosto de 2003, Ángel Humberto Gasca Durán suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad “Ganadería Primavera del Norte” sobre la “Hacienda Nuevo Mundo”, ubicada en el referido municipio. Advierte que el 4 de septiembre de 2006, ocurrió un derrame de hidrocarburos en el mencionado predio rural, el cual estaba destinado a la explotación ganadera.
El demandante accionante considera que ECOPETROL S.A. es patrimonialmente responsable por los daños ocasionados en tal predio, pues alega que el derrame de hidrocarburos afectó el suelo, los pastos y las aguas de la hacienda, así como su actividad como ganadero y productor de carne. Textualmente expuso en el escrito de la demanda: “[…] el suelo, los pastos y las aguas fueron fuertemente impactados [por el derramamiento de hidrocarburos], 1 Fl. 1 a 15, C.1.
Radicación:13001233100020070048701 (50671) Demandante: Ángel Humberto Gasca Durán 3 quedando [así] inhabilitados para su fin principal. Consecuencia de esta situación, [considera que] se vio afectada su producción ganadera en forma notoria, así como su imagen como productor de carne de calidad”. 2. Contestación El 3 de septiembre de 20072 el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 2.1.
ECOPETROL S.A.3 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no se acreditó la causación de un daño antijurídico ni la falla del servicio que se le endilgó en la demanda. Formuló como excepciones las que denominó “falta de causa o inexistencia de la obligación”, “existencia de fuerza mayor o caso fortuito”, “hecho exclusivo de un tercero” y “falta de legitimación en la causa por activa”. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 27 de septiembre de 20114 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. El demandante5 y ECOPETROL S.A.6 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de éste, respectivamente. 3.2.
El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 31 de julio de 20137 el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño 2 Fl. 338, C.2. 3 Fl. 342 a 355, C.2. 4 Fl. 569, C.2. 5 Fl. 574 a 582, C.2. 6 Fl. 570 a 573, C.2. 7 Fl. 625 a 648, C.5.
Radicación:13001233100020070048701 (50671) Demandante: Ángel Humberto Gasca Durán 4 alegado en la demanda era atribuible a ECOPETROL S.A., toda vez que no adoptó las medidas de seguridad necesarias para proteger el poliducto y evitar el derrame de hidrocarburos en la zona dentro de la que se encontraba la “Hacienda Nuevo Mundo”.
Por otra parte, frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la entidad demandada, consideró que no debía prosperar, dado que “[…] el hoy demandante, ostentaba la calidad de arrendatario del bien para la época de los hechos tal y como se desprende de los documentos que demuestran la propiedad del bien a nombre de la ‘Ganadería Primavera’ y lo rendido por la Dirección Nacional de Estupefacientes”. 5.
Recurso de apelación El 26 de agosto de 20138 ECOPETROL S.A. interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 26 de noviembre de 20139 y admitido el 5 de mayo de 201410. 5.1. La sociedad recurrente11 argumentó que el señor Gasca Durán no acreditó la condición de arrendatario ni depositario provisional del inmueble denominado “Hacienda Nuevo Mundo”, por lo cual no estaba legitimado en la causa por activa.
Además, manifestó que el daño alegado no le era imputable, toda vez que el demandante no acreditó su causación. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 19 de agosto de 201412 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente 6.1. ECOPETROL S.A.13 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 8 Fl. 650 a 655, C.5. 9 Fl. 659, C.5. 10 Fl. 699, C.5. 11 Fl. 650 a 655, C.5. 12 Fl. 710, C.5. 13 Fl. 711 a 720, C.5.
Radicación:13001233100020070048701 (50671) Demandante: Ángel Humberto Gasca Durán 5 6.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación14, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8615 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por una omisión imputable a ECOPETROL S.A.16. 14 La pretensión mayor de la demanda se estima en $473.258.720. 15 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.
Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 16 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 1760 de 2003 “[…] la Empresa Colombiana de Petróleos, es una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, creada por autorización de la Ley 165 de 1948, mediante el Decreto 0030 de 1951, y escindida mediante el presente decreto, quedará organizada como una sociedad pública por acciones, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, se denominará ‘ECOPETROL S.A.’, su domicilio principal será la ciudad de Bogotá D.C. y podrá establecer subsidiarias, sucursales y agencias en el territorio nacional y en el exterior”.
Radicación:13001233100020070048701 (50671) Demandante: Ángel Humberto Gasca Durán 6 3. Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal17.
Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general18, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción19, ofrecer estabilidad del 17 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.
Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.
Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 19 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el Radicación:13001233100020070048701 (50671) Demandante: Ángel Humberto Gasca Durán 7 derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure20 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia21, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. legislador (…).
El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 20 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 21 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
Radicación:13001233100020070048701 (50671) Demandante: Ángel Humberto Gasca Durán 8 El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el 4 de septiembre de 2006 ocurrió el derrame de hidrocarburos que afectó la “Hacienda Nuevo Mundo”, según da cuenta copia auténtica del “informe por derrame” de esa fecha, suscrito por Ángel Humberto Gasca Durán22; y ii) que la demanda se presentó el 13 de febrero de 200723. 4.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala verificar si el demandante se encuentra legitimado en la causa por activa. 5. Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester exponer unas consideraciones generales sobre la legitimación en la causa. 6. Legitimación en la causa La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia del Consejo de Estado como la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica proponer demandas u oponerse a las pretensiones que se formulen en su contra24. 22 Fl. 17, C.1. 23 Fl. 1 a 15, C. 1. 24 “La legitimación en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derecho que tiene una persona para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, como sujeto de la relación jurídica sustancial; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activa- frente a quien fue demandado Radicación:13001233100020070048701 (50671) Demandante: Ángel Humberto Gasca Durán 9 Bajo ese entendido, esta Corporación ha diferenciado entre la legitimación en la causa de hecho y la material25.
La primera hace referencia a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, cuando el libelo introductorio atribuye una conducta al demandado y se notifica su existencia. Se relaciona entonces con la facultad de los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina las pretensiones de la demanda, independientemente de que dichas personas hayan demandado o hayan sido demandadas26.
Esta categoría supone entonces la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, bien porque resultaron perjudicadas o bien porque originaron el daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho, pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no tenga relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio.
Así, ha explicado la Sala: “La legitimación ad causam material alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Ejemplo: - A, Administración, lesiona a B. A y B, están legitimados materialmente; pero si - A demanda a C, sólo estará legitimado materialmente A; además si D demanda a B, sólo estará legitimado materialmente B, lesionado.
Si D demanda a C, ninguno está legitimado materialmente. Pero en todos esos casos todos están legitimados de hecho; y sólo están legitimados materialmente, quienes participaron realmente en la causa que dio origen a la formulación de la demanda.”27 -legitimación por pasiva-. En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo y, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva), es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto del 27 de marzo de 2017, Rad.: 56.895. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 15 de junio de 2000, Rad.: 10.171, Sentencia del 28 de abril de 2005, Rad.: 14178. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 31 de octubre de 2007, Rad.: 13503. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 15 de junio de 2000, Rad.: 10171.
Radicación:13001233100020070048701 (50671) Demandante: Ángel Humberto Gasca Durán 10 Debe precisarse también que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo, tal y como lo ha sostenido esta Corporación: “[L]a excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo de la pretensión procesal que propone el demandado o advierte el juzgador (art. 164 C.C.A) para extinguir parcial o totalmente la súplica procesal.
La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta por un hecho nuevo y probado modificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandante que tumba la prosperidad total o parcial de la pretensión, como ya se dijo. La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado.”28 (Negrillas en el texto original, subrayas fuera de él).
Por tal razón, y en los términos del artículo 16429 del Código Contencioso Administrativo el juez, de oficio, o a petición de parte, puede declararla, con el fin de evitar el desgaste innecesario del servicio de administración de justicia. 7. Caso en concreto En el sub lite el extremo activo pretende que se declare patrimonialmente responsable a ECOPETROL S.A., pues alega que el derrame de hidrocarburos en la “Hacienda Nuevo Mundo”, ocurrida el 4 de septiembre de 2006, conllevó a que el suelo, los pastos y las aguas del referido predio resultaran afectados, así como su actividad ganadera.
Ahora bien, en el recurso de apelación la sociedad accionada señaló que el demandante no estaba legitimado en la causa por activa, puesto que no acreditó la condición de arrendatario ni depositario provisional del inmueble denominado “Hacienda Nuevo Mundo” y, además, que el daño alegado no le era imputable, toda 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, Rad.: 10973. 29 “Artículo 164: En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos.
En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la pretensión. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus”.
Radicación:13001233100020070048701 (50671) Demandante: Ángel Humberto Gasca Durán 11 vez que no se acreditó su causación. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para analizar si el demandante se encuentra legitimado en la causa por activa o no, y sólo en caso afirmativo, se procederá a analizar si el daño alegado en la demanda se encuentra acreditado o no. 7.1.
Hechos probados Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Se acreditó que el 7 de abril de 1986, la sociedad Ganadería La Primavera del Norte Ltda. adquirió la propiedad del inmueble identificado con el folio de matricula No. 060-73670, ubicado en el municipio de Santa Rosa de Lima (Bolívar), según da cuenta copia auténtica del correspondiente certificado de tradición y libertad30. 7.1.2.
Se demostró que el 26 de agosto de 2003, la sociedad Ganadería Primavera del Norte Ltda. y Ángel Humberto Gasca Durán suscribieron un contrato de arrendamiento sobre los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 060-68331, 060-39076, 060-42990, 060-42991, 060-821, 060-71729, 060- 38718 y 060-20333. De esta información da cuenta copia auténtica del referido documento31. 7.1.3.
Está probado que el 10 de octubre de 2003, la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, en el marco del proceso de extinción de dominio tramitado con el número de radicado 1038 E.D., Núm. 21 a 34, decretó el secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 060-73670 y nombró como depositario provisional a Ángel Humberto Gasca 30 Fl. 91, C.1. 31 Fl. 590 a 592, C.2.
Radicación:13001233100020070048701 (50671) Demandante: Ángel Humberto Gasca Durán 12 Durán. De esta información da cuenta copia auténtica del acta de la referida diligencia32. 7.1.4. Consta que mediante Resolución No. 0145 del 6 de febrero de 2004, la Dirección Nacional de Estupefacientes removió como depositario provisional del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 060-73670 al señor Gasca Durán, y en su lugar designó a Jaime Adolfo Astorquiza Moncayo.
De esta información da cuenta copia auténtica del referido acto administrativo33. 7.1.5. Se acreditó que el 3 de marzo de 2004, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena realizó las anotaciones de afectación del predio identificado con el folio de matrícula No. 060-73670 y confirió la tenencia del mismo al depositario provisional antes referido, esto es, a Jaime Adolfo Astorquiza Moncayo.
De esta información da cuenta copia auténtica del correspondiente certificado de tradición y libertad34. 7.1.6. Se demostró que el 4 de septiembre de 2006, Ángel Humberto Gasca Durán presentó ante ECOPETROL S.A. un “informe de derrame” en el que señaló que “[…] el día de hoy, en horas de la mañana, al estar dando vueltas por los potreros de la Hacienda ‘Nuevo Mundo’ de propiedad de Ganadería Primavera del Norte Ltda., ubicada en el municipio de Santa Rosa de Lima, la cual me fue arrendada, me topé con una gran zona con el pasto totalmente quemado.
Al revisar me di cuenta que había un derrame de combustible, al parecer ACPM, por lo cual solicito de ustedes apersonarse lo mas pronto de esta anomalía, ya que en estos momentos me siento perjudicado, debido a esto he tenido que movilizar el ganado que se encontraba en esa zona ya que hasta las fuentes de agua se encuentran contaminadas”.
De esta información da cuenta copia auténtica de dicho documento35. 7.1.7. Finalmente, consta que el 21 de septiembre de 2006, el señor Gasca Durán presentó ante ECOPETROL S.A. un “segundo aviso de derrame de combustibles” en el que señaló “[…] en vista de que no se ha atendido, ni se han tomado medidas 32 Fl. 593 a 597, C.2. 33 Fl. 507 a 509, C.2. 34 Fl. 91, C.1. 35 Fl. 17, C.1.
Radicación:13001233100020070048701 (50671) Demandante: Ángel Humberto Gasca Durán 13 para controlar el derrame y que los perjuicios económicos que me han ocasionado son grandes, por la negligencia y fallas al reparar el daño, me he visto avocado a tomar medidas jurídicas y comunicar a entidad como CARDIQUE, Presidencia de la República, Procuraduría y Defensoría del Pueblo, para que se apersonen del daño producido en la Hacienda Nuevo Mundo, ubicada en el municipio de Santa Rosa de Lima”.
De esta información da cuenta copia auténtica del referido documento36. 7.2. Análisis de la legitimación en la causa por activa En el caso sub examine se tiene que los daños alegados se derivan del derrame de hidrocarburos ocurrido en el predio “Hacienda Nuevo Mundo” el 4 de septiembre de 2006, del cual, según lo narrado en la demanda, Ángel Humberto Gasca Durán era tenedor.
Ahora bien, los medios de convicción decretados y practicados en el proceso permiten constatar que el 26 de agosto de 2003, la sociedad Ganadería Primavera del Norte y Ángel Humberto Gasca Durán suscribieron un contrato de arrendamiento sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 060- 68331, 060-39076, 060-42990, 060-42991, 060-821, 060-71729, 060-38718 y 060- 20333 (hecho probado 7.1.2.).
Asimismo, se acreditó que mediante proveído del 10 de octubre de 2003, la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, en el marco del proceso de extinción de dominio tramitado con el número de radicado 1038 E.D., Núm. 21 a 34, decretó el secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-73670 ubicado en el municipio de Santa Rosa de Lima (Bolívar) y nombró como depositario provisional a Ángel Humberto Gasca Durán (hecho probado 7.1.3.).
Igualmente, quedó probado que mediante Resolución No. 0145 del 6 de febrero de 2004, la Dirección Nacional de Estupefacientes removió como depositario provisional del precitado inmueble al señor Gasca Durán y, en su lugar, designó 36 Fl. 19, C.1. Radicación:13001233100020070048701 (50671) Demandante: Ángel Humberto Gasca Durán 14 como nuevo depositario a Jaime Adolfo Astorquiza Moncayo, hecho que, además, quedó registrado en el correspondiente certificado de tradición y libertad del inmueble (hecho probado 7.1.4.).
Adicionalmente, se probó que el 4 de septiembre de 2006, Ángel Humberto Gasca Durán presentó una comunicación ante ECOPETROL en la que manifestó ser arrendatario de la Hacienda “Nuevo Mundo” de propiedad de la Ganadería Primavera del Norte Ltda. Asimismo, advirtió que por el derrame de hidrocarburos se vio en la necesidad de movilizar los ganados que se encontraban en ese predio debido a que las fuentes de agua estaban contaminadas (hecho probado 7.1.6.).
Sumado a lo anterior, en el expediente obra el acta de la inspección judicial con intervención de perito37 que se llevó a cabo el 19 de octubre de 2006 a instancias del Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Lima (Bolívar) como prueba anticipada. El acta de dicha diligencia señaló lo siguiente38: “[…] En Santa Rosa a los 19 días del mes de octubre del año dos mil seis (2006), siendo el día y la hora señalada por auto de fecha 13 de octubre del presente año, se trasladó el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa hasta el inmueble ‘Hacienda Nuevo Mundo’, de propiedad de Ganadería del Norte Ltda., ubicada en este municipio.
A efectos de practicar dicha diligencia de inspección judicial, a esta diligencia se hace presente el suscrito juez, la secretaria, la abogada que solicitó la inspección judicial, doctora Tatiana Argote Pombo, el abogado de ECOPETROL, doctor Boris Rodrigo Oñate Donado, quien aporta a esta diligencia copia de la escritura pública en que se le confiere el poder general, el (sic) arrendatario de la finca Hacienda Nuevo Mundo, señor Ángel Humberto Gasca Durán […] se constató un área afectada, con superficie sujeta a verificación. También se observa una pastura en perfecto estado de conservación; en contraste el área afectada, muestra unas plantas necrosadas, no se sabe el estado del agua embalsada porque es susceptible de un análisis químico que no es competencia de un perito agrónomo sino de un ingeniero químico.
También se observa unos lotos afectados sobre la superficie de agua afectada. Se observan también montones de suelo recogido, en diferentes partes del área afectada, los cuales presentan ciertas porciones de cal para modificar el PH. […]”. 37 El objeto por el cual se solicitó la inspección judicial con intervención de perito como prueba anticipada por parte del demandante se circunscribió a lo siguiente: “[…] 1.
Estado actual de los predios (condiciones de terreno, estado del pasto y afecciones generales en caso que existan); 2. Avalúo sobre la extensión de terreno; 3. Avalúo sobre los valores del pasto y su tratamiento; 4. Avalúo sobre la preparación de la tierra y su tratamiento; 5. Determinación de las afecciones directas al predio (extensión afectada); 6.
Determinación de los daños a las fuentes de agua utilizados en la actividad de engorde y ganado; 7. Determinación de la totalidad de las afecciones producidas hasta el momento en el predio; 8. Determinar las afecciones producidas al ecosistema y el medio ambiente circundante; y, 9. Determinar medianamente, en el evento de ser posible, el tiempo que tomaría el terreno en volver a su estado habitual con todas las cosas que lo conforman.” (Fl. 33, a 34, C.1.). 38 Fl. 43 a 46, C.1.
Radicación:13001233100020070048701 (50671) Demandante: Ángel Humberto Gasca Durán 15 Al efecto, se observa que el referido medio de convicción tiene valor probatorio toda vez que fue allegado al plenario en copia auténtica y se trató de una prueba anticipada practicada con la debida citación de ECOPETROL S.A., satisfaciendo así las exigencias previstas en el artículo 30039 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento contencioso administrativo por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo40.
No obstante lo anterior, se evidencia que a pesar de que en dicha diligencia se indicó que Ángel Humberto Gasca Durán era el arrendatario del predio en el que ocurrió el derrame de los hidrocarburos, lo cierto es que no se acreditó que éste figurara como arrendatario del mismo en virtud de un contrato de arrendamiento escrito o verbal y/o que para esa fecha ostentara tal calidad sobre el predio, ni tampoco que fuera el propietario de las cabezas de ganado que supuestamente resultaron afectadas por estos hechos.
Es decir, la afirmación categórica que contiene la diligencia en ese sentido está huérfana de fundamento, en tanto no indica qué documentos o pruebas se pusieron de presentes en ese momento para tener por acreditada la calidad de arrendatario de Gasca Durán. De igual forma no obran anexos de la misma que permitan dar por probado el mencionado acuerdo de voluntades sobre el inmueble.
Además, en la diligencia de inspección judicial llevada a cabo el 19 de octubre de 2006 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Lima no se precisó el número de folio de matricula que identificaba al predio sobre el cual ésta se llevó a cabo y tampoco que las cabezas de ganado que supuestamente se vieron afectadas por el derrame de hidrocarburos, fueran de propiedad de Ángel Humberto Gasca Durán. Aunado a lo anterior, se observa que, en curso de la precitada diligencia, Orlando Patiño Bustos, quien refirió trabajar con el demandante, declaró bajo la gravedad de juramento que observó un derrame de petróleo en la “Hacienda Nuevo Mundo”, por 39 “Artículo 300: Inspecciones judiciales y peritaciones.
Con citación de la presunta contraparte o sin ella, podrá pedirse como prueba anticipada la práctica de inspección judicial sobre personas, lugar, cosas o documentos que haya ser materias de un proceso. Podrá pedirse dictamen de peritos, con o sin inspección judicial y con o sin citación de la parte contraria. No obstante, cuando una u otra verse sobre libros.
Papeles de comercio, se requerirá previa notificación de la presunta contraparte. La petición se formulará ante el juez del lugar donde debe practicarse.” 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 30 de enero de 2013, Rad.: 22325. Radicación:13001233100020070048701 (50671) Demandante: Ángel Humberto Gasca Durán 16 lo que informó lo sucedido al señor Gasca Durán; y éste, posteriormente, visitó el predio y evidenció lo sucedido.
Asimismo, manifestó que en ese momento había unos ganados en la finca y que se vieron en la necesidad de trasladarlos a otros predios porque algunas cabezas estaban presentando “diarrea y estaban salivando”. Finalmente, afirmó que después de transcurrir dos meses desde el primer derrame, se percató de uno nuevo, más fuerte, y que desde esa fecha no se volvieron a soltar ganados a pastar en los potreros ubicados el predio.
Justamente, en la declaración que rindió ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Lima indicó lo siguiente41: “[…] tengo 40 años, residente en la Hacienda Nuevo Mundo, vivo en unión libre y trabajo con el doctor Humberto Gasca. PREGUNTADO: Sírvase decir el declarante si sabe o tiene conocimiento sobre el derrame de hidrocarburos en la Hacienda donde resultaron dañados algunos pastos y agua.
CONTESTÓ: En un tiempo atrás, hace como dos meses, vimos por primera vez un derrame donde esta un muro y se sentía olor a petróleo y había una mancha grasosa. Le avisamos al doctor Gasca y él vino y miró, y creo que le informó a ECOPETROL. Creo que ellos vinieron en una camioneta y no vieron mucho y se devolvieron del corral, en ese tiempo había ganado aquí. Empezamos a ver como 3 o 4 terneros enfermos y sacamos el ganado porque tenía diarrea y estaba salivando, de pronto habían tomado agua contaminada y desde esa época no se le ha vuelto a echar animales a esta zona del potrero.
El grupo de animales era de 40 reses, después como a los dos meses volvimos a ver unos 300 metros más adelante y después de ese tiempo no se le ha vuelto a echar mas animales al potrero.” Ahora bien, se observa que la declaración de Orlando Patiño Bustos resulta sospechosa en virtud del vínculo laboral que tenía con el demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 218 de la misma normativa, debe recordarse que el juez debe apreciar los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y no puede desecharlos de plano, sino que debe analizarlos con mayor rigurosidad42. Bajo el anterior contexto, se tiene que, aunque el testimonio referido tiene eficacia probatoria, porque se realizó bajo la gravedad de juramento y no fue desvirtuado por las partes que integran la presente litis, lo cierto es que lo dicho por el señor Patiño Bustos no permite acreditar que para la fecha en que acaecieron los hechos objeto del presente litigio, Ángel Humberto Gasca Durán fuera el arrendador y/o el 41 Fl. 45 a 46, C.1. 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20262.
Radicación:13001233100020070048701 (50671) Demandante: Ángel Humberto Gasca Durán 17 tenedor del predio en el que ocurrió el derrame de hidrocarburos, ni tampoco que las cabezas de ganado que supuestamente resultaron afectadas por esta situación fueran de su propiedad. De hecho, en la declaración juramentada el señor Patino Bustos simplemente se limitó a afirmar que “trabaj[aba] con el doctor Humberto Gasca”, que cuando se percató de “[…] un derrame donde esta un muro y se sentía olor a petróleo y había una mancha grasosa, le [avisó] al doctor Gasca y él vino y miró, y creo que le informó a ECOPETROL” y que para la fecha de ocurrencia de los hechos “[…] había ganado [allí]”.
Y si bien Orlando Patiño Bustos afirmó que trabajaba con Humberto Gasca Durán, lo cierto es que su declaración no permite constatar que éste fuera el arrendatario y/o el tenedor del predio afectado, ni el propietario de las cabezas de ganado que resultaron afectadas por el derrame de hidrocarburos. En virtud de lo anterior, se observa que una vez valorados en conjunto los medios de convicción obrantes en el expediente, se evidencia que no se acreditó que para la época en que ocurrieron los hechos que aquí se debaten el señor Gasca Durán fue era el arrendatario y/o tenedor del predio que resultó afectado por el derrame de hidrocarburos, así como el propietario de las cabezas de ganado se vieron impactadas por este insuceso.
Precisamente, debe señalarse que no hay prueba en el plenario que permita constatar que el demandante hubiere celebrado un contrato de arrendamiento sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-73670, y/o que fuere el tenedor de éste para la época en que acaeció el derrame de hidrocarburos, así como tampoco que fuera el propietario de los semovientes que resultaron afectados por estos hechos.
Por el contrario, lo probado el proceso permitió evidenciar que el predio afectado por el derramamiento de hidrocarburos no hacía parte de los inmuebles objeto de arrendamiento por parte del señor Gasca Durán y que para la época en que ocurrieron los hechos que aquí se debaten, esto es, el 4 de septiembre de 2006, Ángel Humberto Gasca Durán no ostentaba la calidad de depositario provisional del bien afectado, pues precisamente, mediante Resolución 145 del 26 de febrero de 2004, la Dirección Nacional de Estupefacientes lo removió del cargo encomendando y, en su lugar, designó como nuevo depositario a Jaime Radicación:13001233100020070048701 (50671) Demandante: Ángel Humberto Gasca Durán 18 Adolfo Astorquiza Moncayo, lo cual se pudo constatar con las respectivas anotaciones de afectación del predio, según consta en el correspondiente certificado de tradición y libertad del mismo.
Dicho de otra manera, si bien en la demanda el extremo activo pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial de ECOPETROL S.A. por el derrame de hidrocarburos en la “Hacienda Nuevo Mundo”, la cual, conllevó a que “[…]se vi[era] afectada su producción ganadera en forma notoria, así como su imagen como productor de carne de calidad”, lo cierto es que ninguna de las pruebas obrantes en el plenario permiten acreditar la titularidad y/o propiedad de las cabezas de ganado que presuntamente resultaron afectadas por este insuceso.
Con todo, lo narrado en la demanda solo da cuenta de su versión frente a los hechos acaecidos el 4 de septiembre de 2006, pero impide acreditar su titularidad sobre los semovientes frente a los cuales se alega una afectación en su producción y así, la causación de un daño antijurídico que lo legitime en el sub lite. Es que se echa de menos que el demandante hubiese aportado los certificados de vacunación contra la fiebre aftosa expedidos por en fondo ganadero de la zona, el registro único de vacunación que reposa en el Instituto Colombiano Agropecuario, el registro sanitario del predio pecuario, o alguna otra prueba que permitiera establecer con grado de certeza el número de cabezas que se encontraban en el predio que resultó afectado por el derrame de hidrocarburos y el propietario de las mismas.
Por todo lo anterior, se advierte que Ángel Humberto Gasca Durán no se encuentra legitimado en la causa por activa, en tanto no acreditó la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica proponer la demanda, por lo cual en la parte resolutiva habrá de declararse probada dicha excepción, propuesta por la entidad demandada.
Así, fuerza es, entonces, revocar la sentencia del 31 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por ECOPETROL S.A., por las razones expuestas en precedencia. Radicación:13001233100020070048701 (50671) Demandante: Ángel Humberto Gasca Durán 19 8.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 31 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la entidad demandada, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado VF