Demandante: Olga Patricia Navarro Cabal como agente oficiosa de Luis Felipe Navarro Cabal Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04148-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04148-00 Demandante: OLGA PATRICIA NAVARRO CABAL como agente oficiosa de LUIS FELIPE NAVARRO CABAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Tutela de fondo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Olga Lucía Navarro Cabal, actuando en nombre propio y como agente oficioso del señor Luis Felipe Navarro Cabal, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2. Con la solicitud de amparo pretende la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la vida y a la salud de su hermano. 2.
Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudicó a la falta de respuesta a la solicitud de prelación del fallo elevada el 30 de mayo de 2023 y dirigida a la autoridad accionada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP (en adelante UGPP)3. 1.2.
Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales referidos en los siguientes términos: 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 La demanda fue radicada por la ventanilla virtual del Consejo de Estado el 1° de agosto de 2023. 3 Proceso identificado con el radicado 76001-33-33-016-2019-00224-00/01.
Demandante: Olga Patricia Navarro Cabal como agente oficiosa de Luis Felipe Navarro Cabal Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04148-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicito encarecidamente que se tomen las medidas necesarias para agilizar el proceso y dar respuesta pronta y justa a la solicitud de prelación presentada.
Así mismo, pido que se garantice el acceso oportuno a la atención médica y medicamentos esenciales que requiere mi hermano en virtud de su discapacidad y condición de salud. (Sic a toda la cita) 1.3. Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 4. Los señores Olga Patricia Navarro Cabal y Luis Felipe Navarro Cabal son hijos del señor Julio Manuel Navarro Palau.
Este último falleció el 4 de junio de 2015. 5. En virtud de lo anterior, el señor Luis Felipe Navarro Cabal solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a su favor, con fundamento en que dependía económicamente de su difunto padre al padecer una enfermedad que le generó una pérdida de capacidad laboral en un 53.15%. 6.
Mediante Resolución 017776 del 3 de mayo de 2016, la UGPP negó el reconocimiento. Esta decisión fue confirmada mediante las Resoluciones 023625 del 24 de junio de 2016 y 025522 del 11 de julio de 2016. 7. Por lo anterior, el señor Luis Felipe Navarro Cabal ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP.
Esto, con el fin que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, se concediera la misma. 8. El 18 de agosto de 2020, el Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito de Cali dictó sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda.
Sostuvo el a quo que si bien se tiene certeza de la condición de invalidez del señor Luis Felipe Navarro Cabal y que al momento del fallecimiento de su padre dependía económicamente de este, al verificar el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1996, se advirtió que el afiliado no cotizó al sistema, dentro de los tres años inmediatamente anteriores, las 50 semanas exigidas por la norma, toda vez que la última cotización realizada al sistema de pensión fue en el 2005. 9.
Inconforme con lo anterior, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 10. El 30 de mayo de 2023, la señora Olga Patricia Navarro Cabal solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la prelación del fallo de segunda instancia del proceso relacionado anteriormente.
Sostuvo que su hermano se encontraba en una situación extrema de vulnerabilidad por la demora en el pronunciamiento, pues la pensión de sobreviviente representaría su fuente vital de sustento. Hasta la fecha de presentación de la tutela, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no había efectuado pronunciamiento alguno. Demandante: Olga Patricia Navarro Cabal como agente oficiosa de Luis Felipe Navarro Cabal Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04148-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Sustento de la vulneración 11. Afirmó que el 30 de mayo de 2023 radicó ante el tribunal accionando una solicitud de prelación en el proceso de pensión por sobrevivencia de su difunto padre, la cual fue remitida con el propósito de obtener una pronta resolución en el proceso. 12. Sostuvo que la demora en atender su solicitud de prelación ha generado una dilación injustificada en el proceso, que está afectando gravemente los derechos fundamentales de su hermano. 13.
Señaló que su hermano, el señor Luis Felipe Navarro Cabal, padece una discapacidad del 53.15% dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. 14. Así mismo resaltó que su hermano sufría de esquizofrenia y trastorno obsesivo compulsivo, lo que requería de una atención medica constante y medicamentos esenciales para mantener su vida y bienestar.
Sin embargo, desde la fecha en que murió su padre, esto es el 2015, se encontraba desafiliado de la EPS. 1.5. Trámite de la acción 15. Por auto de 4 de agosto de 2023, se inadmitió la acción constitucional de la referencia, ya que el escrito de tutela no era claro al especificar la representación de los derechos invocados en nombre del señor Julio Felipe Navarro Cabal, toda vez que, la señora Olga Patricia Navarro Cabal acudió sin proporcionar en que calidad y sin explicar las razones por las que su hermano no podía personalmente reclamar la protección de sus derechos fundamentales. 16.
Adicionalmente, el mencionado escrito, tampoco contenía la declaración bajo la gravedad del juramento en la que manifestara que no había interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos. 17. Por lo anterior se concedió el término de tres días para que, so pena de rechazo: i. Indique, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra acción de tutela respecto de los mismos hechos y derechos. ii.
Asimismo, deberá manifestar de manera clara y precisa si esta actuando en calidad de agente oficioso de su hermano Luis Felipe Navarra Cabal. De confirmar esta hipótesis, deberá explicar los motivos que impiden que el agenciado ejerza o promueva directamente esta acción. (Subrayas y negritas del texto original) 18. El 11 de agosto de 2023, la señora Olga Patricia Navarro Cabal remitió escrito en el que manifestó bajo la gravedad del juramento que no había presentado ninguna otra tutela por los mismos hechos y derechos.
Además, declaró que actuaba en calidad de agente oficiosa de su hermano, quien no puede ejercer o promover Demandante: Olga Patricia Navarro Cabal como agente oficiosa de Luis Felipe Navarro Cabal Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04148-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directamente esta acción en virtud de su deteriorado estado de salud. 19.
El 23 de agosto de 2023, el despacho sustanciador admitió el presente mecanismo constitucional. En consecuencia, se ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Asimismo, se dispuso vincular como terceros con interés al Juzgado 16 Oral Administrativo del Circuito Judicial de Cali, a la UGPP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 20.
De otro lado, se le ordenó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado 16 Oral Administrativo del Circuito Judicial de Cali que allegaran copia integra digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-016-2019- 00224-00/01. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 21.
La magistrada conductora del proceso manifestó que el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 16 Oral Administrativo del Circuito Judicial de Cali se repartió al despacho el 31 de mayo de 2022, fue admitido el 18 de octubre de ese mismo año y pasó para fallo el 30 de enero de 2023. 22. Así mismo informó que el fallo se encontraba en el turno 93, el cual se va actualizando trimestralmente con la meta de producción y las salidas efectivas hasta que llegue al turno 1. 23.
Señaló que lastimosamente no se trataba del único usuario del despacho en situación de vulnerabilidad, por ello se trataba de equilibrar el listado de turnos para fallo con casos que también tienen prelación por ser reconocimientos pensionales, personas en situación de desplazamiento, personas en reclusión, reiteración de línea y el turno normal, los cuales se van impulsando con diligencia de acuerdo a la capacidad del Despacho en atención al derecho fundamental a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 24.
Adicionalmente puso de presente que prima la sustanciación de las acciones de tutela, populares, cumplimiento, repetición y procesos tributarios por orden constitucional y legal. 25. Sostuvo que no existía mora injustificada y que, además, la parte accionada podía acceder al servicio de salud a través del régimen subsidiado. Por tanto, no se vulneraban los derechos del señor Navarro Cabal con la espera de que proceso llegara a turno correspondiente para proferir sentencia. 26.
Finalmente manifestó que se comprometía a incluir en la planeación la proyección de este asunto en la medida que la congestión judicial, la capacidad humana y el reparto de acciones constitucionales lo permitan. Así mismo, remitió constancia de envío del informe suministrado en esta instancia a la parte peticionaria. Demandante: Olga Patricia Navarro Cabal como agente oficiosa de Luis Felipe Navarro Cabal Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04148-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.
UGPP 27. Manifestó que no había vulneración de los derechos fundamentales y, por ende, solicitaba su desvinculación del presente mecanismo constitucional. 28. Alegó que no es la entidad competente para la prestación, reactivación o afiliación de servicios de salud, así como tampoco para resolver asuntos de mora judicial. 1.6.3. El Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali manifestó que el proceso 76001-33-33-016-2019-00224-00/01 se encontraba actualmente en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca surtiendo el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 29. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa 30. La UGPP solicitó que se le desvinculara del trámite tutelar, dado que carece de legitimación en la causa por pasiva. La sala negará tal petición, comoquiera que su vinculación fue en calidad de tercero con interés y no como accionado. 2.3. Legitimación en la causa 31. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 32.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que de conformidad con el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 «se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa». En razón a ello, la Corte Constitucional ha precisado que los requisitos para que se avale esta figura en acciones de tutela son: i. La manifestación de estar actuando en tal calidad. ii.
La imposibilidad del agenciados de defender directamente sus Demandante: Olga Patricia Navarro Cabal como agente oficiosa de Luis Felipe Navarro Cabal Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04148-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos4. 33.
Ahora bien, la señora Olga Lucía Navarro Cabal actúa como agente oficioso de su hermano, el señor Luis Felipe Navarro Cabal, quien fungió como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001-33-33-016-2019-00224-00/01. 34. Respecto a lo anterior se resalta que la situación de imposibilidad del señor Luis Felipe Navarro Cabal, se encuentra identificada y acreditada, toda vez que, según el expediente, se trata de una persona que tiene una enfermedad psiquiátrica que le impide acudir por sus propios medios y de manera autónoma a esta instancia constitucional, debido a su deterioro físico, emocional y psicológico.
Por tanto, su hermana, se encuentra legitimada para actuar en su nombre y perseguir la protección de sus derechos. 35. Dicho lo anterior, se concluye que los accionantes son titulares de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la vida y a la salud que reclaman. 36. Por su parte, esta Colegiatura encuentra que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca está legitimado en la causa por pasiva, al ser la autoridad respecto de la cual se predica la presunta mora judicial. 2.4.
Problema jurídico 37. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: ● ¿El Tribunal de Valle del Cauca vulneró los derechos de petición, al debido proceso, a la vida y a la salud del señor Luis Felipe Navarro Cabal por incurrir en la presunta mora judicial injustificada al no brindar una respuesta a la solicitud de prelación de fallo elevada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001-33-33-016-2019-00224-00/01? 38.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) mora judicial, y (iii) el caso concreto. 2.5. Generalidades de la acción de tutela 39. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 4 Corte Constitucional, Sentencias T-382 de 2021 y T-072 de 2019.
Demandante: Olga Patricia Navarro Cabal como agente oficiosa de Luis Felipe Navarro Cabal Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04148-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6.
La mora judicial como causal de acción de tutela 41. La Sala considera necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución5, del derecho fundamental al debido proceso6 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia7. 42.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía: (…) no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión8. 43.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y del desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías»9, y de otro lado, «la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo»10. 44.
Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 - Estatuaria de la Administración de Justicia-11 y con sustento en los principios de 5 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado.” 6 “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 7 Sentencia T-006 de 1992. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-796 de 2006. 10 Ibídem. 11 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional.
Demandante: Olga Patricia Navarro Cabal como agente oficiosa de Luis Felipe Navarro Cabal Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04148-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. 45.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material»12. 46. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos13. 47.
Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»14. 48. De conformidad con la sentencia SU-453 de 2020 de la Corte Constitucional, se entiende justificada la mora cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, y (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. 49.
Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: … por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. 13 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. 14 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Demandante: Olga Patricia Navarro Cabal como agente oficiosa de Luis Felipe Navarro Cabal Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04148-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.
Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones15. 50. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de la mora judicial, según la cual únicamente se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez16.
En este evento, debe acreditarse que la conducta omisiva materializa la violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 2.7. La posible configuración de la mora judicial en el caso concreto 51. Como se expuso en el acápite de antecedentes, a juicio de la parte actora la vulneración de los derechos sobre los que depreca la protección proviene de la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de prelación del fallo de segunda instancia, elevado en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelanta su hermano contra la UGPP. 52.
Al respecto es preciso indicar que los jueces al momento de proferir sentencia, deben hacerlo en el orden en que ingresa el proceso al despacho, sin embargo, en materia contenciosa administrativa, se pude otorgar un trámite preferencial a ciertos casos siempre que concurran unos parámetros especiales establecidas en la ley. 53. Al respecto el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 establece lo siguiente: DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.
Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o 15 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. 16 Entre otras, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 18 de agosto de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03905-00. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandante: Olga Patricia Navarro Cabal como agente oficiosa de Luis Felipe Navarro Cabal Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04148-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso- Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.
PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
PARÁGRAFO 2 o. El reglamento interno de cada corporación judicial señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus Salas y sus Secciones, celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia, sin perjuicio que cada Sala decida sesionar con mayor frecuencia para imprimir celeridad y eficiencia a sus actuaciones.
PARÁGRAFO 3 o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial. (Subrayas fuera del texto) 54. Por otra parte, la Corte Constitucional respecto a la alteración del turno para proferir sentencia ha delimitado unos criterios bajo los cuales, es posible admitir una prelación de fallo sin afectar el derecho de igualdad de aquellos que se desplazan en el orden.
En este sentido, procedería cuando se tratara de la afectación de derechos fundamentales de una persona que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, cuando el atraso exceda los límites constitucionalmente tolerables y cuando el asunto guarde relación directa con la condición del sujeto de especial protección constitucional, que al decidirse sobre aquel incida de manera favorable a su situación. 55.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T 693A de 2011 indicó: Debe, en primer lugar, estarse en presencia de sujetos de especial protección constitucional, que se encuentren en condiciones particularmente críticas. En principio todo aquel que demanda justicia del Estado alienta la pretensión de un fallo oportuno, y son muy diversas las circunstancias que las personas podrían esgrimir para obtener una alteración en su favor del turno para fallar.
Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración. Demandante: Olga Patricia Navarro Cabal como agente oficiosa de Luis Felipe Navarro Cabal Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04148-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo lugar, como se ha visto, no obstante, el derecho que tienen quienes acuden a la administración de justicia a un fallo oportuno, cuando el incumplimiento en los términos está justificado, el respeto al derecho a la igualdad y a los principios de moralidad y transparencia, y la misma racionalización de la Administración de Justicia, hacen que el criterio de la cola o la fila resulte constitucionalmente adecuado y que todos deban sujetarse a él. Para que en atención a las particulares circunstancias de las partes pueda alterarse ese orden, es necesario que el atraso exceda los límites de lo constitucionalmente tolerable.
Ello, a su vez, implica que, pese a que todo atraso es contrario al derecho de acceso a la administración de justicia, para que proceda la excepción, debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto.
De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad. Finalmente, como ya quedó establecido, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
De manera que, para que quepa la excepción citada, se requiere que la controversia tenga relación directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones. 56. Dicho lo anterior, se concluye que el turno para proferir sentencia en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede ser alterado cuando las circunstancias particulares de quien lo pida cumplan con alguno de los postulados reseñados. 57.
La Sala advierte que en efecto el 30 de mayo de 2023, la señora Olga Patricia Navarro Cabal solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la prelación del fallo, y que, a la fecha de presentación de la presente tutela, se encontraba pendiente por resolver. 58. Ahora bien, en el marco de este mecanismo constitucional, la autoridad accionada rindió un informe en el cual explicó de manera suficiente porque la prelación del fallo no operaba en el asunto planteado por la parte actora.
Este oficio igualmente fue remitido al correo del que se realizó la solicitud de prelación de fallo, tal como consta a continuación: Demandante: Olga Patricia Navarro Cabal como agente oficiosa de Luis Felipe Navarro Cabal Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04148-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59.
No obstante lo anterior, es importante destacar que no ha transcurrido un lapso irrazonable o arbitrario desde el momento en que se presentó la solicitud, máxime cuando el tribunal puso de presente la alta carga de procesos que tiene a su cargo y que, además, lastimosamente no se trataba del único usuario en situación de vulnerabilidad, es más, existen otros casos más antiguos, respecto de los cuales ha intentado equilibrar los turnos con diligencia y con observancia del derecho a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de todos. 60.
Aunado a esto, el tribunal se comprometió a incluir en la planeación la proyección del asunto en comento, siempre que la congestión judicial, la capacidad humana y el reparto de las acciones constitucionales se lo permitieran. 61. Sobre la figura de la mora judicial, la Corte Constitucional ha precisado que se trata de «un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»17.
Se considera justificada en algunos casos como, por ejemplo, cuando es producto de la complejidad del asunto, pero el juez demuestra debida diligencia en el curso del proceso18. 62. Así las cosas, pese a que no se desconoce que al momento de la interposición de esta acción de tutela no se había decidido sobre la solicitud de prelación del fallo, no se puede predicar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca haya incurrido en una mora judicial injustificada.
Esto, porque, como se expuso, el cuerpo colegiado ha intentado equilibrar el listado de turnos para fallo con los casos que también tiene prelación por ser reconocimientos pensionales, personas en situación de desplazamiento, personas en reclusión, entre otros. 63. Se resalta que, en todo caso, el recurso de apelación fue admitido el 18 de 17 Cursiva del texto original. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-179 de 2021.
Demandante: Olga Patricia Navarro Cabal como agente oficiosa de Luis Felipe Navarro Cabal Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04148-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co octubre de 2022, pasó para fallo el 30 de enero de 2023 y actualmente se encuentra en el turno 93. 64.
En vista de lo anterior, para esta Sala de Decisión no se configuró la mora judicial que predicó la parte tutelante. Ello es así, porque se observó una debida diligencia por parte de la autoridad judicial que tiene el proceso a su cargo. 2.8. Conclusión 65. Se niega la protección de los derechos al debido proceso, de petición, a la vida y a la salud del señor Luis Felipe Navarro Cabal porque no se demostró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hubiese incurrido en una mora judicial injustificada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por la señora Olga Patricia Navarro Cabal actuando como agente oficiosa del señor Luis Felipe Navarro Cabal contra el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”