CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: solicitud de unificación de jurisprudencia Radicación: 76111 33 33 002 2022 00276 01 (6949-2023) Demandante: Mauricio Antonio Arenas Bermúdez Demandado: Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) y otro Temas: No dar trámite a la solicitud de unificación AUTO INTERLOCUTORIO ________________________________________________________________ El despacho decide sobre la solicitud de unificación formulada por la parte demandada (Fomag), remitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Antecedentes El señor Mauricio Antonio Arenas Bermúdez, por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del acto ficto derivado de la omisión de respuesta a la petición que elevó el 30 de septiembre de 2021 ante la Secretaría de Educación del municipio de Buga (Valle del Cauca).
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la «sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías establecidas en la Ley 50 de 1990, artículo 99». La demanda le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Guadalajara de Buga, el cual, mediante sentencia del 1.º de diciembre de 2022, accedió a las súplicas deprecadas.
Inconforme con la decisión anterior, el accionante, el Fomag y el agente del Ministerio Público interpusieron recursos de apelación cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Sin embargo, el Fondo solicitó, en dicho escrito, la unificación de jurisprudencia para que el caso fuera conocido por el Consejo de Estado, conforme al trámite previsto en el artículo 271 del cpaca.
Consideraciones El artículo 271 del cpaca, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021, establece el trámite para que el Consejo de Estado avoque conocimiento y dicte sentencias por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, en los siguientes términos: Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.
Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones.
Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo. Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso. La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica trascendencia económica o social o la necesidad de Unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos. […] (Negritas fuera del texto original) De conformidad con la norma transcrita, es claro que para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento y trámite de una solicitud de unificación elevada por una de las partes, se debe cumplir con las siguientes exigencias: Que el proceso sea de única o segunda instancia. Que se encuentre pendiente de fallo.
Que no se haya registrado ponencia para decidir de fondo. Que la petición contenga una exposición clara sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la necesidad de proferir una sentencia de unificación. En este sentido, satisfechos los anteriores requisitos, a la sala de la Sección correspondiente o la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado le corresponderá establecer si los argumentos tendientes a demostrar las razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social, o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, dan lugar a avocar o no su conocimiento para tal fin.
Además, conviene precisar que los anteriores lineamientos se justifican pues, en el evento de que se decida emitir una sentencia de unificación por parte de esta colegiatura, se procede a ello a través de la providencia que ponga fin al litigio. Bajo este hilo argumentativo, en el caso sub examine se advierte que el 25 de septiembre de 2023, y en vista de que la solicitud de unificación de jurisprudencia no suspende el trámite del proceso, ingresó el expediente al despacho del tribunal para dictar sentencia, y, el 29 de septiembre siguiente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca expidió fallo de segunda instancia a través del cual confirmó parcialmente la decisión emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Guadalajara de Buga, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda.
Así las cosas, y comoquiera que el asunto de la referencia ya fue resuelto por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es forzoso concluir que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 271 del cpaca para dar trámite a la solicitud de unificación de jurisprudencia impetrada por la parte previamente aludida, ya que el litigio no está pendiente de fallo de segunda instancia y, por tanto, no existe objeto sobre el cual sea posible emitir una providencia con fines de unificación. En consecuencia, el despacho se abstendrá de tramitar la solicitud de unificación jurisprudencial de la referencia y ordenará devolver el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. No dar trámite a la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada por el Fomag.
SEGUNDO. Por Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación, realizar las anotaciones correspondientes y, una vez ejecutoriada la presente providencia, devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Notifíquese y cúmplase LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.