Demandante: Luis Gilberto Portilla Toro Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2024-05840-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05840-00 Demandante: LUIS GILBERTO PORTILLA TORO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Tema: Declara infundado impedimento AUTO – DECLARA INFUNDADO IMPEDIMENTO La Sala procede a resolver el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez para conocer del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. De la acción de tutela y su trámite 1. El señor Luis Gilberto Portilla Toro, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño1. Con la solicitud de amparo pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2.
Estimó que las referidas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 12 de abril de 2024, por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 52001-33-33-003-2013-00566-01. En dicha decisión se revocó el fallo de primer grado que fue parcialmente favorable a las pretensiones del medio de control. 3.
En sentir de la parte actora la sentencia cuestionada incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente. El asunto correspondió por reparto al ponente de esta decisión, quien registró proyecto de sentencia para la Sala de Sección del 5 de diciembre de 2024. Encontrándose en estudio de la sala el presente asunto, el doctor Barreto Suárez manifestó impedimento para participar en el asunto. 1 El 29 de octubre de 2024.
Demandante: Luis Gilberto Portilla Toro Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2024-05840-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Manifestación de impedimento 4. El magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional con fundamento en la causal establecida en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal2.
Esto, porque su cónyuge se desempeña como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad que se encuentra vinculada en este trámite constitucional. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. Esta sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3.º del artículo 140 del Código General de Proceso, aplicable al trámite constitucional de la referencia por la remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. 2.2.
Fundamento de los impedimentos 6. En materia de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, los impedimentos se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004): Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso. 7. Ahora bien, se ha entendido que los impedimentos constituyen causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento de este. 8.
Lo anterior, en aras de garantizar al usuario, que los funcionarios judiciales que decidieron su caso «[ ] no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia [ ]»3. 2 ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. 3 Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2011. Demandante: Luis Gilberto Portilla Toro Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2024-05840-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.3.
Caso concreto 9. En el caso bajo examen, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar incurso en la causal de impedimento contenida en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal:
ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (énfasis de la sala) 10. Fundamentó su manifestación en el hecho de que su cónyuge es fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, al revisar con detenimiento la causal invocada, la Sala no observa que se reúnan los presupuestos para su configuración en el caso concreto. 11.
Esto es así, porque en el asunto bajo estudio se controvierte la sentencia del 12 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el trámite de reparación directa identificado con el radicado 52001-33-33-003-2013-00566-01. Dicho proceso fue adelantado por la presunta privación injusta de la libertad que padeció el señor Luis Gilberto Portilla Toro, con ocasión de acciones presuntamente desarrolladas por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. 12.
Cabe precisar que la Fiscalía General de la Nación fue vinculada en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso, en atención a los hechos narrados por la parte actora. No obstante, la Sala no advierte que el asunto tenga relación con las actuaciones adelantadas por la unidad del ente investigador de la que hace parte la cónyuge del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez. 13.
Por otra parte, la causal invocada requiere de la constatación del elemento subjetivo: que el juez o su cónyuge tenga interés en la actuación procesal. En este sentido, la Sala advierte que no se configura este elemento porque el solo hecho de trabajar en la Fiscalía no conlleva a que la cónyuge del referido magistrado tenga interés en todos los procesos en los que esa entidad es parte o tercera con interés, como en este caso. 14.
Tampoco existen elementos que permitan establecer que la unidad o dependencia en la que labora la esposa del señor magistrado haya tenido que ver en algo con los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela. Por ende, la sala no advierte que se pueda presentar un posible interés. 15. En otros términos, no se advierte un interés en el presente proceso por parte de la cónyuge del Dr. Barreto Suárez.
Por ende, se declarará infundado el impedimento manifestado. Demandante: Luis Gilberto Portilla Toro Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2024-05840-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez para conocer de la acción de tutela de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx