Micelio
11001032600020140009700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2014-07-24

Radicación interna: 51696 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Colgems Ltda·Demandado: Servicio Geologico Colombiano, Agencia Nacional De Mineria

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00097-00 (51696) Actor: COLGEMS LTDA. Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y OTRO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA ANTICIPADA-Nulidad y restablecimiento.

CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA-Único título minero. PROPUESTA DE CONCESIÓN MINERA-Concede derecho de prelación o preferencia mientras esté en trámite. PROPUESTA DE CONCESIÓN MINERA-Procedimiento. PROPUESTA DE CONCESIÓN MINERA-Presentación por medios electrónicos. PROPUESTAS DE CONCESIÓN-Requisitos. PROPUESTAS DE CONCESIÓN MINERA-Causales de rechazo.

CAUSALES DE OBJECIÓN DE LA PROPUESTA-Requisitos que se pueden corregir o adicionar. PROPUESTA DE CONCESIÓN MINERA-Régimen especial que no se rige por la Ley 80 de 1993. CAPACIDAD PARA CONTRATAR-En materia minera se aplican las disposiciones del Estatuto General de Contratación. CAPACIDAD LEGAL, DE OBRAR O DE EJERCICIO-Regulación en materia minera.

CAPACIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS-Se determina a partir del objeto social. CAPACIDAD LEGAL-Requisito para formular propuesta de concesión minera. CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA-Único título minero. EXPLORACIÓN TÉCNICA-Tiene una duración de tres años. CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y MONTAJE-Tiene una duración de tres años. COTRATO DE CONCESIÓN MINERA-Se perfecciona con el registro del contrato.

COSTAS EN CPACA-Se condena a la parte vencida en el proceso y la Sala tasará las agencias en derecho en única instancia. La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión del 28 de julio de 2022 y en el artículo 182A CPACA, decide en única instancia, por sentencia anticipada, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Colgems Ltda., contra la Resolución GTRM 249 del 25 de abril de 2012 y la Resolución n°. 3755 del 11 de septiembre de 2013, proferidas por el Servicio Geológico Colombiano y la Agencia Nacional de Minería, respectivamente.

SÍNTESIS DEL CASO El 25 de abril de 2012, en Resolución GTRM 249, el Servicio Geológico Colombiano rechazó la propuesta de concesión minera JA4-14081, porque el proponente no tenía capacidad legal. El 11 de septiembre de 2013, la Agencia Nacional de Minería confirmó esta decisión, al constatar que, al momento de presentación de la propuesta, el solicitante no tenía en su objeto social las actividades de exploración y explotación minera.

Colgems Ltda. pide la nulidad de estos actos administrativos, al considerar que la capacidad legal es un requisito subsanable.

ANTECEDENTES El 22 de julio de 2014, Colgems Ltda., a través de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Agencia Nacional de Minería –en adelante ANM– y el Servicio Geológico Colombiano –en adelante SGC–. Pidió que se anularan las resoluciones GTRM 249 del 25 de abril y n°. 3755 del 11 de septiembre de 2013, que rechazaron y archivaron la solicitud de contrato de concesión minera JA4-14081.

A título de restablecimiento del derecho, que se ordenara a la ANM que suscribiera el contrato de concesión y se inscribiera en el Registro Minero Nacional. Como reparación del daño, solicitó $1.074.000.000, por daño emergente, y $1.824.000.000, por lucro cesante. En escrito separado, solicitó la suspensión provisional de estos actos administrativos.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 4 de enero de 2008 radicó una propuesta de contrato de concesión minera con el radicado JA4-14081, ante la Secretaría de Minas del Departamento de Bolívar, que tenía delegada la función de autoridad minera en su jurisdicción. El 15 de noviembre de 2011, el Ministerio de Minas y Energía reasumió la competencia de contratación minera y la delegó en el SGC.

El 25 de abril de 2012, en Resolución GRTM 249, esta entidad rechazó la propuesta de concesión minera. El 11 de septiembre de 2013, la ANM confirmó la decisión anterior. Expuso que los actos acusados infringieron los artículos 1, 6, 25, 26, 29, 58, 83, 209 y 229 CN; el artículo 1602 CC y los artículos 271, 273 y 221 del Código de Minas. A su juicio, el Código de Minas no distinguió los requisitos subsanables de los insubsanables, por ello en todos los eventos la autoridad minera debe conceder la oportunidad al solicitante para subsanar los requisitos de su solicitud.

Señaló que la capacidad legal de la sociedad proponente era una exigencia que se podía subsanar, al ampliar su objeto social. Sostuvo que la ANM había sido arbitraria al rechazar una de sus propuestas por no tener capacidad legal, y al tiempo conceder otra que se radicó de forma conjunta y que dio lugar a la suscripción del contrato de concesión. El 13 de noviembre de 2014 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

El SGC propuso falta de legitimación en la causa por pasiva, porque desde el 3 de mayo de 2012 no era la autoridad minera. En virtud del artículo 22 del Decreto 4134 de 2011, los procesos judiciales en los que fuera parte Ingeominas quedarían a cargo del SGC, salvo a aquellos que por su naturaleza debieran ser adelantados por la ANM, los cuales serían transferidos a esa entidad una vez entrara en operación. La ANM señaló que el demandante no cumplía los requisitos para ser adjudicatario del contrato de concesión, porque al momento de presentación de su propuesta no tenía en su objeto social el desarrollo de actividades mineras y, además, el tiempo de duración de la sociedad era inferior al mínimo exigido por la legislación minera.

Sostuvo que no era posible aprobar la solicitud del demandante y adjudicarle el contrato de concesión, porque no tenía capacidad legal. El 23 de febrero de 2015, el Despacho negó la medida de suspensión provisional, al considerar que, a partir de un análisis preliminar, no era posible establecer contradicción entre los actos administrativos sobre los cuales se solicitaba la cautela y las normas legales en que debió fundarse.

El 16 de agosto de 2022, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas documentales aportadas por las partes, a efectos de dictar la sentencia anticipada de que trata el artículo 182A CPACA. El 20 de septiembre 2022, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto.

El Ministerio Público conceptuó desfavorable a las pretensiones, porque el demandante no tenía capacidad legal al momento de presentar la propuesta, según el certificado de existencia y representación. Dentro de su objeto social no estaba la exploración y explotación minera. En su criterio, no se violaron derechos adquiridos del demandante, porque no hubo inscripción de contrato de concesión alguno en el registro minero y tampoco el derecho al trabajo o la libertad de escoger profesión u oficio, porque el contrato no se adjudicó por falencias en el cumplimiento de la ley atribuibles al propio demandante.

CONSIDERACIONES Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias y litigios originados en actos sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, según el artículo 104 CPACA.

El Consejo de Estado es competente en única instancia para estudiar este asunto, de conformidad con el artículo 295 de la Ley 685 de 2001, según el cual conoce de las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte. Acción procedente 2. La nulidad y restablecimiento del derecho es el medio de control idóneo para perseguir la anulación de un acto administrativo de carácter particular, el restablecimiento del derecho y la reparación del daño, cuando el interesado se crea lesionado en un derecho amparado en una norma jurídica.

Como en este caso se solicita la nulidad de actos administrativos que rechazaron una propuesta de contrato de concesión minera, el restablecimiento del derecho y la reparación del daño, el medio de control es procedente (art. 138 CPACA). Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 164.2.d CPACA, es de cuatro meses, que se cuentan a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto, según el caso.

La demanda se interpuso en tiempo –22 de julio de 2014– porque la resolución que resolvió el recurso de reposición frente a la que dispuso el rechazo de la propuesta de concesión, quedó ejecutoriada el 3 de marzo de 2014, según da cuenta constancia expedida por la coordinadora de atención regional Medellín de la ANM (f. 63 c. ppal). Según el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad estuvo suspendido entre el 27 de junio de 2014, fecha en que se radicó la solicitud de conciliación prejudicial, y el 21 de julio de 2014, cuando la Procuraduría expidió la constancia de conciliación fallida (f. 64-66 c. ppal.).

El resto del término transcurrió entre 22 de julio y el 28 de julio de 2014, lapso durante el cual se presentó la demanda. Legitimación en la causa 4. Colgems Ltda. es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que, mediante los actos administrativos demandados, se rechazó su propuesta de concesión minera.

El SGC está legitimado en la causa por pasiva, porque fue la entidad que profirió la Resolución GTRM 249 del 25 de abril de 2012, cuya nulidad se demanda en este proceso. La ANM está legitimada en la causa por pasiva, porque fue la entidad que resolvió el recurso de reposición contra la decisión anterior y confirmó el rechazo de la propuesta de concesión minera.

Actos objeto de control 5. La Resolución GTRM 249 del 25 de abril de 2012, proferida por la coordinadora del grupo de trabajo de Medellín del SGC, rechazó la propuesta de contrato de concesión JA4-14081, presentada por la sociedad Colgems Ltda, para la exploración y explotación de un yacimiento de oro, plata y demás minerales concesibles, en el municipio de Santa Rosa del Sur y Montecristo, Bolívar.

Consideró que, de conformidad con el certificado de existencia y representación del proponente, el término de duración de la sociedad no le permitiría concluir los trabajos de exploración, construcción y montaje, de acuerdo con los artículos 71 y 72 del Código de Minas. Por ello, estimó que el proponente no cumplía con los requisitos de la propuesta que exige el artículo 271 del Código de Minas y era procedente el rechazo (f. 46-50 c. ppal). 6.

La Resolución nº. 3755 del 11 de septiembre de 2013, proferida por el vicepresidente de contratación y titulación minera de la ANM, decidió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior y la confirmó. Consideró que, al momento de presentación de la propuesta, no se aportó el certificado de existencia y representación, que fue allegado de forma extemporánea, trece días después. Para verificar si al momento de la radicación, el proponente tenía capacidad legal, se ofició a la Cámara de Comercio para que remitiera el histórico del objeto social y se pudo establecer que la exploración y explotación minera no estaba dentro de las actividades de la sociedad.

Así mismo, el término de duración de la sociedad no era suficiente para cumplir las fases de exploración, construcción y montaje (f. 59-61 c. ppal). Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la capacidad legal del proponente es un requisito subsanable en el marco de la legislación minera. Análisis de la Sala Trámite de las propuestas de contrato de concesión en el Código de Minas 7.

Conforme al artículo 14 del Código de Minas, Ley 685 de 2001, el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal únicamente se puede constituir, declarar y probar, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional. En consonancia, el artículo 50 estableció que el contrato de concesión minera debe estar contenido en un documento redactado en idioma castellano, estar suscrito por las partes y para su perfeccionamiento requiere la inscripción en el Registro Minero Nacional.

De modo que, los derechos que surgen del título minero se adquieren cuando el contrato de concesión se perfecciona, es decir, cuando se registra. Como se trata de un contrato solemne no tiene existencia jurídica, ni puede producir efectos legales, según la jurisprudencia civil, desde que se cumple la formalidad externa que la ley exige para su perfección (art. 1500 CC).

La propuesta de concesión, mientras está en trámite, no confiere el derecho a celebrar el contrato. La única prerrogativa que concede la propuesta es un derecho de prelación o preferencia para obtener el título minero si se cumplen todos los requisitos legales, de conformidad con el artículo 16. A partir de la presentación de la propuesta, inicia una etapa de gestión administrativa que tiene dos fases: (i) el trámite de revisión, análisis de la propuesta y cumplimiento de los requisitos legales, que puede culminar con su rechazo (art. 274) o con la celebración del contrato (art. 279) y (ii) el trámite de perfeccionamiento, que es la inscripción en el Registro Minero Nacional.

Conforme al artículo 270 del Código de Minas, la propuesta de contrato se presentará por el interesado directamente, o por medio de apoderado, ante la autoridad competente delegada, ante el notario o alcalde de la residencia del proponente, o por envío a través de correo certificado. También será admisible la presentación de la propuesta a través de medios electrónicos, cuando la autoridad minera dispusiera de los equipos y servicios requeridos para tal fin.

En consonancia, el artículo 296 prevé que las actuaciones de las autoridades y de los particulares en el procedimiento gubernativo de minas, se pueden adelantar y documentar por los medios y sistemas electrónicos de información. La propuesta de concesión minera, según el artículo 271, debe indicar: (i) el nombre, identidad y domicilio del interesado;

(ii) el municipio, departamento y autoridad ambiental donde se ubique el área o trayecto solicitado; (iii) el mineral o minerales que se pretenden explotar; (iv) los grupos étnicos con asentamiento permanente en el área o trayecto solicitado; (v) las autorizaciones del artículo 35 cuando se trate de áreas que abarquen, en todo o en parte, zonas y lugares con restricciones para la minería;

(vi) los términos de referencia y guías mineras que se aplicarán en los trabajos de exploración y el estimativo de la inversión económica resultante de la aplicación de tales términos y guías y (vii) un plano del área conforme a las características descritas por el artículo 66 y 67 del Código de Minas. Durante el lapso en que estuvo vigente la Ley 1382 de 2010 –9 de febrero de 2010 al 1º de agosto de 2013–, también era necesario aportar (viii) un anexo técnico que describiera los trabajos de exploración y (ix) la demostración de la capacidad económica del interesado para adelantar el proyecto minero.

De acuerdo con el artículo 274 –con la modificación de la Ley 1382 de 2010-, las causales de rechazo son: (i) si el área pedida en su totalidad se hallare ubicada en lugares y zonas excluibles de la minería del artículo 34 y no se hubieren obtenido las autorizaciones y conceptos que la norma exige; (ii) si se superpone totalmente a propuestas o contratos anteriores;

(iii) si no cumple con todos los requisitos del artículo 271; (iv) si no se cumple con el requerimiento de subsanar las deficiencias de la propuesta y (v) si no se acredita el pago de la primera anualidad del canon superficiario. En el procedimiento gubernativo minero se establecieron unas causales «de objeciones a la propuesta», relativas a aquellos eventos en los que se puede corregir o adicionar la propuesta.

Según el texto original del artículo 273 (Ley 689 de 2001), hoy vigente, la propuesta se puede corregir o adicionar, por una sola vez, por la autoridad minera: (i) si no puede identificarse al proponente, (ii) no se puede localizar el área o trayecto pedido, (iii) no se ajusta a los términos de referencia o guías o (iv) no se acompaña de los permisos previos en los casos de zonas excluibles de la minería (art. 34).

En vigencia de la Ley 1382 de 2010, que había modificado el artículo 273, la propuesta podía corregirse o adicionarse en aquellos casos que no estuvieran contemplados como causal de rechazo en el artículo 274. Al reglamentar los artículos 273 y 274 del Código de Minas, el Decreto 935 de 2013 precisó qué omisiones podían dar lugar al rechazo de plano y cuáles generarían objeción de la propuesta, para su posterior corrección o adición. Según la norma reglamentaria, para determinar si una propuesta se debe rechazar u objetar para que se corrija, hay que constatar el cumplimiento de los requisitos del artículo 271 del Código de Minas.

La autoridad minera procederá a objetar la propuesta y requerir que se subsane, si habiendo reunido todos los requisitos del artículo 271 del Código de Minas, se presentan deficiencias en el diligenciamiento de alguno de ellos (art. 3). Al paso que, la propuesta será rechazada de plano cuando se omita alguno de los requisitos del artículo 271, incluidos los documentos de soporte de la propuesta requeridos para su evaluación (art. 2). 8.

La contratación minera es un régimen especial de contratación pública (art. 5.1 Ley 57 de 1887 y art. 3 Ley 153 de 1887). El Código de Minas excluye expresamente la aplicación de las disposiciones generales sobre contratos estatales y las relativas a procedimientos precontractuales a la formulación y trámite de propuestas de concesión minera, la suscripción, perfeccionamiento, validez, ejecución y terminación de esta, salvo las que se refieren a la capacidad legal del concesionario minero.

No obstante, el artículo 17 del Código de Minas prescribe que la capacidad legal para «formular propuesta de concesión minera y para celebrar el correspondiente contrato» se regula por las disposiciones generales sobre contratación estatal. Al hacerlo, remite al derecho común en materia no de capacidad jurídica o de goce, sino de capacidad de ejercicio de obrar o legal (arts. 633, 768, 1502, 1503, 1504, 1510, 1524 CC y 99 CCo).

Dicha capacidad, si se refiere a personas jurídicas, públicas o privadas, requiere que en su objeto se hallen incluidas, expresa y específicamente, la exploración y explotación mineras. El artículo 6 de la Ley 80 de 1993, establece que pueden celebrar contratos estatales las personas consideradas legalmente capaces por las disposiciones vigentes.

Las personas jurídicas nacionales y extranjeras deberán acreditar que su duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año más. En concordancia, el artículo 99 Cco dispone que la capacidad de la sociedad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto. En otras palabras, la capacidad de las personas morales está relacionada con su objeto social y cuando son sociedades comerciales, su capacidad está circunscrita al objeto de la empresa.

De manera que, la capacidad legal del concesionario minero está determinada, en el caso de las personas jurídicas, por su objeto social. Por ello, su objeto social debe incluir las actividades de exploración y explotación mineras y tener un término de duración igual al de duración de la concesión minera más un año. El artículo 17 del Código de Minas (antes art. 19 del Decreto 2655 de 1988) se refiere –la Sala reitera– a la capacidad legal o de ejercicio, como elemento esencial para la existencia y validez del contrato.

De acuerdo con esta norma de orden público, sólo tienen capacidad para celebrar contratos mineros las personas jurídicas que cumplan con la condición de tener este tipo de actividades dentro de su objeto social. La Sala reitera que la capacidad legal o de ejercicio debe ostentarse y acreditarse al momento de presentar la oferta, porque quien carece de capacidad jurídica no está habilitado para intervenir en un proceso de selección, es decir, se trata de un requisito habilitante para participar en el proceso de selección. Criterio que aplica a la contratación minera por remisión expresa del artículo 53 del Código de Minas a las disposiciones generales sobre contratos estatales en materia de capacidad legal.

Según el artículo 17 del Código de Minas, la capacidad legal es un requisito para la celebración del contrato, pues su ausencia afecta su validez (art. 1502.1 CC), pero también es un requisito para formular la propuesta. De ahí que la persona jurídica que propone al Estado la adjudicación de una concesión minera debe tener dentro de sus actividades sociales las de exploración y explotación de minas, desde el momento en que radica la solicitud.

Su ausencia no es un aspecto que se pueda subsanar o corregir durante el trámite. El artículo 273 del Código de Minas no la previó como una de las causales de objeción de la propuesta para efectos de corregir o adicionar. 9. El contrato de concesión minera es el que celebra el Estado con un particular para efectuar, por cuenta y riesgo de este, los estudios, trabajos y obras de exploración de minerales de propiedad estatal, para explotarlos en los términos y condiciones establecidos en el Código de Minas.

Según el artículo 45, es un contrato distinto al de obra y al de concesión de servicio público. Dentro de su objeto comprende las fases de exploración técnica, explotación económica, beneficio de los minerales por cuenta y riesgo del concesionario y el cierre o abandono de los trabajos y obras correspondientes. El contrato de concesión se pacta por el término que solicite el proponente y hasta por un máximo de treinta años, que se cuentan desde la inscripción en el Registro Minero Nacional (art. 70).

La fase o período de exploración técnica del área contratada se lleva a cabo dentro de los tres años siguientes al registro del contrato (art. 71) y terminado ese período, inicia la fase de construcción e instalación de la infraestructura y del montaje necesario para las labores de explotación, cuya duración también es de tres años (art. 72).

El período de explotación será el tiempo que reste luego de las dos fases anteriores, que sumados duran seis años desde el registro del contrato, con sus prórrogas de haberse concedido (art. 73). 10. Según la demanda, los actos administrativos que rechazaron la propuesta de concesión minera JA4-14081 violaron sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio y los derechos adquiridos.

En su criterio, la falta de capacidad legal no daba lugar al rechazo de la propuesta, pues se trata de un requisito subsanable. Está acreditado que el 4 de enero de 2008, la sociedad Colgems Ltda. radicó una propuesta de contrato de concesión ante el departamento de Bolívar, para la exploración y explotación técnica de un yacimiento de oro, plata y sus concentrados, en un área de 19997 hectáreas, ubicadas en el municipio de Montecristo, bajo el código JA4-14081, según da cuenta copia auténtica del certificado de radicado (f. 1, cd antecedentes administrativos).

Según el certificado de existencia y representación, de fecha 17 de enero de 2008, Colgems Ltda. tenía una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015 y en su objeto social decía «podrá explorar y explotar toda clase de minerales e hidrocarburos en cualquier región del país y del mundo» (f. 8-10, cd antecedentes administrativos). El 8 de julio de 2008, la Secretaría de Minas del departamento de Bolívar requirió a la representante legal de Colgems Ltda. para que firmara el contrato de concesión y el 28 de octubre de 2008, se reiteró esta petición, según dan cuenta autos que hacen el requerimiento (f. 16 y 29, cd antecedentes administrativos).

El 27 de diciembre de 2011, el SGC avocó el conocimiento del trámite JA4-14081, pues el Ministerio de Minas y Energía había reasumido la contratación minera que estaba delegada en el departamento de Bolívar y a su vez, la delegó en el SGC, según da cuenta copia del auto GTRM-1613 (f. 42 c. ppal). Como se expuso, la capacidad legal del concesionario minero no es un requisito subsanable, porque no está dentro de las causales que previó el artículo 273 del Código de Minas para que la propuesta pueda corregirse o adicionarse.

Además, de acuerdo con el artículo 17, la capacidad legal se exige para «formular propuesta de concesión minera», es decir, el proponente debe contar con capacidad legal al momento de radicación de la solicitud. Según el certificado de existencia y representación de Colgems Ltda, la vigencia inicial de la sociedad era el 31 de diciembre de 2015.

Mediante escritura pública nº. 1850 del 29 de septiembre de 2008, inscrita el 10 de octubre de 2008 –fechas posteriores a la radicación de la propuesta–, la vigencia de la sociedad se modificó y quedó establecida para el 31 de diciembre de 2045 (f. 39 c. ppal). A su vez, el objeto social de Colgmes Ltda., al momento de su constitución, era «efectuar operaciones de comercio exterior y, principalmente, orientar sus actividades hacia la promoción y comercialización de productos colombianos en los mercados externos y efectuar operaciones relacionadas con esmeraldas y piedras preciosas y semipreciosas, exportación e importación de maquinaria».

El 3 de julio de 2007 se hizo una modificación al objeto social que no incluía de forma expresa las actividades de exploración y explotación mineras. La modificación al objeto social de Colgems Ltda., para incluir la expresión «podrá explorar y explotar toda clase de minerales e hidrocarburos en cualquier región del país y del mundo», se hizo por escritura pública nº. 22 del 8 de enero de 2008, en la Notaría 40 de Bogotá, inscrita el 10 de enero de 2008, según da cuenta certificado de existencia y representación (f. 40-41 c. ppal).

De acuerdo con las pruebas, para el momento de presentación de la propuesta de concesión minera, el 4 de enero de 2008, la sociedad Colgems Ltda. tenía una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015 y en su objeto social no estaban previstas las actividades de exploración y explotación minera. Estas actividades quedaron incluidas en el objeto social seis días después de radicada la propuesta de concesión. En tal virtud, Colgems Ltda. no estaba habilitado para formular propuesta de contrato de concesión, en los términos del artículo 17 del Código de Minas y 99 CCo.

Además, la duración de Colgems Ltda., al momento de radicar la propuesta de concesión, era de siete años, tiempo que sólo alcanzaría para la etapa de exploración técnica y construcción e instalación del montaje para la explotación, en contravía del artículo 6 de la Ley 80 de 1993, aplicable por remisión expresa del artículo 53 del Código de Minas, que exige a las personas jurídicas acreditar que su duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año más. Para el 4 de enero de 2008, la sociedad proponente Colgems Ltda. no tenía capacidad legal para formular propuesta de contrato de concesión, porque dentro de su objeto social no estaba la exploración y explotación minera y el término de duración de la sociedad no se ajustaba a la duración que para el contrato de concesión minera dispone el Código de Minas, pues sólo acreditaba una vigencia limitada para las fases de exploración y montaje de infraestructura.

Como el requisito de capacidad legal para formular propuesta de concesión debía acreditarse al momento de radicación de la propuesta y no era subsanable, no se demostró, pues, que las resoluciones demandadas hubieran afectado su derecho al debido proceso, trabajo y libertad de escoger profesión u oficio. 11. Según la demanda, los actos administrativos acusados desconocieron derechos adquiridos.

El demandante aportó copia de una minuta de contrato de concesión nº. JA4-14081, en el que funge el departamento de Bolívar como la entidad que otorga la concesión. Sin embargo, este contrato sólo aparece firmado por el representante legal de Colgems Ltda., y no aparece constancia de su registro, es decir, este contrato no se perfeccionó y, con posterioridad, el conocimiento del asunto lo asumió el SGC que rechazó la propuesta por falta de capacidad legal, decisión que se confirmó por la ANM al resolver el recurso de reposición. La única forma en que se puede constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad del Estado, es a través de un contrato de concesión minera inscrito en el Registro Minero Nacional, en los términos del artículo 14 del Código de Minas.

La presentación de la propuesta no confiere el derecho a la celebración del contrato, pues sólo confiere al interesado un derecho de prelación frente a otras propuestas siempre que reúna los requisitos legales, según el artículo 16 del Código de Minas. El demandante no demostró que tuviera derechos adquiridos de acuerdo con la legislación minera, pues sólo presentó una propuesta que no finalizó con la firma y registro del contrato de concesión, por falta de capacidad legal. 12.

Según la demanda, los actos demandados son arbitrarios porque la sociedad demandante suscribió el contrato de concesión nº. JA4-14001, cuya propuesta se radicó el mismo día que la JA4-14081, que la rechazó la autoridad minera. El demandante aportó un certificado de registro minero, en el que se inscribió la Resolución nº. 567 del 26 de septiembre de 2011, proferida por el departamento de Bolívar, que aprobó una cesión total de derechos en el contrato de concesión JA4-14001, entre Colgems Ltda. y Minera QG SAS.

El certificado del registro minero da cuenta de un contrato de concesión inscrito el 26 de septiembre de 2008, sobre un área de 1993 hectáreas en los municipios de Montecristo y Santa Rosa del Sur, Bolívar, cuyo titular era Colgems Ltda (f.83 c. ppal). Aunque estuviera demostrado que el demandante cumplía con todos los requisitos en el trámite JA4-14001, esta circunstancia no acredita la ilegalidad de los actos administrativos que aquí se demandan, pues se trata de procedimientos administrativos diferentes.

Colgems Ltda. tenía la carga de acreditar todos los requisitos de la legislación minera para ser adjudicatario del contrato de concesión en el trámite que culminó con los actos administrativos que aquí se analizan. En el procedimiento gubernativo JA4-14081, el demandante no tenía capacidad legal para formular propuesta de contrato y ese requisito insubsanable no se sanea porque el mismo contratista hubiera suscrito, en un trámite diferente, un contrato con el mismo vicio. 13.

El artículo 188 CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP. El artículo 365.1 CGP, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda -hoy Acuerdo n°. 10554 de 2016-, las agencias en derecho se tasarán en el 5 SMLMV (2.5 SMLMV para cada demandado) en atención a la naturaleza del proceso, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NIEGÁNSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la parte demandante a pagar a favor la ANM y el SGC las costas del proceso y FÍJASE la suma de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV), por concepto de agencias en derecho.

TERCERO: RECONÓCESE personería a la doctora María Consuelo Acosta Cortés como apoderada de la ANM, de conformidad con el artículo 75 y 77 CGP.

CUARTO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Aclaro voto LGC