CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Óscar Darío Amaya Navas (E) Bogotá D.C., 21 de febrero de 2024 Radicación: 11001-03-06-000-2023-00868-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Provincial de Instrucción del Bucaramanga- y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander Asunto: Autoridad competente para investigar disciplinariamente a un auxiliar de la justicia. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10º, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante Auto del 19 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga ordenó informar al Consejo Superior de la Judicatura de las presuntas faltas disciplinarias en que pudo incurrir el señor Gustavo Guzmán Mantilla, por, presuntamente, no rendir informe de su gestión como secuestre dentro del proceso ejecutivo con radicación núm. 2015-00170, adelantado ante dicho juzgado. 2.
El 1 de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Santander abrió investigación disciplinaria en contra del señor Gustavo Guzmán Mantilla. 3. Por medio de Auto del 27 de mayo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander declaró su falta de competencia para conocer de la investigación 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00868-00 disciplinaria y remitió el expediente a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga, por considerar que esa autoridad debía continuar con el proceso. 4.
El 16 de febrero de 2023, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga declaró su falta de competencia para adelantar la investigación disciplinaria y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencias. 5. Mediante Auto 2173 del 13 de septiembre de 2023, la Corte Constitucional se declaró inhibida para dirimir el conflicto planteado y ordenó la remisión a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por considerar que es la autoridad competente para el efecto.
II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39, inciso 3°, de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, la secretaría de la Sala fijó el edicto núm. 843, por el término de cinco días hábiles, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.
En el expediente, consta que se comunicó la existencia del conflicto de la referencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santander, a la Procuraduría General de la Nación (nivel central), a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga, a la Corte Constitucional, al Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga y al señor Gustavo Guzmán Mantilla.
De acuerdo con el informe secretarial del 19 de diciembre del 2023, «[d]entro del término de fijación, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio». Mediante Auto de mejor proveer del 6 de febrero de 2024, el Consejero Ponente ordenó vincular a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander al presente trámite.
Según informe secretarial del 14 de febrero de 2024, vencido el término concedido mediante auto para mejor proveer del 6 de febrero de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander guardó silencio. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00868-00 III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander La autoridad no presentó alegatos, sin embargo, del Auto del 27 de mayo de 2022, mediante el cual rechazó la competencia para conocer del proceso disciplinario en comento, se pueden extraer sus argumentos.
Manifestó que, los auxiliares de la justicia son particulares que administran justicia de manera transitoria, en consecuencia, debe aplicarse el régimen previsto en el artículo 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019. En consecuencia, consideró que la autoridad competente para conocer de los procesos disciplinarios tramitados contra auxiliares de la justicia es la Procuraduría General de la Nación. 2.
Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga La Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga no presentó consideraciones a la Sala; sin embargo, los argumentos sobre su competencia pueden ser extraídos del Auto del 16 de febrero de 2023. En dicho proveído manifestó que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, tiene en cuenta la naturaleza especial de los auxiliares de justicia, y le otorgó la competencia al Consejo Superior de la Judicatura a través de sus salas disciplinarias para conocer las actuaciones disciplinarias que se adelanten en contra de estos.
Competencia que fue reiterada en los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019. Ahora bien, respecto a la supuesta derogatoria del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, la entidad precisa que este se encuentra vigente, en tanto que, si bien el texto original del artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 contenía una derogatoria expresa de ese artículo, este fue modificado por la Ley por la Ley 2094 y suprimida dicha derogación. Adicionalmente, señaló que el artículo 2 de la Ley 2094 de 2021, el cual modificó el artículo 1 del Código general Disciplinario, Ley 1952 de 2019, estableció a cargo de la Comisión nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones seccionales ejercer la acción disciplinaria en contra de particulares disciplinables, entre los que se encuentran los auxiliares de la justicia. Finalmente, indicó que, de acuerdo con la tesis vigente de la Sala de Consulta y Servicio Civil, es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander la entidad que debe continuar con el proceso disciplinario.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00868-00 IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios, según la Ley 1952 de 2019 Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, que dispone: Artículo 99.
Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.
El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. No obstante, en el presente asunto no cabe aplicar esta disposición, debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga, no tienen un superior común. 1.2.
Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»3 se encuentran en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone: 3 Ley 1437 de 2011.
Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código».
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00868-00 Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. [Se resalta].
En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. [Se resalta]. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación;
Las autoridades involucradas en el presente trámite, esto es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga han rechazado su competencia para continuar la actuación disciplinaria en contra del señor Gustavo Guzmán Mantilla, por presuntamente, no rendir informe de su gestión como secuestre dentro del proceso ejecutivo con radicación núm. 2015- 00170, adelantado ante dicho juzgado. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00868-00 Como se evidencia en los antecedentes, este conflicto de competencias fue planteado entre la Procuraduría General de la Nación, por conducto de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de su Seccional de Santander, ambas entidades del orden nacional. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.
El conflicto versa sobre una actuación particular y concreta, para determinar la autoridad competente para continuar con el proceso disciplinario en contra del señor Gustavo Guzmán Mantilla, en su calidad de auxiliar de la justicia. Ahora bien, en relación con la naturaleza administrativa del conflicto, es importante destacar que este involucra a la Procuraduría General de la Nación que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1952 de 2019, ejercía funciones disciplinarias de naturaleza jurisdiccional.
Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-030-23, declaró inexequible la naturaleza jurisdiccional de dichas funciones. Por lo tanto, en la actualidad, las funciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación son de naturaleza administrativa. En cuanto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, esta entidad ejerce una función disciplinaria de orden jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución4.
Al respecto, es importante señalar que, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha reiterado que, cuando el conflicto versa, de una parte, sobre una competencia de naturaleza administrativa y, de otra, de una competencia de naturaleza jurisdiccional, la Sala tiene competencia para resolver el asunto, por cuanto no se trata de un conflicto entre jurisdicciones ni autoridades que ejerzan, ambas, función jurisdiccional, de modo que es un imperativo constitucional y legal que la Sala resuelva el conflicto, en atención al expreso mandato de los artículos 29, 236 y 237 de la Carta Política, así como de los artículos 3°, 39 y 112 del CPACA, y de los artículos 2° y 93 de la Ley 1952 de 2019. 4 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00868-00 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»5. En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Aclaración previa sobre el alcance de la decisión El artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto, decisión que adopta la Sala con fundamento en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. 5 La remisión al artículo 14 del Cpaca debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00868-00 4. Problema jurídico y síntesis del conflicto En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para continuar con el proceso disciplinario en contra del señor Gustavo Guzmán Mantilla, por presuntamente, no rendir informe de su gestión como secuestre dentro del proceso ejecutivo con radicación núm. 2015-00170, adelantado por el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga.
Sobre el particular, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, en el Auto del 27 de mayo de 2022, declaró su falta de competencia para conocer el asunto, en particular señaló que, conforme a los artículos 70 y 92 de la Ley 2094 de 2021, los auxiliares judiciales son funcionarios públicos que deben ser disciplinados por la Procuraduría General de la Nación, por lo que decidió remitir el asunto a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga, para lo de su competencia. Por su parte, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga, manifestó que el artículo 2 de la Ley 2094 de 2021, el cual modificó el artículo 1 del Código general Disciplinario, Ley 1952 de 2019, estableció a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones seccionales ejercer la acción disciplinaria en contra de particulares disciplinables, entre los que se encuentran los auxiliares de la justicia. Por ello consideró que la competencia sobre el presente asunto recae sobre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander.
Finalmente, la Corte Constitucional, en auto del 13 de septiembre de 2023, se declaró inhibida para conocer del asunto, por no tratarse de un conflicto entre autoridades con funciones jurisdiccionales, y lo remitió a la Sala de Consulta y Servicio Civil. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) Naturaleza de las funciones de los auxiliares de la justicia. Reiteración; ii) Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de los procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia. Reiteración; iii) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, frente a los auxiliares de la justicia. Reiteración; iv) El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Reiteración; v) El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. Reiteración; vi) Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable, y vii) Caso concreto. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00868-00 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1.
Naturaleza de las funciones de los auxiliares de la justicia. Reiteración6 El ejercicio y la naturaleza de la función de auxiliar de la justicia están regulados en el artículo 47 de la Ley 1564 de 20127, que señala: Artículo 47. Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento.
Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. […] [Subrayas fuera del texto original]. Ahora bien, la Corte Constitucional8 ha señalado que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas, de manera ocasional o transitoria: […] los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad.
Además, los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil. [Se destaca]. En el mismo sentido, la Sala ha precisado9 que los auxiliares de la justicia prestan servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia. 5.2.
Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia El artículo 256 de la Constitución Política consagró, entre las atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura, las siguientes: 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 22 de junio de 2021, expediente 11001- 03-06-000-2021-00025-00. 7 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 8 Corte Constitucional, Sentencia C- 798 del 16 de septiembre de 2003. 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisiones del 18 de junio de 2019 (rad. núm. 11001-03-06-000-2019-00063-00), y el 16 de mayo de 2018 (rad. núm. 11001-03-06-000-2017-00200-00).
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00868-00 […] 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. […] 7. Las demás que señale la ley. [Negrillas fuera del texto original]. En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 7 de la norma citada, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para examinar y sancionar las faltas de los auxiliares de la justicia10, así: Artículo 41.
Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. En vigencia de las normas citadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil sostuvo que los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de justicia correspondían al Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales11.
Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015, se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las salas homólogas de los consejos seccionales de la judicatura, y, en su lugar, se creó la 10 La Sala de Consulta y Servicio Civil, en Decisión del 18 de septiembre de 2014 (rad. núm. 11001-03-06- 000-2014-00168-00), al evaluar si la asignación de competencias a la Jurisdicción Disciplinaria debía realizarse únicamente por la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, o si era posible hacerlo mediante una ley ordinaria, como la Ley 1474 de 2011, precisó que «[…] la asignación hecha por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia no está supeditada a la cláusula de reserva de ley estatutaria, porque la mencionada norma no afecta de ninguna manera la estructura general y esencial de la administración de justicia».
La jurisprudencia de la Corte Constitucional también es clara en afirmar que cuando no se afecta el núcleo de la organización y funcionamiento de la administración de justicia la regulación está atada al trámite de una ley ordinaria y fue precisamente por medio de una ley ordinaria (Ley 1474 de 2011 artículo 41) que se asignó la competencia disciplinaria objeto de análisis 11 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisiones del 18 de junio de 2019 (rad. núm. 11001-03-06-000-2019- 00063-00), y el 16 de mayo de 2018 (rad. núm. 11001-03-06-000-2017-00200-00). «En todo caso, es necesario mencionar que la Ley 1474 de 2011 (art. 41) adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer de los procesos disciplinarios contra los auxiliares de la justicia. Debe recordarse, que los denominados “auxiliares de la justicia” no ejercen la función jurisdiccional, sino que, como su nombre lo indica, prestan servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia».
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00868-00 Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales, con lo cual, además, se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial. Dado que la citada enmienda constitucional eliminó las funciones disciplinarias a cargo del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, y, no asignó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales la función de disciplinar a particulares en ejercicio de funciones públicas, ni defirió en el Legislador la facultad de otorgarles nuevas funciones, es necesario concluir que, una vez entró a regir el nuevo modelo disciplinario, perdió vigencia el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.
En efecto, por un lado, desapareció la autoridad a la que la norma legal otorgaba competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra auxiliares de justicia, esto es, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las salas respectivas de los consejos seccionales; y, por otro lado, se establecieron, con criterio taxativo, las funciones otorgadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (artículo 257A), dentro de las cuales no se incluyó la competencia para disciplinar a particulares en ejercicio de funciones públicas (como ocurre con los auxiliares de justicia), ni se habilitó al Legislador para asignar a tales organismos potestades adicionales (a diferencia del anterior régimen).
Ahora bien, sobre la entrada en vigencia de tales cambios, es importante rememorar que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A. Frente a lo anterior, la Sala, en el Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política.
De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Se resalta] En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeta a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo que ocurrió en diciembre de 2020, con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron de sus cargos el 13 de enero del 2021.
En esa medida, como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solo entró a funcionar el 13 de enero de 2021, cuando se posesionaron sus integrantes, y, hasta esa fecha, siguieron operando y cumpliendo sus funciones constitucionales y legales tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como las respectivas Radicación: 11001-03-06-000-2023-00868-00 salas de los consejos seccionales, debe entenderse que el artículo 41 de la Ley 1474 estuvo vigente y produjo efectos hasta ese momento. 5.3.
Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, frente a los auxiliares de la justicia. Reiteración12 Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales, el artículo 257A de la Carta Política dispone, en lo pertinente: Artículo 257 A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale a ley.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. […] Parágrafo transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.
Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Resalta la Sala]13 Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustituyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto al ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados en ejercicio de su profesión. Adicionalmente, la citada norma le asignó al nuevo órgano la función 12 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 27 de abril de 2023, rad. núm. 11001-03-06-000-2023- 0006200. 13 Vale la pena precisar que la Corte Constitucional, en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017, declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00868-00 jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial, quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, como lo ha señalado la Sala en reiteradas oportunidades14, en la actualidad y desde que empezaron a operar (13 de enero de 2021), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales tienen competencia, exclusivamente, para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (servidores judiciales), y a los abogados en ejercicio de su profesión. Lo anterior, por cuanto las citadas normas constitucionales establecen, de manera taxativa, la competencia de tales organismos judiciales, y no facultan al Congreso de la República para atribuirles funciones adicionales.
En esa medida, la Sala de Consulta y Servicio Civil concluye que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las respectivas comisiones seccionales no tienen competencia disciplinaria en relación con los auxiliares de la justicia, pues se trata de particulares que ejercen temporalmente funciones públicas, y el artículo 257A no los incluye dentro de los sujetos disciplinables por tales corporaciones.
Esto debe entenderse con excepción de los procesos disciplinarios de los que conozcan dichos organismos, conforme al régimen de transición previsto en el parágrafo transitorio 1 del mismo artículo 257A constitucional, que le atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales la competencia para asumir, sin solución de continuidad, los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, al momento de la entrada en funcionamiento del nuevo régimen disciplinario.
Conforme a lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales se encuentran a cargo de los siguientes asuntos: i. La función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (servidores judiciales); ii. La función jurisdiccional disciplinaria frente a las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, salvo que esta función se atribuya, por la ley, a un colegio de abogados; iii.
Los procesos disciplinarios iniciados antes del 13 de enero de 2021, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o por las salas 14 Entre otras, en la Decisión del 13 de diciembre de 2022, rad. núm. 11001-03-06-000-2022-00260. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00868-00 homólogas de los consejos seccionales de la judicatura, contra los auxiliares de justicia. 5.4.
El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia, con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Como se analizó, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 le otorgaba competencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales para que examinaran y sancionaran las faltas de los auxiliares de la justicia. Sin embargo, dicha norma no resulta aplicable con posterioridad al 13 de enero de 2021, fecha en la que las mencionadas salas desaparecieron y entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las seccionales.
Así las cosas, la Sala observa que, a partir del 13 de enero de 2021, la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia volvió a recaer en la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la competencia general que le otorgaba (antes de la Ley 1474 de 2011) la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, para conocer y sancionar las faltas disciplinarias de los particulares que ejercen funciones públicas.
En efecto, el artículo 53 de la Ley 734 de 2002 señalaba que eran sujetos disciplinables los particulares que ejercían funciones públicas y el artículo 75 del mismo cuerpo normativo establecía que, por regla general, la Procuraduría General de la Nación era la única competente para disciplinar a los particulares (salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, referente a los notarios).
Como se observa, después del 13 de enero de 2021, la competencia para conocer de los procesos contra auxiliares de justicia, como particulares disciplinables, es de la Procuraduría General de la Nación, con sujeción a la Ley 734 de 2002, sin perjuicio de la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales para continuar los procesos iniciados antes de esa fecha.
Igualmente, con la Ley 1952 de 2019, nuevo Código General Disciplinario, la Procuraduría General de la Nación conserva dicha competencia, como pasa a explicarse. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00868-00 5.5. El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. Reiteración15 La Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificada por la Ley 2094 de 2021, entró a regir, casi en su totalidad, a partir del 29 de marzo de 2022, salvo su artículo 7, cuya vigencia quedo diferida por treinta meses, después de la promulgación de la Ley 209416.
Ahora bien, el nuevo código reguló de manera especial el régimen disciplinario de los particulares, incluidos los auxiliares de justicia. En ese sentido, el artículo 69 de la Ley 1952 de 2019 indicó: Artículo 69. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos [énfasis añadido].
Por su parte, el artículo 70 ibídem incluyó expresamente a los auxiliares de la justicia dentro de los particulares disciplinables, y señaló que su régimen sería el contenido en ese código: Artículo 70. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. […] 15 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 27 de abril de 2023, rad. núm. 11001-03-06-000-2023- 0006200. 16 El artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, es del siguiente tenor: Artículo 265.
Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007.
Los regímenes especiales en materia disciplinaria y las normas relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservarán su vigencia. […] Radicación: 11001-03-06-000-2023-00868-00 Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso17. [Negrillas fuera del texto original].
Puntualmente, el artículo 92 de la citada ley señaló, en cuanto a la competencia para investigar y sancionar a particulares disciplinables, que sería de la Procuraduría General de la Nación y las personerías, así: Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros.
El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. […]. [Se resalta] Así las cosas, es posible señalar que, de conformidad con el nuevo Código General Disciplinario, la competencia para investigar y sancionar a los particulares disciplinables recae en la Procuraduría General de la Nación y en las personerías, según lo dispone el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019.
Hasta aquí, la Sala se ha concentrado en las reglas de competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra los auxiliares de justicia. Diferente es el régimen jurídico al cual se sujetará esa competencia, en materia procedimental. Al efecto, cabe mencionar que la Ley 1952 de 2019 resulta aplicable tanto a los nuevos procesos iniciados en su vigencia como a aquellos iniciados antes del 29 de marzo de 2022, en los cuales no se hubiera notificado el pliego de cargos ni instalado la audiencia (en el procedimiento verbal), según lo determinado por el artículo 263 del Código General Disciplinario, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. 7.
Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable De acuerdo con el análisis efectuado sobre el régimen jurídico relativo a la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala concluye que, actualmente, existen dos reglas aplicables, según el caso: 17 Es importante tener en cuenta que el texto de este inciso corresponde, en lo esencial, al texto del inciso final del artículo 53 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, el cual fue declarado condicionalmente exequible, por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-084 del 20 de febrero de 2013 (expediente D-9191), «bajo el entendido que la falta le fuere imputable por el incumplimiento de los deberes funcionales».
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00868-00 7.1. Procesos iniciados antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) En estos casos, la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales. Lo anterior, de conformidad con el parágrafo transitorio 1 del artículo 257A de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 2 de 2015, que establece que los procesos tramitados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o las seccionales continuarían siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales.
En efecto, el citado artículo señala: Artículo 257A: […] Parágrafo transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. […] Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Resalta la Sala]. En relación con esta regla, cabe precisar dos aspectos: a) Por procesos disciplinarios tramitados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los consejos seccionales debe entenderse toda actuación disciplinaria que se encuentre en la etapa de indagación preliminar (hoy, denominada indagación previa) o en la de investigación, pues, de acuerdo con el antiguo Código Disciplinario Único y con el nuevo Código General Disciplinario, ambas etapas forman parte del procedimiento disciplinario (artículos 150 y 208, respectivamente). b) En estos casos, es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales, por mandato constitucional. 7.2 Procesos iniciados después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021), o que están por iniciarse En estos casos, la competencia es de la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en la siguiente normativa: Radicación: 11001-03-06-000-2023-00868-00 a) A partir del 13 de enero de 2021 y hasta el 29 de marzo de 2022, la competencia general disciplinaria, prevista en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), era atribuida a la Procuraduría General de la Nación para investigar a los particulares disciplinables, según ese código. b) A partir del 29 de marzo de 2022, en virtud de la competencia atribuida a la Procuraduría General de la Nación, en los artículos 70 y 92 del nuevo Código General Disciplinario, corresponde a esta entidad investigar a los particulares disciplinables según ese código, entre los cuales se encuentran los auxiliares de la justicia. 7.3.
Consideración adicional sobre las reglas de procedimiento aplicables De manera independiente a las reglas aplicables para determinar la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala considera importante precisar la normativa aplicable a los procesos adelantados en contra de estos sujetos, de acuerdo con el régimen de transición previsto en el artículo 263 del nuevo Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), modificado por el artículo 71 de la 2094 de 2021: i) A los procesos en los que, a la entrada en vigencia del nuevo código (29 de marzo de 2022), se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, o instalado la audiencia del proceso verbal, se les continúa aplicando el procedimiento regulado por la Ley 734 de 2002. ii) A los procesos en los que, a la entrada en vigencia del nuevo código (29 de marzo de 2022), no se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, ni instalado la audiencia del proceso verbal, se les aplica el procedimiento regulado por el nuevo Código General Disciplinario. 8.
Caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander es la autoridad competente para continuar con el proceso disciplinario que abrió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en contra del señor Gustavo Guzmán Mantilla, por presuntamente, no rendir informe de su gestión como secuestre dentro del proceso ejecutivo con radicación núm. 2015-00170, adelantado ante el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga.
Lo anterior, por las siguientes razones: El parágrafo transitorio 1 del artículo 257A de la Carta Política (incorporado por el Acto Legislativo 2 de 2015), establece que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Radicación: 11001-03-06-000-2023-00868-00 seccionales, a partir de su entrada en funcionamiento (13 de enero de 2021), «continuarán conociendo de los procesos disciplinarios» que se encontraban a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, así como de sus seccionales, sin atención a la calidad del sujeto disciplinable.
La Sala, en reiteradas ocasiones, ha señalado que la competencia que tiene la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de continuar conociendo de los procesos disciplinarios que se encontraban a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual aplica también para las seccionales, e implica tramitarlos, sin interrupción, y terminarlos.
En el proceso disciplinario que generó el presente conflicto de competencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 1 de junio de 2020, ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del señor Gustavo Guzmán Mantilla, por presuntamente, no rendir informe de su gestión como secuestre dentro del proceso ejecutivo con radicación núm. 2015-00170, adelantado ante el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga.
Así las cosas, no cabe duda de que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander es la autoridad que debe continuar conociendo y terminar el proceso disciplinario abierto en contra del señor Gustavo Guzmán Mantilla, tal como lo establece el parágrafo transitorio 1 del artículo 257A de la Carta Política.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander para que continúe con el proceso disciplinario en contra del señor Gustavo Guzmán Mantilla en calidad de auxiliar de la justicia, por su gestión como secuestre dentro del proceso ejecutivo con radicación núm. 2015-00170, adelantado por el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santander, a la Procuraduría General de la Nación (nivel central), a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga, a la Corte Constitucional, al Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga y al señor Gustavo Guzmán Mantilla.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00868-00 CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, para garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.