Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000- 2023-06541-00 Accionante: CARLOS DANIEL GUIO MUÑOZ Asunto: Admite demanda y niega medida provisional Auto Interlocutorio Procede este Despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la acción de tutela presentada por el señor Carlos Daniel Guio Muñoz contra el Oficio núm. DESAJBOADO 1589 de 17 de octubre de 2023 y la Resolución núm. 013 de 23 de octubre de 2023, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, respectivamente, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al «[…] trabajo digno y al descanso y (…) a la igualdad […]».
I.1. Consideraciones del Despacho: Por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, se admitirá la presente acción de tutela. Asimismo, se vinculará en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. I.2. De la solicitud de medida provisional La parte accionante solicitó, como medida provisional, que se ordene al «[…] Juez 30 de Ejecucion [sic] de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá conceda mis vacaciones mediante acto administrativo a partir del 26 de diciembre de 2023 y por 22 días, ello por cuanto si bien la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá desconoce y vulnera los derechos laborales al no conceder el Certificado de Disponibilidad presupuestal- al no expedir con tiempo el CDP, lo cierto es que, el titular del despacho al cual me encuentro adscrito puede conceder las vacaciones esperando el presupuesto para nombrar el remplazo en el cargo […]».
En relación con la procedencia de la precitada solicitud, el artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991, preceptúa lo siguiente: 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 Radicación: 11001-03-15-000- 2023-06541-00 Accionante: Carlos Daniel Guio Muñoz “[…] Artículo 7o.
Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado […]”. Conforme con la norma transcrita, las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz.
En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, para la procedencia del decreto de las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño2.
Teniendo en consideración lo expuesto, el Despacho estima que no se encuentra acreditada la necesidad y la urgencia para decretar la medida solicitada porque las vacaciones del actor están programadas para el 26 de diciembre del presente año, momento para el cual ha debido proferirse la sentencia de tutela que resuelva la litis. Asimismo, el juez de tutela está facultado para adoptar, en la providencia que defina el fondo del asunto, las medidas necesarias con la finalidad de que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados.
Por tanto, se negará la medida provisional solicitada por el actor. 2 Corte Constitucional, Auto A142A de 2014. 3 Radicación: 11001-03-15-000- 2023-06541-00 Accionante: Carlos Daniel Guio Muñoz En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela promovida por el señor Carlos Daniel Guio Muñoz contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y al Juzgado Treinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Igualmente, se les REMITIRÁ copia de la solicitud de tutela para que rindan informe sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.
CUARTO: VINCULAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como tercero con interés directo en las resultas del proceso y, en consecuencia, se dispone REMITIRLE copia de la solicitud de tutela, para que se pronuncie sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de este proveído.
QUINTO: Ténganse como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por la parte actora con la solicitud de tutela. Vencidos los plazos antes señalados, vuelvan las diligencias al Despacho para resolver lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado