Micelio
81001233300020130009301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2015-08-21

Radicación interna: 55095 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Red Salud Atencion Humana Eps Sa·Demandado: Rama Judicial, Nacion - Rama Judicial

Radicado: 81001-23-33-003-2013-00093-01 (55095) Demandante: EPS Red Salud Atención Humana S.A. en Liquidación y otros 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 81001-23-33-003-2013-00093-01(55095) Demandante: EPS Red Salud Atención Humana S.A. en Liquidación y otros Demandado: La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa Tema: Responsabilidad del Estado - falla en el servicio de la administración de justicia. Subtema 1: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Subtema 2: Régimen jurídico de la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas - Empresas Promotoras de Salud.

Subtema 3: Liquidación de perjuicios. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la Rama Judicial en contra de la sentencia proferida el 4 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Arauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. SÍNTESIS DEL CASO El Juzgado Único Civil del Circuito de Arauca dictó —en primera instancia- sentencia declarativa de responsabilidad civil contra la EPS Red Salud Atención Humana S.A. al hallarla responsable por el fallecimiento del menor Juan Daniel Linares Juvinao; posteriormente, con base en dicha providencia y, sin percatarse que no había quedado debidamente notificada, la referida célula judicial libró mandamiento de pago por el monto de la condena más los intereses causados, ordenó seguir adelante con la ejecución, y en trámite incidental, profirió medidas cautelares de embargo, secuestro y retención de dineros en favor de los demandantes.

Desde el mandamiento de pago la ¿entidad promotora de salud protestó infructuosamente la falta de notificación de la providencia base de la ejecución; no obstante, en acatamiento a las medidas compulsivas constituyó cuatro (4) depósitos judiciales por $360204.242,00 $8'9€ 4.143,44, $1.744791.282,00 y $1.745'309.361,44, de los cuales, hasta donde está probado, le fueron entregados al ejecutante tres (3) títulos por 360204.242,00, $19134.143,44 y 1.363473.480,00.

Al resolver la apelación contra el mandamiento de pago, la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca decretó la nulidad de todo lo actuado a partir dicho proveído, en razón a que, tal como lo advirtió con insistencia la EPS accionada, el fallo judicial base del recaudo nunca le fue notificado, motivo por el cual, al carecer de fuerza ejecutoria, era imposible considerarlo como título ejecutivo válido para librar orden de pago.

Como consecuencia de la nulidad dispuso la cancelación de las cautelas, la devolución de los dineros entregados en virtud aquellas, y como medida de saneamiento procesal, se exhortó al Juzgado pa:a que notificara en debida forma la sentencia ordinaria; determinaciones ratificadas, en sede de tutela, por las Salas Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quienes ampararon los derechos fundamentales al debido proceso, defensa 5 acceso a la administración de justicia de la entidad aquí demandante. 1 Radicado: 81001-23-33-003-2013-00093-01 (55095) Demandante: EPS Red Salud Atención Humana S.A. en Liquidación y otros De acuerdo con el anterior relato, la parte actora, en este contencioso, invocó la causación de un error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, materializados en las distintas actuaciones surtidas por el Juzgado único Civil del Circuito de Arauca en el proceso ejecutivo tramitado, en el que se embargaron y retuvieron dineros por cuantiosas sumas, que a su vez, fueron entregados a los demandantes, vicisitudes que aparejaron un drástico impacto económico para las finanzas de la EPS e implicaron que esta incumpliera las normas sobre el patrimonio mínimo exigido por la Superintendencia Nacional de Salud para la operación de las empresas promotoras de salud, y de contera, la obligó a ser objeto de liquidación voluntaria para evitar sanciones e intervención forzosa.

Así las cosas, aunque el Juzgado finalmente requirió la devolución de las sumas dinerarias entregadas a la parte ejecutante, estas no fueron devueltas, por lo que se reclamó en el presente asunto, la reparación de los perjuicios causados. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda' La EPS Red Salud Atención Humana S.A. en liquidación y otros2 presentaron demanda de reparación directa el 20 de mayo de 2013 con la pretensión principal que se declare a la Nación - Rama Judicial -, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial responsable por el "error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de los daños y perjuicios a los Demandantes con las actuaciones irregulares y antijurídicas del Juzgado único Civil del Circuito de Arauca, cuando el Despacho estaba a cargo de/Juez Dr. SANTIAGO RODIL GARCÍA, en el trámite del proceso ejecutivo adelantado dentro de los acumulados 2007-00024 y 2007-0050, iniciado por Daniel Linares y Otros contra RED SALUD ATENCIÓN HUMANA EPS S.A. "4. 11 Para sustentar los cargos, la parte actora, luego de realizar un recuento —in extenso- de las distintas actuaciones surtidas al interior del sumario ordinario civil seguido contra la EPS, así como las del ejecutiv05, aseveró que el Juzgado único Civil del Circuito de Arauca nunca contó con los fundamentos suficientes para instruir la segunda actuación, toda vez que la sentencia ordinária civil invocada para la procedencia del cobro nunca fue exigible, al no haber sido objeto de notificación; en ese orden, concluyó que se incurrió en error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al haberse librado mandamiento de pago y decretado medidas cautelares cuando el título exhibido de ninguna manera era ejecutable, de ahí, que concluyera que con base en "actuaciones irregulares y antijurídicas" y "sin cumplir con los requisitos de ley" se dictaron e hicieron efectivas medidas cautelares para entregarle dineros a los demandantes que nunca se devolvieron, lo que condujo a que Red Salud EPS Atención Humana entrara en proceso de liquidación voluntaria al incumplir con los estándares financieros fijados por la Superintendencia Nacional de Salud para su funcionamiento.

De acuerdo con lo expuesto, formuló como pretensiones resarcitorias el reconocimiento de los siguientes conceptos: i) perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante; y, u) perjuicios morales6, tazados así: 1 Folios 7a 19 Cl. 2 Tirso Josué Godoy Martínez, Carmen Deyanira Ordoñez de Godoy, Gustavo Adolfo Godoy Ordoñez y Mónica María Godoy Ordoñez, accionistas de la EPS.

Sello de radicación de folio 1 y 19, y acta individual de reparto de folio 23 C. 1. Folio 2 Ci. En el que se acumularon los procesos de responsabilidad civil contractual y extra contractual Rad. 81-001-40- 89-002-2007-00024 y 81-001-40-89-002-2007-00050. 6 Pretensiones vistas a folios 2, 11 y 12 C. 1. 2 Radicado: 81001-23-33-003-2013-00093-01 (55095) Demandante: EPS Red Salud Atención Humana S.A. en Liquidación y otros 2.2.

Trámite procesal relevante El Tribunal Administrativo de Arauca admitió la demanda el 29 de agosto de 2013v y notificó el auto admisorio en debida forma8. La demandada Nación - Rama Judicial9 no presentó escrito de contestación; el Tribunal, a través de proveído del 19 de marzo de 201410 fijó fecha y hora para celebrar audiencia inicial, diligencia celebrada el 25 de junio siguiente11 en la que se fijó el litigio en los siguientes términos (Núm. Art. 180 íd.): "[..J de conformidad con los hechos relevantes probados y no demostrados en el presente proceso, la controversia gira en torno a determinar lo siguiente: si ¿La Nación - Rama Judicial, debe responder al demandante Red Salud por las supuestas actuaciones irregulares y anQjurídicas proferidas en el Juzgado Civil del Circuito de Arauca, dentro de los procesos 2007- 00024 y 2007-00050?" Cumplidas las demás sub etapas previstas en los Artículos 180 a 182 de la Ley 1437 de 2011 el Juez Colegiado dictó sentencia de primera instancia. 2.3.

La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Arauca, profirió sentencia de primera instancia el 4 de junio de 201512, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida. Respecto de la motivación de dicha decisión, la Sala extracta en su literalidad las siguientes consideraciones: Auto de folios 46 y 47 C. l. 8 Folio 77 y 78 C. l. Folios 47, 48 y 62 C.i 10 Auto de folio 76 Ci. 11 Acta de folios 74 a 80 Ci. y CD de folio 85 íd. 12 Folios 296 a 308, C. Apelación. *A) DAÑO EMERGENTE CONCEPTO VALOR ¡ Capital embargado pendiente por reintegrar $1.791450.304 fl Honorarios profesionales $271684220 Condenas y conciliaciones laborales $120685186 TOTAL $2.183'819.710 *8) LUCRO CESANTE CONCEPTO VALOR ¡ Intereses causados por embargos $1.598103.673 II Lucro cesante por la liquidación de la entidad - año 2009 $2.377'383.986 iii Lucro cesante por la liquidación de la entidad - año 2010 $1.593'905.300 iv Lucro cesante por la liquidación de la entidad - año 2012 $637644421 V Intereses condenas y conciliaciones laborales $47'439.743 vi Intereses honorarios pagados $145695.461 TOTAL $6.400172.583 *C) DAÑO MORAL CONCEPTO VALOR Congoja, angustia y tristeza padecida por cada socio de la extinta REDSALUD Atención Humana EPS.

S.A. 100 SMLMV TIRSO JosuÉ GODOY MARTÍNEZ, CARMEN DEYANIRA para cada socio ORDOÑEZ DE GODOY, GUSTAVO ADOLFO GODOY ORDOÑEZ Y MÓNICA MARÍA GODOY ORDOÑEZ. TOTAL 400 SMLMV 3 Radicado: 81001-23-33-003-2013-00093-01 (55095) Demandante: EPS Red Salud Atención Humana S.A. en Liquidación y otros •.1 LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL EN EL CASO CONCRETO Para tales efectos, a pesar de que la parte actora estructura principalmente su demanda sobre diversos hechos, tales como la sentencia base de recaudo del título ejecutivo, no se encontraba ejecutoriada, la,': ejecución de medidas cautelares sin estar en firme el auto que las decretó y la demora en el obedecimiento y cumplimiento de la nulidad de todo lo actuado, decretado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca,z la Sala determinará, cuando se estudie el elemento imputación, cuál de ellos constituye la causa adecuada del daño en el sub lite y si la misma es atribuible jurídicamente a la parte demandada. 2.

Daño [ ] observadas las probanzas del proceso, para la Sala el daño se configura a partir del embargo de dineros en las cuentas bancprias de Red Salud, la entrega de los dineros a los ejecutantes por la sumade $1.363.473.480 y $360.204.242,00 [ ] suma la primera que fue ordenada a entregar por el Juzgado Civil del Circuito mediante auto del 23 de agosto de 2010, aunado a que son los valores que refiere la parte actora eh su demanda, como entregados a los ejecutantes.

Así mismo, hace parte del daño, la disolución y liquidación voluntaria a la que se sometió la EPS demandante, por el déficit patrimonial que presentaba a diciembre, que arrojó un valor de $1.669.293.000, que está por debajo del patrimonio mínimo requerido acreditable ante la Supérintendencia de Salud por disposición de la ley [ ] 2 Imputación. Para el caso concreto, el hecho generador proviene indudablemente de la función de Administrar Justicia, lo que supone que haya sido derivado de un error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento dél aparato judicial, que como se explicó al inicio de la parte considerativa, tienen ciertas diferencias en cuanto a su fundamento, pero que de igual forma no dejan de ser irregularidades cometidas por el aparato judicial.

De acuerdo al recuento hecho de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo, del cual reclama la indemnización de perjuicios la parte actora, para la Sala no hay duda, que el daño sufrido por Red Salud EPS, deviene de lá función de administrar justicia, concretamente, en la ejecución de las medidas de embargo tomadas dentro del proceso ejecutivo, sin estar en firme las decisiones que la ordenaban y con base en una sentencia judicial que no se encontraba en firme, y por lo tanto, esta no era ekigible.

De contera, el fundamento de la responsabilidad en este caso, radica en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y no Gen error judicial, pues como se advirtió al inicio de las consideraciones de esta providencia, para la configuración de este último se requiere que la providehcia contentiva de error se encuentre en firme y tal como se aprecia en el expédiente, ninguna de las decisiones adoptadas por el Juez Civil del Circuito, ¿tinentes al decreto de medidas cautelares, así como al mandamiento de pago, cobraron firmeza; tanto así, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, declaró la nulidad de todo lo actuado, desde el mandamiento de pago, razón por la cual, los errores cometidos a lo largo del proceso por parte del funcionario judicial, fueron corregidos por el superior funcional. 1 4 [..•] Radicado: 81001-23-33-003-2013-00093-01 (55095) Demandante: EPS Red Salud Atención Humana S.A. en Liquidación y otros Bajo esa óptica, y acogiendo el criterio residual aplicable para el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sala considera que se configuró con la ejecución de las medidas cautelares decretadas, que finalmente privó a Red salud EPS, del poder de disposición sobre sus dineros en sus cuentas bancarias y aunado a ello, se le despojó de la parte de su dinero retenido, al serle entregado a la parte ejecutante, hechos estos que sin lugar a dudas se erigen como la causa adecuada del daño sufrido por la accionante y en virtud de ello deberá la Nación - Rama Judicial resarcir los perjuicios irrogados, por serles imputables jurídicamente».

En los anteriores términos, el Tribunal condenó a la demandada a pagar los perjuicios materiales causados por concepto de daño emergente, menoscabo que comprendió solamente el monto de los dineros embargados y entregados a los ejecutantes, y que no fue reintegrado, suma liquidada y actualizada hasta el mes del dictado de la sentencia (junio de 2015) en $2.008709.644,13; lo anterior, debido a la denegación del reconocimiento de los honorarios pagados a los profesionales del derecho que asumieron la defensa jurídica, comoquiera que, a juicio del a quo, no se acreditaron debidamente las erogaciones reclamadas.

En lo que respecta al lucro cesante deprecado, el Tribunal no le impartió aprobación al dictamen allegado al proceso, toda vez que lo consideró deficiente en su fundamentación y falto de claridad, por tal motivo, si bien reconoció la súplica por concepto de las utilidades dejadas de percibir por la entidad promotora de salud a causa de su liquidación, condenó aquello en abstracto (art. 193 Ley 1437 de 2011), con base en los siguientes parámetros: - Se deberá determinar el estado financiero de Red Salud EPS, durante los últimos 3 años previos a los embargos decretados dentro del proceso ejecutivo que ocupan la atención de la Sala en esta oportunidad; así como el estado financiero después de su liquidación, la cual fue aprobada por los socios de la entidad el 30 de mayo de 2011. - Una vez hecho lo anterior, deberá promediarse las utilidades netas que recibía la sociedad esos últimos 3 años anteriores a su liquidación, con fundamento en los ingresos y egresos, determinados a partir del estudio de los estados financieros a través de los libros de contabilidad de la entidad y las declaraciones de renta de esos últimos 3 años. - Una vez obtenida la utilidad neta de la sociedad, se determinará el lucro cesante consolidado, del año 2012, por ser este el único aplicable, de acuerdo con el petitum del accionante y lo expuesto en la parte considerativa. - Las sumas que resulten probadas se deberán actualizar a valor presente [ ] - Finalmente, al resultado de la anterior operación, se descontará el 70%, en consideración a la concurrencia de causas en la producción del daño [ ] [ ] por cuanto como puede observarse, en el acta, la cual los socios de Red Salud deciden disolver y someter a liquidación voluntaria la entidad,, señalan como causa de ello, no solamente el embargo de las sumas de dinero efectuadas en el marco del proceso ejecutivo del cual se ha hecho referencia a lo largo de esta providencia, sino también la falta de pago de dineros por parte del FOSYGA, y del endurecimiento de las normas de funcionamiento de las EPS que restringe el margen de utilidad [ ]. - Las sumas que resulten probadas se deberán actualizar a valor presente [ ].

Reconoció —también por lucro cesante derivado de la ganancia dejada de recibir como colofón del embargo de los recursos- intereses del 6% anual sobre el valor de la totalidad del dinero retenido, sin embargo, precisó que ello operaría exclusivamente por el lapso de duración del embargo, así: "[ ] desde que se consignó a órdenes del Despacho y hasta que fue devuelto al ejecutado o entregado al ejecutante".

Negó el reconocimiento de los perjuicios morales deprecados, previa consideración de la insuficiente acreditación del daño por este concepto. Denegó también la cesión de derechos litigiosos realizada por parte de la EPS Red Salud Atención Humana a la Sociedad Proyectos e Inversiones DPI S.A., en razón a que, si bien militaba en el plenario 5 Radicado: 81001-23-33-003-2013-00093-01 (55095) Demandante: EPS Red Salud Atención Humana S.A. en Liquidación y otros el respectivo contrato de cesión, lo cierto era que la condena podría involucrar recursos públicos que no eran pasibles de tal negocio jurídico.

De acuerdo con esto último, el Tribunal resolvió que debería determinarse con exactitud a quién le asistiría el derecho a recibir los recursos asociados a la condena, comoquiera que, según lo demostrado en el plenario, para el momento de proferirse el fallo de primera instancia, la EPS continuaba en proceso de liquidación, en ese orden, dispuso que los dineros a pagar deberían ser puestos a disposición del agente liquidador, con el cometido que ingresaran a la masa de haberes.

Ordenó la comunicación de la sentencia a la Superintendencia de Salud y al FOSYGA para que corroboraran la posible existencia de acreencias en favor del sistema general de seguridad social, dada la posible naturaleza de recursos públicos asociados a cuentas de recaudo. Condenó en costas a la Rama Judicial por un (1) SMLMV. 2.4. Los recursos de apelación13 La Nación - Rama Judicial14, parcialmente inconforme con la decisión del Tribunal, la impugnó en apelación mediante escrito, en el que si bien, no reprochó la declaratoria de responsabilidad en su contra por eldefectuoso funcionamiento de la administración de justicia, título de imputación a través del cual fue condenada, sí censuró el porcentaje total de la reparación de perjuicios fijado por el a quo, toda vez que —a su juicio- debería ser inferio(al 100% teniendo en cuenta que el afectado bien pudo ejercer las actuaciones tendientes a la devolución de los dineros.

En ese orden, el único motivo de disenso quedó planteado, así: "[ ] como lo manifiesta este Honorable Tribunal, no se advierte error judicial, ya que para la configuración de este se requiere que la providencia contentiva del error se encuentre en firme, caso tal que no se da en la presente, donde se condena por la (sic) unos dineros que ya fueron ordenados devolver al accionante, donde no se ve ningún tipo de actuación, encaminada hacia quienes recibieron esos dineros para hacer efectiva tal devolución, de tal suerte que si el accionante tenía la forma de iniciar los procesos de Ley y en derecho para la recuperación de los dineros y no lo hizo la responsabilidad del Estado, en cabeza de mi representada no debería estar respondiendo por el cien por ciento (100%) de dichos dineros, quizás sí por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia advertidos por este Honorable Tribunal, el cual sería menos onerosos (sic) a los valores condenados en la presente sentencia recurrida en apelación [J'—se resalta— ' De igual manera, la parte actora15 recurrió la sentencia, y en tal sentido, deprecó su revocación parcial, o en su defecto, la modificacióñ, pero solo en lo que hace relación a la condena parcial de los perjuicios: (i) Era procedente el reconocimiento total del daño emergente deprecado en la demanda, particularmente el atinente a los honorarios cancelados a los abogados FERNANDO ABEL RODRÍGUEZ ($20'000.000) y JORGE IVÁN MOLINA ($50'000.000), así como a la OFICINA CIFUENTES Y GHIDINI ASOCIADOS S.A. ($185'600.000.000), profesionales del derecho que -adujo- representaron los intereses de la EPS a causa del trámite del proceso ejecutivo, de igual modo, por los mismos hechos, actuaron ante la Procuraduría General de la Nación, Consejo Suprior de la Judicatura, Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca; en ese orden, para sustentar la inclusión de dicha condena, relacionó las gestiones 13 La parte actora y la Rama Judicial apelaron la sentencia de primera instancia, según consta a folios 310 y 311 a 325, C. Apelación. 14 Recurso de folio 310 C. Apelación. 15 Recurso de folios 310 y 311 a 325, C. Apelación. 6 Radicado: 81001-23-33-003-2013-00093-01 (55095) Demandante: EPS Red Salud Atención Humana S.A. en Liquidación y otros desplegadas por cada jurista, así como los medios de convicción en que se respaldan, máxime que cada erogación se encontraba soportada en el dictamen pericial.

(II) Debió reconocerse, también como daño emergente, el pago de las indemnizaciones por la terminación unilateral y sin justa causa de los contratos laborales finalizados con ocasión de la liquidación voluntaria de la EPS, de ahí que censuró la incongruencia del fallo del Tribunal, toda vez que, de un lado, condenó a la Rama Judicial al pago del lucro cesante derivado de la extinción de la entidad promotora de salud, pero del otro, denegó el daño emergente asociado a la liquidación, a pesar de que las conciliaciones y pagos coinciden cronológicamente con el acto conclusivo de la entidad prestadora de salud, motivo por el cual, concluyó que procedía el reconocimiento por $120'685.186,00 toda vez que "las actas de conciliación y la sentencia que obran en el proceso, dan cuenta de las sumas que REDSALUD debió conciliar y pagar por causa de las demandas interpuestas por algunos trabajadores (21 en total) y el soporte de pago son los soportes contables que obran en el expediente".

(iii) Respecto al lucro cesante, deprecó lo siguiente: Censuró que el Tribunal no atinó en determinar la fecha final de causación de los intereses generados por el embargo de los dineros, en ese sentido, insistió en la procedencia del reconocimiento de dicho rubro, pero hasta el momento en que la Rama Judicial reintegre la totalidad de los dineros aprehendidos, toda vez que solamente hasta ese momento es que dejará de sufrir el perjuicio, por tal razón, arguyó que el a quo no acertó al resolver en la sentencia que los intereses a cancelar serían solamente los causados desde el embargo hasta que el Juzgado hizo entrega de los dineros al ejecutante o hasta que los reintegró al interior del proceso, cuando ni siquiera se ha devuelto la totalidad del dinero.

Justificó la necesidad de redefinir el procedimiento para fijar el lucro cesante causado como secuela de la liquidación de la sociedad. Sobre el particular propuso: a) que se reconocieran las ganancias dejadas de percibir durante los años 2009 y 2010, toda vez que el embargo de los dineros ocurrió en el año 2009, y a causa de ello la empresa entró en ¡liquidez y se vio afectado su resultado económico; b) que no resulta congruente calcular la ganancia del año 2012 tomando como referencia la utilidad presentada en los tres (3) años anteriores a la liquidación, toda vez que entre el 2009 y 2011 la entidad presentó pérdida contable a causa del embargo, razón por la cual, es inviable estimar la utilidad con base en periodos que no representaron utilidades, o estas fueron inferiores a las esperadas; y, c) solicitó el reconocimiento del 100% de las utilidades dejadas de percibir, o por lo menos el 50%, comoquiera que en el acta que reseñó la decisión de liquidar voluntariamente la EPS, se consignó que el reintegro de las sumas embargadas y/o el pago de la deuda por el FOSYGA constituían dos alternativas para subsanar el déficit patrimonial, teniendo en cuenta que fueron dos (2) las motivaciones tenidas en cuenta por los socios para disolver y liquidar la sociedad.

Cuestionó que el Tribunal no se pronunció frente a la pretensión del reconocimiento de intereses respecto de las erogaciones que debió 7 8 Radicado: 81001-23-33-003-2013-00093-01 (55095) Demandante: EPS Red Salud Atención Hunana S.A. en Liquidación y otros asumir por concepto de los honorarios profesionales, así como las condenas y conciliaciones laborales pagadas, lo anterior en atención a que el basamento de tales súplicas —el daño emergente- fue negado.

Por lo expuesto, solicita que en esta..instancia se analice su procedencia. (iv) Procede el reconocimiento y pago de los perjuicios morales deprecados en la demanda: 100 SMLMV para cada uno de los cuatro (4) accionistas de REDSALUD EPS, toda vez que los padecimientos sufridos por los socios de la entidad liquidada se encuentran debidamente probados.

(y) Dijo que, a pesar de que no fue objeto de prtensión, en esta instancia debería revocarse la decisión atinente a la denegación de la cesión de derechos litigiosos en favor de la Sociedad Próyectos e Inversiones DPI, toda vez que dicho acto jurídico satisfizo los requisitos de ley para ser aceptado, máxime que el procedimiento de liquidación y saneamiento de pasivos de la EPS se concluyó con el pago a acreedores, por lo que aclaró que, en gracia de discusión, los recursos que hacen parte de la presente condena de ninguna manera le pertenecen al FOSYGA, comoquiera que las acreencias con dicha institución fueron sufragadas con recursos propios, para sustentar tal discernimiento allegó constancia de paz y salvo emitida por el Ministerio de Salud. 2.5.

Trámite relevante en segunda instancia Admitida la apelación el 9 de septiembre de 201516, estaorporación corrió traslado a los extremos procesales y al representante del Ministrio Público para alegar de conclusión en segunda instancia y emitir concepto, respectivamente 17. Las partes guardaron silencio18, sin embargo, la Procuraduría Primera Delegada ante esta Corporación presentó el concepto No. 044/2016, mediante el cual consideró que de acuerdo con el origen del daño invocado en la demahda —acciones y omisiones cometidas por el Juzgado único Civil del Circuito d,é Arauca con las que se decretaron e hicieron efectivas medidas cautelares contra la EPS- en el presente asunto se configuró la caducidad de la acción, comoquiera que las actuaciones dañosas ocurrieron entre marzo de 2009 a marzo 2011, y como la demanda se presentó apenas en mayo de 2013, se incumplió con el término previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011;adicionalmente conceptuó que, en gracia de discusión, ni siquiera procede el reconocimiento de la indemnización deprecada porque, de un lado, la EPS no llevó a cabo las actuaciones tendientes a recuperar los dineros a pesr de que contaba orden judicial de reintegro a su favor, y porque los perjuicios reclamados no se probaron con suficiencia. Con todo, coligió que la sentencia impugnada debía revocarse, y en su lugar, desestimarse las pretensiones19.

III. CONSIDERACIONES

3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 16 Folio. 343, C. Apelación. 17 Folio. 355, C. Apelación. 18 constancia de folio 365 C. Apelación. 19 Folios 356 a 364 C. Apelación. Radicado: 81001-23-33-003-2013-00093-01 (55095) Demandante: EPS Red Salud Atención Humana S.A. en Liquidación y otros 3.1.1. Competencia La Sala procede al resolver los problemas atinentes al fondo del caso habida consideración de la competencia que le asiste para ello en atención a lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, disposición que prevé que las controversias suscitadas por la privación injusta de la libertad, error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia deben conocerse, en primera instancia, por los Tribunales Administrativos y, en segunda, por el Consejo de Estado, sin distingo de la cuantía20. 3.1.2.

Vigencia de la acción En los eventos de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que, el conteo del término bienal de caducidad previsto en el artículo 164.2 del CPACA, inicia desde del día siguiente de la acción, omisión o hecho constitutivo del daño21, por regla general; pero en casos especiales, se puede entrar a contabilizar a partir del momento en que se tenga conocimiento del daño causado22, por la acción u omisión de servidores judiciales en el desarrollo de actividades relacionadas con la función jurisdiccional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los hechos dañosos que se pretenden imputar al Estado, parten de la inadecuada instrucción del proceso ejecutivo acumulado No. 81-001-40-89-002-2007-00024 y 81-001-40-89-002-2007-00050. Bajo tal escenario, de acuerdo con el relato de los hechos y cargos formulados23, así como también, siguiendo la fijación del litigio realizada por el Tribunal24, la actora acusó —sin distingo- de error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia los actos con base en los cuales el Juzgado Único Civil del Circuito de Arauca tramitó el litigio ejecutivo, particularmente, con los que se decretaron e hicieron efectivas las medidas cautelares contra la EPS Red Salud Atención Humana S.A, toda vez que —a juicio de la demandante- se sustentaron en un título que no era ejecutable, por lo que tildó de "irregulares y antijurídicas" todas las actuaciones asociadas a las cautelas con las que se entregó a los ejecutantes una cuantiosa suma dineraria que nunca se devolvió, lo que implicó que la entidad promotora de salud entrara en proceso de liquidación voluntaria, toda vez que la disminución de su capital —producto de los embargos- la llevó a incumplir con los estándares financieros fijados por la Superintendencia Nacional de Salud.

Con el fin de identificar el hecho originador del daño pasible de reparación 25, así como su oportuna demanda, se considera —acompañando la posición del Tribunal 20 Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 4 de abril de 2018, exp.48089. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de agosto de 2012, exp.24854;

Sentencia de 12 de octubre de 2017, exp.53822. 23 Ver Acápite 2.1 24 Ver acápite 2.2. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 22 de febrero de 2019, exp. 42785 "El daño, debe ser entendido como la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona. Sin embargo, el daño objeto de la reparación sólo es aquel que reviste la característica de ser antijurídico.

En este sentido, el daño sólo adquirirá el carácter de antijurídico y en consecuencia será indemnizable, si cumple una serie de requisitos como lo son, el de ser personal, cierto y directo. De manera que, los elementos constitutivos del daño son: (1) la certeza del daño; (2) el carácter personal, y (3) directo. El carácter cierto, como elemento constitutivo del daño se ha planteado por la doctrina tanto colombiana como francesa, como aquel perjuicio actual o futuro, a diferencia del eventual.

En efecto, el Consejo de Estado, ha manifestado que para que el daño pueda ser reparado debe ser cierto -, esto es, no un daño genérico o hipotético sino específico, cierto: el que sufre una persona determinada en su patrimonio. Para que el daño se considere existente es indiferente que sea pasado o futuro, pues el problema será siempre el mismo: probar la certeza del perjuicio, bien sea demostrando que efectivamente se produjo, bien sea probando que, el perjuicio 9 Radicado: 81001-23-33-003-2013-00093-01 (55095) Demandante: EPS Red Salud Atención Humana S.A. en Liquidación y otros expuesta en la sentencia impugnada, aspecto que, por demás, no fue recurrido por las partes- que para dilucidar este asunto no procede el análisis de la causación del daño a partir de los presupuestos del título de imputación de error jurisdiccional, por cuanto si bien en el resumen de los hechos probados (Cfr. Acápite 3.2.2) se hace manifiesto el trámite de un proceso ejecutivo viciado, de principio a fin, toda vez que: (1) se libró mandamiento de pago con base en un inexistente título ejecutivo - sentencia judicial- que aún no era exigible por su falta de notificación (art. 454 y 488 C.P.C.);

(II) se decretaron medidas cautelares sin allegarse y aprobarse la caución ordenada en el auto que las dictó (art. 678 y 513 C.P.C.); (iii) se denegó la concesión del recurso de apelación contra el auto que fijó caución para el decreto de tales medidas, el cual se encontraba taxativamente previsto en la ley como apelable (art. 513 C.P.C.);

(iv) se practicaron las medidas previas decretadas sin estar en firme la decisión que las adoptó, e incluso, antes de haberse notificado por estado (art. 331 C.P.C.), y; (y) él juzgado instructor rehusó acatar la orden del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, con la que decretó la nulidad de todo lo actuado en el prdceso ejecutivo, desde el mandamiento de pago inclusive; lo verídico es que, cada decisión judicial que respaldó tales procederes, fue finalmente dejada sin eféctos por orden del superior funcional del Juzgado.

En ese orden, más allá del trámite de un proceso ejecutivo que efectivamente exhibe varias inconsistencias trasgresoras de la norma adjetiva, lo irrebatible es que todo lo actuado fue anulado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca26, hecho que significa que la misma administración de justicia subsanó los desafueros jurídicos cometidos por el Juzgado único Civil del Circuito de Arauca, de ahí que, al no estar ejecutoriadas las providencias contentivas del error, se insatisface el presupuesto del numeral 2 del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, por lo que el fundamento de responsabilidad del sub examine, contrario a ser un error judicial — tal como lo previó el a quo, e inclusive, así lo corroboraron los apelantes toda vez que, se itera: no censuraron tal discernimiento- radica en la defectuosa función de administrar justica, plasmada aquí, en la práctica de unas medidas de embargo y retención de dineros, sin estar en firme las decisiones que la ordenaban y con base en una sentencia judicial que nunca fue exigible.,.., Teniendo en cuenta lo anterior, para el cómputo deí término de caducidad es indispensable establecer, si el hecho generador del daño es de aquellos denominados como de ejecución instantánea o, por él contrario, es de aquellos descritos como detracto sucesivo, o daño continuado, identificación decisiva para determinar cuándo dio inicio el cómputo de caducidad, por cuanto: • respecto a los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables - aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez y dejan secuelas permanentes-, la contabilización del término de aparezca como la prolongación cierta y directa de un estado de cosas factual.

Precisada la anterior noción general del daño, es preciso referirse específicamente al daño antijurídico, el cual se considera la afectación, menoscabo, lesión o perturbación a la esfera personal [carga anormal para el ejercicio de un derecho o de alguna de las libertades cuando se trata de persona natural], a la esfera de actividad de una persona jurídica [carga anormal para el ejercicio de ciertas libertades], o a la esfera patrimonial [bienes e intereses], que no es soportable por quien lo padece bien porque es irrazonable, o porque no se compadece con la afirmación de interés general alguno. Así pues, daño ant/urídico es aquél que la persona no está llamada a soportar puesto que no tiene fundamento en una norma jurídica, o lo que es lo mismo, es aquel que se irroga a pesar de que no exista una ley que justifique o imponga la obligación de soportarlo [ ] [LJa Corte Constitucional ha estimado que el daño antijurídico se encuadra en los "principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 11) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 20 y 58 de la Constitución". 26 Decisión ratificada por la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela.

Ver hechos probados f. e i. del acápite 1. 10 Radicado: 81001-23-33-003-2013-00093-01 (55095) Demandante: EPS Red Salud Atención Humana S.A. en Liquidación y otros caducidad de la acción se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho[ ]. Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con daños que sólo se conocen de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, esta circunstancia impone en aras de la justicia que se deba contar el término de caducidad a partir del conocimiento que el afectado tiene del daño."27 Bajo tal perspectiva, y amparados en el criterio residual aplicable para el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia citado en precedencia, la Subsección concluye que la EPS Red Salud S.A. padeció un daño continuado que comenzó a partir de que se libró mandamiento de pago en su contra, lo que ocurrió el 5 de febrero de 2009, y se prolongó hasta que el Juzgado único Civil del Circuito de Arauca dictó auto de obedézcase y cúmplase, y en ese sentido, ordenó la cancelación de las medidas cautelares, la notificación en debida forma la sentencia declarativa y requirió a la parte actora para que en el término de cinco (5) días reintegrara los dineros que le fueron entregados por efecto de las cautelas canceladas, orden esta última que se profirió el 10 de octubre de 2012.

Respecto del daño continuado y del cómputo del término de caducidad cuando se demuestra su acaecimiento la Corporación ha establecido: "La identificación de la época en que se configura el daño ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en re/ación con el tiempo; en efecto, hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo.

En relación con los últimos, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños.

En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce..

De acuerdo con lo expuesto, el menoscabo referido en la demanda se hizo consistir en las actuaciones irregulares a cargo de/Juzgado único Civil del Circuito de Arauca, con las que se afectó patrimonial y jurídicamente a la EPS Red Salud S.A, padecimiento que se erigió como personal, directo y antijurídico durante todo el trámite del proceso ejecutivo, inclusive hasta con posterioridad a su terminación, habida cuenta de la imposibilidad —que hasta ahora se mantiene- de recuperar los dineros secuestrados y entregados ilegítimamente a los ejecutantes.

En ese orden, al tratarse de un daño de tracto sucesivo la parte actora tuvo plena certeza de los daños por el defectuoso funcionamiento del discurrir procesal instruido por el Juzgado Único Civil del Circuito de Arauca apenas el 10 de octubre de 2012, pues solamente hasta ese momento dicha Célula Judicial -por fin- hizo cesar sus actuaciones y rehízo el trámite del proceso, ya que antes de ese acontecimiento29, 27 Sección Tercera.

Subsección A, Sentencia del 25 de agosto de 2011, expediente 20316 28 Cita del original: Sección Tercera, Sentencia del 25 de agosto de 2011, expediente 20316 29 Fecha en la cual el Juzgado único Civil del Circuito de Arauca, mediante disposición de obedézcase y cúmplase", ordenó la cancelación de las medidas cautelares, así como la notificación en debida forma de la sentencia declarativa que dio origen al proceso de cobro y, requirió los ejecutantes para que hicieran el reintegro de los dineros que le habían sido entregados.

Folio 518-519, C. 2 anexos. 11 Radicado: 81001-23-33-003-2013-00093-01 (55095) Demandante: EPS Red Salud Atención Humana S.A. en Liquidación y otros lo único que se advertía era el reticente proceder de) Juzgado y su negativa a enderezar las actuaciones, por lo que la parte actora seuía en la incertidumbre de, hasta dónde se desplegarían los actos procesales irregulares, iterándose que no se allegó al plenario por parte del órgano demandado prueba del reembolso de la sumas dinerarias.

Por lo tanto, tal como lo adujo la parte actora en su escrito inicial, los dos (2) años para presentar oportunamente la demanda, empezaron a correr a partir del 11 de octubre de 2012 hasta el 11 de octubre de 2014, así las ¿osas, comoquiera que esta se radicó el 20 de mayo de 201330, se hace evidente el ejercicio oportuno del medio de control, máxime que dicho término bienal se suspendió por lapso de dos (2) meses y cinco (5) días, producto de la presentación de solicitud de conciliación31 3.1.3 Legitimación en la causa En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, la demandante RED SALUD ATENCION HUMANA E.P.S. - S.A. ENLIQUIDACION, con NIT 830096513-1, en calidad de persona jurídica afectada por el trámite y las resultas de los procesos ejecutivos acumulados 2007-00024 20070005032, es decir, la víctima directa, está legitimada en la causa por actk?a. También se encuentran legitimados para actuar TIRSO JOSUÉ GODOY MARTINEZ33, CARMEN DEYANIRA ORDOÑEZ ORTÍZ, GUSTAVO ADOLFO GODOY ORDOÑEZ35 y MÓNICA MARIA GODOY ORDOÑEZ36, en calidad de accionistas de la entidad, según se constata en el certificado de Cámara de Comercio R043274572 del 7 de octubre de 201437 Ahora bien, en cuanto a la legitimación en la causa porpasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de las actuaciones u omisiones de la Rama Judicial —propiamente del Juzgado único Civil del Circuito de Arauca-, de manera que la Nación se encuentra legitimada por pasiva en el presente caso, y en su representación, está llamado a ejercer el derecho de contradicción y defensa el Director Ejecutivo de Administración Judicial.

3.2. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 3.2.1. Los problemas jurídicos De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso ("CGP") —aplicable en esta instancia conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 188738-39— el "recurso de ° Sello de radicación de folio 1 y 19, y acta individual de reparto de folio 23 Ci. 31 La solicitud se radicó el 2 de diciembre de 2012, la audiencia se celebró el 5 de febrero de 2013 y el acta de no conciliación se expidió el 11 de febrero siguiente.716 C. Anexos 3. 32 Según certificado de Cámara de Comercio R043274572 del 7 de octubre de 2014 de folio 278 a 280 C.1 33 Registro Civil de Matrimonio No. 04971912 de folio 713 C. Anexos 3. 14 Registro Civil de Matrimonio No. 04971912 de folio 713 C. Anexos 3.

Se destaca que en el certificado de cámara de comercio esta persona se identifica con los apellidos Ordoñez de Godoy, sin embargo, su número de documento de identidad es coincidente. Cfr. Folios 713 vs 718 C. Aneos 3. 35 Registro Civil de Nacimiento No. 27 dado el 26 de mayo de 1970 de folio 715 C. Anexos 3. 36 Registro Civil de Nacimiento No. 01218642 de folio 714 C. Anexos 3. 37 Folio 278 a 280 C. l. 38 "Articulo 40.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. II Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se reqirán por las leves viqentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. [ ]" (subrayado fuera del texto original). 39 Normatividad aplicable al caso concreto debido a que la interposición de las alzadas sub examine se realizó el 30 de junio de 2015, y de acuerdo con lo señalado en el auto proferido por la Sala Plena de esta Corporación, 12 Radicado: 81001-23-33-003-2013-00093-01 (55095) Demandante: EPS Red Salud Atención Humana S.A. en Liquidación y otros apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión".

En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a "pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley", como lo establece el artículo 328 del CGP. Sin embargo, como la misma norma lo establece, "cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones".

Al punto, recuerda la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, el juzgador tiene la potestad de "pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada1,40.

Si bien en el sub examine, la alzada fue interpuesta por ambas partes, lo cierto es que los motivos de inconformidad contra el fallo de primera instancia gravitan exclusivamente frente al quantum y los conceptos a reconocer en la liquidación de perjuicios41. En este sentido, la Sala precisa que, como juez de segunda instancia, su competencia funcional se circunscribirá a resolver los cargos expuestos por los sujetos procesales, comoquiera que ninguno de ellos apeló la totalidad de la sentencia (art. 328 CGP), motivo por el cual, para el presente asunto, el análisis del caso se gestará a partir de la liquidación de perjuicios, por cuanto la declaratoria de responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un asunto ya debatido y juzgado, que quedó excluido de revisión en este estadio procesal por voluntad de las partes.

Ahora bien, con el cometido de desarrollar un análisis hilado, coherente y metodológico, que permita dilucidar cada uno de los motivos de inconformidad expuestos por los apelantes; luego de confrontar los cargos de las alzadas42 con lo resuelto en la sentencia impugnada43, se clasificó el objeto de estudio en seis (6) ejes temáticos, así: (1) reconocimiento del daño emergente y lucro cesante causado por la retención de los dineros en virtud de la ejecución de las medidas cautelares;

(2) reconocimiento del daño emergente y lucro cesante generado como secuela de la liquidación voluntaria de la EPS; (3) reconocimiento de los perjuicios morales deprecados; (4) tasación porcentual de la condena; (5) naturaleza jurídica de los recursos que comprenden el pago de la sentencia; y, (6) procedencia de la cesión de derechos.

Por lo tanto, la Subsección dará respuesta a los siguientes problemas jurídicos: 3.2.1.1. ¿Procede reconocer a favor de la parte actora el daño emergente por concepto del capital retenido y no reintegrado a la EPS RED SALUD S.A., así como los intereses legales generados por dicho capital? En el evento que la respuesta sea afirmativa, se determinará, por separado, si es viable modificar el periodo de causación para cada concepto afectado, así: inicialmente respecto del dinero que se embargó y posteriormente se reintegró, y seguidamente frente al que se embargó y a la fecha no ha sido el 25 de junio de 2014, expediente 2012-00395-01 (IJ), la Ley 1564 de 2012 (CGP) empezó a regir, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a partir del 1° de enero de 2014. 40 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005. 41 Apartado 2.4. 42 Acápite 2.4. 43 Acápite 2.2. 13 Radicado: 81001-23-33-003-2013-00093-01 (55095) Demandante: EPS Red Salud Atención Humana S.A. en Liquidación y otros objeto de devolución. 3.2.1.2.

¿Procede la inclusión en la condena, por concepto de daño emergente, de los honorarios profesionales pagados a los abogados FERNANDO ABEL RODRíGUEZ ($20'000.000) y JORGE IVÁN MOLINA ($50'000.000), así como a la OFICINA CIFUENTES Y GHIDINI ASOCIADOS S.A. ($185'600.000.000)? En caso de que la anterior respuesta sea afirmativa, se determinará si frente a estos conceptos cabe la indexación o causaóión de intereses legales. 3.2.1.3.

De acuerdo con el régimen jurídico que regula la intervención forzosa de las EPS en cabeza de la Superintendencia de Salud, ¿La extinción de la persona jurídica acaeció exclusivamente por e! embargo decretado por el Juzgado único Civil del Circuito de Arauca, y en ese orden, los socios no tenían a su alcance otras alternativas para continuar cumpliendo su objeto social y seguir percibiendo utilidades, a pesarde las cautelas libradas en su contra? En el evento que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa se pasará a analizar la procedencia del reconocimiento de los pagos por condenas y conciliaciones laborales y sus intereses, y, se revisarán las sub reglas de la condena en: abstracto asociadas a la liquidación del lucro cesante por las utilidades!de los años 2009, 2010 y 2012; daños todos estos derivados de la liquidación voluntaria de RED SALUD EPS S.A. 4 3.2.1.4.

¿Se encuentran debidamente acreditados los perjuicios morales padecidos por Tirso Josué Godoy Martínez, Carmen Deyanira Ordoñez De Godoy, Gustavo Adolfo Godoy Ordoñez y Mónica María Godoy Ordoñez, y en consecuencia, es dable su reconocimiento? 3.2.1.5. De acuerdo con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia imputado al órgano demandado, ¿en qué porcentaje de la condena impuesta deberá responder la Rama Judicial? (Cargo de ambas partes) 3.2.1.6.

¿Se encuentra acreditado en el proceso la, naturaleza jurídica de los recursos que componen la condena en favor dé la parte actora? 3.2.1.7. ¿Procede aceptar la cesión de derechos litigiosos realizada por la EPS Red Salud Atención Humana S.A. en Liquidación?44 3.2.2. Hechos probados, relevantes para la resolución de los problemas enunciados.

Para probar el daño y la imputación que de este hace la demandante a la Nación - Rama Judicial -, se trajo a este contencioso de reparación prueba trasladada45 de: v Procesos ordinarios acumulados de responsabilidad civil contractual y extracontractual, así como el ejecutivo derivado de aquellos, actuaciones tramitadas por el Juzgado único Civil del Circuito de Arauca y la Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, (Rad. 81-001- 40-89-002-2007-00024 y 81-001-40-89-002-2007-00050).

Acciones promovidas por Daniel Alfonso Linares González y otros frente a la EPS Red Salud Atención Humana S.A., en la que inicialmente se dictó sentencia declarativa de responsabilidad civil contra la citada empresa prestadora de servicios; y luego -en el ejecutivo- se libró mandamiento de pago, se resolvieron excepciones, se ordenó seguir adelante con la ejecúción, se liquidó el crédito y se dictó medida cautelar de embargo y retención de los dineros, acciones, Si bien en principio, la cesión de derechos se constituyó en favor de la Sociedad Proyectos e Inversiones DPI S.A., en el curso de la apelación, esta última los cedió a la Sociedad 1948 S.A.S. /FI. 375 a 376 C. Apelación/ 45 Al proceso se trasladaron copias del proceso ordinario y ejecutivo acumulado No. 81-001-40-89-002-2007- 00024 y [ ] 2007-00050 tramitado por el Juzgado único Civil del Circuito de Arauca y la Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.

Esta Colegiatura valorará las piezas trasladadas, dado que se cumple el requisito del articulo 174 del C.G.P., pues en el presente asunto se aducen contra la Nación - Rama Judicial, órgano que surtió el contencioso objeto de análisis. 14 Radicado: 81001-23-33-003-2013-00093-01 (55095) Demandante: EPS Red Salud Atención Humana S.A. en Liquidación y otros títulos, bonos, certificados de depósitos unidades de fondo, mutuos o similares registrados en favor de la EPS, lo que causó que fueran constituidos cuatro (4) depósitos judiciales a favor de los demandantes por $360204.242,00, $8'964.143,44, $1.744791.282,00 y $1.745'309.361,44 respectivamente, y en virtud de ello, se realizaron tres (3) pagos a los ejecutantes por $360204.242,00, 8'964.143,44 y $1.363473.480,00; sin embargo, la Sala única del Tribunal Superior de Arauca decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago, en razón a que el fallo judicial base del recaudo no estaba ejecutoriadó, y por ende, no constituía título ejecutivo, por lo que se ordenó la cancelación de las medidas cautelares, se requirió a la parte demandante para que reintegrara los dineros entregados en virtud de las medidas decretadas y como medida de saneamiento procesal se dispuso la notificación en debida forma de la sentencia ordinaria46.

Con el cometido de realizar un recuento claro, sistemático, descriptivo y que pormenorice el desarrollo de los distintos trámites litigiosos sobre los que se finca la causa petendi, viene provechoso dividir el curso de lo actuado en tres (3) acápites; así, el primero, comprenderá lo actuado a partir del dictado de la sentencia declarativa y el subsiguiente proceso ejecutivo seguido contra la EPS Red Salud Atención Humana S.A., el segundo, referirá lo concerniente al trámite incidental mediante el cual se decretaron e hicieron efectivas las medidas cautelares contra la demandada, y el tercero, aludirá el curso de la acción de tutela instruido por las Salas de Casación Civil y Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en el que se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de la empresa prestadora de servicios de salud.

Precisado lo anterior, luce relevante para resolver la alzada, lo siguiente:

1. SOBRE LO ACTUADO A PARTIR DEL DICTADO DE LA SENTENCIA ORDINARIA CONTRA LA EPS RED SALUD ATENCIÓN HUMANA S.A Y EL PROCESO EJECUTIVO SEGUIDO A CAUSA DE AQUELLA a. Daniel Alfonso Linares González, Lucy Cristina Juvinao Miranda, Diego Fermín Linares Castejón, Judith Consuelo González Quenza, María Alejandra Linares González, Mavis Esther Miranda de Juvinao, Arístides Felipe Juvinao Ruíz, Dillis Jimena Linares González, Diego Alejando Ocampo Linares, Diego Francisco Linares González, Ivonne Juvinao Miranda y Enrique González Parales, presentaron demandas ordinarias de responsabilidad civil contractual y extracontractual contra la EPS Red Salud Atención Humana S.A. con miras a obtener el reconocimiento de los perjuicios derivados del fallecimiento del menor Juan Daniel Linares Juvinao.

Proceso acumulado, que definió en primera instancia el Juzgado único Civil del Circuito de Arauca con sentencia del 18 de diciembre de 2008, a través de la que declaró la responsabilidad de la demandada y de contera la condenó al pago de perjuicios materiales, morales y a la vida en relación47. b. El Juzgado Único Civil del Circuito de Arauca, a través de la vía ejecutiva de mayor cuantía, libró mandamiento de pago contra la EPS Red Salud Atención Humana S.A. el 5 de febrero de 2009, por el monto reconocido en la condena ordinaria, los intereses y costas procesales; decisión que objetó en reposición la parte demandada, entre otras razones, por la carencia de fuerza ejecutiva de la sentencia y el incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 488 del C.P.C.; de modo concomitante a la impugnación, dicho extremo 46 Nulidad que, si bien revocó el Tribunal, posteriormente fue retomada por las Salas Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justica en fallo de tutela proferido a favor de la EPS aquí demandante. 47 Proveído de folios 8 a 52 C. Anexos 1. 15 Radicado: 81001-23-33-003-2013-00093-01 (55095) Demandante: EPS Red Salud Atención H(lmana S.A. en Liquidación y otros también contestó la demanda (excepcionó) y solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la orden de pago, petición que fundamentó en la vulneración al debido proceso y derecho de defensa, en atención a que la sentencia ordinaria base de la ejecución no se había notificado, lo que implicaba que las sumas a pagar enriquecerían sin justa causa a los demandantes, al fundarse en un título que no era, ejecutable48. c. El Juzgado Único Civil del Circuito de Arauca, mediante proveído del 26 de febrero de 2009, rechazó de plano la solicitud dé nulidad, en consideración que el sustento de la anulación no se adecuaba a las causales previstas en la ley, y porque tampoco se cumplía con los presupuestos de admisibilidad descritos en el artículo 142 del C.P.C.49 d. El Juzgado Único Civil del Circuito de Arauca dictó sentencia el 9 de julio de 200950 en la que ordenó seguir adelante coi la ejecución, dispuso la liquidación del crédito y condenó en agencias ala parte vencida51; el 10 de agosto siguiente corrió traslado de la liquidación presentada por la demandante -art. 521 C.P.C.-52.

Estas decisiones fueron recurridas por ejecutada con reiteración de sus argumentos aociados a la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso, particularmente en lo que concierne a la ausencia de notificación de la sentencia báse de la ejecución y en la procedencia del estudio de las excepciones propuestas en la contestación, sin embargo, el juzgado mediante auto del 28 de ieptiembre de 2009 rechazó por improcedente el recurso de reposición, y, modificó y aprobó la liquidación del crédito por un monto total de $1.632'868.097, suma que comprendió el capital adeudado, costas, agencias e intereses moratorios53. d. La anterior decisión fue objeto de reposición apelación por la parte demandada porque en su sentir hubo inconsistncias en la liquidación del crédito, aunado a que se aprobó el monto de la obligación sin que cobrara ejecutoria la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución,, lo que conculcó la regla prevista en el artículo 521 del C'.P.C., y, porque el despacho no se pronunció sobre la procedencia de la alzada contra la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución54. e. El Juzgado Único Civil del Circuito de Arauca Mediante proveído del 4 de noviembre de 2009 desató —nuevamente- la reposición presentada contra el auto del 10 de agosto de 2009.

En esta oportunidad, le dio la razón al censor y modificó la liquidación del crédito a $1.4624091,72755. Decisión que recurrió en reposición y apelación la parte demandadá, con el cometido que se resolviera la apelación contra la sentencia del ejecutivo y el auto que aprobó la liquidación del crédito, o en su defecto, para que se tramitara la queja respecto a ambas providencias56. - f. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito 'Judicial de Arauca, a través de auto del 13 de enero de 2010, resolvió el recurso de apelación formulado 48Autos y recursos de folios 54 a 59 y 65 a 66 C. Anexos 1. 49 Auto de folio 72 a 75 C. Anexos 1. 50 No dio trámite a las excepciones, comoquiera que la parte ejecutada no propuso ninguna de las previstas en el quinto inciso del articulo 335 y numeral 2 del canon 509 del C.P.C. 51 Sentencia de folios 159 a 162 C. Anexos 1. 52 Auto de folios 177 a 178 C. Anexos 1 53 Escritos de folios 163 a 166 y 187 a 189, y auto de folios 194 a 199 C. Anexos 1. 54 Escrito de Folios 318 a 321 C. Anexos 1.

Auto de folios 326 a 331 C. Anexos 1. -56 Escrito de folios 254 a 256 C. Anexos 1. 16 Radicado: 81001-23-33-003-2013-00093-01 (55095) Demandante: EPS Red Salud Atención Humana S.A. en Liquidación y otros por la parte demandada contra el proveído del 9 de julio de 00957 En su orden, revocó la decisión censurada y declaró la nulidad de la actuación surtida a partir del mandamiento de pago; determinaciones que se fincaron en que —a juicio del Tribunal- el fallo judicial del proceso declarativo ordinario, sobre el que se edificó el cobro, no estaba ejecutoriado al no haber sido objeto de la notificación, razón por la cual concluyó que dicho proveído no constituía título ejecutivo, por lo que ordenó la cancelación de las medidas cautelares y dispuso que las demás decisiones materia de censura vertical - ASOCIADAS A LA CAUCIÓN, TÉRMINO PARA CONSTITUIRLA Y EL DECRETO DE LAS CAUTELAS- correspondían a circunstancias que, al ser invalidada la actuación a partir del mandamiento, quedaban sin efecto alguno, de ahí que por sustracción de materia era innecesario pronunciarse58.

Decisión informada a la célula de origen mediante Oficio 0217 del 26 de enero de 2010 y recibida en el Juzgado al día siguiente59. El Juzgado Único Civil del Circuito de Arauca mediante proveído del 29 de enero de 2010 resolvió el recurso de reposición y apelación formulado por la multicitada EPS contra el auto del 4 de noviembre de 2009, en tal sentido los rechazó por improcedentes al tratarse de recurso contra recurso y por ser una decisión que precisamente le otorgó la razón, dado que el crédito justamente se reliquidó judicialmente60.

Decisión que también recurrió por la vía de reposición y apelación la ejecutada con el cometido que se tramitara queja61. h. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, a través de auto del 5 de mayo de 2010, dejó sin efectos la decisión adoptada el 13 de enero anterior —con la que esa misma Corporación había declarado la nulidad de lo actuado a partir del mandamiento de pago- (Cfr. Literal f de este acápite), determinación que fundamentó en que la Secretaría del Juzgado de primera instancia, mediante oficio remitido al Tribunal, informó "que conforme a lo dispuesto en el inciso 5 del art. 354 del C.P. C., con fecha 09 de julio de 2009, el juzgado profirió sentencia dentro del proceso de la referencia, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada" En ese orden, al paso de hacer cesar los efectos de la antedicha decisión, declaró desiertos los recursos de apelación interpuestos por la EPS demandada contra los autos datados del (i) 26 de febrero de 2009 —fijó la caución-, (u) 9 de julio de 2009 —negó nulidad y no accede a reposición- y (iii) 30 de abril de 2009 —que decretó nuevas cautelas-62.

Decisión que recurrió en súplica la ejecutada, e igualmente solicitó su revocación en escrito separad 063. L La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia —en sede de tutela- amparó el 16 de diciembre de 2010 los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia deprecado por la EPS Red Salud producto de la omisión de notificación del fallo ordinario con base en el cual se fundamentó el proceso de cobro judicial, y en consecuencia, dejó sin valor ni efecto el auto del 5 de mayo de 2010 y las actuaciones que dependían de este, asimismo ordenó al Tribunal decidir los 57 Con que el Juzgado se abstuvo de resolver las excepciones y solicitud de nulidad propuestas, y ordenó seguir adelante con la ejecución. 58 Auto de folios 278 a 330 C. Anexos 2. -59 Según consta en oficio remisorio y sello de recibido del 27 de enero de 2020 visto a folio 331 C. Anexos 2. 60 Auto de folios 332 a 335 C. Anexos 2. 61 Escrito de folios 343 a 344 C. Anexos 2. 62 Auto de folios 380 a 384 C. Anexos 2. 63 Memoriales de folios 385 a 391 y 392 a 396 C. Anexos 2. 17 9.

Radicado: 81001-23-33-003-2013-00093-01 (55095) Demandante: EPS Red Salud Atención Humana S.A. en Liquidación y otros recursos de apelación pendientes por resolver 64 Decisión confirmada por la Sala de Casación Laboral de dicha Corporación mediante proveído del 15 de febrero de 201165. j. En consecuencia de anterior orden constitucionál, Red Salud EPS solicitó al Juzgado único Civil del Circuito de Arauca que procediera a notificar la sentencia ordinaria declarativa del 18 de diciembre de 2008, así como la devolución de los dineros entregados en el curso del proceso ejecutivo, peticiones denegadas por el Juzgado mediante auto del 24 de marzo de 2011, toda vez que, a su juicio, la anulación de lo actuado acaeció a partir del mandamiento de pago, por lo que el fallo declarativo quedó incólume, motivo por el que obedeció y acató lo resuelto 3or el Tribunal solamente en el sentido de ordenar la entrega de la demanda ejecutiva al demandante junto con todos sus anexos66. k. La anterior decisión fue recurrida en apelación y reposición por la multicitada EPS, y en ese orden insistió que, como el origen de la nulidad decretada derivó precisamente de la ausencia de notificación de la sentencia en la que se basó el ejecutivo, lo lógico era que el Jugado hubiera realizado la respectiva notificación y a su vez retrotrajera todo lo actuado en el ejecutivo, incluido, llevar a cabo las actuaciones teniente a recuperar y devolver los dineros entregados sin razón alguna a los demandantes67 4. 1.

El Juzgado Único Civil del Circuito de Arauca mediante proveído del 7 de febrero de 2012 resolvió el recurso de reposición anteriormente aludido, en ese sentido, no repuso su decisión basándcse para ello en la misma interpretación que tuvo en cuenta para abstenersé de notificar la sentencia declarativa; acto seguido, concedió la apelación,.en el efecto suspensiv068. m. La Sala Única de Decisión del Tribunal Suprior del Distrito Judicial de Arauca a través de auto del 18 de mayo de 2012. rechazó por improcedente la alzada, exhortó a la Secretaría del Juzgadode primera instancia a dar cumplimiento a la orden del Tribunal del 13 deenero de 2010, y ordenó la compulsa de copias contra el Juez que suscribióIas providencias del 24 de marzo de 2011 y 7 de febrero de 2012, toda vez que se estaba rehusando a cumplir y hacer efectivo el alcance de la nulidad decretada69. n. El Juzgado Único Civil del Circuito de Arauca dictó auto de obedézcase y cúmplase el 10 de octubre de 2012, y en ese sentido, ordenó: (1) cancelar las medidas cautelares decretadas, (Ii) notificar en debida forma la sentencia del 18 de diciembre de 2008 y, (iii) requerir a la parte actora para que en el término de cinco (5) días reintegrara los dineros que le fueron entregados por efecto de las cautelas decretadas, y que con posterioridad, fueron canceladas por el decaimiento del mandamiento'. de pago por nulidad70. 4..

Y 64 Sentencia de folios 434 a 437 C. Anexos 2. 65 Sentencia de folios 452 a 460 C. Anexos 2. 66 Auto de folios 463 a 468 C. Anexos 2. 67 Escrito de folios 475 a 483 C. Anexos 2. 68 Auto de folios 494 a 505 C. Anexos 2. 69 Auto de folios 508 a 517 C. Anexos 2. 70 Auto de folios 518 a 519 C. Anexos 2. 18 Radicado: 81001-23-33-003-2013-00093-01 (55095) Demandante: EPS Red Salud Atención Humana S.A. en Liquidación y otros II.

SOBRE EL TRÁMITE INCIDENTAL DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS Y MATERIALIZADAS CONTRA LA EPS RED SALUD ATENCIÓN HUMANA S.A. a. Los demandantes, con el cometido de no hacer ilusoria la condena dictada en el proceso declarativo, solicitaron el decreto y práctica de las siguientes medidas cautelares71: 1) embargo y secuestro de la razón social denominada RED SALUD ATENCION HUMANA EPS S.A.;

II) embargo y secuestro de los dineros que la empresa demandada tuviera depositados en las cuentas de ahorros, corrientes y CDT; iii) embargo y secuestro de las acciones, títulos, bonos, certificación de depósitos, unidades de fondo mutuo o efectos públicos nominativos a nombre de la empresa prestadora de servicios accionada; y, iv) la designación de un secuestre para efectos de recibir las acciones, títulos, bonos y efectos públicos títulos valores y demás títulos o acciones72. b. El Juzgado Único Civil del Circuito de Arauca, mediante proveído del 26 de febrero de 2009, aprobó la anterior solicitud y de contera requirió a la parte actora para que constituyera caución por la suma de $2.068186.207,00 (art. 519 C.P.C.), decisión recurrida por la demandada toda vez que, a su juicio, otorgó un plazo ínfimo -8 días- para la constitución de la caución, y porque en gracia de discusión, en la orden de caución se cuantificó erradamente el valor de las pretensiones, dado que el mandamiento de pago reconoció un monto inferior73. c. El Juzgado Único Civil del Circuito de Arauca desató el recurso a través de proveído del 25 de marzo de 2009.

En dicho pronunciamiento, inicialmente despachó desfavorablemente la reposición toda vez que —consideró- el auto recurrido no ofrecía motivo de duda o desafuero pasible de enmienda, y seguidamente, negó la apelación por improcedente (art. 351 y 519 C.P.C.); en ese orden, decretó el embargo y secuestro de la razón social, así como de las acciones, títulos, bonos, certificaciones de depósitos, unidades de fondo mutuo o similares que figuraran inscritos a nombre de la EPS Red Salud Atención Humana, y, el embargo y retención de los dineros en favor de la empresa que estuvieran depositados en cuentas de ahorro, corrientes y CDT74.

Vale precisar que la referida decisión se notificó mediante estado 043 del 27 de marzo de 2009, sin embargo, se observa que los oficios de embargo se elaboraron y retiraron el 25 y 26 de marzo del mismo año, respectivamente75. d. La parte demandada recurrió en sede de reposición y apelación el auto del 25 de marzo de 2009, sin embargo, dicha decisión fue confirmada por el Juzgado mediante proveído del 30 de abril de 2009, quien también compulsó copias para surtir la súplica.

Es pertinente destacar que en esta última providencia, el Operador Jurídico confirmó las medidas cautelares ya decretadas y adoptó otra -orden de embargo de establecimientos de comercio- asimismo exhortó a la parte ejecutada para que procediera a hacer efectivo el registro del embargo sobre las acciones de la empresa por $2.068186.207,00 y ofició al Ministerio de la Protección Social para que informara y certificada las cuentas bancarias a nombre de la E.P.S. con el 71 Art. 514 del C.P.C. 72 Escrito de folios 61 a 63 C. Anexos 1. 73 Escrito de folios 69 a 71 C. Anexos 1 74 Auto de folios 80 a 82 C. Anexos 1. 75 Tal como así consta en anotación de estado de folio 82 y oficios a infolios 83 a 126 C. Anexos 1.

En concordancia con el articulo 327 C.P.C. 19 Radicado: 81001-23-33-003-2013-00093-01 (55095) Demandante: EPS Red Salud Atención Humana S.A. en Liquidación y otros cometido de proceder a su embargo; decisióQ que volvió a recurrir en reposición y apelación la empresa con retiración de los argumentos iniciales —imposibilidad de decretar medidas sin previa constitución de caución y sin que la decisión que las decretó haya cobrado ejecutoria-76. e. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, a través de proveído del 12 de junio de 2009, decidió el recurso de queja formulado contra el auto del 25 de marzo de 2009.

En tal sentido, de acuerdo con lo previsto en los artículos 519 y 680 del C.P.C., declaró mal denegada la apelación y en consecuencia la concedió en el efecto devolutivo77. f. El Juzgado Único Civil del Circuito de Arauca mediante proveído del 9 de julio de 2009 decidió la reposición formulada por la demandada contra el auto del 30 de abril anterior78.

Sobre el particular, el despacho desató desfavorablemente los argumentos del recurrente -en suma- por dos razones, la primera, asociada a la ratificación de las consideraciones esgrimidas en la providencia objeto de recurso, asociadas a que las medidas cautelares no se supeditan a que la parte desfavorecida constituya caución, a fin de impedir su práctica, y, la segunda, relacionada con que la petición de embargo no se condiciona a un determinado plazo, sino que solamente se exige que el juez al momento de librar las medidas cautelares sin caución, lo haga cuando quede ejecutoriado el mandamiento de pago—art. 514 C.P.C.- tal como así acaeció en el presente asunto, según lo destacó el juzgad079. g. La parte demandada recurrió, en sede de apelación y reposición, la antedicha decisión con el fin de que se procediera a la revoción de la orden embargo y secuestro de las acciones registradas a nombre de la empresa accionada, y para que se abstuvieran de decretar nuevás cautelas hasta tanto se resolvieran los recursos sobre el pazo para la,constitución de la caución, asimismo solicitó el trámite de recurso de queja80. h. El 14 de agosto de 2009 la EPS Red Salud S.A. presentó memorial al Juzgado en el que informó que una cuenta de ahorros embargada en el curso M proceso, correspondía a un recaudo de aportes al sistema de seguridad social en salud, motivo por el cual, en virtud de IP previsto en la Ley 100 de 1993, Decreto 111 de 1996 y el artículo 356 Superior, indicó que era inembargable, por lo que solicitó desafectar el g(avamen8.

L El Juzgado Único Civil del Circuito de Arauca mediante proveído del 10 de agosto de 2009 resolvió el recurso de reposición tormulado contra el auto del 9 de julio de 2009. Al respecto, no repuso la decisión censurada porque, de un lado, consideró que los fundamentos de repyoche contenían cargos ya analizados por el juzgado en decisiones pretéritas, y del otro, ratificó que efectivamente era procedente el embargo de las acciones de los socios dado que aquellos responden hasta el monto de sus aportes; finalmente concedió la apelación en el efecto devolutiv082.

Dicha providencia también fue objeto de reposición, sin embargo, el Juzgado con auto del 28 de septiembre de 2009 declaró improcedente el recurso y reiteró la viabilidad de ampliar las medidas cautelares con el fin de no hacer nugatorios los efectos de la 76 Escrito de folios 127 a 131 y 138 a 147 C. Anexos 1. 17 Auto de folios 151 a 154 C. Anexos 1. 18 El auto que decretó nuevas medidas cautelares en el proceso ejecutivo.- 79 Auto de folios 155 a 158 C. Anexos 1. 80 Escrito de folios 167 a 170 C. Anexos 1. 81 Escrito de folios 185 a 186 C. Anexos 1. 82 Auto de folios 179 a 184 C. Anexos 1. 20 Radicado: 81001-23-33-003-2013-00093-01 (55095) Demandante: EPS Red Salud Atención Humana S.A. en Liquidación y otros sentencia declarativa, por lo que dispuso entonces el secuestro de varios establecimientos de comercio y la retención de dineros en cuentas de ahorros, corriente y CDT a nombre de la EPS, finalmente iteró el embargo sobre los derechos accionarios83.

Se observan oficios para hacer efectivos los secuestros respectivos retirados el 1 de octubre de 200984 J. La anterior providencia fue objeto de reposición y apelación por la parte ejecutada, quien argumentó que el juzgado decretó medidas cautelares en exceso, motivo por el cual, solicitó su revocación, o por lo menos, un pronunciamiento referente a los múltiples recursos de apelación y queja que en el curso de la actuación quedaron sin trámite alguno. Sobre al particular, a pesar de que la Célula Judicial con proveído del 4 de noviembre de 2009 denegó los reproches asociados a las cautelas —por considerarlos reiterativos y ya resueltos- sí concedió el recurso de apelación que no fue admitido en proveído del 9 de julio de 2009 (literales d. y f. de este acápite), aunado a ello reiteró las órdenes cautelares de embargo85, decisión esta última que repuso y apeló la ejecutada con el cometido de que se revocaran las ordenes de ejecución de las medidas cautelares y se pronunciara expresamente frente al recurso presentado contra el auto del 28 de septiembre de 200986. k. Con ocasión a las órdenes de embargo contra la EPS demandada, el banco BBVA, a través de oficio 0000753 del 25 de noviembre de 2009, certificó la existencia de una cuenta de ahorros cuyo objeto era el "RECAUDO AIJTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SALUD", sin embargo, el Juzgado mediante Oficio 1818 del 16 de diciembre de 2009 le indicó a la citada entidad que "[ ] De acuerdo a lo ordenado por el señor Juez, en auto de cúmplase, me permito aclararle, que es a la autoridad Judicial a quien le corresponde definir cuales recursos gozan de inembargabilidad y no las partes involucradas en un proceso, por tanto, las Entidades Bancarias deben proceder de manera inmediata, una vez, se reciba los oficios ordenando los embargos de cuentas, colocar a disposición del Juzgado los dineros embargados, so pena, de incurrir en sanciones pecuniarias entre otras; de modo que, se considera como un desacato sin justa causa a orden judicial, la demora en el cumplimiento de dicha medida, sin que pueda, luego, alegar que una de las partes le certificó la inembargabilidad de los recursos que se puedan poseer en determinada cuentas (sic), pues, esa determinación solo la puede tomar el juez de conocimiento dentro del proceso [ ] en respuesta del 13 de julio de 2009 el FOSYGA certificó las cuentas registradas para el manejo de los recursos de salud y, que se consideran inembargables [ ] dentro de las cuales, no aparece ninguna relacionada con la entidad Bancaria BBVA.

Por lo anterior, sírvase proceder de forma inmediata a darle cumplimiento a la orden de embargo decretado"87 exhorto este último frente al que el citado banco por medio de oficio 0000028 del 18 de diciembre de 2009 manifestó: "la cuenta que posee nuestro cliente RED SALUD EPS ahorros No. [ ] maneja recursos del FOSYGA, los cuales estaban en el banco Granahorrar bajo la cuenta de ahorros No. [ ] en ningún caso es nuestro interés desacatar una orde3 (sic) judicial.

Simplemente queremos que haya claridad suficiente en el momento de constituir el depósito judicial [ ] Igualmente nos permitimos 83 Escrito de folios 190 a 192 y auto de folios 200 y 204 C. Anexos 1. 84 Oficios de folios 205 a 217 C. Anexos 1. 85 Escrito de folios 222 a 225 y auto de folios 226 a 231 C. Anexos 1. 86 Escrito de folios 257 a 262 C. Anóxos 1. 87 Errores ortográficos del documento. 21 Radicado: 81001-23-33-003-2013-00093-01 (55095) Demandante: EPS Red Salud Atención Humana S.A. en Liquidación y otros indicar que a la fecha el saldo de la cuenta de ahorros [ ] es de $360.204.241.131, 88. 1.

La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca (Cfr. Hecho probado 1. f.) a través de auto del 13 de enero de 2010 declaró la nulidad de la actuación surtida a partir del mandamiento de pago toda vez que concluyó que —tal como lo alegó la parte demandada- el fallo judicial del proceso declarativo ordinario, sobre el que se edificó el cobro, no estaba ejecutoriado al no haber sido objeto de la notificación, razón por la cual dicho proveído no constituía título ejecutivo, motivo por el cual ordenó la cancelación de las medidas cautelares y dispuso,que las demás decisiones materia de censura vertical que estaban pendientes por resolver —ASOCIADAS A LA CAUCIÓN, TÉRMINO PARA CONSTITUIRLA Y EL DECRETO DE LAS CAUTELAS- correspondían a circunstancias que, al ser invalidada la actuación a partir del mandamiento, quedaban sin efecto alguno, de ahí que por sustracción de materia era innecesario pronunciamiento alguno 9.

Decisión informada a la célula de origen mediante Oficio 0217 del 26 de enero de 2010 y recibida en el Juzgado al día siguiente90 m. El Juzgado Único Civil del Circuito de Arauca, a través de auto del 29 de enero de 2010, exhortó a las entidades bancarias Bancolombia y BBVA Banco Ganadero, para que rindieran informe sobre el incumplimiento de las órdenes impartidas con la finalidad de proceder al embargo y disponer los dineros que pudiera tener la demandada en las diferentes cuentas, pronunciamiento frente al cual la EPS Red Salud, puso de presente que la Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judiial de Arauca, a través de auto del 13 de enero de 2010 declaró la nulidad de lo actuado, por lo que solicitó al despacho que se abstuviera de decretar medidas cautelares91. n. El banco BBVA a través de oficio 00000675 del 5 de febrero de 2010 le informó al Juzgado único Civil del Circuito de Arauca que realizó el embargo y retención de los dineros que poseía el ejecutado en la cuenta registrada en dicha entidad, motivo por el cual puso de presénte que aquel mismo día constituyó un depósito judicial 473030000046850 en el Banco Agrario de Colombia a nombre del demandante Daniel Alfónso Linares González por TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($360204.242,00)92. o. Con ocasión al memorial presentado por la parteactora93, el Juzgado Único Civil del Circuito de Arauca, a través de auto del 10 de febrero de 2010, dispuso lo siguiente: "Teniendo en cuenta que la liquidación del crédito se encuentra en firme, se accede a lo solicitado [..] Art. 522 del C.P. en consecuencia entregó el 10 de febrero de 2010'á1 mandatario judicial de la ejecutante un título judicial por la suma de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($360'204.242,00). 88 Documentos de folios 274 a 277 C. Anexos 2. 89 Auto de folios 278 a 330 C. Anexos 2. 90 Según consta en oficio remisorio y sello de recibido del 27 de enero de 2020 visto a folio 331 C. Anexos 2. 91 Auto de folios 336 a 341 C. Anexos 2. y escrito de folio 342 id. 92 Oficio de folio 269 C. No. 2 Medidas Previas. 93 De folio 271 C. No. 2 Medidas Previas. 14 Auto de folio 272 y titulo judicial infolio 273 C. No. 2 Medidas Previas. - 95 Oficio de folio 269 C. No. 2 Medidas Previas. 22 Radicado: 81001-23-33-003-2013-00093-01 (55095) Demandante: EPS Red Salud Atención Humana S.A. en Liquidación y otros p. La EPS Red Salud presentó el 25 de marzo de 2010 solicitud de levantamiento de la medida de embargo de la cuenta de ahorros reportada por el banco BBVA (Cfr. Literal k de este acápite), bajo el entendido que dicho producto contenía recursos parafiscales que componían fondos de recaudo de aportes a salud que, por ministerio de la ley, deberían ser girados al FOSYGA, aunado a ello advirtió -nuevamente- que no era procedente decretar nuevas cautelas dado que el Tribunal ya había decretado la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago".

El Juzgado Único Civil del Circuito de Arauca, por medio de auto del 13 de abril de 2010, resolvió la petición de la demandada con la que deprecó el desembargo y devolución de los recursos retenidos, así como una solicitud de la parte ejecutante relacionada con la ampliación de las medidas cautelares. Sobre el particular, no accedió al primer requerimiento porque - indicó- desde el 10 de febrero de 2010 se entregaron los dineros a la accionante (Cfr. Hecho probado 1. o.); y accedió al segundo, por lo que ordenó el embargo de nuevas cuentas bancarias, así como el secuestro de la EPS y de las sedes que hacen parte de la red institucional prestadora de servicios de salud 97; medida limitada a la suma de $1.744791.28298; decisión recurrida en reposición y apelación por la ejecutada99.

La parte actora reclamó oficios respectivos el 15 de abril del mismo año100. r. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, a través de auto del 5 de mayo de 2010, dejó sin efectos la decisión adoptada el 13 de enero anterior (Cfr. Literal 1 de este acápite y 1. f. del anterior), aunado a ello declaró desiertos los recursos de apelación interpuestos por la EPS demandada contra los autos datados del (i) 26 de febrero de 2009 —fijó la caución-, (u) 9 de julio de 2009 —negó nulidad y no accede a reposición- y (iii) 30 de abril de 2009 —que decretó nuevas cautelas-101. s. El 24 de mayo de 2010 se constituyó el depósito judicial 473030000048824 en el Banco Agrario de Colombia a nombre del demandante Daniel Alfonso Linares González por OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($8'964.143,44) y que se pagó al día siguiente102 t. El 15 de junio de 2010 se constituyeron dos (2) depósitos judiciales a nombre de Daniel Alfonso Linares González, el primero por MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($`1.744791.282) y el segundo por MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($1.745'309.361,44), cuyo número de identificación para ambos depósitos fue el 473030000049409103. 96 Escrito de folio 345 C. Anexos 2. 97 Con el cometido de poner a disposición los fondos y acciones correspondientes a la reserva legal. 98 Auto de folios 346 a 358 C. Anexos 2. 99 Escrito de folios 370 a 376 C. Anexos 2. 100 Oficios de folios 359 a 365 C. Anexos 2. 101 Auto de folios 380 a 384 C. Anexos 2. 102 Según comunicación de orden de pago de depósitos judiciales de folio 91 C. 3 Medidas Preventivas y relación de pagos elaborada por la parte ejecutante de folio 150 íd. 103 Depósitos vistos a folios 163 C. Medidas Previas 3 y folio 80 C. Principal Ejecutivo. 23 q. Radicado: 81001-23-33-003-2013-00093-01 (55095) Demandante: EPS Red Salud Atención Humana S.A. en Liquidación y otros u. La EPS Red Saluda través de memoriales del 9 y.12 de julio de 2009, solicitó nuevamente al Juzgado único Civil del Circuito de Arauca la suspensión y levantamiento de las medidas cautelares decretadas104. y. El Juzgado Único Civil del Circuito de Arauca, mediante proveído del 23 de agosto de 2010 resolvió el recurso de reposición formulado por la parte ejecutada contra el auto del 13 de abril del mismo año, así como la solicitud de desembargo presentada por dicho extremo procesal, también se pronunció frente a la petición de entrega de dineros deprecada por la demandante, producto de la constitución de depósitos judiciales a su favor.

Frente al recurso, lo rechazó por improcedente, acto seguido, ordenó la entrega del título judicial hasta por $1.363'473.480,00105 y liberó los demás recursos comoquiera que los depósitos constituidos superaban el monto de lo embargado, adicionalmente corrió traslado de la liquidación del crédito presentada por la parte actora y dejó embargada la suma de $56'543.833,74 para remanentes106.

Decisión recurrida en reposición y apelación por la demandada107 w. El Juzgado Único Civil del Circuito de Arauca, mediante proveídos del 16 de septiembre de 2010 y 17 de enero de 2011, resolvió lo atinente a la concesión del recurso de apelación y la reposición formulada por la EPS demanda contra el auto del 23 de agosto de 2010. Sobre el particular, en la primera decisión, rechazó por improcedentes los recursos formulados contra la orden de entrega y el traslado de la liquidación comoquiera que frente a tales disposiciones no procede recurso alguno, subsidiariamente aprobó la reliquidación del crédito presentada por la ejecutante, y en ese sentido, ordenó la entrega de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($37'695.889); por su parte, en lo que concierne I contenido de la segunda providencia en cita, el Juzgado reiteró que varias Øe las censuras expuestas por la ejecutada se relacionaban con aspecto's ya dilucidados que no merecían nuevos pronunciamientos, seguidamente ilustró que la norma adjetiva disponía que la liquidación del crédito poçlía ser objetada siempre y cuando se presentara por la contraparte un nuevo cálculo, carga que no realizó la llamada por pasiva, por lo que no procedían los cargos contra esta, en ese orden reiteró la no reposición de lo resuelto, aprobó la liquidación del crédito y ordenó el archivo definitivo del proceso; decisión esta última que recurrió en reposición y queja la ejecutada, sin embargo, con auto de¡ 3 de febrero de 2011 se rechazó por improcedente' 08. lII.S0BRE EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA PROMOVIDA POR LA EPS RED SALUD ATENCIÓN HUMANA S.A CONTRA LA SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA. a. La EPS Red Salud presentó, el 24 de noviembrede 2010, acción de tutela contra la Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca con el cometido principal de dejar sin valor ni efecto- la providencia que dicha corporación dictó el 5 de mayo de 2010, con la qué hizo cesar los efectos del auto del 13 de enero de 2010 —decisión esta últimá que declaró la nulidad de 104 Escritos de folios 407 y 408 C. Anexos 2. 105 Comoquiera que el titulo judicial constituido en favor del demandante comprendió la suma de $11.745309.361,44, sin embargo, el valor de la medida de embargo era inferior $1363473480 Folio 426 C. Anexos 2. - 106 Auto de folios 427 a 432 C. Anexos 2. 107 Escrito de folios 424 a 428 C. Anexos 2. 108 Autos de folios 429 a 432, 438 a 441 y 448 a 449 C. Anexos 2. y escrito de folios 442 a 447 íd. 24 Radicado: 81001-23-33-003-2013-00093-01 (55095) Demandante: EPS Red Salud Atención Humana S.A. en Liquidación y otros lo actuado a partir del mandamiento de pago- y para que se resolvieran los recursos de apelación que se encontraban en curso.

La accionante, basó su solicitud de amparo en la grave vulneración que el Tribunal causó a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, esto, con ocasión a la cesación de los efectos de la decisión con la que justamente se había reencausado el curso del proceso ejecutivo, producto de la omisión de notificación del fallo ordinario con el que se fundamentó el curso del proceso de cobro judicial109. b. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo deprecado mediante sentencia del 16 de diciembre de 2010, y en consecuencia, dejó sin valor ni efecto el auto del 5 de mayo de 2010 así como las actuaciones que dependían de este, y ordenó al Tribunal decidir los recursos de apelación pendientes por resolver110. c. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 15 de febrero de 2011 confirmó el fallo de tutela impugnado por Enrique González Parales -uno de los demandantes en el ejecutivo-. 3.2.3.

Consideraciones relativas a los problemas jurídicos. 3.1.3.1. Primer problema jurídico. Tal como se advirtió en precedencia (Cfr. 3.2.1.), esta Colegiatura clasificó los cargos de las apelaciones en seis (6) ejes temáticos, de modo tal que, a través de este acápite -y del próximo- se dilucidará el primer eje, atinente al reconocimiento del daño emergente y lucro cesante causado por la retención de los dineros en virtud de la ejecución de las medidas cautelares.

En tal sentido, es preciso iterar que el primer problema jurídico formulado se asocia al estudio de la procedencia del reconocimiento del daño emergente por concepto del capital retenido y no reintegrado a la EPS RED SALUD S.A., así como los intereses legales generados por dicho capital. Sobre el particular, vale rememorar que en la sentencia, el a quo, condenó, a título de daño emergente, al pago del monto actualizado de las sumas entregadas a los ejecutantes en dos (2) títulos judiciales -$360204.242 y $1.363'473.4801 12 monto que indexó tomando como referencia la fecha del pago realizado a los beneficiarios de los títulos constituidos en el proceso de cobro, suma esta que para el momento del dictado del fallo apelado ascendió a un total de $2.008709.644,13.

Ahora bien, es preciso denotar que, frente a tal reconocimiento, las partes no formularon objeción alguna en sus alzadas, aunado al hecho que la Rama Judicial tampoco honró la carga de demostrar que el dinero embargado le fue reintegrado a la demandante en el curso de este contencioso. Así las cosas, superado el debate respecto a la condena por concepto del daño emergente por capital adeudado, la accionante en esta instancia pretende que se proceda -además de la actualización monetaria ya ordenada por el Tribunal- a la ampliación del reconocimiento del perjuicio equivalente al monto de los intereses legales generados por la retención del valor embargado, afectación que hizo 109 Escrito de folios 413 a 425 C. Anexos 2. 110 Sentencia de folios 434 a 437 C. Anexos 2. 111 Sentencia de folios 452 a 460 C. Anexos 2. 112 Si bien se entregó otro titulo judicial por $8964143,44, este no fue objeto de reclamo en la demanda, por lo atento el Tribunal no lo reconoció en la sentencia, aspecto que tampoco fue objeto de apelación, por lo tanto, se excluirá de análisis en esta instancia. 25 Radicado: 81001-23-33-003-2013-00093-01 (55095) Demandante: EPS Red Salud Atención Humana S.A. en Liquidación y otros 11 consistir en "los intereses sobre el daño emergente"113.

Sin embargo, antes de adentrarse en el análisis respecto de tal pedimento, conviene resolver el problema jurídico en el orden propuesto por la Sala (Cfr. 3.2.1.1), así, deberá determinarse previamente si en el sub examine cabía condenar, a título de lucro cesante, por los intereses legales causados por el capital retenido a laEPS ejecutada en el curso del trámite de las medidas cautelares (Hechos probados ll.tyll.v).

Para analizar la eventual prosperidad de dicha súplica, conviene traer a colación la intelección jurisprudencia¡ que, desde antaño, esta Corporación ha tenido sobre la estimación del daño emergente en tratándose de condenas que involucran sumas líquidas monetarias, en la que respecto del valor presente de tales reconocimientos se ha dicho: ".. constituye el envilecimiento o depreciación monetaria que sufre la suma de dinero debida, por el sólo transcurso de/tiempo, es decir que el daño emergente en tales casos está dado por los efectos de la inflación, que conducen a que esa suma debida corresponda, con el correr de los días y en términos reales, a un menor valor, de tal manera que pierde su poder adquisitivo; por ello, la manera de reconocer la indemnización de esta clase de perjuicio se da mediante la actualización o indexación de la suma debida de tal manera que, lo pagado en época posterior, equivalga en tér}ninos de poder adquisitivo de la moneda, a la suma debida desde una fecha pretérita En acatamiento de la anterior premisa jurisprudencia¡, el Tribunal Administrativo de Arauca, en procura de la obtención de la estimación— real de la condena, que equivale al perjuicio recibido en la sentencia, inicialmente ordenó la indexación del valor embargado, decisión esta, ajustada a derecho toda vez que dicho capital no proviene de una obligación pactada en un contrato ni en un título en el que se estableciera taxativamente la causación de intereses puros o remuneratorios115, hipótesis estas últimas en las que sí procedería el reconocimiento de la indexación e intereses sin exclusión alguna, al resultar de causas diferentes a las de la actualización monetaria116; sin embargo, no atinó el a quo en aunarle a dicha condena, la causación de intereses, pues en el presente asunto el valor embargado no deviene de un negocio jurídico sinalagmático, lo que -implica que los conceptos de indexación e intereses sean incompatibles, pues en caso tal de llegar a reconocerse en simultánea, se estaría condenando a la Rama Judicial a un doble pago por la misma causa"', por lo que habrá de denegarse el reconocimiento de los intereses sobre el capital embargado, pero sí manten'er la respectiva indexación. Por tales motivos, comoquiera que el daño emergente ocasionado por la retención y no devolución del dinero embargado a la EPS fue debidamente indemnizado ($2.008709.644,13) se confirmará la estimación de tal perjuicio, previa actualización de la condena, aplicando la fórmula matemática empleada para ello por esta Corporación: 113 Ver folio 12 de la demanda. 114 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 24 de febrero de 2005, Exp. 21.120. 115 De conformidad con lo previsto en el artículo 1625 del Código Civil, uno de los modos de extinguir las obligaciones es el pago efectivo que corresponde al cumplimiento de la prestación debida (articulo 1626 íd.), pago que deberá hacerse en conformidad al tenor de la obligación (1627 ibídem) y, por lo mismo, si ella no se cumple dentro del término oportuno estipulado por la partes o previsto en la ley, se incurre en una tardanza con relevancia jurídica, denominada por el legislado "mora", que constituye un estado de incumplimiento del contrato y produce un daño al acreedor por el cual el deudor se encuentra en el deber de reparar. 116 "[S]e procederá a reconocer en su favor la indexación y los intereses remuneratorios, pues como lo ha señalado la Sección en repetidas oportunidades, éstos rubros 'Wenen causas diferentes: los intereses buscan compensar el perjuicio sufrido por la privación temporal del uso del capital,, en tanto que la compensación por depreciación monetaria, según ZANNONI, se dirige a mantener indemne el patrimonio del acreedor que sufrirá menoscabo si recibiese como reparación el monto de/daño en signo monetario envilecido.

Se habla de intereses puros porque los bancarios corrientes llevan en su seno una parte que busca compensar la incidencia del fenómeno inflacionario. De allí que no sería equitativo revaluar y cobrar esa clase de intereses." Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 10 de mayo de 2001, Exp. 12.719, al reiterar las providencias de 20 de marzo de 1980, Exp. 1379 y de 26 de febrero de 1998, Exp: 10.813. 117 Consejo de Estado, Sentencia del 16 de agosto de 2018, Exp. 26332017. 26 Radicado: 81001-23-33-003-2013-00093-01 (55095) Demandante: EPS Red Salud Atención Humana S.A. en Liquidación y otros Ra = Rh índice final / Índice inicial Donde (Rh) es igual a la renta histórica, esto es, la suma reconocida por el Tribunal de primera instancia ($2.008709.644,13) multiplicada por la cifra que resulte de dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior al de esta sentencia por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que se profirió la sentencia de primera instancia. Índice final - mayo/2023 (133,38) Ra = $2.008709.644,13 Índice inicial —junio/2015 (85.21) Ra: $3.144'251.758!40 Así las cosas, guardando coherencia con la anterior consideración, también se denegará la condena asociada al lucro cesante derivado de lo que se dejó de ganar a causa de la retención de los dineros que se restituyeron, pues a estas sumas tampoco les corresponde la causación de intereses, sino exclusivamente el pago de la diferencia concerniente a la depreciación monetaria causada entre el momento del embargo hasta su devolución de la cual se conoce, por las pruebas, la fecha cierta de ese retorno dinerario, de modo tal que, en lo atinente al dinero embargado y reintegrado en el curso del proceso ejecutivo, se ordenará a la Rama Judicial a pagar el ajuste monetario durante el lapso en que estuvo retenido hasta que se dispuso su reintegro para ello con base en la fórmula matemática empleada por esta Corporación se calculará y actualizará hasta la fecha, la diferencia monetaria entre el momento de la aprehensión de los recursos y su devolución, así' 18. • Monto embargado y reintegrado: DOS MIL SETENTA MILLONES OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON SIETE CENTAVOS ($2.0701083.329,7)119, retenido por medio del depósito judicial No. 473030000049409, desde el 15 de junio de 2010 hasta el 23 de agosto del mismo año. /Hechos probados ll.t. y, v.I Índice final - agosto/2010 (73,00) Ra = $2.070'083.329,7 Índice inicial - junio/2010 (71,95) Depreciación monetaria entre la retención ($2070083329,7 junio 2010) y devolución ($2.100293.023,87 agosto/2010) = $30'209.694,117 118 No se incluyen las sumas de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($360204242,00), OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($8964143,44) y MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($1363473480,00) ICfr. Hechos probados II n, t, y vi comoquiera que esos valores hacen parte del daño emergente que fue efectivamente pagado a la parte ejecutante. 119 Se recuerda que esta suma corresponde al depósito judicial constituido por MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($1.744791.282), más al excedente de TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUARENTA Y SIETE PESOS CON SIETE CENTAVOS ($325292047,7), que se liberó y ordenó reintegrar a la EPS, luego del pago realizado por MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($1363473480,00) y la reserva de CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($56543833,74) ¡Hechos probados ll.t. y, v.I 27 Radicado: 81001-23-33-003-2013-00093-01 (55095) Demandante: EPS Red Salud Atención Humana S.A. en Liquidación y otros Actualización del valor a pagar: Índice final - mayo/2023 (133,38) Ra = $30'209.694,17 Índice inicial - agosto/2010 (73,00) Valor a pagar: $55196.835,73 • Monto embargado y reintegrado (saldo remanentes): DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($18.847.944.74), retenidos por medio dl depósito judicial No. 473030000049409, desde el 15 de junio de 20:10 hasta el 10 de octubre de 2012120. /Hechos probados ll.t, y, w y x./ Índice final - octubre/2012 (78,08) Ra = $18.847.944.74 Índice inicial —junio/010 (71,95) Depreciación monetaria entre la retención ($18.847.944,74 junio 2010) y devolución ($20.453.752.95 octubre/2012) = $1.605.808.21 Actualización del valor a pagar: Índice final - mayo/202.(133,38) Ra = $1'605.808.21 Indice inicial - octubre/2012 (78,08) Valor a pagar: $2743.118.58 Ilustrado lo anterior, se recuerda que los Artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, desarrollaron lo atinente al procedimiento de pago derivado del cumplimiento de sentencias a cargo de las entidades públicas, dispósiciones que sí prevén la causación de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la decisión de fondo, motivo por el cual, será solamente a partir del mdmento previsto en dichas disposiciones, que se causarán los haberes que geñere la condena por estos conceptos. 3.1.3.2.

Segundo problema jurídico Por medio del presente acápite se analizará si a la condena de primera instancia, cabe incluirle, por concepto de daño emergente, el monto de los honorarios profesionales pagados a los abogados FERNANDO ABEL.RODRiGUEZ ($20'000.000) y JORGE IVÁN MOLINA ($50'000.000), así como a la OFICINA CIFUENTES Y GHIDINI AsociADos S.A. ($185'600.000.000), y, si procede - también la indexación o causación de intereses por tales conceptos.

Se recuerda que el Tribunal denegó dichos perjuicios,.! Comoquiera que consideró que tales erogaciones no se probaron con suficiencia; empero, en esta instancia, el extremo interesado insiste en su reconocimiento. Ental sentido, la Subsección analizará si los documentos allegados con el libelo inftoductorio se avienen a los criterios establecidos por la Sala Plena de esta Sección en sentencia de unificación 120 Si bien en el plenario no obra constancia de devolución de este monfo a la EPS, lo cierto es que la parte actora no solicitó el reconocimiento de este monto por concepto de daño emergente. 28 Radicado: 81001-23-33-003-2013-00093-01 (55095) Demandante: EPS Red Salud Atención Humana S.A. en Liquidación y otros del 19 de julio de 2019121.

En ese orden, la parte actora allegó al plenario varios ejemplares de los contratos de prestación de servicios profesionales y múltiples comprobantes contables a nombre de las personas con las que se pactaron los bilaterales. Así, inicialmente se aprecia el contrato suscrito el 15 de julio de 2008 con el jurista FERNANDO ABEL RODRÍGUEZ GARCÍA122, cuyo objeto era "EL ABOGADO con base en sus conocimientos, idoneidad y experiencia profesional, continuará representando al CONTRATANTE como demandado en el PROCESO ORDINARIO PROMOVIDO EN SU CONTRA POR DANIEL ALFONSO GONZÁLEZ, LUCY CRISTINA JUV!NAO Y OTROS, el cual cursa en el Juzgado 2 Civil DEL CIRCUITO DE ARA UCA, a partir de la etapa procesal actual (periodo probatorio), hasta su terminación por cualquiera de las formas autorizadas en la ley", en ese orden, las partes acordaron que el valor total a pagar sería VEINTE MILLONES DE PESOS ($20000000), que se cancelarían así: 50% al momento de la firma, 25% cuando se corriera traslado para alegar de conclusión, y el 25% restante para el dictado de la sentencia de primera instancia; de otro lado, se halla que para demostrar el costo, se apoitaron registros contables a nombre del citado profesional del derecho en los que se reportan pagos entre los meses de julio de 2008 a enero de 2011123.

Revisado lo anterior, esta Colegiatura comparte la denegación de la súplica por dicho concepto, toda vez que, a pesar de que efectivamente se constató la existencia del vínculo contractual, se comprueba también que, por pacto expreso entre las partes, la prestación del servicio profesional se ciñó a la representación judicial de la entidad promotora de salud en el curso del proceso ordinario, litigio aquel, frente al que si bien no puede desconocerse que sus resultas sirvieron de fundamento para dar inicio al ejecutivo irregular seguido contra la EPS, lo cierto es que ello no demuestra —per se- que la ejecución del citado bilateral se extendió automáticamente al posterior trámite cautelar y mucho menos si llegó a extenderse hasta qué punto.124.

En lo que atañe a los honorarios profesionales sufragados al abogado JORGE IVÁN MOLINA PARDO, la parte actora allegó el "contrato para prestación de servicios profesionales independientes"125, suscrito el 10 de marzo de 2009, cuyo objeto era "EL CONTRATISTA en su calidad de Abogado, se obliga para con EL CONTRATANTE a representarlo judicialmente en el trámite del proceso ejecutivo acumulado que actualmente se adelanta en el Juzgado Único Civil del Circuito de A rauca, radicados 2007-00024 y 2007- 00050 [ ]", el valor total pactado fue de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50'000.000), que serían girados en cinco (5) cuotas anuales de DIEZ MILLONES DE PESOS ($`10'000.000) - cada una, pudiendo disminuirse al 50% si el proceso culminaba en conciliación. La demandante aportó registros contables a nombre del 121 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 19 de julio de 2019, expediente 44572. 'Así, en armonía con las referidas normas tributarias, ( ] cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo [..], quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y u) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio".

Pronunciamiento que se aplica al sub examine, teniendo en cuenta a través de aquel se desarrollaron los lineamientos jurisprudenciales para la liquidación de perjuicios causados por la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales (Ley 270 de 1996). 122 Folios 693 y 694 C. Anexos 3. 123 Folios 695 a 698 C. Anexos 3. 124 La atestación del abogado realizada en audiencia de pruebas contiene una descripción detallada de la gestión jurídica a su cargo durante el curso del proceso ordinario declarativo —que inició a partir del periodo probatorio-, también dio cuenta de los pormenores iniciales del ejecutivo seguido a posteriori, sin embargo, manifestó a viva voz que no siguió representando los intereses de la EPS por no haber llegado a un acuerdo económico al respecto.

Registro de audio y video militante a CD de folio 170 0.1. 125 Folios 299 a 700 C. Anexos 3. 29 30 Radicado: 81001-23-33-003-2013-00093-01 (55095) Demandante: EPS Red Salud Atención !-Çu.mana S.A. en Liquidación y otros e citado jurista en el que se reportaron pagos a su nombre realizados entre los meses de septiembre de 2008 a octubre de 2012126.

Sobre el particular, cierto es que en virtud de la ejec1Jción del citado contrato, el abogado representó y gestionó los intereses de la EPS en el proceso ejecutivo, observándose múltiples actuaciones que comenzaron a partir del 16 de marzo de 2009 con la contestación de la demanda y la proposición de excepciones127, y culminaron el 12 de mayo de 2011, cuando le reiteró al Juzgado único Civil del Circuito de Arauca la solicitud de cumplimiento de la declaratoria de nulidad dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, y de contera, que dejara sin efectos las medidas cautelares decretadas, rehiciera la actuación y ordenara la devolución de los dineros entregados a los ejecutantes128 (Hechos probados l.b, d. e, g, j, y k; y, ll.d, g, i, j, p, q, u y y.).

Ahora bien, para acreditar la erogación pecuniaria, se aportaron registros contables a nombré del citado profesional del derecho, en los que se reportaron pagos entre los meses de septiembre de 2008 a octubre de 2012129. Sobre la acreditación efectiva del perjuicio, para la Sala es constatable que el abogado JORGE IVÁN MOLINA PARDO efectivamente se encontraba habilitado para gestionar la defensa de los intereses de la empresa p?omotora de salud, esto, tal como así lo demuestra: (i) el contrato, (u) el mandato a su favor, y, (iii) la considerable cantidad de recursos y solicitudes radicadas al interior del ejecutivo, razón por la cual, se concluye que el defensor honró las obligaciones de índole profesional pactadas; aunado a ello, la información. contable allegada con la demanda es clara y coherente en ilustrar los pagos efectuados por los servicios prestados, esto por cuanto se aportaron comprobantes de cuentas detallados por terceros de los años 2009, 2010 y 2011, en los que se constata la contraprestación económica sufragada por concepto de "asesoría jurídica", valores que sumados, efectivamente abarcan el monto de honorarios pactados, pagos que también corroboró Gloria Inés Santana González, Revisora Fiscal de EPS Red Salud EPS, quien en audiencia de pruebas, dio cuenta de la erogación asumida por la entidad para garantizar su defensa técnica en el proceso cautelr130.

En ese orden, la Sala modificará la decisión respectoa tal súplica, y en su lugar, reconocerá el perjuicio por daño emergente asociadó a los gastos de defensa judicial asumidos por la EPS para garantizar su defensa en el proceso ejecutivo tramitado en su contra, suma que se indexará aplicando la fórmula matemática empleada para ello por esta Corporación: Ra = Rh índice final / Índice inicial Donde (Rh) es igual a la renta histórica, esto es, la suma acordada y pagada por concepto de honorarios profesionales ($50'000.000), multiplicada por la cifra que resulte de dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior al de esta sentencia por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que se constituyó la obligación. Índice final - mayo/2023 (133,38) Ra = $50'000.000 Índice inicial - marzo/2009 (71,15) 126 Folios 701 a 705 C. Anexos 3. 127 Folios 76 a 79 C. Anexos 1. 128 488 a 492 C. Anexos 2. 129 Folios 701 a 705 C. Anexos 3. 130 Registro de audio y video militante a CD de folio 170 Ci.

Radicado: 81001-23-33-003-2013-00093-01 (55095) Demandante: EPS Red Salud Atención Humana S.A. en Liquidación y otros Ra: $93731.553 Frente a la pretensión adicional de intereses, se recuerda que el reconocimiento de la erogación asumida debidamente actualizada constituye un acto de reparación plena del perjuicio invocado —máxime que no existe justificación contractual para su generación-, motivo por el cual, el monto de la condena solamente causará intereses cuando se den los presupuestos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Por último, en lo atinente al pago por $185'600.000.000 efectuado a la OFICINA CIFUENTES Y GHIDINI ASOCIADOS S.A., si bien la parte actora itera la petición de reconocimiento de tal perjuicio, lo cierto es que habrá de confirmarse su denegación. Lo anterior, debido a que en este escenario no se constató con certeza cuál fue la intervención concreta de la citada persona jurídica en el ejecutivo —se recuerda que este proceso es el reputado en la demanda como generador del daño-, aunado a ello, contrario a lo argüido en el recurso, la testigo Gloria Inés Santana González, no aludió expresamente a la participación de la oficina de abogados en el trámite cautelar; en ese orden, si bien se aprecia en el expediente un comprobante de cuentas detallado por terceros del año 2011 en el que se constatan débitos por "eventos", "honorarios" y "fallos de tutela", lo cierto es que el acervo probatorio e militante n el dossier no da elementos de juicio para colegir que en virtud de tales pagos, intervino directamente en el litigio reprochado, esto máxime que la solicitud de amparo dirigida ante la Corte Suprema fue presentada directamente por la representante legal de la EP5131, en ese orden, a pesar de que el recurrente arguyó unas supuestas gestiones ante dicha corporación judicial, en el expediente brillan por su ausencia los mandatos, el contrato y las actuaciones que las respaldan. 3.1.3.3.

Tercer problema jurídico Con el cometido de verificar el reconocimiento de los perjuicios materiales derivados de la extinción de Red Salud Atención Humana EPS S.A. —segundo eje temático (Cfr. 3.2.1.)-, previamente se determinará si, a causa del embargo decretado por el Juzgado Único Civil del Circuito de Arauca, la única solución que tenía la entidad promotora de salud era liquidarse voluntariamente, actuación esta que resultaría menos gravosa para sus intereses ante una eventual intervención forzosa de la Superintendencia Nacional de Salud (SNS), asimismo se establecerá si las cautelas en su contra constituyeron la única y determinante razón para la supresión. Análisis aquel que deviene en indispensable para establecer la prosperidad de la condena por este concepto, y de contera, revisar los perjuicios, pues en caso tal de no haber sido indispensable u obligatoria la extinción de la EPS, los gastos derivados de aquella decisión no serían endilgables al órgano demandado.

Conviene entonces realizar el recuento normativo atinente al régimen jurídico del sector salud, concretamente el relativo a las medidas preventivas y toma de posesión a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud. En ese orden, de conformidad con lo dispuesto por los Cánones 48 y 49 Superiores, la Seguridad Social, en su componente de atención en salud, es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, de ahí que, el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSS-S) tiene por cometido asegurar la prestación del servicio público de salud, salvaguardándose así el derecho fundamental a la salud de las personas. 131 Folio 413 C. Anexos 2. 31 Radicado: 81001-23-33-003-2013-00093-01 (55095) Demandante: EPS Red Salud Atención Humana S.A. en Liquidación y otros Con el cometido de no hacer ilusorios tales presupuestos, el Constituyente dispuso que los servicios públicos estarían sometidos al régimen jurídico fijado en la ley, y que a su vez, podrían ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares (arts. 33 y 365 C.P.), lo anterior, manteniendo siempre la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios, de ahí que, para los efectos de la prestación del servicio público esencial de salud, las funciones de vigilancia, inspección y control las ejercería la Superintendencia Nacional de Salud -por desconcentración (Decreto 1080 de 2021), o por delegación (artículo 170 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Decreto Ley 2150 de 1995 art. 119)-.

Por tal motivo, el Legislador dispuso, a través del Artículo 154 de la Ley 100 de 1993, que el Estado intervendría en el servicio público ce seguridad social en salud con el fin de garantizar los principios instituidos en la Constitución Política y en la ley, razón por la cual, el parágrafo 2o del Canon 230 ibídem dispusó que la Superintendencia Nacional de Salud ejercería las funciones de inspección, control y vigilancia respecto de las entidades promotoras de salud, cualquiera que fuera su naturaleza jurídica, a tono con lo cual el Artículo 68 de la.

Ley 715 de 2001 estableció que la SNS tendría como competencia la de "( ) realizar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo", y en ese orden estaría habilitada para hacerle seguimiento a los "procesos de liquidación de las iñstituciones prestadoras de servicios de salud" así como para hacer "intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas [ ] Empesas Promotoras de Salud [ ] de cualquier naturaleza 1,132.

Delimitado normativamente el origen de la competencia coercitiva de la Superintendencia Nacional de Salud, es preciso aclarar que por mandato expreso del Parágrafo 2o del Artículo 233 de la Ley 100 de 1993133, el procedimiento administrativo encomendado a dicha entidad se reguló.en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), de ahí, en virtud de tal remisión, además de acudir a las disposiciones del Decreto Compilatorio del Sector Salud (780 de 2016)134-135, debe referirse al contenido de los Decretos 663 de 1993136, 2555 de 2010137 y demás normas concordantes.

Bajo tal contexto jurídico, el Decreto 780 de 2016, en sus Artículos 2.5.2.2.1.1 y subsiguientes, establece las condiciones financieras y de solvencia que deben acreditar las Entidades Promotoras de Salud — EPS, así como los criterios generales para que la información financiera reúna las condiciones de veracidad, consistencia y confiabilidad necesarias para la adecuada y eficaz inspección, vigilancia y control.

Así, la SNS será entonces quien, en virtud de lo previsto 'en el numeral 5 artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, ejerza las acciones y medidas necesarias para verificar y asegurar el cumplimiento de estos entandares, contando para ello con diferentes 132 En concordancia con el artículo 5 de la Ley 1751 de 2015. 133 "[ ] El procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacio6al de Salud será el mismo que se consagra por las disposiciones legales para la Superintendencia Bancariaj ]" 134 Norma aplicable al caso comoquiera que dicho decreto recopiló normas expedidas entre el año 2001 hasta el 2015, motivo por el cual, como la cancelación de la matrícula de la EPSse efectuó el 26 de abril de 2016 (tal como consta en la consulta RUES realizada el 8 de marzo de 2023. htts./Iwww.rues.orq.co/Expediente) lo cierto es que el plexo normativo referido se encontraba vigente para el momento de los hechos. 135 De acuerdo con los artículos 2.5.5.1.1. y 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016, las medidas cautelares y la toma de posesión de bienes, haberes y negocios que adopte esta Superintendencia, se regirán por las disposiciones contempladas en el Decreto Ley 663 de 1993 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero 136 "Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Fi,ianciero y se modifica su titulación y numeración." 137 "Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones'. 32 e Radicado: 81001-23-33-003-2013-00093-01 (55095) Demandante: EPS Red Salud Atención Humana S.A. en Liquidación y otros medidas especiales, tales como la: (1) las preventivas, cuyo cometido es evitar que las entidades vigiladas incurran en causal de toma de posesión, y se clasifican en: i. Vigilancia especial, ji.

Recapitalización, iii. Administración fiduciaria, iv. Cesión total o parcial de activos, pasivos y contratos y enajenación de establecimientos de comercio a otra institución, y. Fusión, y, vi. Programa de recuperación (art. 113 EOSF y art. 19 Ley 510 de 1999); y, (II) la toma de posesión con fines de liquidación o administración cuya función es "establecer si la entidad debe ser objeto de liquidación; si es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, o si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones [ ]"138 (arts. 290 a 302 EOSF).

Como se observa, el ordenamiento jurídico dotó un plexo de instrumentos, todos en procura de auxiliar a las empresas promotoras de salud al momento de presentar inconsistencias, anomalías o incumplimientos de sus estándares mínimos de funcionamiento, siendo la última de las opciones la liquidación, sin embargo, valga precisar que en lo referente a la toma de posesión con fines de liquidación o administración, esta solamente procederá cuando se configure alguna de las causales previstas en el Artículo 114 del EOSF; ahora bien, en lo que respecta a la tipología en comento, los Artículos 116 y 117 del Decreto 663 de 1993 regularon el procedimiento de toma de posesión para liquidar y sus efectos, esto, en concordancia con los artículos 42.8, 42.9 y 68 de la Ley 715 de 2001 y 68 de la Ley 1753 de 2015, por modo que, a la SNS le corresponderá la función de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y, la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades sometidas a su inspección, vigilancia y control.

Así, de conformidad con el numeral primero del artículo 293 del Decreto 663 de 1993 "el proceso de liquidación forzosa administrativa de una entidad vigilada por la Superintendencia (..) es un proceso concursa¡ y universal, tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos", de ahí que, para los efectos, la SNS deberá designar los sujetos que habrán de desempeñar las funciones de Agente Especial Interventor, Liquidador y Contralor, quienes podrán ser personas naturales o jurídicas y actuar, entre otros, durante la toma de posesiÓn para liquidar, adelantando bajo su inmediata dirección y responsabilidad los procesos de intervención (arts. 290, 291, 294, 295 y 296 íd.).

Por su parte, en lo que respecta a la toma de posesión con fines de administración, caso en el cual la SNS también designa Agentes Especiales Interventores, el Artículo 9.1.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010 dispuso que en el evento que la Superintendencia determinara que la entidad podría desarrollar su objeto social conforme a las reglas que la rigen, expediría una resolución disponiendo la administración de la entidad con el cometido que en el plazo de un (1) año, prorrogable por un término igual, se subsanen las dificultades que dieron origen a la toma de posesión, sin embargo, en caso tal que aquello no se cumpla, la entidad de vigilancia y control dispondrá la liquidación. En ese orden, varios de los efectos inmediatos que derivará la toma de posesión de una entidad promotora de salud—sin distingo de que sea con fines de administración o liquidación (art. 9.1.1.1.1.

Decreto 2555 de 2010)- serán: "d) La comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de 138 Artículo 115 Decreto 663 de 1993. 33 Radicado: 81001-23-33-003-2013-00093-01 (55095) Demandante: EPS Red Salud Atención Humana S.A. en Liquidación y otros jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 20139 y 70140 de la Ley 1116 de 2006; e) La advertencia que, en adelapte, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al agente especial, so pena de nulidad; [ ] h) La prevención a todo acreedor, y en general a cualquier persona que tenga en su poder activos de propiedad de la institución financiera intervenida, para que proceda de manera inmediata a entregar dichos activos al agente especial; [...1]) La prevención a los deudores de la intervenida de que sólo podrán pagar al agente especial, advirtiendo la ¡noponibilidad del pago hecho a persona distinta, así como el aviso a las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la adopción de la medida, para que procedan de conformidad".

El anterior recuento normativo, permite concluir sin hesitación alguna que la EPS Red Salud S.A., a pesar de que presentó déficit patrimonial con corte a diciembre de 2010141, en evento de haber sido intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud a través de la medida especial de toma de posésión, de manera inmediata a la expedición, inscripción, notificación y comunicación del acto respectivo 142 se hubiera inclusive visto beneficiada, pues tal determinación conllevaría el inmediato decaimiento de las cautelas decretadas al interior del proceso acumulado 2007- 00024 y 2007-00050, motivo por el cual, contrario al rcelo de los accionistas de verse avocados a una intervención forzosa, lo cierto era: que esta medida especial les hubiera permitido superar la apremiante vicisitud en la que se hallaban en el ejecutivo. 139 ARTÍCULO

20. NUEVOS PROCESOS DE EJECUCIÓN Y PROCESOS DE EJECUCIÓN EN CURSO. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes de/inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerare! crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas ca'utelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada. - El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno. El promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso a/juez competente, para lo cual bastará aportar copia del certificado de la Cámara de Comercio, en el que conste la inscripción del aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura.

El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta. 140 ARTÍCULO

70. CONTINUACIÓN DE LOS PROCESOS EJECUTIVOS EN DONDE EXISTEN OTROS DEMANDADOS. En los procesos de ejecución en que sean demandados el deudor y/os garantes o deudores solidarios, o cualquier otra persona que deba cumplirla obligación, e/juez dé la ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación que le informe del inicio de/proceso de insolvencia, mediante auto pondrá tal circunstancia en conocimiento del demandante, a fin que en el término de su ejecutoria, manifieste si prescinde de cobrar su crédito al garante o deudor solidario.

Si guarda silencio, continuará la ejecución contra los garantes o deudores solidarios. Estando decretadas medidas cautelares sobre bienes de los garantes, deudores solidarios o cualquier persona que deba cumplir la obligación del deudor, serán liberadas si el acreedor manifiesta que prescinde de cobrare! crédito a aquellos. Satisfecha la acreencia total o parcialmente, quien efectúe el pago deberá denunciar dicha circunstancia al promotor o liquidador y al juez del concurso para que sea tenida en cuenta en la calificación y graduación de créditos y derechos de voto.

De continuar el proceso ejecutivo, no habrá lugar a practicar medidas cautelares sobre bienes del deudor en reorganización, y las practicadas respecto de sus bienes quedarán a órdenes de/juez del concurso, aplicando las disposiciones sobre medidas cautelares contenidas en esta ley.

PARÁGRAFO. Si al inicio del proceso de insolvencia un acreedor no hubiere iniciado proceso ejecutivo en contra del deudor, ello no le impide hacer efectivo su derecho contra los garantes o codeudores. 141 Tal como así se lo reportó la Superintendencia Nacional de Salud al Tribunal Administrativo de Arauca mediante Oficio 2-2014-077405 del 10 de septiembre de 2014/folios 291 a 292 C.1 anexo!.

Prueba documental decretada en primera instancia. 142 Artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010. 34 •1 Radicado: 81001-23-33-003-2013-00093-01 (55095) Demandante: EPS Red Salud Atención Humana S.A. en Liquidación y otros Aunado a lo expuesto, no puede pasarse por alto que, de acuerdo con el acta No. 030 del 30 de mayo de 2011143, mediante la que se documentó el desarrollo de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Red Salud Atención Humana EPS S.A., se indicó expresamente que la liquidación voluntaria de la entidad obedeció a la concurrencia de tres (3) distintas situaciones a saber: "[1] las dificultades por las que atraviesa la empresa, especialmente referidas a la falta de pagos de recursos adeudados por el FOSYGA, [2] el endurecimiento de las normas de funcionamiento de las EPS, que restringe el margen de utilidad, y [3] la nula colaboración del Ministerio de la Protección Social y de FIDUFOSYGA en el caso de la demanda de A rauca en el procesos (sic) de Daniel Linares, con un embargo multimillonario y que a pesar de haber elevado un derecho de petición, nunca tuvo respuesta.

Situaciones que generaron Déficit patrimonial al 31 de diciembre de 2010 y que se aumentó con corte a marzo 31 de 2011". Así las cosas, como ya se explicó, las cautelas no constituían una razón certera y definitiva para decretar la extinción de la empresa promotora de salud, cosa distinta es que luego de la posesión con fines de administración, la Superintendencia Nacional de Salud hubiera concluido que el déficit financiero de la EPS se causó exclusivamente por el embargo judicial y por esa única razón se hacía inviable su funcionamiento, y en consecuencia, procedía su liquidación, de modo tal que, como dicha situación no ocurrió, aunado a que la junta invocó otras dos (2) motivos para darle finalización a la sociedad, el hecho de haber dejado de percibir réditos por lo decidido en acta del 30 de mayo de 2011, no constituye de manera cierta y personal la causa efectiva del daño por el que debe responder la entidad demandada.

Lo anterior, sin perjuicio de que en el evento que la entidad hubiera sido intervenida con fines de administración, no impedía la posibilidad de continuar generando dividendos en caso de superarse cualquiera de las contingencias que sirvieron de fundamento para darle finiquito a la sociedad. Finalmente, es preciso considerar —en los mismos términos ofrecidos por el Tribunal en la sentencia apelada- que el dictamen pericia¡ presentado y sustentado por Sandra Jeannethe Méndez Zamora, careció de los requisitos mínimos de que trata el artículo 226 del CGP, lo anterior por cuanto a pesar de ser Contadora Pública de profesión, esta persona manifestó no tener certificación ni estudio que la acreditara como perito experto, ni como auxiliar de la justicia, aunado a la precaria exposición sobre los métodos e investigaciones utilizadas para la elaboración de la experticia, falencias que en efecto hacen evidente la falta de elementos de juicio que permitan valorar el trabajo aportad 0144.

En mérito de lo expuesto, comoquiera que no se demostró que Red Salud Atención Humana EPS S.A. se liquidó por causa directa y única de los embargos decretados en su contra por el Juzgado único Civil del Circuito de Arauca, se denegarán los perjuicios reconocidos en primera instancia por concepto de lucro cesante derivado de las utilidades dejadas de percibir, así como las demás erogaciones solicitadas a consecuencia de su liquidación (intereses, condenas y conciliaciones laborales), pues para el momento en que la Junta decidió extinguirla, todavía existían alternativas para superar la contingencia. 3.1.3.4.

Cuarto problema jurídico Frente a los daños inmateriales —tercer eje temático (Cfr. 3.2.1.)-, es pertinente rememorar que, si bien esta Corporación ha considerado que es posible derivar los perjuicios morales de situaciones diferentes a la pérdida de seres, queridos o por 143 Folios 520 a 525 C. Anexos 2. 144 Dictamen de folios 533 a 537 C. Anexos 3. 35 1 Radicado: 81001-23-33-003-2013-00093-01 (55095) Demandante: EPS Red Salud Atención Humana S.A. en Liquidación y otros lesiones personales (verbigracia, por la pérdida de bienes, incumplimiento de obligaciones o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), está reparación estará sujeta a la existencia de pruebas que"acrediten tales perjuicios, pues no es dado presumirlos. 145 Revisado el expediente, se encontraron sobre el particular las atestaciones de Gloria Inés Santana González, Revisora Fiscal de EPS Red Salud EPS desde al año 2002, quien manifestó que, además de los perjuicios económicos padecidos, los accionistas tuvieron que afrontar la extinción de la empresa y renunciar a sus esfuerzos de muchos años al tenerse que avocar a la lkiuidación voluntaria, hecho que los afectó moralmente; y, la de Fernando Abel Rodríguez, quien observó cómo la gerente y sus hijos lloraban "de ver cómo era la desgracia de la justicia y la corrupción del sistema", adujo que todos los socios se mostraban preocupados y acongojados, que compartieron reuniones complejas en las que se debatían las irregularidades presentadas en el proceso ejecutivo146.

De conformidad con lo expuesto, es pertinente reme morar que la parte actora fundamentó la procedencia del perjuicio moral en la liqúidación de la EPS, pues en su sentir, de no haberse decretado y hecho efectivo el embargo de las cuentas de la entidad, se hubiera evitado la extinción de la empresa, hecho este último que acongojó a los accionistas al ver como se truncaba su trabajo y esfuerzo de tantos años147.

Ahora bien, tal como se explicó con suficiencia en el acápite anterior, los socios no requerían de manera ineludible acudir a ja figura de la liquidación voluntaria para superar vicisitud ocasionada —entre otras razones- por las cautelas libradas por el Juzgado único Civil del Circuito de Arauca. Lo anterior, implica que la atestación de señora Santana González pierda peso probatorio, dado que ella hizo consistir los padecimientos en la supresión de la entidad promotora de salud, situación aquella que, como se ilustró, bien pudo evitarse; ahora bien, en lo que atañe a la declaración del abogado Fernando Abel Rodríguez, a quien se le abona, fue claro, atento y descriptivo en su relato, y en ese orden, dio cuenta de los sufrimientos de los accionistas por el trámite irregular del ejecutivo, lo cierto es que su relación con la causa lo convierte en un testigo sospechoso, máxime que su narración se aprecia animosa y pasional, a pesar de que en esta instancia no se refuta la reprochable actuación del Juzgado, lo que a falta de otros medios de convicción —inclusive más testimonios- que corroboren sus manifestaciones, enerva en insuficiente la única pruebá del perjuicio, por lo que se ratifica su denegación. Aunado a lo expuesto, se itera que tal como quedó estucturado este menoscabo, en caso de haber estado debidamente demostrado tampoco procedía, dado que su fuente derivó de un hecho que pudo haberse evitado ben el caso de que la junta hubiera optado por otras acciones administrativas. 3.1.3.5.

Quinto problema jurídico La Rama Judicial pretende que en esta instancia se analice si la proporción de la condena por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debe ser inferior al dispuesto por el a quo en atención a que los demandantes no ejercieron acciones tendientes a la recuperación del dinero embargado, y por lo tanto, 145 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de octubre de 1989, exp. 5320; sentencia de 11 de noviembre de 2009, exp. 17119; sentencia de 9 de noviembre de 1994, exp. 9367; sentencia de 11 de noviembre de 1999, exp. 12652; sentencia de 13 de abril de 2000, exp. 11892; y, sentencia del 5 de marzo de 2015, exp. 28955. 146 Registro de audio y video militante a CD de folio 170 Ci. 147 Ver demanda folio 12 C. 1. 36 Radicado: 81001-23-33-003-2013-00093-01 (55095) Demandante: EPS Red Salud Atención Humana S.A. en Liquidación y otros incidieron por omisión en la causación del daño; por su parte, los actores pretenden que se declare la responsabilidad plena del órgano demandado en atención a que la actuación que originó la declaración de responsabilidad deriva exclusivamente por el proceder a su cargo.

Tesis contrapuestas que obligan un análisis de concausa —análisis del cuarto eje temático (Cfr. 3.2.1.)-. Sobre dicho tópico, esta Corporación ha considerad 0148 que el comportamiento de la víctima permite al operador jurídico disminuir la estimación de los perjuicios (artículo 2357 del Código Civil) en la medida en que su proceder haya dado lugar al daño; es decir, cuando la conducta de los damnificados participa cierta y eficazmente en el desenlace o resultado.

Así, una vez configurados los elementos estructurales de la responsabilidad estatal —daño antijurídico e imputación [jurídica y fáctica] -, la conducta del afectado tendrá relevancia como factor de disminución del monto indemnizatorio, a condición de que su comportamiento adquiera el grado de relevancia para configurar una co- causación del daño. En ese sentido, no es dable estudiar aislada o conjeturalmente una eventual imprudencia achacable a la víctima, si la misma no aparece ligada inescindiblemente a la producción de la cadena causal.

En esa línea de intelección se ha determinado "que la reducción del daño resarcible con fundamento en el concurso del hecho de la víctima responde a una razón de ser específica, es decir, que la víctima hubiere contribuido realmente a la causación de su propio daño, caso en el cual esa parte del perjuicio no deviene antijurídico y, por ende, no tiene la virtud de imputarse al patrimonio de quien se califica responsable149.

De acuerdo con lo expuesto, en el presente asunto la Subsección no reducirá el monto de la condena reconocida en favor de los actores, comoquiera que su conducta de ninguna manera incidió en la causación del daño, por el contrario, el menoscabo se produjo por actuaciones exclusivamente atribuidas a la Rama Judicial en cabeza del Juzgado único Civil del Circuito de Arauca, a pesar de los múltiples actos de defensa ejercidos por el procurador judicial de la EPS, quien para el momento en que por fin se dejó sin efectos lo actuado y se retrotrajo lo acaecido, poco más pudo hacer, dado que el perjuicio ya estaba consumado, pues los dineros embargados ya habían sido entregados a los ejecutantes, quienes a pesar de la conminación a devolverlos, no lo hicieron.

Por tales motivos, la condena reconocida en esta sentencia estará a cargo de la Nación - Rama Judicial en su integridad. 3.1.3.6. Sexto problema jurídico Uno de los principales motivos de disenso expuestos por la parte actora contra el fallo recurrido versó sobre la naturaleza jurídica de los recursos ordenados a pagar en la sentencia -quinto eje temático (Cfr. 3.2.1.)-.

Lo anterior, en razón a que los accionistas de la empresa promotora de salud, en el trámite de la liquidación, decidieron que para facilitar la extinción voluntaria de la persona jurídica, asumirían con recursos propios las acreencias que tenían con el sistema general de seguridad social en salud (SGSS-S), iterando que tales obligaciones - ante el FOSYGA - derivaron precisamente del embargo de las cuentas maestras de recaudo irregularmente decretado por el Juzgado.

En virtud de lo expuesto, quiso significar que el valor neto de la indemnización correspondía en su integridad a los 148 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de septiembre de 1999, exp. 14.859. 149 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 7 de abril de 2011, exp. 19.256 37 Radicado: 81001-23-33-003-2013-00093-01 (55095) Demandante: EPS Red Salud Atención Humana S.A. en Liquidación y otros accionantes, comoquiera que previamente se había reintegrado al Fondo de Solidaridad y Garantía el dinero retenido y entregado a Ips ejecutantes.

A pesar de tal alegación, el Tribunal Administrativo deArauca concluyó que como el embargo se había decretado sobre cuentas de recaudo, la indemnización concernía a recursos públicos pertenecientes al SGSS-S, conclusión que soportó en la atestación de Gloria Inés Santana González, Revisora Fiscal de EPS Red Salud EPS, quien manifestó que el Juzgado único Civil del Circuito de Arauca mal hizo en disponer la suerte de unos fondos que por su naturaleza pertenecían al sistema, y que a la fecha de su comparecencia al estado judicial, no se habían saldado los pasivos externos de la empresa promotora de salud.

Por tales razones, el a quo mediante el séptimo resuelve del fallo apelado requirió a la Superintendencia Nacional de Salud y al FOSYGA a efetos de que corroboraran la existencia de acreencias a órdenes del SGSS-S150. Sobre tales basamentos, vale decir que, para el momento del dictado de la sentencia, el Tribunal atinó en definir el destino de los recursos, tal como se aprecia en la resolución del asunto, sin embargo, lo cierto es que la parte actora en esta instancia allegó varios documentos útiles y pertinentes, expedidos con posterioridad a que se profirió el fallo apelado que permiten esclarecer la suerte de los dineros que hacen parte de la indemnización, documentaciones que fueron decretadas como prueba por esta Corporación mediante auto del 24 de octubre de 2016151.

Sobre el particular, inicialmente se observa el Oficio CM0569616152 [sin fecha de elaboración] dirigido por el Gerente del Sistema de Administración y Pagos (SAYP)153 a la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud, a través del cual, hizo una detallada relación de los diferentes puntos descritos en la Circular Externa 022 de 2010 con el cometido que la EPS Red Salud obtuviera el respectivo paz y salvo y culminara su proceso de liquidación, en ese orden, al paso de referir cada concepto, concluyó que cada obligación y requisito se encontraba saneado y acreditado, respectivamente.

Asimismo obra el Oficio 201633200729861 de¡ 24 de abril de 2016154 dirigido por la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud al Agente Liquidador de la EPS Red Salud, mediante el cual le indica, con base en el reporte del Oficio CMP-05696-1 6 "[ ] que la entidad Red Salud EPS en Liquidación, en cumplimiento de la Circular 22 de 2010 allegó la documentación requerida con la cual subsanó los temas pendientes con el FOSYGA, para lo cual el Administrador Fiduciario realizó las verificaciones y validaciones correspondientes, por lo tanto esta EPS no tiene temas pendientes con el FOSYGA, para lo cual el administrador fiduciario emitió la comunicación CMP-05696-16" Anexando a dicho correo la consignación recibida en la misma fecha por concepto del proceso de reintegro de rcobros radicados durante la ejecución del Contrato de encargo fiduciario No. 242 de 200.5, según consta en los oficios UTF2014-RNG-2341 y UTF2014-RNG-2756" [ ] Por todo lo. anterior y teniendo en cuenta que la EPS en su informe final allega certificación donde indica que: "No existe ningún tipo de reclamación de recursos que deba efectuar Red Salud Atención Humana EPS S.A., en Liquidación ante el Fosyga" esta Dirección considera que todos los asuntos relacionados con FOSYGA, según establece la Circular 022 de 2010, fueron terminados de forma satisfactoria por la EPS Red Salud en liquidación".

En ese orden, producto del finiquito del proceso de saneamiento de pasivos y cumplimiento de requisitos de la Circular 022 de 2010, fue que efectivamente se 150 Registro de audio y video militante a CD de folio 170 Ci. 151 Folio 385 a 387 C. Apelación. 152 Folio 369 a 372 C. Apelación. 153 Consorcio que administraba los recursos y pagos de las EPS de régimen contributivo y subsidiado. 154 Folio 373 C. Apelación. 38 1.

Radicado: 81001-23-33-003-2013-00093-01 (55095) Demandante: EPS Red Salud Atención Humana S.A. en Liquidación y otros aprobó la cuenta final de liquidación de la sociedad anónima155 y de contera el 26 de abril de 2016 se canceló la persona jurídica denominada RED SALUD ATENCION HUMANA E.P.S. S.A. identificada con NIT 830096513— 1 y número de matrícula 1146293156, motivo por el cual, esta Colegiatura concluye que de acuerdo con lo probado en esta instancia, le asiste razón al recurrente, y en consecuencia, el monto de la condena será pagado a órdenes de la parte actora o su cesionario, según se halle el sentido de la respuesta al último problema jurídico formulado. 3.1.3.7.

Séptimo problema jurídico La parte actora pretende que en esta instancia se imparta aprobación a la cesión de derechos litigiosos -sexto eje temático (Cfr. 3.2.1.)- realizada por la EPS RED SALUD ATENCIÓN HUMANA S.A. con NIT 830096513— 1 a PROYECTOS E INVERSIONES DPI S.A. con NIT 860354467-5, no obstante, en el curso de la apelación se allegó un nuevo contrato de cesión que esta última le hizo a la SOCIEDAD 1948 S.A.S. con NIT 900878085 -9.

El contrato de cesión de derechos litigiosos está definido en el canon 1969 del Código Civil157. Para su perfeccionamiento la ley exige que el cedente entregue al cesionario el título, que debe cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 1502 ibídem 158. Adicionalmente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que la cesión de derechos litigiosos sólo produce efectos jurídicos, si el cesionario comparece ante el juez de la causa para que reconozca dicho Contrato y, lo notifique a la contraparte159.

De acuerdo con lo anterior, al plenario se allegaron dos (2) contratos de Cesión de derechos litigiosos, así: • Contrato suscrito el 11 de julio de 2014160 entre la cedente, EPS RED SALUD ATENCIÓN HUMANA S.A. con NIT 830096513— 1, debidamente representada en el acto por su representante legal y agente liquidador, y la cesionaria PROYECTOS E INVERSIONES DPI S.A. con NIT 860354467-5, quienes solicitaron que se reconociera la cesión de los derechos litigiosos que pudieran resultar del presente proceso a favor de la EPS, en ese orden, como aquel negocio jurídico reúne todos los requisitos de validez, se reconocerá la cesión realizada. • Ahora bien, como quiera que la sociedad PROYECTOS E INVERSIONES DPI S.A. con NIT 860354467-5, también entró en proceso de liquidación que culminó con la cancelación de la matrícula mercantil161, a través de contrato suscrito 155 Artículos 247 y 248 C. Comercio, 156 Tal como así se constata en consulta RUES efectuada el 8 de marzo de 2023.

Página web https.//www. rues. org. co/Expediente 157 "ARTICULO 1969. CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS. Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente. Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda' 158 "ARTICULO 1502.

REQUISITOS PARA OBLIGARSE. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: lo.) que sea legalmente capaz. 20.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito. 4o.) que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra". 159 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia del 3 de noviembre de 1954. 160 De folios 284 a 288 C. l. 161 Tal como así se constata en consulta RUES efectuada el 8 de marzo de 2023. Página web https.//www. rues. org. co/Expediente 39 -a Radicado: 81001-23-33-003-2013-00093-01 (55095) Demandante: EPS Red Salud Atención Humana S.A. en Liquidación y otros el 30 de noviembre de 2015162 por su agente liquidador, cedió los derechos a la SOCIEDAD 1948 S.A.S con NIT 900373858-7, acto jurídico que también satisface los requisitos legales para ser reconocido en esta instancia. En consecuencia, por sustracción de materia, será innecesario pronunciarse frente al primer acto jurídico, de modo que se reconocerá !a cesión de derechos litigiosos que, el 30 de noviembre de 2015, la sociedad PROYECTOS E INVERSIONES DPI S.A. EN LIQUIDACIÓN hizo en favor de la SOCIEDAD 1948 S.A.S con NIT 900373858-7. 3.1.4.

Cuestión final — compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Comoquiera que los hechos que sirvieron de fundamento para estructurar la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado provienen de actos que posiblemente tengan incidencia penal y disciplinaria, todas estas desplegadas por el Juez de la República Santiago Rodil García, quien suscribió las providencias y adelantó el trámite del proceso ordinario seguido contra la EPS, se ordenará la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el cometido que adelanten las actuaciones de su competencia. En definitiva, esta Subsección modificará, solamente en lo que Concierne a la liquidación y reconocimiento de perjuicios, la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia endilgado al Juzgado único Civil del Circuito de Arauca, lo anterior, por las razones expuestas en precedencia. IV.

COSTAS PROCESALES El artículo 361 del CGP prevé que "las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho". A su vez, los artículos 365.1163 y 366164 ejusdem, aplicables a los procesos contenciosos administrativos por remisión expresa del artículo 188 del CPACA165, establecen que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Su liquidación se realiza, de manera concentrada, por la secretaría del juzgador que haya conocido el proceso en primera instancia, sin embargo, en este escenario corresponde la fijación de las agencias en derecho, de acuerdo con las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura. 162 De folios 375 a 376 C. Apelación. 163 CGP.

"Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto [ ]". 164 CGP.

"Artículo 366. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción alas siguientes reglas: [ ] 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litique sin apoderado. [ ] 6.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda excederse el máximo de dichas tarifas" (subrayado añadido). 165 CPACA.

"Artículo 188. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil". 40 13 0 Radicado: 81001-23-33-003-2013-00093-01 (55095) Demandante: EPS Red Salud Atención Humana S.A. en Liquidación y otros Bajo tales previsiones, la Sala condenará en costas a la parte demandada dado que resultó vencida en el proceso.

Para tal efecto, el Tribunal de origen deberá efectuar la correspondiente liquidación y tasación, debiendo considerar que en esta instancia se fijan agencias en derecho por el 0,1% de las pretensiones reconocidas en este proveído166, de conformidad con las tarifas establecidas en el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura167, suma que asciende a TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS PESOS CON VEINTISÉIS CENTAVOS ($3'295.923,26).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFÍQUESE la parte resolutiva de la sentencia proferida el 4 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Arauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, que quedará así:

PRIMERO: DECLÁRESE la responsabilidad extracontractual de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCION ADMINISTRATIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por los perjuicios materiales causados a Red Salud Atención Humana EPS S.A. en liquidación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: RECONÓZCASE como cesionario de los derechos litigiosos correspondientes a este contencioso a la SOCIEDAD 1948 S.A.S CON NIT 900373858- 7.

TERCERO: CONDÉNESE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL— DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar en favor de la SOCIEDAD 1948 S.A.S CON NIT 900373858 - 7, la suma de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($3.144.'251.758,40), por concepto de compensación por daño emergente asociado al capital embargado y que no le fue reintegrado.

CUARTO: CONDÉNESE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL— DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar en favor de la SOCIEDAD 1948 S.A.S CON NIT 900373858 - 7, las sumas de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS y DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO DIECIOCHO PESOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($55196.835,73 y $2743.118.58), por concepto de compensación por daño emergente asociado la pérdida del poder adquisitivo del capital que le fue embargado y posteriormente devuelto.

QUINTO: CONDÉNESE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar en favor de la SOCIEDAD 1948 S.A.S CON NIT 900373858-7, la suma de NOVENTA 166 Valor total reconocido en el proceso $3.295.923.265,71 que corresponde a perjuicios materiales 167 ACUERDO 1887 de 2003. El articulo 6 numeral 3.1.3 establece que, para los medios de control promovidos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la tarifa en segunda instancia será "hasta del (5) por ciento del valor de las pretensiones reconocidas o negadas' 41 R4 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCH L LUQUE Ma strado Salvo voto L NICOLASYEPES C Presidente Radicado: 81001-23-33-003-2013-00093-01 (55095) Demandante: EPS Red Salud Atención Humana S.A. en Liquidación y otros Y TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($93731.553), por concepto de compensación por daño emergente derivado de los gastos de honorarios profesionales pára garantizar la defensa técnica de la EPS Red Salud en el proceso ejecutivo tramitado en su contra CUARTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL— DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que deberán ser liquidadas de manera concentrada en el Tribunal de origen, pero teniéndose en cuenta que en esta instancia se fijaron agencias en derecho por TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS PESOS CON VEINTISÉIS CENTAVOS ($3'295.923,26).

TERCERO: En cumplimiento de las disposiciones finales, por Secretaría de la Sección, expídanse copias de esta providencia con destino a la Fiscalía General de la Nación y la Comisión de Disciplina Judicial, con fines de compulsa y para lo pertinente según sus competencias.

CUARTO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase 42