Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales del Pueblo Barí - Ñatubaiyibari Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02121-00 Demandante: ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES TRADICIONALES DEL PUEBLO BARÍ - ÑATUBAIYIBARI Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela contra acto administrativo.
Requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores José Ely Dora Gómez, coordinador del territorio Barí, Alexander Dora Dora, coordinador de derechos humanos y consulta previa, así como Juan Titira Aserndora Agbugdarara, representante legal de la Asociación de Autoridades Tradicionales del Pueblo Barí - Ñatubaiyibari1, promovieron acción de tutela2 contra la Presidencia de la República, la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Agencia Nacional de Tierras, el Ministerio del Interior - Dirección de Autoridad Nacional de Consulta Previa, así como la Agencia de Renovación del Territorio.
Lo anterior, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la paz, al debido proceso, a la integridad y subsistencia cultural, social y económica, a las garantías territoriales de los pueblos indígenas y a la consulta previa libre e informada, con ocasión a que en el marco del estado de conmoción interior la Presidencia de la República expidió los decretos legislativos 1083 y 1804 de 2025 1 Asociación registrada ante el Ministerio del Interior mediante Resolución 129 de 26 de septiembre de 2013. 2 Con escrito radicado el 7 de abril de 2025.
El conocimiento del asunto le correspondió inicialmente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta que, en providencia de 7 de abril de 2025, declaró su falta de competencia y remitió el expediente al Consejo de Estado. Luego, el magistrado ponente manifestó su impedimento para conocer del presente caso, el cual se declaró infundado mediante auto de 8 de mayo del presente año. 3 Decreto Legislativo expedido el 29 de enero de 2025 «Por el cual se adoptan medidas de protección de tierras, territorios y activos, y prevención de la acumulación y acaparamiento en el Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales del Pueblo Barí - Ñatubaiyibari Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 para la implementación de la Política Nacional de Drogas con el desarrollo del programa «RenHacemos Catatumbo», sin que se efectuara la consulta previa al pueblo de Barí, pese a que se interviene en su territorio. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, los accionantes elevaron las siguientes súplicas: 1. SOLICITAMOS al despacho judicial que, al momento de resolver la presente acción de tutela, adopte un enfoque diferenciado de protección de derechos humanos, considerando de manera prioritaria el impacto desproporcionado que la situación denunciada genera sobre nuestro pueblo, y que se adopten medidas que, además de garantizar los derechos fundamentales, promuevan su efectiva protección como grupo especialmente vulnerable.
En este sentido, es imperativo que el análisis del caso se realice bajo un marco de protección reforzada, en consonancia con los principios de dignidad humana, igualdad material y no discriminación, tal como lo exige el bloque de constitucionalidad en materia de derechos de los pueblos indígenas y las obligaciones internacionales del Estado colombiano. 2.
SOLICITAR, en el auto admisorio de la presente acción de tutela, a la Agencia Nacional de Tierras que en un término de 48 horas informe por escrito y con material cartográfico georreferenciado si se han emitido y/o se encuentran en curso tramites de adjudicación de baldíos o titulación de tierras, así como el otorgamiento de uso en predios ubicados al interior de la Reserva Forestal de Ley 2 de 1959 en las zonas de pretensión de ampliación, delimitación y saneamiento de los resguardos del Pueblo Bari. 3.
TUTELAR los derechos fundamentales (artículo 7 constitucional), a la paz (artículo 22 constitucional) al debido proceso (artículo 29 constitucional), a la integridad y subsistencia cultural, social y económica (artículos 1, 7, 8, 11, 12 70 y 93 constitucionales) y a la consulta previa libre e informada (93 y 94 constitucionales) y los derechos territoriales de los pueblos indígenas (286 y 330 constitucionales). 4.
TUTELAR los derechos territoriales colectivos y la ocupación histórica y tradicional del Pueblo Bari sobre sus territorios ancestrales que están dentro del polígono de solicitud de ampliación, delimitación y saneamiento de sus resguardos y, por lo tanto, ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras suspender y dejar sin efectos las decisiones y/o comunicaciones expedidas para el desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 108 de 2025 revocando las adjudicaciones o títulos que se hayan otorgado a partir de este acto administrativo en las zonas pretendidas para la ampliación, delimitación y saneamiento de los resguardos del Pueblo Bari, así como aquellos trámites para el otorgamiento de derechos de uso en predios ubicados al interior de la Reserva Forestal de Ley 2 de 1959, que hacen parte de las mismas zonas pretendidas.
Hasta tanto no se establezcan mecanismos para salvaguardar los derechos territoriales del Pueblo Bari en sus zonas pretendidas para la ampliación, delimitación y saneamiento de dichos resguardos. 5. ORDENAR a la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito, la Dirección de la Autoridad de Consulta Previa, la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de Renovación del Territorio, suspender el programa “Renhacemos Catatumbo” creado sector agropecuario para atenuar los efectos derivados de la situación de orden público en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios del Río de Oro y González del departamento del Cesar, para las y los campesinos, pequeños y medianos productores agropecuarios, y sus formas organizativas en el marco del Estado de Conmoción Interior». 4 Decreto Legislativo expedido el 14 de febrero de 2025 «Por el cual se adoptan medidas excepcionales para desvincular a los núcleos familiares que dependan de cultivos de uso ilícito y promover su tránsito a economías licitas en el marco del estado de conmoción interior declarado mediante el Decreto 062 del 24 de enero de 2025».
Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales del Pueblo Barí - Ñatubaiyibari Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 a partir del Decreto 108 de 2025 hasta tanto no se protocolice la Política Nacional de Drogas con el pueblo Baro a través del Protocolo de Consulta Previa Samai Ayu.
6. DEJAR SIN EFECTOS las decisiones y/o comunicaciones expedidas por el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito, la Dirección de la Autoridad de Consulta Previa, la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de Renovación del Territorio, por las cuales a través del Decreto 180 de 2025 se ha implementado del programa “Renhacemos Catatumbo” sin el desarrollo de los acuerdos alcanzados en la Mesa Permanente de Concertación con relación a la protocolización de la Política Nacional de Drogas 2023 – 2033 en las zonas pretendidas para la ampliación, delimitación y saneamiento de los resguardos del Pueblo Barí. 7.
GARANTIZAR el derecho a la Consulta Previa del Pueblo Bari representado en Ñatubaiyibari con relación a la Política Nacional de Drogas en la subregión del Catatumbo, con arreglo a la jurisprudencia constitucional, en especial a las sentencias T-880 de 2006, T-052 de 2017, T-498 de 2023, y SU-123 de 2018. Y, en consecuencia, ORDENAR al Ministerio del Interior entablar contacto con nuestras autoridades tradicionales para establecer de manera concertada los mecanismos para la activación del Protocolo de Consulta Samai Ayu y garantizar el derecho fundamental a la Consulta Previa, con la participación del Ministerio Público y de la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) como garantes del respeto de este derecho a nuestro pueblo. 8.
TUTELAR el derecho a la paz, como consecuencia, ORDENAR al Ministerio del Interior, a través de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías y Dirección de seguridad, convivencia ciudadana y gobierno, así como al Ministerio de Justicia y del Derecho, para el diseño e implementación de un Plan de Convivencia y Reconciliación para la atención y transformación de conflictos interculturales en la subregión del Catatumbo, concertado previamente con nuestras autoridades tradicionales, y que se generaron a partir de los hechos relacionados en la presente acción de tutela. 9.
VINCULAR oficiosamente a la Mesa Permanente de Concertación (MPC) y a la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) para que se pronuncien sobre la acción de tutela interpuesta, dado su papel en la concertación y protocolización de la Política Nacional de Drogas 2023 – 2033 con el Estado Colombiano. 10. VINCULAR oficiosamente a la Defensoría del Pueblo Nacional y a la Procuraduría General de la Nación y sus delegados territoriales para que se pronuncien sobre la acción de tutela interpuesta, en su papel de garantes de los derechos fundamentales.5 Como medida cautelar, los tutelantes solicitaron la suspensión del programa «RenHacemos Catatumbo» hasta tanto no se realice la protocolización de la Consulta Previa de la Política Nacional de Drogas 2023 - 2033 al Pueblo Barí y, en consecuencia, se «dejen sin efecto todas las comunicaciones y decisiones que se hayan surtido a través del Decreto 108 de 2025 y el Decreto 180 de 2025». 1.3.
Hechos En el escrito de la tutela se hizo mención a los siguientes supuestos fácticos: La parte accionante relató que desde el año 2018, teniendo en cuenta la creación del Programa Nacional de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS), ha solicitado a la Defensoría del Pueblo interceder ante la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (DSCI), para que se atendiera la situación que generan estos cultivos en los límites e interior del Resguardo Motilón Barí, así como en las 5 Trascripción literal del original con posibles errores.
Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales del Pueblo Barí - Ñatubaiyibari Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 reservas indígenas y en el Parque Nacional Natural Catatumbo Barí, por lo que requirió la instalación de una mesa para poder atender esta problemática.
Narró que la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (DSCI) se pronunció al respecto, en el sentido se explicar que la estructuración de un proyecto para abordar el programa de los cultivos de uso ilícito en la región se adelantaría bajo el liderazgo de Parques Nacionales Naturales y junto con la Agencia Nacional de Tierras, lo que no sucedió. Mencionó que la comunidad Barí presentó una propuesta para establecer mecanismos de financiamiento y coordinación institucional a través de los Planes Integrales Comunitarios y Municipales de Sustitución y Desarrollo Alternativo (PISDA), en acuerdo con la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y la Consejería para la Estabilización y Seguridad, así como con la Agencia de Renovación del Territorio.
La parte accionante consideró que la Agencia de Renovación del Territorio (ART) y la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (DSCI) prescindieron de los compromisos mencionados anteriormente, motivo por el cual en el año 2021 las autoridades de las comunidades se movilizaron y realizaron una minga para exigir garantía en el cumplimiento de dichos acuerdos.
Aunado a que radicó una propuesta para intervenir cultivos de uso ilícito en las reservas indígenas del Resguardo Motilón Barí, la cual fue acogida por la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Agencia de Renovación del Territorio (ART). Aludió que en el año 2022 se realizaron en el municipio de Tarra (Norte de Santander) encuentros con cada uno de los actores sociales de la región, incluido el Pueblo Barí, en los cuales se expusieron las dificultades y alternativas para cada uno de estas comunidades.
Posteriormente, se presentó una oferta para definir una ruta de trabajo en su territorio ante el presidente de la República. Hizo referencia a que en el año 2023 el Gobierno Nacional lanzó la Política Nacional de Drogas 2023-2033 «sembrando vida desterramos el narcotráfico», con la cual está de acuerdo. Sin embargo, debe ir a consulta previa libre e informada con los pueblos étnicos de la región, lo cual fue aceptado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que adquirió el compromiso de adelantar las acciones necesarias para garantizar dicho derecho.
Comentó que en el año 2024 la Agencia de Renovación del Territorio (ART) realizó una jornada para la formulación del «Pacto Territorial por la Transformación del Catatumbo», ante lo cual las autoridades de las comunidades solicitaron que se incluyera un capítulo que estableciera las instancias de participación, concertación derivada en un mecanismo especial de consulta con el pueblo Barí, el cual fue aprobado por la Agencia de Renovación del Territorio (ART), mediante la Resolución 000113 de esa misma anualidad.
Expuso que se han realizaron sesiones del mecanismo especial de consulta en las que se radicó un documento preliminar, respecto del cual se presentaron observaciones por parte de la comunidad relacionadas con los cultivos de uso ilícito, las cuales no fueron valoradas de fondo por la Agencia de Renovación del Territorio (ART), pues se limitó a dar respuestas incompletas.
Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales del Pueblo Barí - Ñatubaiyibari Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Señaló que, a pesar de lo anterior, el 6 de marzo de 2025 se firmó el «Pacto Territorial por la Transformación del Catatumbo», el cual no es reconocido por las autoridades de las comunidades del pueblo Barí, toda vez que no se desarrollaron las sesiones que permitieran culminar el «Capítulo Barí» propuesto como observación. A su vez, la parte demandante indicó que mediante el Decreto Legislativo 62 de 2025 el Gobierno Nacional declaró el estado de conmoción interior para la región del Catatumbo y el Área Metropolitana de Cúcuta (Norte de Santander), así como para tres municipios del sur del Cesar, con ocasión de los actos de violencia presentados a inicios del presente año. Por lo anterior, se expidieron, entre otros, los decretos legislativos 108 y 180 de 2025, por medio de los cuales se adoptaron medidas de protección de tierras, territorios y activos para atenuar los efectos derivados de la situación de orden público en la región del Catatumbo, al igual que se fijaron medidas para desvincular a los núcleos familiares que dependen de cultivos de uso ilícito para promover su tránsito a economías lícitas, respectivamente. 1.4.
Sustento de la vulneración La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales del pueblo Barí presuntamente vulnerados por la implementación del programa «RenHacemos Catatumbo», el cual se originó con la expedición de los decretos legislativos 108 y 180 de 2025, en el marco del estado de conmoción interior declarado por el presidente de la República, debido a que no se realizó una consulta previa, libre e informada con dicha comunidad, tal como lo exige la Constitución y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT.
A juicio de los tutelantes, el proyecto antes mencionado debe ser elevado a consulta previa, teniendo en cuenta que no hace parte de la Política Nacional de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS), sino que surge de la expedición de un nuevo acto administrativo derivado de la situación actual del país. Además, explicó que dicho plan se encuentra focalizado a la región del Catatumbo y otros sectores colindantes donde se encuentra el Resguardo Motilón Barí. Sobre este punto, se indicó: El programa “Renhacemos Catatumbo”, desarrollado a través del Decreto 180 de 2025, antes de haber sido expedido el acto administrativo e implementado el programa, debió ser consultado con nuestras autoridades tradicionales (con territorios colectivos titulados, con territorio ancestralmente ocupado y en proceso de ampliación de su resguardo) que iban a verse afectados por esta política impulsada por el Gobierno Nacional, pues impacta profundamente las condiciones de vida de nuestras comunidades.
Esta omisión del gobierno nacional tiene consecuencias directas sobre la legalidad de las actuaciones administrativas, se configuró un vicio de fondo y continuará generando agresiones contra nuestras autoridades, ante las expectativas generadas en el campesinado, hasta tanto no cesen todas estas acciones.6 Por ello, los demandantes consideraron que el Gobierno Nacional desatendió lo ordenado por la Corte Constitucional en las sentencias T-880 de 2006, T-052 de 6 Trascripción literal del original con posibles errores.
Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales del Pueblo Barí - Ñatubaiyibari Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2017, T-498 de 2023 y SU-123 de 2018, en las cuales se exige la ampliación y saneamiento del Resguardo Motilón Barí. Al igual que no tuvo en cuenta que la falta de socialización del programa en zonas pretendidas por el Pueblo Barí generó conflictos con comunidades campesinas interesadas en la adjudicación de tierras en esos territorios.
En ese sentido, aseguró que la exclusión del pueblo Barí en la formulación e implementación de la Política Nacional de Drogas y programas de sustitución incrementa el riesgo de afectación grave a su integridad cultural y territorial, lo que motivó la presentación de esta acción de tutela para solicitar protección inmediata de sus garantías iusfundamentales. 1.5.
Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 29 de mayo de 2025, se admitió la tutela y se ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados al presidente de la República y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia, a la directora nacional de la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito, al ministro de Justicia y del Derecho, al director general de la Agencia Nacional de Tierras, al ministro del Interior y al director de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, así como al director general de la Agencia de Renovación del Territorio.
Además, se vinculó al representante de la Mesa Permanente de Concertación (MPC), al representante de la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), al director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, a la defensora del Pueblo y al procurador general de la Nación, en atención al posible interés que le asiste en las resultas del presente asunto.
A su vez, se denegó el decreto de i) la medida cautelar solicitada por la parte accionante, pues de los hechos que sustentan la tutela no se advirtió, a priori, una amenaza inminente a los derechos fundamentales invocados, así como ii) la prueba solicitada por la parte demandante, por cuanto basta con los medios de convicción anexados al escrito de la tutela para resolver la controversia planteada, así como aquellos documentos y pruebas que allegue la Agencia Nacional de Tierras en el informe que rinda.
De igual forma, se ordenó publicar en la página web del Consejo de Estado un aviso sobre la existencia de esta acción, para conocimiento de eventuales interesados. Remitidas las respectivas comunicaciones7, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Procuraduría General de la Nación Se pronunció por intermedio de la Oficina Jurídica de esta entidad, la cual solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que la parte actora cuestionó los decretos que fueron creados por el Gobierno Nacional para enfrentar el problema de los cultivos de coca, asunto que es ajeno 7 Mediante oficios enviados el 3 de junio de 2025.
Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales del Pueblo Barí - Ñatubaiyibari Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 las funciones legales y constitucionales que tiene a cargo. 1.5.2.
Ministerio del Interior - Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías - Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa La directora jurídica de esta cartera ministerial explicó que el programa «RenHacemos Catatumbo» fue creado en el marco del estado de conmoción interior y liderado por la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito, dependencia de la Agencia de Renovación del Territorio (ART) y la formulación e implementación de la Política Nacional de Drogas 2023 - 2033 corresponde al Ministerio de Justicia y del Derecho, con participación de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, así como de la Dirección para Comunidades Negras del Ministerio del Interior.
En ese sentido, puntualizó que el Decreto Legislativo 108 de 2025 –norma de la que se deriva el mencionado proyecto– fue expedido en el marco del estado de conmoción interior declarado mediante el Decreto Legislativo 62 de 2025 y levantado por el Decreto 467 del mismo año, es decir que los lineamientos fijados con ocasión a dicho mecanismo excepcional pueden válidamente restringir o modular derechos ordinarios como la consulta previa, cuando su ejercicio resulte incompatible con el restablecimiento del orden público.
Hizo alusión a que no se radicó ante ese ministerio alguna solicitud de concepto técnico o solicitud de acompañamiento frente al plan «RenHacemos Catatumbo» o los decretos legislativos 108 y 180 de 2025, conforme con la información brindada por la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa - DCP, lo que implica que esa entidad no fue informada oficialmente de que tal propuesta afectaría los derechos territoriales del pueblo Barí. Igualmente, señaló que el Ministerio del Interior no fue requerido por las entidades promotoras del aludido programa para evaluar el deber de consulta previa en relación con los hechos que motivan la tutela.
Así que no omitió algún deber legal, pues solo puede activar su competencia cuando es formalmente informado por las instituciones responsables del proyecto, según lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias T-547 de 2010, T-063 de 2019 y SU-123 de 2018. En tal sentido, explicó que el acompañamiento y asesoramiento que realiza la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías en el marco de la atención para la resolución de conflictos se efectúa por solicitud de las comunidades, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-092 de 2021, en aras de generar los espacios de diálogo bajo la óptica de sus usos, costumbres y derecho propio.
A modo de conclusión, afirmó que aun si hipotéticamente existiera una afectación a la consulta previa, esta debería analizarse en sede de control de constitucionalidad de los decretos legislativos o en el contexto de la actuación de las entidades que diseñaron y ejecutaron el programa, pero no puede atribuírsele alguna omisión que atente contra los derechos invocados por la parte actora, por cuanto la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa - DCP no participó en el proceso, ni fue requerida para dar su concepto, razón por la que pidió la desvinculación del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por activa.
Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales del Pueblo Barí - Ñatubaiyibari Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.5.3. Mesa Permanente de Concertación con Pueblos y Organizaciones Indígenas (MPC) En el informe rendido por el Secretario Técnico Indígena de esta mesa de concertación creada mediante el Decreto 1397 de 19968, se precisó que ha prestado su acompañamiento en los diálogos realizados entre la Asociación de Autoridades Tradicionales del Pueblo Barí - Ñatubaiyibari y el Gobierno Nacional, en los cuales se pusieron de presente las afectaciones que ha sufrido el territorio de ese pueblo indígena y la negligencia de las entidades comprometidas con su garantía implica una grave vulneración de sus derechos fundamentales.
Además, manifestó su intención de coadyuvar las pretensiones elevadas por la parte actora y solicitó conceder el amparo constitucional solicitado por el pueblo Barí. 1.5.4. Ministerio de Justicia y del Derecho En la respuesta enviada por la directora encargada de Política de Drogas y Actividades Relacionadas de la cartera ministerial, se precisó que se ha venido adelantando el proceso de consulta previa de la Política Nacional de Drogas, tanto con la Mesa Permanente de Concertación Indígena (MPC), como con el Espacio Nacional de Consulta Previa de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.
Sin embargo, dicha situación no tiene alguna relación con el programa «RenHacemos Catatumbo», el cual es una medida que adelanta la Agencia de Renovación del Territorio y Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (DSCI) en el marco de sus competencias y de lo señalado en el Decreto Legislativo 62 de 24 de enero de 20259, entidades que no están adscritas al Ministerio de Justicia y del Derecho.
Por ello, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.5. Agencia de Renovación del Territorio Mediante escrito radicado por la jefe de la Oficina Jurídica aclaró que la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito hace parte de esa agencia y tiene a cargo el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos, así como el plan «RenHacemos Catatumbo», cuya implementación tiene como propósito contribuir a la construcción de una paz estable y duradera.
Así, destacó que los procesos de sustitución de cultivos de uso ilícito implican, per se, el diálogo, debate y la constante participación de las comunidades destinatarias, por lo tanto, estas son vías permanentes que tiene la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito para cualquier actuación y firma de acuerdos con la población que se postula a los programas y que posteriormente entra a beneficiarse de los mismos.
Por esta razón, la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito expidió las 8 «Por el cual se crea la Comisión Nacional de Territorios Indígenas y la Mesa Permanente de Concertación con los pueblos y organizaciones indígenas y se dictan otras disposiciones». 9 «Por el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar».
Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales del Pueblo Barí - Ñatubaiyibari Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Resoluciones 71 de 7 de marzo y 76 de abril de 2025, por medio de las cuales garantizó el proceso de participación con los pueblos étnicos para llegar a concertaciones e implementaciones diferenciadas, de modo que se respete su autonomía, costumbres, saberes y cosmogonía en los procesos que conlleven la sustitución de cultivos de uso ilícito en sus territorios.
Explicó que ante la grave situación de amenaza al orden público en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta, así como los municipios del Río de Oro y González del departamento del Cesar, el Gobierno Nacional declaró el estado de conmoción interior mediante el Decreto Legislativo 62 de 2025 y la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito creó el programa «RenHacemos Catatumbo», mediante la Resolución 76 de 9 de abril de 2025, el cual contempla resultados a mediano y largo plazo, pues lo que busca es atender las causas estructurales de la economía ilegal y sus impactos en las comunidades.
Afirmó que la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito justamente trabaja en beneficio y el buen vivir de las personas destinatarias de los programas conforme lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-493 de 2017, es decir que para la implementación de los mismos no resulta necesario surtir procesos que impliquen el ejercicio de derecho fundamental a la consulta previa con las comunidades indígenas y afrodescendientes.
Entonces, el derecho a la participación no se obstaculiza, ni se vulnera por no existir ejercicio de consulta previa, máxime porque esta entidad mantiene constantemente las mesas de diálogo y concertación con las comunidades señaladas, en estricta atención de lo señalado en la sentencia SU-545 de 2023. Por esto, se reunió con el pueblo Barí en la Mesa de Trabajo del Mecanismo Especial de Consulta (MEC), espacio que se instaló por iniciativa de la Agencia de Renovación del Territorio en su rol de coordinación. Igualmente, puso de presente que la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito realizó una convocatoria pública para implementar el plan «RenHacemos Catatumbo» y precisamente esperaba la participación de las organizaciones étnicas de la zona.
Sin embargo, el Pueblo Barí no se postuló, razón por la cual esa entidad está abierta para desarrollar la ruta de sustitución voluntaria y llegar a acuerdos para tales efectos. Sobre este punto, se precisó que la convocatoria para el proyecto «RenHacemos Catatumbo» fue voluntaria y pública, por lo que el Pueblo Barí pudo solicitar su inclusión, según lo señalado en el parágrafo del artículo 8° de la Resolución 71 de 2025.
A pesar de lo anterior, no hay registro de que dicha comunidad solicitó acuerdos o ajustes de acuerdo con su naturaleza de territorio ancestral. Igualmente, advirtió que los accionantes pretenden con la solicitud de tutela dejar sin efectos las decisiones y/o comunicaciones expedidas por la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito de la Agencia de Renovación del Territorio, por las cuales a través del Decreto Legislativo 180 de 2025 se ha implementado del plan «RenHacemos Catatumbo», aun cuando existen otros recursos judiciales para dirimir lo pretendido –sin precisar a cuáles hacía referencia–.
Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales del Pueblo Barí - Ñatubaiyibari Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 1.5.6. Presidencia de la República La apoderada judicial de la entidad expresó que no tiene la competencia para definir y garantizar el derecho a la consulta previa, pues esta función recae de manera principal en el Ministerio del Interior - Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, según lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2353 de 2019, razón por la que solicitó su desvinculación del presente asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, informó que mediante documento OFI25-00048122/GFPU12090000 de 14 de marzo de 2025, la Consejería Presidencial para las Regiones envió al representante legal de la Asociación de Autoridades Tradicionales del Pueblo Barí - Ñatubaiyibari, la convocatoria de la socialización de la Comisión Intersectorial para la Región del Catatumbo, el Área Metropolitana de Cúcuta y los municipios del Río de Oro y González del departamento del Cesar, la cual se realizó el 18 de marzo del mismo año. 1.5.7.
Agencia Nacional de Tierras En su intervención puso de presente que la Dirección de Asuntos Étnicos es la encargada de pronunciarse en torno a la controversia ventilada por la parte actora, motivo por el cual le solicitó que brindara un informe al respecto. Sin embargo, como dicha dependencia no allegó el informe requerido, solicitó ampliar el término concedido para presentar la contestación de la acción de tutela o, en el evento de acceder al amparo deprecado por los accionantes, que la orden impartida se dirija contra el director de asuntos étnicos. 1.5.8.
Agencia de Desarrollo Rural En la respuesta enviada por esta entidad aclaró que, si bien no fue vinculada formalmente al trámite de la presente acción constitucional, intervenía en atención a que posee conocimiento respecto de algunas situaciones mencionadas en la tutela y cuenta en sus registros institucionales con la sentencia T-052 de 2017, proferida en relación con la comunidad indígena Barí y la Asociación de Campesinos del Catatumbo - ASCAMCAT.
Comunicó que mediante la Resolución 000113 de 2024 se estableció el Mecanismo Especial de Consulta del Pueblo Barí, con el propósito que se desarrollen las sesiones técnicas de diálogo para avanzar en lo correspondiente al pacto relacionado con la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito y el Ministerio de Justicia en materia de la Política Nacional de Drogas 2023-2033.
Lo anterior, debido a que en la sentencia C-730 de 2017 la Corte Constitucional declaró exequible el Decreto 893 de 2017 y el Mecanismo Especial de Consulta. Mencionó que durante el mes de octubre de 2024 se realizaron sesiones en las que se abordó el tema de los cultivos de uso ilícito y, aunque esa agencia no participa en la definición de las rutas para el tratamiento del fenómeno de los cultivos ilícitos, sí ha garantizado un diálogo permanente con las comunidades, como lo demuestran los ejercicios de socialización previos con las autoridades del pueblo Barí y las entregas humanitarias realizadas en el marco de la crisis regional.
Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales del Pueblo Barí - Ñatubaiyibari Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Destacó que la Agencia de Desarrollo Rural no incurrió en alguna omisión que atente contra las garantías constitucionales de la parte accionante, pues «[e]n realidad, lo que se plantea en la acción de tutela es una solicitud de medidas provisionales urgentes, encaminadas a suspender los efectos de determinadas disposiciones normativas y programas institucionales, tales como el programa Renhacemos Catatumbo y el Decreto 108 de 2025, entre otros.» En consecuencia, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.9.
José Ely Dora Gómez El 10 de junio del presente año el accionante, quien se desempeña como coordinador del territorio Barí, allegó el auto de 8 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta dentro del proceso con radicado 540013121-001-2025-00035-00, por medio del cual se dictaron medidas cautelares a favor del aludido pueblo indígena, entre las cuales se encuentran:
DÉCIMO SEXTO: 16.1. ORDENAR a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior que, en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de este proveído, en aplicación a los parámetros constitucionales de la sentencia SU- 123 de 2018, así como la Directiva Presidencial No. 8 del 9 de septiembre de 2020 y la sentencia T-498 de 2023, en articulación con la comunidad del resguardo indígenas Motilón Barí del pueblo Barí, y la Presidencia de la República, Dirección para la Sustitución de Cultivos Ilícitos y la Agencia de Renovación del Territorio, así como con otras entidades que tengan competencias sobre la presente controversia, proceda a proferir un estudio técnico e interdisciplinario en donde verifique las posibles afectaciones que la sustitución o erradicación de cultivos ilícitos tenga sobre los derechos, especialmente al territorio en el sentido amplio, de dicha comunidad.
Se deberá partir de la identificación del territorio realizada en la solicitud de medidas cautelares. 16.2. ORDENAR a la Presidencia de la República, Dirección para la Sustitución de Cultivos Ilícitos y la Agencia de Renovación del Territorio que, en el término de dos (2) meses siguientes a la entrega del estudio anteriormente anunciado y ante la existencia de afectaciones, en concertación con la comunidad del resguardo indígenas Motilón Barí del pueblo Barí, procedan a diseñar estrategias y/o planes de sustitución voluntaria de cultivos de uso ilícito con un enfoque étnico que respete las tradiciones, usos y costumbres de dicha comunidad conforme se precisó en la sentencia SU-545 de 2023; para cuya implementación deberá surtir el trámite de consulta previa.
A la vez, se ordenó inscribir dicha providencia como medida cautelar de protección, prevención y publicidad, en los términos del artículo 591 del Código General del Proceso, en el folio de matrícula inmobiliaria del resguardo y en los pertenecientes a los predios que se traslapan o superponen con la solicitud de ampliación del pueblo indígena Barí en el marco del Plan Catatumbo.
Igualmente, se requirió a la Agencia Nacional de Tierras que, dentro de un (1) mes siguiente a la notificación de ese proveído, «identifique y SUSPENDA cualquier trámite de adjudicación sobre predios que se superpongan o traslapen con el territorio pretendido en la solicitud de ampliación, saneamiento y delimitación de los resguardos indígenas Motilón Barí y Catalaura La Gabarra».
Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales del Pueblo Barí - Ñatubaiyibari Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. Solicitudes de desvinculación El Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, así como la Presidencia de la República, solicitaron su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, tales peticiones serán denegadas por cuanto su vinculación obedeció a que fueron identificadas dentro de las demandadas en la acción constitucional de la referencia, así que más allá de la responsabilidad o no que les asista era necesario que pudieran ejercer su derecho de defensa.
Esta misma decisión se proferirá en cuanto a la solicitud de desvinculación elevada por la Procuraduría General de la Nación, teniendo en cuenta que se le comunicó la existencia del presente asunto por cuanto fue requerido por la parte actora en el escrito de la tutela, con el propósito que se pronunciara en torno a la controversia planteada, dado su papel de garante de los derechos fundamentales.
Igualmente, se denegará el requerimiento elevado por la Agencia de Desarrollo Rural para que sea desvinculada del asunto que nos ocupa, teniendo en cuenta que no fue formalmente vinculada por medio del auto admisorio de la acción de tutela de la referencia. 2.2.2. Solicitud de coadyuvancia La Mesa Permanente de Concertación con Pueblos y Organizaciones Indígenas (MPC), vinculada en calidad de tercero con interés, manifestó su intención de coadyuvar las pretensiones de la parte actora y solicitó conceder el amparo constitucional solicitado por el pueblo Barí, bajo la misma línea argumentativa expuesta en el escrito de la tutela.
En lo referente a la figura de la coadyuvancia es oportuno señalar que está prevista en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, «( ) quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
A su turno, el Consejo de Estado10 explicó que basta con demostrar el interés legítimo en las resultas del proceso para actuar como coadyuvante en sede de 10 Sentencia de 30 de octubre de 2014, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, rad. 25000-23-41-000- 2014-01394-01. Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales del Pueblo Barí - Ñatubaiyibari Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 tutela, pues con ello se materializa el fin esencial del Estado de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan contemplado en el artículo 2º de la Constitución, de ahí que la solicitud de coadyuvancia pueda realizarse mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia, al tenor de lo previsto en el artículo 7111 del Código General del Proceso.
De lo anterior, se colige que la Mesa Permanente de Concertación con Pueblos y Organizaciones Indígenas (MPC) está legitimada para participar en el caso que ocupa la atención de la Sala como coadyuvante, pues su intención es la de apoyar las súplicas elevadas por la parte actora, dado que su objetivo es el de propiciar un escenario para que los pueblos indígenas y el Gobierno Nacional acuerden las decisiones que sean susceptibles de afectarlos. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la acción de tutela es procedente para controvertir la implementación del programa «RenHacemos Catatumbo» originado con ocasión de la expedición de los decretos legislativos 18012 y 10813 de 2025 en el marco del estado de conmoción interior declarado por el presidente de la República y, de superarse lo anterior, deberá verificar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora tras implementarse dicho proyecto sin que se surtiera la consulta previa al pueblo de Barí. 2.4.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º ibidem., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 11 «ARTÍCULO 71.
COADYUVANCIA. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia». 12 «Por el cual se adoptan medidas excepcionales para desvincular a los núcleos familiares que dependan de cultivos de uso ilícito y promover su tránsito a economías licitas en el marco del estado de conmoción interior declarado mediante el Decreto 062 del 24 de enero de 2025». 13 «Por el cual se adoptan medidas de protección de tierras, territorios y activos, y prevención de la acumulación y acaparamiento en el sector agropecuario para atenuar los efectos derivados de la situación de orden público en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios del Río de Oro y González del departamento del Cesar, para las y los campesinos, pequeños y medianos productores agropecuarios, y sus formas organizativas en el marco del Estado de Conmoción Interior».
Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales del Pueblo Barí - Ñatubaiyibari Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 2.5. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia contra actos administrativos En el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución se estableció el requisito de la subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.14 La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción constitucional.
De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo.15 En lo que concierne a los actos administrativos que se controvierten mediante la solicitud de tutela, el Decreto 2591 de 1991 prevé: Artículo 6o.
Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. (Negrilla fuera del texto original) Al respecto, la Corte Constitucional precisó en la sentencia C-132 de 2018 lo siguiente: La jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando se trata de objetar o controvertir actos administrativos, en principio se debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la acción de tutela, salvo que el juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protección a los derechos que se pretenden salvaguardar o se esté ante la posibilidad que se configure un perjuicio irremediable, pero en todo caso las acciones judiciales contencioso administrativas no pueden haber caducado al momento de interponerse la acción de tutela. 14 «ARTICULO 6º.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». 15Al respecto ver, entre otras, las sentencias de 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2020-04371-01, 26 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2021-04912-00 y 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2021-04731-00.
Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales del Pueblo Barí - Ñatubaiyibari Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Igualmente, dicha alta Corte explicó que la acción de tutela procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto solo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre que se trate de evitar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y sea posible determinar que aquellos afectan directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable. 2.6.
Caso concreto La controversia planteada por los accionantes se centra en que el programa «RenHacemos Catatumbo», originado como parte de las medidas extraordinarias establecidas en el marco del estado de conmoción interior declarado por el presidente de la República desde el 24 de enero de 2025, fue creado por el Gobierno Nacional para enfrentar el problema de los cultivos de coca.
Sin embargo, dicho proyecto se implementó en el territorio ancestral del pueblo Barí sin que fuera previamente consultado. En consecuencia, la parte actora solicitó que se ordene la suspensión de dicho proyecto y que las entidades demandadas dejen sin efectos las decisiones proferidas con respaldo en lo previsto en los decretos legislativos 10816 y 18017 de 2025, con el propósito que se «revo[quen] las adjudicaciones o títulos que se hayan otorgado a partir de est[os] acto[s] administrativo[s] en las zonas pretendidas para la ampliación, delimitación y saneamiento de los resguardos del Pueblo Barí».
Al respecto, en el informe rendido por la Agencia de Renovación del Territorio se explicó que en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias conferidas por el Decreto 1223 de 2020 y la Ley 2294 de 2023, la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito estableció el programa «RenHacemos Catatumbo», por medio de la Resolución 76 de 9 de abril de 2025, el cual busca que las familias campesinas de la región que hoy en día dependen de los cultivos de uso ilícito transiten hacia una economía legal y ambientalmente sostenible.
Así, puso de presente que esa entidad tiene constantemente mesas de diálogo y concertación con los ciudadanos destinatarios del proyecto, en estricta atención de lo señalado en la sentencia SU-545 de 2023. Aunado a que la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito realizó una convocatoria pública para implementar el plan «RenHacemos Catatumbo», situación distinta es que el pueblo Barí no se postulara para que fuera incluido y solicitara los ajustes que considerara pertinentes para garantizar la protección de sus tierras.
De este modo, subrayó que el profesional responsable de asuntos étnicos de la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso le expuso a la comunidad que el 16 Decreto Legislativo expedido el 29 de enero de 2025 «Por el cual se adoptan medidas de protección de tierras, territorios y activos, y prevención de la acumulación y acaparamiento en el sector agropecuario para atenuar los efectos derivados de la situación de orden público en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios del Río de Oro y González del departamento del Cesar, para las y los campesinos, pequeños y medianos productores agropecuarios, y sus formas organizativas en el marco del Estado de Conmoción Interior». 17 Decreto Legislativo expedido el 14 de febrero de 2025 «Por el cual se adoptan medidas excepcionales para desvincular a los núcleos familiares que dependan de cultivos de uso ilícito y promover su tránsito a economías licitas en el marco del estado de conmoción interior declarado mediante el Decreto 062 del 24 de enero de 2025».
Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales del Pueblo Barí - Ñatubaiyibari Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 aludido programa está basado en el principio de la voluntariedad y en procesos de concertación con los pueblos étnicos y, por esto, no se debe agotar todo el procedimiento formal que implica el derecho fundamental a la consulta previa, pues ya se abarcan los presupuestos mínimos que contempla dicho mecanismo a través de la generación de espacios de diálogo social e intercultural.
Finalmente, se explicó que en el oficio de 14 de marzo de 2025 la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito de la Agencia de Renovación del Territorio le informó al señor Juan Titira Aserndora Agbugdarara, en su condición de representante legal de la Asociación de Autoridades Tradicionales del Pueblo Barí - Ñatubaiyibari, que no se agotaría el trámite de la consulta previa, así: Ahora bien, el hecho que cualquiera de los programas de sustitución que implemente esta Dirección —entre esos “Renhacemos Catatumbo”— deba atender a los principios de la Política Nacional de Drogas, no quiere ello decir que la DSCI deba adelantar Consulta Previa para el desarrollo de sus programas, argumento que ya había sido advertido por esta Dirección en la comunicación del pasado 21 de febrero con radicado de salida No. 20256000014341, en la cual se expuso que en el marco de la sustitución voluntaria de cultivos de uso ilícito no se agota la formalidad de la consulta previa libre e informada, dado que en esta materia prima el principio de la voluntariedad y la sustitución per se, es adelantada mediante procesos de concertación y diálogo con las comunidades.
Lo expuesto tiene fundamento en lo advertido por la Corte Constitucional en sentencias como la C-493 de 2017, la SU 545 de 2023 y la T 172 de 2024 en las cuales sobre el particular se ha señalado: ( ) De lo anterior se concluye con toda claridad que esta dirección no se encuentra obligada a agotar el procedimiento formal de consulta previa con las comunidades étnicas, en este caso con la comunidad indígena del pueblo Barí, ya que en esta materia se pueden adoptar mecanismos expeditos para la sustitución voluntaria.
En lo concerniente a las demás intervenciones de las entidades accionadas, se destaca que el Ministerio de Justicia y del Derecho, así como la cartera ministerial del Interior coincidieron en señalar que en el marco de la Política Nacional de Drogas se está adelantando el proceso de consulta previa con la Mesa Permanente de Concertación Indígena (MPC) y el Espacio Nacional de Consulta Previa de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.
Sin embargo, dicho trámite no está relacionado con el programa cuestionado en la presente acción de tutela, pues el plan «RenHacemos Catatumbo» es una medida excepcional a cargo de la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito de la Agencia de Renovación del Territorio, según lo señalado en el Decreto Legislativo 62 de 24 de enero de 2025, en el cual se declaró el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y tres municipios del departamento del Cesar.
Por su parte, la Presidencia de la República informó que por intermedio de la Consejería Presidencial para las Regiones envió al representante legal de la Asociación de Autoridades Tradicionales del Pueblo Barí - Ñatubaiyibari, la convocatoria de la socialización de la Comisión Intersectorial para la Región del Catatumbo, el Área Metropolitana de Cúcuta y los Municipios del Río de Oro y González del departamento del Cesar, la cual se llevó a cabo el 18 de marzo del presente año.18 18 Mediante la comunicación OFI25-00048122 / GFPU 12090000 de 14 de marzo de 2025.
Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales del Pueblo Barí - Ñatubaiyibari Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 En lo que atañe a la contestación brindada por la Agencia Nacional de Tierras, tan solo se precisó que la Dirección de Asuntos Étnicos de esa entidad es la encargada de pronunciarse en torno a la controversia ventilada por la parte actora.
Precisado lo anterior, se advierte que el presidente de la República levantó el estado de conmoción interior a partir del 24 de abril de 2025. No obstante, prorrogó la vigencia de 11 normas por 90 días calendario para continuar con la atención de la población afectada por la grave perturbación del orden público, entre estos, se encuentran los decretos legislativos 108 y 180 de 2025 cuestionados por la parte actora.
A su vez, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad parcial del Decreto Legislativo 62 de 2025 (conmoción interior) mediante la providencia C-148 del 2025. Además, tramitó el control automático del Decreto Legislativo 108 de 2025 (protección de tierras) bajo el expediente RE-36419, en el cual se profirió la sentencia C-266 de 18 de junio de 2025, cuya documentación y recolección de firmas se encuentran en curso.
En esta misma etapa se encuentra la sentencia C-268 de 18 de junio de 2025, por medio de la cual se efectuó la revisión del Decreto Legislativo 180 de 2025 (cultivos ilícitos) dentro del expediente RE-381.20 Según el comunicado de prensa de la Corte Constitucional publicado el pasado 27 de junio, en la sentencia C-266 de 2025 se declaró la inexequibilidad de la expresión «y las personas que se reincorporen a la vida civil» prevista en el artículo 2º del Decreto Legislativo 108 de 2025, que modificó el inciso 1º del numeral 1º del artículo 19 de la Ley 387 de 1997, y los artículos 3, 4 y 7, porque excedieron los límites definidos en la sentencia C-148 de 2025 al atender problemáticas estructurales relacionadas con el acceso progresivo a la propiedad de la tierra y la informalidad en su tenencia, propias de una política pública agraria.
Por otro lado, en la sentencia C-268 de 2025 se declaró la inexequibilidad del Decreto Legislativo 180 de 2025 al constatarse que dicha regulación tuvo como fundamento las materias declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-148 de 2025, en particular, los problemas estructurales relativos a los cultivos ilícitos y las deficiencias del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS).
En tales condiciones y, dado que en la acción tutela no se solicitó proferir alguna decisión en concreto respecto a los mencionados decretos legislativos, sino en torno a los actos derivados que ellos, se abordará el caso particular respecto al programa «RenHacemos Catatumbo», el cual se estableció mediante la Resolución 76 de 9 de abril de 2025 expedida por la directora técnica de la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito de la Agencia de Renovación del Territorio.
Este proyecto se implementa en los municipios, territorios y áreas con presencia de cultivos de uso ilícito y propone pagos mensuales a las familias identificadas como cultivadoras de coca, al igual que determinó un apoyo económico para el fortalecimiento de nuevas líneas productivas alternativas. 19 Proceso visible en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=11&expediente=RE0000364 20 Trámite que se puede consultar en el siguiente link: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=11&expediente=RE0000381 Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales del Pueblo Barí - Ñatubaiyibari Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Al revisar el contenido del acto administrativo objeto de debate se constató que es de carácter general, de modo que se encuentra incurso en una de las causales de improcedencia de la acción de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como se explicó líneas atrás. Adicionalmente, la Resolución 76 de 9 de abril de 2025 es susceptible de control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de simple nulidad previsto en el artículo 13721 de la Ley 1437 de 201122, así que lo pretendido por los actores configura también la causal de improcedencia señalada en el numeral 1° del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.
Inclusive, los demandantes tienen a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que en este se señala: «[i]gualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo ( )».
En este orden de ideas, se advierte que los tutelantes cuentan con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces, por cuanto en los procesos referidos tienen la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares de urgencia23 para que se suspenda provisionalmente los efectos de la Resolución 76 de 9 de abril de 2025, situación que torna improcedente la tutela de la referencia. Ahora, teniendo en cuenta que en el asunto que ocupa a la Sala solo procede esta acción de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales por cuestionarse un acto de contenido general, se verificó si existía la posible configuración de un perjuicio irremediable que se pudiera evitar y si la Resolución 76 de 9 de abril de 2025 afectaba los derechos fundamentales de la parte accionante.
Sin embargo, en el caso en estudio no se advierte, a priori, alguna de estas situaciones que permitan acceder al amparo solicitado por los demandantes de manera urgente y que conlleve desconocer la existencia de los medios judiciales previstos para esta clase de controversias, los cuales son los idóneos y eficaces para que se analicen posibles irregularidades al momento de la expedición del aludido acto administrativo.
Nótese que la parte accionante más allá de la protección del derecho fundamental a la consulta previa del pueblo indígena Barí, lo que pretende es la suspensión del programa «RenHacemos Catatumbo», así como que se dejen sin efectos aquellas decisiones mediante las cuales se ha materializado dicho plan como, por ejemplo, los actos en los que se adjudicaron títulos de propiedad a las familias campesinas 21 «ARTÍCULO 137.
NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general ( ).» 22 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 23 «Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.» Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales del Pueblo Barí - Ñatubaiyibari Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 de la región donde está ubicada la comunidad étnica, solicitudes que escapan de la órbita funcional del juez de tutela.
De hecho, al revisar el material probatorio obrante en el plenario se encontró que mediante auto de 8 de mayo de 2025 el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta dictó varias medidas cautelares a favor del pueblo indígena Barí, dentro del proceso con radicado 540013121-001- 2025-00035-00, entre las cuales se traen a colación las siguientes: - La Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de este proveído, proceda a inscribir dicho proveído como medida cautelar de protección, prevención y publicidad en los términos y con los efectos del artículo 591 del Código General del Proceso en el folio de matrícula del resguardo indígena y en los pertenecientes a los predios que se traslapan o superponen con la solicitud de ampliación. - La Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior debe «verifi[car] las posibles afectaciones que la sustitución o erradicación de cultivos ilícitos tenga sobre los derechos, especialmente al territorio en el sentido amplio, de dicha comunidad». - Luego de la entrega de este informe, se ordenó a la Presidencia de la República, la Dirección para la Sustitución de Cultivos Ilícitos y la Agencia de Renovación del Territorio que, ante la existencia de afectaciones, en concertación con la comunidad del resguardo indígenas Motilón Barí del pueblo Barí, «procedan a diseñar estrategias y/o planes de sustitución voluntaria de cultivos de uso ilícito con un enfoque étnico que respete las tradiciones, usos y costumbres de dicha comunidad conforme se precisó en la sentencia SU-545 de 2023; para cuya implementación deberá surtir el trámite de consulta previa».
Como se advierte, los planteamientos relacionados con las adjudicaciones que se hayan otorgado en las zonas pretendidas para la ampliación, delimitación y saneamiento de los resguardos del Pueblo Barí, al igual que el agotamiento de la consulta previa para efectos de diseñar planes de sustitución voluntaria de cultivos de uso ilícito con el pueblo Barí son temas objeto de estudio por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, sin que la tutela pueda utilizarse para suplir tal mecanismo, pues una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción. En otras palabras, el juez constitucional no puede inmiscuirse en la discusión propuesta por los demandantes que atañe a las adjudicaciones o títulos que se hayan otorgado en las zonas pretendidas para la ampliación, delimitación y saneamiento de los resguardos del Pueblo Barí, así como en la problemática sugerida en cuanto a la sustitución voluntaria de cultivos de uso ilícito con el pueblo Barí, dada la naturaleza subsidiaria y residual de este mecanismo, lo cual impide al juez de tutela proferir decisiones paralelas a las de la autoridad que tienen conocimiento de un determinado asunto.
Así las cosas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir el requisito de subsidiariedad, dado que este no es un mecanismo Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales del Pueblo Barí - Ñatubaiyibari Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 de protección de los derechos fundamentales que se pueda emplear para abordar asuntos propios del juez natural, máxime cuando no existe una causa justificable para ello.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniéganse las solicitudes de desvinculación propuestas por el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Agencia de Desarrollo Rural.
SEGUNDO: Acéptase la coadyuvancia de la Mesa Permanente de Concertación con Pueblos y Organizaciones Indígenas (MPC).
TERCERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por los señores José Ely Dora Gómez, coordinador del territorio Barí, Alexander Dora Dora, coordinador de derechos humanos y consulta previa, así como por Juan Titira Aserndora Agbugdarara, representante legal de la Asociación de Autoridades Tradicionales del Pueblo Barí - Ñatubaiyibari.
CUARTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»