Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2018-00016-02 (0416-2025) Demandante: María Luisa Amparo Bocanegra de González Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Resuelve recurso de súplica Auto Asunto La Sala resuelve el recurso de súplica presentado por María Luisa Amparo Bocanegra de González contra el auto del 25 de agosto de 2025 por medio del cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por ella contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces. 1.
Antecedentes 1.1. Sentencia de primera instancia 1. El Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 4 de diciembre de 2024 resolvió lo siguiente: «PRIMERO: Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la Nación – Rama Judicial, en relación con las sumas causadas con anterioridad al 23 de marzo de 2014, por las razones y argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, negar las pretensiones de la demanda en razón a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión, se ordena a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reliquidar en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1992 hasta el 30 de septiembre de 2010, mes a mes, los aportes pensionales de la señora MARIA LUISA AMPARO BOCANEGRA DE GONZÁLEZ, tomando como base de la cotización (IBC) el 130% del salario o remuneración percibida por la actora en cada vigencia, realizando el pago del aporte al Fondo o entidad administradora de Pensiones de la señora MARIA LUISA AMPARO BOCANEGRA DE GONZÁLEZ de las diferencias o sumas faltantes 2 Radicado: 73001-23-33-000-2018-00016-02 (0416-2025) Demandante: María Luisa Amparo Bocanegra de González que surjan entre lo pago y no pago, en el porcentaje que le correspondía como empleador.
CUARTO: Condenar en costas a la parte demandante y a favor de la parte accionada, por las razones antes aludidas, tásense tomando en cuenta como agencias en derecho el equivalente al 3% del valor de las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Liquídense por Secretaría.
QUINTO: En firme este fallo liquídense las costas y archívese el expediente, previa anotación en el sistema informático “Justicia Siglo XXI”». 2. Contra la sentencia de primera instancia ambas partes presentaron recursos de apelación que se concedieron por el a quo en auto del 24 de enero de 2025. En atención de ello, se remitió el expediente a esta Corporación para lo de su competencia. 3.
El asunto le correspondió por reparto al despacho de la doctora Elizabeth Becerra Cornejo el 13 de febrero de 2025. 1.2. Rechazo del recurso de apelación – auto recurrido 4. El despacho sustanciador en auto del 25 de agosto de 2025 i) declaró «inadmisible» el recurso de apelación interpuesto por la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; ii) rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado María Luisa Amparo Bocanegra de González; iii) declaró ejecutoriada la sentencia de primera instancia; y iv) ordenó devolver el expediente al tribunal de origen. 5.
Al respecto, se observa que las consideraciones que sirvieron de soporte para rechazar por extemporáneo la apelación de la demandante fueron las siguientes: «8. Una vez revisado el expediente, se constata que el recurso interpuesto por la entidad demandada fue presentado dentro del término legal, dado que la sentencia de primera instancia fue notificada el 5 de diciembre de 2024, y el recurso de apelación de la entidad demandada fue radicado el 17 de diciembre de 2024, esto es, dentro de los 10 días previstos en la norma procesal.
Sin embargo, el recurso de apelación de la señora María Luisa Amparo Bocanegra de González fue interpuesto de forma extemporánea como pasará a explicarse: • Mediante sentencia del 4 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora María Luisa Amparo Bocanegra de González. • La sentencia en mención fue notificada el 5 de diciembre de 2024 por medio de mensaje de datos al apoderado judicial de la demandante. • Los dos días a los que se refiere el numeral 2 del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, transcurrieron los días 6 y 9 de diciembre de 2024. 3 Radicado: 73001-23-33-000-2018-00016-02 (0416-2025) Demandante: María Luisa Amparo Bocanegra de González • Los primeros 8 días del término de 10 para interponer el recurso transcurrieron entre el 10 y el 19 de diciembre de 2024. • La vacancia judicial transcurrió entre el 20 de diciembre de 2024 y el 10 de enero de 2025. • Los 2 días restantes de los 10 transcurrieron entre el 13 y 14 de enero de 2025. • La señora María Luisa Amparo Bocanegra de González interpuso el recurso de apelación el 15 de enero de 2025, esto es, por fuera del plazo legal previsto en el artículo 247 del CPACA. 9.
A partir de lo expuesto, este despacho rechazará el recurso de apelación interpuesto por la señora María Luisa Amparo Bocanegra de González, al haberse interpuesto de forma extemporánea. Por consiguiente, este despacho se limitará a examinar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada». 1.3. Recurso de apelación 6.
María Luisa Amparo Bocanegra de González presentó recurso de súplica el 28 de agosto de 2025 contra el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación por ella presentado contra la sentencia de primera instancia. Al respecto, señaló: «[…] me aparto por completo del cómputo de términos realizado por la honorable Magistrada que adoptó la decisión que estoy impugnando, por cuanto no se ajusta a la realidad procesal objetiva que la llevó a la conclusión que el término para presentar y sustentar el recurso de apelación expiró el día 14 de enero del año en curso, lo que es incorrecto.
En efecto, es cierto que el suscrito fue notificado de la providencia impugnada el 5 de diciembre de 2024 por medio de mensaje de datos, luego los dos días a que se refiere el numeral 2 del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, transcurrieron los días 6 y 9 de diciembre de 2024, luego los 10 días de que disponía para interponer el recurso iniciaron el día 10 de diciembre siguiente.
Confrontado el calendario correspondiente, esos diez días corrieron los días 10, 11, 12, 13, 16, 18, 19 de diciembre de 2024, 13, 14 y 15 de enero de 2025 inclusive. Los días 14 de diciembre (sábado), 15 de diciembre de 2024 (domingo) no corrieron términos, como tampoco el día 17 de diciembre de 2024, día del poder judicial (decreto 2766 de 1980) fecha en que como es de público conocimiento no hay atención al público ni corren términos en los despachos judiciales de toda índole.
De igual forma no corrieron términos durante los días comprendidos entre el 19 de diciembre de 2024 y 10 de enero de 2025 por vacaciones judiciales. Resulta claro entonces que el término para presentar y sustentar el recurso de apelación expiró el día 15 de enero del año que transcurre, día en que radiqué el escrito que contenía esa impugnación a través del medio electrónico correspondiente, es decir, que lo hice dentro del término previsto por la ley, como así lo reseñó la Secretaría del Tribunal de conocimiento en forma correcta en las anotaciones que reposan en la página destinada a Consulta de procesos, donde también se consignó en forma clara y precisa los días hábiles e inhábiles que determinaron la contabilización del término». 2.
Consideraciones 2.1. Norma aplicable 4 Radicado: 73001-23-33-000-2018-00016-02 (0416-2025) Demandante: María Luisa Amparo Bocanegra de González 7. En la medida en que la sentencia de primera instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la providencia que lo rechazó y el recurso de súplica contra dicha decisión corresponden a actuaciones procesales posteriores al 25 de enero de 2021, fecha de entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, resultan aplicables las modificaciones incorporadas al CPACA por dicha ley.
En consecuencia, el análisis que efectuará esta Sala en esta oportunidad atenderá las disposiciones del CPACA con las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021. 2.2. Competencia 8. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo1 que al respecto señala que «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] c) Las que resuelvan los recursos de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido». 2.3. Procedencia y temporalidad del recurso de súplica 9. El recurso de súplica se encuentra regulado en el artículo 246 del CPACA en los siguientes términos: «Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1.
Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. 4.
Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. […]» [se destaca]. 10. En atención a que el recurso de súplica se interpuso contra la providencia del 25 de agosto de agosto de 2025 que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, se encuentra que el medio de impugnación es procedente. 11.
Ahora bien, respecto de la temporalidad del recurso de súplica el articulo 246 precitado prevé que «c) [s]i el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y 1 En adelante CPACA. 5 Radicado: 73001-23-33-000-2018-00016-02 (0416-2025) Demandante: María Luisa Amparo Bocanegra de González sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición […]». 12.
En el presente asunto la providencia que rechazó el recurso de apelación se notificó por correo electrónico el 26 de agosto de 2025 y el recurso de súplica fue presentado por la parte demandante el 28 de agosto de idéntica anualidad; por lo tanto, el medio de impugnación fue presentado en término. 2.4. Problema jurídico 13. La Sala deberá determinar ¿si en el presente asunto se debe revocar parcialmente el auto del 25 de agosto de 2025, proferido por la consejera Elizabeth Becerra Cornejo, mediante el cual, entre otras cosas, se rechazó el recurso de apelación de la demandante y se declaró ejecutoriada la sentencia de primera instancia? 2.5.
Recuso de apelación contra sentencia 14. El artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, estableció el trámite del recurso de apelación, así: Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1.
El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. 2. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, cuando las partes de común acuerdo la soliciten y propongan fórmula conciliatoria, o a petición del agente del ministerio público, cuando el recurrente sea la entidad condenada.
El agente del Ministerio Público deberá sustentar su petición en uno de los siguientes criterios: 1) la existencia de precedentes jurisprudenciales o sentencias de unificación que permitan anticipar la confirmación de la sentencia; 2) cuando a partir del análisis de las pruebas aportadas al proceso y de las consideraciones contenidas en la sentencia condenatoria de primera instancia puede evidenciarse una alta probabilidad de condena.
En el evento en que se solicite la celebración de la audiencia de conciliación por parte del agente del Ministerio Público, la entidad condenada en primera instancia deberá someter nuevamente a consideración del Comité de Conciliación el caso, para que este determine la procedencia o improcedencia de presentar fórmula conciliatoria. En caso de no presentarse la fórmula conciliatoria, el apoderado de la entidad deberá allegar copia del acta del Comité en la que conste el estudio de los argumentos fácticos y normativos que justifican su decisión. En caso de que el agente del Ministerio Público esté en desacuerdo con la decisión adoptada por el Comité de Conciliación pese a las sentencias de unificación existentes; así como al precedente judicial y la alta probabilidad de condena, deberá dejar constancia de esta circunstancia en la audiencia de conciliación. 6 Radicado: 73001-23-33-000-2018-00016-02 (0416-2025) Demandante: María Luisa Amparo Bocanegra de González El Juez de segunda instancia, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, si advierte temeridad o renuencia en la posición no conciliatoria de alguna de las partes, condenará a la misma o a los servidores públicos que intervinieron en las correspondientes conversaciones a cancelar multas a favor del tesoro nacional de 5 a 100 SMLMV. 3.
Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos. 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.
Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 6.
El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento». 2.6. Estudio del caso en concreto 15.
María Luisa Amparo Bocanegra de González presentó recurso de apelación contra la sentencia del 4 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante la cual, entre otras cosas, se declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada y se denegaron las pretensiones de la demanda. 16.
De conformidad con las actuaciones procesales surtidas en la primera instancia, que se encuentran registradas en la plataforma digital Samai, se puede evidenciar lo siguiente: - La sentencia de primera instancia se notificó por correo electrónico el jueves 5 de diciembre de 2024. - Los 2 días hábiles que establece el artículo 205 del CPACA para tener por surtida la notificación transcurrieron del viernes 6 al lunes 9 de diciembre de 2024. - Los 10 días para presentar el recurso de apelación corrieron del martes 10 de diciembre al miércoles 15 de enero de 2025; ello por cuanto el martes 17 de diciembre de 2024 fue inhábil por corresponder al día de la Rama Judicial y los días del viernes 20 de diciembre al viernes 10 de enero de 2025 correspondieron a la vacancia judicial. 7 Radicado: 73001-23-33-000-2018-00016-02 (0416-2025) Demandante: María Luisa Amparo Bocanegra de González 17.
Así las cosas, comoquiera que la demandante presentó el recurso de apelación el 15 de enero de 2025, se encuentra que lo hizo dentro del término legal que correspondía. En atención de ello, se revocará el auto recurrido únicamente en lo relativo al rechazo por extemporáneo del recurso de apelación presentado por la accionante, la declaratoria de ejecutoria de la sentencia de primera instancia y la devolución del expediente al Tribunal Administrativo del Tolima. 18.
En consecuencia, se devolverá el expediente al despacho de origen para que efectúe el estudio de admisibilidad correspondiente al recurso de apelación de la parte demandante, teniendo en cuenta que aquel se interpuso dentro del término legal. En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE
Primero. Revocar el auto del 25 de agosto de 2025 únicamente en lo relativo al rechazo por extemporáneo del recurso de apelación presentado por la accionante, la declaratoria de ejecutoria de la sentencia de primera instancia y la devolución del expediente al Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Devolver el expediente al despacho de origen para que efectúe el estudio de admisibilidad correspondiente al recurso de apelación de la parte demandante, teniendo en cuenta que aquel se interpuso dentro del término legal.
Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Devolver el expediente al despacho de origen. Quinto. Dejar las anotaciones correspondientes en la plataforma digital Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DFMS