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11001031500020220136000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-02-25

Radicación interna: 1922 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Hugo Alexander Diago Urrutia Y Otros·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Director Ejecutivo Seccional De Administración Judicial De Popayán, Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Popayán, Consejo Seccional De La Judicatura Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 11 de marzo de 2022. Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-01360-00 Actor: Hugo Alexander Diago Urrutia. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y otros.

Tema: Tutela de servidores judiciales con régimen de vacaciones individuales. Decisión: Declara la improcedencia - Cosa juzgada sin temeridad. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Hugo Alexander Diago Urrutia, Edisson Jafet Hurtado Carvajal, Andrea Sabrina Restrepo López y Miriam Emilse López Manzano, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con ocasión de la negativa a nombrar reemplazo de los servidores que ocupan los cargos de juez, asistente jurídico, oficial mayor y asistente administrativo adscritos al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, para que puedan acceder al disfrute de un período de vacaciones, por haber laborado al servicio de la mencionada autoridad, en forma continua e interrumpida durante un año; lo cual consideran vulneratorio de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Laboran en el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Popayán, en los cargos de Juez, Asistente Jurídico, Oficial Mayor y Asistente Administrativo, por lo que, al tener pendientes el reconocimiento y disfrute de vacaciones, y con el fin de programarlas para este año, solicitaron certificado de disponibilidad presupuestal para que se les nombre reemplazo, y así evitar que se vea comprometida la administración de justicia dada la alta carga laboral.

Con ocasión de ello, el titular del mencionado despacho judicial presentó la respectiva solicitud, frente a la cual, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Popayán – Cauca, mediante Oficio DESAJPO021-1681 de 22 de julio de 2021, se pronunció de manera desfavorable con fundamento en que: «[…] la figura del reemplazo por vacaciones contenida en la Circular 44 de 2011, solo es aplicable a Funcionarios Judiciales en los términos allí contemplados y teniendo en cuenta que es el procedimiento que la Dirección Ejecutiva Seccional debe aplicar, no es posible tramitar Certificado de Disponibilidad Presupuestal para el cargo que usted refiere, hasta tanto estos lineamientos no sean modificados por el superior, toda vez que estos recursos son asignados por el Nivel Central solo para los casos autorizados por la circular mencionada […]».

Argumentaron que los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados con la negativa de otorgar sus vacaciones, debido a que el referido despacho judicial requiere para su adecuado funcionamiento y la debida administración de justicia, la presencia y trabajo de todos sus empleados y por ende la asignación presupuestal para que el nominador pueda nombrar a alguien en el reemplazo de cada uno de ellos, de modo que a su reintegro, cuando venza su periodo vacacional, los puestos de trabajo no se encuentren congestionados, debido a la alta carga laboral que afronta ese despacho judicial.

Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitaron: «[…] Por lo anterior muy respetuosamente […]acceder (sic) al amparo los derechos fundamentales al trabajo digno, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud y en consecuencia, se ordené a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán que, de acuerdo con sus competencias, en el término de 48 horas contados (sic) a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que se expidan los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal, para garantizar el reemplazo del suscrito y de los empleados del Juzgado, para materializar el derecho al disfrute del descanso remunerado. […]» II.

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 28 de febrero de 2022, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar en calidad de accionados el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. La presidenta de la mencionada entidad dio respuesta al libelo introductorio, manifestando la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, en la medida en que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al no tener dentro de sus funciones la de ejercer como ordenador del gasto, para expedir los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal, al ser estas de la Dirección Seccional de Administración Judicial. 3.2.

Dirección Seccional de la Administración Judicial de Popayán - Cauca. El director de la mencionada entidad señaló la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no es su competencia conceder ni negar vacaciones a los empleados de los despachos, responsabilidad que reside en el nominador o juez del despacho; y, de otro lado, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en tanto no se vulnera derecho fundamental alguno, pues la Dirección solo acata las disposiciones vigentes para el efecto, decisión administrativa que se encuentra acorde con las sentencias proferidas por las altas cortes.

En relación con el derecho al trabajo en condiciones dignas y descanso remunerado, adujo que no es dable, por parte de la titular del despacho judicial, esgrimir aspectos administrativos y de carga laboral para negarle a un empleado su derecho constitucional al descanso. Refirió que teniendo en cuenta la Ley de presupuesto, no se puede autorizar el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) solicitado para el reemplazo de vacaciones de la parte actora, por cuanto no se reúne con el requisito legal de tener ante todo la apropiación, de hacerlo se estaría incurriendo en delito trayendo consecuencias disciplinarias, fiscales y penales. 3.3.

Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. El presidente de la referida corporación judicial respondió el libelo introductorio, afirmando que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en tanto no es la autoridad competente para expedir la disponibilidad presupuestal que se reclama en sede de tutela, teniendo en cuenta: «[…] Respecto de los hechos a que se refiere la acción, me permito manifestar que de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Acuerdo PCSJA17-10715 de Julio 25 de 2017, literal d), es función de la Sala de Gobierno de los Tribunales Superiores, resolver las solicitudes de vacaciones a los jueces del distrito judicial que disfrutan el régimen individual.

Sin embargo, durante el presente año 2022 y hasta la fecha, el doctor Hugo Alexander Diago Urrutia, no ha elevado ante el Tribunal Superior de Popayán, solicitud de vacaciones. La Circular PASAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, fijó el procedimiento para la programación de las vacaciones de los funcionarios judiciales pertenecientes al régimen de vacaciones individuales, disponiendo el deber de reportar la programación de las vacaciones hasta el mes de marzo del año siguiente a la causación ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y la Dirección Seccional del respectivo distrito judicial.

En cumplimiento de las disposiciones antes señaladas, esta Corporación, para dar trámite a las solicitudes de vacaciones, remite las respectivas comunicaciones ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, a ésta última autoridad se le solicita la expedición de la disponibilidad presupuestal correspondiente.

En el presente caso, se evidencia que el doctor Hugo Alexander Diago Urrutia, en calidad de Juez Quinto de Ejecución de Penas de Popayán, Cauca, directamente ha solicitado a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, Cauca, la expedición de disponibilidad presupuestal para reemplazo por vacaciones, obteniendo como respuesta el oficio DESAJPOO22-218 de fecha 2 de febrero de 2022, que corre como anexo a la petición de tutela formulada. […]» IV.

CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, el problema jurídico, procedencia de la acción, el derecho al descanso y las vacaciones del servidor judicial y el caso concreto. 4.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y otros. 4.2.

Problema Jurídico. Consiste en establecer si la presente acción de tutela se funda en idénticos hechos, objeto y pretensiones en relación con las previamente presentadas ante esta Corporación judicial con radicados 2021-05058 y 2021-01869 En consecuencia, solo de superar el anterior derrotero, se procederá a determinar si: ¿se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud de los accionantes debido a la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Popayán - Cauca de conceder la asignación presupuestal correspondiente para sus reemplazos en el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en aras de que los mismos puedan acceder al disfrute de un período de vacaciones, por haber laborado al servicio del mencionado Juzgado, en forma continua e interrumpida durante un año? 4.3.

De la actuación temeraria en la acción de tutela. La acción de tutela [al constituirse en un mecanismo efectivo de defensa judicial de los derechos constitucionales] cuenta con un procedimiento -que si bien es sumario- garantiza el desarrollo de una actividad dotada de todas las posibilidades de defensa para los involucrados, llegando –en todos los casos- al conocimiento de la Corte Constitucional, a quien se le confió la guarda y supremacía de la Carta Magna y ante quien opera un proceso de selección cuya decisión, en todo caso, le imprime a las providencias de las instancias fuerza de cosa juzgada constitucional.

En este sentido, entonces, el uso de la acción de tutela debe ser racionalizado y atender al hecho de que, una vez resuelto el caso por un Juez constitucional, éste no puede ser puesto en conocimiento -bajo los mismos supuestos y con idénticas pretensiones y partes- ante otra autoridad, pues ello implicaría un quebrantamiento del principio de la cosa juzgada constitucional.

Bajo esta óptica, entonces, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 establece: «[…] Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.

En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar […]». (Subrayas fuera del texto). Sin embargo, no es suficiente presentar una acción de amparo más de dos veces ante el Juez de tutela para que se configure la actuación temeraria, ya que deben concurrir una serie de requisitos establecidos por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, de la siguiente manera: «[…] Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.

(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción […]» De lo expuesto, se concluye que los Jueces de Tutela deben verificar cuidadosamente los citados requisitos partiendo de la presunción de buena fe del accionante, pues no es suficiente con el cumplimiento formal de los mismos, sino que se hace necesario examinar las razones por las cuales se interponen las demandas y evaluar si los motivos están plenamente justificados y, de esta manera, determinar la existencia de una actuación temeraria. 4.4.

Del caso en concreto. Ahora bien, teniendo en cuenta la normativa y la jurisprudencia aplicable y las actuaciones surtidas en cada una de las acciones de tutela instauradas ante esta Corporación Judicial, es conveniente realizar un cuadro comparativo con el fin de establecer si existe temeridad o no, en el presente asunto. Así pues, pese a existir identidad de partes, causa petendi y objeto, frente a los cuales hay un pronunciamiento judicial con efecto de cosa juzgada, no puede hablarse siempre de que se ha configurado una acción temeraria, pues para que ésta se configure se requiere que haya una actuación dolosa o de mala fe contra la administración de justicia, por parte de quien invoca varios recursos de amparo.

En síntesis, los tutelantes instauraron la presente acción contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con el fin de les ordene que, de acuerdo con sus competencias, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para nombrar los reemplazos pertinentes y materializar su derecho al disfrute del descanso remunerado.

Lo anterior, al considerar que el referido despacho judicial requiere para su adecuado funcionamiento, la presencia y trabajo de todos sus empleados y por ende la asignación presupuestal para que el nominador pueda nombrar a alguien en el reemplazo de cada uno de ellos, de modo que, a su reintegro, cuando venza su periodo vacacional, su puesto de trabajo no se encuentre congestionado, debido a la alta carga laboral que afronta.

En este orden de ideas, pese a que en el escrito de tutela con el que se promovió el presente trámite de amparo, la parte actora, manifestó no haber interpuesto acción de tutela por los mismos supuestos fácticos y jurídicos, de la comparativa efectuada, se evidencia que de manera conjunta (Hugo Alexander Diago Urrutia, Andrea Sabrina Restrepo López y Miriam Emilse López Manzano) e individual (Edisson Jafet Hurtado Carvajal) accionaron contra las mismas autoridades con el mismo propósito.

Ahora, si bien es cierto en cada una de las acciones de tutela referidas se cuestionan distintos pronunciamientos desfavorables a la expedición de certificado de disponibilidad presupuestal para reemplazo por vacaciones, emitidos por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Popayán – Cauca, tales como el Oficio DESAJP0021-790 del 22 de abril de 2021, el Oficio DESAJPO021-1681 de 22 de julio de 2021 y el Oficio DESAJPO022-218 de 2 de febrero de 2022, lo cierto es que el fundamento de aquellos es el mismo que da origen a los asuntos referidos, de tal manera, no puede entenderse que una solicitud que busca otro pronunciamiento de la administración por si sola se constituye en un hecho nuevo que permite promover una acción de tutela, máxime, si se tiene en cuenta que el caudal probatorio no permite establecer con certeza los contornos que particularizan el reclamo constitucional formulado y mucho menos si se agotaron los procedimientos y mecanismos idóneos para la defensa de los derechos invocados, para lo cual resulta pertinente hacer unas breves consideraciones sobre la normatividad aplicable a las vacaciones de los servidores judiciales con régimen individual.

Sea lo primero entender que, en cuanto a las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, la Ley 270 de 1996, en su artículo 146, estableció: «[…]

ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio. […]» Así, en atención al carácter fundamental del derecho al descanso, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa expidió la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, en la que estableció el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios que soliciten el disfrute de vacaciones individuales.

En aquel pronunciamiento de la administración se derogaron las Circulares 44 y 89 de 2005, proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura. En la última de las mencionadas se impusieron algunas condiciones con el fin de “reducir los gastos de funcionamiento al interior de la Rama Judicial, entre ellos los correspondientes a los reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales”, de tal manera para tal objeto se debía cumplir alguna de estas dos condiciones: «[…] Que el número total de servidores del Despacho, incluido el Juez o del Centro de Servicios, sea menor o igual a tres, toda vez que debido al personal escaso no es conveniente aplicar la figura del encargo para nombrar el reemplazo del juez, y/o redistribuir las funciones del empleado que disfrutará de vacaciones, entre los empleados restantes.

Cuando se trate de nombramientos de reemplazos por vacaciones de Jueces, cuyo despacho tenga más de tres servidores, el Tribunal encargado de dicho nombramiento deberá certificar que en el Despacho no existe ningún empleado que cumpla los requisitos para ser designado en encargo como Juez, situación que debe ser corroborada e igualmente certificada por el Director Seccional, previa verificación de las hojas de vida correspondientes […]».

En la medida en que las anteriores circulares se restringía la asignación de recursos para reemplazos solo a los eventos en que se acreditara alguna de las condiciones mencionadas, en la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, el Consejo Superior de la Judicatura buscó eliminar «condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho».

De tal forma, el referido instrumento estableció que los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales deben reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año ante el Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Administrativa y Dirección Seccional del respectivo distrito judicial, hasta el mes de marzo de cada año. A su vez, se estableció que las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan, por ejemplo, tratándose de un juez, y «cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos». - Así pues, en el presente asunto no es posible establecer que la petición de disponibilidad presupuestal objeto de amparo se diferencia de las presentadas previamente, y que se cumplan los supuestos fijados en la normatividad aplicable para disponer respecto a las vacaciones de cada uno de los funcionarios que hacen parte del al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, pues: i) se trata de un despacho conformado por más de 3 funcionarios; ii) no se ha verificado si en el despacho existe un empleado con la capacitad para ser nombrado en encargo en caso de otorgar vacaciones al juez; iii) no es posible establecer si el juez reportó la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año ante el Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Administrativa y Dirección Seccional del respectivo distrito judicial, hasta el mes de marzo de cada año, además de la solicitud y pronunciamiento respecto a las vacaciones de los empleados del mismo, frente a lo cual la disponibilidad presupuestal no es excusa para dar respuesta favorable a tal requerimiento; y, iv) no se puede determinar cuáles son los periodos de servicio cumplido por los que se solicitan las vacaciones de cada servidor judicial.

Sumado a esto, se evidencia que los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud de Andrea Sabrina Restrepo López, Miriam Emilse López Manzano y Edisson Jafet Hurtado Carvajal fueron amparados en el trámite de los radicados 2021-05058 y 2021-01869, respectivamente, en los que las autoridades judiciales de conocimiento dispusieron la realización de las gestiones administrativas necesarias para conceder las vacaciones a quienes ahora actúan como accionantes en la presente causa, ante lo cual resulta pertinente señalar que de no haberse materializado tal orden, aquellos cuentan con el incidente de desacato para buscar el cumplimiento de lo dispuesto por el juez de tutela.

Ahora bien, debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de protección de los bienes ius fundamentales de ultima ratio, motivo por el que la parte actora no puede pretender hacer uso de la misma sin antes haber agotado los procedimientos administrativos y judiciales pertinentes para hacer efectivos sus intereses, lo cual no fue comprobado en el sub examine, máxime si se tiene en cuenta que en el radicado 2021-05058 se declaró la improcedencia del amparo deprecado por el señor Hugo Alexander Diago Urrutia, en atención a que no acreditó las actuaciones procedentes para solicitar vacaciones y, en esta oportunidad, únicamente, se allegó un requerimiento de disponibilidad presupuestal para nombrar reemplazos en el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Por su parte, en el caso concreto no se presenta un argumento válido que justifique el uso indiscriminado de la acción de tutela, no obstante, y sin desconocer que la parte tutelante interpone la presente acción bajo los mismos supuestos fácticos de la antes mencionada, su actuación no da lugar a interponer una sanción. Lo anterior, por cuanto del libelo introductorio presentado se deduce que la presentación del recurso de amparo obedeció a que, aparentemente, tenía el convencimiento errado de que al agregar, modificar o ampliar algunos hechos a la nueva demanda de tutela, de las cuales se constató tienen la misma finalidad, se entendería que se trataba de otra acción diferente a las impetradas en otra oportunidad; y a que su actuar urgente de defender sus derechos impedía la configuración de la temeridad, de lo que no se puede colegir mala fe o ánimo fraudulento contra la administración de justicia. Así las cosas, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado emitió pronunciamientos de fondo al respecto se considera que en el sub examine ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, de donde no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio.

Así entonces, lo anterior permite a la Sala concluir que en el presente asunto se configuró el fenómeno de cosa juzgada sin un actuar temerario que amerite sanción y, en consecuencia, se declarará improcedente esta acción, pues el Juez Constitucional ya se ha pronunciado de fondo sobre el asunto planteado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE, ante la existencia de cosa juzgada, la acción de tutela presentada por Hugo Alexander Diago Urrutia, Edisson Jafet Hurtado Carvajal, Andrea Sabrina Restrepo López y Miriam Emilse López Manzano, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.