CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Catorce (14) de agosto de Dos Mil Veinticinco (2025). La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada contra la sentencia del Diecisiete (17) de octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. Pretensiones. El señor Vladimir Ilich Montealegre Marín, actuando por intermedio de apoderado judicial, acudió a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), mediante demanda que tuvo por objeto obtener la nulidad del Oficio No. 1122 del 11 de marzo de 2020, expedido por la Empresa Social del Estado Hospital Departamental María Inmaculada, mediante el cual se le negó el reconocimiento de una relación de naturaleza laboral.
Como consecuencia de dicha nulidad solicitó se declarara que entre el Hospital Departamental María Inmaculada y el demandante existió una relación laboral, sin solución de continuidad, desde el 1° de enero de 2014 hasta el 28 de febrero de 2019, en la cual ejecutó funciones bajo subordinación y propias del objeto misional de la entidad. A título de restablecimiento del derecho deprecó: Que se ordenara a la entidad demandada el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el período de vinculación, incluyendo el auxilio de cesantías y sus intereses causados, la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones, el auxilio de vacaciones, así como la compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas.
Requirió igualmente el pago de las indemnizaciones e intereses moratorios derivados del incumplimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, el Decreto 747 de 1949, el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y demás disposiciones concordantes.
Solicitó también el reconocimiento y pago de la indemnización por terminación anticipada y unilateral del contrato de trabajo, la indemnización por despido sin justa causa, la devolución de los valores descontados por concepto de retención en la fuente, la devolución de las cotizaciones efectuadas como trabajador independiente al Sistema de Seguridad Social y la actualización del cálculo actuarial de dichas cotizaciones.
Igualmente, pidió la devolución de los valores que correspondan por tales conceptos, junto con los incrementos legales y las actualizaciones de rigor. Requirió adicionalmente que, las sumas reconocidas fueran debidamente indexadas desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta el pago efectivo, y que devengaran intereses de toda índole desde el momento en que nació la obligación hasta la fecha de pago.
Finalmente, solicitó la condena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, y que se dispusiera el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.1.2 Hechos Según lo expuesto por la parte actora, el señor Vladimir Ilich Montealegre Marín prestó sus servicios personales y especializados como médico psiquiatra al Hospital Departamental María Inmaculada, ejecutando funciones propias del servicio asistencial en salud, particularmente en la atención de consultas, urgencias, labores en la unidad mental y demás actividades dispuestas por sus superiores jerárquicos, conforme a las necesidades del centro hospitalario.
Indicó que su vinculación inició el 1° de enero de 2014, mediante contrato de prestación de servicios suscrito directamente con la ESE, y que, a partir de entonces, fue contratado de manera sucesiva y continua bajo la misma modalidad hasta el 28 de febrero de 2019, fecha en la cual la entidad decidió dar por terminado el vínculo de forma unilateral y sin justa causa.
Sostuvo que, durante todo el período de vinculación, estuvo sometido a un horario impuesto por la entidad de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., con la obligación adicional de mantener disponibilidad nocturna permanente, a pesar que únicamente se le reconocían tres horas por dicha jornada adicional. Afirmó que dicho horario, así como el cuadro de turnos y demás condiciones diarias, le eran señalados por su superior inmediato, quien ejercía el cargo de subgerente científico.
Manifestó que, ejecutó sus funciones de manera personal, dentro de las instalaciones del hospital, con los instrumentos, herramientas y recursos proporcionados por la entidad, y bajo subordinación directa de los directivos, jefes de área y superiores jerárquicos, cumpliendo los reglamentos internos y las órdenes impartidas. Precisó que desarrolló sus actividades en igualdad de condiciones frente al personal de planta, sin diferencia alguna en cuanto a jornada, permisos, asistencia a reuniones, cumplimiento de órdenes, reglamentos y funciones.
Explicó que, la remuneración percibida osciló entre siete y trece millones de pesos mensuales, denominados contractualmente como honorarios, y que durante toda la vinculación asumió de manera personal el pago total de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud, pensión y riesgos laborales, cotizando como trabajador independiente.
Afirmó que, la relación contractual, aunque formalmente presentada como de naturaleza civil, en realidad reunía los elementos definitorios de una relación laboral: la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. En su criterio, la figura utilizada por la entidad tuvo como propósito desconocer sus derechos laborales y prestacionales.
Señaló que, una vez finalizado el vínculo, solicitó a la ESE el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, emolumentos salariales e indemnizaciones correspondientes, incluyendo la derivada del despido sin justa causa, petición que fue resuelta de manera desfavorable mediante Oficio No. 1122 del 11 de marzo de 2020. 1.1.3 Normas violadas y concepto de violación. La parte demandante sostuvo que el acto administrativo acusado vulneró los artículos 25 y 56 de la Constitución Política, así como lo dispuesto en la Ley 6 de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 de 1945; la Ley 65 de 1946; los Decretos 797 de 1949, 3135 de 1968, 1848 de 1979, 1042 y 1045 de 1978; el numeral 13 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; los artículos 27 y 48 de la Ley 734 de 2002; el artículo 19 de la Ley 790 de 2002 y el artículo 44 de la Ley 909 de 2004.
Afirmó que, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, en el presente caso se configuró una verdadera relación laboral y no un contrato de prestación de servicios, dado que la existencia del vínculo de trabajo no depende de la denominación contractual, sino de la concurrencia de los elementos que la caracterizan.
En ese sentido, invocó la doctrina constitucional sentada en la Sentencia T-202 de 1997 en relación con la subordinación. Sostuvo que en su caso se cumplieron plenamente los elementos definitorios del contrato de trabajo: i) el señor Vladimir Ilich Montealegre Marín ejecutó de manera personal y permanente funciones propias del cargo de médico psiquiatra; ii) dichas labores correspondían a actividades misionales de la entidad demandada y se desarrollaron de manera continua durante más de cinco años; iii) percibió una remuneración mensual por la prestación de sus servicios; y iv) estuvo sujeto a subordinación por parte de la entidad que le imponía horarios, exigía solicitud de permisos, asignaba un lugar fijo de trabajo dentro de sus instalaciones, le proporcionaba elementos e insumos necesarios para el ejercicio de sus funciones, lo citaba a reuniones de carácter obligatorio y le daba instrucciones precisas sobre la forma de ejecución de sus labores, así como sobre el acatamiento de protocolos y reglamentos internos. Precisó que, el actor cumplió sus funciones en igualdad de condiciones frente al personal de planta del hospital, sin diferencia alguna en cuanto a jornada, obligaciones y régimen interno, al punto que la totalidad de la gestión contractual se tramitó a través de la oficina de Recursos Humanos y no desde el Departamento de Bienes y Servicios.
Adujo que, como consecuencia de lo anterior, le asiste el derecho al pago de la indemnización moratoria por el no reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, conforme al artículo 1° del Decreto 797 de 1949; al pago de la seguridad social en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993; así como al reconocimiento de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías e indemnización por despido sin justa causa. 1.2 Contestación de la demanda.
El apoderado judicial de la E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: Sostuvo que, conforme a lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo para que se configure una relación laboral deben concurrir tres elementos esenciales: i) la prestación personal del servicio por parte del trabajador; ii) la continua subordinación o dependencia respecto del empleador; y iii) la remuneración como retribución del servicio.
Afirmó que en el caso concreto no existió relación laboral con el señor Vladimir Ilich Montealegre Marín, pues este no desempeñó funciones propias de un cargo, sino que ejecutó actividades específicas, sin imposición de horarios o jornadas. Explicó que, si bien podía coordinar sus actividades con un supervisor para su correcta ejecución, su disponibilidad horaria dependía únicamente de su consentimiento, gozando de total autonomía e independencia en el desarrollo de su labor.
Indicó que la entidad no le impartió órdenes derivadas de un poder de mando propio de la subordinación laboral, ni se obra en el proceso prueba alguna que permitiera inferir llamados de atención, instrucciones obligatorias o ejercicio de poder jerárquico. Por lo anterior, consideró que no se configuró el elemento de subordinación exigido por la ley.
Manifestó que, el demandante no señaló de manera clara y expresa ninguno de los supuestos de nulidad previstos en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues se limitó a citar normas que, según su criterio, fueron vulneradas, sin explicar concretamente la causal invocada para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado.
Como excepciones de mérito, propuso: i) la prescripción; ii) la inexistencia de subordinación entre el contratante y el contratista; iii) la buena fe de la entidad demandada; y iv) la excepción genérica. 1.3 La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, en sentencia de primera instancia declaró la nulidad del Oficio No. 1122 del 11 de marzo de 2020, mediante el cual la E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada negó la existencia de una relación laboral con Vladimir Ilich Montealegre Marín y accedió a las pretensiones de la demanda de la siguiente manera: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad del No. 1122 del 11 de marzo de 2020, suscrito por la E.S.E Hospital Departamental María Inmaculada, mediante el cual le fue negado el reconocimiento de una relación laboral entre dicha entidad y Vladimir Ilich Montealegre Marín y, los consecuentes reconocimientos prestacionales derivadas de la misma.
SEGUNDO: DECLARAR que entre Vladimir Ilich Montealegre Marín y la E.S.E Hospital Departamental María Inmaculada existió un contrato realidad entre el 01 de enero de 2014 y el 28 de febrero 2019.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la E.S.E Hospital Departamental María Inmaculada, a reconocer y pagar en favor de Vladimir Ilich Montealegre Marín, el valor de las prestaciones sociales ordinarias o comunes de carácter legal devengadas por un empleado de planta que tuviera similar categoría y funciones a las desempeñadas por él (médico psiquiatra), tomando como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de un contrato realidad, por los años 2014 a 2019, salvo las interrupciones.
CUARTO: Se CONDENA a la E.S.E Hospital Departamental María Inmaculada, a calcular si existen diferencias entre los aportes a pensión realizados mes a mes por Vladimir Ilich Montealegre Marín, y los que debió efectuar en calidad de empleador, entre el 01 de enero de 2014 y el 28 de febrero 2019, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos, debiendo cotizar al respectivo régimen la suma que resultare faltante o que no se hubiera efectuado por concepto de aportes a pensión, debidamente indexado.
Por su parte, el accionante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, debidamente indexado.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: La E.S.E Hospital Departamental María Inmaculada hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado: R = Rh. índice final índice inicial SÉPTIMO: La E.S.E Hospital Departamental María Inmaculada deberá dar cumplimiento a esta sentencia en el plazo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
OCTAVO: No realizar CONDENA en costas […]» Como fundamento de su decisión, determinó que entre las partes existió relación laboral desde el 1° de enero de 2014 hasta el 28 de febrero de 2019, acreditándose los tres elementos esenciales de aquella: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Concluyó que la entidad utilizó de manera indebida contratos de prestación de servicios para atender funciones permanentes de su objeto misional. 1.4.
Del recurso de apelación. La apoderada judicial de la E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia con fundamento en: Si bien el demandante prestó servicios como médico psiquiatra entre el 17 de enero de 2014 y el 28 de febrero de 2019, su vinculación se realizó mediante contratos y órdenes de prestación de servicios, con interrupciones que impedían configurar una relación laboral continua.
Sostuvo que la suscripción de tales contratos obedeció a la autonomía administrativa y a la necesidad del servicio, sin que existiera subordinación jurídica. Argumentó que, el fallo de primera instancia no valoró adecuadamente las pruebas, pues la coordinación de horarios, propia de la naturaleza de un hospital con atención continua, no constituye subordinación. Agregó que las funciones desempeñadas por el actor no eran equivalentes a las de un servidor de planta, dado que la entidad no cuenta con cargo de médico psiquiatra en su manual de funciones.
En cuanto a los testimonios practicados, señaló que no demostraban la existencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, particularmente el de subordinación. Indicó que no se probó que el demandante recibiera órdenes precisas, solicitara permisos, estuviera sometido a control disciplinario o que su jornada fuera impuesta por la entidad.
En conclusión, solicitó al Consejo de Estado revocar la sentencia apelada y negar las pretensiones de la demanda, por inexistencia de relación laboral y ausencia de los elementos configurativos del contrato de trabajo. 1.5. Trámite de segunda instancia Mediante auto de fecha siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025), el despacho ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 1.5.1 Concepto del ministerio público.
La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado analizó el caso y conceptuó en el sentido de indicar que, a su juicio, si existió una relación laboral encubierta bajo la figura de contratos de prestación de servicios. Tras el estudio del expediente, concluyó que se encontraban acreditados los tres elementos esenciales del contrato de trabajo: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. En cuanto a la prestación personal, se estableció que el demandante trabajó de forma continua e ininterrumpida desde el 1 de enero de 2014 hasta el 28 de febrero de 2019 como médico psiquiatra, ejecutando directamente sus funciones, sin posibilidad de delegarlas, dentro de las instalaciones del hospital y utilizando recursos suministrados por la entidad.
Respecto a la remuneración, se comprobó que recibió pagos periódicos, formalmente denominados honorarios, que en realidad constituían una contraprestación fija mensual propia de una relación laboral. Además, el demandante asumió por su cuenta los aportes al sistema de seguridad social como trabajador independiente, lo que representó una carga desproporcionada frente a la verdadera naturaleza del vínculo.
En relación con la subordinación, se verificó que cumplía órdenes del subgerente científico, quien le asignaba turnos, imponía horarios, controlaba su disponibilidad, le exigía asistir a reuniones obligatorias y cumplir protocolos internos, evidenciando un control jerárquico incompatible con la autonomía de un contratista. La Procuraduría concluyó que, al estar probados los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral, correspondía reconocer las prestaciones derivadas de esta, liquidadas con base en los honorarios pactados en cada contrato, así como los aportes a pensión, pero únicamente en el porcentaje a cargo del empleador.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico. En atención a los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si, durante el período comprendido entre el 1º de enero de 2014 y el 28 de febrero de 2019, se configuró una verdadera relación laboral entre el señor Vladimir Ilich Montealegre Marín y la E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada, no obstante haber sido vinculado formalmente mediante contratos y órdenes de prestación de servicios.
Para tal efecto, será necesario verificar si en el expediente se encuentran acreditados los elementos esenciales del contrato de trabajo —esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y, especialmente, la subordinación—. Este último aspecto será objeto de un análisis detallado, por cuanto constituye el eje central de la controversia planteada en sede de apelación. 2.2.1.
Marco normativo y jurisprudencial de la existencia de una relación laboral encubierta y/o subyacente En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: «Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: «Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.» -sic- Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: «Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.
Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.» La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-614 de 2009, al señalar que la permanencia, entre otros criterios, es un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.
En esa oportunidad, la Corte expuso: «La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.
De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.» De lo anterior, se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales; y, para reforzar su tesis, el demandante puede valerse de los criterios de la permanencia del empleo para constatar si se está encubriendo una auténtica relación laboral.
En el mismo sentido, la Subsección B de esta Sección Segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo y, (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
Este criterio ha sido reiterado por esta Subsección en múltiples oportunidades, consolidando así una línea jurisprudencial uniforme en torno a la materia. En consecuencia, será con fundamento en dicho marco normativo y jurisprudencial que se desarrollará el análisis del presente asunto. 2.2.2. Material probatorio Copia de veinticuatro (24) contratos de prestación de servicios y una certificación donde se relacionan nueve (9) contratos de prestación de servicios celebrados entre el demandante y la E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada, a continuación, se relaciona la información contenida en los contratos y en la certificación: En los mencionados contratos se plasmaron como obligaciones del contratista las siguientes: «OBLIGACIONES: EL CONTRATISTA se obliga para con el CONTRATANTE: a) Realizar las actividades definidas en la ley 100 de diciembre 23 de 1993, en la Ley 1122 de 2007, en la Ley 1438 de 2011, el Decreto 1938 del 5 de agosto de 1994 y la Resolución 005261 de la misma fecha, así como las normas que las adicionen o modifiquen, prestación de servicios que se efectuará con la debida diligencia en las actividades profesionales.
Igualmente se compromete a prestar sus servicios asistenciales dentro de los parámetros establecidos en el SOGC, detinido por el decreto 1011 de 2006, y todas las normas que lo reglamentan y modifiquen. b) Cumplir con lo establecido en las guías de práctica clínica (guías de atención de la especialidad autorizadas por el Ministerio de Protección Social y/o Hospital María Inmaculada y que forman parte integral del presente Contrato) realizar procedimientos relativos a su especialidad según las normas establecidas c) Diligenciar las Historias Clínicas de manera adecuada, de conformidad con lo establecido en la Resolución 1995 de 1999 y los correspondientes registros, con la codificación según CIE 10 vigente, procurando la realización de la historia clínica en el sistema evitando emitir en lo posible órdenes manuales y además se debe incluir el número de ingreso de la factura o en su defecto entregar los RIP'S de consulta (incluyendo la que se hace por evento) debidamente diligenciados a la oficina de estadística. d) Dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto 2200 de 2005, de manera obligatoria. e) Elaborar las solicitudes de ayuda diagnóstica y/o terapéutica (órdenes de exámenes paraclínicos, solicitud de medicamentos, solicitud de turno quirúrgico, etc.) en los formatos correspondientes y definir conducta terapéutica. f) Mantener informado al usuario y/o su familiar sobre el estado de salud, diagnóstico, pronóstico, plan de tratamiento, riesgos, y obtener la autorización (consentimiento informado) para la realización de procedimientos que así lo requieran. g) Cumplir con las normas de seguridad, asepsia y antisepsia vigentes, participar activamente en el proceso de manejo de desechos intrahospitalarios, de conformidad con lo establecido en el Manual de Bioseguridad y el Plan de Gestión de Residuos Hospitalarios. h) Aplicar la política de seguridad del paciente. i) Revisar el correo electrónico institucional que será el medio formal de comunicación de las directivas del Hospital María Inmaculada. j) Respetar los derechos de los usuarios.
La atención al usuario se prestará con los mejores estándares de oportunidad, pertinencia, integralidad, suficiencia, continuidad y seguridad en un ambiente de atención humanizada, dando aplicación al Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad. k) Asistir al Comité de Conciliación y Defensa Judicial, cuando su participación sea requerida para garantizar la defensa técnica de la Entidad y a los demás Comités donde por necesidad institucional se requiera.
I) Asistir a todas las convocatorias de capacitación, actualizaciones administrativas y/o clínicas, que afecten la ejecución del los presente contrato y en especial las relacionadas con el área de auditoría de cuentas, calidad, médica, MECI, NTCGP vigente y demás que se consideren necesarias. m) Aplicar en el ejercicio de su profesión, preceptos determinados en el Código de Ética Médica, MANUAL CONVIVENCIA DEL HOSPITAL MARIA INMACULADA y el Código de Ética y Buen Gobierno y todas las que lo adicionen, modifiquen o complementen, en virtud de la ejecución del contrato. n) Constituir y presentar las garantías exigidas en la cláusula séptima, dentro de los cinco (3) días hábiles siguientes a la firma del presente Contrato. o) Dar cumplimiento a lo consagrado en el Articulo 18 de la Ley 1122 de 2007, Inciso 3º del Articulo 23 del Decreto 1703 de 2002, relacionado con los pagos al sistema de seguridad social (salud y pensión.) p) Prestar los servicios profesionales de manera personal. q) Velar por la preservación y conservación de los elementos, equipos de oficina y dispositivos médicos que se le asignen para el cumplimiento de sus actividades. r) Asistir a las reuniones programadas por el Supervisor del contrato. s) Informar al Supervisor del Contrato de cualquier situación que impida o entorpezca la normal ejecución del contrato, dentro de los tres (3) días siguientes a su ocurrencia, so pena de asumir personalmente las responsabilidades que de esto se derive. t) Asistir a las capacitaciones y actualizaciones que programe el Hospital según las actividades estimadas en la propuesta, previa autorización de la Subgerencia Científica. u) Dar cumplimiento a la Normatividad en lo relativo con trámite de objeciones y glosas. v) Responder administrativa y pecuniariamente por las glosas generadas por su responsabilidad en la ejecución del objeto contractual. w) Contribuir al autocontrol de los procesos institucionales entendiéndose este como: Planear, ejecutar, verificar, y ajustar los procedimientos para los cuales está contratado de acuerdo a los estándares de calidad básicos "habilitación y los demás que la organización establezca". x) Participar en los círculos de mejoramiento del área en que presta los servicios. y) Contribuir en el mejoramiento de los procesos e indicadores institucionales. z).
Unificar criterios de atención y acogerse a los protocolos médicos de la entidad. A.a) Realizar los procedimientos con los dispositivos médicos que suministre la entidad. A.b) Hacer hoja de la realización de los procedimientos. A.c) Registrar los códigos SOAT de los procedimientos en los informes quirúrgico A.d). Las demás que la Entidad requiera de acuerdo con la naturaleza del contrato.» Copia de las programaciones mensuales de actividades y turnos asignados a contratistas del Servicio de Psiquiatría del Hospital María Inmaculada, correspondientes a los meses de: 2014: enero, febrero, abril, mayo, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre. 2015: enero a diciembre. 2016: abril, julio y octubre. 2017: enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, noviembre y diciembre. 2018: enero, febrero, marzo, abril, junio, agosto, septiembre y diciembre. 2019: enero y febrero.
En cada cronograma se consigna la distribución diaria de turnos y actividades mediante columnas correspondientes a los días del mes, numeradas del 1 al último día, cuyas celdas contienen abreviaturas que identifican la labor asignada. Leyenda de códigos (incluida al pie de cada formato): EDU: Certificaciones legales y capacitación en educación médica al personal de salud del Hospital.
UM: Urgencias en jornada de la mañana y atención hospitalaria diurna (mañana). UT: Urgencias en jornada de la tarde, atención hospitalaria diurna (tarde) e interconsultas. HM: Evolución médica matutina en unidad mental y atención a familiares. CT: Consulta psiquiátrica en jornada de la tarde. CM: Consulta psiquiátrica en jornada de la mañana.
DN: Disponibilidad nocturna para atención de urgencias y hospitalización. T: Turno integral de atención en fines de semana y días festivos. Cada documento presenta, además, la firma del contratista correspondiente y el visto bueno del Subgerente Científico – Supervisor, Dr. Camilo Enrique Díaz Cárdenas. En lo que respecta al Dr. Vladimir Montealegre, las distintas programaciones permiten evidenciar que su labor no se limitó a un único tipo de actividad, sino que abarcó la totalidad de funciones del servicio de psiquiatría, incluyendo: atención de urgencias, hospitalización, consulta externa, seguimiento clínico de pacientes hospitalizados, disponibilidad nocturna y turnos integrales en fines de semana y festivos.
Ello denota una cobertura polivalente, ajustada a las necesidades de garantizar atención psiquiátrica continua (24 horas, 7 días a la semana), mediante un esquema de alternancia y rotación. Copia de las constancias de pago a la seguridad social realizadas por el demandante durante los años 2013 a 2019, con ocasión de su vinculación como contratista de la E.S.E. demandada.
Se recibieron las siguientes: Testimonio de Judith Montalvo Barón Judith Montalvo Varón, declaró que es enfermera egresada de la Universidad Nacional y que, para la fecha de los hechos que le constaban, trabajó en el hospital hasta el 1 de septiembre de 2016, cuando se pensionó. Indicó que conoció al doctor Vladimir Montealegre desde que este fue vinculado al hospital como psiquiatra contratista.
Señaló que, aunque su vinculación era contractual, él atendía pacientes normalmente. El hospital le elaboraba cuadros de rotación que asignaban horarios y actividades, incluyendo consulta externa, atención de urgencias, hospitalización e interconsultas en otros pisos. Explicó que los horarios del doctor eran rotatorios e incluían fines de semana y festivos.
Durante el tiempo que compartieron funciones, el doctor Vladimir laboró en el consultorio de psiquiatría y también realizaba rondas por hospitalización. Ella, como jefe de la unidad mental, tenía contacto directo con él debido a la recepción de órdenes médicas que debía hacer cumplir a través del personal de enfermería. Manifestó que había alrededor de cuatro psiquiatras en el hospital, uno de planta y los demás contratistas, incluyendo al doctor Vladimir.
Afirmó que las funciones de este último eran similares a las del psiquiatra de planta. Añadió que el doctor Vladimir dependía directamente del subgerente científico, quien elaboraba los cuadros de rotación, impartía órdenes y supervisaba el cumplimiento de las labores asignadas. La testigo aseguró que le constaba dicha relación jerárquica porque, como enfermera jefa, debía supervisar la correcta atención y formulación de tratamientos a los pacientes.
Aclaró que la interacción entre el subgerente científico y el doctor Vladimir era directa, aunque no necesariamente diaria. Detalló que el hospital implementaba un sistema de control de ingreso mediante huella para el personal de planta, y aunque no tenía certeza de si los contratistas también debían registrar ingreso, sabía que se exigía el cumplimiento de horarios y metas, como atender todos los pacientes asignados en consulta externa, urgencias y hospitalización. La testigo señaló que el hospital proporcionaba las batas de trabajo y los equipos básicos de diagnóstico, como fonendoscopios y equipos de órganos de los sentidos, los cuales eran de propiedad de la institución. Asimismo, el consultorio donde el doctor Vladimir atendía era propiedad del hospital y contaba con escritorio, computador y demás elementos necesarios.
Frente a la posibilidad que el doctor no asistiera a laborar, explicó que entre los psiquiatras hacían cambios de turno. Afirmó que, aunque no le constaba directamente, sabía que el doctor debía acudir si lo requerían en la noche. En cuanto a la ejecución del trabajo desde otro lugar distinto al hospital, dijo que, por la naturaleza de la atención en salud mental, el profesional debía estar presente, y que el doctor Vladimir atendía personalmente a los pacientes en el hospital.
También expresó que los contratistas, para efectos de cobro, presentaban informes mensuales de las actividades realizadas. Finalmente, manifestó que conocía al subgerente científico de la época, el doctor Camilo, y reiteró que, si bien los médicos gozaban de autonomía técnica en la atención de pacientes, debían cumplir con las directrices administrativas y operativas impartidas por dicho subgerente.
Testimonio de Ingrid Paola Cubides Murcia Ingrid Paola Judith Murcia manifestó que es psicóloga, especialista y magíster en neuropsicología, con maestría y experiencia en neuropsicología clínica. Señaló haber trabajado en el Hospital María Inmaculada, en Florencia (Caquetá), desde enero de 2015 hasta octubre de 2017, vinculada mediante contratos de prestación de servicios como psicóloga de la unidad mental.
Durante ese tiempo conoció al doctor Vladimir Montealegre, quien también trabajaba en la unidad mental como psiquiatra. Afirmó haber tenido una buena relación profesional el demandante, ya que compartían pacientes y espacios de trabajo. Señaló que ambos atendían a usuarios en consulta externa, urgencias, hospitalización y otros pisos del hospital.
Precisó que los consultorios de psicología y psiquiatría estaban ubicados contiguamente en la unidad mental y que, en fines de semana y festivos, también coincidía con el doctor Vladimir en labores asistenciales. Indicó que el doctor Vladimir debía cumplir horarios establecidos, especialmente en consulta externa, donde las agendas eran coordinadas.
Aunque no conocía los detalles específicos de sus horarios, afirmó haberlo visto de manera frecuente y continua durante su jornada laboral, tanto en días hábiles como en fines de semana, según la necesidad del servicio. Expresó que, por la naturaleza de los servicios requeridos, las actividades del doctor Vladimir se ajustaban a la demanda del hospital, en horarios diurnos y nocturnos (mañana, tarde y noche).
Confirmó que el doctor contaba con un espacio físico de trabajo en el consultorio de psiquiatría dentro de la unidad mental, el cual compartía con otros especialistas. Añadió que, al igual que los demás profesionales, requería elementos como computador, escritorio y espacio físico para desarrollar su labor, los cuales eran proporcionados por el hospital.
La testigo manifestó que las instrucciones y directrices operativas para las actividades del doctor Vladimir eran impartidas por la subgerencia científica del hospital, así como por el coordinador de consulta externa, cuando se trataba de ese servicio. Señaló que, durante su permanencia en la institución, la subgerencia estuvo a cargo del doctor Camilo Díaz y, posteriormente, de la doctora Gloria Gaitán. También mencionó que en consulta externa el encargado era el doctor Adrián. Relató que existían cronogramas o agendas de atención que eran impresos y entregados a los profesionales, en los que se especificaban las horas y usuarios asignados.
Aunque no recordaba firmas en dichos documentos, señaló que eran generados desde la subgerencia y coordinados por consulta externa. Estos registros se almacenaban en el área de estadística y facturación del hospital. Sobre la posibilidad de prestar servicios desde un lugar distinto al hospital, respondió que el doctor Vladimir realizaba toda su actividad dentro de las instalaciones hospitalarias.
Indicó que nunca lo vio prestar servicios por fuera del hospital y que sus funciones se ejecutaban allí en su totalidad. En cuanto a otros psiquiatras que trabajaban con él, mencionó que además del doctor Vladimir, laboraban los doctores Adrián Traslaviña, Katia, Rafael Mendoza y Sabas Zimarra. Aclaró que este último era psiquiatra de planta, mientras que los demás, incluido Vladimir, estaban vinculados por prestación de servicios.
Señaló que, desde su percepción, las funciones del doctor Vladimir eran similares a las del profesional de planta, aunque Vladimir pasaba más tiempo en el hospital. Finalmente, afirmó que, al ingresar al hospital en 2015 ya encontró vinculado al doctor Vladimir, quien permaneció allí después de su salida en 2017. Precisó que los cuadros de turnos y actividades eran coordinados desde la subgerencia y que el doctor Vladimir debía ajustarse a esos cronogramas.
No le constaba si él coordinaba directamente dichos turnos con el subgerente científico. Señaló que, aunque los profesionales en salud gozaban de cierta autonomía técnica, el hospital establecía horarios y actividades específicas que debían cumplirse. 2.2.2. Caso concreto Como cuestión preliminar se precisa que, el análisis sobre la existencia de una relación laboral subyacente o encubierta, en el marco de un contrato estatal de prestación de servicios, debe fundarse en la acreditación concurrente de los elementos propios del contrato de trabajo: la prestación personal del servicio, la remuneración y la dependencia o subordinación. Así lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, en armonía con el principio de primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
En el presente caso, no es objeto de controversia que el señor Vladimir Ilich Montealegre Marín prestó personalmente sus servicios como médico psiquiatra en el Hospital Departamental María Inmaculada, y que recibió, a cambio, una contraprestación económica periódica conforme a lo pactado en los contratos suscritos. El material probatorio —contratos, objeto de los mismos, obligaciones del contratista, constancias de pagos de aportes, programaciones mensuales de actividades y testimonios— permite tener por suficientemente acreditados los elementos de prestación personal y remuneración, los cuales no fueron objeto de discusión en el recurso de apelación. Ahora bien, en el recurso de alzada, la entidad recurrente argumentó que la relación contractual del psiquiatra Montealegre se desarrolló a través de contratos independientes con supuestas interrupciones que impiden configurar una relación laboral continua; que la coordinación de horarios obedecía a la naturaleza de un hospital con atención permanente, sin que ello implicara subordinación; que las funciones ejercidas no eran equivalentes a las de un servidor de planta por no existir cargo de médico psiquiatra en el manual de funciones; y que no se demostró la existencia de órdenes precisas, solicitud de permisos, sujeción a control disciplinario o imposición de jornada.
Analizado el acervo probatorio se pudo establecer que, tales afirmaciones -las de la entidad recurrente- no están llamadas a prosperar, por las razones que pasan a exponerse: De los veinticuatro contratos de prestación de servicios celebrados entre 2013 y 2019, se evidencia una ejecución encadenada y sin solución de continuidad, con renovaciones sucesivas que aseguran la prestación estable y permanente del servicio de psiquiatría. Las supuestas interrupciones a las que hace referencia la apoderada del hospital demandado carecen de respaldo probatorio, todo lo contrario, las fechas de terminación y suscripción de los contratos muestran continuidad funcional.
En cuanto a la ejecución de las actividades previstas en los diferentes contratos, las programaciones mensuales de actividades y turnos correspondientes a los años 2014 a 2019 (relacionadas párrafos atrás) registran, para cada día del mes, las labores asignadas al Dr. Montealegre mediante códigos específicos (UM, UT, HM, CT, CM, DN, T, EDU), que indican no solo la naturaleza de la actividad, sino también la jornada y el tipo de atención. La precisión y detalle de dichas programaciones evidencian un control directo por parte de la entidad sobre el tiempo, el modo y el lugar de prestación del servicio.
De otra parte, se tiene que, los testimonios de Judith Montalvo e Ingrid Paola Cubides coinciden en afirmar que los horarios eran fijados por la subgerencia científica y que cualquier modificación debía ser solicitada y autorizada por los superiores jerárquicos. Igualmente, refieren que las instrucciones para el desarrollo de las funciones provenían del subgerente y de los coordinadores de consulta externa, y que el demandante debía cumplir metas asistenciales, atender pacientes en urgencias, consulta externa, hospitalización e interconsultas, en jornadas diurnas, nocturnas y fines de semana.
También manifestaron que el actor ejecutaba sus funciones en las instalaciones del hospital, utilizando equipos, sistemas informáticos y demás elementos suministrados por la entidad, lo que revela dependencia operativa. Además, la obligación contractual de asistir a reuniones clínicas, capacitaciones, comités y demás convocatorias institucionales —prevista expresamente en las cláusulas de los contratos—, así como la sujeción a protocolos médicos y manuales internos, ratifica la existencia de un control jerárquico propio de una relación laboral.
Ahora, si bien la entidad afirma que no existe cargo de psiquiatra en su manual de funciones, el testimonio de Judith Montalvo demuestra que las actividades del demandante eran sustancialmente iguales a las del psiquiatra vinculado de planta - Sabas Zimarra-. En conclusión, la fijación obligatoria de turnos, la imposición de jornadas y actividades reflejada en las programaciones y cronogramas, la recepción de instrucciones jerárquicas, la exigencia de reportes y asistencia a reuniones, el uso de medios institucionales y la ejecución de funciones permanentes y esenciales para la misión de la entidad configuran el elemento de subordinación exigido por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y desarrollado por la jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa.
Tal subordinación se evidencia en la naturaleza misma de las atenciones médicas que el psiquiatra debía brindar en diferentes áreas del hospital —como urgencias, consulta externa, hospitalización y seguimiento en la unidad mental—, así como en la disponibilidad nocturna y la cobertura de turnos integrales en fines de semana y festivos consignados en los cronogramas.
Estas condiciones revelan una relación de dependencia y control típicamente laboral. Tenemos que, la parte demandada adujo que se presentaron interrupciones que impedían la continuidad del vínculo, destacando que entre el 31 de marzo de 2016 y el 1 de junio de 2016 no existió vinculo contractual, lo que supone una interrupción de cuarenta y un (41) días.
En efecto, dicha interrupción fue acreditada en el plenario, ello genera que haya habido solución de continuidad y, en consecuencia, que se haya configurado el fenómeno de la prescripción de las acreencias causadas con anterioridad al 31 de marzo de 2016; lo anterior, por cuanto la reclamación se presentó con posterioridad a los tres años siguientes después de dicho 31 de marzo de 2016.
En consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia en este aspecto, declarando entonces tan solo el derecho a percibir las acreencias laborales por el periodo de servicios prestados desde el 1 de junio de 2016; manteniendo incólumes las demás determinaciones, en especial el derecho al pago de los aportes pensionales durante todo el tiempo en que se declaró probada la existencia de la relación laboral, por cuanto aquellos, al estar ligados al derecho pensional tienen el carácter de imprescriptibles.
De precisarse que, aunque el demandante no allegó copia o prueba de la radicación de la reclamación administrativa para el reconocimiento y pago de acreencias laborales —tal como lo advirtió la primera instancia—, el acto administrativo demandado tiene fecha del 11 de marzo de 2020, lo que permite concluir que dicha reclamación se presentó antes de esa fecha.
En consecuencia, entre el 31 de marzo de 2019 (terminación del vínculo), el 11 de marzo de 2020 (respuesta a la reclamación administrativa) y el 26 de febrero de 2021 (radicación de la demanda), no transcurrió el término de tres años previsto para que opere el fenómeno de la prescripción sobre el periodo antes referenciado, esto es, desde el 1 de junio de 2016.
Ahora bien, en cuanto a las fechas de reconocimiento de la relación laboral fijadas por el Tribunal —del 1 de enero de 2014 al 28 de febrero de 2019—, a pesar que en el plenario se acreditó vinculación desde una data anterior – 17 de enero de 2013- y posterior, hasta el 31 de marzo de 2019; no se modificará aquellas por cuanto los extremos laborales no fue objeto de apelación y las fechas indicadas en la sentencia se ajusta a las pretensiones de la demanda.
Vistas así las cosas, acreditados en el proceso los tres elementos esenciales del contrato de trabajo —prestación personal, remuneración y subordinación—, se concluye que entre el señor Vladimir Ilich Montealegre Marín y la E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada existió una relación laboral encubierta durante el período demandado.
En consecuencia, se confirmará parciamente la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto administrativo acusado y ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y aportes pensionales correspondientes, con las modificaciones antes precitadas. En ese orden de ideas, se modificarán los numerales tercero y cuarto de la misma en el sentido de declarar la prescripción de acreencias laborales con anterioridad al 31 de marzo de 2016 y de precisar los extremos temporales de los reconocimientos.
Condena en costas Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011; por tanto, no se impondrán costas en ninguna instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia del Diecisiete (17) de octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia del Diecisiete (17) de octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, los cuales quedarán así: «TERCERO: DECLARAR la prescripción de los derechos y acreencias laborales con anterioridad al 31 de marzo de 2016, conforme a lo expuesto.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada a reconocer y pagar en favor de Vladimir Ilich Montealegre Marín el valor de las prestaciones sociales ordinarias o comunes de carácter legal devengadas por un empleado de planta que tuviera similar categoría y funciones a las desempeñadas por él (médico psiquiatra), tomando como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de un contrato realidad, comprendidos entre el 1° de junio de 2016 y el 28 de febrero de 2019.
CUARTO: CONDENAR a la E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada a calcular si existen diferencias entre los aportes a pensión realizados mes a mes por Vladimir Ilich Montealegre Marín y los que debió efectuar en calidad de empleador, únicamente 01 de enero de 2014 y el 28 de febrero 2019, salvo interrupciones, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos, debiendo cotizar al respectivo régimen la suma que resultare faltante o que no se hubiera efectuado por concepto de aportes a pensión, debidamente indexada.
Por su parte, el accionante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y, en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador, debidamente indexado.» TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Una vez en firme esta sentencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.