Micelio
11001031500020230738900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-12-06

Radicación interna: 11768 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Rectoria Capilla Santa Ana De Centro Chia·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Cuarta Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá, D. C. primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-07389-00 Accionante: Rectoría Capilla Santa Ana de Centro Chía Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / defecto sustantivo / exención del impuesto predial para bienes destinados a culto religioso SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por la Rectoría Capilla Santa Ana de Centro Chía, actuando por conducto de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B.

HECHOS La parte accionante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Chía – Secretaría de Hacienda con el fin que se declarara la nulidad de los actos administrativos que concedieron la exención parcial del impuesto predial a la Capilla Santa Ana de Centro Chía, excluyendo los bienes comunes de la propiedad horizontal que tienen explotación comercial y no están destinados al culto religioso.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07389-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El proceso correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá que, por medio de sentencia del 30 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda.

Contra dicha decisión se presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B que, a través de sentencia del 5 de octubre de 2023, confirmó lo fallado en primera instancia. Adujo que se configura un defecto sustantivo porque si bien no existe norma que exonere o exceptúe del impuesto predial los parqueaderos en copropiedad de iglesias o capillas, sí existen disposiciones que prohíben a las entidades territoriales gravar por separado las áreas comunes, pues estas se entienden incorporadas dentro del impuesto predial de cada uno de los bienes particulares que integran la copropiedad y no pueden efectuarse actos en relación con ellos separadamente.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y del principio constitucional de seguridad jurídica y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia del 5 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B. ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO Por medio de auto del 13 de diciembre de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B como accionado y como terceros interesados en las resultas de este proceso al municipio de Chía – Secretaría de Hacienda.

POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia Radicado: 11001-03-15-000-2023-07389-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 porque no se cumplen con los presupuestos jurídicos para debatir decisiones judiciales ejecutorias.

Sostuvo que no puede pretender endilgar vulneraciones a derechos fundamentales por el hecho de que la sentencia acusada haya sido contraria a sus pretensiones, máxime cuando los reproches jurídicos sobre exención del impuesto predial fueron ampliamente sustentados en las providencias judiciales de primera y segunda instancia y en los actos administrativos que atienden al régimen jurídico propio de la materia.

Finalmente, expuso que la decisión del 5 de octubre de 2023 se profirió con estricto apego a las normas constitucionales y legales vigentes y aplicables al asunto en discusión, sin que pueda la acción de tutela usarse como una tercera instancia para discutir temas que ya fueron objeto de debate por parte del juez de lo contencioso administrativo.

La magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda rindió informe de manera individual y señaló que lo procedente era revocar la sentencia apelada dentro del proceso ordinario, declarar la nulidad de las resoluciones demandadas y ordenar al municipio que emitiera un acto administrativo concediendo el reconocimiento de la exención sobre la totalidad del predio objeto de debate desde el año gravable 2017 y en los términos del Acuerdo 107 de 2016 sin lugar al pago de intereses al prosperar los cargos de violación. Manifestó que en aplicación a las normas que rigen la materia de los bienes sujetos al régimen de propiedad horizontal, no resulta conforme a derecho liquidar el impuesto predial únicamente sobre el espacio del terreno correspondiente al porcentaje de coeficiente del bien privado sobre las áreas comunes, habida cuenta que no es legal determinarlo de forma separada como se hizo, puesto que el bien de dominio particular incorpora el correspondiente coeficiente de copropiedad, situación que permite recabar la ilegalidad de los actos demandados y, en consecuencia, la procedencia del cargo de apelación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07389-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.

I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-07389-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido.

“g. Decisión sin motivación. “h. Desconocimiento del precedente. “i. Violación directa de la Constitución. […]”. En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto En primer lugar, a la Sala le corresponde determinar si en el presente asunto se cumplen la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para discutir la sentencia del 5 de octubre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B. Así, denota que 1) el caso reviste una marcada relevancia constitucional, en tanto a través de esta acción de tutela se persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la recta y eficaz impartición de la justicia 2) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto; 3) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la decisión dictada dentro del proceso ordinario; 4) no se está invocando una irregularidad procesal; 5) el solicitante identificó claramente los Radicado: 11001-03-15-000-2023-07389-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 6) no se trata de una sentencia de tutela.

Esclarecido lo anterior, esta Subsección debe examinar si en la sentencia discutida en esta sede se configura el defecto sustantivo en el que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B al momento de estudiar la legalidad de los actos administrativos que concedieron la exención parcial del impuesto predial a la Capilla Santa Ana de Centro Chía. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene que el Tribunal accionado fundamentó su decisión en (i) el artículo XXIV del Concordato Suscrito entre el Estado Colombiano y la Santa Sede que dispone que las propiedades eclesiásticas podrán ser gravadas en la misma forma y extensión que las de los particulares, con excepción de los edificios destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y cúrales y los seminarios; y (ii) el artículo 7° de la Ley 133 de 1994 que fija en los concejos municipales la función de conceder a las instituciones religiosas las exenciones tributarias.

Asimismo, la parte accionada estableció que la norma mediante la cual se otorgaba el beneficio fiscal en cuestión es el Acuerdo núm. 107 de 2016, proferido por el Concejo Municipal de Chía, a través del cual se expidió el estatuto de rentas y se dispuso que los edificios destinados al culto son predios exentos del impuesto predial, salvo lo que sean de uso comercial o que su explotación se realice a través de una actividad para obtener un lucro particular.

Con base en lo anterior, el Tribunal encontró que en los actos administrativos acusados se concedió la exención del impuesto predial respecto del área construida de 402.74 mts2, pues, de acuerdo con las visitas realizadas por la Secretaría de Planeación del municipio de Chía y el levantamiento planimétrico de la Capilla Santa Ana, en dicho espacio construido se ubican las partes del templo destinadas al culto, tales como el presbiterio, nave central y la sacristía. De esta manera, en la sentencia bajo estudio se advirtió que bajo la regulación especial que rige en el municipio de Chía, no había lugar a beneficiar con la Radicado: 11001-03-15-000-2023-07389-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 exención al impuesto predial las zonas comunes de la copropiedad que son utilizadas como parqueaderos.

Esto, precisando que el hecho de que los parqueaderos puedan ser utilizados por los feligreses que arriban al templo, no cambia la destinación original dispuesta para dichas zonas, el cual, según la Escritura Pública 7910 del 29 de noviembre de 2006, describe que la propiedad cuenta con “116 cupos de parqueo privados (de los cuales 103 son sencillos y 13 dobles con servidumbre), un bien privados o local destinado a una iglesia y un bien privados destinado a una futura ocupación en comercio”.

En ese sentido, en la decisión acusada se dejó claro que la exención tributaria de los edificios destinados al culto tiene un carácter excepcional y para “los impuestos de propiedad de los municipios es potestad de los respectivos concejos municipales concederlas o no, de forma parcial o total”, al igual que establecer los requisitos y las obligaciones de los beneficiarios para probar que, en efecto, tienen derecho a acceder a las mismas.

Por ello, los parqueaderos en copropiedad de iglesias y capillas no están exceptuados, pese a que puedan ser utilizados por los fieles que asistan a los templos religiosos. En este orden de ideas, en el presente asunto no se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B haya incurrido en un defecto sustantivo o en alguna de las causales específicas de procedibilidad, así como tampoco una vulneración de derechos fundamentales, sino que su decisión que basó en la normativa aplicable al caso concreto, por lo que esta Sala de Subsección negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la parte accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07389-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Segundo: Remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E)                                               Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.