CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00199-00 Actora: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. Asunto: Prescinde de la audiencia inicial, se pronuncia sobre pruebas y fija el litigio.
AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de reprogramar la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las únicas solicitadas no se decretaran. 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00199-00 Actora: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver, se CONSIDERA: El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00199-00 Actora: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.
No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. […]”. (Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito.
Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad de las 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00199-00 Actora: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resoluciones núms. 638 de 6 de mayo de 2013 “Por la cual se imponen las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta del servicio público de aseo entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. – EAAB- E.S.P. y el Consorcio Aseo Capital S.A. Empresa de Servicios Públicos de Carácter Privado” y 652 de 24 de septiembre de 2013, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. –EAAB- E.S.P. en contra de la Resolución CRA 638 de 2013”, expedidas por la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA-.
Aunado a lo anterior, las pruebas solicitadas por las partes, - diferentes a las documentales aportadas con la demanda y la contestación de la misma-, no se decretarán. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, no hay excepciones 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00199-00 Actora: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previas pendientes por resolver4 ni prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de realizar la misma.
Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, consiste en determinar si las resoluciones núms. 638 de 6 de mayo de 2013 y 652 de 24 de septiembre de 2013, desconocieron o no los artículos 3º, numeral 1 y 68 del CPACA; y 2º y 13 del Decreto 564 de 10 de diciembre de 20125, conforme a lo expuesto por la parte actora a folios 144 a 149 del cuaderno principal y a lo respondido por el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y la sociedad ASEO CAPITAL S.A. a folios 472 a 484 y 282 a 290 ibidem, respectivamente.
Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por la parte actora con la demanda y por el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y la sociedad ASEO CAPITAL S.A., con las contestaciones. 4 Las excepciones previas propuestas se resolvió mediante auto de 18 de marzo de 2022, visible en el índice núm. 35 del expediente digital. 5 “Por medio del cual se adoptan disposiciones para asegurar la prestación del servicio público de aseo en el Distrito Capital en acatamiento de las órdenes impartidas por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-724 de 2003 y en los Autos números 268 de 2010, 275 de 2011 y 084 de 2012”. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00199-00 Actora: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, cabe señalar que además de las pruebas aportadas con la demanda, la parte actora solicitó: “[…] PRUEBAS […] DE OFICIO De manera respetuosa solicito a los honorables Consejeros, se ordene oficiar a: 1) LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO –CRA, remita copia auténtica de: a) Resolución CRA 638 del 6 de mayo de 2013. b) Resolución CRA 652 del 24 de septiembre de 2013. c) Copia auténtica de la comunicación CRA No. 2012-321- 004424-2 del 14 de septiembre de 2012. d) Copia auténtica de la comunicación CRA No. 20131030001923 del 12 de marzo de 2013. e) Copia auténtica de la comunicación CRA No. 20132110010431 del 19 de marzo de 2013. f) Copia auténtica de la comunicación CRA No. 20132110009671 del 19 de marzo de 2013 […]”.
Frente a la solicitud de las referidas pruebas, el Despacho se abstendrá de su decreto dado que la parte actora no acreditó haber solicitado dicha información previamente, como lo ordenan los artículos 78, numeral 10, y 173, inicio segundo, del CGP, que establecen lo siguiente: 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00199-00 Actora: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
ARTÍCULO
78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados: […] 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. […]”. “[…]
ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.
El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción [ ]”.
(Resaltado y subrayado fuera del texto) Lo anterior, sin perjuicio de que algunos de los documentos solicitados en líneas anteriores hagan parte de los antecedentes administrativos de los actos censurados. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00199-00 Actora: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co R E S U E L V E:
PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.
TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por la actora y las contestaciones de la misma por parte del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y de la sociedad ASEO CAPITAL S.A.
CUARTO: ABSTENERSE de decretar las pruebas documentales solicitadas por la parte actora en la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00199-00 Actora: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera