Micelio
11001031500020220134700Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-02-25

Radicación interna: 1908 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Miguel Rivera Paternina Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otro

1 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00 Demandante: Miguel Rivera Paternina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00 Demandante: Miguel Rivera Paternina y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión y otro Temas: Tutela contra providencia judicial que decreta caducidad del medio de control reparación directa en casos de delitos de lesa humanidad y desplazamiento forzado / Desconocimiento del precedente jurisprudencial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por los señores Miguel Rivera Paternina, Egan Rivera Paternina, Manuel Rivera Paternina, Hercido Rivera Paternina y Pedro Manuel Rivera Paternina contra el Tribunal Administrativo de Sucre Sala Segunda de Decisión y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo1, en aras de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral. 1.

Antecedentes 1 En el auto admisorio de la acción de tutela del 16 de marzo de 2022 se aclaró, en nota de pie de página lo siguiente: (…) si bien en el escrito de subsanación el apoderado judicial de los accionantes manifestó presentar la acción de tutela en contra de cinco providencias judiciales, lo cierto es, que revisado el escrito de tutela, los poderes conferidos para la representación judicial y demás anexos obrantes, se advierte que las providencias judiciales discutidas son las proferidas, en primera y segunda instancia, en el medio de control de reparación directa con radicado 2019-00323, cuyos accionantes son los demandantes y otros, por lo cual se admitirá la acción bajo ese entendido. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00 Demandante: Miguel Rivera Paternina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.

La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Miguel Rivera Paternina, Egan Rivera Paternina, Manuel Rivera Paternina, Hercido Rivera Paternina y Pedro Manuel Rivera Paternina, quienes actúan por intermedio de apoderado, promovieron demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron dejar sin efectos las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión y del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo del 26 de agosto de 2021 y 2 de septiembre de 2020, respectivamente, a través de las cuales fue rechazado el medio de control de reparación directa por ellos interpuesto y, en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales accionadas, admitir la demanda. 1.1.2.

Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 10 de septiembre de 2019, por intermedio de apoderado, los señores Viterbo Rivera Paternina, Miguel Rivera Paternina, Egan Rivera Paternina, Manuel Rivera Paternina, Pedro Rivera Paternina, Hercido Rivera Paternina, Claudia Isabel González Rivera, José Gabriel González Rivera, Richard Oswaldo González Rivera y Doris Yiseth González Rivera, interpusieron el medio de control reparación directa ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo contra la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, con ocasión del daño sufrido por la muerte de los señores Juan Francisco Rivera Paternina y Ordulio Rafael Rivera Narváez, ocurrida el 27 de noviembre de 2005, cuando se dedicaban a las labores del campo en la vereda Corozo, corregimiento el Chinulito, en el municipio de Colosó (Sucre), por el actuar de infantes de marina bajo el supuesto de que se trataba de las guerrillas que operan en la región, lo que conllevó el desplazamiento forzado de los demandantes. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00 Demandante: Miguel Rivera Paternina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo mediante providencia del 2 de septiembre de 2020, rechazó la demanda al considerar que fue interpuesta por fuera del término previsto en el artículo 164 del CPACA, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre el 26 de agosto de 2021. 1.1.3.

Los defectos invocados En sentir de los accionantes, las providencias del 2 de septiembre de 2020 y del 26 de agosto de 2021 proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, respectivamente, desconocieron sus derechos fundamentales, en atención a los siguientes aspectos: i) Omitieron que el asunto a tratar se funda en hechos y delitos de lesa humanidad, en los que no se aplica «el principio de caducidad», comoquiera que: a) desconocen el derecho internacional público y el bloque de constitucionalidad, dado que no efectuaron el control de convencionalidad debido; b) tampoco fue dado el tratamiento diferencial autorizado por el Consejo de Estado, pese a que se aportaron al proceso elementos probatorios que demuestran la infracción al derecho internacional humanitario - DIH y c) para establecer el conteo del término de caducidad, no tuvieron en cuenta que debió correr desde la cesación del desplazamiento forzado, circunstancia que aún no ha ocurrido. ii) Inobservaron las siguientes decisiones judiciales: a) De la Sección Tercera del Consejo de Estado PROVIDENCIA FECHA RADICADO TEMA Auto 19/07/07 250002326000 2004 01514 01 (31135) Desaparición forzada, responsabilidad del Estado en caso de ejecuciones extrajudiciales, falsos positivos (…) Auto 17/09/13 230002326000 2012 00537 01 (45092) Homicidio en persona protegida, responsabilidad del Estado en el caso de la toma del Palacio de Justicia (…) 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00 Demandante: Miguel Rivera Paternina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Auto 20/10/14 500012331000 2000 40076 01 (36682) Tentativa de homicidio, responsabilidad del Estado en el caso de la toma del Palacio de Justicia (…) sentencia 27/04/16 250002326000 2011 00479 01 Responsabilidad agravada del Estado por violación de derechos humanos (…) Sentencia 14/07/16 730012331000 2005 02702-02 (35029) Falla del servicio en casos de ejecuciones extrajudiciales, falsos positivos, violación DH y DIH, delitos de lesa humanidad (…) Auto 16/02/17 680012315000 1999 02330 01 Lesiones personales, responsabilidad del Estado en el caso de la toma del Palacio de Justicia (…) b) La Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 20 de junio de 2011, expedida dentro de la acción de tutela con radicado 110010315000 2011-00655 00, donde se trató la caducidad en desaparición forzada. c) De otras corporaciones judiciales: Corporación FECHA RADICADO TEMA Tribunal Administrativo del Magdalena 470013331006 2002 00818 01 Violación de los DH y DIH, delitos de lesa humanidad (…) Tribunal Administrativo de Bolívar 13-00i23007200 1- 01271-01 (sic) Violación de los DH y DIH, delitos de lesa humanidad (…) Tribunal Administrativo del Tolima 730013331003 2010 00125 01 DIH y delitos de lesa humanidad.

Corte Constitucional 24/04/13 SU-254 Desplazamiento forzado en Colombia d) Al decidir un asunto similar en la acción de tutela con radicado 11001- 0315000-2017-03391-00, el Consejo de Estado precisó que en los eventos donde se encuentra configurado un acto de lesa humanidad, para determinar la aplicación del fenómeno de la caducidad, el juez debe hacer prevalecer el derecho de acción de la actuación judicial, ante la falta de certeza objetiva sobre los elementos fácticos y jurídicos de la litis, que serán dirimidos al dictar sentencia. Por tanto, en el sub lite para buscar que sean resarcidos los daños causados por un delito de tal envergadura, al operador jurídico de la reparación directa le corresponde, garantizar el acceso a la administración de justicia. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00 Demandante: Miguel Rivera Paternina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Actuación Procesal 1.2.1. Mediante auto del 2 de marzo de 2022, se inadmitió la acción de tutela, para que el apoderado de la parte actora corrigiera los siguientes aspectos de la petición: i) individualizara a las personas que manifiesta representar como agente oficioso y, adicionalmente, acreditara la imposibilidad de aquellas para interponer la acción de tutela directamente o allegar el poder debidamente conferido por estas para formularla en su nombre y ii) indicara el número de radicado del proceso de reparación directa, cuyas decisiones pretende discutir en esta sede.

Además, se le instó para que allegara la copia de las providencias cuestionadas que mencionó adjuntar, pero no aportó. 1.2.2. A través de memorial, el apoderado de la parte actora manifestó renunciar y desistir de la representación oficiosa de los señores Claudia Isabel, José Gabriel, Richar Oswaldo y Doris Yiseth González Rivera. Discriminó como números de radicados de las providencias objeto de discusión los siguientes: i) del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo el 70001-33-33-006-2019-00323-00, ii) del Tribunal Administrativo de Sucre el 70001-33-33-006-2019- 00323-01-01 (sic), iii) del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo el 70001- 33-31-003-2007-00107-00i2007-155-00, (sic); iv) del Tribunal Administrativo de Sucre, el 70001-33-31-703-2007- 00107-0170-001-33-31—073-2007-00155-01 (sic) y v) del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, la acción de tutela 70001-33- 33-008-2016-00227-01. 1.2.3.

El 16 de marzo de 2022, se admitió la acción de tutela formulada por los señores Miguel Rivera Paternina, Egan Rivera Paternina, Manuel Rivera Paternina, Hercido Rivera Paternina y Pedro Manuel Rivera Paternina en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, y del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo.

Igualmente, se vinculó a la Nación-Ministerio de Defensa, Armada Nacional y a los señores Viterbo Rivera Paternina, Claudia Isabel Gonzáles Rivera, José Gabriel Gonzáles Rivera, Richard Oswaldo Gonzáles Rivera y Doris Yiseth Gonzáles Rivera y, se ordenó al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, para que, envíe en copia digital el expediente del medio de 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00 Demandante: Miguel Rivera Paternina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control de reparación directa con radicado 2019-00323, cuyos demandantes son los aquí accionantes y otros. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. Del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión La magistrada Tulia Isabel Jarava Cárdenas, solicitó que se deniegue el amparo solicitado al no encontrarse configurada la vulneración alegada, con fundamento en los siguientes argumentos: i) No es cierto que la decisión del 26 de agosto de 2021 haya desconocido el precedente judicial del Consejo de Estado, por el contrario, estuvo conforme a lo resuelto en la sentencia de unificación del 20 de enero de 2020, sobre conteo del término de caducidad en los casos en que los perjuicios derivan de la comisión de delitos de lesa humanidad; así como en las sentencias proferidas por la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación del 7 de mayo de 2021, proferida en el radicado 05001-23-33-000-2013-01180 01 (60859), y del 21 de mayo de 2021 dentro del radicado 27001-23-33-000-2014-00206-01 (63381), de acuerdo con las cuales, cuando la fuente de los perjuicios se derive de la comisión de un delito de lesa humanidad o crímenes de guerra, el medio de control debe interponerse dentro del término de caducidad de la acción, cuya contabilización en estos casos se flexibiliza, pues permite que inicie desde el momento en que se tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política. ii) El auto cuestionado se fundamentó en las pruebas que obraban en el expediente, en las normas que regulan la materia y en el desarrollo jurisprudencial que sobre el tema ha prohijado el Consejo de Estado, de forma tal que los argumentos vertidos en ella no obedecen al capricho del juzgador sino a la valoración probatoria y a la interpretación adecuada de los fundamentos fácticos y jurídicos vertidos en la providencia. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00 Demandante: Miguel Rivera Paternina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.2.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, aportó el expediente digital del medio de control de reparación directa con radicado 70001-33-33-006- 2019-00323-00 y dejó transcurrir el término del traslado en silencio. 1.4. Intervenciones 1.4.1. Del Ministerio de Defensa, Armada Nacional. El auxiliar administrativo de la Dirección de Asuntos Legales de la Armada Nacional, intervino para informar que por competencia, trasladó la notificación de la acción de tutela al Grupo Contencioso del Ministerio de Defensa Nacional; sin embargo, la entidad, no se pronunció sobre la solicitud de amparo. 1.4.2.

Los señores Viterbo Rivera Paternina, Claudia Isabel Gonzáles Rivera, José Gabriel Gonzáles Rivera, Richard Oswaldo Gonzáles Rivera y Doris Yiseth Gonzáles Rivera, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la providencia proferida el 26 de agosto de 2021, por el Tribunal Administrativo de Sucre, a través de la cual confirmó la decisión del a quo que declaró la caducidad del medio de control reparación directa. 2.2.

Cuestión previa Si bien el presente asunto se dirige contra la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, dentro del medio de control reparación directa instaurado por los accionantes contra la Nación, Ministerio 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00 Demandante: Miguel Rivera Paternina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Defensa, Armada Nacional, que se tramitó bajo el radicado 70001-33-33-006- 2019-00323-00 [01], fue el Tribunal Administrativo de Sucre, el que en segunda instancia tomó la decisión que definió el asunto objeto de controversia a través de la providencia proferida el 26 de agosto de 2021, por lo que el análisis de la posible vulneración de los derechos fundamentales alegados se hará respecto de la mentada providencia, por haber cerrado en forma definitiva la controversia. 2.3.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para controvertir la providencia del 26 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, dentro del medio de control reparación directa con radicación 70001-33-33-006-2019-00323- 01.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral. 2.4. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00 Demandante: Miguel Rivera Paternina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20053, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T- 567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00 Demandante: Miguel Rivera Paternina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20145 se acogió un plazo seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.5.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión del 26 de agosto de 2021 en el medio de control reparación directa con radicado número 70001-33-33-006-2019-00323-01 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00 Demandante: Miguel Rivera Paternina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.1.

Se agotaron los medios de defensa judicial, comoquiera que contra la providencia objeto de la acción de tutela no proceden otros medios ordinarios de defensa ni las causales especiales para la instauración del recurso extraordinario de revisión. 2.5.2. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.5.3.

La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, en tanto que la providencia censurada fue proferida en segunda instancia en el medio de control de reparación directa. 2.5.4. El asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que se invoca la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.5.5.

Se presentó con inmediatez porque la providencia cuestionada es del 26 de agosto de 2021, y la acción de tutela se instauró en línea a través de la página web de la Rama Judicial el 24 de febrero de 2022, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.6.

Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos general de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo6 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: 6 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00 Demandante: Miguel Rivera Paternina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la carta política.

Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica.

En el presente asunto, pese a que la parte accionante no formula causales de procedibilidad, la Sala en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, advierte que los argumentos de la parte actora se adecuan a la violación directa de la Constitución Política, defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

En ese sentido, con la finalidad de determinar la prosperidad del 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00 Demandante: Miguel Rivera Paternina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo y la consiguiente tutela o no de los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, se hará un examen del marco normativo y jurisprudencial de dichas causales. 2.7.

Análisis de procedibilidad del amparo invocado Al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia de la acción, la Sala abordará el estudio de procedibilidad del amparo invocado en el siguiente orden: i) criterios para determinar la existencia de los defectos violación directa de la Constitución Política, fáctico y desconocimiento del precedente judicial; ii) sentencia de unificación del 29 de enero de 2020; iii) hechos probados; y iv) análisis de la Sala. caso concreto. 2.7.1.

Criterios para determinar la existencia de los defectos violación directa de la Constitución Política, fáctico y desconocimiento del precedente judicial 2.7.1.1. Violación directa de la Constitución En la sentencia SU 495 de 2020,7 la Corte Constitucional señaló los parámetros para la configuración de la mentada causal en los siguientes términos: 78.

Violación directa de la Constitución. El defecto específico de violación de la Constitución se entendía subsumido como una de las variantes del defecto sustantivo. Sin embargo, la sentencia T-084 de 2010 empezó a dotarlo de autonomía al considerar que la inaplicación de la “norma de normas” merece un lugar particular en la acción de tutela contra providencias judiciales.

En tal sentido, destacó lo dispuesto en el artículo 4° de la Carta y el poder normativo directo de ella: “7.2.8. Violación directa de la Constitución, causal de procedencia de la acción de tutela que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política. A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares.

Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”. 7 Ibidem pie de página 6. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00 Demandante: Miguel Rivera Paternina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 79.

Con sustento en lo expuesto la jurisprudencia ha afirmado que, aunque se produce la misma distorsión, el desconocimiento de la Constitución puede darse, al menos, por dos vías. De un lado, cuando las reglas o principios que deben ser extraídos de su texto son, por completo, desobedecidos o no son tomados en cuenta en el razonamiento jurídico explicita, ni implícitamente.

De otra parte, cuando las reglas y los principios son tomados en consideración, al menos implícitamente, pero se les da un alcance insuficiente, como así quedó planteado en la sentencia T-084 de 2010. 80. Sin embargo, ellos no son los únicos supuestos en los cuales las decisiones jurisdiccionales terminan por violar la Constitución, pues también se ha reconocido que el hecho de no acudir a la excepción de inconstitucionalidad también puede dar lugar a ello.

En efecto, “(…) siempre que un juez se encuentra ante una norma que contraría lo estipulado por la Constitución, éste tiene el deber de inaplicar dicha norma bajo la excepción de inconstitucionalidad realizando un trabajo argumentativo en el cual determine claramente que el contenido normativo de la regla resulta contrario a la Constitución Política”. 81.

En consecuencia, el hecho de que una providencia incurra en violación directa de la Constitución es un defecto autónomo y específico, que determina la procedencia de la acción de tutela. Puede darse, entre otros, cuando (i) se ignora por completo principios o reglas constitucionales; (ii) se le da un alcance insuficiente a determinada disposición de la Constitución; o (iii) se omite aplicar la excepción de inconstitucionalidad, en aquellos eventos en los cuales ello sea procedente. 2.7.1.2.

Defecto fáctico La Corte Constitucional señaló, de manera primigenia, tres casos que daban origen a este defecto;8 sin embargo, a modo de desarrollo jurisprudencial ha planteado la existencia de dos dimensiones que le dan origen y que, a su vez, se traducen en otras modalidades de configuración, agrupadas en la Sentencia T-923 de 2013, de la siguiente forma: Dimensión negativa: que ocurre por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plenario y se presenta cuando el funcionario judicial: i) niega la práctica del medio probatorio solicitado, ii) no ordena el que debía recaudar de oficio u iii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge. 8i) omisión en el decreto y práctica de las pruebas; ii) valoración errada de las mismas; y iii) valoración de las que resultan nulas de pleno de derecho. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00 Demandante: Miguel Rivera Paternina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dimensión positiva: que se produce por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa, y se da cuando el funcionario judicial: i) fundamenta su determinación en elementos de juicio que no le es permitido considerar porque fueron indebidamente recaudados, son totalmente inconducentes al caso concreto o se trata de pruebas nulas de pleno derecho y, de igual modo, y/o ii) apoya la decisión judicial en material probatorio que no permite llegar a la certeza sobre el supuesto fáctico del cual parte la conclusión del fallador. 2.7.1.3.

Desconocimiento de precedente jurisprudencial En lo atinente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial — horizontal o vertical—, se tiene que una providencia judicial incurre en esta causal cuando la autoridad jurisdiccional se aparta sin justificación suficiente9, vale decir, desconoce aquella sentencia (o conjunto de sentencias) que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

En esa lógica, en la sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial: a) que la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente presente una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente10; b) que se trate de un problema jurídico semejante o una cuestión constitucional semejante; y, c) que los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia sean semejantes o planteen un punto de derecho semejante al que se debe resolver con posterioridad.11 9 Corte Constitucional, sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T- 087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2013: «Es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces». 11Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00 Demandante: Miguel Rivera Paternina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes según la autoridad que profiera la providencia previa, las cuales determinan el grado de obligatoriedad y sujeción que debe atender el juez o magistrado a la hora de proferir su fallo.

La primera de ellas es el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial; la segunda, el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.12 En la mayoría de los asuntos, el precedente vertical, de obligado cumplimiento por los funcionarios judiciales, lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, en tanto órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción.13 Sin embargo, en los casos donde la decisión no es susceptible de revisión por parte de las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer los criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.14 En ese orden de ideas, cuando el contenido de las decisiones que profieren los órganos de cierre, en cada una de sus jurisdicciones, sean de naturaleza unificadora, los jueces resultan obligados por estas o por sus propias sentencias, en aquellos eventos donde los casos resulten idénticos.

No obstante, esta regla admite una excepción, pues no es obligatorio aplicar el precedente cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, pero siempre que cumplan las siguientes reglas: «(i) Deben hacer referencia al precedente que abandonan, lo que significa que no pueden omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y, (ii) deben ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual expliquen, de manera suficiente y razonada, los motivos por los cuales consideran que es necesario apartarse de sus propias 12Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 13Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 14Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00 Demandante: Miguel Rivera Paternina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».15 En definitiva, conforme al criterio vigente de la Corte Constitucional, el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud del respeto a los principios al debido proceso, igualdad y buena fe.16 De otra parte, en la sentencia SU 332 de 2019,17 la Corte Constitucional se refiere al desconocimiento del precedente de las Altas Cortes y para el efecto señaló: Importancia de los órganos de unificación de jurisprudencia 15.

Esta Corte diferenció dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, para lo cual tomó como criterio diferenciador la autoridad que profiere el fallo que se tiene como referente. En esa medida, el precedente horizontal hace referencia al respeto que un juez debe tener sobre sus propias decisiones y sobre las tomadas por jueces de igual jerarquía, mientras que, el vertical apunta al acatamiento de los fallos dictados por las instancias superiores en cada jurisdicción encargadas de unificar la jurisprudencia. 16.

Ahora bien, como se explicó líneas atrás, cuando el precedente emana de los altos tribunales de justicia en el país (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), adquiere un carácter ordenador y unificador que busca realizar los principios de primacía de la Constitución, igualdad, confianza legítima y debido proceso.

Adicionalmente, se considera indispensable como técnica judicial para mantener la coherencia del sistema. 2.7.2. Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 En la sentencia del 29 de enero de 2020,18 la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó jurisprudencia en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los 15Corte Constitucional.

Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 16Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C- 634 de 2011, entre otras. 17Referencia: Expedientes acumulados: T-5904426 (Elsa Marina Ñustes Lozano), T-5904482 (Luis Hernán Medina Urueña),T-5912659 (Margoth Rivera de Quevedo), T-5942333 (Mercedes Castro Pinilla), T-5942352 (Hipólito Arévalo Tique), magistrada sustanciadora: Gloria Stella Ortiz Delgado, sentencia del 245 de julio de 2019. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de enero de 2020, consejera ponente Martha Nubia Velásquez Rico.

Expediente 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033). 18 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00 Demandante: Miguel Rivera Paternina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado.

La Sala de decisión procedió a determinar si la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra daba lugar a interferir en el cómputo del término de caducidad para demandar en reparación directa frente a tales conductas. Así, luego de citar la legislación y jurisprudencia interna, en materia de imprescriptibilidad penal y caducidad en reparación directa, advirtió que la imprescriptibilidad penal opera mientras no haya sujetos individualizados y se mantiene hasta que se les identifique y se les vincule a las diligencias, y que en materia de reparación directa, el término de caducidad no corre hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.

Por tanto, concluyó que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y, en virtud de lo cual, el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se observe que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

De esta forma, señaló la corporación i) que, en lo referente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) que el plazo, salvo el caso de la desaparición forzada que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial; y iii) que el término pertinente no se aplica cuando se observan 19 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00 Demandante: Miguel Rivera Paternina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. 2.7.3.

Hechos probados 2.7.3.1. Por intermedio de apoderado, los señores Miguel Rivera Paternina, Egan Rivera Paternina, Manuel Rivera Paternina, Hercido Rivera Paternina, Viterbo Rivera Paternina, Pedro Rivera Paternina, quienes actúan en nombre propio y en representación de la señora Isabel María Paternina Moreno (fallecida, madre de la víctima) y Ana Rivera Paternina (fallecida), representada por sus hijos, Claudia Isabel González Rivera, José Gabriel González Rivera, Richar Oswaldo González Rivera y Doris Yiseth González Rivera, presentaron demanda, a través del medio de control reparación directa con el fin de que se declare responsable extracontractual y administrativamente a la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, por la muerte del señor Juan Francisco Rivera Paternina ocurrida el 27 de noviembre de 2005, junto con la de su hijo Ordulio Rafael Rivera Narváez, quienes, afirman, fueron objeto de ejecución extrajudicial o falso positivo.

Para el efecto, narraron en síntesis lo siguiente: i) Debido a la violencia de los grupos al margen de la ley entre los años 1985 y 2005 en la región de «los montes de María», el grupo familiar se desplazó el 13 de septiembre de 1999 y, por segunda vez, de manera forzosa el 30 de noviembre de 2005. ii) Los señores Juan Francisco Rivera Paternina y Ordulio Rafael Rivera Narváez eran campesinos agricultores y comerciantes de los productos que cultivaban, de los cuales derivaban el sustento para dos familias.

No tenían denuncias por hechos delictuales, ni antecedentes penales. iii) El 27 de noviembre de 2005, en la vereda Corozo, del corregimiento del Chinulito del municipio de Colosó (Sucre), por impactos de arma de fuego provenientes de miembros de la Armada Nacional, fallecieron los señores Juan Francisco Rivera Paternina y Ordulio Rafael Rivera Narváez a quienes hicieron pasar por militantes de la guerrilla de las FARC. 20 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00 Demandante: Miguel Rivera Paternina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.3.2.

Mediante providencia del 22 de abril de 2010, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, formuló cargos disciplinarios a los funcionarios de la Armada Nacional, adscrito para la fecha de los hechos anteriormente expuestos, al Batallón de contraguerrilla de Infantería de Marina con sede en Corozal (Sucre), por incurrir en grave violación al derecho internacional humanitario, por el homicidio de los señores Juan Francisco Rivera Paternina y Ordulio Rafael Rivera Narváez. 2.7.3.4.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo conoció el medio de control reparación directa radicado 70-001-33-33-006-2019-00323 00, señalado en precedencia, y el 2 de septiembre de 2020 resolvió rechazar la demanda, al considerar que: «(…) 2.2. Por lo afirmado en la demanda, el 27 de noviembre de 2005 se produjo el homicidio del señor Francisco Rivera Paternina, y el 30 de noviembre de 2005 se produjo es desplazamiento forzado por la violencia de los y las demandantes, ocasionado por la violencia generalizada que se vivía en la región y particularmente por dicho homicidio; también, por lo que se describió en la demanda, la parte demandante denunció tales hechos ante las autoridades competentes y fueron incluidos en el registro de personas desplazadas por la violencia; así mismo, de acuerdo con lo que se expresó en la demanda, el 22 de abril de 2010 la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos formuló cargos disciplinarios contra funcionarios de la Armada Nacional por los hechos ocurridos el 27 de noviembre de 2005 (fls. 51-56); y antes de esto, el 15 de mayo de 2008, el señor Miguel Segundo Rivera Paternina, integrante de la parte demandante, ratificó y amplió la queja disciplinaria que había presentado el 3 de septiembre de 2007, en la que individualizó a algunos de los responsables vinculados con la entidad demandada, y expuso cómo sucedió el homicidio, y que al respecto existía en trámite un proceso penal en el que se recibieron unos testimonios y se individualizaron a dichos agentes del Estado (fl. 60).

Por tanto, la parte demandante conoció que agentes del Estado estuvieron involucrado en los hechos –desplazamiento forzado y homicidio- que originaron los perjuicios cuya indemnización se pretenden en la demanda, por lo menos, desde el momento en el que se produjo la ratificación de la queja disciplinaria y posteriormente cuando la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos formuló los cargos contra los funciones (sic) de la Armada Nacional (fl. 100).

En consecuencia, dado que la parte demandante presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 29 de julio de 2019 (fl.16-17) y la demanda el 10 de septiembre de 2019, como consta en el acta de reparto (fl. 529), el término para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa lo dejó caducar, cualquiera que sea de las indicadas la fecha que se tome como aquella a partir de la 21 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00 Demandante: Miguel Rivera Paternina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual la parte demandante conoció que agentes del Estado estuvieron involucrados en el homicidio que produjo el desplazamiento forzado por la violencia. Lo que quiere decir, que la demanda no se presentó oportunamente, y en ella no se describieron situaciones que les hayan impedido a los y las demandantes presentar la demanda con anterioridad, pues en la misma demanda se afirmó que ellos denunciaron el hecho ante las autoridades competentes, y existen en el expediente medios probatorios que respaldan esta afirmación. Así las cosas, con base en el artículo 169–1 de la Ley 1437 de 2011, la demanda se rechazará por caducidad del medio de control».

(sic en todo el texto). 2.7.3.5. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación para que fuera revocado el auto del 2 de septiembre de 2020, dado que es en el debate probatorio, entre otras etapas procesales, donde se podría establecer desde cuándo realmente se inicia el conteo de los dos años que dispone la norma para el conteo de la caducidad, por tratarse de un hecho sucedido durante el contexto del conflicto armado interno, lo que implica darle un tratamiento diferencial, según lo dispuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.7.3.6.

A través de auto del 26 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, confirmó la providencia apelada, en virtud de la sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación. Para el efecto expuso lo siguiente: «(…) Conforme lo narrado en la demanda, tiene la sala que el señor Juan Francisco Rivera Paternina (Q.E.P.D.) fue asesinado el día 27 de noviembre del año 2005 en la vereda Corozo, jurisdicción del Municipio de Colosó-Sucre; así mismo, el 30 de noviembre de 2005 –días después de la masacre- los demandantes fueron desplazados, por segunda vez, hacia la ciudad de Cartagena, Sincelejo y Bogotá “en donde hoy en día todavía permanecen en esos domicilios”.

Lo anterior permite afirmar que los demandantes conocieron del fallecimiento del señor Rivera Paternina desde el momento de su ocurrencia -27 de noviembre de 2005- y que los mismos se encuentran asentados en la ciudad de destino hasta la fecha de presentación de la demanda. De otra parte, se trajo al expediente documento denominado “RATIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE QUEJA/ QUEJA PRESENTADA POR EL SEÑOR MIGUEL RIVERA PATERNINA, IDENTIFICADO CON CÉDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO 6.810.095 EXPEDIDA EN SINCELEJO”, con la cual se acreditó que el día 15 de mayo de 2008 el señor Miguel Rivera Paternina -miembro de la parte actora- presentó ante la Procuraduría Regional de Sucre, ratificación y ampliación de la queja elevada el 3 de 22 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00 Demandante: Miguel Rivera Paternina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co septiembre de 2007 “contra unos militares por la muerte de su hermano JUAN FRANCISCO RIVERA PATERNINA y OBDULIO RAFAEL RIVERA NARVÁEZ” Así mismo, se anexó Providencia adiada 22 de abril de 2010 proferida por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, en la cual se formuló cargos disciplinarios contra funcionarios de la Armada Nacional por los hechos ocurridos el 27 de noviembre de 2005; como, en efecto, fue narrado por la parte actora en el literal e) del hecho UNDÉCIMO de la demanda.

En este contexto, acogiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, es claro que, al menos, a partir del 22 de abril de 2010, los miembros de la Parte Actora tuvieron conocimiento de la posible responsabilidad del Estado en la causación del daño alegado, de manera que, el término de caducidad del medio de control en estudio, corrió entre el 23 de abril de 2010 y el 23 de abril de 2012, máxime, cuando no se acreditó en el expediente la existencia de una situación excepcional que impidiera a los actores ejercer el derecho de acción. Así las cosas, para el 29 de julio de 2019, cuando se elevó la solicitud de Conciliación Prejudicial y ya había fenecido en exceso el término para impetrar la demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa por el presunto homicidio del señor Juan Francisco Rivera Paternina y el Desplazamiento Forzado de que fueron objeto los demandantes.

Razón que conduce a la CONFIRMACIÓN de lo decidido en primera instancia sin necesidad de elucubraciones adicionales al respecto. (…) 2.7.4. Análisis de la Sala. Caso concreto Se controvierte en el sub lite la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con la expedición de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión del 26 de agosto de 2021, en la que se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa adelantado como consecuencia de la muerte violenta de los señores Juan Francisco Rivera Paternina y Ordulio Rafael Rivera Narváez, por parte de miembros de la Armada Nacional y, además, por el desplazamiento del que fueron víctimas sus familiares.

Alega el accionante que el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, omitió tener en cuenta que i) los hechos en los que se funda la solicitud de reparación directa están relacionados con delitos de lesa humanidad, sobre los que no resulta aplicable el fenómeno de la caducidad, ii) dadas las circunstancias en que acaeció la muerte de los señores Juan Francisco Rivera Paternina y Ordulio Rafael Rivera Narváez, debió acudir a las normas de derecho internacional público, hacer 23 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00 Demandante: Miguel Rivera Paternina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control de convencionalidad y aplicar el bloque de constitucionalidad, iii) la jurisprudencia del Consejo de Estado autoriza dar un trato diferencial cuando se infringe el derecho internacional humanitario, y iv) el desplazamiento forzado no ha cesado.

Además, desatendió la jurisprudencia del Consejo de Estado, Tribunales Administrativos y Corte Constitucional, que tratan los temas de responsabilidad del Estado por dicha clase de infracciones, ejecución extrajudicial o falsos positivos y desplazamiento forzado. Pues bien, se advierte que en la providencia objeto de censura, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, para analizar el ejercicio oportuno de la acción trajo a colación la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, expediente 61.033, en la que la Corporación concluyó que la caducidad en este tipo de eventos sí operaba, y que se debía contar desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado, lo cual solo admite excepción cuando se evidencian situaciones que impidieron materialmente el ejercicio del derecho de acción. Teniendo en cuenta lo anterior, y atendiendo a que las pretensiones se relacionan con la reparación de los perjuicios por: i) el asesinato de los señores Juan Francisco Rivera Paternina y Ordulio Rafael Rivera Narváez y ii) el desplazamiento forzado del que habrían sido víctimas sus familiares, el Tribunal accionado procedió a analizar el caso concreto para establecer el ejercicio oportuno del medio de control reparación directa y, para ello, luego de relacionar las pruebas arribadas al expediente,19 concluyó que los demandantes, por lo menos desde la fecha en la que la Procuraduría General de la Nación formuló cargos, esto es, el 22 de abril de 2010, tuvieron conocimiento de la posible participación de agentes del Estado en la causación del daño alegado.

Igualmente, estableció que los demandantes, a partir del 30 de noviembre de 2005 se asentaron en las ciudades de Cartagena, Sincelejo y Bogotá, aspecto que valoró 19 Entre otras, la queja disciplinaria elevada ante la Procuraduría Regional de Sucre por el señor Miguel Rivera Paternina el 3 de septiembre de 2007 y la providencia del 22 de abril de 2010 emitida por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, que formuló cargos disciplinarios contra los funcionarios de la Armada Nacional por dichos decesos 24 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00 Demandante: Miguel Rivera Paternina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en conjunto con el material probatorio, el que le permitió establecer que el término de caducidad del medio de control, corrió entre el 23 de abril de 2010 y el 23 de abril de 2012, en la medida que no encontró acreditado en el expediente la existencia de una situación excepcional que les impidiera ejercer el derecho de acción; en consecuencia, para el 29 de julio de 2019, cuando fue presentada la solicitud de conciliación prejudicial ya había fenecido el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa.

Bajo dichos derroteros, esta Sala de decisión puede evidenciar que, a diferencia de lo planteado por la parte actora, en el caso bajo análisis no se configura la existencia de los defectos fáctico y violación directa de la Constitución, pues el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, advirtió que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso podía determinar que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 era la aplicable para establecer la interposición oportuna del medio de control reparación directa de acuerdo con las particularidades del caso.

Sin embargo, aunque como se anotó no están llamadas a prosperar las causales de procedibilidad defecto fáctico y violación directa de la Constitución, sí se advierte la configuración del desconocimiento del precedente jurisprudencial, según pasa a explicarse: Es claro que para la fecha en que se emitió la providencia del 26 de agosto de 2021, objeto de censura, ya existía un criterio definido en torno a la caducidad del medio de control de reparación directa, en casos relacionados con delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, que es el que se encuentra previsto en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y, por tanto, puede concluirse prima facie que la autoridad judicial accionada estaba en la obligación de aplicarla dado su carácter vinculante, en términos de lo dispuesto en el artículo 270 del CPACA y en la sentencia C-836 de 2001. 25 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00 Demandante: Miguel Rivera Paternina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, en el sub examine debe tomarse en cuenta que, para el año 2019,20 cuando se procedió a accionar al Estado para efectos de la reparación administrativa, el criterio mayoritario de la Sección Tercera del Consejo de Estado, apuntaba a que no era procedente aplicar el fenómeno jurídico de la caducidad a las acciones de reparación directa con pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de crímenes de lesa humanidad, genocidios y otras violaciones graves de los derechos humanos, en atención a su naturaleza imprescriptible.

Lo anterior puede corroborarse, entre otras, en las siguientes providencias: i) auto del 17 de septiembre de 2013;21 ii) sentencia del 7 de septiembre de 2015;22 iii) auto del 11 de abril de 2016;23 iv) sentencia del 5 de septiembre de 2016;24 y v) sentencia del 31 de julio de 2019,25 en las que, en aplicación al control de convencionalidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado no tomó en cuenta la caducidad.

En el caso que se analiza, se advierte, además, que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de primera instancia, proferida el 2 de septiembre de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo que rechazó la demanda por caducidad del medio de control reparación directa, se dirigió a reforzar los argumentos y pruebas que, en su sentir, daban cuenta de que los hechos que fundamentan la demanda están relacionados con delitos de lesa humanidad cometidos por agentes del Estado, los que por las particularidades de la situación de violencia que atravesaba la región donde 20 La demanda fue presentada por inermedio de apoderado el 10 de septiembre de 2019. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 17 de septiembre de 2013, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 25000-23-26-000-2012-00537-01 (45092). 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de septiembre de 2015, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 85001-23-31-000-2010-00178-01 (47671). 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 11 de abril de 2016, C.P. Olga Mélida Valle De La Hoz, expediente 50001-23-31-000-2000-20274-01 (36079).

En esta decisión se resolvieron los recursos de apelación interpuestos en tres expedientes acumulados (Nros. 43481, 43626 y 36079), se analizó y decidió de fondo la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de los hechos acaecidos el 3, 4 y 5 de agosto de 1998, cuando guerrilleros de las FARC atacaron la Base Militar antinarcóticos con sede Miraflores, Guaviare, donde fueron víctimas los miembros de la fuerza pública que en dicha Toma se configuro una falla en el servicio significándole la condena indudable a la entidad demandada por los daños antijurídicos causadas a soldados. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 31 de julio de 2019, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 05001-23-33-000-2016-00587-01 (57625). 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de julio de 2019, C.P. Alberto Montaña Plata, expediente 25000-23-36-000-2018-00109-01. 26 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00 Demandante: Miguel Rivera Paternina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sucedieron, tornaban necesario el agotamiento de la etapa probatoria con la finalidad de concretar el punto de partida para el cómputo del término de caducidad.

Pese a ello, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión no hizo hincapié en los argumentos de la demanda y del recurso de apelación, sino que aplicó, con radicalidad, la sentencia de unificación y obvió analizar las circunstancias particulares del caso, esto es, que para el momento en que se surtieron estas actuaciones no existía un criterio unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado que apuntara a aplicar la figura jurídica de la caducidad en estos eventos.

En consecuencia, para la Sala, es procedente acceder al amparo de tutela invocado por la configuración del defecto «desconocimiento del precedente jurisprudencial», al no encontrar en la providencia cuestionada un análisis del caso, en consonancia con los argumentos expuestos tanto en la demanda como en el recurso de apelación, ya que solamente aplicó ipso iure de la sentencia de unificación. Además, se advierte que la sentencia unificadora no moduló sus efectos, por lo que se entiende que opera a futuro o «ex nunc»; de ahí que el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión estaba en la obligación de ponderar los derechos a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de los demandantes, de cara a las circunstancias del caso concreto, a efectos de no hacer ilusorias las garantías constitucionales, entre estas, la reparación patrimonial, cuando resulte diáfano el daño causado por el Estado.

Finalmente, se repara en que, aunque en oportunidad anterior, esta Sala de decisión, en la sentencia de tutela del 15 de abril de 2021,26 al analizar un caso con circunstancias fácticas similares al presente, negó las pretensiones de la demanda, la Sala rectifica su posición para acoger el criterio expuesto en esta providencia. 3. Conclusión 26 Expediente 11001-03-15-000-2021-05214-00. 27 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00 Demandante: Miguel Rivera Paternina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con los anteriores argumentos la Sala amparará los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia del señor Miguel Rivera Paternina y otros, en consecuencia, dejará sin efectos la providencia censurada y ordenará al Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, proferir una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo expuesto en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Amparar los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de los señores Miguel Rivera Paternina, Egan Rivera Paternina, Manuel Rivera Paternina, Hercido Rivera Paternina y Pedro Manuel Rivera Paternina, en calidad de accionantes y de los señores Viterbo Rivera Paternina, Claudia Isabel Gonzáles Rivera, José Gabriel Gonzáles Rivera, Richard Oswaldo Gonzáles Rivera y Doris Yiseth Gonzáles Rivera, quienes fueron vinculados como terceros interesados en las resultas del proceso, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

En consecuencia: Segundo: Dejar sin efectos la providencia del 26 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión dentro del proceso de reparación directa con radicado número 70001-33-33-006-2019-00323-01. Tercero: Ordenar al Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, que en el término de veinte días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a dictar una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo expuesto en las consideraciones que anteceden. 28 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00 Demandante: Miguel Rivera Paternina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión..

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Con salvamento de voto RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. M.E.C.G