CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-04864-01 Accionante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIOS DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, JEP, CORTE CONSTITUCIONAL, CONSEJO DE ESTADO, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CONGRESO DE LA REPÚBLICA, Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela por omisión de respuesta de derecho de petición. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Antecedentes Escrito de tutela 1.
A través del medio constitucional de amparo, Ericsson Ernesto Mena Castro acudió al juez constitucional con el fin de informar que el 19 de agosto de 2024, radicó un derecho de petición ante la Presidencia de la República de Colombia, Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura, el Senado de la República de Colombia, la Cámara de Representantes de Colombia, la Unidad Nacional de Protección, el Ministerio del Interior, el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM), el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" (CAJAR) y el Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado. 2.
En el derecho de petición formulaba a cada una de las entidades accionadas varias preguntas relacionadas con la protección de las personas defensoras de los derechos humanos. Puntualmente solicitó información sobre protocolos de protección, estadísticas de homicidios, distribución geográfica de incidentes, actores involucrados y la respuesta de las entidades públicas ante los fallos de seguridad.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04864-01 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Segunda instancia acción de tutela 3. Indicó que las entidades accionadas no contestaron su derecho de petición, lo cual impacta negativamente otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida, la igualdad, administración de justicia. Trámite de la acción de tutela 4.
Una vez admitida se corrió traslado a la Presidencia de la República de Colombia, Ministerio de Justicia y del Derecho, Nación - Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), Corte Constitucional, Consejo de Estado, Corte Suprema de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura, Senado de la República de Colombia, Cámara de Representantes de Colombia, Unidad Nacional de Protección, Ministerio del Interior, Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM), Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" (CAJAR) y Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado. 5.
En sus respectivas respuestas, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, la Defensoría del Pueblo, la Cámara de Representantes, la Secretaria del Senado de la República, la Procuraduría General de la Nación, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Jurisdicción Especial para la Paz, el Ministerio del interior, la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Nacional de Protección, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible intervinieron con el fin de solicitar que se negara el amparo pues, habían dado respuesta a la petición elevada por el actor, y de manera subsidiaria solicitaron que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, pues durante el trámite de la primera instancia se había contestado la solicitud ciudadana.
Sentencia de primera Instancia 6. En providencia de primero de octubre de 2024, la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia en la que amparó parcialmente el derecho fundamental de petición del actor. En consecuencia ordenó al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Movimiento Nacional Víctimas de Crímenes de Estado, al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, al Senado de la República y la Unidad Nacional de Protección que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, emitan respuesta de fondo, clara y congruente a la petición que elevó el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, el 19 de agosto del 2024, relacionada con los lineamientos efectivos para la protección de los defensores de derechos humanos medioambientales en Colombia.
Adicionalmente se ordenó al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Consejo de Estado que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, comuniquen al actor el contenido de las respuestas expedidas. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04864-01 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Segunda instancia acción de tutela 7.
En el mismo sentido, se negó el amparo al derecho fundamental de petición en relación a la Corte Constitucional, a la Corte Suprema de Justicia, y se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a los derechos de petición elevados ante la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación a la Jurisdicción Especial para la Paz, el Consejo Superior de la Judicatura, la Cámara de Representantes, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 8.
En la parte considerativa, el juez de primera instancia verificó que, al momento de proferir sentencia, varias de las entidades accionadas no habían contestado el derecho de petición formulado por el actor, razón por la cual concluyó que se presentaba vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 23 Constitucional. Se trataba del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Movimiento Nacional Víctimas de Crímenes de Estado, el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, el Senado de la República y la Unidad Nacional de Protección. También verificó a lo largo del desarrollo del proceso de primera instancia que, varias entidades contestaron el derecho de petición de 19 de agosto (ya indicadas en el párrafo anterior), razón por la cual, en relación con esas entidades declaró la carencia actual de objeto.
Impugnación 9. Dentro del término legal, el jefe de la oficina asesora jurídica de la UNP formuló recurso de impugnación1, pues el 30 de septiembre de 2024, antes de la sentencia de primera instancia, se había dado respuesta al derecho de petición formulado por el actor. Por lo anterior, sostuvo en el recurso que, “respecto a la Orden Judicial del 1 de octubre de 2024, notificado el 5 de noviembre de 2024, se logra evidenciar que se encuentra totalmente cumplida, toda vez que, el señor MENA GARZÓN, cuenta con la respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 19 de agosto de 2024, cuya respuesta fue enviada el 30 de septiembre de 2024”. 10.
En igual sentido, el Ministerio de Justicia y del Derecho2 también formuló impugnación. Indicó que su inconformidad con el fallo atacado se concreta en que, desde el momento que conocieron del derecho de petición formulado por el actor, de manera diligente dieron respuesta al mismo. Puntualmente argumentó en el recurso que, lo solicitado por el actor escapa de la competencia legal del Ministerio de Justicia, por lo que, desde el 27 de agosto de 2024, la cartera ministerial informó al actor que remitiría las preguntas del derecho de petición al Ministerio del Interior, y a la Unidad Nacional de Protección. 11.
Posteriormente, mediante oficio MJD-OFI24-0039401 del 11 de septiembre de 2024, el Viceministerio de Promoción a la Justicia remitió una respuesta de fondo, no frente al cuestionario presentado por el señor Mena puesto que quedó claro que no tenía el Ministerio de Justicia competencia para pronunciarse, sino frente a las 1 Índice Samai 150. 2 Índice Samai 139.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04864-01 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Segunda instancia acción de tutela múltiples "propuestas para subsanar las deficiencias en la justicia ambiental". Igualmente indicó que, contestaron la acción de tutela dentro de los términos indicados por la ley, pero que cuando dirigieron la respuesta a través del correo electrónico dispuesto para ello, el mismo “rebotó”. 12.
Por lo anterior, solicitó se revoque, parcialmente, el fallo de tutela del 1 de octubre de 2024 en lo que respecta al Ministerio de Justicia y del Derecho y, por el contrario, se determine que esta entidad no ha vulnerado, por acción o por omisión, derecho fundamental alguno del accionante y se desvincule de la presente acción de tutela 13.
Finalmente, también se recibió memorial suscrito por el Secretario General (e) del Senado de la República en el que informa que, en memorial de 7 de noviembre procedió a dar cumplimiento al fallo proferido el 1 de octubre de 2024. De igual manera, en el trámite de la impugnación, se recibió memorial de la Defensoría del Pueblo3, y la presidenta del Colectivo de abogadas y abogados José Alvear Restrepo4 en la que informan sobre el cumplimiento del fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.
Competencia 14. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019. 2.
Problema jurídico 15. La Sala debe determinar si asiste razón a las entidades públicas impugnantes, en relación con que antes de que se profiriera el fallo de primera instancia habían dado respuesta al derecho de petición del actor del pasado 19 de agosto de 2024, razón por la cual, en lugar de proferirse una orden de amparo, debía proferirse una decisión de carencia actual de objeto por hecho superado.
Con el fin de resolver el problema jurídico, se reiterará el precedente constitucional sobre el contenido del derecho de petición, en su dimensión de respuesta oportuna y de fondo, y posteriormente se hará alusión al precedente jurisprudencial sobre la carencia actual de objeto. Derecho de petición. Dimensión para obtener respuesta oportuna.
Reiteración de jurisprudencia5. 3 Índice Samai 129 4 Índice Samai 136. 5 Cfr. C-951 de 2014 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04864-01 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Segunda instancia acción de tutela 16. El artículo 23 superior indica que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y los particulares que ejerzan funciones públicas, y que las mismas deben ser resueltas de fondo y de manera oportuna.
La Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho de petición, indicó los términos en los que debe proferirse la respuesta. En el caso de los derechos de petición en los que una persona solicita información el artículo 14 de la ley estatutaria indica que, en los eventos en los que, por regla general los derechos de petición deben resolverse en 15 días so pena de sanciones disciplinarias.
Existe un término especial, en los eventos en los que se solicita información o acceso a documentos, pues la ley prescribe que el término es de 10 días hábiles. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los 3 días siguientes. 17.
En relación con la respuesta oportuna de los derechos de petición, en la Sentencia C-951 de 2014, la Sala Plena de la Corte precisó que, el derecho de petición es un instrumento para realizar el principio de la democracia participativa prevista en la Carta de 1991, pues permite el acceso a información pública de trascendencia social, por consiguiente el derecho de petición es interdependiente e indivisible del derecho al acceso a la información, a la libertad de expresión y al ejercicio de dimensiones políticas de otros derechos fundamentales.
Por lo anterior, se precisó que el núcleo esencial del derecho se sintetiza en: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: 1. oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y 3. ser puesta en conocimiento del peticionario6.
Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.” 18. En relación con la respuesta de un derecho de petición también se ha indicado que esta debe ser pronta y debe notificarse adecuadamente al peticionario. Respecto a la primera dimensión la C-951 de 2014 precisó que las autoridades y particulares tienen la obligación de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que este exceda el tiempo legal, interregno que el Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011 fijaron en días 15 hábiles.
La Corte ha comprendido que el plazo de respuesta del derecho de petición debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud, de modo que ellos pueden responder la petición antes del vencimiento de dicho interregno7. Además, en relación con la dimensión de respuesta de fondo se ha prescrito que las autoridades y los particulares tienen la 6 Sentencia 249 de 2001. 7 Sentencia T-814 de 2005 y T-101 de 2014.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04864-01 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Segunda instancia acción de tutela obligación de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa8. La jurisprudencia de la Corte ha precisado9 que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;
(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. 19.
A la luz de estos contenidos normativos del derecho de petición se analizará la situación de las entidades impugnantes, sin embargo, antes de resolver el caso concreto corresponde examinar las hipótesis en las que se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto. 2. Carencia actual de objeto antes de la decisión de primera instancia. 20.
El artículo 6 del decreto 2591 de 1991, indica que si antes de proferir sentencia de tutela, se satisface el derecho constitucional invocado para su protección, el juez deberá declarar la carencia de objeto. La jurisprudencia constitucional ha precisado tres hipótesis de este evento: el hecho superado, el daño consumado y el hecho de un tercero o sobreviniente.
No se trata de hipótesis fácticas equivalentes y, por el contrario, ante dichas situaciones el juez de tutela, especialmente, el de segunda instancia tiene competencias diferentes. A continuación, se precisan los conceptos normativos de carencia actual de objeto y sus diferentes modalidades. 21. La carencia actual de objeto es un cambio en la situación fáctica de un tutelante.
Este cambio se presenta entre el momento en que se formula la acción de tutela y se profiere el fallo de instancia. Cuando, después del inició de la acción se tutela se logra la satisfacción del derecho (hecho superado o hecho de un tercero), o por el contrario, la amenaza y vulneración se consumó (daño consumado), el juez del amparo debe declarar la carencia de objeto. 22.
Se trata entonces de tres hipótesis10. El daño consumado se refiere a que la vulneración ius-fundamental que se buscaba corregir y evitar, se ha consolidado en un daño o afectación que solo puede ser atendida a través del resarcimiento del 8 Sentencias T-709 de 2006 y T-013 de 2008. En similar sentido T-149 de 2013. 9 Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012. 10 Se sigue, SU-333 de 2020 (M.P. Alberto Rojas Ríos) o T-158 de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos), y T-472 de 2017 (M.P. Antonio José Lizarazo) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04864-01 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Segunda instancia acción de tutela daño originado por la violación del derecho.
No obstante, la Corte ha reconocido que existen casos en los que, el daño consumado no se limita a la reparación económica del daño, pues hay fórmulas de reparación constitucional que no necesariamente son de tipo económico y que son adoptadas por el juez de tutela11. Además de ello, debe tenerse en cuenta que la Corte ha sostenido que en el evento del daño consumado es obligación del juez de tutela pronunciarse sobre el fondo del caso, a fin de determinar si, pese a la configuración del daño, hubo una vulneración. 23.
El hecho superado es el evento en que, al momento de emitir el fallo de tutela, el juez constata que el obrar de la entidad accionada eliminó la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del tutelante, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada. Una tercera opción es la denominada “el acaecimiento de una situación sobreviniente, evento en el cual, como resultado de la acción de una persona o entidad diferente a la autoridad demandada, la vulneración cesa.
En esos eventos de carencia actual de objeto, si bien no resulta viable emitir la orden de protección, sí es procedente un pronunciamiento de fondo, explicando si existió o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela. 24. Se debe precisar la hipótesis en la que, cuando resultado de una sentencia de primera instancia, y en cumplimiento de una orden de un juez de tutela, una entidad pública o un particular satisface el derecho fundamental amenazado o vulnerado, y después de la impugnación, en sede de segunda instancia se solicita la modificación del fallo de primera instancia para en lugar de ampara el derecho se declare la carencia de objeto.
En esta situación no se presenta carencia de objeto por hecho superado, toda vez que la satisfacción del derecho fundamental es la consecuencia natural del cumplimiento de un fallo de primera instancia que declaró la vulneración de un derecho o garantía constitucional. 25. Con base en las anteriores consideraciones se resolverán las impugnaciones de la UNP y del Ministerio de Justicia y del Derecho.
En la medida en que los informes de la Secretaría del Senado de la República, del Colectivo de Abogadas y Abogados José Alvear Restrepo y de la Defensoría del Pueblo no cuestionan la sentencia de primera instancia, sino que se limitan a informar al juez de tutela el cumplimiento del fallo de primera instancia, no serán objeto de pronunciamiento.
Caso concreto. 26. Los dos escritos de impugnación de las entidades públicas, puntualmente el Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Unidad Nacional de Protección solicitan la revocatoria del fallo de primera instancia, pues, en el caso de la cartera ministerial, en oficio de 27 de agosto de 2024, ya se había dado respuesta oportuna al derecho de petición de 19 de agosto de 2024, en esa medida, en criterio de la entidad no se habría dado vulneración al derecho de petición y corresponde proferir una sentencia negando el amparo.
En el caso de la UNP indican que antes de proferir el fallo de 11 Cfr. T-478 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04864-01 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Segunda instancia acción de tutela primera instancia, es decir, el 30 de septiembre de 2024, se respondió el derecho de petición del actor, motivo por el cual, se solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 27.
En relación con el argumento del Ministerio de Justicia y del Derecho, el mismo es de recibo para esta sala, pues conforme la información aportada en sede de segunda instancia, el día 27 de agosto de 2024 bajo el radicado MJD-OFI24- 0036609, el ministerio indicó al peticionario que buena parte de los interrogantes presentados en el derecho de petición son competencia de otras entidades, y remitió los interrogantes a las entidades que consideró competentes.
Ello en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Norma que indica que, “si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará”. 28.
En la primera instancia, dicha precisión no fue aportada al expediente. Sin embargo, a criterio de esta Sala, en relación con la impugnación del Ministerio de Justicia y del Derecho se revocará parcialmente la sentencia de instancia, pues no se presentó vulneración al derecho fundamental de petición del tutelante y así se dejará consignado en la parte resolutiva. 29.
En relación con la Unidad Nacional de Protección12, en el escrito de impugnación precisaron que dieron respuesta integral, de fondo y congruente al actor, el pasado 30 de septiembre de 2024, es decir, un día antes de que se profirió el fallo de primera instancia, razón por la cual, solicitan que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
Adicional a ello, esta Sala advierte que el fallo de primera instancia fue notificado en la primera semana del mes de noviembre, motivo por el cual, la respuesta del derecho de petición al actor, no fue resultado del fallo de primera instancia. De igual manera, también se revocará parcialmente el fallo de primera instancia, con el fin de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la Unidad Nacional de Protección. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de 1 de octubre de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que, en relación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Unidad Nacional de Protección ordenó dar 12 Índice Samai 149.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04864-01 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Segunda instancia acción de tutela respuesta al derecho fundamental de petición en el término de 48 horas. En su lugar se dispone:
PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición formulado el 19 de agosto de 2024 por Ericsson Ernesto Mena Garzón respecto al Ministerio de Justicia y del Derecho.
SEGUNDO: DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, frente a la Unidad Nacional de Protección, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la providencia impugnada.
CUARTO: En los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalid ador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF