Demandante: Bismarck Covilla Caña Demandado: Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2025-00028-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 13001-23-33-000-2025-00028-01 Demandante: BISMARCK COVILLA CAÑA Demandado: JUZGADO 16 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA Temas: Tutela contra providencia judicial – revoca parcialmente – confirma improcedencia y niega.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Bolívar. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Bismarck Covilla Caña, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
La anterior trasgresión constitucional se la adjudica a la autoridad judicial accionada por: (i) proferir los autos del 23 de agosto de 2024, que rechazó la demanda, y del 20 de septiembre del mismo año, que desestimó por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la providencia referida en primer lugar1; y (ii) la presunta omisión de tramitar el recurso de reposición, en subsidio de queja, contra la decisión del 20 de septiembre de 2024. 1.2.
Pretensión constitucional 3. El accionante solicitó lo siguiente: 1 Ello, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 13001-33-33-003-2023-00313-00. Demandante: Bismarck Covilla Caña Demandado: Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2025-00028-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1) Solicito al Tribunal Administrativo de Bolívar se tutelen, se protejan los derechos fundamentales constitucionales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia como garantías constitucionales vulnerados, amenazados o conculcados en las providencias judiciales en los autos que se han proferido dentro del medio de defensa judicial ordinario agotado de nulidad y restablecimiento del derecho por la actuación del juez 16 administrativo del Circuito de Cartagena que se ha indicado en los hechos u omisiones de la acción de tutela. 2) Solicito en consecuencia se ordene y se deje sin efecto los autos de inadmisión y rechazo de la demanda, para que en su lugar se provea la admisión de la demanda dictando nueva providencia o en su defecto se ordene la concesión del recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazo la demanda2 1.3.
Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5. El 3 de agosto de 2023, el señor Bismarck Covilla Caña, actuando a nombre propio, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC). Al medio de control se le asignó el número de radicado 13001-33-33-003-2023-00313-00 y le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena. 6.
A través de la providencia del 25 de enero de 20243, el juzgado referido inadmitió la demanda por considerar que no se cumplió con lo establecido en los artículos 1624 y 1665 de la Ley 1437 de 2011 (en lo sucesivo CPACA). En ese orden, el 8 de febrero de 2024, el actor presentó el escrito de subsanación. 7. El 2 de abril de 2024, en cumplimiento del Acuerdo No. CSJBO 24A-53 del 18 de marzo de 20246, se expidió el Acta de Entrega que remitió 58 procesos, que estaban a cargo del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, al Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena7.
Entre esos, el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número 13001-33-33-003-2023-00313-00. 8. Mediante el auto del 23 de agosto de 2024, la autoridad judicial accionada, avocó conocimiento del proceso referenciado y dispuso rechazar la demanda. 2 Transcrito literal del escrito de tutela, con posibles errores ortográficos. 3 Notificada el 26 de enero de 2024. 4 En concreto, por no cumplir con los numerales segundo y tercero, referentes a la claridad que deben tener los hechos y las pretensiones contenidas en la demanda. 5 Específicamente, el numeral primero que establece el deber de allegar la copia del acto acusado, su debida notificación y respuesta o, la prueba que demuestre el silencio administrativo si se alega. 6 Expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con el fin de redistribuir procesos para equilibrar las cargas de los Juzgados 16 y 17 Administrativos del Circuito Judicial de Cartagena. 7 Anotación realizada en los índices 10 y 11 de Samai en el expediente ordinario.
Demandante: Bismarck Covilla Caña Demandado: Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2025-00028-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó que, el señor Covilla Caña no cumplió con lo advertido en la decisión del 25 de enero de 2024.
Esta providencia fue notificada por estado del 26 de agosto de 20248. 9. Inconforme con lo dispuesto, el accionante promovió recurso de apelación a través del memorial allegado al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, el 2 de septiembre de 2024. No obstante, no fue hasta el 5 de septiembre de 2024 que el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, por remisión del otro despacho, tuvo conocimiento del recurso. 10.
Por medio de la providencia del 20 de septiembre de 20249, el juzgado accionado, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación. Señaló que para recurrir el auto que rechaza la demanda, los sujetos procesales cuentan con un término de tres días contados a partir de la notificación para presentar el escrito de apelación. Así las cosas, teniendo en cuenta que la decisión fue notificada por estado el 26 de agosto de 2024, consideró que el actor tenía hasta el 29 de agosto de la misma anualidad para interponer el recurso referido10. 1.4.
Sustento de la vulneración 11. La parte actora aseguró que el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y procedimental absoluto, al proferir las providencias controvertidas en sede de tutela. 12. Respecto de la decisión del 23 de agosto de 2024, adujo que la autoridad judicial accionada se apartó de la taxatividad de la norma y creó requisitos adicionales a los que consagra el artículo 162 y 170 del CPACA11, lo que derivó en una indebida inadmisión y rechazo de la demanda.
Igualmente, refirió que se desconoció la sentencia T-150 de 2023 de la Corte Constitucional12. 13. Frente al auto del 20 de septiembre de 2024, consideró que el juzgado tutelado contabilizó erróneamente los términos que tenía para presentar el recurso de apelación, desconociendo entonces, lo establecido por la Ley 2080 de 2021. Por lo anterior, estimó que el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 23 de agosto de 2024 fue presentado oportunamente. 14.
Finalmente, sostuvo que el 25 de septiembre de 2024, radicó recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto mencionado en el numeral 8 La comunicación de la existencia del estado mencionado, se envió en la misma fecha a la dirección electrónica del actor. 9 Dicho auto se notificó electrónicamente al correo del accionante, el 23 de noviembre de 2024. 10 En virtud del numeral tercero del artículo 244 del CPACA. 11 Referentes al contenido de la demanda y a los requisitos que debe cumplir para que sea admitida. 12 En esa providencia, el juez constitucional describe casos en los cuales se configura el defecto procedimental absoluto.
Demandante: Bismarck Covilla Caña Demandado: Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2025-00028-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anterior, al correo electrónico jadmin16ctg@notificacionesrj.gov.co. Sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela en cuestión, no han sido tramitados por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena.
Por ende, afirmó que sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia están siendo vulnerados. 1.5. Trámite de la acción de tutela 15. Por auto del 3 de febrero de 2025, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción constitucional. En consecuencia, ordenó notificar como accionado al Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena.
Igualmente, vinculó como tercero con interés a la CNSC. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena 16. Realizó un recuento de los hechos relevantes para el caso y pidió que se declare la improcedencia de la presente tutela. Esto, al considerar que el asunto no superó los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 17.
Adujo que el accionante no justificó el tiempo que tardó para interponer la tutela contra el auto del 20 de septiembre de 2024. Además, que contaba con el recurso de queja, contenido en el artículo 245 del CPACA, para controvertir la providencia referida. 18. Por último, solicitó que, de estudiarse de fondo el asunto, se desestimaran las pretensiones planteadas en la solicitud de amparo, pues, a su juicio, no se vulneraron las garantías fundamentales aducidas por el accionante. 1.6.2.
Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC 19. Pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, puesto que, la parte actora tiene otros mecanismos judiciales a su disposición para controvertir lo expuesto en la tutela. 20. Asimismo, señaló que la inconformidad del actor es por actuaciones u omisiones del Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena.
Por ende, solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva y se le desvinculara del trámite en cuestión13. 1.7. Sentencia de primera instancia 21. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante fallo del 11 de febrero de 13 Solicitud resuelta en el trámite de primera instancia. Demandante: Bismarck Covilla Caña Demandado: Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2025-00028-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2025, declaró la improcedencia de esta acción constitucional al no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad (numeral primero14)) y amparó los derechos fundamentales invocados por el señor Covilla Caña (numeral segundo15). 22.
Consideró que las pretensiones expuestas en la solicitud de amparo, pudieron ser planteadas a través del recurso de reposición, en subsidio de queja, contra el auto del 20 de septiembre de 2024 que rechazó por extemporánea la apelación interpuesta por el accionante. 23. Por otro lado, tuteló las garantías constitucionales del actor al debido proceso y al acceso a la administración de justicia: […] respecto de los recursos de reposición y el subsidiario de queja, toda vez, que luego de revisado el aplicativo SAMAI el juzgado accionado no dio trámite al mismo aun cuando el accionante interpuso el recurso dentro de los términos establecidos en la norma; recurso remitido al correo de notificaciones judiciales del Despacho accionado.16 24.
Señaló que el recurso referido se radicó, dentro del término legal establecido, al correo electrónico jadmin16ctg@notificacionesrj.gov.co, el cual, pese a ser exclusivamente para realizar las notificaciones judiciales del juzgado, no se puede por ello, dejarle de dar trámite a los memoriales radicados por ese medio. 25. En ese sentido, le ordenó al Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena que, en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva el recurso de reposición y decida sobre la procedencia de la queja planteada por el accionante en contra de la providencia del 20 de septiembre de 2024 (numeral tercero17). 26.
Finalmente, concedió la solicitud de desvinculación de la CNSC, pues, concluyó que la autoridad no incurrió en conductas que vulneraran los derechos fundamentales del actor. 14 PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional respecto de la pretensión de dejar sin efectos los autos de inadmisión y rechazo de la demanda, así́ como ordenar la concesión del recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 15 SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, respecto de la pretensión relativa al trámite del recurso de reposición y decisión sobre la procedencia del recurso de queja; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 16 Transcrito literal del escrito de tutela. 17 TERCERO: ORDENAR al Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva el recurso de reposición y decida sobre la procedencia del recurso de queja incoado por el accionante en contra del auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2024; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Demandante: Bismarck Covilla Caña Demandado: Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2025-00028-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8.
Impugnación 27. La autoridad judicial accionada solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Bolívar. Afirmó que está imposibilitado para cumplir con la orden del fallo, pues el despacho nunca tuvo conocimiento del recurso interpuesto por el actor el 25 de septiembre de 2024. 28. Lo anterior, debido a que la dirección electrónica jadmin16ctg@notificacionesrj.gov.co fue deshabilitada el 18 de julio de 2024.
En ese sentido, sostuvo que el memorial allegado por el accionante nunca ingresó al buzón del correo electrónico mencionado. 29. De tal forma, adujo que el señor Bismarck Covilla Caña, al ser abogado de profesión, denota una mala práctica jurídica al radicar memoriales a los medios electrónicos que no están dispuestos para ello. Al respecto, se refirió a la decisión adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el expediente de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-06806-00, en la que se concluyó que no se vulneraron los derechos de la parte actora por la falta de trámite de los recursos mal radicados por el actor, pues, es un deber de los profesionales del derecho conocer los canales adecuados para la presentación de memoriales a los despachos judiciales.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 30. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena contra la sentencia de primera instancia proferida el 11 de febrero de 2025 por Tribunal Administrativo de Bolívar. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Legitimación en la causa 31. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 32.
La Sala advierte que el señor Bismarck Covilla Caña está legitimado en la causa por activa, porque conformó la parte demandante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 13001-33- 33-003-2023-00313-00, en el que se dictaron las providencias que se cuestionan en la presente acción constitucional.
Demandante: Bismarck Covilla Caña Demandado: Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2025-00028-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33. Por otro lado, la Sala evidencia que el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, se encuentra legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad que profirió las decisiones reprochadas en esta oportunidad. 2.3.
Problema jurídico 34. Le corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, conforme a lo planteado por la parte impugnante. 35. Para ello, deberá analizar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.
De encontrarse superados, se procederá a dar respuesta al siguiente interrogante: • ¿El Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Bismarck Covilla Caña, por proferir los autos del 23 de agosto y 20 de septiembre de 2024; y, por la presunta omisión de tramitar el recurso de reposición, en subsidio de queja, presentado el 25 de septiembre del 2024? 36.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad; (iii) los canales de atención virtual en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y, (iv) el análisis del caso concreto. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 37. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201218. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema19.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales20. 38. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201421.
En esta sentencia 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 19 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 20 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandante: Bismarck Covilla Caña Demandado: Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2025-00028-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se establecieron seis requisitos generales de procedencia y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial22. 39.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 40.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.
Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela 41. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Dicho precepto fue reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 42.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos, y no a la tutela. 22 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Bismarck Covilla Caña Demandado: Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2025-00028-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que, cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. 44.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela. Todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos. 45. En ese orden, la tutela es un mecanismo subsidiario que, solo procede cuando se acredita que los mecanismos judiciales previstos por el ordenamiento jurídico no son idóneos y eficaces para la protección de las garantías fundamentales, o cuando demuestra que se encuentre en presencia de un perjuicio irremediable.
Esto último significa, que exista una grave e inminente afectación o detrimento de sus derechos que amerita ser conjurada con medidas urgentes. 2.6. Los canales de atención virtual en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 46. A partir del Acuerdo PCSJA23-12068 del 16 de mayo de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el uso obligatorio del aplicativo Samai para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 47.
Asimismo, para garantizar el cumplimiento del acuerdo referido, el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Circular PCSJC24-1 del 11 de enero de 2024, impartió las siguientes directrices: 1. Plazo y generalidades de la operación del aplicativo SAMAI 1.1. A partir del 22 de enero de 2024, todos los despachos judiciales de la jurisdicción contenciosa administrativa deberán estar vinculados y usando el aplicativo SAMAI, cumpliendo con lo señalado en el numeral 2 de la presente circular. 1.2. 1.2.
El registro, gestión y control de los expedientes judiciales, desde su inicio hasta su archivo, se debe realizar exclusivamente a través del aplicativo SAMAI. 1.3. Los despachos judiciales de la jurisdicción contenciosa administrativa facilitarán la participación de los sujetos procesales y sus apoderados. 1.4. Los usuarios externos ingresarán a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI, los memoriales, peticiones y escritos de los procesos judiciales; seguirán contando para el ingreso y reparto de las tutelas y demandas en general con los canales oficialmente habilitados y, continuarán consultando los procesos a través del aplicativo SAMAI; y, por la consulta unificada de la Rama Judicial, de la misma forma como lo vienen realizando a la fecha.
Demandante: Bismarck Covilla Caña Demandado: Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2025-00028-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. La medida aplica sin ningún tipo de excepciones para todos los medios de control y acciones constitucionales.
(Énfasis fuera del texto original) 48. En ese sentido, esta Sección ha considerado como un deber de diligencia, a cargo de los sujetos procesales, la radicación de las actuaciones judiciales a través de los canales de atención dispuestos para ello, de lo contrario, se tendrán por no recibido los memoriales que se alleguen a otros medios electrónicos.
Al respecto, esta Sala ha señalado que: Así, es claro para la sala que el señor Christian Andrés Osorio Rincón no cumplió con su deber de diligencia al enviar el memorial de impugnación a una dirección electrónica que la Secretaría del Consejo de Estado utiliza únicamente para efectos de las notificaciones, lo cual implica que los documentos o solicitudes que se remiten a dicho buzón no son tramitados debido a que existe un canal oficial establecido para ello, y esta información siempre se le entrega al usuario en el momento en que se notifica alguna actuación. En ese orden, esta Sección concluye que no le asiste razón al tutelante en el sentido de señalar a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado como autoridad judicial vulneradora de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto dicha judicatura nunca tuvo conocimiento del memorial contentivo de la impugnación y, por ende, no había lugar a emitir algún pronunciamiento al respecto que, además, implicara su notificación23. 2.7.
Caso concreto 49. Como se ha mencionado, la parte actora adjudica la vulneración de sus garantías fundamentales al Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena por: (i) proferir los autos del 23 de agosto de 2024, que rechazó la demanda, y del 20 de septiembre del mismo año, que desestimó por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la providencia referida en primer lugar24; y, (ii) la presunta omisión de tramitar el recurso de reposición, en subsidio de queja, contra la decisión del 20 de septiembre de 2024. 50.
A juicio del señor Bismarck Covilla Caña, en las providencias cuestionadas se incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y procedimental absoluto. 51. Respecto de la decisión del 23 de agosto de 2024, adujo que la autoridad judicial accionada se apartó de la taxatividad de la norma y creó requisitos adicionales a los que consagra el artículo 162 y 170 del CPACA25, lo que derivó en una indebida inadmisión y rechazo de la demanda.
Igualmente, refirió que se 23 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 25 de abril de 2024. Rad. No. 11001-03-15- 000-2024-01440-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 24 Ello, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 13001-33-33-003-2023-00313-00. 25 Referentes al contenido de la demanda y a los requisitos que debe cumplir para que sea admitida.
Demandante: Bismarck Covilla Caña Demandado: Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2025-00028-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconoció la sentencia T-150 de 2023 de la Corte Constitucional26. 52. Frente al auto del 20 de septiembre de 2024, consideró que el juzgado tutelado contabilizó erróneamente los términos que tenía para recurrir el rechazo de la demanda, desconociendo entonces, lo establecido por la Ley 2080 de 2021.
Por lo expuesto, estimó que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 23 de agosto de 2024 fue presentado oportunamente. 53. La Sala adelanta que, para los cargos en contra de las providencias mencionadas, la acción de tutela resulta improcedente por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad. Lo anterior, debido a que los reproches contenidos en la solicitud de amparo pudieron ser radicados en las oportunidades procesales previstas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 54.
Se pone de presente que los recursos en el marco de un proceso ordinario deben interponerse por los sujetos procesales de la litis, en la oportunidad correspondiente, esto es, dentro del término establecido y ante los canales virtuales determinados, por las autoridades judiciales, para tal fin27. 55. En ese sentido, la Sala advierte que, para controvertir el auto del 23 de agosto de 2024, que rechazó la demanda, el señor Bismarck Covilla Caña pudo haber presentado oportunamente el recurso de apelación correspondiente28.
Asimismo, se observa que los reproches en contra de la decisión del 20 de septiembre de 2024, que rechazó por extemporáneo la apelación interpuesta, debieron de ser radicados, en la oportunidad prevista, a través del recurso de reposición y en subsidio queja29. 56. Ahora bien, la parte actora en el escrito de tutela aduce que presentó los mecanismos judiciales mencionados oportunamente, no obstante, la colegiatura evidencia que dichos memoriales fueron radicados a direcciones electrónicas que no están dispuestas para ello. 57.
Cabe destacar que el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena al notificar sus providencias, advierte a los sujetos procesales lo siguiente: Apreciado usuario en cumplimiento del Acuerdo PCSJA23-12068 del 16/05/2023, se informa que el medio dispuesto para la radicación de memoriales, solicitud de acceso virtual a los expedientes, solicitudes de citas, copias, entre otros, es la ventanilla de atención virtual, a la que podrá ingresar a través del siguiente enlace a la Ventanilla de Atención Virtual: URL Ventanilla de Atención Virtual30 26 En esa providencia, el juez constitucional describe casos en los cuales se configura el defecto procedimental absoluto. 27 Aunado a los requisitos especiales que establezca la norma para cada uno de los recursos. 28 Ello, en virtud de lo establecido en el numeral primero del artículo 243 del CPACA. 29 A partir de lo dispuesto en el artículo 353 del CPACA. 30 Índice 2 de Samai.
Documento: 20ED_Anexospdf(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. Demandante: Bismarck Covilla Caña Demandado: Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2025-00028-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58. Así las cosas, se observa que el recurso de reposición y en subsidio de queja, en contra del auto del 20 de septiembre de 2024 fue remitido a la dirección electrónica jadmin16ctg@notificacionesrj.gov.co (destinada exclusivamente a las notificaciones que efectúa el despacho), a pesar de que se le hubiera indicado mediante la notificación de la providencia, que los memoriales debía radicarlos en la Ventanilla de Atención Virtual del aplicativo Samai. 59.
Para acreditar lo expuesto, la autoridad judicial accionada, en el escrito de impugnación, demostró que el Soporte para Despachos y Servidores Judiciales del Consejo Superior de la Judicatura, el 18 de julio de 2024, configuró el correo electrónico referido para que se limitara a recibir mensajes de confirmaciones de lectura y acuses de recibido de las notificaciones realizadas a través de este, a saber31: 60.
Esta situación le impidió al Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena conocer, en el marco del proceso ordinario, los reproches propuestos en esta sede constitucional por el señor Covilla Caña, en contra del auto del 20 de septiembre. Ello, en razón a que el despacho nunca tuvo conocimiento del recurso presentado el 25 de septiembre de 2024, pues dicho correo electrónico no está programado para la recepción de los mensajes de datos que se radiquen a esa dirección. 61.
Igualmente, se destaca que la advertencia que realiza el juzgado accionado al notificar sus providencias y la inhabilitación de la dirección electrónica expuesta, se encaminan al cumplimiento de la Circular PCSJC24-1 31 Índice 2 de Samai. Documento: 6ED_6ImpugnacionJuz16Adm(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. Demandante: Bismarck Covilla Caña Demandado: Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2025-00028-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 11 de enero de 2024, proferida por el Consejo Superior de la judicatura32.
En esta, se dispuso que todos los despachos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo deben tener como canal de atención virtual para la recepción de memoriales y demás solicitudes en el marco de un proceso judicial, únicamente, la Ventanilla de Atención Virtual del aplicativo Samai. 62. En esta medida, se resalta el deber de cuidado y de diligencia que recae sobre los sujetos procesales, de interponer los recursos ante los canales virtuales estipulados para tal fin.
Sumado a que el señor Bismarck Covilla Caña acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 13001-33-33-003-2023-00313-00, ostentando la calidad de profesional del derecho, por lo que, con más razón debió ser diligente al momento de radicar los memoriales referidos. 63. En virtud de lo mencionado, la Sala estima que la presente acción de tutela resulta improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad, pues los cargos aquí propuestos debieron haberse planteado en las oportunidades procesales aludidas.
Esto, teniendo en cuenta que con independencia de que los recursos se hayan interpuesto en el término legal previsto, no se radicaron a través de los canales establecidos por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena. 64. Finalmente, adujo que la autoridad judicial tutelada está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque, ha incurrido en mora judicial injustificada al no haber tramitado, a la fecha de interposición de esta tutela, el recurso de reposición, en subsidio de queja, presentado al correo electrónico jadmin16ctg@notificacionesrj.gov.co, el 25 de septiembre de 202433. 65.
En línea con lo esbozado, la colegiatura negará el amparo solicitado, pues, el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena no tiene conocimiento del memorial aludido por no haberse radicado a través del canal virtual destinado para ello. De igual forma, el juzgado demostró que, si bien el accionante afirmó que radicó el documento a un correo electrónico de su pertenencia, este no solo está habilitado únicamente para el envío de notificaciones, sino que en la bandeja de entrada tampoco consta que se haya recibido un mensaje del actor en la fecha referenciada34: 32 Mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura establece unos requisitos y exigencias para el cumplimiento del Acuerdo PCSJA23-12068 del 16 de mayo de 2023, con el fin, de que toda la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo haga el tránsito al aplicativo Samai. 33 Recurso que controvierte el auto que rechazó por extemporánea la apelación interpuesta contra la providencia que rechazó la demanda. 34 Se recuerda que dicha dirección electrónica está inhabilitada para recibir mensajes.
Demandante: Bismarck Covilla Caña Demandado: Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2025-00028-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66. Es conveniente mencionar que para que se predique la mora judicial injustificada, en el expediente debe figurar la demanda, solicitud o recurso que esté pendiente de resolver la autoridad judicial.
No obstante, no se puede alegar una falta de diligencia en el trámite de un memorial, si el mismo nunca ingresó al despacho para decidir lo que corresponda. 65. Por lo expuesto anteriormente, la Sala revocará parcialmente la sentencia del 11 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. En ese orden, se confirmará la improcedencia de la solicitud de amparo, por no superar el requisito de subsidiariedad y, se revocará el amparo concedido al considerar que no existe vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso de la administración de justicia del accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 11 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. En consecuencia: 1.
CONFIRMAR la improcedencia de la acción de tutela, respecto de los reproches en contra de los autos del 23 de agosto y 20 de septiembre de 2024 proferidos por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Demandante: Bismarck Covilla Caña Demandado: Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2025-00028-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, respecto a la mora judicial alegada por el accionante.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx