Demandante: Cesar Amado Ortiz Pabón Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02297-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02297-01 Demandante: CESAR AMADO ORTÍZ PABÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial.
No cumple con el requisito de inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 6 de junio de 2024, por medio del cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Cesar Amado Ortiz Pabón, actuando a nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Consideraron vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia proferida el 13 de julio de 2022, por dicha corporación, mediante la cual revocó la decisión del 26 de junio de 2014, que había accedido a las pretensiones, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión en el marco del proceso de reparación directa con radicado No. 05001-23-31-000- 2012-00085-00/01. 1.2.
Las pretensiones En el escrito petitorio, el accionante solicitó: PRIMERA. Tutelar mis derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, CONFIANZA LEGÍTIMA Y REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS, y como consecuencia de ello declarar que el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, con su actuar Demandante: Cesar Amado Ortiz Pabón Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02297-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 arbitrario incurrió en DEFECTO MATERIAL/ SUSTANTIVO Y DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN, transgrediendo los principios constitucionales de interpretación PRO HOMINE/PRO VICTIMA y PRO DAMNATO.
SEGUNDA. Se sirva REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido el 13 de julio de 2022 por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B en el proceso con radicado 05001233100020120008501, y en virtud de ello, dejar sin efectos dicha providencia. TERCERA. Se sirva ordenar al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B expedir sentencia de fondo y debidamente motivada bajo los principios y derechos fundamentales/constitucionales que protegen a las víctimas del conflicto armado, y en consecuencia, dé trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a responder administrativamente por los perjuicios de orden material e inmaterial ocasionados a mi familia y a mí, por la ocupación de que fue objeto el inmueble de mi propiedad ubicado en la Vereda Monteloro corregimiento El Prodigio del Municipio de San Luis Antioquia.1 1.3.
Hechos Los supuestos jurídicamente relevantes pueden sintetizarse de la siguiente manera: El demandante y sus familiares2 interpusieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin obtener la reparación del daño antijuridico consistente en el detrimento patrimonial que sufrieron como consecuencia de la ocupación permanente de un inmueble de su propiedad.
Los demandantes consideraban que la referida autoridad era responsable patrimonialmente por el daño padecido como consecuencia de la ocupación de su predio denominado Playa Linda No. 2, ubicado en el Municipio de San Luis, Antioquia, para instalar un campamento donde se atendían heridos de combate del Ejército con ocasión de los enfrentamientos entre el Ejército Nacional y grupos ilegales como el ELN y las FARC.
El proceso fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión. Mediante sentencia proferida el 26 de junio de 2014, dicha corporación accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la entidad demandada al pago de perjuicios materiales y morales y el daño a la vida de relación padecidos por el señor César Amado Ortiz Pabón y su esposa Luz Myriam Ramírez Escobar, con ocasión de los daños a su predio y el desplazamiento forzado hacia la ciudad de Medellín de que fueron víctimas; sin embargo, los denegó para las demás demandantes por cuanto no se acreditó su condición de hijas de crianza o terceras damnificadas.
Los demandantes presentaron recurso de apelación con el fin de que se ordenara el pago de los perjuicios causados a las demandantes a quienes no se habían reconocido en primera instancia. 1 Se copia textualmente con posibles errores gramaticales y ortográficos. 2 En el proceso ordinario figuran como demandantes los señores: César Amado Ortíz Pabón, Luz Myriam Ramírez Escobar, Rut Marina Ramírez Escobar, Lina María Ramírez Escobar y Paula Andrea Uribe Ramírez.
Demandante: Cesar Amado Ortiz Pabón Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02297-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La parte demandada, a su turno, apeló la sentencia por no estar conforme con la condena, y solicitó que se redujera el monto de los perjuicios, con fundamento en que, en la producción del daño hubo una concausalidad con unos terceros invasores que se apoderaron del predio ante el abandono de sus dueños y se dio valor probatorio a unas fotografías que no debían tenerlo.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a través de sentencia del del 13 de julio de 2022, revocó la decisión adoptada en primera instancia sin estudiar el fondo del asunto, por considerar que el medio de control se encontraba caducado. 1.4. Sustento de la petición Los tutelantes argumentaron que la decisión proferida por el juez colegiado incurre en los siguientes errores: 1.4.1.
Defecto sustantivo El actor aseguró que el análisis que realizó el juez de segunda instancia para declarar la caducidad de la demanda de reparación directa es desproporcionado y desconoció principios como el pro damnato el cual «constituye una excepción a la aplicación rigurosa de normas procesales, pues posibilita al juez interpretarlas de manera más flexible, acorde con la finalidad que se quiere lograr, es decir, la prevalencia del derecho sustancial»; el principio pro homine que da prevalencia a la interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y la protección, garantía y promoción de los derechos humanos. Alegó, además, que se trató de una decisión sin motivación dado que no se presentó un análisis del porqué no se trata de una ocupación temporal o de un daño continuado y no realizó un análisis del caso particular.
Aseguró que los accionantes no tenían manera de identificar desde el primer momento que se trataba de una ocupación permanente y que, por lo tanto, sólo tenían hasta el año 1997 para interponer la acción de reparación directa. Adujo que se vulneró el principio de igualdad frente a las cargas públicas y la obligación resarcitoria que evidentemente está a cargo del Estado en su caso. 1.4.2.
Violación directa de la Constitución Argumentó que la sentencia cuestionada vulneró los derechos de dignidad humana, debido proceso, reparación de víctimas, acceso a la administración de justicia y confianza legítima para personas víctimas de conflicto armado. Indicó que constituyen un grupo de especial protección que requiere una interpretación favorable que les permita el acceso a la administración de justicia y la remoción de obstáculos para acceder a la reparación integral que está establecida para proteger y garantizar los derechos de las víctimas.
Demandante: Cesar Amado Ortiz Pabón Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02297-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Indicó que dicha decisión perpetúa la impunidad y el sufrimiento de las víctimas y debilita la confianza en el sistema judicial y en las instituciones encargadas de garantizar el cumplimiento de los derechos humanos, además de incumplir con los estándares internacionales de derechos humanos. Además señaló que, desde finales del año 2022, padeció graves afecciones como síndrome del colon irritable con diarrea, cambios degenerativos de la columna, ateromatosis aortoilíaca e hiperplasia de la próstata, luego, en el mes de noviembre del año 2023 fue diagnosticado con cáncer de riñón y en el mes de febrero de 2024 se sometió a cirugía oncológica para la extracción del tumor maligno, por lo que su familia y él se centraron en su cuidado personal y destinaron sus recursos económicos para el adecuado tratamiento, esto es, medicamentos, pañales, alimentos dietéticos, asepsias, gastos de transporte para asistir a citas de control, procedimientos y tratamientos.
Situación que, afirmó, constituye una justa causa para el no ejercicio de la acción constitucional de una manera inmediata «pues cuando existen afectaciones tan graves a la salud, y tan pocos medios para garantizar condiciones de vida digna, es lógico que se dé prioridad a lo más importante que en este caso es la vida». Aunado a lo anterior, manifestó que son sujetos de especial protección constitucional por pertenecer a la población desplazada y, que la Corte Constitucional ha sostenido que, tratándose de víctimas del conflicto armado, la inmediatez debe ser evaluada de manera flexible. 1.4.5.
Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 15 de mayo de 2024, el despacho del magistrado ponente admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar esta decisión al actor y como demandado a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Adicionalmente, dispuso comunicar la iniciación del trámite procesal en calidad de terceros con interés al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, autoridad judicial que decidió la primera instancia; a las señoras Paula Andrea Uribe Ramírez, Luz Myriam, Rut Marina y Lina María Ramírez Escobar, parte demandante; y a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, parte demandada; dentro del proceso que dio origen a la presente acción. 1.5.
Informes presentados Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado El magistrado ponente de la decisión manifestó que la acción de tutea es improcedente porque pretende revivir un debate procesal ya concluido como si tratara de una tercera instancia, insistió en que la decisión se encuentra soportada Demandante: Cesar Amado Ortiz Pabón Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02297-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 en los elementos fácticos y jurídicos aplicables al caso sobre la base de una debida y ponderada valoración probatoria en el ámbito de la autonomía funcional. 1.5.2.
Ejército Nacional Manifestó que dicha entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y, por tanto, carecen de interés sustancial discutido en el proceso, puesto que no existe un nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos del actor y sus actuaciones, por tal motivo, solicitó ser desvinculado de la acción constitucional. 1.6.
Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de amparo porque no acredita el presupuesto de inmediatez, al encontrar que la tutela no se interpuso dentro del lapso prudencial establecido por la jurisprudencia de esta Corporación y no observar una justificación para dicha dilación. Agregó que, no eran de recibo los argumentos del actor para justificar la demora en la solicitud de amparo constitucional, comoquiera que, aun cuando alegaba que en noviembre de 2023 había sido diagnosticado con cáncer de riñón, y en febrero del año en curso fue intervenido quirúrgicamente para la extracción del tumor maligno que padece, dicha situación se presentó cuando ya se había superado el término de inmediatez previsto por la jurisprudencia. 1.7.
Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico, el actor presentó impugnación contra el fallo de primera instancia. Argumentó que se encuentra en unas circunstancias excepcionales que se tipifican dentro de las excepciones para flexibilizar por parte del juez constitucional el riguroso requisito general denominado principio de inmediatez.
Aseveró que, como se demuestra en la historia clínica, sus consultas y controles iniciaron porque no se sentía bien salud y había constantes limitaciones que le impedían realizar sus actividades diarias y afectaban tanto su bienestar físico como emocional y le era imposible pensar en otras cosas que no fuera su salud. Además, refirió que no tenía la capacidad económica para pagar los honorarios de un abogado, pues es adulto mayor, de escasos recursos económicos, desplazado forzosamente, por lo que, solicita que se le garantice la protección reforzada y el amparo de sus derechos.
Adujo que existieron razones válidas para la inactividad, pues por sus afectaciones de salud como un hecho inesperado, ni su familia ni él estuvieron en la capacidad física ni mental para ocuparse de otras cosas que no fuera su bienestar, por lo que solo después de su tratamiento médico, cuando se sintió un poco aliviado y con fuerzas, buscó que le ayudaran de manera gratuita con la asesoría para la tutela.
Demandante: Cesar Amado Ortiz Pabón Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02297-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.8. Trámite en segunda instancia La magistrada Gloria María Gómez Montoya manifestó impedimento pues consideraba que se configuró la causal del numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
Mediante auto de la fecha, se declaró infundado el impedimento manifestado, en consideración a que la situación narrada no correspondía con el supuesto de hecho contemplado en la norma. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de impugnación presentado por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida en el expediente de la referencia, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20153, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Cuestión previa La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, solicitó ser desvinculada del trámite de la tutela, petición que no fue resuelta en primera instancia, por lo que en esta providencia se despachará desfavorablemente, en atención a que la vinculación de la entidad al proceso se dio en calidad de tercero con interés en las resultas, por haber actuado como parte demandada dentro del expediente que dio origen a la presente acción. 2.3.
Problemas jurídicos En orden a decidir si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, se determinará si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (procedencia adjetiva) establecidos por la Corte Constitucional. En caso de superarse el examen de procedibilidad de la acción, se establecerá si la providencia cuestionada, mediante la cual se declaró la caducidad de la pretensión de reparación directa, orientadas a que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por el daño antijurídico padecido por los accionantes ocasionado por la ocupación permanente de sus predios, y la consecuente reparación de perjuicios, porque vulneró los derechos fundamentales de los demandantes, por incurrir en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución Política.
En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) criterio de esta sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados, y (iii) el fondo del asunto. 3 Modificado por el artículo 1. º del Decreto 333 de 2021.
Demandante: Cesar Amado Ortiz Pabón Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02297-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.5 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: 4 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 5 Ibídem. Demandante: Cesar Amado Ortiz Pabón Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02297-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.
Sobre el requisito de inmediatez La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela no se puede presentar en cualquier momento, de lo contrario podría afectar la seguridad jurídica y alterar su esencia como mecanismo de protección inminente. En ese sentido ha sostenido la alta corporación que, para determinar la inmediatez, el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada situación y determinar qué se entiende por plazo razonable caso a caso.
En esta medida, ha establecido algunos criterios para este fin: “(i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos; (ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”.6 En particular, frente a la acción de tutela contra providencias judiciales ha dicho que debe instaurarse «tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad». 7 Además, ha indicado que, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia. A partir de lo anterior, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) Que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; 6 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2023. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-444 de 2019, reiterada por la sentencia T-234 de 2020. Demandante: Cesar Amado Ortiz Pabón Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02297-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y;
(iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.8 2.6. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva En el caso objeto de estudio, la parte actora asegura que la vulneración de sus derechos fundamentales como el debido proceso y de acceso a la administración de justicia se desprende de la falta de motivación y el desconocimiento de principios constitucionales de obligatoria observancia. Revisada la providencia cuestionada se advierte que fue proferida el 13 de julio de 2022 y se notificó mediante edicto electrónico el 9 de septiembre siguiente, según aparece en el expediente visible en Samai9.
De manera que, la providencia quedó ejecutoriada en ese mismo mes y año, mientras que la petición de amparo se formuló el 9 de mayo de 2024. En los hechos de la demanda se hizo referencia a la enfermedad de cáncer padecida por el actor y diagnosticada en octubre de 2023, a la que le siguieron los procedimientos y tratamientos médicos que le realizaron para recuperar su salud, circunstancia que, adujo el accionante, le impidió acudir al mecanismo constitucional con anterioridad.
La sentencia de primera instancia consideró que tal situación no justificaba la tardanza en la instauración de la acción, puesto que, con anterioridad al diagnóstico de la patología había trascurrido más de un año, tiempo superior al determinado por la jurisprudencia para interponerla. En su impugnación, el actor insistió en la procedencia de la tutela aún pese al tiempo trascurrido, bajo el argumento de que, con anterioridad a que le fuera detectada la enfermedad, había padecido otros quebrantos de salud que le afectaban su estado anímico y le impidieron buscar asesoría para presentar la petición de amparo, además, puso de presente su condición de desplazado víctima del conflicto armado.
El requisito de plazo razonable en el ejercicio de la acción de tutela constituye una suerte de medidor que permite establecer que tan apremiante es la situación amenazadora del derecho, ya que, si se acude a ésta de manera excesiva e injustificadamente tardía, significaría que ni si quiera el presunto afectado en sus derechos considera que la vulneración es urgente.
Cuando se ejerce la acción de tutela contra una providencia judicial, la Corte Constitucional ha señalado que la verificación de la inmediatez debe ser más 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-184 de 2019. 9 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=050012331000201200 085011100103 Demandante: Cesar Amado Ortiz Pabón Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02297-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia, podría dejarse sin efecto una decisión judicial.
De esta manera, la inmediatez es una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, porque se encuentran en juego principios como la seguridad jurídica. Desde esta perspectiva, se advierte que el plazo trascurrido entre la providencia judicial cuestionada y la instauración de la acción de tutela (más de 18 meses) resulta excesivo, además que no encuentra justificación valida.
Las circunstancias alegadas por el actor no logran validar su inactividad, en primer lugar, porque la condición de desplazamiento en la que se encuentra desde que ocurrió la ocupación de su inmueble, según manifestó, no impidió que, con anterioridad, acudiera a esta jurisdicción y ejerciera un medio de control con representación judicial.
Ahora, en la impugnación se señaló que en octubre de 2023 fue diagnosticado con cáncer de riñón, momento para el cual, ya había transcurrido un año desde la notificación y ejecutoria de la providencia cuestionada, sin embargo, previamente, había padecido otras afecciones que le impidieron ocuparse de buscar asesoría para interponer la petición tutelar.
Pese a lo indicado por el accionante, en el expediente no obra prueba de las patologías sufridas entre septiembre de 2022 y octubre de 2023, pues los registros que figuran en la historia clínica dan cuenta de la atención médica recibida desde esa última fecha, de manera que, su afirmación no tiene respaldo probatorio, y en ese sentido, no está acreditado que se encontrara en una situación que le impidiera ejercer con anterioridad la acción de tutela.
Volviendo al tema analizado, es claro que un plazo superior a 6 meses para presentar la petición de amparo resulta desproporcionado, en especial cuando están en juego principios como la seguridad jurídica, a menos que se demuestren unas condiciones particulares que hayan impedido acudir al mecanismo con premura. Con la desidia demostrada, se advierte que los mismos titulares de los derechos no reconocieron la condición de urgencia de la vulneración que presuntamente les causó la expedición de la providencia judicial, como lo evidencian con su tardanza en acudir al mecanismo de amparo, de tal manera que, no podría este juez constitucional otorgar a la presunta trasgresión un carácter urgente, condición que caracteriza a la acción de tutela.
En armonía con las consideraciones efectuadas, la acción de tutela se torna improcedente por no cumplir con el presupuesto de inmediatez, por lo que será confirmada la sentencia de primera instancia. Demandante: Cesar Amado Ortiz Pabón Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02297-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niegase la solicitud de desvinculación elevada por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.
SEGUNDO: Confírmase la sentencia del 6 de junio de 2024, por medio del cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»