Radicado: 11001-03-15-000-2023-00391-00 Recurrente: Aníbal Grisales Osorio 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N° 16 CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2023-00391-00 Recurrente: ANÍBAL GRISALES OSORIO Asunto: Causal de nulidad originada en la sentencia SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala Especial de Decisión N° 16 decide en única instancia el recurso extraordinario de revisión formulado por Aníbal Grisales Osorio contra la sentencia proferida el siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 17001-23-33-000-2016-00964-01.
I.
ANTECEDENTES 1. Antecedentes relevantes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 17001-23-33-000-2016-00964-01. 1.1. El dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)1, a través de apoderado judicial, el señor Aníbal Grisales Osorio presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la anulación del Oficio SEM-UAF 2063 de dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), a través del cual, según adujo, el municipio de Manizales negó el reconocimiento de intereses moratorios en el pago del retroactivo derivado de un proceso de homologación salarial. 1Folio 24, PDF denominado “26_110010315000202300391003RECIBEPRUEBAS2023071915511”, archivo ZIP “RECIBEPRUEBAS_CUADERNO1” del índice 21 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00391-00 Recurrente: Aníbal Grisales Osorio 2 Como sustento fáctico de su reclamación, la parte actora indicó que mediante Resolución 2451 de 29 de octubre de 2002 se certificó al municipio de Manizales para la administración del servicio educativo, por lo que a través del Decreto 011 de 20 de enero de 2004 la citada entidad territorial adoptó la planta de cargos y personal al servicio del departamento de Caldas.
Señaló que, posteriormente y en respuesta a una pregunta elevada por el Ministerio de Educación Nacional, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado emitió el Concepto 1607 de nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004), en el que advirtió que la incorporación de personal a la planta de los municipios había generado desigualdad entre esos funcionarios y los que seguían siendo remunerados con el Sistema General de Participaciones pues, pese a desempeñar las mismas funciones, los primeros devengaban menos emolumentos que los segundos.
Por tal razón, allí se indicó que resultaba necesario que las entidades territoriales realizaran una nivelación salarial, cuya diferencia debía ser asumida por la Nación. Sostuvo que el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Manizales iniciaron un procedimiento conjunto para realizar esa homologación y nivelación salarial, para lo cual se expidieron los Decretos 083 de 11 de marzo de 2008 y 388 de 12 de octubre de 20122, en tanto mediante Resolución 502 de 11 de abril de 2014 se reconoció que el accionante, como funcionario administrativo al servicio de la Secretaría de Educación, tenía derecho a percibir un pago retroactivo por ese concepto, el cual fue efectivamente cancelado en el mes de mayo de dos mil catorce (2014)3.
Sin embargo, para el demandante, de conformidad con los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil y demás normas concordantes, el municipio debió reconocer intereses moratorios sobre esa suma, generados desde la fecha de exigibilidad de 2 Según se afirmó en la demanda, mientras con el primero de esos decretos se realizó la homologación y nivelación de los cargos administrativos de la Secretaría de Educación de Manizales, con el segundo se modificó y ajustó esa decisión. 3 Resolución “[p]or la cual se reconoce y ordena un pago por concepto de ajuste de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación de Manizales”.
Específicamente, en el numeral 1° de dicho acto se dispuso: “ARTÍCULO 1° Liquidar y reconocer el valor adeudado a favor del (la) señor (a) GRISALES OSORIO ANIBAL (…), por concepto de pago de ajuste de homologación y nivel salarial del periodo comprendido a partir del 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2011 de acuerdo con los siguientes conceptos (…)”.
Folios 36 a 38 del PDF denominado “26_110010315000202300391003RECIBEPRUEBAS2023071915511” archivo ZIP “RECIBEPRUEBAS_CUADERNO1” del índice 21 de SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00391-00 Recurrente: Aníbal Grisales Osorio 3 la obligación —que señaló como el primero (1) de enero de dos mil tres (2003), cuando, según afirma, se realizó la incorporación del señor Grisales Osorio a la planta de personal del municipio— y la fecha en la que ésta finalmente se hizo efectiva —mayo de dos mil catorce (2014)—, por lo que, en conjunto con otros servidores, elevó derecho de petición en ese sentido ante la Secretaría de Educación de Manizales, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Oficio SEM-UAF-2063 de dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016).
En consecuencia, en la demanda se solicitó la anulación de ese Oficio y el reconocimiento de los intereses moratorios por el alegado pago tardío de la homologación salarial4. 1.2. Mediante sentencia del nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió en primera instancia el asunto de la referencia. Teniendo en cuenta que en el auto admisorio se había determinado que, en realidad, la demanda se dirigía contra un acto ficto o presunto ⎯pues el Oficio que se acusaba “no resolvió de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de intereses moratorios por el pago tardío de la homologación salarial” y otros actos que sí despacharon desfavorablemente esa petición nunca le fueron debidamente notificados5⎯, el Tribunal señaló que, en uso de las facultades ultra y extra petita del juez laboral, cabía decretar la nulidad de ese acto ficto por no haberse reconocido la indexación “desde el momento de la ejecutoria [de la Resolución 502 de 11 de abril de 2014] hasta la data del pago efectivo- mes de mayo de 2014-” y ordenar al Ministerio de Educación reconocer al señor Grisales Osorio la indexación entre las citadas fechas6. 4 Folios 5 a 23 del PDF “26_110010315000202300391003RECIBEPRUEBAS2023071915511”, archivo ZIP “RECIBEPRUEBAS_CUADERNO1” del índice 21 de SAMAI. 5 Se refiere a los actos SEM- AUF 3067 de cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015) y SEM- AUF 575 de veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Folios 105 a 190 del PDF ibidem. 6 Específicamente, frente a la nulidad del acto acusado, el Tribunal resolvió: “(…)
TERCERO: DECLÁRASE la nulidad del acto ficto con el cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de homologación y nivelación salarial. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN-, reconocer y pagar al señor ANIBAL GRISALES OSORIO, (…) los ajustes de indexación únicamente sobre el valor pagado a título de retroactivo menos el valor correspondiente a la indexación ya reconocida a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la Resolución N° 502 de 11 de abril de 2014, data en la que cobró firmeza el reconocimiento del retroactivo, hasta el día anterior a la fecha efectiva del pago de conformidad con la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia.” (Mayúsculas y negritas en original).
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00391-00 Recurrente: Aníbal Grisales Osorio 4 Sin embargo, el Tribunal negó las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de intereses moratorios, por considerar que, como en este caso se demostró que al demandante se le indexaron las sumas reconocidas por homologación de salarios devengados entre el primero (1°) de enero de dos mil tres (2003) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil once (2011), no resultaba posible reconocer, además, intereses moratorios ante la incompatibilidad de estas dos figuras7. 1.3.
Inconformes con lo anterior, tanto el entonces demandante como el Ministerio de Educación Nacional formularon recurso de apelación. El primero, insistió en los argumentos de su escrito introductorio, alegando que sí era posible reconocer los intereses moratorios en tanto, de acuerdo con lo reglado en el Código Civil, estos se configuran automáticamente ante el retardo en el cumplimiento de la obligación, de manera que no podía afirmarse válidamente la ausencia de una norma expresa que contemplara el pago de intereses moratorios en los procesos de homologación salarial8.
Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa de dicha cartera ministerial, así como que se revocara la decisión mediante la cual se accedió a reconocer indexación entre la fecha de expedición del acto y la fecha de pago9. 1.4. El siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda10.
Como sustento de lo anterior, la Sala Laboral explicó el procedimiento que se surtió para adelantar el trámite de homologación de los servidores que se incorporaron a las plantas de las entidades territoriales y concluyó que, para el caso concreto, solo fue con la expedición de la Resolución 502 de 11 de abril de 2014 que se generó la 7 Folios 222 a 242 PDF “26_110010315000202300391003RECIBEPRUEBAS2023071915511”, archivo ZIP “RECIBEPRUEBAS_CUADERNO1” del índice 21 de SAMAI. 8 Folios 245 a 263 del PDF ibidem. 9 Folio 265 a 275 del PDF ibidem. 10 Folio 2 del PDF “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_H117SUBSANACION”, visible a índice 8 de SAMAI; allí consta que dicha sentencia se notificó personalmente a las partes el veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022), quedando ejecutoriada al finalizar el treinta y uno (31) de ese mismo mes y año, teniendo en cuenta que para esa fecha la Sala Plena del Consejo de Estado no había unificado su jurisprudencia respecto de la aplicación de lo reglado en el numeral 2° del artículo 205 del CPACA, con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, para la notificación de las sentencias.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00391-00 Recurrente: Aníbal Grisales Osorio 5 obligación en favor del señor Grisales Osorio, obligación que se satisfizo dentro del mes siguiente a la fecha de su promulgación, razón por la que no podía predicarse tardanza o mora en el cumplimiento de la misma. Además, señaló que como las sumas reconocidas por la entidad fueron debidamente indexadas, no era posible reconocer también intereses moratorios ante la incompatibilidad entre ambas figuras.
Finalmente, señaló que debía revocarse la decisión del Tribunal de declarar la nulidad del acto acusado y ordenar el pago de otros valores por indexación, pues con ello se vulneró el derecho al debido proceso y la congruencia propia de las decisiones judiciales11. 2. El recurso extraordinario de revisión El veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023)12, a través de apoderado judicial, el señor Aníbal Grisales Osorio formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N°17001-23-33-000-2016- 00964-01 alegando la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
Como sustento de su recurso, la parte actora, además de presentar varios reproches contra afirmaciones específicas contenidas en el fallo objeto de recurso que califica como tesis y “posiciones acomodadas”, alega que en dicha providencia: i) no se analizó su caso en particular, vulnerando así su derecho al debido proceso; ii) se desconoció el principio de congruencia, y iii) no se juzgó su situación conforme con las normas preexistentes, sino que se acuñaron tesis irrazonables. 11 Folios 306 a 319 del PDF denominado “26_110010315000202300391003RECIBEPRUEBAS2023071915511” archivo ZIP “RECIBEPRUEBAS_CUADERNO1” del índice 21 de SAMAI. 12 PDF denominado “ED_ESCRITOCORREOELECT” visible en el índice 2 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00391-00 Recurrente: Aníbal Grisales Osorio 6 Respecto a lo primero, el recurrente sostiene que la sentencia debe infirmarse toda vez que la Sala no analizó las particularidades de su caso concreto, sino que expidió una sentencia “plantilla” o “formato”, con la cual ha resuelto de manera idéntica todos los casos que sobre este asunto —pago de intereses en el proceso de homologación— fueron puestos a su consideración. En segundo lugar, afirma que la sentencia es incongruente, pues no falló conforme a lo alegado en los hechos y pretensiones de la demanda.
En este sentido, señala que la providencia resolvió “citra petita”, pues aunque en las pretensiones de la demanda se indicó con toda claridad que el periodo respecto del cual se reclamaba la mora era el comprendido entre el año dos mil tres (2003) ꟷcuando supuestamente surgió el derecho a ser homologadoꟷ y el dos mil catorce (2014) ꟷcuando finalmente se procedió al pago del derechoꟷ, en la sentencia acusada únicamente se analizó el lapso comprendido entre la expedición de la Resolución 502 de 11 de abril de 2014 y la fecha en la que se pagó la suma ahí reconocida ⎯mayo de ese mismo año⎯, encontrando que dicho término fue razonable para proceder con el pago.
En consecuencia, afirma que lo decidido por el fallador de segunda instancia no guarda relación con lo pedido en el escrito introductorio o en el recurso de apelación, pues el ad quem se pronunció sobre un periodo que no fue objeto de debate en el curso del proceso. Finalmente, sostiene que la sentencia acusada desconoció las normas prexistentes que eran aplicables al caso concreto y acuñó tesis irrazonables, pues atenta “contra toda lógica jurídica” exigir que el interés moratorio derivado del retardo en el pago de la homologación deba estar contemplado en una norma expresa para proceder a su reconocimiento, cuando esta figura tiene su génesis misma en el derecho de las obligaciones.
En este contexto, afirma que la Ley 715 de 2001 concedió un término perentorio para proceder con la homologación salarial, el cual fue ampliamente desconocido por la administración, por lo que, a través del interés moratorio, debe reconocerse la tardanza en la que incurrió el Estado. En ese sentido, aduce que esa exigencia contenida en la sentencia atacada corresponde a “una mera interpretación argumentativa, que no se encuentra Radicado: 11001-03-15-000-2023-00391-00 Recurrente: Aníbal Grisales Osorio 7 soportada en la ley, por lo tanto, es válido reconocer que mi representado(a) no fue juzgado, conforme a las normas preexistentes; única y exclusivamente se dijo que en el proceso de homologación se agotaron las etapas necesarias, sin embargo, al tratarse de los intereses de mora, la decisión no tuvo un análisis normativo concreto al caso”, con el agravante, según su dicho, de que se confundieron los conceptos de indexación e interés moratorio. 3.
Trámite del recurso y oposición 3.1. Por auto de trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Despacho inadmitió el recurso y le concedió a la parte actora el término de cinco (5) días para que, de considerarlo del caso, procediera a su subsanación13. 3.2. Habiéndose efectuado las correcciones pertinentes, por auto de primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Despacho admitió el recurso y ordenó la notificación personal del Ministerio de Educación Nacional, del municipio de Manizales, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) y del Ministerio Público14.
Dentro del término de ley, únicamente el municipio de Manizales, mediante memorial de catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023), intervino para oponerse a la prosperidad del recurso bajo la consideración de que la sentencia acusada no vulneró el principio de congruencia, toda vez que la conclusión a la que se arribó se sustentó jurídica y probatoriamente en el hecho de no había lugar a reconocer intereses moratorios en el proceso de homologación del cargo del señor Grisales Osorio15. 3.3.
Por auto de catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Despacho decretó las pruebas del proceso, teniendo como tales las documentales aportadas con el recurso16. Además, en atención a lo reglado en el artículo 213 de la Ley 1437 13 Índice 4 de SAMAI. 14 Índice 10 de SAMAI. 15 Índice 15 de SAMAI. Así, ni el Ministerio Público ni la ANDJE intervinieron en este trámite, en tanto, según se acredita a índice 24 de SAMAI, el 31 de julio de 2023 el Ministerio de Educación Nacional solicitó que le fuera reconocida personería a su apoderado sin presentar oposición a este trámite. 16 Índice 17 de SAMAI.
Estas fueron: i) las sentencias proferidas en las instancias respectivas, es decir, la del Tribunal Administrativo de Caldas de 9 de agosto de 2018 y la del 7 de diciembre de 2021 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y ii) el recurso de apelación presentado el 24 de agosto de 2018 contra la sentencia de primera instancia del proceso ordinario.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00391-00 Recurrente: Aníbal Grisales Osorio 8 de 201117, se ordenó la remisión íntegra del expediente de nulidad y restablecimiento No. 17001-23-33-000-2016-00964-01, el cual fue enviado por el Tribunal Administrativo de Caldas18. Esta decisión no fue objeto de recurso alguno. 3.4. Agotada la etapa probatoria, el veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) el expediente entró al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda19.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala Especial de Decisión N° 16 es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en los términos del inciso primero del artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)20 y del numeral 1° del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno del Consejo de Estado21ꟷ, por tratarse de un recurso contra una sentencia dictada por una subsección de esta Corporación. 2.
Problema jurídico Conforme con lo anteriormente expuesto, corresponde a la Sala Especial de Decisión N° 16 establecer si la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el siete (7) de diciembre de dos mil 17 “ARTÍCULO 213. PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.
Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. // Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. // En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio.
Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete”. 18 Índice 21 de SAMAI. Tal y como consta a índice 22 del aplicativo SAMAI, de dicho expediente se corrió traslado a las partes por el término de 3 días. 19 Índice 23 de SAMAI. 20 “ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.” 21 “ARTÍCULO 29.
Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado (…). Radicado: 11001-03-15-000-2023-00391-00 Recurrente: Aníbal Grisales Osorio 9 veintiuno (2021) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 17001-23-33-000-2016-00964-01, se encuentra incursa en la causal de revisión contemplada en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA.
Para tales efectos, la Sala planteará algunas consideraciones generales relacionadas con el recurso extraordinario de revisión y las causales señaladas por la parte recurrente, a partir de lo cual se dará solución al asunto sub examine. 3. Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es una herramienta cuyo propósito es despojar del carácter inmutable y de cosa juzgada que por regla general tienen las decisiones judiciales, ante el acaecimiento de circunstancias excepcionales que permiten sostener que determinada sentencia es contraria a derecho.
Así lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-090 de 1998 al concluir que se trata de un mecanismo para evitar “que persistan dentro del ordenamiento jurídico sentencias que vulneren el debido proceso, o que no se ajusten al derecho y a la Constitución”. En la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el recurso extraordinario de revisión se consagró en el artículo 185 del Decreto 01 de 1984 y se mantuvo en la Ley 1437 de 2011, con el propósito de permitir a los jueces reexaminar determinadas sentencias a efectos de establecer si estas son contrarias al ordenamiento jurídico22, siempre que se configure alguna de las causales taxativamente previstas en la ley23.
De acuerdo con lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos. 22 Sobre el punto, la Corte Constitucional en sentencia C-871 de 2003 señaló: “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio ‘res iudicata pro veritate habertur’ para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.
Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, radicación 11001-03-15-000-2012-00231-00. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00391-00 Recurrente: Aníbal Grisales Osorio 10 Se trata de un proceso independiente y autónomo del que dio origen a la sentencia cuya revisión se precisa, de forma que no puede entenderse como una instancia adicional, pues este recurso no es la vía para corregir los yerros probatorios de las partes, ni para reconducir el proceso en hechos, pruebas o argumentos, revivir términos o reabrir el debate surtido en el trámite ordinario24.
Adicionalmente, como se trata de un mecanismo excepcional y extraordinario, el análisis de este recurso tiene interpretación restrictiva. En este sentido, esta Subsección ha señalado que “[c]omo dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia.”25 (Se resalta).
De allí entonces que este solo proceda en los precisos y estrictos casos previstos en la ley, sin que sea viable para el juez flexibilizar las exigencias para su procedencia o crear unos requisitos o causales distintas, dado que ello no solo desnaturalizaría la excepcionalidad del recurso, sino que atentaría directamente contra la seguridad jurídica. 4.
La nulidad originada en la sentencia como causal del recurso extraordinario de revisión El numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla como causal de revisión la de “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” De la lectura de la norma se desprende que la configuración de la causal demanda, de un lado, que haya tenido lugar una nulidad originada en la sentencia y, del otro, que contra ella no proceda el recurso de apelación. Sin embargo, debido a que el legislador no determinó cuáles son los eventos en los que se considera que se ha 24 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 27, sentencia de 3 de diciembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2018-03791-00. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 18 de diciembre de 2020, radicación 08001-23-31-000-2011-00639-01 (52456).
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00391-00 Recurrente: Aníbal Grisales Osorio 11 configurado una “nulidad originada en la sentencia”, ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado la que ha dotado de contenido esta disposición26. Así, esta Corporación ha señalado que esa condición se refiere a situaciones “originadas en la misma sentencia recurrida o en circunstancias sobrevinientes con influencia en la decisión, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación”27.
En ese sentido, de acuerdo con la posición pacífica del Consejo de Estado, esto implica corroborar: i) que el vicio alegado se originó en la sentencia, es decir, que se materializó con la adopción misma del fallo y no antes, y ii) que la anomalía es de tal magnitud que configura un defecto insanable de la actuación, al punto que, de no presentarse ese yerro, la decisión adoptada hubiese sido distinta28.
Sobre lo primero, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, por regla general, no es posible “alegar como fundamento del recurso, alguna causa de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, ya que ‘la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil [hoy, artículo 134 del Código General del Proceso], sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia’”29.
Sin embargo, en algunos casos se ha aceptado la proposición de la nulidad procesal ocurrida antes de la expedición de la sentencia, siempre y cuando esta no haya podido ser advertida por el recurrente, evento en el que la parte actora debe probar que efectivamente no tuvo la posibilidad de proponer la nulidad en el curso del proceso. En cuanto a la segunda exigencia, este órgano de cierre ha señalado que son dos los grupos de anomalías que pueden dar lugar a un defecto insaneable derivado de 26 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 16, sentencia del 5 de mayo de 2020, radicado 11001-03-15-000-2017-02519-00. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicado 11001-33-31-035-2008-00180-01. 28 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26, sentencia del 14 de agosto de 2018, radicado 11001-03-15-000-2014-03093-00;
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2018, radicado 11001-03-25-000-2015-00996-00; y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 22, sentencia del 3 de diciembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019- 00894-00. 29 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 13, sentencia del 7 de junio de 2016, radicado 11001-03-15-000-2015-02493-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00391-00 Recurrente: Aníbal Grisales Osorio 12 la sentencia30: el primero, relacionado con irregularidades que constituyen causal de nulidad del proceso y que solo pudieron ser advertidas en la sentencia y, el segundo, relativo a los vicios que contiene la propia sentencia y que pueden derivar en la vulneración del artículo 29 Superior31.
El primer grupo estaría referido entonces a las causales de nulidad procesal previstas en el CPACA, en el Código de Procedimiento Civil (CPC) o en el Código General del Proceso, siempre y cuando solo hayan podido advertirse en la sentencia. El segundo, a la inobservancia de aspectos procesales de tal transcendencia que tengan impacto en la garantía del debido proceso32, lo cual excluye la posibilidad de formular, por esta vía, cuestionamientos que conciernan al contenido de la motivación, a la valoración probatoria o a la forma de aplicación de una determinada norma.
Así, según la jurisprudencia de esta Corporación33 y a modo enunciativo, una nulidad originada en la sentencia por circunstancias distintas a las causales de nulidad procesal previstas en el CPACA o en el Código General del Proceso puede acaecer en los siguientes eventos: i) cuando se dicta sentencia en un proceso que terminó por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo; ii) cuando el fallo aparece firmado por menor o mayor número de magistrados o cuando es adoptado con un número de votos diferente al previsto en la ley; iii) cuando el fallo viola el principio de non reformatio in pejus; iv) cuando la sentencia condena a quien no es parte 30 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26, sentencia del 3 de febrero de 2015, radicado 11001-03-15-000-1998-00157-01;
Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 26, sentencia del 3 de febrero de 2015, radicado 11001-03-15-000-2011-01639-00; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 22, sentencia del 2 de febrero de 2016, radicado 11001-03-15-000-2015- 02342-00, y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 2, sentencia del 1° de noviembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2013-02216-00. 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de julio de 2007, radicado 11001-03-15-000-2007-00653-00.
Se toma el resumen de la causal contenido en el radicado No. 11001-03-15-000-2013-00702-00 y reiterado en la sentencia del 1° de noviembre de 2016 proferida por la Sala Especial de Decisión N° 10, radicado 11001-03-15-000-2012-00230-00. 32 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 15, sentencia del 5 de noviembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2018-01415-00. 33 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 5, sentencia del 3 de febrero de 2015, radicado 11001-03-15-000-2009-00494-00;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de abril de 2015, radicado 2008-35319-00; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26, sentencia del 14 de agosto de 2018, radicado 11001-03-15-000-2014-03093-00; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 4, sentencia del 23 de julio de 2019, radicado 11001-03-15-000-2018- 04345-00;
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de noviembre de 2019, radicado 11001-03-25-000-2013-00233-00; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de noviembre de 2019, radicado 11001-03-25-000-2014-00325-00, y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 22, sentencia del 3 de diciembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00894-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00391-00 Recurrente: Aníbal Grisales Osorio 13 dentro del proceso; v) cuando el fallo se profiere con falta de competencia o de jurisdicción; vi) cuando se dicta sentencia con pretermisión de las instancias procesales previas; vii) cuando el demandado es condenado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta; viii) cuando la sentencia carece totalmente de motivación, o ix) cuando la sentencia carece de congruencia interna o externa.
Sobre este último asunto, y para lo que interesa a esta causa, debe indicarse que, la congruencia, como principio, tiene dos manifestaciones concretas: la interna, que se refiere a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, y la externa, que propende porque la decisión contenida en su parte resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda y en su contestación34, es decir, que haya identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones oportunamente presentadas, salvo por las competencias oficiosas que la ley otorga al juzgador35.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 281 del Código General del Proceso36 ꟷque reformó el artículo 305 del CPCꟷ, aplicable por remisión normativa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, y en aplicación del principio “Tantum devolutun quantum apellatum”, en las sentencias de segunda instancia la incongruencia “también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia), que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido.”37.
Cuando falta esa congruencia externa, se habla de decisiones ultrapetita, que tienen lugar cuando se reconoce un mayor derecho al pretendido, extrapetita cuando se 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de marzo de 2018, radicado 11001-03-25-000-2013-00838-00. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de agosto de 2021, radicado 11001-03-26-000-2019-00100-00 (64246). 36 “ARTÍCULO 281.
CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
(…)”. 37 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 1° de marzo de 2016, radicado 11001-02-03-000-2012-02126-00, número interno SC4415-2016. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00391-00 Recurrente: Aníbal Grisales Osorio 14 reconoce un derecho no reclamado o que siendo reclamado se concede por una causa distinta al supuesto fáctico y jurídico de la demanda, o infrapetita cuando no se resuelve algún asunto debidamente planteado38.
De fondo, la razón por la cual procede la nulidad originada en la sentencia cuando se desconoce el principio de congruencia es porque el fallador excede su competencia, la que, como se ha dicho, está determinada por las pretensiones y los fundamentos de la demanda, la contestación y las excepciones propuestas y, tratándose de sentencias de segunda instancia, por lo indicado en el recurso de apelación, sin perjuicio de los asuntos intrínsecos que deba resolver el fallador para resolver la litis planteada39.
En conclusión, la procedencia de la causal de nulidad originada en la sentencia de que trata el numeral 5° del artículo 250 del CPACA impone acreditar, de un lado, que el recurso se interpone contra una sentencia respecto de la cual no procede el recurso de apelación y, del otro, que el fallo a infirmar dio origen a una nulidad procesal de las que tratan las codificaciones procesales o a un defecto con implicaciones graves en la garantía del debido proceso.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a realizar el análisis del caso concreto. 5. El caso concreto 5.1. De conformidad con lo anteriormente expuesto, corresponde a la Sala establecer si en el caso objeto de estudio se materializaron los supuestos para la procedencia de la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA.
Al respecto, lo primero que se advierte es que la sentencia del siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) que aquí se acusa, no era pasible del recurso de apelación, en tanto esa decisión se produjo por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado precisamente al resolver la alzada formulada por las partes del proceso de nulidad y restablecimiento N° 17001-23-33-000-2016- 00964-01, de manera que el recurso extraordinario resulta procedente. 38 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 16 de agosto de 2002, radicado 76001-23-24- 000-1997-04345-01. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de agosto de 2021, radicado 11001-03-26-000-2019-00100-00 (64246).
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00391-00 Recurrente: Aníbal Grisales Osorio 15 Igualmente, los vicios alegados se habrían materializado en la sentencia y no en una etapa anterior, de ahí que resulte pertinente efectuar el estudio de fondo del recurso. 5.2. Para tales efectos, corresponde entonces proceder al análisis de lo ocurrido en el proceso de nulidad y restablecimiento N° 17001-23-33-000-2016-00964-01, de lo cual se advierte demostrado lo siguiente: a) El señor Aníbal Grisales Osorio presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Manizales en la que adujo que, en tanto él, como personal administrativo incorporado a la planta territorial, adquirió el derecho a la nivelación salarial desde el año dos mil tres (2003) y la homologación solo se realizó hasta el año dos mil catorce (2014), había lugar a reconocer en su favor intereses moratorios por el cumplimiento tardío de la obligación. Con base en ello, formuló las siguientes pretensiones principales: “Primera: Se declare la nulidad del Oficio SEM-UAF -2063 ‘acto administrativo del 18 de julio de 2016 (…), respecto de la petición del (la) demandante, el (la) señor (a) ANIBAL (sic) GRISALES OSORIO, y por medio del cual se desconocieron y negaron los intereses moratorios generados por ocasión al pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial.
Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare que el (la) actor (a) tiene pleno derecho a que LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE MANIZALES y/o LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, le reconozcan y ordenen pagar los intereses moratorios, efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación- 1 de Enero de 2003 al año 2011- y en adelante hasta el día que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, el mes de mayo de 2014.
Tercera. Se condene a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE MANIZALES y a LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a pagar al actor los intereses moratorios a que tiene derecho, liquidados con base al interés bancario corriente desde la fecha de causación hasta la fecha efectiva de pago; en consideración que, el pago de la nivelación salarial debe hacerse al igual que el salario, por periodos de 30 días, por lo tanto una vez ocurrido dicho vencimiento, Radicado: 11001-03-15-000-2023-00391-00 Recurrente: Aníbal Grisales Osorio 16 su no pago genera automáticamente la obligación de cancelar los intereses aludidos.
(…)”40 (Negritas y mayúsculas en original). b) Por su parte, en la contestación de la demanda el Ministerio de Educación Nacional alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual explicó sus competencias de cara a la administración del Sistema General de Participaciones y a la prestación de los servicios educativos a cargo de las entidades territoriales, en tanto señaló que no era posible reconocer los intereses moratorios alegados, porque las sumas canceladas por concepto de homologación salarial fueron debidamente indexadas, siendo estas dos figuras incompatibles41.
A su turno, el municipio de Manizales sostuvo que la homologación se produjo a cabalidad en el año dos mil ocho (2008), en tanto con la Resolución 502 de 2014 se materializó el ajuste de que trató el Decreto 388 de 2012, y que, en todo caso, esta no es un derecho de tracto sucesivo de manera que no es posible aplicar los artículos 1608, 1217 y 1649 del Código Civil42. c) El Tribunal Administrativo de Caldas, en la sentencia de primera instancia, negó las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de los intereses moratorios, ya que encontró probado que las sumas reconocidas como nivelación salarial habían sido debidamente indexadas; sin embargo, de oficio declaró la nulidad del acto acusado y ordenó el restablecimiento correspondiente, bajo la consideración de que no se había indexado lo causado desde la expedición de la Resolución 502 de 11 de abril de 2014 y hasta que se efectuó el pago correspondiente, esto es, en el mes de mayo de ese mismo año43. d) Contra esta providencia tanto el Ministerio de Educación Nacional como el señor Grisales Osorio interpusieron recurso de apelación, insistiendo, en términos generales, en los argumentos planteados durante el proceso44. 40Folio 6 del PDF denominado “26_110010315000202300391003RECIBEPRUEBAS2023071915511” archivo ZIP “RECIBEPRUEBAS_CUADERNO1” del índice 21 de SAMAI. 41 Folios 171 a 189 del PDF ibidem. 42 Folios 133 a 142 del documento ibidem. 43 Folios 222 a 242 del PDF denominado “26_110010315000202300391003RECIBEPRUEBAS2023071915511” archivo ZIP “RECIBEPRUEBAS_CUADERNO1” del índice 21 de SAMAI. 44 Folios 264 a 275 ibidem y 245 a 263 del mismo PDF.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00391-00 Recurrente: Aníbal Grisales Osorio 17 e) Para resolver los recursos propuestos, en la sentencia del siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó los siguientes problemas jurídicos “determinar si (i) al demandante le asiste derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del municipio de Manizales;
(ii) es procedente la indexación ordenada por el a quo, como decisión extra petita; y, en caso de ser afirmativa alguna de las mencionadas hipótesis, (iii) si la Nación – Ministerio de Educación Nacional carece de legitimación en la causa por pasiva o, por el contrario, es la que debe dar cumplimiento a la orden impartida en este proceso.” En este contexto, a partir de las pruebas obrantes en el expediente, la Subsección señaló: “De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) el actor hizo parte del personal administrativo del servicio educativo oficial que, como consecuencia de la descentralización de este, fue homologado y nivelado salarialmente en la planta de personal de la secretaría de educación de Manizales;
(ii) con Resolución 502 de 11 de abril de 2014, tal ente territorial reconoció al accionante el retroactivo resultante de la nivelación salarial por el período comprendido entre 2003 y 2011, cuya suma fue indexada; (iii) el respectivo valor fue cancelado en mayo de 2014; y (iv) el demandante solicitó el reconocimiento y pago de intereses moratorios, lo que le fue negado por el acto acusado.”45 Luego de describir el procedimiento que se surtió para realizar la homologación de la planta de personal de los servidores públicos del sector educativo y específicamente de los servidores de Manizales, la Sala Laboral resaltó que mediante la Resolución 502 de 11 de abril de 2014 se “reconoció al accionante el retroactivo indexado, causado entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2011, por un monto «neto» de $63.707.669, pagado en el mes de mayo de 2014”.
Para la Sala “comoquiera que el pago de los dineros reconocidos al actor el 11 de abril de 2014 (fecha desde la cual se hizo exigible la obligación), se realizó en mayo del mismo año, esto es, dentro del mes siguiente, no puede pregonarse que esa «tardanza» implica que se 45 Folio 311 del PDF denominado “26_110010315000202300391003RECIBEPRUEBAS2023071915511” archivo ZIP “RECIBEPRUEBAS_CUADERNO1” del índice 21 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00391-00 Recurrente: Aníbal Grisales Osorio 18 generen intereses de alguna naturaleza, máxime cuando en ninguno de los actos administrativos mencionados se señaló plazo que dé pie a que se cobren como sanción por el simple retardo o incumplimiento de él, y no existe previsión legal al respecto.”46.
Además, indicó que el plazo que corrió entre el reconocimiento y el pago efectivo “no resulta irracional o caprichoso dados los trámites administrativos que deben surtirse, cuanto más si dicha sanción económica no quedó plasmada dentro del referido trámite o en alguna disposición legal”. En este sentido, indicó que “la entidad, conforme al mandato constitucional contenido en el artículo 53 superior, indexó las correspondientes sumas, lo que resultaría, además, incompatible con el pago de intereses moratorios”, los cuales, tal y como se concluyó en la sentencia de veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), expediente 66001-23-33-000-2016-00471-01, resultan improcedentes en los procesos de homologación salarial ante la inexistencia de norma expresa que así lo consagre.
Finalmente y frente al segundo problema jurídico, esto es, el relacionado con declarar la nulidad del acto y ordenar el pago de unas sumas que no fueron solicitadas por la parte, estimó que el “Tribunal de instancia desconoció el principio de congruencia, habida cuenta de que decidió sobre un asunto que no fue pretendido con el medio de control presentado y frente al cual la parte demandada no ejerció su derecho de contradicción y defensa.” 5.3.
Pues bien, como atrás se indicó, para el recurrente esta decisión adolece de nulidad porque, según su dicho y, en primer lugar, obedece a una “sentencia formato” en la que no se analizó adecuadamente su situación particular, con la consecuente vulneración de su derecho al debido proceso. Sobre este asunto, lo primero que debe señalarse es que, al margen de la valoración de ese hecho, lo cierto es que la parte actora no probó el supuesto fáctico de sus afirmaciones pues, salvo por el genérico reclamo planteado, no se allegó prueba alguna de que, en efecto, la sentencia acusada hubiera correspondido a un texto plantilla o formato, como lo calificó el recurrente, en el que no se hubiere analizado de manera alguna su situación particular. 46 Folio 312 documento ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00391-00 Recurrente: Aníbal Grisales Osorio 19 No obstante, la Sala debe indicar que la simple circunstancia de que el juez acuda a casos análogos para resolver un asunto sometido a su consideración, incluso en términos muy similares, no implica per se una violación del derecho al debido proceso ni puede configurar por sí sola la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, pues esa actuación, por el contrario, favorece el respeto por el precedente judicial y el derecho a la igualdad, así como la seguridad jurídica como principio de la actividad judicial, atendiendo, por supuesto, a las particularidades y minucias de cada causa.
En este caso, revisado el fallo objeto de análisis lo que se advierte es que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió la situación del señor Grisales Osorio de forma particular y concreta, analizando, tanto los medios de prueba obrantes en el proceso ordinario N° 17001-23-33-000-2016- 00964-01, como el contexto en el que se expidió la Resolución 502 de 11 de abril de 2014, a través de la cual se le efectuó el reconocimiento del ajuste de la homologación salarial; además, el ad quem acudió a antecedentes de esa misma Sala sobre la materia, con lo cual reforzó los argumentos de su decisión47.
De esta forma y en contra de lo indicado por el recurrente, lo cierto es que la decisión acusada sí analizó las particularidades de su caso de manera expresa, sin que esa conclusión se vea apocada por la similitud que esta providencia pudiera tener con otros casos análogos; de hecho, ello puede explicarse en tanto, como lo indicó el propio actor, alrededor de ciento veintisiete (127) personas a las que les fue reconocida la homologación salarial acudieron judicialmente al reclamo de los intereses moratorios a los que aducen tener derecho48. 47 El inciso primero del artículo 187 del CPACA sobre el punto establece: “la sentencia tiene que ser motivada.
En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.” 48 Mediante memorial de abril de 2017, el apoderado del señor Grisales a afectos de subsanar la demanda le indicó al Tribunal que aportaba certificación expedida por la Secretaría de Educación de Manizales, en la que constaba que se habían presentado alrededor de 127 peticiones ante esa dependencia solicitando el pago de los intereses moratorios en el pago de la homologación salarial, peticiones cuya respuesta, según su dicho, luego se convirtieron en procesos judiciales.
Folios 81 a 87 del PDF denominado “26_110010315000202300391003RECIBEPRUEBAS2023071915511” archivo ZIP “RECIBEPRUEBAS_CUADERNO1” del índice 21 de SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00391-00 Recurrente: Aníbal Grisales Osorio 20 5.4. El análisis de la providencia atacada permite evidenciar también que no se vulneró el principio de congruencia de la sentencia ni se produjo una decisión cifra petita, pues el ad quem no solo resolvió dentro de lo debatido en la causa puesta a su consideración, sino que se pronunció frente a cada uno de los argumentos planteados tanto por el hoy recurrente como por las entidades entonces demandadas, los cuales estuvieron relacionados, principalmente, con la supuesta tardanza en el pago de las sumas adeudadas, el fundamento normativo para el reconocimiento de intereses moratorios y la compatibilidad entre ese concepto y la indexación. En este escenario, es claro que para determinar si había lugar al reconocimiento de intereses moratorios el fallador debía establecer, en primer lugar, si existió o no retardo en el cumplimiento de la obligación, lo cual, a su vez, exigía precisar desde qué momento resultaba exigible la misma.
Fue precisamente ese análisis el que llevó a la Subsección B de la Sección Segunda a concluir que la obligación de pagar la suma por homologación y nivelación salarial solo se hizo exigible con la expedición de la Resolución 502 de 11 de abril de 2014, en contra de lo sostenido por la parte actora que alegaba la exigibilidad de la obligación desde que se realizó el traslado de la planta de personal en el año dos mil tres (2003).
Esa consideración, lejos de resultar incongruente frente a lo debatido en el proceso, resultaba necesaria a fin de resolver la litis planteada, pues a partir de ella fue que el juez concluyó que no podía predicarse retardo en el cumplimiento de la obligación. Cosa distinta es que el recurrente no comparta la conclusión a la que arribó el fallador de segunda instancia e intente controvertirla a través de esta herramienta judicial extraordinaria, lo que evidentemente desborda su propósito.
Además, la revisión de la sentencia objeto de este recurso revela también que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado explicó suficientemente las razones por las que, en su criterio, en estos casos no resulta procedente reconocer intereses moratorios, debido a que las sumas reconocidas fueron debidamente indexadas, lo que de acuerdo con la Sala Laboral excluye el reconocimiento de intereses de mora, lo cual no puede ser calificado como “incoherente” o “contrari[o] a la lógica jurídica”, como se adujo en el recurso, solo por el hecho de que se contraponga a la posición de la parte actora.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00391-00 Recurrente: Aníbal Grisales Osorio 21 En ese sentido, es claro que la sentencia acusada fue respetuosa del principio de congruencia tanto en su manifestación externa ꟷesto es, con lo pedido en la demanda, en los recursos de apelación y con lo debatido en el procesoꟷ, como en su dimensión interna ꟷal ser consonante entre lo dicho en su parte motiva y en la resolutivaꟷ. 5.5.
Por lo demás, la Sala advierte que tampoco están llamados a prosperar los argumentos que pretenden edificar la causal de nulidad sobre la base de que la Subsección B de la Sección Segunda falló con base en normas que no eran aplicables al caso concreto y con fundamento en tesis inadecuadas49, ya que de la simple lectura de los razonamientos que los sustentan resulta evidente que a través de estas afirmaciones lo que se pretende es controvertir la argumentación que utilizó el juez natural de la causa para negar las pretensiones, con lo que, a su vez, se busca reabrir el debate cuya conclusión fue adversa a los intereses de la parte actora, lo cual escapa a la finalidad de este mecanismo judicial extraordinario50.
En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica y unívoca en sostener que el recurso extraordinario de revisión no procede como una tercera instancia a efectos de intentar una decisión favorable a los intereses de quien recurre, en tanto, dado su excepcionalidad, la prosperidad de este mecanismo está condicionada a la configuración estricta de las específicas causales previstas en la ley.
Conforme con todo lo anteriormente expuesto, la Sala Especial de Decisión debe concluir que en la sentencia del siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no se materializó la causal de revisión alegada, razón por la que declarará infundado el recurso presentado por el señor Grisales Osorio. 49 Debe resaltarse que algunas de las “tesis” que el actor reprocha en el recurso, realmente no se encuentran incluidas en el texto de la sentencia acusada. 50 En este mismo sentido y al resolver casos análogos se han pronunciado las Sala Especiales en, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 3, sentencia del 29 de junio de 2022, radicación 11001-03-15-000-2022-00721-00;
Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 3, sentencia del 3 de agosto de 2022, radicación 11001-03-15-000- 2021-11463-00; consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 15, sentencia de 23 de septiembre de 2022, radicación 11001-03-15-000-2022-02420-00; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 6, sentencia del 18 de noviembre de 2022, radicación 11001-03-15-000-2022-04897-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00391-00 Recurrente: Aníbal Grisales Osorio 22 6. Costas Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión de la referencia se formuló cuando ya se encontraba vigente y en aplicación la Ley 2080 de 2021, para resolver sobre las costas debe darse acudirse al texto del inciso final del artículo 255 del CPACA con la modificación introducida por dicha ley, que sobre el punto dispone: “ARTÍCULO 255.
SENTENCIA. (…) Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente.” Según se desprende de la norma en cita, la imposición de costas en el recurso extraordinario de revisión responde a un criterio objetivo y verificable, esto es, la desestimación del recurso. Bajo este entendido, esta Sala condenará en costas a la parte recurrente y ordenará a la Secretaría General que proceda con la respectiva liquidación, teniendo en cuenta las reglas previstas en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, en particular, aquella que establece que en el expediente debe aparecer que se causaron “y en la medida de su comprobación”51.
En lo que respecta a las agencias en derecho y al encontrarse acreditada la labor defensiva en la que debió incurrir el municipio de Manizales, la Sala impondrá a cargo de la parte vencida y en favor de la referida entidad el reconocimiento de agencias en derecho, de conformidad con los parámetros establecidos en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016), proferido por el Consejo Superior de la Judicatura52.
Así, atendiendo a la naturaleza, duración y complejidad del proceso, se fijará por ese concepto a cargo de la recurrente la suma equivalente a un (1) smlmv en favor de la parte que intervino en el curso de este proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena, a través de la Sala Especial de Decisión N° 16, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 51 Numeral 8, artículo 365 del Código General del Proceso. 52 “Artículo 5.
Las tarifas de agencias en derecho son: (…) 9. Recursos Extraordinarios. Entre 1 y 20 S.M.L.M.V.”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00391-00 Recurrente: Aníbal Grisales Osorio 23
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Aníbal Grisales Osorio contra la sentencia proferida el siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 17001-23-33-000-2016-00964-01.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría General de la Corporación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 y 255 del CPACA, y 365 y 366 del CGP. Para el efecto, inclúyase por concepto de agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) para la entidad que intervino en el trámite de este proceso, esto es, el municipio de Manizales.
TERCERO: Por Secretaría General, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (E) Consejero MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera CÉSAR PALOMINO CORTÉS Consejero HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero Con salvamento parcial de voto P14