Micelio
76001233300020230052701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-09-04

Radicación interna: 7692 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Yeison Andres Tutistas Gongote·Demandado: Juzgado Catorce Administrativo Del Circuito Judicial De Cali

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 760012333000-2023-00527-01 Referencia: Acción de tutela Actor: YEISON ANDRÉS TUTISTAS CONGOTE TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO FRENTE A LA MORA JUDICIAL INVOCADA.

ESTANDO EN CURSO LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA, LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA PROFIRIÓ LA SENTENCIA QUE EL ACTOR ECHABA DE MENOS. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DE PETICIÓN. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 23 de agosto de 2023, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA1 que concedió el amparo en la acción de tutela de la referencia. 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 760012333000-2023-00527-01 Actor: Yeison Andrés Tutistas Congote Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.– ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor YEISON ANDRÉS TUTISTAS CONGOTE, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y petición, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI2 por la presunta mora judicial en la que ha incurrido en el trámite del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 760013333014-2016-00225-00.

I.2.- Hechos Manifestó que el 4 de agosto de 2016 promovió un medio de control de reparación directa contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF y la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, para que se le indemnice como consecuencia de una golpiza que dice haber recibido por parte de miembros de esta institución. 2 En adelante el JUZGADO. 3 Número único de radicación: 760012333000-2023-00527-01 Actor: Yeison Andrés Tutistas Congote Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 760013333014-2016-00225-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO que, surtidas las etapas respectivas ingresó el expediente al despacho para sentencia el 28 de noviembre de 2019, sin que a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo haya decidido al respecto.

Precisó que pese a que en los años 2021, 2022 y 2023 elevó tres solicitudes de vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dicha Corporación se abstuvo de iniciar las actuaciones respectivas al estimar que no estaban dadas las condiciones para tal efecto. Adujo que el 30 de marzo de 2023 sufrió un accidente de tránsito que le causó graves quemaduras, por lo que estuvo hospitalizado cerca de 2 meses, sin que su estado de salud haya mejorado del todo, además que tiene una difícil situación económica.

Expuso que el 29 de junio de 2023, elevó ante el JUZGADO solicitud de prelación de fallo dentro de su proceso, con fundamento en su estado de salud, así como en un dictamen médico en el que consta que su hijo padece una enfermedad mental, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia hubiese sido 4 Número único de radicación: 760012333000-2023-00527-01 Actor: Yeison Andrés Tutistas Congote Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resuelta.

I.3.- Fundamentos de la solicitud Manifestó que el proceso ha estado en trámite en el JUZGADO durante 7 años, sin que tampoco haya resuelto su solicitud de prelación de fallo. Sostuvo que es necesario que la autoridad judicial profiera la decisión de primera instancia, en atención a su grave estado de salud y el de su hijo. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el accionante pretende lo siguiente: “[…] Solicito se amparen mis derechos fundamentales violación directa del debido proceso, la pronta solución de proceso, y el derecho fundamental de petición y se ordene a la entidad accionada que emita sentencia de primera instancia en el proceso radicado 760013333014-2016-00225-00, proceso reparación directa, demandante Yeison Andrés Tutistas Congote, demandado Policía Nacional en atención a mi grave estado de salud y el de mi hijo menor […]”. 5 Número único de radicación: 760012333000-2023-00527-01 Actor: Yeison Andrés Tutistas Congote Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.- Defensa I.5.1.- El JUZGADO precisó que el proceso origen de la controversia se encuentra en el turno 52 de 253 expedientes que están al Despacho para sentencia. Explicó que “[…] para el año 2022 el referido proceso se encontraba en el turno No. 98 de 287 procesos, situación que evidencia que efectivamente se ha presentado una variación en su orden para proferir decisión de fondo […]”.

Narró que deben tenerse en cuenta diversas situaciones, entre las cuales se encuentra el incremento de reparto ocasionado por los impedimentos de otros juzgados que le han sido asignados para darle trámite. Agregó que la petición de prelación para fallo elevada por el actor fue resuelta en forma desfavorable a través de Oficio núm. 351 de 11 de agosto de 2023, remitido al correo electrónico de aquel.

Explicó que en el año 2022 el actor promovió la acción de tutela identificada con el número único de radicación 760012333000-2022- 00952-00, con la finalidad de que se ordenara dar prelación a su 6 Número único de radicación: 760012333000-2023-00527-01 Actor: Yeison Andrés Tutistas Congote Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso, no obstante, en sentencia de 23 de noviembre de esa anualidad el TRIBUNAL declaró improcedente dicho mecanismo, comoquiera que el juez ordinario que conocía del asunto era el llamado a resolver esa petición. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 23 de agosto de 2023, el TRIBUNAL amparó el derecho al debido proceso del actor y, en consecuencia, ordenó al JUZGADO que en el término de 20 días profiera la sentencia que resuelva en primera instancia el proceso origen de la controversia.

Advirtió que, aunque el JUZGADO no remitió copia del oficio mediante el cual adujo haber dado respuesta a la solicitud de prelación elevada por el actor, lo cierto es que al haber sido desfavorable, advertía que aquella autoridad “[…] no atendió las circunstancias graves que le indicó el usuario de la administración de justicia que lo colocan en una situación especial de vulnerabilidad y ameritan un trato distinto […]”.

Destacó que de la historia clínica del actor era posible establecer que, como consecuencia de un accidente ocurrido el 30 de marzo de 2023, aquel sufrió “[…] quemaduras que afectan del 10% al 19% del cuerpo 7 Número único de radicación: 760012333000-2023-00527-01 Actor: Yeison Andrés Tutistas Congote Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en miembros superiores y en región lumbar, requirió de atención en la unidad de quemados, hospitalización y procedimiento quirúrgico, quien fue dado de alta hospitalaria el 5 de mayo de 2023, con citas de control para curaciones, seguimiento por terapia ocupacional, cirugía plástica, medicina física y rehabilitación y terapia física integral […]”.

Agregó que de igual forma de la misma prueba documental observaba que el actor hace parte de la población pobre, sin fuente de ingresos estables y que tiene dos hijos de 3 y 5 años, este último diagnosticado con autismo. Destacó que, por otro lado, encontraba que el expediente origen de la controversia estaba próximo a cumplir 4 años al despacho para sentencia, además que teniendo en cuenta el ritmo de evacuación del JUZGADO, podría tardar otros 2 años en la misma situación. Precisó que además existía una conexidad directa entre las condiciones particulares del accionante y la resolución que espera por parte del JUZGADO, por cuanto la controversia tenía relación con sus condiciones de vulnerabilidad.

Concluyó que, en ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada 8 Número único de radicación: 760012333000-2023-00527-01 Actor: Yeison Andrés Tutistas Congote Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no atendió los argumentos de la grave enfermedad sobreviniente y las condiciones de extrema vulnerabilidad en que se encuentra el actor y su familia, por lo que le correspondería proferir la decisión de fondo dentro del término de los 20 días siguientes a la notificación del fallo.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El JUZGADO impugnó la sentencia proferida en primera instancia, bajo el argumento de que el TRIBUNAL desbordó la competencia del juez constitucional, comoquiera que criticó su rendimiento laboral, sin mirar contextos y situaciones que generan congestión y, que en todo caso, han “[…] sido objeto de pronunciamiento del calificador competente – Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca - para justificar el cambio de turno en la emisión de sentencia del actor, situación que transgrede la normativa (Art. 18 Ley 446/98) y en especial los principios de autonomía e independencia judicial […]”.

Indicó que el TRIBUNAL desconoció que ya había proferido un fallo de tutela en el que declaró improcedente una solicitud de amparo elevada por el actor en el mismo sentido, además que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle se ha abstenido en tres 9 Número único de radicación: 760012333000-2023-00527-01 Actor: Yeison Andrés Tutistas Congote Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oportunidades de dar apertura al trámite de vigilancia administrativa, “[…] en atención a qué el Despacho ha venido evacuando procesos para disminuir inventarios […]” Anotó que el TRIBUNAL desconoció que ya dio respuesta a la petición del actor sobre la prelación de turno para emitir decisión de fondo, en la que se le indicó que no cumplía con los presupuestos para tal efecto.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Generalidades de la acción de tutela 10 Número único de radicación: 760012333000-2023-00527-01 Actor: Yeison Andrés Tutistas Congote Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso Concreto El actor instauró la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y petición, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO por la presunta mora judicial en la que ha incurrido en el trámite del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 760013333014-2016-00225-00.

La divergencia subyace del hecho de que el proceso aludido ha estado en trámite en primera instancia ante la autoridad judicial accionada 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 11 Número único de radicación: 760012333000-2023-00527-01 Actor: Yeison Andrés Tutistas Congote Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co durante 7 años, sin que hasta el momento de la presentación de la solicitud de amparo se haya emitido la sentencia respectiva.

De igual forma, el actor adujo que el 29 de junio de 2023 elevó ante el JUZGADO solicitud de prelación de fallo dentro de su proceso, con fundamento en su estado de salud y el de su hijo, sin que la misma haya sido resuelta al momento de presentar la acción constitucional de la referencia. En el curso de la primera instancia de la presente acción de tutela, el TRIBUNAL concedió el amparo del derecho al debido proceso del actor, por cuanto encontró que si bien dentro del trámite de la primera instancia el JUZGADO había denegado la petición de prelación para fallo elevada por aquel, dicha decisión no se compadecía de la situación que la fundamentaba, conforme con la cual, en su sentir, había lugar a que se hubiese accedido a lo solicitado.

Por otro lado, el TRIBUNAL encontró que el expediente origen de la controversia lleva 4 años al despacho pendiente de sentencia, además que según el ritmo de trabajo del JUZGADO podría estar 2 años más en la misma situación, razones por las cuales, como consecuencia del amparo, ordenó a dicha autoridad proferir la 12 Número único de radicación: 760012333000-2023-00527-01 Actor: Yeison Andrés Tutistas Congote Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia respectiva dentro de los 20 días siguientes a la notificación de dicha decisión. El JUZGADO impugnó la decisión proferida en primera instancia, porque, en su sentir, el juez constitucional no tenía competencia para criticar su rendimiento laboral, sin tener en cuenta las situaciones particulares que han conllevado la congestión judicial, además porque su decisión de no dar prelación al expediente origen de la controversia estuvo basada en la normatividad aplicable.

No obstante, estando en trámite el curso de la segunda instancia de la presente acción de tutela, el JUZGADO allegó un memorial en el que informó que profirió la sentencia de 22 de septiembre de 2023, mediante la cual resolvió en primera instancia el proceso origen de la controversia. En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada dentro del medio de control aludido o, si en todo caso, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

De la mora judicial 13 Número único de radicación: 760012333000-2023-00527-01 Actor: Yeison Andrés Tutistas Congote Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”4 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Sobre este tema, la Corte Constitucional5 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.

En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. 4 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 5 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 14 Número único de radicación: 760012333000-2023-00527-01 Actor: Yeison Andrés Tutistas Congote Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Corte6 ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora7.

Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”8. 13.5. En la providencia T-230 de 20139, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los 6 Ibidem. 7 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 8 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 9 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 15 Número único de radicación: 760012333000-2023-00527-01 Actor: Yeison Andrés Tutistas Congote Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional10.

También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional11, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad12; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio13. 13.6.

Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201614, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, 10 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 11 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T- 243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 12 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 13 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 14 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». 16 Número único de radicación: 760012333000-2023-00527-01 Actor: Yeison Andrés Tutistas Congote Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio.

Ahora bien, en el caso bajo estudio la Sala advierte que la sentencia que el actor pretendía fuera proferida por el JUZGADO accionado fue emitida el 22 de septiembre de 2023, esto es, estando en trámite esta instancia judicial. De igual forma, conforme con la información registrada en el sistema de gestión SAMAI15, dicha providencia fue notificada a las partes el día 27 de septiembre de 2023.

Así las cosas, verificado lo anterior, la Sala observa que comoquiera que la finalidad de la acción de tutela de la referencia era que el JUZGADO profiriera la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario origen de la controversia, lo cual sucedió estando en trámite la presente acción constitucional, desaparecieron las circunstancias fácticas que generaron la solicitud y, en consecuencia, 15Consultado en la fecha: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=7600133330142016002 25007600133 17 Número único de radicación: 760012333000-2023-00527-01 Actor: Yeison Andrés Tutistas Congote Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la configuración de la carencia actual de objeto, por hecho superado.

Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»16.

Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.

El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.

(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados 16 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 18 Número único de radicación: 760012333000-2023-00527-01 Actor: Yeison Andrés Tutistas Congote Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).

(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”17 (Se resalta).

En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por el actor, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.

Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.

La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”18. 17 Ibídem. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33- 19 Número único de radicación: 760012333000-2023-00527-01 Actor: Yeison Andrés Tutistas Congote Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin perjuicio de lo anterior, en relación con los reproches formulados por el JUZGADO en su impugnación la Sala advierte que, en efecto, hay circunstancias que pueden llegar a justificar la mora judicial, máxime si se tiene en cuenta la gran demanda de justicia en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no obstante, en la medida en que ya fue proferida la sentencia que el actor echaba de menos, no hay lugar a ahondar al respecto.

Consecuente con lo anterior, la Sala declarará la carencia actual de objeto respecto de la presunta mora judicial alegada, debido a que los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR 000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 20 Número único de radicación: 760012333000-2023-00527-01 Actor: Yeison Andrés Tutistas Congote Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HECHO SUPERADO frente a la mora judicial alegada por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 2 de noviembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.