Radicado: 11001-03-15-000-2021-11188-03 Demandante: William García Aguirre 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-11188-03 Demandante: WILLIAM GARCÍA AGUIRRE AUTO El despacho decide la solicitud de nulidad elevada por el señor García Aguirre contra la providencia del 11 de poctubre de 2024 en la que se declaró el cumplimiento de la orden de tutela del 24 de marzo de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. De la solicitud de nulidad El señor William García Aguirre solicitó la nulidad del auto del 11 de octubre de 2024, se declaró el cumplimiento de la orden de tutela del 24 de marzo de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con fundamento en lo siguiente: «SOLICITUD POR PARTE DEL INCIDENTALISTA DE NULIDAD PROCESAL AL AUTO DEL 11 DE OCTUBRE DE 2024 EN EL QUE SE RESUELVE DECLARAR EL CUMPIMIENTO DE LA ORDEN DE TUTELA.
BASADO EN EL AUTO 159 DEL 2018. SALA TERCERA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL CAUSAL 9 (POR JURISRUDENCIA) que al hacer un análisis de las nulidades taxativas de los autos y sentencias contemplados en la ley, no obstante en AUTO 159 2018 SALA TERCERA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL CAUSAL 8 (POR JURISRUDENCIA) se pronunció sobre las NULIDADES PROCESALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y respecto al asunto que nos concierne o sea el auto que resuelve el incidente de desacato del día 11 de octubre de 2024 es aplicable la que se llamó en esta sentencia para acciones de tutela la nulidad 9 expresada así: “ “Cabe agregar que de antaño, la Corte Suprema de Justicia ha advertido que la falta de motivación absoluta de una sentencia configura una causal de nulidad autónoma, de suerte que además de las ocho (8) causales establecidas por la ley, debe agregarse aquella que se vincula con el silencio indebido y arbitrario del juzgador.
Ahora bien más allá de su origen, esta causal es también aplicable al régimen especial de la acción de tutela, sobre la base de que esta corporación ha admitido una causal especifica de procedencia del recurso de amparo contra providencias judiciales, el efecto consiste en adoptar posiciones sin motivación, pues se ha entendido que bajo el principio de publicidad que rigen las actuaciones de los jueces (art. 228) no es posible que se adopten determinaciones sin sustento argumentativo o con razonamientos aparentemente irrelevantes, que lejos de representar el ejercicio de la función de administración de justicia, lo que envuelve es un mero acto de poder” Se configura la anterior nulidad con los siguientes hechos: 1.
Y es que en el incidente propuesto ante este tribunal se PEDIA que mediante el incidente de desacato se ordenara al Dr. William Moreno Moreno (COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL) la anulación de las anotaciones en el CERTIFICADO DE ANTECEDENTES DISICPLINARIOS, Y en la contestación al auto de inicio del incidente, EL INCIDENTADO contestó que era legal las anotaciones por cumplimiento del acuerdo 075 de 2024 y solicito que este honorable tribunal 1.fallara: “EL CUMPLIMIENTO DE LA TUTELA” como lo hizo finalmente, SIN CONSIDERACIÓN A LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO, el 11 de octubre de 2024 en auto que resuelve incidente.
Es decir el incidentado obtuvo de este honorable tribunal la satisfacción de sus pretensiones, cuando lo que este honorable tribunal, actuando en derecho, debió manifestar: “ EL CUMPLIMIENTO DE LA TUTELA POR HECHO SUPERADO que sucede cuando “ ANTES DE DICTAR EL FALLO DE TUTELA, EL JUEZ CONSTATE QUE SE REPARO LA AMENAZA O LA VULNERACIÓN DEL DERECHO..” o en este caso antes de declarar el desacato el juez compruebe que el incidentado cesó su vulneración al derecho fundamental violado y expresado en le fallo de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11188-03 Demandante: William García Aguirre 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Estas pruebas aportadas al proceso que demuestran en forma inequívoca y clara que el incidente de desacato terminó por hecho superado, se muestran claramente en el hecho que al dar traslado de LA APERTURA DE INCIDENTE DE DESACATO, el Dr. William Moreno Moreno no guardo silencio como afirma este HONORABLE TRIBUNAL MP MILTON CHAVES GARCÍA, falsamente en el auto que resuelve el incidente (Afirmación que viola el principio de congruencia de la sentencia) 3.
Lo anterior está demostrado plenamente pues el Dr. Willliam Moreno Moreno en oficio dirigido a este honorable tribunal y en el que acataba el fallo de tutela y pedia el cumplimiento de la misma y el archivo del proceso y en la que manifestó que una vez socializado el tema con el presidente de la corporación verificó que la anulación de registros de sanciones a la luz del inciso 3º del articulo 174 de la ley 734 de 2002 era legal después de cinco (5) años y encontró que esta ley estaba vigente, para esto se basó en fallo del Consejo de estado MP.
DRA GURIERREZ ARGUELLO, en proceso POR ANULACIÓN DE ANTECEDENTE DISCIPLINARIO en el que levantó DICHA ANOTACIÓN al juez 58, el cual no se había podido posesionar como provisional toda vez que al aportar su CERTICADO DE ANTECEDENTES le apareció de nuevo una anotación que superaba los cinco (5) años, LA MP DREAS GUTIERREZ ARGUELLO, también ahora firmante en el auto que resuelve el incidente en mi caso, previno en esa ocasión a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL a no desconocer esta ley aún vigente.
( Es más se sorprende en el fallo cómo es posible que si el decreto 075 del 21 de mayo de 2024 estuviera en armonía con la ley 734 de 2002 se utilizara en forma errónea). 4. Así “agregarse aquella que se vincula con el silencio indebido y arbitrario del juzgador” como nulidad 9, no taxativa consistente en que este HONORABLE TRIBUNAL no haga referencia al oficio del 3 de octubre de 2024 del Dr. William Moreno Moreno en el que se acoge al planteamiento de la vigencia del inciso 3o artículo 174 de la ley 734 de 2002.
Que reconoce la vigencia de la misma y en concordancia con ella accede, como lo hizo a actualizar mis antecedentes disciplinarios en el CERTIFICADO. 5. Así mismo el día 2 de Octubre del 2024 recibí correspondencia de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL en la que en PDF “CUMPLIMIENTO DE TUTELA “ se me informaba que las anotaciones habían sido anuladas y se expidió CERTIFICADO DE ANTECEDENTEES DISICIPLINARIOS (2) sin anotación alguna.
Este escrito lo envíe el mismo día Al CONSEJO DE ESTADO y no hubo ningún pronunciamiento en este auto en desarrollo al principio de congruencia entre lo que se pide en el incidente de desacato, lo que se prueba con la apertura del mismo, lo que acepta el tutelado y lo que se resuelve en la parte motiva. 6. Con lo anterior se configura la Nulidad presentada mas cuando se viola el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA: “ NO SE PUEDE DICTAR SENTENCIA POR FUERA (EXTRA) O POR MÁS (ULTRA) DE LO PEDIDO (PETITA) Y EN CASO DE OMITIR PRONUNCIARSE SOBRE LO SOLICITADO COMO PRETENSIÓN TIENE EL DEBER DE EXPICAR DE FORMA CLARA LAS RAZONES DE LA OMISIÓN RADICADO 25000234200020140113901, CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMO CORTES.CONSEJO DE ESTADO. 2017 a. Lo anterior se demuestra fácilmente en el mismo auto que resuelve el incidente de desacato, lo que este incidentalista pidió no le fue otorgado, pues la manifestación aún grosera del M.P es que los antecedentes de abogado no pueden ser anulados, es decir no sólo no sólo no se refiere a las pretensiones del incidentalista sino que como si fuera parte en el proceso argumenta lo que ni el incidentado planteó ( el Dr. William Moreno Moreno nunca se refirió al SIRNA) b. NO hay congruencia en las afirmaciones expresadas por HONORABLE MAGISTRADO M.P ASÍ: A folio 3 del auto en mención se afirma: “Mediante auto del 15 de mayo de 2024 se resolvió abstenerse de abrir el incidente de desacato promovido por el actor” refiriéndose el aincidente de desacato fallado por el honorable magistrado pero sobre ANONIMIZACIÓN DE PROCESOS, este comentario no tiene absolutamente correspondencia con el actual incidente de desacato; en el que se solicitaba la anulación de las sanciones incorporadas nuevamente en el CERTIFICADO DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS. c. En la misma página 3 del auto en mención se hace referencia al ACUERDO 075 DEL 21 DE MAYO DE 2024, en el que se establecieron dos(2) antecedentes disciplinarios, aclararación que no dejó consignada el MPque afirmé estos dos (2) nuevos antecedentes cumplen con lo establecido en la ley 1952 de 2019 pues no deroga el inciso tercero del articulo 174 de 2024 por el contrario establece que las sanciones presentes en el CERTIFICADO DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS serán las anteriores a los CINCO (5) AÑOS ANTERIORES A LA INVESTIGACIÓN DE LA NUEVA SANCIÓN. D.En la página 4 También afirmé sin que haya comentario alguno en el auto que resuelve: “ la retroactividad de la ley repugna en derecho” no obstante más adelante volví a AFIRMAR QUE EL ACUERDO 075 DE 2024, Tal como lo manifestó en sentencia en la que fue ponente la DRAMIRIAN STELLA GUTIERREZ ARGUELLO, este acuerdo es concordante con el artículo 174 de la ley 734 de 2002 que no fue derogado por la ley 1952 de 2019, aún está vigente, y es por esto que el análisis de la Dra Gutierrez es de orden Constitucional y “COSA JUZGADA” E. En la página 5 afirma el MP “No obstante, ello no implica eliminar la totalidad de la información del sistema de información del registro Nacional de abogados SIRNA, CONCRETAMENTE LOS ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS DE LOS ABOGADOS.
Por tanto la decisión adoptada por la sección quinta del Consejo de Estado no implica la eliminación total de las anotaciones en el sistema de información” apreciación ULTRA PETITA vedada al juez en desarrollo al principio de congruencia. F. Lo anterior, fallo ultra petita, por cuanto el Dr. Willliam Moreno Moreno en oficio dirigido a este honorable tribunal y en el que acataba el fallo de tutela manifestó que una vez socializado el tema con el presidente de la corporación verificó que la anulación de registros de sanciones a la luz del inciso 3o del articulo 174 de la ley 734 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11188-03 Demandante: William García Aguirre 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2002 era legal después de cinco (5) años y encontró que esta ley estaba vigente como lo expreso también la DRA GURIERREZ ARGUEYO, en proceso ante el CONSEJO DE ESTADO en el que levantó sanción al juez 58 y previno a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL a no desconocer esta ley aún vigente.
Esta es la posición del incidentado no del juez que hace de juez y parte. G.Ahora tampoco hay congruencia con el incidente de desacato por anulación de registros pues ESTOS HECHOS, LA EXLIUSIÓN Y MULTA DEL 2015, NO SON DEL SOPORTE DEL INCIDENTE DE DESACATO; PUES la supresión del registro de exclusión era automático pues a razón del inciso 3o del artículo 174 de la ley 734 de 2002 habían transcurrido más de cinco (5) años y la Comisión Nacional de Disciplina judicial, en contra de la ley, no sólo sostuvo este registro sino que anexó otro más: la anotación rehabilitación como si fuera una pena.
En conclusión añadieron dos(2) anotaciones que nunca debieron existir en los antecedentes. Tanto es así que en el fallo de segunda instancia M.P ROCIO ARAUJO OÑATE del 24 de Marzo de 2022 fue tajante en su CONCLUSIÓN: “ La Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró el derecho fundamental al habeas data de señor William García Aguirre, porque no ha actualizado la base de datos que contiene la información que se registra en su certificado de antecedentes disciplinarios “(página 21del fallo) H. LA TUTELA AMPARO EL HABERAS DATA: Es decir la tutela amparó “EL DERECHO QUE TIENE TODA PERSONA DE CONOCER, ACTUALIZAR Y RECTIFICAR LA INFORMACIÓN QUE SE HAYA RECOGIDO SOBRE ELLA EN ARCHIVOS Y BANCOS DE DATOS DE NATURALEZA PÚBLICA O PRIVADA “ (T-398 de 2023) Facultad de solicitar amparo constitucional contemplado en el artículo 86 de la C.N y con desarrollo en el decreto 2591 de 1991 amparando el derecho fundamental contemplado en el artículo 15 de la C.N y desarrollado en la ley 1266 de 2008 y 1581 de 2013. i. Lo anterior implica que la órden del fallo de tutela proferida por el Consejo de Estado en segunda instancia fue simple y llanas es decir, en su momento “b ACTUALIZAR LA BASE DE DATOS DEL CERTIFICADO DE ANTECEDENTES”, Y como consecuencia y como lo acató en su momento la COMISÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL suprimir los registros (todos) y en especial los dos (2) registros ILEGALES que aún subsistían, y que fueron abusivamente consignados en el certificado de antecedentes disciplinarios como se demostró. Con esto LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO amparó el habeas data y no ordenó suprimir más registros pues sólo estos dos(2) únicos registros existían en ese momento procesal consignados en los Antecedentes disciplinarios. j.EL ACUERDO 075 DEL 21 DE MAYO DE 2024 está en armonía con la ley 734 de 2002 y es claro y ajustado a la normatividad vigente prueba de esto es que en el CERTIFICADO DE ANTECEDENTES (NO DE VIGENCIA) expresa que “ EL CERTIFICADO DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS contendrá el listado de las sanciones de los últimos cinco (5) años anteriores a la comisión de la falta que se investiga” en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 238 de la ley 1952 de 2019 concordante con el artículo 45 de la ley 1123 de 2007.
Artículo que no halla aplicación a mi caso no soy investigado por falta alguna ni he sido sancionado después del 2015. Y el ACUERDOI 075 del 2024 también remite artículo 45 numeral 6o de la ley 1123: “Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga “ lo que en mi caso tampoco aplica.
Mi certificado de Antecedentes Disciplinarios, no de vigencia, debe contener la fórmula: “NO TIENE ANTECEDENTES DISICIPLINARIOS” Expuesto lo anterior y con base en lo expresado y fundamentado la causal 9 de nulidad descrita y el articulo 29 de la C.N solicito la NULIDAD DEL AUTO QUE RESUELVE EL INCIEDENTE y que en su lugar se exprese que el fallo de tutela fue cumplido por hecho superado pues si hubo pronunciamiento expreso de la COMISIÓN NACION AL DE DISCIPLINA JUDICIAL (…)» (sic a toda la cita) II.
CONSIDERACIONES El artículo 4 del Decreto 306 de 1996 señala “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil [entiéndase Código General del Proceso], en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.
El artículo 133 del Código General del Proceso, contempla como causales de nulidad, las siguientes: «El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11188-03 Demandante: William García Aguirre 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece». Por su parte, el artículo 135 ejusdem señala los requisitos para alegar la nulidad, entre ellos que: i) La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla. ii) Se debe expresar la causal invocada. iii) Se deben exponer los hechos en que se fundamentan la solicitud. iv) Hay lugar a aportar o solicitar las pruebas que se pretenda hacer valer.
Al tiempo que, el inciso cuarto de la misma norma prevé el rechazo de plano de la solicitud de nulidad que “se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o las que se proponen después de saneada o por quien carezca de legitimación”. En ese sentido, se observa que la solicitud elevada por el señor William García Aguirre es abiertamente improcedente, en la medida en que omitió invocar alguna causal concreta en la que fundara la nulidad alegada y de la lectura del artículo 133 del Código General del Proceso, los argumentos que expuso para sustentar su dicho no se enmarcan en alguno de los supuestos normativos allí previstos, lo cuales son taxativos.
En todo caso, debe precisarse que el incidente de nulidad no puede ser empleado para plantear argumentos de inconformidad con la decisión que declaró el cumplimiento de la orden de tutela, recuérdese que en el incidente de desacato se verifica el cumplimiento de la decisión judicial y si procede o no sancionar por desacato, situación que en el radicado de la referencia fue el que convocó a la Sala de Decisión. Por lo tanto, corresponde que, por secretaría, se proceda con el archivo de la actuación del radicado de la referencia, previo a realizar las anotaciones a las que haya lugar.
En mérito de lo expuesto se, Radicado: 11001-03-15-000-2021-11188-03 Demandante: William García Aguirre 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE 1. Rechazar de plano la nulidad propuesta por el señor William García Aguirre. 2. Ordenar a la Secretaría General del Consejo de Estado que archive la actuación del radicado de la referencia, previo a realizar las anotaciones a las que haya lugar. 3.
Notificar a las partes por el medio más expedito, conforme con el Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador