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17001233300020190038301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-03-01

Radicación interna: 1318-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jennifer Zuluaga Zapata·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Manizales

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000-2019-00383-01 (1318-2023) Demandante: Jennifer Zuluaga Zapata Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Temas: Remuneración abogado asesor de Tribunal Judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022, por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Especial de Decisión, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Jennifer Zuluaga Zapata, mediante apoderada, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución DESAJMAR18-1254 del 14 de agosto de 2018, emitida por el director ejecutivo seccional de la Administración Judicial de Manizales, Caldas, mediante el cual negó la solicitud, entre otras cosas, de cancelar, con efectos retroactivos, las diferencias salariales y prestacionales entre el empleo que el Consejo Superior de la Judicatura denominó «abogado asesor grado 23» y el de abogado asesor de Tribunal Judicial, de 2 Radicación: 17001-23-33-000-2019-00383-01 (1318-2023) Demandante: Jennifer Zuluaga Zapata acuerdo a los decretos de asignación salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial; ii) Resolución DESAJMAR18-1668 del 1.° de octubre de 2018, a través del cual concedió el recurso de apelación contra el anterior acto; y iii) ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo ante la falta de respuesta del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución DESAJMAR18-1254 de 2018.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a i) reconocer, liquidar y pagar, con efectos retroactivos, las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el «grado 23» y el cargo de «abogado asesor de Tribunal Judicial», de acuerdo con los decretos de asignación salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial expedidos por el Gobierno nacional, durante el tiempo de vinculación en el Tribunal Superior de Manizales, Sala Civil, hasta el momento en que ejerza dicho cargo; ii) pagar las sumas debidamente indexadas; iii) cancelar los intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el pago efectivo; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y v) asumir las costas del proceso. 1.1.2.

Hechos1 Como supuestos fácticos relevantes, la apoderada de la demandante señaló los siguientes: i) La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, creó en los Tribunales Judiciales del país de manera permanente un cargo de abogado asesor bajo la denominación grado 23 para cada uno de los despachos de magistrado de los Tribunales Superiores. ii) Desde el 4 de noviembre de 2015 hasta la fecha de la presentación de la demanda, la demandante ha ejercido el cargo de abogado asesor «grado 23» en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil – Familia.

Sin embargo, el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, le otorgan al cargo de abogado asesor del Tribunal Superior una remuneración diferente a la del empleo de abogado asesor de Tribunal. 1 Algunos hechos corresponden al concepto de violación, razón por la que se resumen en dicho acápite. 3 Radicación: 17001-23-33-000-2019-00383-01 (1318-2023) Demandante: Jennifer Zuluaga Zapata 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 4, 13, 53, 150 y 257 de la Constitución Política; Leyes 4 de 1992 y 270 de 1996 y los Decretos 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018. Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) El numeral 19 del artículo 150 de la Constitución señala que compete al Gobierno nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 4.ª de 1992 en la que se dispuso que el Gobierno nacional, fijaría dicho régimen para los empleados de la Rama Judicial. En ese orden, el presidente de la República expide anualmente los decretos en materia salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

Específicamente, se profirió el Decreto 194 de 2014, a través del cual en su artículo 4.° se determinó la remuneración mensual para el cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial y los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, establecieron los reajustes anuales en las escalas salariales que regulan la remuneración mensual y asignaciones básicas mensuales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. ii) El Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, se extralimitó al crear «el grado 23» en el cargo de abogado asesor porque esa disposición conlleva un efecto salarial que compete privativamente el Gobierno nacional, aunado al hecho que el empleo de abogado asesor de Tribunal Judicial previamente estaba contemplado en los decretos previamente referidos, al que le corresponde una escala salarial de acuerdo a la jerarquía de la corporación judicial.

Lo anterior, fue desconocido por la entidad demandada comoquiera que indicó un grado que dio lugar a la aplicación de una remuneración distinta e inferior en la escala salarial que le corresponde. En consecuencia, es procedente la inaplicación, bajo la figura de excepción de inconstitucionalidad, de los referidos acuerdos en lo referente a la denominación «grado 4 Radicación: 17001-23-33-000-2019-00383-01 (1318-2023) Demandante: Jennifer Zuluaga Zapata 23». iii) Los actos acusados desconocieron las normas en que debían fundarse porque la competencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se limita a definir lo relacionado con la estructura y planta de personal, sin que le sea dable establecer la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, pues aquellos causaron una diferencia salarial que incide de manera directa en las prestaciones sociales y en otros derechos de índole laboral y de la seguridad social de la demandante. 1.2.

Contestación de la demanda La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2 i) El Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, mediante el cual se creó el cargo de abogado asesor grado 23 en el Tribunal Superior de Manizales, fue expedido con plena observancia de las facultades constitucionales y legales dadas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través de los artículos 256 y 257 de la Constitución Política y 63 y 85 de la Ley 270 de 1996.

Lo anterior, en consideración a que teniendo en cuenta las necesidades de las distintas jurisdicciones y especialidades, determinó que el cargo que se debía crear, inicialmente de manera transitoria para descongestionar los Tribunales Administrativos y Superiores era el de «abogado asesor grado 23», el cual no hace relación al cargo de abogado asesor nominado, es decir, sin escala de grado lo que de hecho sí implicaría que le aplique la tabla de remuneración propia de los cargos nominados de Tribunales Judiciales. ii) La Ley 4ª de 1992 y el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 gozan de presunción de legalidad, de manera que no acatarlos implica la transgresión evidente al ordenamiento jurídico. 2 Expediente digital visible a índice 2 de SAMAI. 5 Radicación: 17001-23-33-000-2019-00383-01 (1318-2023) Demandante: Jennifer Zuluaga Zapata iii) Los argumentos de la actora carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de excepción de legalidad de los actos administrativos, imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones, falta de integración del litisconsorcio necesario a la Nación, Departamentos Administrativos de la Presidencia de la República y de la Función Pública y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.3 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Especial de Decisión, mediante sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:4 i) La excepción de inconstitucionalidad puede ser ejercida de manera oficiosa o a solicitud de parte, su alcance es inter partes y, por ende, la norma inaplicada, al prosperar la excepción de inconstitucionalidad, no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida. ii) De acuerdo con el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución y la Ley 4 de 1992, corresponde al Gobierno nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

En atención a ello, el presidente de la República expidió el Decreto 057 de 1993 por medio del cual estableció el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial y posteriormente continuó profiriendo año tras año los decretos que regulan y modifican aquel régimen. Por su parte, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le compete determinar la estructura y planta de personal de la Rama Judicial. iii) La jurisprudencia contencioso administrativa ha sostenido que el Consejo Superior de la Judicatura no tiene competencia para variar la denominación, categoría y nivel del cargo, con implicaciones salariales, de los empleados de la Rama Judicial, previamente establecido por el presidente de la República en aplicación de la Ley 4 de 1992, es 3 El Tribunal Administrativo de Manizales, a través del auto del 16 de diciembre de 2020, concluyó que la excepción propuesta por el demandado, denominada falta de integración del litisconsorcio necesario respecto la Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no tenía vocación de prosperidad.

Índice 2 de SAMAI. 4 Expediente digital visible a índice 2 de SAMAI. 6 Radicación: 17001-23-33-000-2019-00383-01 (1318-2023) Demandante: Jennifer Zuluaga Zapata decir, los enlistados en los Decretos 057 de 1993 y los posteriores que lo modifican.5 iv) El cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial es un empleo expresamente contenido desde el Decreto 57 de 1993, con su respectiva escala salarial, de manera que al asignarle el grado 23 al cargo de abogado asesor, el Consejo Superior de la Judicatura extralimitó sus funciones, pues carecía de competencia para acudir a la norma supletoria señalada en el artículo 4º ibidem para variar la remuneración y así ubicarla en el grado 23. v) En el expediente está acreditado que la demandante ocupó el cargo de abogada asesora grado 23 entre el 04 de noviembre de 2015 y el 1° de abril de 2019. vi) No obra prueba o tan siquiera argumentación alguna mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura haya justificado la necesidad de crear el cargo de «abogado asesor grado 23» en condiciones diferentes (requisitos, funciones y grado) al cargo de «abogado asesor» que en forma nominada ya existía. En ese orden, tiene derecho a que su remuneración mensual sea la asignada año a año por el presidente de la República y no la fijada de forma irregular al grado 23.

Dicho de otro modo, Consejo Superior de la Judicatura no podía crear o variar la remuneración aplicable para el cargo de «abogado asesor» de Tribunal Judicial por cuanto es un cargo nominado al que expresamente se le había determinado la remuneración en el artículo 3º del Decreto 57 de 1993 y reiterado en los demás decretos salariales subsiguientes en los que año a año el Gobierno nacional fijó la remuneración de los cargos de los empleados de la Rama Judicial. vii) En el sub lite no se configura el fenómeno de prescripción del derecho porque la actora desempeñó el cargo en comento desde el 4 de noviembre de 2015 y presentó reclamación ante la entidad demandada el 23 de julio de 2018, esto es, no transcurrieron 3 años entre ambas fechas y tampoco se presentó a la data de radicación de la demanda. viii) Por lo expuesto, se impone a. declarar que se configuró silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación presentado el 03 de septiembre de 2018 por la 5 El tribunal cita al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 16 de abril de 2009, N.I. 1130-06 y del 20 de octubre de 2014, N.I. 0054-13, entre otras. 7 Radicación: 17001-23-33-000-2019-00383-01 (1318-2023) Demandante: Jennifer Zuluaga Zapata demandante contra la Resolución DESAJMAR18-1254 del 14 de agosto de 2018; b. inaplicar por inconstitucional la expresión «grado 23» relacionada con el cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial, contenida en los Acuerdos PSAA12-del 2 de febrero de 2012 (artículo 1), PSAA12-9524 del 21 de junio de 2012, PSAA12 9781 de 2012 (artículo 67), PSAA13-9897 de 2013 (artículo 1), PSAA13-9962 de 2013 (artículo 24), PSAA13-9991 de 2013 (artículo 44), PSAA13-10048 de 2013 (artículo 1), PSAA13-10068 de 2013 (artículo 1), PSAA14-10156 de 2014 (artículo 41), PSAA14-10195 de 2014 (artículo 55), PSAA14-10197 de 2014 (artículo 1), PSAA14-10251 de 2014 (artículo 29), PSAA14-10277 de 2014, aclarado mediante Acuerdo PSAA15-10288 de 2015 (artículo 20), PSAA15-10323 de 2015 (artículo 11), PSAA15-10335 de 2015 (artículo 12), PSAA15-10356 de 2015 (artículo 11), PSAA15- 10363 de 2015 (artículo 13), PSAA15-10371 de 2015 (artículo 14), PSAA15-10377 de 2015 (artículo 14) y PSAA15-10385 de 2015 (artículo 14), PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 (artículo 88), expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; y b. declarar la nulidad de i) la Resolución DESAJMAR18-1254 del 14 de agosto de 2018; y ii) el Acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo con ocasión de la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto el 03 de septiembre de 2018 contra la referida resolución. A título de restablecimiento del derecho, se condena a la entidad demandada a reconocer y pagar, de manera indexada, a la actora el valor correspondiente a las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo que le fue cancelado como abogada asesora grado 23 y el salario fijado a los abogados asesores de Tribunal Judicial, por el tiempo en que haya desempeñado y mientras desempeñe el cargo.

Con condena en costas. 1.4. El recurso de apelación La Nación, Rama Judicial, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación6 y lo sustentó así: i) Los acuerdos censurados fueron expedidos con observancia del principio de legalidad y de las normas superiores, entre ellas la Ley 270 de 1996, toda vez que se objeto fue únicamente la creación, entre otros, del cargo de abogado asesor grado 23, de manera que no es posible equiparlo al empleo de abogado asesor. 6 Expediente digital visible a índice 2 de SAMAI. 8 Radicación: 17001-23-33-000-2019-00383-01 (1318-2023) Demandante: Jennifer Zuluaga Zapata ii) El Consejo Superior de la Judicatura, como organismo autónomo, tiene competencia en lo que respecta al funcionamiento de despachos, la carrera judicial y el manejo de empleo tendiente a crear, modificar y suprimir cargos de la administración de justicia, en los límites y bajo las condiciones previstas en la Constitución y la ley. iii) El Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 goza de presunción de legalidad pues no ha sido revocado por la autoridad que lo expidió, tampoco ha sido suspendido o anulado por la jurisdicción contencioso administrativo. iv) En el expediente no se acreditó la igualdad de funciones, de responsabilidades y carga laboral entre el cargo de abogado asesor grado 23, para el que fue nombrada, y el empleo denominado abogado asesor. v) La autoridad competente no dispuso la creación del empleo como un cargo «nominado», es decir, sin escala de grado lo cual sí implicaría que se le aplique la tabla de remuneración propia para los cargos nominados de los Tribunales Judiciales. vi) Debe revocarse la condena en costas comoquiera que no existe conducta temeraria de la entidad demandada y además se está obrando en atención a un manual de defensa nacional y se tienen los argumentos en derecho para justificar tal defensa. 1.5.

Pronunciamiento en torno al recurso de apelación en segunda instancia La parte demandante y el ministerio público no se pronunciaron en esta oportunidad procesal, pese a que a través del auto admisorio del recurso de apelación emitido el 24 de agosto de 2023,7 se les informó que contaban con la posibilidad de hacerlo hasta la ejecutoria de aquella providencia y hasta antes de que el proceso ingresara al despacho para sentencia, respectivamente.8 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico 7 Índice 4 de SAMAI. 8 Al revisar SAMAI, la Sala observa que la demandante y el ministerio público no allegaron pronunciamiento. 9 Radicación: 17001-23-33-000-2019-00383-01 (1318-2023) Demandante: Jennifer Zuluaga Zapata Se circunscribe a establecer, conforme a lo señalado en el recurso de apelación, i) si el Consejo Superior de la Judicatura excedió sus facultades constitucionales y legales al expedir los acuerdo censurados mediante los cuales, entre otras cosas, fijó el «grado 23» al cargo de «abogado asesor» de Tribunal y le asignó una remuneración salarial y prestacional diferente a la establecida por el Gobierno nacional, al empleo de abogado asesor de Tribunal Judicial; y en caso afirmativo, ii) si la demandante tiene derecho al reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales de la escala salarial establecida para el empleo de «abogado asesor» de Tribunal Judicial, en los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018 y aquellos que los modifiquen o sustituyan; y iii) si debe revocarse la condena en costas impuesta por el a quo. 2.2.

Marco normativo Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al régimen salarial y prestacional en la Rama Judicial Mediante la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023, del 2 de noviembre de 2023,9 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se establecieron las competencias en la fijación del régimen salarial y prestacional en la Rama Judicial, específicamente conforme a la siguiente regla: UNIFICAR la jurisprudencia en el sentido de señalar que “El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignar a los cargos nominados10, grados, códigos y remuneración diferentes a los previstos en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional en los que se regule el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial.

Esta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia”.

La regla fijada por la Sección Segunda, que tiene carácter vinculante y obligatorio, se sustentó en los siguientes argumentos: “[…] corresponde al Gobierno Nacional fijar anualmente el régimen salarial y prestacional de los cargos de la Rama Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde crear los cargos y realizar las incorporaciones a las plantas de 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ- 033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, radicado 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019). 10 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica. 10 Radicación: 17001-23-33-000-2019-00383-01 (1318-2023) Demandante: Jennifer Zuluaga Zapata personal, en ejercicio de las competencias que le otorgan tanto la Constitución Política como la Ley 270 de 1996. […] 127.

Lo dicho conduce a afirmar que el simple hecho de agregar “grado 23” al cargo de “abogado asesor” no hace desaparecer del universo jurídico que la denominación del cargo para su remuneración salarial -entendida como “el nombre indicativo de la función”11 ya había sido contemplada en el artículo 4.° de los Decretos dictados por el Gobierno Nacional 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, el cual, como se vio, establece una escala gradual principal de remuneración para los cargos allí relacionados y por cuanto la dada en el artículo 6.° es supletoria, comoquiera que se aplica a aquellos cargos “no contemplados en los artículos anteriores”12. 128.

En este caso en modo alguno se discute la facultad del Consejo Superior de la Judicatura para crear cargos en la Rama Judicial al tenor de las facultades dadas por la Ley 270 de 1996; sin embargo, es evidente que, con su actuar, la entidad demandada entró en claro desconocimiento de: (i) Las facultades dadas al presidente de la República en la Ley 4ª de 1992, al agregarle el aparte “grado 23” al cargo denominado “abogado asesor”, toda vez que su consecuencia directa e inmediata fue afectar negativamente la remuneración salarial y prestacional del demandante al ignorar las pautas dadas en los Decretos presidenciales 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, que ya habían señalado cómo debían remunerarse los cargos de “abogado asesor”.

(ii) El límite competencial del Consejo Superior de la Judicatura dado en el artículo 25713 de la Ley 270 de 1996. (iii) Los derechos salariales y prestacionales del demandante, al desconocer el salario que le correspondía al tenor de los decretos anuales expedidos por el presidente de la República, el cual, como se vio en los acápites anteriores, constituye un elemento esencial del derecho al trabajo y a percibir la remuneración que en derecho corresponde por la labor desempeñada. […] 130.

De acuerdo con las pautas indicadas no puede mantenerse la legalidad de los actos demandados aceptando la interpretación dada por el Consejo Superior de la Judicatura, según la cual, al agregar “grado 23” al cargo de “abogado asesor” creó una categoría especial de empleo no regulada por el artículo 4.° de los decretos salariales anuales, con lo cual, debía remunerar ese empleo con la escala del artículo 6.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, y 194 de 2014. 131.

Ese razonamiento desconoció que el cargo ya se encontraba dentro del listado de los nominados14 en los Decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, lo que generó que la labor del accionante, fuese remunerada con un salario inferior al que realmente le corresponde, situación que desconoce los cánones constitucionales y legales que regulan las competencias otorgadas 11 Tal como lo señaló el mismo Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA12-9663 de 28 de agosto de 2012. 12 Negrilla y subrayas de la Sala. 13 63 “ARTÍCULO 257.

Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: […] 2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. […]”. 14 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica. 11 Radicación: 17001-23-33-000-2019-00383-01 (1318-2023) Demandante: Jennifer Zuluaga Zapata al presidente de la República para determinar el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, así como las mismas competencias del Consejo Superior de la Judicatura y, por ende, los derechos salariales y prestacionales del señor Orlando José Jiménez Cerra. […] 133.

En ese orden se concluye que si bien el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con la facultad para crear cargos en la Rama Judicial en atención al artículo 25715 de la Ley 270 de 1996, no obstante, no puede desconocer las facultades dadas al presidente de la República en la Ley 4ª de 1992 y con ello las pautas dadas en los Decretos presidenciales 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, que ya habían señalado cómo debían remunerarse los cargos de “abogado asesor”. 134.

En este entendido, la remuneración de los cargos cuya denominación se encuentre expresamente establecida en los decretos anuales que fijan el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, debe atender a las escalas salariales allí señaladas. Frente a los mismos es ilegal, tanto asignarles grados o códigos adicionales, como establecerles otro tipo de remuneración diferente, toda vez que ello va en contra del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política que autorizó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, siempre y cuando se sujetara a los objetivos y criterios establecidos por el legislativo, que en este caso corresponde a la Ley 4 de 199216, a través de la cual se fijaron los criterios a los que debe ceñirse el Gobierno Nacional al determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos, a los de la Rama Judicial. 135.

Por tanto, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de Tribunales Administrativos, se encuentra dentro del listado de los cargos nominados70 en los Decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, por lo que su labor debe remunerarse de acuerdo con el artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 201 4, sin que sea aceptable que el Consejo Superior de la Judicatura pueda variar la denominación contemplada en el artículo 3.º, numeral 2.° del Decreto 57 de 1993, lo cual resulta ilegal e inconstitucional, pues al agregar el “grado 23” al cargo denominado “abogado asesor”, afectó negativamente la remuneración salarial y prestacional del mismo.

(Resaltado, subrayado y comillas originales del texto) Por su parte, respecto a la modificación de la denominación del cargo de abogado asesor grado 23 por la de profesional especializado grado 23, realizada en el Acuerdo PCSJA22 – 11968 del 30 de junio de 2022, se sostuvo lo siguiente: […] 151. Así las cosas, comoquiera que se mantuvieron los requisitos del cargo, las mismas funciones y responsabilidades, se colige que el objetivo fue meramente económico al tratar 15 “ARTÍCULO 257.

Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: 1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales. 2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. […]”. 16 “[M]ediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 12 Radicación: 17001-23-33-000-2019-00383-01 (1318-2023) Demandante: Jennifer Zuluaga Zapata de mantener la remuneración del citado cargo con la escala salarial del grado 23 y así sustraerlo de la aplicación del artículo 4.° de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional frente a la remuneración del cargo de abogado asesor nominado17. 152.

Tal decisión desconoce los innumerables pronunciamientos que ha emitido la jurisdicción contencioso administrativa frente a casos similares, donde ha establecido que los abogados asesores grado 23 de tribunal administrativo deben remunerarse con el salario del cargo de abogado asesor nominado18 en los términos de los decretos expedidos anualmente por el Ejecutivo. 153.

Además pretende soslayar los principios de “a trabajo igual salario igual” e irrenunciabilidad de los beneficios establecidos -artículos 25 y 53 de la Constitución Política– y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966,19 en cuanto consagra que “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas”. […] 159.

En efecto, la misma entidad indicó que no existía diferencia entre los cargos de abogado asesor grado 23 y profesional especializado grado 23, toda vez que (i) los requisitos para su ejercicio son los mismos, (ii) no ocurrió algún cambio en cuanto a las funciones que venían desempeñando los abogados asesores grado 23 y (iii) no se les asignó ningún tipo de responsabilidad adicional. 160.

Tampoco se evidencia que se hayan establecido criterios de desempeño y evaluación que justifiquen la diferencia con lo que se colige que esta decisión del Consejo Superior de la Judicatura entra en clara contradicción con el principio de seguridad jurídica al desconocer los numerosos pronunciamientos de la jurisdicción en los que se ha ordenado, en casos similares, efectuar la remuneración de la labor de los “abogados asesores grado 23” de Tribunal Administrativo de acuerdo con el cargo de “abogado asesor nominado”, en los términos de la escala salarial principal establecida en el artículo 4.° de los Decretos expedidos por el presidente de la República. 161.

En línea con esta argumentación se concluye que quienes venían desempeñándose como abogados asesores grado 23 de Tribunal Administrativo deben continuar siendo remunerados como abogado asesor nominado20 de Tribunal, al advertirse que siguen desempeñando las mismas funciones, se les exigen los mismos requisitos, continúan en sus mismos lugares de trabajo y bajo órdenes del mismo empleador, sin que exista una razón objetiva y justificable para que se asuma que cambiaron a un cargo diferente con grado 23 y que merecen ser remunerados de acuerdo con la escala salarial de ese grado. 162.

Lo anterior, en aplicación de los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos el artículo 53 constitucional y de progresividad y prohibición de regresividad, así como el derecho constitucional al trabajo en condiciones dignas. […] 164. En virtud de lo anterior, se concluye que a partir del 1.° de julio de 2022, el servidor que venía en el cargo de “abogado asesor grado 23”, y que pasó a llamarse profesional 17 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica. 18 Ibidem. 19 Que entró en vigor el 3 de enero de 1976, aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1.968 y ratificado el 29 de octubre de 1969 20 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica. 13 Radicación: 17001-23-33-000-2019-00383-01 (1318-2023) Demandante: Jennifer Zuluaga Zapata especializado grado 23 debe ser remunerado como abogado asesor nominado21 de Tribunal de acuerdo con los decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, es decir, atendiendo al artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y siguientes que expida el gobierno nacional.

(Resaltado, subrayado y comillas originales del texto) Por último, frente al fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, se averó lo siguiente: 165. Ese reconocimiento, implica atender a los términos de prescripción establecidos en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de tres (3) años, que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador. 166.

En razón a que las citadas diferencias salariales y prestacionales se producen mes a mes se aplicará el fenómeno de la prescripción, para lo cual los funcionarios judiciales atenderán a la fecha en que se realizó la solicitud ante la administración, tanto si la relación laboral y desempeño en el citado cargo se encuentra vigente, como si presentó interrupciones o ya finalizó. 167.

Situación diferente ocurrirá frente a las diferencias generadas sobre los aportes para pensión a cargo del empleador, que podrán ser reclamadas en cualquier tiempo, dada su clara relación sobre un futuro reconocimiento pensional y en tal sentido pueden solicitar se en cualquier época. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: La señora Jennifer Zuluaga Zapata ha ocupado el cargo de abogada asesora grado 23 en el Despacho 009 del Tribunal Superior de Manizales, Sala Civil – Familia en los siguientes períodos: - Desde el 4 de noviembre de 2015,22 encontrándose activa en dicho empleo para la fecha de expedición del certificado laboral del 1.° de abril de 2019, por el jefe de Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, Caldas. 23 21 Ibidem 22 Conforme consta en el acta de posesión suscrita en el 4 de noviembre de 2015, como consecuencia del nombramiento efectuado a través de la Resolución 007 del 3 del mismo mes y año, expedida por uno de los magistrados de aquella corporación. Páginas 41 y 42, respectivamente, del documento PDF denominado «001Cdno1» obrante a índice 2 de SAMAI. 23 Páginas 43 al 48 del documento PDF denominado «001Cdno1» obrante a índice 2 de SAMAI. 14 Radicación: 17001-23-33-000-2019-00383-01 (1318-2023) Demandante: Jennifer Zuluaga Zapata El Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, Caldas, relacionó los pagos que se le realizaron en los referidos períodos, en el ejercicio de aquel empleo, a saber:24 Año Salario básico 2015 27 días de noviembre $ 4.050.301.00 Diciembre $ 2.850.212.00 2016 Enero $ 3.000.223.00 Febrero $ 4.500.334.00 Marzo a noviembre $ 4.850.010.00 Diciembre $3.071.673.00 2017 Enero $ 3.233.340.00 Febrero a junio $ 4.850.010.00 Julio a noviembre $ 5.177.386.00 Diciembre $ 3.279.011.00 2018 Enero $ 3.451.591.00 Febrero $ 5.177.386.00 Marzo a noviembre $ 5.440.914.00 Diciembre $ 3.445.912.00 2019 Enero $ 3.627.276.00 Febrero y marzo $ 5.440.914.00 El 23 de julio de 2018, la demandante radicó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales, entre otras cosas, con el fin de que se inaplicara por inconstitucional la expresión «grado 23» contenida en el artículo 17 del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015; y el reconocimiento y pago, debidamente indexado, de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el «grado 23» y el cargo de «abogado asesor de Tribunal Judicial», de conformidad con los decretos emitidos por el Gobierno nacional respecto del último empleo referido.25 El 14 de agosto de 2018, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales, a través de la Resolución DESAJMAR18-125426 negó la solicitud del anterior hecho, con fundamento en que la creación del cargo de abogado asesor grado 23 estaba sometido al régimen salarial y prestaciones de la Rama Judicial, fijado por el Congreso de la República, de manera que al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, no 24 Páginas 43 al 48 del documento PDF denominado «001Cdno1» obrante a índice 2 de SAMAI. 25 Índice 2 de SAMAI. 26 Índice 2 de SAMAI. 15 Radicación: 17001-23-33-000-2019-00383-01 (1318-2023) Demandante: Jennifer Zuluaga Zapata le competía modificar la remuneración del aquel empleo y mucho menos para eliminar, ajustar o cambiar el cargo de abogado asesor grado 23 por el de abogado asesor.

Por su parte, el referido acto sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa no dispuso la creación del empleo de abogado asesor grado 23 como un cargo nominado, es decir, sin escala de grado lo cual sí implicaría la observancia de la tabla de remuneración propia para los cargos nominados de Tribunales Judiciales contenida en el artículo 4° del Decreto 1024 de 2013.

Por el contrario, adujo, los cargos creados por la Rama Judicial, a través de la Sala Administrativa del Consejo Superior, a través del acuerdo en cita, estableció unas funciones de abogado asesor y además le asignó el grado 23, lo cual generó la obligación para la entidad, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 6 del Decreto 1024 de 2013, de cancelarle la remuneración ahí fijada; lo cual fue aceptado por la actora desde el momento de su posesión. El 3 de septiembre de 2018, la señora Zuluaga Zapata presentó recurso de apelación27 contra la anterior resolución. El 1.° de octubre de 2018, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales, mediante la Resolución DESAJMAR18-166828 concedió el recurso de apelación contra la Resolución DESAJMAR18-1254 de 2018, para lo cual ordenó la remisión del expediente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.4.

El caso concreto. Análisis de la Sala 2.4.1. Frente al primer y segundo problema jurídico Teniendo en cuenta el objeto de reproche de la entidad apelante, la Sala modificará la decisión del a quo que accedió a las pretensiones de la demandante. Esta conclusión se funda en los siguientes razonamientos: De acuerdo con la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 emitida por esta corporación el 2 de noviembre de 2023, corresponde al Gobierno nacional fijar anualmente el régimen salarial y prestacional de los cargos de la Rama Judicial y al 27 Índice 2 de SAMAI. 28 Índice 2 de SAMAI. 16 Radicación: 17001-23-33-000-2019-00383-01 (1318-2023) Demandante: Jennifer Zuluaga Zapata Consejo Superior de la Judicatura crear los cargos y realizar las incorporaciones a las plantas de personal, de conformidad con las facultades otorgadas por la Constitución Política y por la Ley 270 de 1996.

Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura no podía adjudicarse la competencia de establecer la remuneración al cargo de abogado asesor de Tribunal y mucho menos podía asignarle grados, códigos adicionales, o determinarle otro tipo de remuneración diferente. En otras palabras, la citada sentencia de unificación señaló que el salario del cargo de «abogado asesor grado 23» de Tribunales Administrativos, se encontraba dentro del listado de los cargos nominados establecido, en uso de las competencias plasmadas en la Ley 4ª de 1992, por el presidente de la República en los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014 que previamente ya habían fijado cómo debían remunerarse los cargos de «abogado asesor».

En consecuencia, afirmó que la labor ejercida por el empleo de «abogado asesor grado 23» de Tribunales Administrativos, debía remunerarse de acuerdo con el artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014. Por lo tanto, sostuvo que no era admisible la interpretación realizada por el Consejo Superior de la Judicatura, a partir de la cual al agregar «grado 23» al cargo de «abogado asesor» creaba una categoría especial de empleo no regulada por el artículo 4.° de los decretos salariales anuales, con lo cual, debía remunerar ese empleo con la escala del artículo 6.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, y 194 de 2014; ya que no es aceptable que aquella corporación «pueda variar la denominación contemplada en el artículo 3.º, numeral 2.° del Decreto 57 de 1993, lo cual resulta ilegal e inconstitucional, pues al agregar el “grado 23” al cargo denominado “abogado asesor”, afectó negativamente la remuneración salarial y prestacional del mismo»29 (Resaltado y comillas originales del texto), a saber:30 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ- 033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, radicado 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019). 30 Información tomada desde Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, radicado 08001-23-33-000-2018- 00529-01 (3071-2019). 17 Radicación: 17001-23-33-000-2019-00383-01 (1318-2023) Demandante: Jennifer Zuluaga Zapata Bajo este panorama, conforme al material probatorio aportado al plenario, se observa que la demandante fue nombrada en el cargo de «abogado asesor grado 23» en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil – Familia, como consecuencia del Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, en el siguiente período: - Desde el 4 de noviembre de 2015,31 encontrándose activa en dicho empleo para la fecha de expedición del certificado laboral del 1.° de abril de 2019, por el jefe de Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, Caldas. 32 Así las cosas, en aplicación de la regla fijada en la sentencia de unificación SUJ-033- CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, la Sala observa que la entidad demandada reconoció y pagó a la señora Jennifer Zuluaga Zapata derechos salariales y prestacionales como «abogado asesor grado 23» del Tribunal Superior del Distrito de Manizales, los cuales eran inferiores a los fijados por el presidente de la República a través de los decretos anuales, para el cargo de «abogado asesor» de Tribunal Judicial. 31 Conforme consta en el acta de posesión suscrita en el 4 de noviembre de 2015, como consecuencia del nombramiento efectuado a través de la Resolución 007 del 3 del mismo mes y año, expedida por uno de los magistrados de aquella corporación. Páginas 41 y 42, respectivamente, del documento PDF denominado «001Cdno1» obrante a índice 2 de SAMAI. 32 Páginas 43 al 48 del documento PDF denominado «001Cdno1» obrante a índice 2 de SAMAI. 18 Radicación: 17001-23-33-000-2019-00383-01 (1318-2023) Demandante: Jennifer Zuluaga Zapata Por consiguiente, se observa que la actora desde el 4 de noviembre de 2015 ejerció el cargo de «abogado asesor grado 23» del Tribunal Superior del Distrito de Manizales, Sala Civil – Familia, de manera que se impone inaplicar por inconstitucional e ilegal la denominación «grado 23» asignada al cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial, contenida en el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015.

En ese orden, si bien esta Subsección halla la razón al a quo en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda, en razón a la referida data de inicio del ejercicio del empleo, es preciso modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, no siendo necesario inaplicar por inconstitucionales e ilegales los acuerdos emitidos con antelación al año 2015, por el Consejo Superior de la Judicatura.

Asimismo, se advierte que el a quo hizo referencia al artículo 8833 del referido acuerdo, cuando lo cierto es que aquella denominación se encuentra contenida en el artículo 17,34 razón por la cual se impone su modificación en ese sentido, comoquiera que el artículo 88 alude al cargo de abogado asesor 23 de tribunal administrativo, mientras que el 17 lo circunscribe a los Tribunales superiores.

De igual forma, esta Subsección advierte que la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo que le fue cancelado como abogada asesora grado 23 y el cargo de abogada asesora de Tribunal Judicial; aunado a la reliquidación de las prestaciones sociales percibidas y las que se llegaren a causar, con base en el salario que le corresponda al cargo de abogado asesor de tribunal.

Ahora bien, en cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho, el a quo consideró que no se configuraba teniendo en cuenta que la actora radicó solicitud ante la entidad demandada el 23 de julio de 2018 y ejerció el cargo de abogado asesor desde el 4 de noviembre de 2015, por lo que no transcurrieron más de 3 años entre una fecha y la otra, de manera que la Sala halla la razón a dicha conclusión. 33 «ARTÍCULO 88.- Creación de cargos en Tribunales Administrativos.

Crear en cada uno de los despachos de magistrado de los Tribunales Administrativos de los Distritos de Antioquia, Atlántico, Boyacá, Cundinamarca, Huila, Magdalena, Meta, Nariño, Quindío, Risaralda, Santander, Tolima y Valle del Cauca, los siguientes cargos: 1. Un (1) cargo de Abogado Asesor grado 23 […]» 34 «ARTÍCULO 17.- Creación de cargos en despachos de magistrado de los Tribunales Superiores: Crear en cada uno de los despachos de magistrado de los Tribunales Superiores que se enuncian a continuación los siguientes cargos: a. Tribunales Superiores de Antioquia, Barranquilla, Bogotá, Bucaramanga, Buga, Cali, Cartagena, Cúcuta, Cundinamarca, Ibagué, Manizales, Medellín, Neiva, Pereira, Popayán y Villavicencio, excepto en los despachos de Magistrado de la Sala de Justicia y Paz: Un (1) cargo de Abogado Asesor grado 23.» 19 Radicación: 17001-23-33-000-2019-00383-01 (1318-2023) Demandante: Jennifer Zuluaga Zapata Esta Subsección advierte que tampoco transcurrieron más de tres años entre la fecha en que fue presentada la solicitud y la presentación de la demanda, que data el 14 de agosto de 2019.35 Por otro lado, conforme lo advirtió la sentencia de unificación en comento, los servidores que venían desempeñándose como abogados asesores grado 23 de Tribunal Judicial deben continuar siendo remunerados, a partir del 1.° de julio de 2022 como abogados asesores nominados de Tribunal, de manera que debe inaplicarse por inconstitucional el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022.

En ese orden de ideas, si la demandante se encontraba vinculada en el cargo que pasó a denominarse profesional especializado grado 23 para el 1.° de julio de 2022 y mientras permanezca en el mismo, su labor debe continuar siendo remunerada como abogado asesor nominado de Tribunal.36 Por lo expuesto, se impone modificar el numeral segundo de la sentencia apelada, en el sentido de ordenar además la inaplicación por inconstitucional e ilegal del Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022, en su totalidad. 2.4.1.

Frente al tercer problema jurídico La entidad demandada solicitó revocar la condena en costas impuesta en primera instancia, pues considera que no incurrió en conductas temerarias o de mala fe; sino que por el contrario actuó de forma diligente, oportuna, en aplicación a los principios constitucionales de legalidad, buena fe y transparencia. Para desatar el anterior motivo de inconformidad, es pertinente anotar dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 188 del CPACA señala que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá 35 Índice 1 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Caldas. 36 Véase en similares términos, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 30 de noviembre de 2023, radicados 17001233300020190038901 (1321-2023) y 05001233300020160059101 (0645-2021). 20 Radicación: 17001-23-33-000-2019-00383-01 (1318-2023) Demandante: Jennifer Zuluaga Zapata sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

El artículo en mención ha sido objeto de varias interpretaciones por parte de la Subsección A de la Sección Segunda. Así, una primera esgrimía que la norma no determinaba una condena automática u objetiva sobre quien era vencido en el juicio, puesto que era menester que el juez analizara la ocurrencia de ciertos factores como la actuación temeraria, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos en el curso de la actuación.37 Una segunda interpretación se fijó a través de la sentencia del 7 de abril de 2016.38 La posición acogió el criterio objetivo para la imposición de las costas al concluir que para ello no se debe evaluar la conducta de las partes, sino los aspectos objetivos de su causación, tal como lo prevé el Código General del Proceso.

En dicha oportunidad la Sala concluyó lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. 37 Ver entre otras, sentencias de 15 de abril de 2015, C.P. Alfonso Vargas Rincón (E), expediente No. 1343- 2014.

Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, sentencia de 15 de octubre de 2015, Expediente: 4383-2014, Actor: Rosa Yamile Ángel Arana, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), sentencia de 20 de enero de 2015, expediente número: 4583- 2013, Actor: Ivonne Ferrer Rodríguez, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 38Proceso Radicado 15001-23-33-000-2012-00162-01 y número interno 4492 de 2013.

Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 21 Radicación: 17001-23-33-000-2019-00383-01 (1318-2023) Demandante: Jennifer Zuluaga Zapata De acuerdo con lo expuesto, para la imposición de la condena en costas debía hacerse, en los términos utilizados en la providencia en cita, una valoración objetivo - valorativa que implica el deber del juez de comprobar que se causaron conforme con los criterios fijados en el artículo 365 del CGP, sin que se requiera un examen de la existencia de una actuación temeraria o de mala fe de las partes.39 No obstante, con la promulgación de la Ley 2080 de 2021, en tanto en su artículo 47 adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal», la Sala debió ajustar el anterior criterio.

De esta manera, debe entenderse que con la referida modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas, máxime si se tiene en cuenta que el inciso tercero del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 dispuso que «de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011».

Así las cosas, para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia (16 de septiembre de 2022), ya habían comenzado a regir las previsiones de la mentada norma, cuya publicación data del 25 de enero de 2021, luego al resolverse sobre la imposición de costas resultaba procedente que el a quo efectuara un estudio respecto de la carencia de fundamentación jurídica y de la conducta de las partes en el proceso.

Bajo ese entendimiento, de la revisión de la contestación de la demanda no se observa que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, la parte demandada manifestó razones en defensa jurídica de 39 Al respecto se puede consultar también la siguiente providencia: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 19001-23-33-000-2014-00406-01(2426-16). Actor: José Vicente López Noriega. Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Bogotá, D.C. 31 de julio de 2019. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Tema: reliquidación pensión jubilación. 22 Radicación: 17001-23-33-000-2019-00383-01 (1318-2023) Demandante: Jennifer Zuluaga Zapata sus intereses, por tal razón al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, deberá revocarse la condena en costas fijada en la sentencia de primera instancia, incluyendo las agencias en derecho que fueron tasadas en la parte motiva de esa decisión. 3.

De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,40 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.

En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 23 Radicación: 17001-23-33-000-2019-00383-01 (1318-2023) Demandante: Jennifer Zuluaga Zapata 4.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que la actora logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.

Ahora, si bien el a quo en el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión apelada ordenó la inaplicación por inconstitucional e ilegal la denominación «grado 23» asignada al cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial contenida Acuerdos PSAA12- del 2 de febrero de 2012 (artículo 1), PSAA12-9524 del 21 de junio de 2012, PSAA12 9781 de 2012 (artículo 67), PSAA13-9897 de 2013 (artículo 1), PSAA13-9962 de 2013 (artículo 24), PSAA13-9991 de 2013 (artículo 44), PSAA13-10048 de 2013 (artículo 1), PSAA13-10068 de 2013 (artículo 1), PSAA14-10156 de 2014 (artículo 41), PSAA14-10195 de 2014 (artículo 55), PSAA14-10197 de 2014 (artículo 1), PSAA14-10251 de 2014 (artículo 29), PSAA14-10277 de 2014, aclarado mediante Acuerdo PSAA15-10288 de 2015 (artículo 20), PSAA15-10323 de 2015 (artículo 11), PSAA15-10335 de 2015 (artículo 12), PSAA15-10356 de 2015 (artículo 11), PSAA15-10363 de 2015 (artículo 13), PSAA15-10371 de 2015 (artículo 14), PSAA15- 10377 de 2015 (artículo 14) y PSAA15-10385 de 2015 (artículo 14), PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 (artículo 88); se modificará su contenido en el entendido de que en atención a que la actora desde el 4 de noviembre de 2015 ejerció el cargo de «abogado asesor grado 23» del Tribunal Superior del Distrito de Manizales, se impone inaplicar por inconstitucional e ilegal la denominación «grado 23» asignada al cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial, contenida en el artículo 17 del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015.

Dicho de otro modo, pese a que esta Subsección halla la razón al a quo en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda, lo cierto es que en atención a la referida data de inicio del ejercicio del empleo por parte de la demandante, esto es, desde el 4 de noviembre de 2015, es preciso modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, no siendo necesario inaplicar por inconstitucionales e ilegales los acuerdos emitidos, por el Consejo Superior de la Judicatura, con antelación a aquella fecha.

Igualmente, se ordenará la inaplicación por inconstitucional e ilegal del Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022, en su totalidad. 24 Radicación: 17001-23-33-000-2019-00383-01 (1318-2023) Demandante: Jennifer Zuluaga Zapata Se confirma en lo demás la sentencia apelada, salvo en lo que respecta a la condena en costas, la cual será revocada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Especial de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por la señora Jennifer Zuluaga Zapata contra la Nación, Rama Judicial, el cual quedará así: Segundo. Inaplicar en el caso concreto, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, la denominación «grado 23» relacionada al cargo de abogado asesor contemplada en el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 del 29 de octubre de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (artículo 17); y la totalidad del Acuerdo PCSJA 22-11968 de 2022 mediante el cual se sustituyó la denominación del cargo «abogado asesor grado 23», por la de «profesional especializado grado 23».

Segundo. Revocar el numeral quinto de la sentencia del 16 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Especial de Decisión. En su lugar se dispone: Quinto. No condenar en costas ni agencias en derecho, a la entidad demandada, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones de esta providencia. Tercero. Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Especial de Decisión, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Sin condena en costas en segunda instancia. Quinto. Reconocer personería jurídica a Justicia S.A.S, representada legalmente por el señor José Fernando Marín Cardona, de acuerdo y para los efectos del poder visible a índice 12 de la plataforma SAMAI. 25 Radicación: 17001-23-33-000-2019-00383-01 (1318-2023) Demandante: Jennifer Zuluaga Zapata Sexto. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.